Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 1098
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 54/2016 (10a.)
Número de registro26324
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 343/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-El oficio de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signó uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, órgano colegiado que emitió una de las ejecutorias que participan de la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO.-Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión.


Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla

(Revisión fiscal 299/2015, cuaderno auxiliar 1029/2015)


• El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, ya que lo interpuso el director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en su carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de sus propios intereses, de conformidad con los siguientes artículos: Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, Artículo 86 y Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en sus artículos 16 y 35.


• De los anteriores ordenamientos se advierte que la Dirección General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación, se encuentra adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos, que tiene la facultad de representar a la Auditoría Superior de la Federación en el ejercicio de las acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y, sobre todo, que se encuentra facultada para interponer toda clase de recursos, por lo que debe entenderse que el titular de la mencionada dirección se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal.


• No es óbice que, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el citado remedio procesal debe interponerse por las autoridades demandadas, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2001-SS, emitió la jurisprudencia 59/2001, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", ni que los artículos 2o. y 13, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, establezcan lo siguiente: "Artículo 2o. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Auditoría Superior de la Federación contará con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas adscritas a los mismos: ... Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.". "Artículo 13. Al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos le corresponde: I.R. a la Auditoría Superior de la Federación ante los Tribunales de la República y ejercer las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de la Federación, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe; ... VII. Coordinar a las direcciones generales encargadas de los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias.". Sin embargo, el tribunal considera que si conforme a la propia regulación legal que rige la actuación de la autoridad recurrente (demandada en el juicio de nulidad), ésta se encuentra adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos y tiene la facultad expresa para interponer toda clase de recursos; no existe razón legal para considerar que sólo tiene legitimación el titular de la mencionada unidad, y no el director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, sobre todo, tomando en cuenta que se está ante la presencia de una facultad concurrente que deriva de la misma norma y que, por disposición de ésta, se entiende que la mencionada dirección también cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el remedio procesal se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos. Tan es así, que el artículo 35, fracción VI, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, expresamente dispone: "La Dirección General de Responsabilidades ... estará adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos y su titular tendrá las siguientes atribuciones: ... VI.R. a la Auditoría Superior de la Federación en el ejercicio de las acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como, en los juicios y procedimientos en que sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, interponer toda clase de recursos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la entidad de fiscalización superior de la Federación, dando seguimiento a los procesos y juicios en que actúe.". No se inadvierte que los asuntos que constituyen la materia de debate en los recursos de revisión fiscal obedecen a una importancia y trascendencia excepcional, al no constituir un medio ordinario de defensa que tenga como único presupuesto el dictado de una sentencia adversa a los intereses de la autoridad administrativa; sin embargo, la excepcionalidad del citado procesal se da en función de la materia de fondo debatida en el juicio, mas no guarda vinculación con un aspecto procesal, como lo es la legitimación de la autoridad recurrente. Por tanto, se concluye que si bien el recurrente fue la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad de origen, lo que implica que fue la parte demandada; lo cierto es que, en la especie, sí se encuentra legitimado para interponer el medio procesal.


• De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, constituye un hecho notorio que, en sesión del diecinueve de marzo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito resolvió el recurso de revisión fiscal 3/2015, interpuesto por el recurrente **********, en su carácter de director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, concluyendo que el recurrente carecía de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, en razón de que constituyó la autoridad demandada en el juicio de nulidad y, sobre todo, porque el único legitimado para hacer valer tal medio de defensa era el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, al ser el encargado de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica; mientras que en esta ejecutoria se sostiene un criterio opuesto, con base en el examen del artículo 86 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y de los diversos 16 y 35 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, que también fueron analizados por el Tribunal Colegiado antes mencionado.


• En el presente fallo se afirma, a diferencia de aquel criterio, que con independencia de que la propia autoridad hubiese figurado como parte demandada, al estar adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos, y existir disposición normativa que le permite la interposición de toda clase de recursos, el director sí tiene legitimación para hacer valer el recurso de revisión fiscal, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (Revisión fiscal 3/2015)


• En el caso, se impugna una sentencia definitiva dictada en un juicio de nulidad por una S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• Del análisis del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se llega al conocimiento de que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de control de legalidad en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, para las cuales, el resultado de la sentencia no fuera favorable, y establece un requisito de legitimación para la interposición de dicho recurso, puesto que señala que debe hacerse valer por la autoridad demandada, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


• Del oficio que remite la presidenta de la Quinta S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Celaya, Guanajuato, el cual contiene el recurso de revisión fiscal, se desprende que quien lo suscribe es el director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, dependiente de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, en su carácter de autoridad demandada.


