Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, 1177
Fecha de publicación30 Junio 2016
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución2a./J. 67/2016 (10a.)
Número de registro26383
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios, sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ese tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I. Del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********.


**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de diez de julio de dos mil quince, dictada en el juicio de nulidad **********.


Habiendo correspondido el conocimiento de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de cinco de febrero de dos mil dieciséis, dictó sentencia que concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso. Al efecto, en cuanto a lo que aquí interesa consideró lo siguiente:


"NOVENO.-Por cuestión de técnica jurídica en la estructura de las sentencias, se analizan los argumentos formulados por la parte quejosa en un orden distinto al en que fueron planteados.


"Por ser de estudio preferente, se analiza, en primer término, el tercer concepto de violación de la demanda de amparo, en el que el quejoso señala que la sentencia reclamada carece de plena eficacia jurídica, porque no contiene la manifestación expresa de si fue aprobada por unanimidad o por mayoría de votos, por tratarse de una formalidad que permite crear certeza sobre el sentido del fallo, invocando la tesis de rubro: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA SU PLENA EFICACIA JURÍDICA DEBEN CONTENER LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.’


"Son infundados los argumentos anteriormente resumidos, de conformidad con las consideraciones siguientes:


"‘Artículo 49.’ (se transcribe)


"El precepto legal transcrito, en lo que al presente asunto interesa, establece que la sentencia que dicten las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los M.s integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio.


"También dispone que cuando la mayoría de los M.s estén de acuerdo con el proyecto, el M. disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.


"Asimismo, se prevé si el proyecto no fue aceptado por los otros M.s del Pleno, sección o Sala, el M. ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.


"Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone:


"‘Artículo 35.’ (se transcribe)


"El precepto legal transcrito, en lo que al presente asunto interesa, establece que para la validez de las sesiones de la Sala, será indispensable la presencia de los tres M.s y para resolver bastará mayoría de votos.


"De lo anteriormente expuesto, se desprende que no constituye un requisito de validez de las sentencias que dicten las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establezcan expresamente si se emiten por unanimidad de votos o por mayoría de votos.


"Ello es así, porque no existe precepto legal que disponga tal situación.


"Además, debe estimarse que cuando una sentencia se dicta por unanimidad de votos, resulta lógico considerar que los M.s que integran la Sala, firman como signo inequívoco de estar de acuerdo con el sentido de la resolución.


"En efecto, la firma autógrafa hace referencia al signo gráfico que una persona plasma en un documento con su puño y letra y que se relaciona con la identificación de la persona autora del documento de que se trate, así como con la exteriorización de su voluntad de aceptar lo que allí se manifiesta.


"Tratándose de las actuaciones judiciales, la firma constituye un elemento esencial de validez, cuyo objetivo es identificar al funcionario que las practica, a fin de asegurarse de que éste sea el legalmente facultado para actuar en tal sentido.


"Por ello, cuando una sentencia se dicta por unanimidad de votos, es que los M.s que integran la Sala, firman como signo inequívoco de estar de acuerdo con el sentido de la resolución.


"De manera que sólo en el caso de que la sentencia se dicte por mayoría de votos, es que nace la obligación para el M. disidente de señalar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado.


"Por tanto, opuesto a lo estimado por el quejoso, la circunstancia de que la sentencia reclamada, no establezca expresamente que se dictó por unanimidad o por mayoría de votos, no la torna ilegal.


"Esto es así, porque como se ha demostrado, los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 21, 25 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no prevén como un requisito de validez de las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establezcan expresamente si se emiten por unanimidad de votos o por mayoría de votos.


"Sin que lo anterior, deje en estado de indefensión al solicitante del amparo, toda vez que la sentencia contiene la firma de las tres M. que integran la Sala responsable, lo que significa inequívocamente que estuvieron de acuerdo con el sentido del fallo y no deja lugar a dudas de que se emitió por unanimidad de votos.


"Lo anterior adquiere mayor relevancia, si se toma en consideración que de haber existido disidencia por alguna de las M. que integran la Sala, así se hubiera señalado en la propia sentencia reclamada, por así establecerlo el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Por las razones anteriores, no se comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en la tesis XXVII.3o. J/17 (10a.), publicada en la página 2075, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que es del tenor siguiente:


"‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU PLENA EFICACIA JURÍDICA DEBEN CONTENER LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.’ (se transcribe)


"De ahí que este órgano jurisdiccional estime procedente que sea denunciada la contradicción de tesis respectiva. ..."


