Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26394
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución1a./J. 76/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 561
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. 28 DE OCTUBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(3) pues fue formulada por un J. de Distrito.


TERCERO.-Criterios en contradicción. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados en conflicto.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 206/2008, 229/2008, 253/2008, 223/2008 y 250/2008. En tales asuntos, se comparten antecedentes similares, pues en todos ellos el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito declinó su competencia en favor de su homólogo de la misma materia y circuito, quien había conocido con antelación del juicio de amparo directo, cuyo cumplimiento era el acto reclamado. Por tanto, en todos los citados asuntos se sostuvieron idénticas consideraciones, de ahí que para efectos de la presente ejecutoria sólo se transcriben las relativas al amparo directo 250/2008, que se falló en último término, es decir, el día once de agosto de dos mil ocho:


"CUARTO.- ... promovió juicio ejecutivo mercantil contra ..., de quien exigió el pago de ... En la demanda de mérito el actor narró los hechos que estimó pertinentes.


"El J. Octavo de lo Civil de Puebla, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, ordenó el emplazamiento del demandado, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la parte actora.


"Previos los demás trámites procesales, el indicado J. dictó sentencia el trece de julio de dos mil siete, cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria.


"... interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y mediante sentencia pronunciada el veintinueve de noviembre del año en cita, dentro del toca **********, confirmó la de primera instancia.


"Inconforme el demandado con esa determinación, promovió juicio de amparo directo, el cual fue tramitado y resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Sexto Circuito, que en el toca **********, el tres de abril de dos mil ocho pronunció sentencia al tenor del siguiente punto decisorio: ‘ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a ... por su propio derecho, en contra de los actos que reclama de la Tercera S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y del J. Octavo de lo Civil de la ciudad del mismo nombre; que hizo consistir de la primera de las autoridades mencionadas en la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil siete, en el toca de apelación ********** y de la segunda su ejecución.’


"En cumplimiento al mencionado fallo protector, el once de abril del año que transcurre, la Tercera S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dejó insubsistente la sentencia pronunciada el veintinueve de noviembre de dos mil siete y dictó otra en la que confirmó la de primer grado. Esta resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


"QUINTO.-Como se advierte de lo señalado en el considerando anterior, el once de abril del año en curso, la Tercera S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito en el toca **********, dejó insubsistente la sentencia pronunciada el veintinueve de noviembre de dos mil siete, en el toca de apelación **********, y en su lugar dictó otra en la que confirmó la de primer grado.


"De lo anterior se obtiene que este órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, ya que el acto reclamado en él se originó con motivo del cumplimiento dado al fallo protector dictado, como ya se indicó, por un Tribunal Colegiado de Circuito diverso, en el entendido de que es a éste a quien corresponde pronunciarse sobre ese particular, en la medida en que la resolución del juicio de amparo primeramente intentado fue de su conocimiento.


"Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia (sic) 1a. XI/97, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos cuarenta y uno, del Tomo V, marzo de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. A QUÉ TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO.’ (se transcribe)


"En efecto, el criterio jurisprudencial transcrito resulta orientador para establecer que compete la resolución de los diversos juicios de amparo que se promuevan en contra de las sentencias que cumplimentan una ejecutoria de amparo, previamente dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al órgano jurisdiccional que previno en su conocimiento, debido a que lo más conveniente es que conozca de él, a efecto de privilegiar la prevalencia del principio de seguridad jurídica que opera en favor de los quejosos.


"Lo anterior no se opone al contenido de los Acuerdos Generales 13/2007 y 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el orden citado el catorce de mayo de dos mil siete y dieciocho de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, ya que en la especie no se trata de dilucidar una cuestión inherente al turno de asuntos de conformidad con las reglas y sistemas establecidos para tal efecto, sino como se ha señalado, de establecer una cuestión de carácter competencial en relación con el conocimiento de un juicio de garantías uniinstancial vinculado con el cumplimiento de una sentencia de amparo, en cuya emisión participó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por haber sido competente para pronunciar la ejecutoria de tres de abril de dos mil ocho en que se concedió el amparo solicitado por J.B.O.Á., quien en ese procedimiento fungió como quejoso contra la sentencia que reclamó en él de la S. responsable.


"Para corroborar lo hasta aquí sostenido, resulta trascendente destacar que la Primera S. del Más Alto Tribunal del País, al resolver el conflicto competencial 159/2007, en la ejecutoria pronunciada el veinte de febrero de dos mil ocho, determinó que atendiendo al principio de seguridad jurídica que obra en favor de los quejosos, compete al Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere prevenido en el conocimiento de una primera demanda de amparo y, por ende, que pronunció sentencia en el juicio en que se otorgó la protección de la Justicia Federal solicitada, el conocimiento del segundo o ulteriores juicios de garantías promovidos en contra de las resoluciones en que se hubiere dado cumplimiento al fallo protector.


"Siguiendo los lineamientos contenidos en la indicada ejecutoria de veinte de febrero de dos mil ocho, y en el criterio jurisprudencial citado con antelación, resulta claro que la competencia para resolver este amparo directo se surte en favor del Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del juicio en que se otorgó la protección federal al entonces quejoso contra la ejecutoria de veintinueve de noviembre de dos mil siete, emitida por la Tercera S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla en el recurso de apelación **********, pues en el acto reclamado en esta ocasión se dio cumplimiento al mencionado fallo protector.


"Para así corroborarlo, conviene citar, en lo conducente, las consideraciones expuestas por la mencionada Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 159/2007 con fecha veinte de febrero de esta anualidad, mismas que en lo que interesan dicen lo siguiente: (se transcriben)


"Así las cosas, debe declararse la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver este asunto, de conformidad con el contenido de la tesis de jurisprudencia citada al inicio de este considerando y de la ejecutoria antes transcrita, la cual si bien no constituye jurisprudencia en los términos a que se refiere el artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta orientadora para este órgano jurisdiccional y sirve de sustento legal a esta determinación, atendiendo para ello, al principio general de que los tribunales inferiores deben adecuar su proceder a los lineamientos dados por los de mayor jerarquía, tal como ocurre en la especie con lo resuelto por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ha citado a lo largo de este fallo.


"Soporta lo anterior la tesis emitida por la Segunda S. del Alto Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen (sic) 139-144, Tercera Parte, página ciento cuarenta y uno, cuyos rubro y texto indican lo siguiente: ‘TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO HAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA. TIENEN FUERZA JURÍDICA PARA NORMAR EL CRITERIO DE TRIBUNALES INFERIORES.-Las tesis sustentadas por la S. que no constituyen jurisprudencia y por ello no entrañan obligatoriedad, sí, en cambio, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de tribunales inferiores, al no existir precepto legal alguno que impida a los Jueces que orienten su criterio con los precedentes de esta Suprema Corte, además de que es un principio generalmente reconocido el que los tribunales inferiores adecuen su criterio al de los de mayor jerarquía.’


"Por tanto y ante la legal incompetencia de este Tribunal Colegiado de Circuito para resolver este juicio de amparo directo, en términos del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo, se declina la misma en favor del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este mismo circuito, al ser ese órgano jurisdiccional el que previno en el conocimiento del procedimiento uniinstancial en que se otorgó el amparo al entonces quejoso contra la sentencia pronunciada por la Tercera S. en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el veintinueve de noviembre de dos mil siete, en el toca de apelación **********, debiéndosele remitir por tanto, este asunto por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este circuito, a efecto de que proceda conforme a sus legales atribuciones."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2009.


"CUARTO.-En el caso particular en estudio, corresponde al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., la competencia legal para conocer y resolver del juicio de amparo promovido por ..., contra el acto reclamado al J.S. de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de T., con sede en esta ciudad, consistente en el auto de formal prisión de seis de agosto de dos mil ocho, dictado en la causa penal **********, por el delito de homicidio imprudencial, que estimó previsto y sancionado por el artículo 103, en relación con los diversos 15, párrafo tercero, y 60 del Código Penal del Estado de G., en agravio de ..., atento a las razones jurídicas que enseguida se expondrán:


"Como bien lo destacó el J.S. de Distrito en el Estado de G., al emitir el auto de diecisiete de diciembre de dos mil ocho, en el expediente del juicio de amparo **********, del índice de ese órgano jurisdiccional, la competencia constitucional de los Jueces de Distrito, está prevista en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: (se transcribe)


"De lo anterior se aprecia que el precepto constitucional transcrito, en la parte que interesa, establece que el amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse.


"A su vez, también es adecuado lo que precisó el J.S. de Distrito, en el sentido de que la norma constitucional en comento, se encuentra reglamentada en el artículo 36 de la Ley de Amparo, en los términos siguientes: (se transcribe)


"De la transcripción de este artículo se advierten tres reglas:


"1) Por regla general, la competencia para conocer de un juicio de amparo se determina en función del lugar en que residan las autoridades en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


"2) Cuando el acto reclamado se ha comenzado a ejecutar en un distrito y continúe ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


"3) Si el acto reclamado no requiere de ejecución material, el J. de Distrito competente será aquel en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado el acto reclamado.


"En ese orden de ideas, tenemos que, en el caso particular en estudio, el quejoso ..., señaló como acto reclamado, el auto de formal prisión de seis de agosto de dos mil ocho, dictado en su contra en la causa penal **********, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de homicidio imprudencial, en agravio de ... siendo evidente que ese acto de autoridad sí requiere ejecución material, lo que en específico se traduce en que dicho inculpado se encuentra privado de la libertad en el Centro de Readaptación Social de esta ciudad de Acapulco, G., a disposición del J. responsable (foja 142 del expediente del juicio de amparo), circunstancia por la cual, el J. de Distrito legalmente competente para conocer del juicio de amparo, será el del lugar en donde tenga verificativo la ejecución del acto reclamado.