• De la lectura de la parte conducente del oficio, a través del cual, la autoridad inconforme interpuso el presente recurso de revisión, se hizo constar lo siguiente: "Legitimidad del promovente: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2 y 35, fracción VI, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril del 2013, el suscrito director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, cuenta, entre sus facultades reglamentarias, con las relativas a interponer toda clase de recursos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la entidad de fiscalización superior de la Federación; y emitió la resolución administrativa que puso fin al procedimiento resarcitorio número GRRFEMIB/05/2013/08/062, así como el Pliego Definitivo de Responsabilidad Número PDR115/2013, de fechas 22 y 25 de noviembre de 2013, respectivamente, que constituyeron la materia del juicio contencioso administrativo número 384/14-10-01-7-0T, instrumentado por la S. Regional del Centro /JI y resuelta por la Quinta S. Auxiliar en el diverso 337/14-QSA 9, ambas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


• En los preceptos legales en que se sustenta la autoridad recurrente, se advierte que la representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo, o conforme lo establezcan las disposiciones locales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas, y que la Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales Estados y Municipios se encuentra adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos y que tiene como atribuciones, entre otras, representar a la auditoría en el ejercicio de las acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como en los juicios y procedimiento en que sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, interponer toda clase de recursos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la entidad de fiscalización superior de la Federación, dando seguimiento a los procesos y juicios en que actúe.


• Derivado de lo anterior, se advierte que si bien, en principio, pareciera que se otorgan facultades a la Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios a interponer el recurso de revisión fiscal, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello no legitima a la autoridad recurrente para acudir a la presente vía.


• El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que compete a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, interponer el recurso de revisión fiscal, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, además de que, en el caso, no se está en el supuesto de que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales en la que, en esos casos, el recurso de revisión deberá interponerse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia.


• Si se atiende a lo dispuesto en los párrafos transcritos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el legislador ordinario estableció el recurso de revisión fiscal como un mecanismo de defensa excepcional a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia se condicionó a la satisfacción de ciertos requisitos formales, como el relativo a la legitimación, facultad que se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades, estableciendo, por lo menos, dos reglas tocantes a los órganos competentes y a los supuestos de impugnación de las resoluciones o sentencias definitivas dictadas por el Pleno, las Secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales.


• Si en el caso particular el recurso de revisión fiscal lo interpone **********, en su carácter de director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, como autoridad demandada en el juicio de origen, debe concluirse que dicho director carece de legitimación procesal para interponer el citado recurso, en virtud de que este medio de defensa sólo lo puede interponer la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad respectivo, que es el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación. Y aun cuando el referido director también se ostenta como encargado de la defensa jurídica, cierto es que conforme a los preceptos transcritos en los párrafos que preceden, dicho director es dependiente de la unidad encargada de la defensa jurídica, pero no tiene ese carácter para efectos de la interposición del presente recurso. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/2001-SS, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil uno, página trescientos veintiuno, cuyo rubro dice: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."


CUARTO.-Atento a las decisiones de los órganos colegiados de que se trata, se advierte que existe la contradicción de tesis, pues en realidad se pronunciaron respecto de la misma problemática, es decir, analizaron situaciones jurídicas idénticas, pues en ambos casos se promovió juicio de nulidad contra la resolución emitida por el director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación y el pliego definitivo de responsabilidades, en la que se determinó que existía responsabilidad resarcitoria del promovente, por irregularidades imputadas en su desempeño en un cargo público.


En los respectivos juicios se declaró la nulidad de los actos impugnados.


Contra dicho fallo, en los dos asuntos, el director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación interpuso recurso de revisión fiscal.


Como puede apreciarse, los antecedentes en dichos asuntos fueron iguales; sin embargo, mientras el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, consideró que, pese a que el recurrente fue la autoridad que emitió el acto administrativo, tenía legitimación para hacer valer ese medio de defensa, en su carácter de unidad encargada de la defensa jurídica de sus propios intereses; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito determinó lo contrario, esto es, que el recurrente no estaba legitimado para acudir a esa vía, pues la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la Auditoría Superior de la Federación, residía en el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos.


Además, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron las mismas disposiciones legales: artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como numerales 2o., 13, fracciones I y VI, y 35, fracción VI, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, sin embargo, arribaron a posturas discrepantes.