II. Del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el amparo directo ********** de su índice.


**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil quince, en el juicio contencioso administrativo **********, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


Seguido el juicio en sus términos, dicho órgano dictó sentencia en sesión de catorce de mayo de dos mil quince, en que concedió la protección constitucional a la quejosa y en cuanto aquí interesa determinó lo siguiente:


"QUINTO.-Violaciones procesales.


"Conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, y 174 de la Ley de Amparo, en el primer amparo directo, promovido por un justiciable con relación a un proceso ordinario, debe decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquellas que, en su caso, se adviertan en suplencia de la queja.


"Esos mismos preceptos establecen que las violaciones adjetivas no invocadas en el primer amparo directo ni en el amparo adhesivo, o no advertidas oficiosamente, tampoco podrán ser materia de estudio en los posteriores.


"Este amparo directo es el primero que se promueve con motivo del juicio de origen, por lo que en cumplimiento a las precitadas normas se señala lo siguiente:


"a) La sociedad quejosa no planteó conceptos de violación procesales.


"b) Es improcedente el análisis oficioso de transgresiones adjetivas, ya que en el caso no se actualiza alguna hipótesis de suplencia de la queja.


"Por tanto, se decreta que han quedado firmes e intocadas todas las cuestiones relativas al procedimiento del juicio contencioso administrativo de origen que pudieran perjudicar a las partes.


"Lo anterior implica que ninguna de las partes de dicho juicio podrá reclamar violaciones procesales en subsecuentes juicios de amparo relacionados con el presente asunto.


"SEXTO.-Análisis oficioso de la validez de la sentencia reclamada.


"No se analizarán los conceptos de violación propuestos por la sociedad quejosa, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito, advierte oficiosamente que la sentencia reclamada contiene un vicio formal que amerita declararla inválida.


"Para justificar la anterior premisa es menester reproducir los artículos que rigen el dictado de las sentencias de las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre los que destacan el 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los diversos 31, 35 y 50, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del mencionado tribunal, los cuales disponen lo siguiente:


"Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"‘Artículo 49.’ (se transcribe)


"Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"‘Artículo 31.’ (se transcribe)


"‘Artículo 35.’ (se transcribe)


"‘Artículo 50.’ (se transcribe)


"De los preceptos legales transcritos, se advierten las siguientes notas referenciales en torno a las sentencias de las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


"• Dentro de los diversos órganos jurisdiccionales con los que cuenta el mencionado tribunal, destacan las S.R. que tienen jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, las cuales se integran por tres M.s cada una.


"• La validez de las sesiones de las S.R. se encuentra condicionada a la presencia de sus tres M.s integrantes, y para resolver bastará mayoría de votos.


"• Las sentencias de las S.R., pueden pronunciarse por unanimidad o mayoría de votos de sus M.s integrantes, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio.


"• Cuando la mayoría de los M.s estén de acuerdo con el proyecto, el M. disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.


"• Si el proyecto no es aceptado por los otros M.s de la Sala, el M. ponente engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y su proyecto original puede quedar como voto particular.


"• Los secretarios de Acuerdos de las S.R. se encuentran facultados, entre otras cuestiones, para autorizar con su firma las actuaciones del M. instructor y del Pleno de la Sala Regional, así como para proyectar las sentencias y engrosarlas.


"De las anteriores notas se advierte que la legislación especial que rige la actuación de las S.R. no contiene disposición alguna que establezca si las sentencias que dicten aquellos órganos colegiados deben ser firmadas o no por todos sus M.s integrantes, pues al respecto únicamente el artículo 50 de la ley orgánica en cita, establece la obligación de los secretarios de acuerdos de Sala Regional, de autorizar con su firma las actuaciones del M. instructor y de la propia Sala.


"Sin embargo, lo anterior no implica que los M.s de dichos órganos no deban firmar sus resoluciones, pues tal deber deriva de la aplicación supletoria del artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que las resoluciones de las mencionadas S.R., deben ser firmadas por los M.s que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario con quien actúen.


"Es importante significar que acorde con el marco legal referenciado los M.s de las S.R. del referido tribunal, deben aprobar y firmar sus resoluciones por unanimidad o por mayoría de votos, con la posibilidad de que en este segundo supuesto el M. disidente opte por emitir su voto particular.


"En el derecho procesal se denomina voto particular a la opinión divergente que emite uno de los integrantes de un tribunal u órgano colegiado con respecto a la decisión adoptada por la mayoría. El voto particular puede centrarse en la decisión final tomada (en cuyo caso se conoce como voto disidente o discrepante) o en la argumentación (en este supuesto, se denomina voto concurrente, pues el disconforme no coincide con la argumentación mayoritaria, pero sí con la decisión final adoptada).


