Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26377
Fecha30 Junio 2016
Fecha de publicación30 Junio 2016
Número de resolución1a./J. 30/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, 551
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2737/2015. 24 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.G.Z..


IV. COMPETENCIA


9. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; todos en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, y con el punto quinto del diverso 14/2008. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


V. OPORTUNIDAD


10. El recurso de revisión es oportuno de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida fue dictada el 8 de abril de 2015 y se notificó por lista a las partes el 29 de abril de 2015.(9) Dicha resolución surtió efectos para el quejoso al día hábil siguiente, es decir, el 30 de abril de 2015.


11. En atención a lo anterior, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 4 al 19 de mayo de 2015, descontando los días 9, 10, 16 y 17, por corresponder a sábados y domingos; así como los días 1 y 5 por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del Acuerdo Número 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 11 de mayo de 2015, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo:


VI. PROCEDENCIA


12. Por ser una cuestión preferente, esta Primera S. estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación:


13. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera S. y en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:(10)


1) Decidan o hubieran omitido decidir "temas propiamente constitucionales", entendiendo como tales, aquellos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; o, (ii) la inconstitucionalidad de una norma general.


2) Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).(11) Así, se entiende que los requisitos en comento se satisfacen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia, o


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


14. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual debe revisar, adicionalmente, los méritos del asunto,(12) según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.(13)


15. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las S.s de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el presidente, del Pleno o de la S., corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.(14) Por consiguiente, a continuación se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.


1) Inexistencia de un tema propiamente constitucional


16. De la lectura integral del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de revisión se desprende que la parte recurrente expresó agravios sobre: (i) lo discriminatorio de la pensión alimentaria, pues le impide acceder a una escuela de idiomas y gozar de un seguro médico privado con alcances similares a los del que tiene su padre; (ii) la indebida valoración del estudio socioeconómico y la falta de consideración de las afectaciones psicológicas de la recurrente; y, (iii) la indebida fijación de la pensión alimentaria, al no resultar proporcional a los ingresos del deudor alimentario y generar que, en la práctica, continúe siendo la madre quien soporte la carga de ministrar alimentos a su hija.


17. A juicio de esta S., los agravios entrañan cuestiones de mera legalidad y no temas propiamente constitucionales, pues no se controvierte la validez de una norma general ni se plantea o impugna una interpretación directa de preceptos constitucionales.


18. Esta Primera S. advierte que la litis del juicio primigenio se centró en la determinación de los parámetros conforme a los cuales debería fijarse la pensión alimenticia, conforme al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos. Al respecto, la actora en el juicio de origen planteó como pretensión la de recibir el 30% de los ingresos de la parte demandada, tanto en lo subsecuente, como de manera retroactiva a los cinco años previos a la admisión de la demanda.


19. Advertido lo anterior, la ahora recurrente sostuvo en su demanda de amparo que es víctima de discriminación en razón de su género, edad y condición social, planteamiento que fue declarado inoperante por el Tribunal Colegiado ante la ausencia de argumentos orientados a justificar cómo es que se le discriminó. Finalmente, el contenido de los agravios, si bien reitera los argumentos sobre la existencia de discriminación en su contra, en realidad evidencia su disconformidad con la pensión alimentaria fijada, desde tres perspectivas: (i) debió establecerse con base en un porcentaje de los ingresos del deudor alimentario y no como una cantidad fija; (ii) fue desproporcional a la capacidad económica del deudor alimentario; y, (iii) el monto determinado impedirá a la recurrente acceder al nivel de vida socioeconómico del deudor alimentario, lo cual conlleva un efecto discriminatorio en su perjuicio.


20. Sin juzgar sobre la validez o legitimidad de los reclamos esgrimidos por la parte recurrente, lo cierto es que el monto o modalidades de la pensión alimentaria no pueden ser considerados como un tema propiamente constitucional, pues implican un ejercicio de valoración de pruebas y circunstancias de hecho por parte de los órganos jurisdiccionales que se han pronunciado en el presente asunto.


