Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación15 Julio 2016
Número de registro26448
Fecha15 Julio 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 149
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 31 DE MARZO DE 2016. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México, Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver la acción de inconstitucionalidad 74/2015, promovida por la procuradora general de la República; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la acción. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


Órganos responsables:


1. Poder Legislativo del Estado de Q.R..


2. Poder Ejecutivo del Estado de Q.R..


Normas generales cuya invalidez se reclaman: Los artículos 45 y 46 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Q.R., reformados mediante el Decreto Número 271, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q.R. el veinticuatro de julio de dos mil quince.


SEGUNDO.-Artículos constitucionales señalados como violados. La promovente mencionó que, en su concepto, los preceptos combatidos eran violatorios de los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la accionante adujo, en síntesis, lo siguiente:


Los artículos 45 y 46 del Código Penal para el Estado de Q.R., son inconstitucionales, al invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, prevista en el numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, consistente en la facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal.


Que conforme al proceso legislativo de reforma constitucional que dio lugar al actual texto de la citada fracción, el Constituyente consideró de gran importancia que existiera una sola legislación procesal penal, en lugar de una por cada entidad federativa, con la finalidad de que los procesos penales fueran uniformes en todo el país, esto es, su intención fue homologar la materia adjetiva en el territorio mexicano, y brindar mayor certeza al gobernado al evitar multiplicidad normativa.


De acuerdo con los artículos 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, y segundo transitorio del decreto de nueve de octubre de dos mil trece, las entidades federativas ya no pueden legislar en lo relativo al proceso penal, sino únicamente están facultadas para seguir aplicando la normatividad estatal hasta que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, máxime que en el Estado de Q.R. fue publicada en el Periódico Oficial de diez de abril de dos mil catorce, la declaratoria progresiva de inicio de vigencia de dicho código.


Los artículos impugnados resultan inconstitucionales, al pretender regular cuestiones propias del proceso penal, lo que se corrobora, si se tiene presente que en Q.R. existe la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados, que tiene por objeto "regular la administración y destino final de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables".


Los numerales impugnados regulan cuestiones propias del proceso penal, que están previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, concretamente, en los artículos 250 y 246, con lo que se evidencia que el Legislativo Local desborda su esfera competencial, conforme a lo dispuesto en el precepto 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


De esta forma, acorde a lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la mera incorporación de disposiciones relativas al procedimiento penal en la normatividad local, independientemente de si tergiversan o no el sentido de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, acarrea una violación al Texto Constitucional, específicamente, al principio de seguridad jurídica, ante la falta de certeza que se genera en los operadores jurídicos y gobernados, al no saber qué legislación resulta aplicable.


Adicionalmente a la violación formal indicada, los preceptos controvertidos contradicen lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto que, por principio de cuentas, el artículo 45 del Código Penal para el Estado de Q.R. prevé que el pago de la multa y los costos de administración, así como los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, deben cubrirse antes de hacer la repartición del excedente de los recursos obtenidos por el decomiso entre los entes beneficiarios, además de que limita a la Secretaría de Salud como uno de los entes públicos beneficiarios de dicha repartición, generando una afectación patrimonial en los ingresos extraordinarios que podría recibir, todo esto, en contradicción a lo establecido en el numeral 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por su parte, el artículo 46 del Código Penal para el Estado de Q.R. elimina el plazo de treinta días posteriores a la notificación del acuerdo de devolución, como requisito relativo a la notificación de apercibimiento para comparecer a recoger los bienes asegurados con la amenaza de que causen abandono, además de que remite a una ley distinta para regular la declaratoria de abandono, e incluye un tratamiento diverso para el procedimiento de bienes que no puedan conservarse o sean de costoso mantenimiento, todo esto, contrariamente a lo establecido en el numeral 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por tanto, se insiste, los preceptos controvertidos son inconstitucionales, pues, además de regular aspectos que ya están contemplados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo hacen de forma deficiente, a lo que debe agregarse que no pueden considerarse como normas complementarias para la implementación de la legislación nacional referida, en términos de su artículo octavo transitorio, toda vez que, se reitera, establecen cuestiones que ya están previstas en el citado ordenamiento.