En esas condiciones, es evidente la existencia de una contradicción de tesis, cuya problemática consiste en dilucidar si el director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación, está legitimado para interponer recurso de revisión fiscal contra la sentencia que declaró la nulidad de una resolución emitida por éste, en un procedimiento de responsabilidad resarcitoria.


QUINTO.-Antes de hacer un pronunciamiento al respecto, es indispensable tener presente que los Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron sus resoluciones en la premisa relativa a que la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación constituye la unidad encargada de la defensa jurídica de dicho órgano fiscalizador; sin embargo, discreparon en lo referente a si el director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, dependiente de esa unidad, está o no legitimado para interponer revisión fiscal en defensa de los intereses de la Auditoría, tomando en cuenta que el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las sentencias definitivas que emitan el Pleno, las secciones de la S. Superior o las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente "podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica".


Para emitir un criterio sobre el particular, es preciso analizar los artículos en los que se fundó el director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios de la Auditoría Superior de la Federación para interponer la revisión fiscal, contra la sentencia dictada por una S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que declaró la nulidad de un fallo dictado en un procedimiento de responsabilidad resarcitoria, así como los preceptos relacionados, a saber:


Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación


"Artículo 79. Al frente de la Auditoría Superior de la Federación habrá un auditor superior de la Federación designado conforme a lo previsto por el párrafo cuarto del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara."


"Artículo 83. Durante el receso de la Cámara, el auditor especial que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, ejercerá el cargo hasta en tanto dicha Cámara designe al auditor superior de la Federación en el siguiente periodo de sesiones.


"El auditor superior de la Federación será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y por el titular de la Unidad General de Administración en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación. En caso de falta definitiva, la comisión dará cuenta a la Cámara para que designe, en términos del artículo 80 de esta ley, al auditor que concluirá el encargo."


"Artículo 85. El auditor superior de la Federación tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"V.E. de conformidad con lo establecido en esta ley y hacerlo del conocimiento de la comisión, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Diario Oficial de la Federación;


"...


"XVI. Resolver el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias previsto en esta ley;


"...


"De las atribuciones previstas a favor del auditor superior de la Federación en esta ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XX y XXI de este artículo son de ejercicio exclusivo del auditor superior y, por tanto, no podrán ser delegadas."


"Artículo 86. El auditor superior de la Federación será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta ley."


"Artículo 88. Sin perjuicio de su ejercicio por el auditor superior de la Federación o de cualquier otro servidor público, conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, corresponde también a los auditores especiales las facultades siguientes:


"...


"IX. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;


"...


"XV. Las demás que señale la ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 89. La Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"III. Ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de la Federación, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;


"...


".I. Participar en los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación;


"...


"XI. Las demás que señale la ley y otras disposiciones aplicables."


De los preceptos legales reproducidos se advierte, en lo que interesa al presente estudio, que el auditor superior de la Federación está al frente de la Auditoría Superior de la Federación; que sus ausencias temporales serán suplidas, entre otros, por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos; que dicho auditor superior tiene como atribuciones distribuir las funciones a las unidades administrativas a través del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, estableciendo la forma en que deben ser suplidas las ausencias de los titulares de dichas unidades administrativas; que el auditor superior de la Federación será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como por los titulares de las unidades y directores generales, entre otros, en términos de lo que prevea el reglamento antes referido, donde se asignarán sus facultades y atribuciones; y que la Auditoría Superior de la Federación contará con una Unidad de Asuntos Jurídicos, cuyo titular tiene dentro de sus funciones ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la auditoría sea parte, actuando en defensa de los intereses de ésta.


Por su parte, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación dispone:


"Artículo 2o. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Auditoría Superior de la Federación contará con los siguientes servidores públicos y unidades administrativas adscritas a los mismos:


"...


"Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos


...


"Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios. ..."


"Artículo 12. Corresponde a los titulares de las unidades, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de este reglamento, las siguientes atribuciones generales:


"...


"Los titulares de las unidades para el despacho de los asuntos de su competencia, serán auxiliados por los directores generales, directores, subdirectores, jefes de departamento y auditores señalados en el artículo 2o. de este reglamento; así como por los grupos de asesores, secretarios técnicos y demás personal de apoyo especializado para el mejor desempeño de sus funciones. ..."


"Artículo 13. Al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos le corresponde:


"I.R. a la Auditoría Superior de la Federación ante los tribunales de la República y ejercer las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de la Federación, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe; ..."


