Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42169
Fecha05 Agosto 2016
Fecha de publicación05 Agosto 2016
Número de resolución92/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 721
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la contradicción de tesis 92/2015.


En el asunto señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince, dirimió la contradicción surgida entre los criterios del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la cual tuvo por objeto determinar, si la demora en la puesta a disposición genera la ilicitud del parte informativo que presentan los agentes aprehensores, cuando la detención ocurrió en flagrancia; por mayoría de cuatro votos, esta Primera Sala consideró que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN. Esta Primera Sala ha determinado que la violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, genera la anulación de la declaración del detenido, así como la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, y aquellas recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora, sin conducción y mando del Ministerio Público; no así las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de la detención en flagrancia, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención. En ese tenor, la valoración probatoria del parte informativo u oficio de puesta a disposición de los agentes aprehensores, deberá atender a la independencia fáctica y sustancial de esos dos momentos -detención y puesta a disposición-, para lo cual se tendrá que fragmentar el contenido informativo del parte u oficio, conforme a dos elementos sustanciales: a) la descripción de las circunstancias que motivaron la intervención de la policía y aquellas en las que tuvo lugar la detención del inculpado, así como la relación de los objetos y evidencias aseguradas en esa acción; y b) todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido, o que hayan sido recopilados con motivo de una investigación policial no dirigida y controlada por el Ministerio Público. Hecho lo anterior, se deberá excluir de la valoración probatoria únicamente lo relativo al segundo inciso, pues conforme a los parámetros establecidos por esta Primera Sala, la violación en cuestión sólo afecta la información relacionada con la siguiente acción que se debe realizar al detenerse a una persona, que es su presentación oportuna ante el Ministerio Público, sin que ello ocurra con la relativa al primer inciso, siempre y cuando la detención se ajuste al parámetro constitucional de la flagrancia.


Ahora bien, con respecto al tema a estudio, relativo al derecho de puesta a disposición sin demora ante el Ministerio Público, debo señalar respetuosamente, que me separo del criterio de la mayoría de mis compañeros integrantes de esta Primera Sala, pues, como lo he sostenido en diversos precedentes, desde mi óptica, el efecto jurídico de la puesta a disposición con demora ante el Ministerio Público, debe ser únicamente la anulación de la confesión vertida por el inculpado ante el propio Ministerio Público.


En efecto, como lo he venido reiterando, me aparto de los efectos expansivos que quedan expresados en la jurisprudencia que debe prevalecer según el presente asunto, toda vez que el propio criterio de la Primera Sala permite que se declaren inválidas, sin límite alguno, todo lo que derive de las violaciones de los señalados derechos fundamentales o resulte como su consecuencia indirecta. Es decir, sus efectos son indefinidos e ilimitados y, por tanto, sin control alguno respecto del impacto que tendrán sobre el restante material probatorio que existe en el proceso penal; lo que estimo, carece por completo de seguridad y certeza jurídica, al tratarse de una mera reacción en cadena.


Postura que resulta congruente con el criterio que he sostenido en esta Primera Sala en torno al tema; ya que, al resolver los autos del amparo directo en revisión 517/2011, bajo la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V.,1 se señaló que el concepto normativo de "efecto corruptor", atendía a las consecuencias de aquella conducta o conjunto de conductas, intencionadas o no, desplegadas por parte de las autoridades que producen condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria.2 Esto es, a fin de que la conducta de la autoridad produzca el referido efecto en el material probatorio, se estableció como requisito sine qua non que su actuar fuese indebido, es decir, que se hubiera efectuado fuera de todo cauce constitucional y legal.


Lo anterior no lo comparto, pues para salvaguardar el derecho del Estado a la acción penal, en beneficio directo de la sociedad agraviada por el delito, estimo que los efectos de la prueba ilícita deben acotarse y, por tanto, brindar al juzgador la posibilidad de atender a medios de prueba que, pese a derivar de una prueba ilícita, sean susceptibles de convalidación cuando hayan sido obtenidos merced a un hallazgo inevitable, una fuente independiente, o bien, un vínculo atenuado, como construcciones dogmáticas aceptadas en el derecho comparado para limitar, precisamente, los efectos desmedidos en cuanto a la anulación de las pruebas.


Por las razones expuestas, en los puntos precisados, respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría.








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1. Resuelto por mayoría de tres votos en sesión de veintitrés de enero de dos mil trece. Secretarios: J.M. y G. y B.J.J.R..


2. Un concepto semejante ha sido utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Véanse las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Estados Unidos: United States v. Wade (1967), S.v.D. (1967), F. v. California (1969), United States v. Ash (1973), N.v.B. (1972), M.v.I. (1977), M.v.B. (1977) y Perry v. New Hampshire (2011).

Este voto se publicó el viernes 05 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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