"En ese contexto, tenemos que los Jueces de Distrito contendientes en el presente conflicto competencial, ejercen jurisdicción territorial en el lugar en que se está ejecutando el acto reclamado (Acapulco, G., como se constata del contenido del artículo cuarto, fracción XXI, párrafo segundo, del Acuerdo General 57/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de agosto de dos mil seis, que a la letra dice: (se transcribe)


"Adicionalmente, debe destacarse que, en efecto, del contenido de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 de la Ley de Amparo, se advierte que no establecen de manera expresa que para fincar la competencia legal a determinado J. de Distrito, deba tomarse en cuenta también el hecho de que el acto reclamado haya sido emitido por la autoridad responsable, en cumplimiento y observando los lineamientos precisados en una ejecutoria protectora dictada en un juicio de amparo anterior.


"Ahora bien, es cierto que el criterio jurídico contenido en la tesis aislada 1a. XI/97 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 341 del Semanario Judicial de la Federación, (sic) Tomo V, marzo de 1997, Novena Época, materia común, de rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. A QUÉ TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO.’, surgió de la interpretación que se hizo del artículo 99, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, que a la letra dicen: (se transcribe)


"En efecto, la Primera S. del Máximo Tribunal del País, en principio puntualizó que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece dos casos de resoluciones impugnables en el recurso de queja, que no admiten expresamente el recurso de revisión, a saber:


"a) Aquellas que durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia la (sic) definitiva; y,


"b) Las que se dicten después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (debiera agregarse ‘o por los Tribunales Colegiados de Circuito’) con arreglo a la ley.


"Seguidamente, la Primera S. del Más Alto Tribunal del País, señaló que el artículo 99 de la Ley de Amparo, en sus párrafos primero y segundo, señala que en los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, y que en los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, de este último precepto, el recurso de queja se interpondrá por escrito ante el tribunal que conoció o debió conocer de la revisión.


"Sin embargo, la Primera S. del Máximo Tribunal Constitucional del País, indicó que no por ello debe entenderse invariablemente que el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda es el de turno -en los lugares en que existen diversos órganos jurisdiccionales de la misma materia, fuero y función-, y no el que conoció de la revisión, porque cuando se impugna una decisión del juzgador de amparo dictada después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, lo más conveniente es que conozca de ella el Tribunal Colegiado que, en su caso, resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que puso fin a dicha instancia, porque, además de ser el competente para ello, es quien se pronunció en determinado sentido respecto del fondo del asunto, por ser lo más prudente y para evitar que sobre un mismo tema, aunque por diferentes etapas procesales y recursos, conozcan dos Tribunales Colegiados.


"Asimismo, indicó que cosa distinta sucede cuando en el recurso de queja se combate un acto dentro del juicio de amparo, que es la otra hipótesis prevista en el artículo en estudio, porque aquí su conocimiento sí corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, en los casos en que esto es posible, y no debe atenderse al que conoció de la revisión, si es que ésta ya se interpuso, por resultar intrascendente para la resolución del diverso y posterior recurso.


"En ese sentido, se aprecia que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó la interpretación de los artículos 95, fracción VI, y 99, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, que de manera específica regulan el recurso de queja que procede en contra de resoluciones que no admiten expresamente el recurso de revisión, y que sean de aquellas que durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o bien, las resoluciones que se dicten después de fallado el juicio de amparo en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (debiera agregarse ‘o por los Tribunales Colegiados de Circuito’) con arreglo a la ley.


"Luego, es verdad que en el presente conflicto competencial versa sobre cuál de los órganos jurisdiccionales contendientes es el legalmente competente para conocer y resolver del juicio de amparo promovido por ..., en contra del auto de formal prisión dictado por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo 906/2008 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., y no en relación a algún recurso de queja previsto por las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, que deba interponerse por escrito ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció o debió conocer de la revisión.


"Sin embargo, no debe perderse de vista que, el criterio jurídico establecido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XI/97, resulta aplicable, por analogía, al caso particular en estudio, dada la semejanza existente entre la razón por la que el Tribunal Colegiado que conoció o debió conocer de la revisión, tienen que conocer de los recursos de queja que prevén las fracciones V, VII, VIII y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, con los juicios de amparo en lo que el acto que se reclame lo haya dictado la autoridad responsable en cumplimiento a un fallo protector emitido en un juicio de amparo anterior.


"En efecto, el artículo 95 de la Ley de Amparo, en sus fracciones V, VII, VIII y IX, prevé que el recurso de queja es procedente: (V) Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98; ... (VII) Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario; (VIII) Contra las autoridades responsables, en relación con los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados; y, (IX) Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso.


"En relación con lo anterior, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puntualizó que cuando se impugna -a través del recurso de queja- una decisión del juzgador de amparo dictada después de fallado el juicio de garantías en primera instancia, lo más conveniente es que conozca de ella el Tribunal Colegiado que, en su caso, resolvió el recurso de revisión interpuesto contra la resolución que puso fin a dicha instancia, porque, además de ser el competente para ello, es quien se pronunció en determinado sentido respecto del fondo del asunto, por ser lo más prudente y para evitar que sobre un mismo tema, aunque por diferentes etapas procesales y recursos, conozcan dos Tribunales Colegiados.


"Situación semejante se actualiza en el caso particular en estudio, pues mediante ejecutoria protectora pronunciada en el anterior juicio de amparo 906/2008 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., se dieron los lineamientos a la autoridad responsable, de que dejara insubsistente el auto de plazo constitucional allí reclamado, y en su lugar emitiera otro en el que, de insistir en el sentido del mismo, subsanara los vicios formales de los que adolecía el auto de formal prisión.


"En efecto, es incuestionable que los Juzgados de Distrito contendientes en el presente asunto, son legalmente competentes por razón de materia, grado y territorio, para conocer del juicio de amparo que promovió ..., contra el nuevo auto de formal prisión; sin embargo, tomando en cuenta que este acto reclamado fue emitido por la autoridad responsable, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de garantías 906/2008 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., el cual se pronunció sobre un anterior acto reclamado, del que consideró que adolecía de vicios de forma que dejaban en estado de indefensión al quejoso, lo más prudente y para evitar que sobre un mismo tema conozcan dos Juzgados de Distrito, corresponde al Juzgado Segundo de Distrito, la competencia legal para conocer y resolver del presente juicio de amparo.


"Decisión que este Tribunal Colegiado de Circuito, determina con fundamento en la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal, 36, 95, fracciones V, VII, VIII y IX, y 99, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, puesto que, principalmente de las dos últimas disposiciones legales citadas, se colige que la intención del legislador fue aprovechar el conocimiento previo que determinado órgano jurisdiccional tuvo al resolver cierto asunto en el que dio lineamientos que debía acatar la autoridad emisora del acto revisado, para de esa forma evitar la diversidad de criterios al momento de resolver sobre cuestiones vinculadas con el mismo tema, en perjuicio de los quejosos, al haber una serie interminable de recursos o juicios de amparo para resolver la cuestión de fondo de los asuntos de donde deriven los actos reclamados.


"Incluso, ello lo destacó el J.S. de Distrito, al precisar que el argumento fundamental que motivó el criterio de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sustentó en que se deseaba evitar la diversidad de criterios ante la cantidad de Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito (un total de catorce); por tal motivo, este órgano colegiado estima que tal criterio resulta aplicable al caso particular en estudio, tomando en cuenta que los Juzgados de Distrito en el Estado de G., con residencia en esta ciudad, son un total de cinco, por lo que es dable, de igual forma, que existan diversidad de criterios al momento de resolver determinado asunto, con independencia de que sea un número menor de esos órganos jurisdiccionales a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


"Por ello, es correcto que el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de G., al declinar la competencia legal para conocer del juicio de garantías, a favor del Juzgado Segundo de Distrito de esta entidad federativa, se haya apoyado en la tesis de jurisprudencia XXII.1o. J/18 del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, consultable en la página 1188 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, Novena Época, materia común, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, CUANDO EL ACTO RECLAMADO O IMPUGNADO FUE EMITIDO A CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.’, que resultó aplicable por identidad jurídica.


"De ahí que resulte intrascendente la circunstancia de que la demanda de amparo que dio origen al juicio de garantías ********** (del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de G., haya sido recibida en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., con residencia en esta ciudad, el doce de agosto de dos mil ocho, esto es, cuando estaba en vigor el artículo 9 del Acuerdo General 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de abril de dos mil ocho, puesto que la competencia legal del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., para conocer de dicha demanda de garantías, deriva de la interpretación sistemática de los artículos los artículos (sic) 107, fracción VII, de la Constitución Federal, 36, 95, fracciones V, VII, VIII y IX, y 99, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, y no del Acuerdo General 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, antes mencionado.


"Resulta ilustrativa, por identidad de razón jurídica, la jurisprudencia VI.2o.C. J/297 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizada en la página 2031 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, Novena Época, materia común, que este resolutor comparte, misma que enseguida se transcribe: ‘AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DICTÓ EL FALLO QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"En tal virtud, con fundamento en el artículo 52, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito, de acuerdo con lo antes expuesto, concluye que el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de G., con residencia en esta ciudad, es el legalmente competente para resolver el juicio de amparo promovido por ..., razón por la cual, comuníquese la presente ejecutoria a los juzgados contendientes en este conflicto competencial y remítanse los autos, al órgano jurisdiccional declarado competente, por conducto de la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en el Estado de G., con residencia en esta ciudad, a fin que realice la compensación correspondiente y se equilibren las cargas de trabajo.


"En el entendido de que, tomando en cuenta la particularidad dada en el caso concreto, referente a que la J. Octavo de Distrito en el Estado de G., celebró la audiencia constitucional y posteriormente declinó la competencia legal para conocer del asunto en comento, el Juzgado Segundo de Distrito, una vez que reciba el expediente del juicio de amparo, deberá dictar la sentencia que corresponda conforme a sus atribuciones legales.