"Artículo 16. Los titulares de las direcciones generales tendrán, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de este reglamento, las siguientes atribuciones generales:


"...


"LV. Las demás que en el ámbito de sus respectivas competencias les otorguen las disposiciones jurídicas aplicables y las que les confieran sus superiores jerárquicos. ..."


"Artículo 35. La Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios estará adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos y su titular tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas auditoras en la formulación de los pliegos de observaciones, así como proceder a su notificación;


"II. Asesorar jurídicamente, a petición de las unidades administrativas auditoras, sobre los dictámenes técnicos para solventar pliegos de observaciones; solventación previa a la formulación del pliego de observaciones o, en su caso, para iniciar el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;


"III. Instruir por sí o a través de sus directores de área, los procedimientos para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos o las personas físicas o morales, públicas o privadas, por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio, o ambos, estimable en dinero, que afecte a la hacienda pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, siempre y cuando se cuente con el dictamen y expediente técnico debidamente elaborados por los titulares de las unidades administrativas auditoras y soportados con las evidencias suficientes, competentes, relevantes y pertinentes que acrediten las irregularidades detectadas en las auditorías, derivadas de la revisión y fiscalización de la cuenta pública; y resolver sobre la existencia o inexistencia de responsabilidades o de abstención de sanción y, en su caso, fincar a los responsables el pliego definitivo de responsabilidades a que se refiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;


"IV. Devolver al titular de la unidad administrativa auditora correspondiente, el dictamen y expediente técnico por falta de solventación del pliego de observaciones, formulando consideraciones y observaciones, para el efecto de que integre los elementos faltantes o inicie los trámites para proceder a la solventación del pliego de observaciones, cuando no se cuente con las evidencias suficientes, competentes, relevantes y pertinentes que acrediten el monto del daño o perjuicio, o ambos, causados a la hacienda pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, derivadas de la fiscalización de la cuenta pública;


"V. Proceder a instruir el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, cuando el titular de la unidad administrativa auditora reitere su solicitud de instruir dicho procedimiento, incorporando total o parcialmente las consideraciones y observaciones a las que se refiere la fracción IV de este artículo, o sin incorporarlas al considerar que no es posible atenderlas;


".. Representar a la Auditoría Superior de la Federación en el ejercicio de las acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como, en los juicios y procedimientos en que sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, interponer toda clase de recursos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la entidad de fiscalización superior de la Federación, dando seguimiento a los procesos y juicios en que actúe;


".I. Preparar y tramitar los informes previo y justificado que deba rendir la Auditoría Superior de la Federación en los juicios de amparo derivados de la aplicación del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como intervenir en representación de la Auditoría Superior de la Federación cuando ésta tenga el carácter de tercero perjudicado y, en general, formular todas las promociones que se refieran a dichos juicios;


".II.R. a la Auditoría Superior de la Federación, ante los tribunales federales, con motivo de las impugnaciones que presenten los afectados derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;


"IX. Tramitar, instruir y resolver los recursos de reconsideración interpuestos en contra de sus resoluciones;


".A., a petición de las unidades administrativas auditoras, sobre aspectos legales en los oficios de promoción de responsabilidades administrativas diversas a las del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias;


"XI. Asesorar, a petición de las unidades administrativas auditoras, sobre aspectos legales en la elaboración de los documentos en los que se den por concluidos los pliegos de observaciones por solventación o solventación previa a la emisión de los mismos;


"XII. Llevar un registro público de los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que hace referencia la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para hacerlo del conocimiento de las instancias de control competentes. Dicho registro deberá actualizarse cada tres meses y se publicará en la página de Internet de la Auditoría Superior de la Federación;


"XIII. Asesorar a las unidades administrativas auditoras para verificar si se cuenta con los elementos jurídicos en sus determinaciones para la cuantificación del daño o perjuicio, o ambos, causados a la hacienda pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales, o de las entidades paraestatales federales y la indemnización correspondiente, con base en la información proporcionada por las mismas unidades administrativas auditoras;


"XIV. Llevar el registro y seguimiento del cobro de los resarcimientos derivados del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias;


"XV. Solicitar a la Tesorería de la Federación que proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables, a efecto de garantizar el cobro de las sanciones resarcitorias impuestas, en los términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación;


"XVI. Recibir semestralmente el informe que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de los trámites realizados para la ejecución de los cobros y montos recuperados;