"El voto particular se traduce en la opinión personal que emite el integrante de un órgano jurisdiccional colegiado, cuando no está de acuerdo con la decisión de la mayoría, y quiere dejar constancia por escrito de sus discrepancias y motivos, así como la solución alternativa que él habría adoptado.


"Al respecto, el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de formular voto particular razonado, cuando el M. disidente no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, el cual debe presentar en un plazo que no exceda de diez días, o bien limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto aprobado; además, el propio normativo, también contempla la hipótesis de que si el proyecto presentado originalmente no es aceptado por los otros M.s de la Sala, el ponente lo deje como voto particular y engrose el fallo con los argumentos de la mayoría; sin embargo, la emisión de un voto particular en contra, presenta como condición previa el consenso sobre el proyecto de al menos la mayoría de los titulares.


"De acuerdo con tales reflexiones jurídicas, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que es requisito de validez de toda sentencia emitida por las S.R. del tribunal en cita, contener expresamente la forma en que fue aprobada, esto es, si fue por unanimidad o por mayoría de votos.


"Lo anterior se afirma, pues si el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contempla dos alternativas para aprobar una sentencia, deviene imprescindible que en ésta se contenga la forma en que fue aprobada, es decir, que se señale expresamente si fue autorizada por unanimidad o por mayoría de los M.s que participaron en su votación, ya que sólo de esa manera se podrá dar cabal cumplimiento al mandato, previsto en dicho numeral y, por ende, se habrá satisfecho ese requisito de validez establecido para crear certeza jurídica, de modo que su ausencia implicará que la sentencia no deba surtir efecto jurídico alguno.


"La conclusión anterior, lleva a sostener que dicho requisito de validez no queda satisfecho cuando en la sentencia únicamente se plasmen los nombres y firmas de los M.s integrantes, sin especificar si su votación fue por unanimidad o por mayoría, pues de ese modo el fallo sólo revelará que fue aprobado, pero no la forma en que se hizo tal aprobación.


"De igual manera resultará inválida la sentencia que contenga el nombre y firma de los M.s integrantes y al margen de una de esas firmas se asienten expresiones como ‘en contra’, ‘disiente’, ‘con los puntos resolutivos’ o alguna similar que revele no estar a favor del fallo o de alguna de sus partes, pues además de que tales anotaciones por sí mismas resultan imprecisas cuando carecen de alguna aclaración que las respalde, incluso podrían no provenir del autor de la firma a la que se encuentren vinculadas, dado que cabría la posibilidad de que después de que los M.s votantes asienten su firma, alguna otra persona plasmara esas manifestaciones; de ahí que expresiones de ese tipo generen inseguridad jurídica para las partes, pues no habría certeza de que lo anotado provenga de la voluntad del M. votante y, por ende, de la forma en que fue aprobada.


"Por lo anterior, es ineludible que las sentencias dictadas por las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contengan expresamente si fueron aprobadas por unanimidad o por mayoría de votos, para que sólo de esa forma se cumpla el requisito de validez, previsto en el primer párrafo del artículo 49 de la ley en cita.


"Cabe precisar que cuando un fallo adolezca de dicho requisito de validez, oficiosamente podrá decretarse su nulidad, pues de lo contrario se estaría convalidando un vicio de origen; lo anterior, en similitud a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Sobre el tema que se analiza este Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis XXVII.3o. J/17 (10a.), pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU VALIDEZ FORMAL ES REQUISITO QUE CONTENGAN LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUE APROBADA POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS.’ (se transcribe)


"En el caso la sentencia recurrida, adolece del referido requisito de validez, pues no contiene la expresión de si fue aprobada por unanimidad o por mayoría de votos, además de que contiene una anotación marginal que genera ambigüedad. Al efecto se reproduce la imagen digital de la parte conducente de la sentencia:


"(Imagen).


"De la anterior imagen se aprecia que los M.s integrantes de la Sala Regional del Caribe, responsable, emitieron su fallo sin indicar si lo aprobaron por unanimidad o por mayoría de votos. Más aún, al margen de una de esas firmas, aparece la expresión ‘con los puntos resolutivos’, lo que abona incertidumbre al denotar disconformidad con la parte considerativa, lo que implica que podría tratarse de un voto disidente, pero sin que eso quede claramente dilucidado, pues tal anotación no está respaldada con alguna aclaración conducente, aunado a que podría no provenir del suscriptor de la firma a la que está vinculada.


"Además, se aprecia que dos de los firmantes de la sentencia reclamada, actuaron como ‘M. por ministerio de ley’ por ausencia temporal de los M.s titulares de la Sala Regional el Caribe, sin mencionar si son el primer secretario de Acuerdos de la ponencia del M. que suplen ni quién los autorizó para suplir esa ausencia.