"O. lo expuesto, en lo conducente, y por las razones jurídicas que la integran, la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, Novena Época, materia común, que dice: ‘COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.’ (se transcribe)


"En atención a las consideraciones jurídicas precisadas con anterioridad, este Tribunal Colegiado de Circuito, abandona el criterio fijado por mayoría de votos, en ejecutoria de diecinueve de febrero de dos mil nueve, al resolver el conflicto competencial 9/2008, suscitado entre los Juzgados Tercero y Sexto de Distrito en el Estado de G., con residencia en esta ciudad, en el sentido de que la naturaleza del conflicto competencial deriva de procedimientos que, por principio correspondería conocer a órganos o tribunales que están facultados para resolver determinado problema jurídico y respecto del cual se declaran legalmente incompetentes precisamente por razón de grado, territorio o materia, y no de situaciones de hecho ajenas al tema concreto jurisdiccional, determinando que ese caso particular que se resolvía, no reunía los requisitos formales para la apertura de un planteamiento concreto de un conflicto competencial, porque se refería a un problema de mero turno o trámite que de ninguna manera daba lugar a un conflicto de esa naturaleza, razón por la que dicho conflicto competencial se estimó improcedente y, por lo mismo, este Tribunal Colegiado de Circuito era legalmente incompetente para conocer y resolver el mismo, ordenando remitir el expediente al Consejo de la Judicatura Federal, específicamente a la Comisión de la Creación de Nuevos órganos de ese órgano administrativo, a fin de que emitiera opinión sobre el punto que suscitó el conflicto entre los Juzgados de Distrito contendientes, para conocer del juicio de amparo."


III. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver los conflictos competenciales 7/2014, 14/2014 y 3/2015. En los conflictos competenciales 7/2014 y 14/2014, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo criterios homogéneos en el sentido de abordar el estudio de fondo del conflicto competencial planteado entre dos Jueces de Distrito de la misma materia y territorio, para el efecto de conocer de un acto reclamado que es producto de la ejecución de una sentencia de amparo dictada por uno de ellos. Toda vez que las consideraciones que se sustentan en ambos son idénticas, se procede a transcribir, en lo conducente, la ejecutoria recaída al conflicto competencial 14/2014 que se resolvió el seis de noviembre de dos mil catorce, esto es, con posterioridad al fallo emitido en el conflicto competencial 7/2014:


"SEGUNDO.-Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe un conflicto competencial.


"En el caso, se destaca que ..., por conducto de su defensor particular, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra el acto del J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tizayuca, H., de quien reclamó el auto de formal prisión de ocho de septiembre de dos mil catorce, dictado en la causa penal **********, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo.


"El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H., a quien correspondió conocer de la demanda, la registró bajo el número **********, y en acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce, declaró su legal incompetencia para conocer de la demanda y la declinó a favor del J.S. de Distrito en el Estado de H., en atención a que el acto reclamado fue emitido en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia concesoria emitida en el diverso juicio de amparo ********** y sus acumulados ********** y **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H..


"Para sustentar su posición de no conocer del asunto, el Juzgado Federal de mérito aduce que el artículo 37 de la Ley de Amparo establece que es competente para conocer de un juicio de amparo, cuando el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el J. de Distrito ante el que se presente la demanda, por lo que es inconcuso que el órgano jurisdiccional que conoció del amparo anterior es el competente legalmente para conocer del juicio.


"Por su parte, el J.S. de Distrito en el Estado de H., decidió no aceptar la competencia declinada para conocer del asunto, lo anterior porque consideró que, el Acuerdo General 14/2014, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el cuatro de junio de dos mil catorce, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, así como la designación, supervisión y responsabilidades de los servidores públicos que las integran, por lo que respecta a los amparos indirectos suprimió el sistema de turno de asuntos relacionados por conocimiento previo, así como la consulta ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; por ello, el Juzgado de Distrito a quien aleatoriamente se le turne un asunto es el competente para conocer y resolver del juicio de que se trate, aun cuando el acto reclamado se dicte en cumplimiento a una ejecutoria emitida por otro órgano jurisdiccional; en mérito de lo anterior, ordenó la devolución de los autos del juicio de amparo **********, al juzgado declinante.


"Recibidos que fueron los autos por el J. Primero de Distrito, insistió en declinar su competencia y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado, reiterando que la resolución reclamada se emitió en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo ********** y sus acumulados ********** y **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., lo que determina se surta la competencia legal para conocer de la demanda de amparo, al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., al no tratarse de una cuestión relacionada con el turno indebido de expedientes, imputable a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, sino de una cuestión de competencia legal.


"En mérito de lo anterior, ordenó la devolución al juzgado declinante del expediente formado con motivo de la demanda de amparo formulada por ...


"Recibidos que fueron los autos por el J. Primero de Distrito, insistió en declinar su competencia y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado, reiterando que la resolución reclamada se emitió en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo ********** y sus acumulados ********** y **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., lo que determina se surta la competencia legal para conocer de la demanda de amparo al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., al no tratarse de una cuestión relacionada con el turno indebido de expedientes, imputable a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, sino de una cuestión de competencia legal.


"Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de un conflicto competencial en términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Amparo vigente, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer del amparo indirecto promovido por **********, en su calidad de inculpado, contra el acto del J. Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tizayuca, H., consistente en el auto de formal prisión de ocho de septiembre de dos mil catorce, dictado en la causa penal **********, en cumplimiento de un amparo anterior.


"Es así, porque para la integración de una controversia de esta índole, con base en el dispositivo aludido, sólo se exige que un órgano jurisdiccional se declare legalmente incompetente para conocer de una demanda de amparo y otro que no acepte la competencia declinada, comunicando sus respectivas determinaciones al Tribunal Colegiado para su avocamiento y posterior resolución en términos de las resoluciones planteadas.


"Al caso, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordinariamente había estimado que un conflicto competencial se actualiza en la medida en que los órganos contendientes fijen su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado, vía o territorio; sin embargo, considerando que pudieran existir supuestos en que se requiera un criterio adicional afinador de la competencia por los órganos disputantes, como es la cuestión relativa al turno, puede dar margen a la existencia de un conflicto competencial.


"Ello, se patentiza porque el Poder Judicial de la Federación, presenta un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales que ha permitido la existencia de varios Juzgados de Distrito investidos de la misma competencia por grado, materia y territorio, por lo que en estos casos el turno de los asuntos es regulado mediante disposiciones administrativas, como son los acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, como forma de distribución de la labor jurisdiccional por los que se ha procurado repartir los expedientes entre los distintos órganos jurisdiccionales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia, cuya aplicación puede en el ámbito jurisdiccional originar distintos conflictos competenciales, como en el caso.


"Es importante destacar que en la especie, los órganos jurisdiccionales contendientes residen en el mismo circuito y concurren en igualdad de facultades competenciales en razón de grado, materia y territorio, con una misma Oficina de Correspondencia Común que debe atender a (sic) sistema computarizado para turnar los asuntos de manera aleatoria y relacionada.


"En vía de orientación, atendiendo a las razones que la informa, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 181/2008, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos setenta y cuatro, T.X., diciembre de dos mil ocho, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Así, como ha quedado precisado, para decidir en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales que concurren en igualdad de facultades competenciales, en razón de grado, materia y territorio, con una misma Oficina de Correspondencia Común que debe atender a (sic) sistema computarizado para turnar los asuntos de manera aleatoria y relacionada, es menester atender a las disposiciones administrativas emitidas en términos del artículo 81, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Es aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 46/2011, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil once, materia común, página quinientos ochenta y cinco, que a la letra dice: ‘COMPETENCIA POR TURNO. EL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, SÓLO ES APLICABLE PARA DECIDIR RESPECTO AL TURNO DE ASUNTOS COMPETENCIA DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES RESIDENTES EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL.’ (se transcribe)


"No constituye obstáculo a lo antes razonado, el argumento del J. Primero de Distrito en el Estado de H., en el sentido que en el caso no se trata de una cuestión relacionada con el turno indebido de expedientes, imputable a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, sino de una cuestión de competencia legal, porque el acto reclamado fue pronunciado en cumplimiento a una ejecutoria de amparo dictada por el J.S. de Distrito en esta entidad federativa, y en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conoció del amparo anterior es el competente para conocer de la demanda de amparo.


"Esto, porque como bien lo aseveró el J. requerido al desahogar la vista establecida en la parte final del segundo párrafo del artículo 48 de la Ley de Amparo vigente, el órgano requirente no fija su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado, o territorio, sino por cuestión de turno, atendiendo al conocimiento previo del asunto, y lo que se aduce en torno al segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, se establece en relación a órganos jurisdiccionales que se encuentren en dos o más distritos judiciales, al prever que cuando el acto reclamado haya sido ejecutado o pueda ser ejecutable en dos o más distritos, será competente para conocer del amparo biinstancial el J. de Distrito ante el que se presente la demanda, esto es, a prevención, lo que no acontece en el caso por tratarse de órganos jurisdiccionales residentes en el mismo circuito judicial, en igualdad de facultades competenciales, en razón de grado, materia y territorio.


"TERCERO.-Establecida la existencia del conflicto competencial, debe tenerse en cuenta que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitió el Acuerdo General 14/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil catorce, con vigencia a partir del uno de julio siguiente, que modificó el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, que en su considerando quinto establece: (se transcribe)


"Asimismo, en relación con lo anterior, en el capítulo 8 del propio acuerdo, intitulado ‘Del turno aleatorio y relacionado de asuntos’, en el artículo 21 se dispone: (se transcribe)


"Conforme al Acuerdo General 14/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación se colige, tal como razonó el J. requerido, se suprimió el sistema de asuntos relacionados, salvo en los casos que, por mandato legal así se establezca; por lo cual, los amparos indirectos deberán turnarse de forma aleatoria sin tomar en cuenta el conocimiento anterior por determinado órgano jurisdiccional y una vez turnado en ese tenor, no podrá ser motivo de consulta ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos.