"XVII. Solicitar, en el ámbito de su competencia, información y documentación a las entidades fiscalizadas, así como a servidores públicos, proveedores, contratistas y prestadores de servicios que tengan relación con las operaciones celebradas con aquéllos, para contar con los elementos de juicio durante el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias;


"XVIII. Realizar estudios y emitir opiniones en materia de responsabilidades resarcitorias sobre la normativa que le sea aplicable;


"XIX. Solicitar a las unidades administrativas auditoras la opinión técnica que se requiera en el desarrollo del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias;


"XX. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en sus archivos, con las limitaciones que señalan los ordenamientos jurídicos en materia de reserva, confidencialidad, secrecía y de acceso a la información pública gubernamental, y


"XXI. Las demás que en el ámbito de su competencia le otorguen las disposiciones jurídicas aplicables o le encargue el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos."


"Artículo 48. Las ausencias temporales de los auditores especiales y titulares de las unidades, serán suplidas por el titular de la dirección general que corresponda a su adscripción, según el orden señalado en el artículo 2o. de este reglamento. ..."


Como puede apreciarse, del análisis de esas disposiciones reglamentarias se evidencia que, para el despacho de sus asuntos, la Auditoría Superior de la Federación cuenta, entre otras unidades administrativas, con la Unidad de Asuntos Jurídicos, dentro de la cual, se encuentra la Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios; que dichas unidades serán auxiliadas para el mejor desempeño de sus funciones, por los directores generales, entre otros servidores públicos; que corresponde al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos representar a la Auditoría Superior de la Federación ante los tribunales de la República y ejercer las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los que ésta sea parte; que los titulares de las direcciones generales tienen dentro de sus atribuciones, las que les confieran sus superiores jerárquicos y las demás que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les otorguen las disposiciones jurídicas aplicables; que el titular de la Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios tiene dentro de sus funciones representar a la Auditoría Superior de la Federación en el ejercicio de las acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como en los juicios y procedimientos en que sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, interponer toda clase de recursos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la entidad de fiscalización superior de la Federación; que el titular de la Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios tiene dentro de sus atribuciones representar a la Auditoría Superior de la Federación ante los tribunales federales, con motivo de las impugnaciones que presenten los afectados derivados del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como las demás que, en el ámbito de su competencia, le otorguen las disposiciones jurídicas aplicables o le encargue el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos; y que las ausencias de los auditores especiales y titulares de las unidades, serán suplidas por el titular de la dirección general que corresponda a su adscripción.


Ahora bien, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece, en torno a los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo siguiente:


"Artículo 1o. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea Parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece esta ley.


"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.


"Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que la S. Regional competente determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."


"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del tribunal, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.


"La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales.


"Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo."


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


".. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


".I. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


".II. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


De los preceptos citados se advierte que los juicios que se promovieron ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se regirán por las disposiciones de dicho ordenamiento y que la representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo.


Asimismo, de la fracción IV del artículo 63 de la ley en cita se aprecia, como ya se mencionó, que las resoluciones emitidas por el Pleno o por las S.s del citado tribunal podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, entre otros, interponiendo al efecto el recurso de revisión.


Esto es, el citado numeral establece el recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, a su vez, prevé quién es el ente legitimado para interponer el citado medio de defensa.


Cabe señalar que la regulación de la legitimación procesal para interponer el recurso de revisión fiscal, prevista en este numeral, ya se encontraba establecida en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyo alcance fue fijado en la jurisprudencia de la Segunda S. que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte que el recurso de revisión se estableció como un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por las S.s Regionales y por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), a favor de las autoridades que obtuvieran un fallo adverso en los juicios de nulidad. Sin embargo, con el objeto de que dicho medio de impugnación se interpusiera con la formalidad y exhaustividad que requerían los asuntos respectivos y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las referidas autoridades, el legislador ordinario estimó necesario que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de impugnación, por ser ésta la que cuenta con el personal capacitado y con los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad hubiera sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales pues, en estos casos, el recurso de revisión deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Por tanto, es inconcuso que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponerlo, dado que la facultad que les fue conferida para impugnar la legalidad de las resoluciones definitivas emitidas por las S.s del citado tribunal, necesariamente deben ejercerla por conducto del órgano administrativo encargado de su defensa jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 59/2001, página 321)


Tomando en cuenta este criterio, debe estimarse que el sistema de legitimación procesal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo implica que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad únicamente pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica.