Así, en vía de consecuencia, resultan vulnerados los principios de certeza y legalidad jurídica, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que los preceptos controvertidos generan confusión en lo relativo al destino de los instrumentos o cosas decomisadas y la devolución de los bienes, lo que conlleva una violación a los principios de certeza y legalidad jurídica.


Finalmente, sin que pase inadvertido que el sistema procesal penal acusatorio y oral entrará en vigor por Distritos Judiciales de manera progresiva, por lo que, se estima que los artículos impugnados son inconstitucionales, en aquellos distritos en los que a la fecha en que se resuelva este asunto, ya se hayan incorporado a dicho sistema y opere el Código Nacional de Procedimientos Penales, mientras que en los restantes deberá estarse al texto anterior de los preceptos controvertidos.


CUARTO.-Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 74/2015, y la turnó al Ministro J.M.P.R. para que instruyera el trámite respectivo.


Así, por auto de veintiséis del mes y año indicados, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Q.R., para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO.-Informe del Poder Legislativo del Estado de Q.R.. Al rendir su informe, la presidenta de la mesa directiva del primer mes, del primer periodo ordinario de sesiones, del tercer año de ejercicio constitucional de la XIV Legislatura de Q.R. señaló, en esencia, lo siguiente:


En la acción de inconstitucionalidad se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 105, fracción II, párrafo primero, constitucional, y 1o. de la referida ley, dado que la promovente no vierte argumentos que hagan manifiesta la contradicción de la norma impugnada con la Constitución Federal, pues sólo aduce que los numerales 45 y 46 del Código Penal para el Estado de Q.R., no se encuentran en concordancia con lo establecido en los artículos 246 y 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, se circunscribe a señalar discordancias entre normas de la misma categoría.


La procuradora general de la República establece argumentos tendientes a establecer una jerarquía entre el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Penal para el Estado de Quinta Roo, cuando ambas legislaciones tienen el carácter de normas secundarias que regulan facultades diversas, una en su vertiente exclusiva de la Federación, y otra, mediante reserva para los Estados, y pretende establecer la subordinación entre una y otra, lo que no debe acontecer, ya que, si bien el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la legislación procedimental penal única, ello no quiere decir, que dicha ley pueda tener un rango superior frente al código sustantivo local, máxime que no se trata de normas que regulen la misma materia, pues el mandato de expedirlas está previsto a nivel constitucional.


Si bien es cierto que la facultad exclusiva de la Federación es legislar en materia procedimental penal, también lo es que, el Congreso de la Unión, al considerar el decomiso (en su aspecto sustantivo de pena) en el numeral 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pudo invadir esferas competenciales, máxime, porque el legislador local sólo hizo uso de su facultad residual, es decir, legisló esa figura, a efecto de poder disponer de ella en su carácter sustantivo.


El Constituyente Federal no precisó de manera alguna qué se entendería por procesal o procedimental, o hasta dónde tendría facultades el Congreso de la Unión para plasmar diversas figuras en el citado código, y el único precepto que se refiere al proceso penal como tal, es el artículo 20 de la Norma Fundamental, el cual, es el referente al que debió apegarse dicho órgano legislativo, por lo que el legislador local, al reformar los preceptos que se impugnan, lo hizo desde el ámbito de sus competencias, en tanto que le corresponde regular la materia de imposición de sanciones o consecuencias jurídicas de los delitos que competen a las entidades federativas, por disposición de los numerales 73, fracción XXI, inciso c), y 124 constitucionales.


El decomiso se encuentra dentro del derecho penal sustantivo, pues ahí es donde se establecen los tipos penales y sus consecuencias, y no propiamente en el derecho adjetivo, que se circunscribe a las etapas del procedimiento y a la secuela procedimental para hacer valer el derecho, lo cual se observa claramente, tanto en la exposición de motivos como en el dictamen de las reformas a los preceptos impugnados.