"Consecuentemente, si el asunto fue turnado de forma aleatoria al Juzgado Primero de Distrito en el Estado, no obstante el acto reclamado se hubiere dictado en cumplimiento a diversa ejecutoria de amparo emitida por el J.S. de Distrito, no es dable tomar en cuenta ese conocimiento anterior para efectos de turno, por lo que dicha circunstancia es ineficaz para establecer que a este último deba corresponder su conocimiento, pues insístase, el sistema de asuntos relacionados en los juicios de amparo directo e indirecto y recursos que ellos deriven ha sido suprimido, salvo en los casos que, por mandato legal así se establezca, por lo que el hecho de que el acto reclamado haya sido emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, no condiciona el conocimiento del asunto al J. que conoció en primer término.


"Todo lo cual, no se contrapone con lo establecido en la fracción II del propio numeral 21, que en relación al turno relacionado establece se turnarán al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presenten por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo, siendo que tal regla se contempla únicamente para el juicio de amparo uniinstancial, sin que sea válido jurídicamente el afirmar que la mismas consideraciones vertidas en relación a dicho apartado rijan también a los Juzgados de Distrito al no advertirse tal intención del propio acuerdo general, y sí por el contrario en su parte considerativa se puntualizó en que debía suprimirse el sistema de asuntos relacionados en los juicios de amparo directos e indirectos y recursos que de ellos derivaran, estableciendo únicamente que el sistema computarizado debía configurarse para que las oficinas de correspondencia turnaran al mismo Tribunal Colegiado los amparos que se presentaran por segunda ocasión en cumplimiento de la ejecutoria de una sentencia concedida para efectos, a fin de favorecer el estudio de fondo sobre los de violaciones al procedimiento y de forma, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo, esto sin aludir al amparo indirecto.


"Importa destacar que conforme a lo dispuesto en el considerando quinto del acuerdo general en consulta, se advierte que el sistema aleatorio se implementó de manera general en la mayoría de los asuntos, a fin de privilegiar su turno inmediato y, con ello, dar celeridad a la impartición de justicia, preservando los derechos fundamentales consagrados en el artículo 17 constitucional, poniendo fin a los conflictos de turno y la consecuente suspensión de los procesos o procedimientos jurisdiccionales, ya que el turno relacionado solamente subsistirá en asuntos previstos legalmente.


"En consecuencia, lo procedente es declarar competente para conocer del juicio de amparo de que se trata instado por ..., al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H.."


Sin embargo, el mismo Tribunal Colegiado, al abordar con posterioridad una problemática similar a la ya esbozada, sostuvo lo siguiente, al resolver el conflicto comptencial (sic) 3/2015:


"PRIMERO.-Este Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, es legalmente competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con los artículos 48 de la Ley de Amparo, 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, punto cuarto, fracción II, además del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; por tratarse de un conflicto competencial suscitado entre dos Jueces de la misma jurisdicción.


"SEGUNDO.-Debe declararse inexistente el presente conflicto competencial.


"Previo a expresar las razones que corroboran la anterior conclusión, es necesario traer a colación los siguientes antecedentes:


"1. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil catorce, el **********, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo directo, ante el Tribunal de Arbitraje en el Estado de H., recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en esta ciudad, hasta el veinticinco de septiembre siguiente.


"2. Tocó conocer del asunto a este órgano colegiado, donde quedó registrada como amparo directo **********, quien mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, porque el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo de diecisiete de junio de dos mil catorce, dictado por el Tribunal de Arbitraje en el Estado de H., dentro del expediente laboral **********, que dejó insubsistente la resolución del incidente de liquidación y cuantificó los salarios caídos a que fue condenado el Instituto Hidalguense de Educación, determinación que se trataba de un acto emitido después de concluido el juicio, de conformidad con el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues consistía en un auto dictado en ejecución del laudo, por lo cual, ordenó remitir los autos al Juzgado de Distrito en turno en el Estado de H..


"3. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H., quien mediante auto de treinta de septiembre de dos mil catorce, aceptó la competencia declinada y admitió a trámite la demanda quedando registrada como juicio de amparo indirecto **********, y como la autoridad responsable Tribunal de Arbitraje en el Estado de H., en su informe justificado manifestó que en el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de H., se tramitaba el juicio de amparo **********, promovido por **********, en contra de la resolución de diecisiete de junio de dos mil catorce, solicitó remitiera copias certificadas de la papeleta, escrito de demanda, auto admisorio e informes justificados que obraran en el juicio de amparo promovido por el quejoso, así como la fecha y hora señaladas para la celebración de la audiencia constitucional en el respectivo juicio, lo que pudiera tener relación con el juicio de amparo admitido.


"4. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil catorce, el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H., advirtió que derivado de las constancias remitidas ... promovió juicio de amparo contra actos del Tribunal de Arbitraje en el Estado de H., y actuario de su adscripción, que hizo consistir en la resolución del incidente de liquidación de diecisiete de junio del año próximo pasado, dictada en el juicio laboral **********; asimismo, que la presidenta del tribunal responsable, al rendir su informe justificado aceptó la existencia del acto reclamado, aunado al hecho, que la demanda que dio origen al juicio de amparo **********, fue presentada en Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito con sede en Pachuca, H., a las veintiún horas con diecisiete minutos del quince de julio de dos mil catorce, motivo por el cual, la demanda que dio origen al expediente **********, era la más reciente al presentarse a las catorce horas con veintisiete minutos del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el J. solicitante concluyó, que el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de H., previno en el conocimiento del negocio; en consecuencia, para satisfacer el principio de economía procesal y evitar se dictaran sentencias contradictorias de asuntos vinculados entre sí, ordenó remitir a este último, copia certificada de la papeleta, demanda, auto admisorio e informes justificados, para que proveyera lo conducente en relación al trámite del incidente de acumulación respectivo.


"5. El J. Tercero de Distrito en el Estado de H., por acuerdo de nueve de octubre de dos mil catorce, en atención a la acumulación planteada, medularmente resolvió que no existía identidad en los juicios de amparo ********** y **********, toda vez que si bien en ambos casos se reclamó la resolución de diecisiete de junio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Arbitraje en el Estado, dentro del expediente laboral **********, lo cierto era que esencialmente en el amparo **********, se reclamó la inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo, por lo que no se trataba de los mismos actos reclamados.


"6. Mediante diverso proveído de catorce de octubre del citado año, el J. Primero de Distrito en (sic) Estado de H., ante la negativa de su homólogo, a aceptar la acumulación planteada, con fundamento en el artículo 13, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 20/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la atención de solicitudes de concentración de expedientes en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, solicitó a la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, autorizara la concentración de los juicios de amparo **********, del índice del Juzgado Tercero y **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito, ambos en el Estado de H., determinando qué órgano debía conocer de los mismos; para lo cual, ordenó remitir copia certificada de las constancias necesarias y suspendiendo el procedimiento en el juicio de su índice, dejando sin efectos la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, finalmente, comunicó tal circunstancia al J. Tercero de Distrito en Estado de H., para el mismo efecto.


"7. En auto de veintisiete de noviembre del año próximo pasado, el J. Primero de Distrito en el Estado de H., tuvo al secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, informando que se declaraba improcedente la solicitud de concentración de juicios solicitada; por lo cual, ordenó levantar la suspensión del procedimiento y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional.


"8. En audiencia constitucional celebrada en el juicio de amparo **********, el cuatro de marzo de dos mil quince, el J. Primero de Distrito en el Estado de H., se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por lo que declinó a favor del J. Tercero de Distrito en el Estado de H., por los motivos siguientes:


"• Si el artículo 37 de la Ley de Amparo, establece que es competente para conocer de un juicio de garantías (sic) el J. de Distrito, cuando el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda, es inconcuso que el órgano jurisdiccional que conoció del amparo anterior es el competente legalmente para conocer del presente juicio (sic).


"• La resolución reclamada por ... en su carácter de apoderado del Instituto Hidalguense de Educación, fue dictada por el Tribunal de Arbitraje en el Estado de H., en el juicio laboral 19/2003, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en los juicios de amparo ********** y **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de H., motivo por el cual, le corresponde a este último resolver el juicio de amparo en que se actúa.


"• Se justifica, porque la resolución dictada en dichos juicios de amparo, del índice del Juzgado Federal aludido, fue para el efecto, entre otros, de que el Tribunal de Arbitraje en el Estado de H., dejara insubsistente la resolución del incidente de liquidación de laudo, emitida el seis de noviembre de dos mil trece, dentro del juicio laboral ********** y dictara otra con libertad de jurisdicción, en la que se asentara de manera expresa el nombre y apellidos de los integrantes del Tribunal de Arbitraje en el Estado de H., así como el secretario que autoriza y da fe de dicha resolución o de los demás funcionarios que intervinieran, así como sus rúbricas.


"• Lo anterior, con base en el artículo 37, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con el criterio sustentado en la tesis XXI.2o.PA.42 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio dos mil nueve, página 1870, Novena Época, materia común, de rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ACTO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ CON ANTERIORIDAD, SIN QUE OBSTE QUE LA DEMANDA SE RECIBIERA EN LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN DURANTE LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 9 REFORMADO POR EL ACUERDO GENERAL 12/2008, QUE MODIFICA EL DIVERSO 13/2007, AMBOS DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.’; considerando también aplicable por analogía, la jurisprudencia Vl.2o.C. J/297, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil ocho, página 2031, Novena Época, materia común, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DICTÓ EL FALLO QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’


"• Sin que fuera obstáculo para ello, lo que establecía el artículo 18 del Acuerdo General 13/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el que alude al sistema computarizado de turno de forma aleatoria, ya que sobre dicho sistema debe prevalecer, el principio de seguridad jurídica en favor de la parte quejosa.


"• Es indudable que en la especie se actualiza lo dispuesto por el citado artículo 37 de la ley de la materia, lo que trae como consecuencia que el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de H., debe resolver el presente asunto, para evitar resoluciones contradictorias.