En ese tenor, la Segunda S. se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de diversas autoridades demandadas en un juicio de nulidad seguido ante el referido tribunal administrativo, destacando las que llevan por rubro, texto y datos de identificación:


"REVISIÓN FISCAL. LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL DE LAS DEPENDENCIAS, ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ASÍ COMO LOS DE LAS ÁREAS DE AUDITORÍA, QUEJAS Y RESPONSABILIDADES DE TALES ÓRGANOS, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA.-De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 321, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó, se desprende que el recurso de revisión fiscal se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia está condicionada a la satisfacción de ciertos requisitos formales como el relativo a la legitimación, en tanto que, en un principio, ésta se otorgó al titular de la Secretaría de Estado, Departamento Administrativo u Organismo Descentralizado a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y, posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en 1987, dicha legitimación se le dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las indicadas Secretarías de Estado, departamentos administrativos y organismos descentralizados, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento lo antes expuesto, los titulares de los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, Procuraduría General de la República y entidades de la administración pública federal, así como de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, carecen de legitimación procesal para interponer el recurso citado, pues aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentran facultados para defender las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales en representación del titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependen jerárquica y funcionalmente, por disposición expresa de la ley que las regula, el órgano facultado para interponer toda clase de recursos y medios de impugnación en los juicios en que dicha secretaría sea parte, es su Unidad de Asuntos Jurídicos, lo cual es acorde con lo que dispone el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, tesis 2a./J. 46/2003, página 284)


"REVISIÓN FISCAL. LOS DELEGADOS DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y EN LA ZONA METROPOLITANA DEL VALLE DE MÉXICO, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.-El procurador federal de Protección al Ambiente, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2004, otorgó facultades a las citadas autoridades para representarlo legalmente e interponer los recursos correspondientes ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ordenamiento de carácter meramente administrativo que no puede contrariar al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé que la única autoridad que puede interponer recurso de revisión fiscal es la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio fiscal, que en la especie, de acuerdo con el artículo 132, fracciones III y IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es la Dirección General de Delitos Federales contra el Ambiente y L. de esa dependencia. En consecuencia, si el medio de impugnación citado es interpuesto por los delegados en las entidades federativas y en la Zona Metropolitana del Valle de México de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, dicho recurso debe desecharse por carecer de legitimación procesal activa." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 2a./J. 100/2007, página 337)


"REVISIÓN FISCAL. LOS ADMINISTRADORES LOCALES JURÍDICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LAS AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES.-De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los administradores locales jurídicos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a ‘los casos que señalen las leyes’, y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del J. de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los administradores locales jurídicos dependientes del referido Servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, tesis 2a./J. 119/2007, página 367)


"REVISIÓN FISCAL. EL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DIVISIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER ESE RECURSO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).-Con motivo de las reformas constitucionales de 1987, la legitimación para interponer el recurso se dio a la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de las Secretarías, Departamentos u Organismos, por ser la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para que el citado medio de impugnación se interponga con la formalidad que requieren los asuntos respectivos a fin de asegurar la adecuada defensa de dichas autoridades. Atento a lo expuesto, el titular de la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, como órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al ser el encargado de su defensa jurídica, puede realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de sus derechos, por tanto, tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, en términos de los artículos 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, lo cual es acorde con el propósito del legislador de que la facultad para la defensa de las autoridades se ejerza debidamente, en tanto que dicha Dirección Divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para ello, además de que es congruente con el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 2a./J. 94/2007, página 1177)


La jurisprudencia citada en último lugar derivó de la contradicción de tesis 55/2007-SS, resuelta el dos de mayo de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., siendo ponente el último de los Ministros nombrados, a cuya ejecutoria es conveniente remitirse, atento a la problemática que ahora se presenta, a saber:


"Del criterio jurisprudencial antes transcrito, así como de las consideraciones que le dieron origen, se desprende que los aspectos fundamentales que llevaron a esta Segunda S. a determinar que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecen de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión a que alude el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, son los siguientes:


"• Que el Poder Revisor de la Constitución General de la República creó a favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan, dejando en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia del mismo, según deriva del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente, en cuanto señala que corresponde a los tribunales de la Federación conocer ‘de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. ...’


"• Que en relación con lo anterior, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en esa época, expresamente señalaba que las resoluciones de las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas ‘podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva. ...’