"Lo anterior es relevante, pues conforme las ausencias temporales de los M.s de Sala Regional, deben ser suplidas por el primer secretario de la ponencia del M. ausente o por un M. supernumerario, según sea el lapso de la ausencia. Así deriva del siguiente marco normativo:


"Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"‘Artículo 8.’ (se transcribe)


"‘Artículo 37.’ (se transcribe)


"‘Artículo 41.’ (se transcribe)


"‘Artículo 29.’ (se transcribe)


"‘Artículo 30.’ (se transcribe)


"‘Artículo 31.’ (se transcribe)


"‘Artículo 32.’ (se transcribe)


"Acorde con el texto legal reproducido, las ausencias de los M.s de las S.R. se cubrirán de la siguiente manera:


"• Las faltas definitivas serán suplidas por un M. supernumerario adscrito a la Junta de Gobierno y administración; y a falta de aquél, por el primer secretario del M. ausente.


"• Las faltas temporales y las comisiones menores a un mes, serán suplidas por el primer secretario del M. ausente.


"• Las faltas temporales y las comisiones mayores a un mes, serán cubiertas por un M. supernumerario y a falta de éste por el primer secretario del M. ausente.


"El M. de cada ponencia de Sala Regional es el encargado de designar a su primer secretario de Acuerdos y de informar tal designación al presidente de dicho órgano.


"El presidente de la Sala Regional, tiene el deber de informar a la Junta de Gobierno y administración el nombramiento del primer secretario de acuerdos, hecho por cada M. de la Sala Regional. Asimismo, dicho presidente tiene el deber de informar a ese órgano administrativo la ausencia de algún M. y la designación del primer secretario de éste que habrá de suplir la ausencia temporal menor de un mes.


"La Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es la encargada de nombrar al M. supernumerario que habrá de suplir al M. ausente de la Sala Regional o, ante la falta de aquél, al primer secretario del M. ausente que habrá de cubrir la falta, cuando ésta es definitiva en tanto se nombra un nuevo M., o temporal mayor a un mes.


"Lo anterior se aprecia gráficamente de la siguiente manera:


"(Imagen).


"De las reflexiones jurídicas anteriores, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que será inválida una sentencia suscrita por un primer secretario de M. ausente, sin que en ella se mencione quién lo autorizó, es decir, si fue nombrado por la Junta de Gobierno y Administración ante la falta de un M. supernumerario (por falta definitiva o temporal mayor a un mes) o si fue designado por el M. presidente de la Sala Regional (por falta temporal menor a un mes).


"Lo anterior no implica que sea indispensable precisar el acuerdo o el número de oficio por medio del cual fue autorizado, sino que es suficiente con hacer la mención de quién lo autorizó para desempeñar las funciones del M. ausente, esto es, si fue el presidente de la Sala Regional ante una ausencia temporal menor a un mes, o por la Junta de Gobierno y Administración ante la falta de un M. supernumerario en ausencias definitivas o temporales mayores a un mes.


"En el caso, la sentencia reclamada está suscrita por el M. A.R.G. -quien fungió como presidente de la Sala Regional por ausencia del presidente electo-, junto con dos personas de nombres P.A.D.A. y por R.O.M., sin mencionar si ambos son el primer secretario del M. que respectivamente suplen o si son M.s supernumerarios adscritos a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ni tampoco se indica quién los autorizó para suplir la ausencia del M. titular, lo cual es relevante para crear seguridad jurídica, pues el desconocimiento de esos datos no permite constatar si en el caso concreto esa personas fueron debidamente autorizadas para desempeñar las funciones del M. ausente.


"Es así, pues como se ha señalado en párrafos precedentes, el artículo 49 de la Ley Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señala como requisito de validez de toda sentencia que ésta sea aprobada por los M.s integrantes de la Sala Regional, ya sea por unanimidad o por mayoría de votos, por lo que resulta necesario constatar si la sentencia fue legalmente aprobada por personas que tienen facultades legales para actuar en suplencia de los M.s ausentes, ya que de lo contrario se estaría en presencia de un documento que no tendría la calidad de sentencia por no reflejar la voluntad de las personas investidas de las facultades necesarias para emitir un fallo.


"Incluso es transcendente conocer esos datos, porque si ambas ausencias fueron menores a un mes y suplidas por el primer secretario de cada M. ausente, entonces la autorización debió hacerla el M. presidente y, en tal supuesto, la sentencia se habría aprobado por un M. y dos secretarios de acuerdos de Sala Regional, lo cual no sería jurídicamente válido, ya que entonces en realidad, sólo estaría aprobada por un M. y dos secretarios, con lo cual no quedaría satisfecho el requisito de validez, previsto en el referido artículo 49 de la Ley Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que exige que las sentencias sean aprobadas cuando menos por dos M.s.