9. El J. Tercero de Distrito en el Estado de H., por resolución de nueve de marzo del año en curso, no aceptó la competencia planteada por los motivos que se resumen a continuación:


"• Este órgano jurisdiccional no comparte el criterio del J. Primero de Distrito en el Estado, porque no se está en la hipótesis de que el acto reclamado se haya empezado a ejecutar en un ‘distrito’ y continúe ejecutándose en otro, como lo prevé el artículo 37 de la Ley de Amparo; por lo que, no se acepta la competencia declinada, al considerar que no se actualiza ninguno de los supuestos del citado precepto.


"• El artículo 37 de la Ley de Amparo, fija la competencia atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, por lo que, se debe analizar si se trata de un acto meramente declarativo o bien, si tiene ejecución material.


"• No por el hecho de que este juzgado se haya pronunciado con antelación en los juicios de amparo ********** y **********, conlleva a establecer que este órgano jurisdiccional sea competente para conocer del asunto, porque conforme al artículo 37 de la ley de la materia, es competente el J. ante quien se presenta la demanda, al tener ejecución material y no aquel que haya conocido previamente de un juicio relacionado.


"• De la propia exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo, se aprecia que el legislador a efecto de dar cumplimiento estricto al artículo 17 constitucional, es decir una justicia pronta y expedita, consideró pertinente que la competencia como regla general sea a favor del J. ante quien se presente la demanda de amparo, pues de la propia redacción del invocado numeral 37 de la Ley de Amparo, se aprecia que únicamente un J. podrá decretar su incompetencia por razón de territorio cuando el acto reclamado, única y exclusivamente tenga ejecución en otro distrito, pues si pudiera tener ejecución en dos o más distritos o no tuviera ejecución, será competente el J. ante quien se presente la demanda, es decir, el que previno en el conocimiento. Circunstancia que en vedad (sic), en la especie no acontece.


"• Se ve reflejado en las reglas que ha emitido el propio Consejo de la Judicatura Federal, ya que en el Acuerdo General 14/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las reglas generales para el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común en toda la República Mexicana, eliminó el sistema de asuntos relacionados a efecto de favorecer su turno inmediato y, con ello, cumplir el postulado del artículo 17 constitucional, esto es, una justicia pronta y expedita.


"• Esto es así, si se considera que el acuerdo general mencionado, en su artículo 21, establece que la manera en que las Oficinas de Correspondencia Común deberán turnar los asuntos, tratándose de amparos indirectos, será en forma aleatoria y en el caso de amparos directos será de manera relacionada.


"• Para la forma aleatoria, como regla general, no se debe tomar en cuenta el conocimiento anterior que haya tenido un órgano jurisdiccional; por lo que una vez turnado de manera aleatoria un asunto, no podrá ser motivo de consulta ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos.


"• La excepción a la regla citada es que, tratándose de amparo indirecto el turno se hará de forma relacionada cuando se trate de amparo adhesivo, lo cual es lógico y entendible porque este tipo de amparo necesariamente lo debe resolver quien conoce del juicio principal, por guardar estrecha relación entre sí y con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias e incluso salvaguardar la garantía de seguridad jurídica de las partes interesadas en dichos juicios.


"• Si bien es cierto que el acto que se reclama en la demanda de derechos que se promueve fue emitida en cumplimiento a una ejecutoria emitida por este Juzgado Tercero de Distrito; dicha circunstancia ya no es motivo determinante para que éste necesariamente deba conocer de ella y resolver el juicio de amparo derivado de la misma, toda vez que de acuerdo a la normatividad actual contenida en el artículo 21, punto I (forma aleatoria) del Acuerdo General 14/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, así como la designación, supervisión y responsabilidades de los servidores públicos que las integran, el turno y conocimientos de asuntos relacionados, tratándose de amparo indirecto, como en el caso, dicha obligación desapareció.


"• Además no debe perderse de vista que si la intención de la regulación contenida en el citado acuerdo general hubiera sido que cuando se trate de demandas de amparo en que el acto reclamado sea emitido en estricto cumplimiento a una ejecutoria dictada por uno órgano jurisdiccional, este último deba conocer de la misma; así se hubiera precisado; sin embargo, contrario a ello a efecto de no dejar duda o motivo para interpretación, se precisó claramente el turno de asuntos en forma aleatoria y como caso de excepción los que debían ser en forma relacionada, entre los que no se ubica el caso que nos ocupa.


"10. Recibidos los autos por el J. Primero de Distrito en el Estado de H., el once de marzo de dos mil quince, planteó el conflicto competencial que nos ocupa.


"Precisado lo anterior debe indicarse como primer punto que, contrario a lo afirmado por el J. Primero de Distrito en el Estado de H., el conflicto para conocer de la demanda de amparo presentada por el **********, por conducto de su apoderado, deriva de una cuestión del turno de asuntos y no de una competencia legal.


"En efecto, el citado juzgador no fija su postura de incompetencia en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado, o territorio, sino por cuestión de turno, atendiendo al conocimiento previo de los asuntos que tuvo el Juzgado Tercero de Distrito con sede en esta entidad.


"Se sostiene de esa manera ya que la competencia en razón de la materia se instaura, en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio.


"Por lo que respecta a la competencia por razón de territorio ésta se conceptualiza como el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales.


"Y finalmente, por lo que se refiere a la cuestión de competencia en razón de grado, ésta atiende a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el conflicto sea sometida a una revisión por parte de un órgano de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


"Así, el J. Primero de Distrito en el Estado de H., no declina su competencia en razón de que la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio no se encuentra comprendida dentro de su ámbito competencial, tampoco sostiene que el lugar donde se ejecutó el acto reclamado se encuentre fuera del ámbito espacial donde ejerce su jurisdicción, ni precisa que atendiendo a su posición jerárquica no le corresponde conocer del asunto en primera instancia. De ahí que se afirme que no se declina competencia en razón de materia, territorio o grado, subsistiendo únicamente una cuestión de turno, la cual constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en un prorrateo de los expedientes entre varios tribunales que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o tienen esta misma por razón de la materia, o del grado.


"Así, la hipótesis referida en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo -la cual es invocada por el J. declinante-, alude a las reglas generales de competencia de los Jueces de Distrito para conocer del juicio biinstancial, pero tratándose de órganos jurisdiccionales que teniendo la misma competencia por razón de materia y grado difieren en la competencia territorial; de ahí que si el acto reclamado haya sido ejecutado o pueda ser ejecutable en dos o más lugares, será competente para conocer de la demanda el J. de Distrito ante el que se presentó, esto es, a prevención.


"Regla que evidentemente no es aplicable para Juzgados de Distritos que comparten la misma competencia por razón de territorio, grado y materia -como ocurre en la especie-, pues en tal caso éstos serán competentes de manera indistinta para conocer de la demanda de amparo en la que se reclame un acto que se ejecute o pueda ejecutarse dentro de la circunscripción territorial en la cual ejercen su jurisdicción.


"Además, la Ley de Amparo, no establece una regla específica en la que se establezca que tratándose de actos dictados en cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto, será competente para conocer del nuevo amparo el J. de Distrito que emitió la ejecutoria anterior.


"En esa tesitura es dable concluir que la controversia para conocer de la demanda aludida únicamente constituye una cuestión del turno de asuntos, dado que los órganos jurisdiccionales contendientes, tienen la misma competencia por razón de grado, territorio y materia, estos es, ambos son Juzgados de Distrito sin especialización y ejercen su jurisdicción en todo el territorio del Estado de H..


"En esa tesitura debe indicarse que la competencia por razón del turno es un criterio afinador de asignación de competencia que tiene que ver con la distribución del trabajo entre los diversos tribunales. Criterio que no es ajeno al Poder Judicial de la Federación, ya que éste ha presentado un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales, que ha permitido la existencia de varios tribunales investidos de la misma competencia por grado, materia y territorio, por lo que en estos casos el turno de los asuntos ha debido ser regulado mediante disposiciones administrativas, procurándose repartir equitativamente los expedientes entre los distintos tribunales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia.


"En esta línea argumentativa, debe tenerse presente que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 81, fracción XXIV, dotó al Consejo de la Judicatura Federal de la facultad de dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia.


"Facultad que fue ejercida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al emitir el doce de noviembre de dos mil catorce, el acuerdo general que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, y el cual según su transitorio tercero, fracción XIX, abrogó el diverso Acuerdo General 14/2014.


"El acuerdo general que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil quince, y entró en vigor al día siguiente de tal publicación, y en la parte que a este estudio interesa, establece lo siguiente (se transcribe):


"De la anterior transcripción se advierte que las controversias generadas con motivo de la aplicación de las normas administrativas que regulan el turno de asuntos relacionados en materia de amparo, deberán ser resueltas de plano y en breve tiempo mediante consulta realizada ante la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, sin suspender trámite ni generar conflicto por razón de turno.


"En ese orden, es claro que las controversias que se suscitan entre los Juzgados de Distrito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los asuntos no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por este órgano colegiado, sino que es una cuestión de turno la cual debe ser dirimida por el órgano que para tal efecto dispone el mencionado acuerdo.


"Así, para estimar que existe un conflicto de competencia legal entre Juzgados de Distrito, que deba ser resuelto por este órgano colegiado, es menester que los referidos juzgadores se nieguen a conocer de un asunto en materia de amparo, al considerar que carecen de competencia para ello, por razón de grado, de territorio o de materia; y no por una cuestión de turno, la cual como se precisó, constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en un prorrateo de los expedientes entre varios juzgados que tienen igual competencia en razón de territorio, materia y grado.


"Apoya a esta conclusión la jurisprudencia 2a./J. 115/2011, emitida durante la Novena Época por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, página 394, de rubro y texto siguientes: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.’ (se transcribe)


"Asimismo, es aplicable la tesis 1a. CXXV/2011, sustentada durante la Novena Época, por la Primera S. del Más Alto Tribunal en el País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, página 287, de rubro y texto siguientes: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL. EL TURNO NO ES MATERIA DE.’ (se transcribe)


"Por tanto, al no existir un conflicto competencial, devuélvanse los autos al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H., para que continúe con el conocimiento del juicio de amparo promovido por el Instituto Hidalguense de Educación, por conducto de su apoderado.