"• Que por cuanto se refiere a que sea la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, la que interponga el recurso de mérito y no la propia autoridad, destaca que tal exigencia deriva de la necesidad que advirtió el legislador ordinario de eliminar el escollo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado, según corresponda, o por quien legalmente deba sustituirlo, el que interponga el recurso’, tal como acontecía hasta antes del catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y de asegurar que el ‘ejercicio de dicha facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’, en tanto que dicha unidad cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto.


"• Que lo antes expuesto permite concluir que el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal Federal vigente en esa época para impugnar ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación, pues no debe soslayarse que en un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada y que con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, a fin de que el citado medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia; y


"• Que en tal sentido, resulta claro que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha en que se resolvió la citada contradicción de tesis 37/2001-SS, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tenían la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que fueran adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la debían ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica o, en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien debía suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"...


"Por otra parte, conviene atender a lo previsto en los artículos 5o., 24, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y 3o. y 20, fracción I, del reglamento del propio instituto, que son del tenor siguiente:


"Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


"‘Artículo 5o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con las siguientes áreas administrativas:


"‘...


"‘Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos.’


"‘Artículo 24. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"‘I.R. al instituto en los actos jurídicos en los que intervenga.’


"Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial


"‘Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos competencia del instituto, éste contará con los órganos siguientes:


"‘...


"‘V. Direcciones divisionales y sus correspondientes subdirecciones divisionales y coordinaciones departamentales de:


"‘...


"‘i) Asuntos jurídicos.’


"‘Artículo 20. Compete a la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos:


"‘I.R. al instituto en los actos jurídicos en los que intervenga.’


"Los artículos transcritos con antelación ponen de manifiesto que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, cuenta con una Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos, que entre otras facultades, tiene la de representarlo en los actos jurídicos en que intervenga.


"Luego, si la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos es el órgano interno del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial facultado para representarlo en los actos jurídicos en que intervenga, resulta claro que esa representación, al provenir de una disposición expresa de la ley, debe entenderse en el sentido de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del instituto, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, por tanto, la legitima procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación (vigente en la época en que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron los asuntos que motivaron esta contradicción), cuestión tal que, inclusive, es acorde, por una parte, con el propósito del legislador de que el ejercicio de esa facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten, en tanto que dicha dirección divisional cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto y, por otra parte, con lo que dispone el precepto legal arriba citado, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.


"Lo anterior cobra relevancia, si se toma en consideración que en párrafos precedentes quedó establecido que, al resolver la diversa contradicción de tesis 37/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, esta Segunda S. determinó que de la interpretación causal y teleológica del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advertía que las autoridades demandadas en el juicio de nulidad carecían de legitimación procesal para interponer el recurso de revisión administrativa, en tanto que si bien es cierto que el referido numeral las faculta para impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses, también lo es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica o, en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"En ese orden de ideas, no cabe sino concluir que la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente en el año dos mil cinco, como titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del referido instituto, lo que es acorde al verdadero espíritu del legislador, consistente en que dicho medio de impugnación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, a fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ..."


El análisis de los criterios reproducidos y de la ejecutoria reproducida evidencia que la legitimación para interponer el recurso de revisión contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa corresponde en exclusiva a la unidad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el respectivo juicio de nulidad y, para determinar cuál es la unidad encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de esa naturaleza, debe atenderse, en primer lugar, a lo determinado en la ley que la regula y, en segundo lugar, a su reglamento interior o al diverso ordenamiento que establece su organización interna.


Incluso, como sucedió en el caso del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para determinar cuál es la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de una autoridad demandada en un juicio de nulidad se destacó la necesidad de analizar cuál es el órgano encargado de actuar dentro del juicio.


En ese contexto, tratándose de la Auditoría Superior de la Federación, es indudable que su Unidad de Asuntos Jurídicos tiene dentro de sus atribuciones ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los juicios en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la propia Auditoría Superior de la Federación, dando el debido seguimiento a los procesos y juicios en que actúe; sin embargo, atendiendo a lo previsto en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, así como en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en los preceptos transcritos en párrafos precedentes, resulta incuestionable que la Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos, por disposición expresa, puede acudir en defensa de los intereses de la Auditoría Superior de la Federación, en tratándose de acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como en los juicios y procedimientos en que sea parte.