"Lo anterior se asevera, pues como referencia analógica, cabe tener en cuenta el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se sustentó que es válido que un Tribunal Colegiado de Circuito se integre por un M. titular y por dos secretarios en funciones de M., siempre que uno de aquéllos haya sido designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y otro por el Pleno del propio Tribunal Colegiado, porque el primero en realidad se convierte en un verdadero titular del órgano jurisdiccional con las facultades inherentes al cargo de M., mientras que el segundo no, por lo que en esos casos el tribunal sí se integra por dos M.s y un secretario.


"Por consiguiente, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia reclamada y ordenar que se subsanen los vicios formales advertidos, por lo que se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal a la sociedad quejosa para los efectos que se señalan en el siguiente considerando.


"SÉPTIMO.-Efectos de la concesión de amparo y medidas para su cumplimiento.


"1. Efectos.


"En mérito de lo expuesto, y con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa para que la Sala responsable realice lo siguiente:


"a) Deje sin efectos la sentencia reclamada.


"b) Hecho lo anterior, dicte una nueva sentencia en la que deberá cumplir con la formalidad prevista en el artículo 49, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en asentar expresamente en la sentencia si ésta fue aprobada por unanimidad o por mayoría de votos. En este último supuesto, los M.s de la mayoría, deben estar de acuerdo tanto en la parte considerativa como en la resolutiva. Asimismo, en el caso de que alguno o algunos de los M.s titulares de la Sala Regional se encuentren ausentes, se deberá mencionar además del nombre de la persona que suple, si ésta es el primer secretario del M. ausente o si es M. supernumerario, y quién hizo la autorización para cubrir esa ausencia.


"2. Medidas para su cumplimiento.


"Toda vez que el presente asunto no es susceptible de ser recurrido en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se requiere a la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Cancún, Q.R., para que en el plazo de tres días, contados, a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente ejecutoria, previsto en el artículo 192 de la Ley Amparo, dé cumplimiento a lo aquí ordenado, en el sentido de dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir una nueva en la que subsane el vicio formal referido.


"Lo anterior, ya que en el caso, la responsable no va a hacer un mayor estudio respecto a dejar insubsistente la sentencia reclamada y la elaboración de una nueva resolución en la que subsane el vicio formal destacado, lo que puede realizar dentro del lapso referido.


"Se hace el apercibimiento a dicha autoridad, que de no hacerlo así en el término establecido y/o sin causa legal justificada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192, segundo párrafo, de la ley de la materia, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del numeral 258 del propio ordenamiento.


"Además, se seguirá el trámite que establece el artículo 193 de la Ley de Amparo, el cual implica remitir los asuntos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se determine si procede separar del cargo al titular responsable y su consignación ante un Juez de Distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. ..."


Igual criterio sostuvo el mencionado Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, así como los recursos de revisión ********** y ********** de su índice.


De la lectura integral de las resoluciones de mérito, cuya copia certificada obra en autos del expediente en estudio, se observa que el primero de los citados órganos jurisdiccionales, es decir, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró, en esencia lo siguiente:


Que no constituye un requisito de validez de las sentencias que dicten las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el que establezcan expresamente si se emiten por unanimidad o por mayoría de votos; toda vez que no existe precepto que disponga tal situación.


Lo sostenido, atendió a que el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que las sentencias que dicten las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se pronunciarán por unanimidad o mayoría de votos de los M.s integrantes de la Sala Regional; y que, cuando la mayoría de los M.s estén de acuerdo con el proyecto, el M. disidente, podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto, o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días, asimismo, que si el proyecto no fue aceptado por los otros M.s del Pleno, sección o Sala, el ponente o instructor, engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.


Además, que el numeral 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone que para la validez de las sesiones será indispensable la presencia de los tres M.s integrantes y para resolver bastará una mayoría de votos.


De lo cual dedujo, que la firma de los M.s que integran la Sala Regional en la sentencia, es signo inequívoco de que están de acuerdo con el sentido de la resolución, dado que la firma autógrafa, hace referencia al signo gráfico que una persona plasma en un documento con su puño y letra y que se relaciona con la identificación de la persona autora del documento de que se trate, así como con la exteriorización de su voluntad de aceptar lo que allí se manifiesta. La firma constituye un elemento esencial de validez de la actuación judicial, cuyo objeto es identificar al funcionario que la práctica, otorgando seguridad de que sea el legalmente facultado al efecto. De suerte que cuando la sentencia se dicta por unanimidad de votos, los M.s integrantes del cuerpo colegiado, firman en signo de su conformidad con el sentido de la resolución.