Antes de la reforma impugnada, los bienes que habían sido decomisados podrían ser sujetos de devolución a quien tuviera derecho, cuando la finalidad de la pena accesoria era la destrucción de los bienes decomisados, por lo que se legisló en materia de la pena de decomiso y sus figuras accesorias, a efecto de que ésta pudiera ser impuesta con posterioridad en un procedimiento penal, mediante una sentencia; de ahí que, este acto resulta apegado a los postulados de la Constitución Federal y al principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual se refiere, a que un hecho que no esté tipificado en la ley como delito no puede conducir a la imposición de un castigo.


El hecho de que la pena de decomiso se encuentre plasmada en el artículo 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no la hace válida para su aplicación, pues se estarían vulnerando derechos fundamentales de quien esté sujeto a un procedimiento penal, ya que, al haberse legislado dicha sanción (materia sustantiva) en el citado código único (materia procesal), se está ante la imposición de una pena por una autoridad incompetente, por lo que, es el Congreso de la Unión, quien no cuenta con facultades sustantivas para regular aquellas relativas a la comisión de un ilícito local.


Con estricto apego a los artículos transitorios, noveno de la reforma constitucional, de dieciocho de junio de dos mil ocho, y octavo del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de los acuerdos emitidos por la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, se expidió la Ley de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados de Q.R., a través del documento llamado "ley modelo".


A pesar de tratarse de argumentos de contrariedad sobre dos normas de la misma jerarquía, el artículo 46 del Código Penal para el Estado de Q.R., no es contrario al artículo 246, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que se estipula el mismo plazo de diez días para reclamar dichos bienes, aunado a que el numeral 64 de la Ley de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados de Q.R., armoniza con el código único, existiendo una incorrecta interpretación del precepto impugnado.


SEXTO.-Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R.. Por su parte, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo de Q.R. rindió su informe en los términos medulares siguientes:


La promulgación y publicación de los decretos que contienen las normas impugnadas, son legales y no controvierten los preceptos constitucionales que aduce la promovente, ya que fueron realizados en ejercicio a la facultad del gobernador del Estado de Q.R., referente a promulgar y publicar los decretos expedidos por la Legislatura del referido Estado, que le otorga la fracción I del artículo 68 de la Constitución del Estado de Q.R., y en cumplimiento a la obligación prevista en los diversos numerales 69, 91, fracciones I, II y XIII, de dicha Constitución, así como el 4, párrafo primero, y 7, fracción II, de la Ley del Periódico Oficial de la citada entidad.


Por cuanto hace al único concepto de invalidez hecho valer por la accionante, éste resulta notoriamente infundado, en virtud de que la obligación impuesta en el decreto federal de nueve de octubre de dos mil trece, a las entidades federativas compete realizar las adecuaciones legislativas en materia procedimental penal, en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, teniendo como término hasta el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, disposición que fue cumplida con la emisión del Decreto Número 104, en el cual, se establece que el Estado de Q.R. queda en libertad de establecer el plazo para su entrada en vigor, siempre y cuando no exceda de la citada fecha.


Conforme a lo anterior, se desprende que la legislación en materia procedimental penal continúa en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que expida el Congreso de la Unión, siendo que el Estado cuenta con un margen de apreciación dentro del cual puede determinar válidamente la fecha de entrada en vigor, por lo que no se trastoca la competencia de la Federación, pues no se ha agotado el plazo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


En esta lógica, los numerales controvertidos son porciones normativas vigentes, hasta en tanto entre en vigor la legislación que expida el Congreso de la Unión.