"R. la anterior conclusión, el hecho que de aceptarse que las cuestiones de turno son materia de los conflictos competenciales a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Amparo, implicaría que este Tribunal Colegiado tendría que resolver cuestiones inherentes a la interpretación y aplicación del acuerdo general que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, como en el presente caso sería determinar si la circunstancia de que un J. de Distrito haya conocido o esté conociendo de un asunto que tiene relación -a juicio de uno de los Jueces contendientes-, se adecua a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 44 del citado acuerdo general; siendo que la naturaleza del conflicto competencial es la de resolver cuestiones que surjan de la interpretación o aplicación de la ley.


"Incluso cabe precisar que el J. declinante realizó la consulta respectiva, en términos del artículo 44 del acuerdo general aludido -porción normativa que es de contenido similar al artículo 21 del abrogado Acuerdo General 14/2014-, la cual le fue negada por el secretario ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, como precisado quedó en líneas anteriores.


"Sólo resta indicar que una nueva reflexión sobre el tema y en atención a las razones expuestas en la presente ejecutoria, este órgano colegiado se aparta del criterio que sostuvo en asuntos anteriores y análogos al que aquí se presenta, en el cual se concluía que sí existía el conflicto competencial planteado."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de criterios. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue, que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación, es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirven de apoyo a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 72/2010 y la tesis aislada P.X., también del Tribunal Pleno, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(7)


Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que en el caso concreto se actualiza la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2009 y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2015.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica y le dan una solución diversa, que consiste en determinar si deben abordar con el carácter de conflicto competencial la negativa de dos Jueces de Distrito a conocer de un juicio de amparo indirecto, y dichos Jueces comparten la misma competencia en razón de territorio y materia para conocer del mismo, con la particularidad de que el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo dictada previamente por uno de ellos.


En este sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2009, consideró que la problemática planteada sí reviste el carácter de un conflicto competencial, en cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2015, estimó que ello no es así, porque se trata de una cuestión de turno que debe dirimirse por el Consejo de la Judicatura Federal.


Ahora bien, la contradicción de tesis no se actualiza entre los citados Tribunales Colegiados y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, porque este último no resolvió un conflicto competencial entre dos Jueces de Distrito, sino que se pronunció, motu proprio, en un juicio de amparo directo sobre la necesidad de declinar su competencia en favor de otro Tribunal Colegiado de Circuito, quien se pronunció previamente sobre la litis que dio origen al juicio constitucional sometido a su potestad.


Finalmente, tampoco entran en contradicción los criterios jurídicos sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver los conflictos competenciales 7/2014 y 14/2014, en los cuales dicho tribunal abordó de fondo la litis planteada y consideró que sí se planteaba un verdadero conflicto competencial cuando dos Jueces de Distrito se niegan a conocer de un juicio de amparo indirecto, en el cual el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de garantías emitida previamente por uno de tales juzgadores federales, pues con posterioridad, al emitir la resolución del conflicto competencial 3/2015, se apartó expresamente del criterio que consistía en considerar que, en esos casos, se actualiza un conflicto competencial.


Por tanto, a juicio de esta Primera S. sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, la cual consiste en determinar si se actualiza o no un verdadero conflicto competencial cuando dos Jueces de Distrito, que son igualmente competentes por razón de territorio, materia y grado, se niegan a conocer de un juicio de amparo indirecto, en el cual el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de garantías emitida previamente por uno de tales juzgadores federales.


No es obstáculo para tener por actualizada la contradicción de tesis el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2009, resolvió invocando el artículo 36 de la anterior Ley de Amparo y que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 3/2015, hubiere invocado el contenido del artículo 37 de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que entre dichos numerales no existe una diferencia sustancial que impida resolver la contradicción, como se demuestra con el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Por tanto, si las reglas que fijan la competencia de los Jueces de Distrito en materia de amparo indirecto son similares entre el sistema abrogado y el vigente, entonces no existe impedimento para tener por integrada la contradicción de criterios. Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada a contrario sensu, la tesis aislada de esta Primera S., que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA SE FUNDAN, UNO EN UNA NORMA VIGENTE Y EL OTRO EN UNA DEROGADA, CUYO CONTENIDO NO COINCIDE."(8)


QUINTO.-Estudio de fondo. Como ya quedó referido con anterioridad, la problemática a resolver consiste en determinar si se actualiza o no un verdadero conflicto competencial cuando dos Jueces de Distrito, que son igualmente competentes por razón de territorio, materia y grado, se niegan a conocer de un juicio de amparo indirecto, en el cual el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de garantías emitida previamente por uno de tales juzgadores federales. Por tal motivo, es menester dilucidar, en primer lugar, cúal es el fundamento constitucional y legal para plantear un conflicto competencial entre Jueces de Distrito.


El artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y los del Distrito Federal.


Ahora bien, en términos de los artículos 48 de la Ley de Amparo en vigor y 52 de la Ley de Amparo abrogada y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para resolver los conflictos competenciales que se susciten entre dos Juzgados de Distrito; de ahí que la doctrina que este Alto Tribunal ha desarrollado en la materia no se refiere a este tipo de problemáticas, sino más bien a las reglas de solución de los conflictos competenciales suscitados entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Por tal motivo, resulta conveniente conocer esta evolución, así como el criterio más reciente que han sostenido las dos S.s de este Alto Tribunal, el cual se considera ampliamente aplicable a los conflictos que bajo esas mismas condiciones se sostengan entre dos Jueces de Distrito en materia de amparo, no sólo por la identidad de problemáticas, sino por la necesidad de crear un marco jurídico homogéneo en los dos órdenes de conflictos competenciales.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia, durante la Novena Época, se ha pronunciado en diversos sentidos sobre una problemática muy similar a la ahora denunciada, que se actualiza cuando dos Tribunales Colegiados, que son igualmente competentes por razón de territorio, materia y grado, se niegan a conocer de un recurso de revisión, pero se aduce que uno de ellos conoció previamente de la litis constitucional que da origen al citado recurso.


Con motivo de la tesis jurisprudencial 1a./J. 8/2000, esta Primera S. sostuvo que para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 106 constitucional, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, por razón de grado, territorio o materia, al conocer de un asunto y no a situaciones ajenas a lo que ella misma denominó "el tema jurisdiccional", como lo serían cuestiones de mero trámite o turno, en cuyo caso no puede sustanciarse válidamente la relación jurídica procesal del conflicto, toda vez que la competencia se surte en cualesquiera de los Tribunales Colegiados de la materia respectiva, correspondientes al mismo circuito. Dicha jurisprudencia es identificable bajo el rubro: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO, EL TURNO NO ES MATERIA DE."(9)


En este mismo sentido se pronunció la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia que se identifica con el rubro: "CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL."(10)


Con posterioridad, esta Primera S. cambió su criterio, y consideró que era factible que se actualizaran los denominados "conflictos de turno", "por conocimiento previo", también llamados "de asuntos relacionados", los cuales se suscitan cuando en una misma circunscripción territorial un Tribunal Colegiado de Circuito: 1) se niega a conocer de un asunto en el que el acto reclamado lo constituye una resolución o actuación dictada o ejecutada en el curso de un procedimiento penal, civil, laboral o contencioso-administrativo, en cualquiera de sus estados procesales; 2) aduce que guarda relación con un diverso asunto vinculado con la misma causa o procedimiento, del que con anterioridad ya correspondió su conocimiento a un tribunal diferente con jurisdicción en un mismo territorio; y, 3) este último se niega a conocer del asunto. Ahora bien, para solucionar dichos conflictos debe estarse al criterio de prevención-asignación, esto es, fincando la competencia al tribunal que se turnó el asunto de mayor antigüedad, con independencia de: 1) la determinación que dicte en su admisión, desechamiento, prevención e incluso en su resolución de fondo; 2) su tipo (queja, revisión, amparo directo); y, 3) el estadio procesal de la causa o procedimiento de origen.


Dicho criterio trajo consigo la emisión de la jurisprudencia de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL EN ASUNTOS RELACIONADOS EN MATERIA DE AMPARO ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. DEBE RESOLVERSE CON BASE EN EL CRITERIO PREVENCIÓN-ASIGNACIÓN.".(11) En un sentido muy similar se pronunció también la Segunda S. de este Alto Tribunal, al emitir la jurisprudencia que lleva por rubro: "COMPETENCIA POR TURNO. SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CUANDO DOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES CONOCEN DE ASUNTOS CON HECHOS O ANTECEDENTES COMUNES."(12)


De la jurisprudencia de esta Primera S. puede advertirse que la problemática planteada en la presente contradicción de tesis es la relativa al turno de los asuntos entre los Juzgados de Distrito, que se actualiza cuando uno de ellos tuvo conocimiento previo de uno relacionado. De este modo, es factible sostener que dichas controversias se suscitan cuando en una misma circunscripción territorial, un Juzgado de Distrito: 1) se niega a conocer de un asunto en el que el acto reclamado lo constituye una resolución o actuación dictada o ejecutada en el curso de un procedimiento penal, civil, laboral o contencioso-administrativo, en cualquiera de sus estados procesales; 2) aduce que guarda relación con un diverso asunto vinculado con la misma causa o procedimiento, del que con anterioridad ya correspondió su conocimiento a un juzgador diferente con jurisdicción en un mismo territorio; y, 3) este último se niega a conocer del asunto.