En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas y 13 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, la Auditoría Superior de la Federación cuenta con una Unidad de Asuntos Jurídicos para actuar en defensa de los intereses jurídicos de aquélla, máxime que dicha unidad está facultada para suplir al auditor superior de la Federación en sus ausencias temporales, acorde al diverso numeral 83 de la ley citada, lo que evidencia que se trata de la unidad jurídica encargada de su defensa; sin embargo, eso no implica que el recurso de revisión a que alude el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deba, indefectiblemente, ser interpuesto exclusivamente por el titular de dicha Unidad de Asuntos Jurídicos, pues acorde a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y al Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, en el cual, el auditor superior de la Federación delega atribuciones a sus unidades administrativas y a sus titulares, dicho auditor es auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, titulares de unidades, directores generales y demás servidores públicos.


Además, importa mencionar que en el artículo 35, fracciones VI y VIII, del reglamento en comento, se establece en forma expresa, que la Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios estará adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos y que su titular tiene la atribución de representar a la Auditoría Superior de la Federación en el ejercicio de las acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, así como en los juicios y procedimientos en que sea parte, contestar demandas, presentar pruebas y alegatos, interponer toda clase de recursos y actuar en defensa de los intereses jurídicos de la entidad de fiscalización superior de la Federación, dando seguimiento a los procesos y juicios en que actúe, así como representar a dicha Auditoría ante los Tribunales Federales, con motivo de impugnaciones que presenten los afectados derivados del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias establecido en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.


De esta manera, es innegable que si, acorde a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, el auditor superior de la Federación es auxiliado en sus funciones, por los titulares de las unidades y directores generales, en términos de las funciones que les indique el Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, como encargado de ejercitar las acciones judiciales, civiles y contencioso-administrativas en los que la Auditoría Superior de la Federación sea parte, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxilia por el director general de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios; y este último tiene como atribución representar a dicha auditoría actuando en defensa de sus intereses jurídicos; resulta claro que esa representación, al provenir de una disposición expresa, debe entenderse en el sentido de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de la Auditoría Superior de la Federación, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación; por tanto, lo legitima procesalmente para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Esa conclusión, inclusive, es acorde, por una parte, con el propósito del legislador de que el ejercicio de esa facultad tan importante para la defensa de las autoridades se realice con la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten, en tanto que dicha dirección general, por ser la que participa directamente en los procedimientos para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que den lugar las irregularidades en que incurran los servidores públicos o las personas físicas o morales, públicas o privadas, por actos u omisiones de los que resulte un daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos federales o de las entidades paraestatales federales, cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto y, por otra parte, con lo que dispone el precepto legal citado, en cuanto señala que las autoridades podrán impugnar, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, las resoluciones emitidas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que les sean adversas.


R., si bien el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de control de la legalidad en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, para las cuales el resultado de la sentencia no fuera favorable, estableciéndose como requisito de legitimación para su interposición hacerlo valer a través de la unidad administrativa encargada de su defensa, no menos cierto es que se facultó a la Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, adscrita a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación, a representar a esta última en las acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias en defensa de los intereses de la entidad de fiscalización superior de la Federación ante los tribunales federales, contestando demandas, presentando pruebas y alegatos e interponiendo toda clase de recursos; por consiguiente, resulta innegable que el titular de dicha dirección, por disposición expresa, está legitimado para interponer revisión fiscal contra una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaró la nulidad de actos derivados de un procedimiento de responsabilidad resarcitoria.


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


Conforme a los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las autoridades demandadas en un juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente pueden interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en esos juicios por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, atendiendo a la ley que regula a la dependencia o entidad respectiva y a su reglamento interior, y considerando que dicha función corresponde al órgano encargado de actuar dentro de juicio en nombre de aquélla. Por consiguiente, acorde con los artículos 89 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y 2o., 13 y 35, fracciones VI y VIII, del Reglamento Interior de la Auditoría Superior de la Federación, se concluye que tratándose de acciones derivadas del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, la defensa jurídica de la Auditoría Superior de la Federación corresponde tanto al titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, como al de la Dirección General de Responsabilidades a los Recursos Federales en Estados y Municipios, al ser los competentes para el ejercicio de las acciones derivadas de procedimientos de esa naturaleza en juicios seguidos ante tribunales federales contra resoluciones de la citada Auditoría, así como para contestar demandas, presentar pruebas y alegatos e interponer toda clase de recursos, actuando en defensa de los intereses jurídicos de la entidad de fiscalización superior de la Federación, por lo que resulta innegable que el titular de dicha Dirección está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal contra la sentencia que declaró la nulidad de una resolución emitida por él, en un procedimiento de responsabilidad resarcitoria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra redactado en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P. y presidenta en funciones M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. estuvo ausente.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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