Lo razonado por el accionante, es una traslación al Estado de la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, circunstancia que no le depara un perjuicio, al aducir invasión de esferas competenciales de la Federación, pues los preceptos impugnados son norma vigente, que es transitoria hasta en tanto inicie su vigencia dicho código en la entidad, amén de que las alegaciones formuladas al respecto no son una cuestión de constitucionalidad, sino que se circunscriben a la aplicación de leyes en el tiempo, inoperantes en esta vía, y esto confirma que no existe violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que, tratándose de actos legislativos, dichos requisitos se satisfacen siempre que se actúe dentro de los límites de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes respectivas, y en cuanto a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique, que todas y cada una de las disposiciones de las leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


Finalmente, en la exposición de motivos del Decreto Número 271, mediante el cual se reformaron los preceptos impugnados, se expresó la fundamentación y motivación del ordenamiento, entendidas bajo la circunstancia de que el Congreso del Estado expidió una normativa válida porque está facultado para ello, por lo que es incuestionable que no se soslaya la supremacía constitucional, ya que la norma reclamada no pretende ubicarse por encima de la Constitución Federal, máxime que se está hablando de una materia concurrente entre la Federación, el Distrito Federal y los Estados.


SÉPTIMO.-Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil quince, se cerró la instrucción en el presente asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio(2) del decreto de reforma respectivo; 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 45 y 46 del Código Penal para el Estado de Q.R. y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(5) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


En el caso, el Decreto Número 271, por el que se reforman los artículos 45 y 46, ahora controvertidos, y las fracciones I y II del artículo 62 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Q.R., se publicó el veinticuatro de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial de la entidad y, por ende, conforme a lo asentado en el párrafo precedente, el plazo legal para promover la presente acción transcurrió del sábado veinticinco de julio al domingo veintitrés de agosto de dos mil quince. Por lo que, al ser inhábil el último día del plazo, la demanda podía presentarse el lunes veinticuatro de agosto de dos mil quince.


En el caso concreto, según consta en el sello asentado al reverso de la página cuarenta y uno del expediente, la demanda se presentó el veinticuatro de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que su presentación es oportuna.


TERCERO.-Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe el presente medio de control constitucional, A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento en ese cargo, por parte del presidente de la República (foja cuarenta y dos de autos).


Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, en virtud de lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma respectivo, faculta al procurador general de la República para ejercer la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano(6) y, en el caso, como se ha indicado, se combate un decreto que reforma diferentes preceptos contenidos en una normativa local.


Así, conforme a lo razonado, y atento a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio artículo 105, aplicable en términos del diverso numeral 59 de la propia ley,(7) la promovente de este medio impugnativo cuenta con la legitimación para ello, pues acredita su cargo y, además, impugna disposiciones de carácter general contenidas en una ley local,(8) que estima contrarias a la Norma Fundamental.


CUARTO.-Causas de improcedencia. Previo al estudio de fondo, se procede al análisis de las causas de improcedencia alegadas por el Poder Legislativo del Estado de Q.R., o las que oficiosamente se adviertan, por tratarse de una cuestión de orden público.


Al rendir su informe, el Congreso de la entidad señaló que en la presente acción de inconstitucionalidad se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 105, fracción II, párrafo primero, constitucional, y 1o. de la referida ley, ya que la promovente no vierte argumentos que hagan manifiesta la contradicción de la norma impugnada con la Constitución Federal, pues únicamente aduce que los numerales 45 y 46 del Código Penal para el Estado de Q.R., no se encuentran en concordancia con lo establecido en los artículos 246 y 250 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las cuales son normas secundarias.


Es infundada la causa de improcedencia, toda vez que de la simple lectura del escrito inicial, se evidencia que la procuradora general de la República aduce, en esencia, que los numerales controvertidos vulneran el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, en lo referente a la facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal, además de los principios de certeza y legalidad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la propia Ley Fundamental, en tanto que los preceptos controvertidos generan confusión en lo relativo al destino de los instrumentos o cosas decomisadas y la devolución de los bienes abandonados.