Actualizándose una distinta situación en el caso de que la sentencia se dicte por mayoría de votos, en que nace la obligación del M. disidente de señalar que vota total o parcialmente en contra del proyecto, o bien, de formular voto particular razonado.


Por ello, no es ilegal una sentencia por la circunstancia de que no se establezca expresamente que se dictó por unanimidad o por mayoría de votos, por no disponerlo así los artículos antes mencionados, como tampoco los ordinales 21 y 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en similares términos, regulan la actuación del Pleno y las secciones de ese tribunal, esto es, no prevén que las sentencias deban contener dichas locuciones, como un requisito de validez; además, porque, la firma de los tres M.s integrantes de la Sala Regional, constituye el signo inequívoco de que estuvieron de acuerdo con el sentido del fallo sin dejar lugar a dudas de que se emitió por unanimidad de votos; pues en caso de existir disidencia de alguno de los integrantes, se indica así en la sentencia por disposición del numeral 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Señaló que no comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en la jurisprudencia XXVII.3o. J/17 (10a.), de título y subtítulo: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU PLENA EFICACIA JURÍDICA DEBEN CONTENER LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS."


Por otro lado, en las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito se sostuvo, en cuanto aquí interesa, lo que se expone a continuación:


Que las sentencias de las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben ser aprobadas y firmadas por los M.s que las pronuncien, indicando si tal aprobación y firma, es por unanimidad o por mayoría de votos, y en este último supuesto, existe la posibilidad de que el M. disidente opte por emitir su voto particular.


Previa transcripción de los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señaló que de su contenido, advirtió que la validez de las sentencias de las S.R. de ese tribunal, se condiciona a la presencia de los tres M.s que la integran y para resolver bastará mayoría de votos.


En el supuesto de aprobarse la sentencia por mayoría, cabe la posibilidad de que el M. disidente, es decir, el que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, opte por emitir su voto particular razonado; entendido éste como la opinión divergente que emite uno de los integrantes del órgano, con respecto a la decisión adoptada por la mayoría, ello con la finalidad de dejar constancia por escrito de sus discrepancias y la solución alternativa que, desde su apreciación personal, habría adoptado.


Asimismo, que el disidente puede limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto aprobado, o bien, si el originalmente presentado no es aceptado por los otros M.s de la Sala Regional, el ponente lo deje como voto particular y engrose el fallo con los argumentos de la mayoría; en el entendido de que el voto puede centrarse en la decisión final tomada -en cuyo caso se conoce como voto disidente o discrepante- o en la argumentación, denominado voto concurrente, -en que el disconforme no coincide con la argumentación mayoritaria, pero sí con la decisión final adoptada-.


Consideró, que el citado numeral 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contempla dos alternativas para aprobar la sentencia, a saber, por unanimidad o por mayoría de los M.s que integran el órgano jurisdiccional, y por ello, para dar cabal cumplimiento a esa determinación, es imprescindible el señalamiento expreso de la forma en que se aprobó, indicando si fue por unanimidad o por mayoría; estimando que la ausencia de la cita, implicará que la sentencia no deba surtir efecto jurídico alguno. Precisando que no se cumple ese requisito de validez, cuando en la sentencia se plasman los nombres y firmas de los M.s participantes sin especificar si su votación fue por unanimidad o por mayoría, pues lo único que se revela con ello es que fue aprobada, pero no la forma en que se hizo tal aprobación.


Por otra parte, determinó que es inválida la sentencia que al margen del nombre y firma de los M.s integrantes se asienten expresiones como: "en contra", "disidente", "con los puntos resolutivos"; o alguna similar, que revele no estar a favor del fallo o de alguna de sus partes, pues por sí mismas, resultan imprecisas cuando carecen de alguna aclaración que las respalde, pudiendo no provenir del autor de la firma a la que se encuentren vinculadas, generando inseguridad jurídica para las partes, pues no habría certeza de que lo anotado, provenga de la voluntad del M. votante y, por ende, de la forma en que fue aprobada la sentencia.


"Así, cuando adolezcan de dicho requisito de validez, oficiosamente, podrá decretarse su nulidad, pues lo contrario convalidaría un vicio de origen; para lo cual invocó por similitud la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 147/2007, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA."