Por su parte, la Segunda S. de esta Suprema Corte emitió criterio en el sentido de que, de acuerdo con la normatividad administrativa aplicable para resolver este tipo de contiendas, no existe excepción alguna en cuanto al tipo de conocimiento previo para el returno de los asuntos. Dicho criterio se contenía en la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA POR TURNO. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE REGULA LA ASIGNACIÓN DE ASUNTOS MEDIANTE EL SISTEMA DE RELACIÓN, NO CONTIENE EXCEPCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE CONOCIMIENTO PREVIO PARA EL RETURNO DE LOS ASUNTOS."(13)


Finalmente, ambas S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonaron el criterio consistente en que los conflictos de turno constituyen verdaderos conflictos competenciales. Para demostrar lo anterior, basta con reproducir las tesis aislada y jurisprudencia que emitieron al respecto, y que constituye el criterio en vigor:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. EL TURNO NO ES MATERIA DE.-Para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 106 constitucional, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto, se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia para conocer de un asunto y no de cuestiones de mero trámite o turno, en virtud de que éste constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en un prorrateo de los expedientes entre varios tribunales que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o tienen esta misma por razón de la materia o del grado; y en consecuencia, no puede ser considerado como un criterio que sustancie válidamente la relación jurídica procesal del conflicto, toda vez que la competencia se surte en cualesquiera de los Tribunales Colegiados de las mismas materia y circuito."(14)


"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparta del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 181/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO.’, porque de una nueva interpretación a los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 Bis de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que existe un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito, que debe resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente cuando los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia. Así, la aplicación de los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan el turno y distribución de asuntos entre los indicados órganos colegiados, no constituye un factor que determine competencia, pues sólo se limita a repartir la carga de la labor judicial conforme a reglas administrativas que no implican la extensión de la función jurisdiccional, sino un sistema interno de distribución de asuntos. Por tanto, el conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito debe declararse inexistente cuando deriva de la aplicación de normas generales que regulan el turno de asuntos."(15)


La tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido aplicada en numerosos asuntos, de los cuales se citan, por lo menos, los siguientes conflictos competenciales: 245/2013, 157/2014, 158/2014, 172/2014 y 92/2015.


Por tanto, si es una cuestión de turno la controversia que se suscita entre dos Jueces de Distrito porque ambos se niegan a conocer de un juicio de amparo indirecto con respecto al cual son igualmente competentes por razón de territorio, materia y grado para resolverlo, pero el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de garantías emitida previamente por uno de tales juzgadores federales, entonces no actualiza un verdadero conflicto competencial sino una cuestión de mero turno, al tenor de los criterios que ha sostenido esta Primera S. sobre el particular.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que los Tribunales Colegiados contendientes hicieron referencia, en sus respectivas ejecutorias, a los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regulan lo relativo al turno de los asuntos entre los Juzgados de Distrito. Dichos ordenamientos administrativos, conforme a su orden de vigencia, son los siguientes:


Acuerdo General 12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación.


Acuerdo General 14/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, así como la designación, supervisión y responsabilidades de los servidores públicos que las integran.


• Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


De manera ilustrativa, resulta conveniente transcribir el contenido de la sección octava del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga al similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales:(16)


"Sección octava

"Sistemas de turno de asuntos


"Artículo 45. Los asuntos se turnarán mediante el sistema computarizado que determine la Dirección General de Estadística Judicial, previa aprobación de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, de la siguiente manera:


"I. Forma aleatoria: Una vez capturados los datos de registro del asunto que no cuente con antecedente alguno en el sistema computarizado, éste lo distribuirá aleatoriamente, y de manera equilibrada entre los órganos jurisdiccionales; y


"II. Forma relacionada: Si al capturar los datos de registro del asunto, el sistema computarizado arroja un antecedente que lo vincule con otro registrado con anterioridad, ya sea por disposición expresa de la ley o conforme a un criterio de relación, general o específico, de los contenidos en el propio sistema, se turnará al mismo órgano jurisdiccional que conoce o conoció de aquél."


"Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes:


"I. La demanda de amparo adhesivo, que debe turnarse al órgano jurisdiccional que recibió el amparo principal;


"II. El juicio de amparo directo o indirecto, promovido contra actos provenientes de un expediente administrativo o jurisdiccional, averiguación previa o ejercicio de la acción penal, se turnará al órgano jurisdiccional que haya conocido de otro amparo promovido contra actos derivados de esos mismos asuntos;


"III. Los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, al que tenga el antecedente del que derivan, conocido por cualquier vía;


"IV. Cuando se promuevan demandas de amparo o interpongan recursos, que se refieran a una misma averiguación previa o ejercicio de la acción penal o acto de autoridad, al que tenga el último antecedente del asunto, aunque las partes no sean las mismas;


"V. Las demandas de amparo que se promuevan respecto del cumplimiento de una ejecutoria;


"VI. Los recursos de revisión fiscal, al que conozca o haya conocido del juicio de amparo directo;


"VII. Los recursos de apelación, al Tribunal Unitario de Circuito que haya conocido del o los anteriores;


"VIII. Cuando se determine la separación de juicios o de procesos, los expedientes que deriven se remitirán al órgano jurisdiccional que la decretó;


"IX. En el caso de los procedimientos penales, así como sus recursos, que cuenten con antecedentes, se turnarán de manera relacionada;


"X. Tratándose del ejercicio de la acción penal se observará lo siguiente:


"a) Cuando sea por delito grave, perfeccionada la averiguación o subsanadas las omisiones y el Ministerio Público las vuelva a presentar, lo hará directamente ante el juzgado que conoció en primer término, quien deberá recibirla y dar aviso a la oficina de correspondencia común para que el asunto le sea contabilizado según el motivo de la devolución; y


"b) Cuando el Ministerio Público presente de nuevo un ejercicio de la acción penal por delito clasificado como no grave y que le fue devuelto con antelación por algún órgano jurisdiccional, deberá presentarlo por conducto de la oficina de correspondencia común para que se turne en forma relacionada al mismo juzgado de la siguiente manera:


"1. Si se trata de un ejercicio de la acción penal en el que se negó la orden de aprehensión se le asignará un nuevo número de registro en el rubro de ejercicio de la acción penal sin detenido; y


"2. Si el juzgado la devolvió por omisión de formalidades, se capturará para efectos de control, en el tipo de asunto ejercicio de la acción penal devuelto;


"XI. Los que provengan de una averiguación previa identificada con el mismo número de índice y autoridad, de otra ya asignada; así como, los recursos o medios de impugnación, que se refieran a una misma averiguación previa o acto de autoridad, aunque promuevan diversas partes, se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido del antecedente registrado;


"XII. Los casos en los que por disposición legal aplicable a la materia, se establezca el conocimiento de asuntos diversos a cargo de un solo órgano jurisdiccional; y


"XIII. Los demás que determine el Pleno.


"La Comisión de Creación de Nuevos Órganos, a propuesta de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos o de los titulares de los órganos jurisdiccionales podrá determinar criterios específicos de relación.


"Dichos criterios deberán comunicarse a las oficinas de correspondencia común por conducto de la Dirección General de Estadística Judicial, y compilarse en un listado que se difundirá a través del portal de Intranet del Consejo.


"La Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos deberá elaborar y mantener actualizado el listado a que se refiere el párrafo anterior.


"Quedan exentas de crear algún antecedente para la relación con posteriores asuntos las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento, embargo, así como las órdenes de cateo que resulten indispensables para las averiguaciones previas, ello para los órganos jurisdiccionales que las dictan, y no así para los que conocen del amparo.


"Los acuerdos internos respecto del turno de los asuntos, emitidos por los titulares de los órganos jurisdiccionales, carecen de validez.


"Cualquier cuestión no prevista se resolverá de plano por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos mediante consulta, sin suspender el trámite ni generar conflicto por razón del turno asignado. Para su solución deberá remitirse únicamente copia certificada de las constancias que se estimen indispensables; así como la propuesta que se plantee y, de resultar procedente, se realizarán las adecuaciones en el sistema computarizado para los casos subsecuentes."


"Artículo 47. Los recursos de queja y reclamación, así como los incidentes por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y que por sus características no inicien mediante la presentación de un escrito en las oficinas de correspondencia común, sino que se interpongan directamente ante dichos órganos jurisdiccionales, deberán hacerse del conocimiento de la oficina de correspondencia común respectiva para su registro inmediato.


"En los mismos términos, se enviarán a la oficina de correspondencia común los impedimentos de Magistrados de Tribunal Colegiado y, en su caso, los asuntos de fondo.


"El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, se registrará en la oficina de correspondencia común, y se enviará de inmediato al órgano jurisdiccional al que por razón de turno corresponda conocer, con independencia de que se establezca un turno específico en el programa computarizado o cuando dicho turno se efectúe manualmente, auxiliándose para ello del personal encargado de la oficialía de partes de dicho órgano, para facilitar su trámite expedito.


"El sistema computarizado generará una base de datos de cada uno de los asuntos que se reciban y el destino que se les dio."


De dicho ordenamiento se advierte que, a la fecha, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal regula el turno de los asuntos, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de Distrito, y que es competencia de la Comisión de Creación de Órganos Nuevos resolver cualquier cuestión relacionada con ese tema; lo que confirma que en esos supuestos no se actualiza un verdadero conflicto competencial que deba ser resuelto por el Poder Judicial de la Federación.


En efecto, retomando los criterios que ha adoptado esta Suprema Corte en materia de conflictos competenciales, para que éstos se consideren legalmente planteados y pueda ser dirimidos, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia para conocer de un asunto y no de cuestiones de mero trámite o turno, en virtud de que éste constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en un prorrateo de los expedientes entre varios juzgadores que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o tienen esta misma por razón de la materia o del grado.


En efecto, esta Primera S. ha establecido que de la interpretación del artículo 106 constitucional, resulta que los conflictos de competencia pueden establecerse por razón de materia, territorio y grado,(17) conceptos que se establecen a continuación:


Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


Territorio. Éste es el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales, y en este punto no sobra mencionar que dentro del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia en todo el territorio nacional, de modo que sus resoluciones son válidas sin ningún criterio territorial que las cuestione y su jurisdicción abarca a cada entidad federativa.


Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Entonces, para estimar que existe un conflicto de competencia legal entre Tribunales Colegiados de Circuito, que deba ser resuelto por este Alto Tribunal, es menester que los órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un asunto en materia de amparo, al considerar que carecen de competencia para ello, por razón de grado, de territorio o de materia.


Otro punto que ha destacado esta Primera S. es que para que exista un conflicto competencial, es menester que los juzgadores discurran sobre la aplicación de alguna regla de competencia establecida en la ley. Este principio se puede extraer de la tesis aislada de esta Primera S., que se transcribe a continuación:


"CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(18)


En consecuencia, la aplicación de los parámetros administrativos que resuelven las cuestiones del turno de los asuntos relacionados no puede ser considerados como criterios que den sustancia a un conflicto competencial, toda vez que no están contenidos en una ley formal y material, pero especialmente porque como ha quedado asentado en la presente ejecutoria, la competencia planteada en esos términos se surte en favor de cualquiera de los Juzgados de Distrito de las mismas materia y territorio involucrados.


R. lo anterior, el hecho que de aceptarse que las cuestiones de turno son materia de los conflictos competenciales, implicaría que los Tribunales Colegiados de Circuito interpreten y apliquen los acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, quien ejerce funciones de administración, disciplina y vigilancia sobre ellos, y así estar en condiciones de resolver la problemática consistente en determinar si un asunto tiene relación con otro y la solución que debe dársele al problema, siendo que esta Primera S. ha sostenido que el objetivo del conflicto competencial es el de plantear y resolver cuestiones que surjan de la interpretación o aplicación de la ley.


Con base en lo expuesto, la tesis que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, debe llevar por rubro y texto los siguientes:


No se actualiza un conflicto competencial cuando dos Jueces de Distrito se niegan a conocer de un juicio de amparo indirecto, si ambos comparten la misma competencia en razón de territorio y materia para resolverlo, con la particularidad de que el acto reclamado fue dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo emitida previamente por uno de ellos. Lo anterior toda vez que para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y puedan dirimirlo los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes para conocer de un asunto se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, es decir, que se trate de una cuestión de grado, territorio o materia y no de una de mero trámite o de turno que regula el Consejo de la Judicatura Federal por medio de acuerdos administrativos. Lo anterior es así, en virtud de que el turno constituye sólo una forma de distribuir la labor judicial, consistente en el reparto de los expedientes entre varios juzgados que tienen igual circunscripción territorial de competencia, o la tienen por razón de la materia o del grado; consecuentemente, la aplicación de los parámetros administrativos que resuelven las cuestiones del turno de los asuntos relacionados no constituye un criterio que dé sustancia a un conflicto competencial, pues la competencia de los órganos jurisdiccionales debe plantearse y resolverse con base en criterios legales, siendo que en las cuestiones de turno dicha competencia se surte en favor de cualquiera de los Juzgados de Distrito de las mismas materia y territorio involucrados.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en relación con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N., y en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos respecto del fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________

1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época. Registro digital: 2000331. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Tesis P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Tesis P.X.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXX, julio de 2009, página 67, de texto: "El tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


6. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto:

"El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


7. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


8. "Es inexistente la contradicción de tesis cuando los criterios que constituyan su materia se apoyan, uno en una disposición vigente y el otro en una derogada, cuyo contenido no coincide, ya que su resolución no tendría fin jurídico o práctico alguno." (Novena Época. Registro digital: 182219. Primera S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, materia común, tesis 1a. V/2004, página 85)


9. "Para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 106 constitucional, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, por razón de grado, territorio o materia, al conocer de un asunto y no a simples situaciones de hecho, ajenas al tema jurisdiccional, como lo serían cuestiones de mero trámite o turno, en cuyo caso no puede sustanciarse válidamente la relación jurídica procesal del conflicto, toda vez que la competencia se surte en cualesquiera de los Tribunales Colegiados de la materia respectiva, correspondientes al mismo circuito." (Novena Época. Registro digital: 191460. Primera S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis 1a./J. 8/2000, página 173)


10. Novena Época. Registro digital: 186627. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia común, tesis 2a./J. 66/2002, página 181, tesis cuyo contenido es el siguiente: "Del examen integral de los artículos 106 de la Constitución General de la República, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo previsto en el Acuerdo General 23/2002 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula el funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación y abroga el diverso Acuerdo General 50/2001 del propio órgano colegiado (publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del dos mil dos), se desprende que las controversias que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito con motivo de la aplicación de las normas que regulan el turno de los ‘asuntos relacionados’, no constituyen en sí mismas un conflicto de competencia legal que deba ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues para que tal supuesto se actualice, es necesario que dichos órganos colegiados se nieguen a conocer de un asunto por estimar que no tienen jurisdicción para ello por razón de grado, de territorio o de materia, cuestión tal que se corrobora, si se toma en consideración que el referido Acuerdo General 23/2002, se refiere a dichas controversias como ‘conflictos de turno’ y establece que los mismos serán resueltos por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior no implica que la existencia de un problema de turno, invariablemente excluye la de un verdadero conflicto de competencia legal, pues cabe la posibilidad de que ambas controversias coexistan, tal como acontece en aquellos casos en que el asunto materia del conflicto se encuentra relacionado con otro que es o fue del conocimiento de un Tribunal Colegiado que ejerce su jurisdicción en un circuito diverso de aquel en el que la ejerce el Tribunal Colegiado declinante; y, ante tal evento, es conveniente que este Alto Tribunal, resuelva conjuntamente ambas cuestiones, en atención al principio de justicia pronta consagrado en el artículo 17 constitucional."


11. Novena Época. Registro digital: 164362. Primera S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, materia común, tesis 1a./J. 52/2010, página 110, cuyo texto es del siguiente tenor: "Los conflictos de turno por conocimiento previo denominados ‘de asuntos relacionados’, se suscitan cuando en una misma circunscripción territorial un Tribunal Colegiado de Circuito: 1) se niega a conocer de un asunto en el que el acto reclamado lo constituye una resolución o actuación dictada o ejecutada en el curso de un procedimiento penal, civil, laboral o contencioso-administrativo, en cualquiera de sus estados procesales; 2) aduce que guarda relación con un diverso asunto vinculado con la misma causa o procedimiento, del que con anterioridad ya correspondió su conocimiento a un tribunal diferente con jurisdicción en un mismo territorio; y 3) este último se niega a conocer del asunto. Ahora bien, para solucionar dichos conflictos debe estarse al criterio de prevención-asignación, esto es, fincando la competencia al tribunal que se turnó el asunto de mayor antigüedad, con independencia de: 1) la determinación que dicte en su admisión, desechamiento, prevención e incluso en su resolución de fondo; 2) su tipo (queja, revisión, amparo directo); y 3) el estadio procesal de la causa o procedimiento de origen."


12. Novena Época. Registro digital: 163394. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia común, tesis 2a./J. 194/2010, página 233, cuyo texto es el siguiente: "El Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, y se instaura nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, establece que, previo a la asignación aleatoria del asunto, los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verificarán si debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros, en el supuesto del inciso b) de dicho artículo, esto es, cuando se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía. Ahora bien, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un asunto, conoce previamente de hechos o antecedentes iguales a los de otro, tal conocimiento debe aprovecharse para determinar la competencia a efecto de conocer del asunto posterior derivado de aquéllos y evitar posibles sentencias contradictorias, sin que sea óbice que el supuesto del aludido inciso b) únicamente se refiera a cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía, y que en el supuesto indicado no se trate de un recurso de revisión, queja o reclamación, sino de un asunto jurisdiccional nuevo, pues dicho inciso debe interpretarse en un sentido amplio, es decir, por mayoría de razón, por lo que si procede el turno del asunto por conocimiento previo de un recurso, con mayor razón por conocimiento previo de hechos o antecedentes comunes, pues así se evita el dictado de sentencias contradictorias."


13. Novena Época. Registro digital: 163865. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, materia común, tesis 2a./J. 129/2010, página 189, cuyo texto es el siguiente: "El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, e instauró nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse, entre otros supuestos, en el del inciso b) del citado artículo, acerca de que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía. Por tanto, los asuntos relacionados con otro presentado con anterioridad se turnarán al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo del anterior, sin salvedad, excepción o límite a su inaplicación, para efectos de vinculación, al tipo de conocimiento previo para el returno de los asuntos; antes bien, se hace énfasis en que cualquier recurso que haya sido del conocimiento en cualquier vía deberá enviarse al tribunal que conoció anteriormente, de donde se sigue que el conocimiento previo es amplio y simple, es decir, se actualiza de forma primordial cuando existe un pronunciamiento anterior en cuanto al fondo del asunto, pero cuando no lo haya puede configurarse, inclusive, si lo hubiere desechado, declarado su incompetencia, o remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acatamiento a la facultad de atracción que esta última haya ejercido. Además, la finalidad del returno no solamente se cumple con enviar un expediente a diverso órgano jurisdiccional por haber realizado algún pronunciamiento sobre el problema planteado en el negocio relativo, utilizar sus consideraciones y evitar el dictado de resoluciones contradictorias; sino igualmente cuando se trata de aprovechar ese conocimiento previo acerca de sus antecedentes del expediente respectivo."


14. Novena Época. Registro digital: 161672. Primera S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia común, tesis 1a. CXXV/2011, página 287.


15. Novena Época. Registro digital: 161671. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia común, tesis 2a./J. 115/2011, página 394.


16. Décima Época, Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, página 2489.


17. Dichos aspectos han sido sustentados por esta Primera S. en diversos conflictos competenciales, entre ellos, el conflicto competencial 62/2011, suscitado entre el Sexto y Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


18. Décima Época. Registro digital: 2008711. Primera S.. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, materia común, tesis 1a. CXII/2015 (10a.), página 1093 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas.

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