21. Como se desprende del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, todos los derechos humanos deben interpretarse y aplicarse a partir de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Conforme a dos de los principios enunciados, los derechos son, por una parte, interdependientes, de modo que la afectación a uno puede tener un impacto en otro u otros diversos; y por otra parte, son indivisibles, lo que implica que la adecuada tutela de la dignidad humana exige su satisfacción conjunta con deber del Estado Mexicano. El problema con los planteamientos de la parte recurrente estriba en que no se advierte que exista algún tipo de interpretación, expresa o implícita, sobre los alcances del derecho a obtener una pensión alimentaria en su interrelación con otros derechos, más allá de que el monto específico fijado por ese concepto puede condicionar diversas pretensiones de la parte recurrente.


22. Lo anterior podría variar si se advirtiese que existiese algún tipo de pronunciamiento en torno a la legitimidad de las pretensiones expresadas a la luz del contenido o alcance de los derechos humanos que las respaldan. No obstante, tampoco se advierten planteamientos o consideraciones al respecto.


23. Todo lo anterior conduce a esta Primera S. a concluir que la causa de pedir de los agravios hechos valer en el recurso de revisión refleja dos cuestiones: (i) una divergencia con el monto fijado como pensión alimentaria, partiendo de los medios de prueba considerados y la forma en la cual fueron valorados; y, (ii) un supuesto planteamiento de discriminación, cuyo parámetro de comparación se identificó como la situación económica del deudor alimentario, pero que en realidad conlleva un cuestionamiento a la indebida apreciación de ésta como parámetro para fijar la pensión.


24. No modifica lo anterior la supuesta omisión del Tribunal Colegiado de observar el artículo 1o. constitucional y las disposiciones de diversos tratados internacionales, pues su invocación como fundamento de los agravios expresados no varía el contenido y la causa de pedir de éstos.


25. En esa línea, el estudio de cuestiones de mera legalidad escapa al objeto constitucionalmente establecido para los recursos de revisión en los juicios de amparo directo, de modo que entrar a su estudio implicaría desvirtuar la naturaleza del recurso en cuestión. Consecuentemente, para esta S. resultan inoperantes los agravios hechos valer por la parte recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(15)


2) Importancia y trascendencia del asunto


26. Al no existir un tema propiamente constitucional, resulta innecesario estudiar la eventual importancia y trascendencia del caso, toda vez que este elemento se encuentra indefectiblemente supeditado al cumplimiento del primer requisito. Esto obedece a que el recurso de revisión en los juicios de amparo directo opera como un recurso de estricta constitucionalidad.


27. De hecho, así lo regula la primera parte del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015(16) y se estableció, en los mismos términos, en la tesis aislada 1a. XXXII/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)]."(17)


VII. DECISIÓN


28. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por **********, por lo cual queda firme la sentencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


29. Por lo anteriormente expuesto:


PRIMERO.-Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N. con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la y los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 844.








____________

9. Cuaderno de amparo **********, foja 315.


10. Los dos requisitos de procedencia en sentido estricto que se analizan, presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y, (iii) la legitimación procesal del promovente. Lo anterior se encuentra de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro digital: 171625, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."; criterio compartido por esta Primera S..

En el presente caso ya se estudió la oportunidad, mientras que el escrito de agravios fue debidamente firmado y la legitimación de la parte promovente se desprende de su calidad de parte reconocida en autos, aunada a la existencia de una sentencia adversa a sus intereses.

Sobre los requisitos para tener por acreditada la legitimidad de la parte recurrente en los términos antes expuestos, se comparte el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2015 (10a.), cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL."


11. Tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.), registro digital: 2010148, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas, publicación semanal y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, T.I., octubre de 2015, página 1658, cuyos título y subtítulo son: ""


12. Sobre este punto, la Primera S. comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), registro digital: 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


13. Sobre este punto, la Segunda S. ha expuesto que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera S., se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2015 (10a.), registro digital: 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 696 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas, cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."


14. Lo anterior, conforme al criterio jurisprudencial 1a./J. 101/2010, registro digital: 163235, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, de rubro "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


15. Tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2015 (10a.), registro digital: 2008370, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1194 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de febrero de 2015 a las 9:00 horas.


16. Acuerdo General Número 9/2015.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. (Énfasis agregado)


17. Tesis aislada 1a. XXXII/2015 (10a.), registro digital: 2008317, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 773 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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