Dicho tribunal sostiene el criterio de mérito en la jurisprudencia XXVII. 3o. J/17 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA SU PLENA EFICACIA JURÍDICA DEBEN CONTENER LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE SI FUERON APROBADAS POR UNANIMIDAD O POR MAYORÍA DE VOTOS. De los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deriva que la validez de las sesiones de las S.R. de dicho órgano se encuentra condicionada a la presencia de sus tres M.s integrantes, quienes aprobarán sus sentencias por unanimidad o por mayoría de votos. Por tanto, para que esas resoluciones tengan plena eficacia jurídica, deben contener expresamente alguna de esas dos locuciones respecto del sentido del fallo, por tratarse de una formalidad que permite crear certeza en ese aspecto, pues ante su ausencia, no surtirán efecto jurídico alguno y podrá declararse su invalidez, incluso oficiosamente, por tratarse de un vicio de origen que debe ser subsanado, pero no con anotaciones marginales en manuscrito que se coloquen al lado de la firma, por ejemplo, ‘en contra’, ‘disidente’, ‘con los puntos resolutivos’ o alguna similar, ya que este proceder también genera inseguridad jurídica al no tener certeza de que lo anotado proviene del M. votante."(1)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede verificar si existe la divergencia de criterios denunciada.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes, respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


• P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


En ese contexto, en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de mérito, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si constituye un requisito de validez de la sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el señalamiento expreso de que se emitió por unanimidad o mayoría de votos.


Sin embargo, los órganos del conocimiento, arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que es legalmente válida la sentencia que se emite sin señalar expresamente que se resuelve por unanimidad o por mayoría de votos, ya que la firma de los M.s integrantes del tribunal es signo inequívoco de que estuvieron de acuerdo con lo resuelto; y, por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, sostuvo que es inválida la sentencia que omite especificar si la determinación se adoptó por unanimidad o por mayoría, pues los nombres y firmas de los M.s integrantes revela, que el fallo fue aprobado pero no la forma en que se hizo tal aprobación.


Lo anterior, al margen de las consideraciones fácticas que pudieran concurrir en el entorno que se emitieron tales criterios, pues tales circunstancias, constituyen elementos secundarios que no son obstáculo para la confronta, mientras la problemática planteada en ambos casos sea la misma, que en la especie se traduce en decidir si en las sentencias emitidas por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, constituye un elemento de validez el señalamiento expreso de que se emitió por unanimidad o por mayoría de votos.


En esa tesitura, esta Segunda Sala determina que sí existe contradicción en los referidos criterios, cuyo punto de contraste, consiste en determinar si es legalmente válida la sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que omite señalar expresamente que se resolvió por unanimidad o por mayoría de votos, o bien, si para su validez debe especificar tales circunstancias.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos.


A fin de estar en condiciones de resolver lo propio, se estima pertinente traer a contexto los artículos 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 31 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, de contenido siguiente:


De la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Artículo 49. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de los M.s integrantes de la Sala, dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio. Para este efecto el M. instructor formulará el proyecto respectivo dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se dictó dicho acuerdo. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.


"El plazo para que el M. ponente del Pleno o de la sección formule su proyecto, empezará a correr a partir de que tenga en su poder el expediente integrado.


"Cuando la mayoría de los M.s estén de acuerdo con el proyecto, el M. disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.


"Si el proyecto no fue aceptado por los otros M.s del Pleno, sección o Sala, el M. ponente o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular."


De la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Artículo 31. El tribunal tendrá S.R., con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres M.s cada una. Las S.R. conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las secciones de la Sala Superior.


"En los juicios en la vía sumaria, el M. que haya instruido el juicio lo resolverá, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


"Artículo 35. Los asuntos cuyo despacho competa a las S.R. serán instruidos por turno por los M.s que integren la Sala de que se trate. Para la validez de las sesiones de la Sala, será indispensable la presencia de los tres M.s y para resolver bastará mayoría de votos.


"Las sesiones de las S.R., así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas. No obstante, serán privadas las sesiones en que se designe al presidente de la Sala, se ventilen cuestiones administrativas o que afecten la moral o el interés público, o la ley así lo exija."


El escrute de los ordenamientos transcritos, en cuanto aquí interesa, permite rescatar los elementos siguientes:


1. Las S.R. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integran por tres M.s.


2. Para la validez de las sesiones de las S.R. en los asuntos que les competa resolver, será indispensable la presencia de los tres M.s y para resolver bastará mayoría de votos.


3. Las sentencias se pronunciarán por unanimidad o mayoría de votos.


La interpretación armónica y sistemática de tales numerales lleva a considerar lo que enseguida se expone.


La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se compone por tres M.s, cuya presencia es indispensable para la validez de las sesiones. Por otra parte, la solución de los asuntos de su competencia, se adopta de manera unánime (por tres votos) o mayoritaria (por dos votos).