Por ello, contrariamente a lo que arguye el Poder Legislativo de Q.R., la promovente de la acción, sí vierte argumentos tendentes a manifestar la contradicción entre las normas generales impugnadas y la Constitución Federal y, por tanto, como se adelantó, lo conducente es declarar infundados sus planteamientos.


Así las cosas, al haberse desestimado el planteamiento de improcedencia que se hizo valer en el caso, y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguno distinto, lo conducente es realizar el análisis de los conceptos de invalidez planteados por la accionante.


QUINTO.-Estudio de fondo. En la primera parte de su único concepto de invalidez, la procuradora general de la República sostiene que los artículos 45 y 46 del Código Penal para el Estado de Q.R. son inconstitucionales, al pretender regular cuestiones propias del proceso penal y, con ello, invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, consistente en la facultad para expedir la legislación única en materia procedimental penal, prevista en el numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


Relacionado con lo anterior, indica que, de acuerdo con el artículo constitucional en cita y el segundo transitorio del decreto de ocho de octubre de dos mil trece, las entidades federativas ya no pueden expedir legislación en materia procesal penal, sino únicamente están facultadas para seguir aplicando la normatividad estatal hasta que entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, máxime que en el Estado de Q.R., fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad, mediante el Decreto 104, de diez de abril de dos mil catorce, la declaratoria progresiva de inicio de vigencia de dicho código.


Ahora, este Tribunal Pleno, al analizar el tema planteado desestimó la presente acción de inconstitucionalidad, tomando en consideración, que la votación del proyecto, que proponía la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 46 del Código Penal para el Estado de Q.R. impugnados; debido a que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, a la fecha de expedición de dichas normas las entidades federativas, incluyendo el Estado de Q.R., ya no podían expedir legislación en materia procesal penal, pues únicamente estaban facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna circunstancia podían expedir legislación que regulara los procedimientos penales relativos al sistema acusatorio; fue de siete votos a favor, respecto de la invalidez de los artículos 45, primer supuesto, y 46 del Código Penal para el Estado de Q.R., y de seis votos a favor de la invalidez del segundo supuesto del artículo 45 impugnado.


En efecto, respecto de la invalidez de los artículos 45, primer supuesto, y 46 del Código Penal para el Estado de Q.R., los señores M.G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M., votaron a favor; y los señores M.C.D., F.G.S., L.P. y P.D., votaron en contra. Mientras, respecto de la invalidez del artículo 45, segundo supuesto, del Código Penal para el Estado de Q.R., los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., M.M.I. y presidente A.M., votaron a favor; y los señores M.C.D., F.G.S., P.H., L.P. y P.D., votaron en contra.


Por tanto, procede desestimar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, que previene que: En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II. El artículo 73, de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto. ...". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos, se sigue que, al presentarse en el caso, la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.


TERCERO.-Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las autoridades y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., M.M.I. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 45 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Q.R., en la porción normativa "El destino de los instrumentos o cosas decomisadas se determinará por la autoridad competente, primeramente al pago de la reparación del daño a la víctima y la multa en los casos que proceda, los costos de administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, y el excedente será distribuido en partes iguales al Poder Judicial del Estado, a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al fondo previsto en la Ley de Víctimas del Estado de Q.R.. ...". Los Ministros C.D., F.G.S., P.H., L.P. y P.D. votaron en contra. Los Ministros L.R. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 45, en la porción normativa "Si se tratare de sustancias nocivas o peligrosas, dicha autoridad podrá disponer, aun antes de declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, las medidas de precaución que correspondan, incluida su destrucción, si fuere indispensable.", y 46 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Q.R.. Los Ministros C.D., F.G.S., L.P. y P.D. votaron en contra. Los Ministros L.R. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 45 y 46 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Q.R., al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los M.E.M.M.I. y A.P.D. no asistieron a la sesión de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_______________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


2. "Artículo décimo sexto transitorio. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este decreto fiscal general de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


8. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.-El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna." (Novena Época. Registro digital: 188899. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 98/2001, página 823)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de agosto de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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