Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro26322
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución1a./J. 27/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 547
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 312/2015. 1 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de julio de dos mil quince, emite la siguiente:


SENTENCIA


Recaída al recurso de reclamación 312/2015, interpuesto por **********.


I. En dos mil diez, ********** fue declarado penalmente responsable del delito de violación agravada en grado de tentativa previsto en el Código Penal para el Distrito Federal. En segunda instancia se confirmó su culpabilidad y un Tribunal Colegiado negó el amparo en contra de dicha sentencia.(1) Finalmente, el quejoso interpuso un recurso de revisión, mismo que fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte, al considerar que en el caso no existía ningún planteamiento de constitucionalidad, además de haberse interpuesto en forma extemporánea.(2)


II. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro A.G.O.M..(3)


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,(4) mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el presidente de esta Suprema Corte, por escrito(5) y dentro del término legal para tal efecto.(6)


IV. Estudio. En el auto de presidencia que fue combatido, se determinó que debía desecharse el recurso de revisión con base en dos razones: (i) no se actualizaban los supuestos de procedencia del recurso de revisión al no existir planteamiento de constitucionalidad; y (ii) la interposición del recurso de revisión se realizó de manera extemporánea.


Como se advierte, las dos razones en que se sustenta el desechamiento del recurso de revisión son autónomas; y, por ende, subsisten de manera independiente, por lo que para poder declarar fundado el presente recurso de reclamación, ambas deben ser destruidas.


El recurrente planteó, en esencia, que el acuerdo recurrido le transgrede y es violatorio de derechos fundamentales públicos subjetivos consagrados en la Constitución Federal. Ello lo considera así, en atención a que se le conculca la garantía de acceso de la justicia contenida en el artículo 17 de la Carta Magna, pues, a su criterio, interpuso el recurso de revisión dentro del plazo de diez días, los cuales deben computarse a partir del momento en que se hizo sabedor y se dio por enterado de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, y notificada de manera personal.


Ahora bien, esta Primera Sala determina que el argumento sintetizado es infundado, toda vez que si bien controvierte los argumentos que el presidente de este Alto Tribunal tuvo para determinar que la interposición del recurso de revisión fue extemporánea, éste no demuestra que las razones del acuerdo recurrido sean erróneas.


La anterior calificativa se sostiene, pues a partir de la revisión de las constancias que obran en autos, es posible arribar a la conclusión de que el acuerdo recurrido está apegado a derecho, pues efectivamente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso fue presentado de manera extemporánea tal y como enseguida se demostrará:


La sentencia impugnada se notificó de manera personal al quejoso el treinta de enero de dos mil quince,(7) surtió sus efectos el tres de febrero siguiente; por tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cuatro al diecisiete de febrero de dos mil quince; de dicho plazo hay que descontarse los días siete, ocho, catorce y quince de febrero de dos mil quince, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el diverso 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En este orden de ideas, si el recurso de revisión se presentó hasta el veinte de febrero de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,(8) entonces es claro que su interposición fue extemporánea, al haber sido presentado fuera del plazo legal previsto para ello, por tanto, el acuerdo de presidencia impugnado debe estimarse apegado a derecho.


Por otra parte, el inconforme argumenta que dentro del recurso de revisión se expresaron los agravios respectivos y se dio cabal cumplimiento a las prevenciones establecidas por el artículo 88 de la Ley de Amparo.


Al respecto, esta Primera Sala determina, si -como se mencionó previamente- para poder declarar fundado el presente recurso de reclamación es necesario que las dos razones en las que se sustentó el acuerdo impugnado sean destruidas y, en el presente caso, la consistente en la extemporaneidad del recurso de revisión fue correcta, en consecuencia, el restante argumento planteado por el recurrente en el escrito de agravios resulta inoperante al no ser apto para revocar dicho proveído.


En similares términos se resolvió el recurso de reclamación 619/2013, el dos de febrero de dos mil catorce, por unanimidad de votos de los integrantes de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(9)


Debido a lo anterior, el recurso de reclamación resulta infundado.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación 312/2015.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el seis de marzo de dos mil quince, en el recurso de revisión 1074/2015.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente), presidente de esta Primera Sala.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Cuaderno del juicio de amparo directo **********, hojas 57 a 140.


2. Cuaderno del recurso de revisión 1074/2015, hojas 35 a 38.


3. Cuaderno del recurso de reclamación 312/2015, hojas 12 y 13.


4. Acorde con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.


5. Que obra de las hojas 2 a 5 del toca en que se actúa.


6. El acuerdo impugnado fue notificado el veinte de marzo de dos mil quince. Así, en términos de la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente, la notificación surtió sus efectos el veintitrés de marzo de dos mil quince, por lo que el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veinticuatro al veintiséis del mes y año. El recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de marzo de dos mil quince, es decir, dentro del plazo legal. Ver cuaderno del recurso de revisión 1074/2015, hoja 42 y cuaderno de recurso de reclamación 312/2015, reverso de la hoja 5.


7. Cuaderno del juicio de amparo directo **********, hoja 144.


8. Cuaderno del amparo directo en revisión 1074/2015, hoja 3.


9. De dicho asunto derivó la tesis aislada 1a. CCLXVII/2014 emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación «el viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas» y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Libro 8, julio de 2014, página 163, de título, subtítulo y texto: "Cuando el Presidente de la Suprema Corte desecha el recurso de revisión formulado en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo directo, sustentándose para ello en dos o más razonamientos que por ser autónomos pueden subsistir de manera independiente, para poder declarar fundado el recurso de reclamación que se interpone en contra de esa determinación, todos los razonamientos deben ser destruidos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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