Ciertamente, la normatividad aplicable no precisa que en la sentencia deba indicarse de una manera expresa que el asunto se resuelve por unanimidad o por mayoría de votos; y tampoco dispone la invalidez de la resolución por omitir tal señalamiento, entendiendo que, la referencia de que para resolver basta la mayoría de votos, alude al modo en que básica o elementalmente se conforma el criterio de la Sala Regional para la solución del caso en particular.


Al respecto, es menester tomar en cuenta que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis **********, entre la Primera y la Segunda Salas, de que derivó la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.),(4) consideró que gramaticalmente, la firma constituye un conjunto de signos manuscritos, rasgos de una figura determinada que por sí sola, implica afirmación de voluntad, con función identificadora que asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo signa; cuyo contenido jurídico en torno a la plasmada por los funcionarios jurisdiccionales en las actuaciones por ellos emitidas, tiene el efecto de establecer la identificación y vinculación del funcionario con el acto correspondiente. Concluyendo este Alto Tribunal que para la validez de los actos o resoluciones jurisdiccionales e identificación del funcionario emisor, basta con que éste imprima su firma o rúbrica, sin que sea necesario que en el mismo asiente nombre, apellidos y cargo, siempre y cuando dichos elementos, puedan ser identificables en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive a través de otros medios, de modo que la información sea determinable para las partes.


En esa línea de pensamiento es dable estimar que, la firma que los M.s plasman en la sentencia mediante la cual se resuelve un determinado asunto, por sí sola implica la expresión afirmativa de su voluntad y tiene el efecto de establecer identificación y vinculación entre los M.s que conforman el órgano colegiado y la sentencia que signan, cuya declaración de que el caso se resuelve por la Sala Regional y la impresión de la firma de sus integrantes, valida que lo ahí expuesto, constituye el criterio de la Sala Regional, para la solución del asunto con independencia de que en su caso exista una opinión discrepante entre sus miembros.


Lo antedicho, justifica que los apartados normativos de referencia, únicamente señalen el modo de proceder en el supuesto de que exista discrepancia de criterio de uno de los M.s integrantes del órgano colegiado, al indicar que cuando sólo la mayoría de ellos, esté de acuerdo con el proyecto, el disidente podrá expresar que vota total o parcialmente en contra de lo propuesto, o bien, formular voto particular razonado; así mismo, que si es el ponente quien discrepa, debe engrosar la resolución con los argumentos de la mayoría; pudiendo agregar su propuesta como voto particular, de estimarlo pertinente.


Así, la expresión de disidencia de uno de los M.s, ya sea respecto del sentido o de las consideraciones de la sentencia y, en su caso, la inclusión del voto, da noticia de su opinión personal, que no constituye el criterio de la Sala Regional, mediante el cual se resuelve el asunto, por lo que, se asienta después de los puntos resolutivos de la sentencia.


En efecto, el voto particular del M. disidente, sólo refleja las apreciaciones de este último, sobre lo que decidió el órgano en su mayoría, sin formar parte de las consideraciones y resolutivos del fallo; motivo por el cual, en la práctica judicial, dicho voto se engrosa después de la declaratoria de que el asunto se resolvió por mayoría.


Lo anterior resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Como consecuencia, es legalmente válida la sentencia que emite una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando no indique expresamente que se dictó por unanimidad o por mayoría de votos, toda vez que la ley no establece que ello constituya un elemento para su validez, cuya omisión llevara a declarar lo contrario.


SEXTO.-Determinación. En atención a lo razonado en párrafos precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


En congruencia con el artículo 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son legalmente válidas las sentencias aludidas aunque no contengan las locuciones referidas pues, por una parte, la normativa aplicable no prevé que ello constituya un elemento para su validez y, por otra, siguiendo el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 357/2014, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.) (*), la firma que los integrantes del órgano jurisdiccional estampan en la sentencia, por sí sola, tiene el efecto de establecer vinculación entre los signantes y la resolución, así como la identificación del funcionario legalmente facultado al efecto, de suerte que la correspondiente declaración de que el asunto lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la firma de los M.s integrantes, es suficiente para acreditar que lo resuelto constituye el criterio de ese órgano jurisdiccional, con independencia de que pueda existir una opinión discrepante entre quienes la integran.


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 5, con el título y subtítulo: "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







________________

1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo II, agosto de 2015, materia administrativa, Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, página 2075, número de registro digital: 2009750 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas».


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


4. "ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS. La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que a través de otros medios esta información sea determinable para las partes, para los fines que a sus intereses convenga, como pudiera ser denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubiesen incurrido los autores de la actuación judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto." [Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, jurisprudencia, tesis P./J. 7/2015 (10a.), Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materia común, página 5, número de registro digital: 2008788 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas»]

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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