Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42182
Fecha19 Agosto 2016
Fecha de publicación19 Agosto 2016
Número de resolución374/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 766
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 374/2014.


En la contradicción de tesis 374/2014, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo tema a dilucidar consistió en:


"Determinar si un contrato traslativo de dominio adquiere fecha cierta -a fin de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo- sólo cuando el deceso ocurre respecto de una de las partes que intervinieron en el acto jurídico, o si dicha hipótesis puede hacerse extensiva a los testigos que también lo suscribieron."


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos que, en el caso, sí existe contradicción de tesis y que sobre el particular debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


"DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. PARA EFECTOS DE ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN SE OSTENTA COMO PROPIETARIO DE UN INMUEBLE EN UN JUICIO DE AMPARO, ADQUIERE FECHA CIERTA CON EL FALLECIMIENTO DE CUALQUIERA DE SUS TESTIGOS FIRMANTES.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 46/99, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’, determinó que los documentos privados, no objetados, en los que constan actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, surten plenos efectos probatorios cuando sean de fecha cierta, lo que ocurre: 1) a partir del día en que se celebran ante fedatario o funcionario público autorizado; 2) desde que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad; y, 3) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Ahora bien, esta última expresión no debe interpretarse en sentido restrictivo, esto es, como referente sólo a las partes que con su firma manifestaron su voluntad de transmitir y adquirir la propiedad de un bien raíz, sino que también abarca a quienes lo suscribieron exclusivamente en su calidad de testigos, pues el concepto de ‘fecha cierta’ de un documento privado por fallecimiento de quien lo suscribió, deriva de la imposibilidad física de que puedan suscribirlo en fecha posterior a su deceso y anterior al acto de autoridad reclamado en amparo; por lo que dada la mayor certeza que ese aspecto aporta sobre la fecha de celebración del acto traslativo del inmueble que obre en un documento privado, este último es apto para acreditar el interés jurídico de quien se ostente como su propietario en un juicio de amparo."


Para arribar a esa conclusión, se consideró que para determinar la fecha cierta de un documento, un parámetro que se ha tomado como referencia, es el relativo a la muerte de cualquiera de los firmantes; sin embargo, señala la mayoría de los Ministros, que esta expresión no debe interpretarse en sentido restrictivo y considerar que sólo se refiere a las partes contratantes, sino que también abarca a quienes lo suscribieron exclusivamente en calidad de testigos, pues el concepto de fecha cierta que se deriva de esa hipótesis, surge de la imposibilidad física de que una persona pueda suscribir un documento en fecha posterior a su deceso.


Razones del disenso.


No comparto el sentido del proyecto, en razón de lo siguiente:


Aunque técnicamente me parece que el criterio aprobado es adecuado, porque efectivamente es imposible que una persona (en su calidad de contratante o testigo) pueda suscribir un documento con fecha posterior a su deceso, lo cierto es que en la práctica resulta un criterio que pueda dar lugar a manipulaciones que podrían tener trascendencia en la procedencia del juicio de amparo, especialmente, en aquellos casos en que el quejoso se ostenta como tercero extraño.


En efecto, si se tiene en consideración que para la procedencia del juicio de amparo, que promueve quien se ostenta como tercero extraño a juicio, es necesario que el quejoso acredite tener interés jurídico, y que éste se puede acreditar a través de ciertos documentos que a pesar de ser privados, tengan fecha cierta; ello puede generar, que con el propósito de acreditar un "falso interés jurídico", en el documento privado exhibido con ese propósito, se ponga como testigo a una persona que ya falleció, a fin de que el documento adquiera fecha cierta y, en consecuencia, se haga procedente el juicio constitucional.(1)


Situación que en el amparo podría ser difícil de desvirtuar, pues aunque el tercero interesado puede demostrar la falsedad de la firma que se atribuye al testigo, cuyo fallecimiento motivó la fecha cierta, ofreciendo para ese efecto la pericial respectiva, no debe pasar inadvertido que para demostrar la falsedad de la firma, el tercero interesado, no sólo requiere saber el nombre de la persona fallecida que supuestamente figuró y firmó como testigo, sino que además, debe saber en realidad quién era el testigo, para de esa forma tener acceso a documentos en los que aparezca una firma que se considere indubitable para el cotejo respectivo de la prueba pericial.


Por ello, aunque no desconozco que para acreditar un "falso interés jurídico", también se podría falsificar la firma de quien aparece como contratante en el documento exhibido con ese propósito, lo cierto es que la falsificación de ese supuesto, sería más factible de demostrar.


En consecuencia, disiento del criterio que se sostiene en la contradicción de tesis a que este voto se refiere.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/99 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 78.








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1. En el supuesto de que no se actualice alguna otra causa de improcedencia.

Este voto se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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