Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42168
Fecha01 Julio 2016
Fecha de publicación01 Julio 2016
Número de resolución124/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 303
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ R.C.D. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 124/2015.


1. En sesión de fecha trece de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 124/2015, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito contra los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


2. Antecedentes. Por lo que hace al fondo del asunto, la contradicción de tesis se aprobó por unanimidad de votos, en el sentido de que, si en la demanda de amparo directo el promovente se ostenta como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 1069 del Código de Comercio -conforme al cual carece de facultades para promover dicha demanda- y omite exhibir documento alguno que lo acredite como su representante legal o apoderado, el juzgador deberá prevenirlo para que subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante o apoderado legal del quejoso, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo.


3. Al respecto, si bien comparto el sentido de esa decisión, disiento de los argumentos empleados para justificar la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver la contradicción de criterios sustentados por el Segundo, el Tercer y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito, por los motivos que enseguida expongo.


4. Razones de la mayoría. En el apartado de competencia de la sentencia de la que disiento, se establece que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera Sala es competente para conocer de la contradicción de tesis en cuestión.


5. Razones del disenso. En mi opinión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia constitucional y legal para resolver la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, pues tal resolución le compete al Pleno de Circuito correspondiente.


6. En lo que concierne a la tramitación de las contradicciones de tesis, el artículo 107, fracción XIII, dispone lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


7. Como puede observarse, en la normativa constitucional transcrita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente puede conocer de las contradicciones de tesis que se susciten entre los siguientes órganos:


• Los Plenos de distinto circuito.


• Los Plenos de un mismo circuito en materia especializada.


• Los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


8. Ahora bien, en el asunto del que deriva el presente voto particular, se presentó la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por diversos órganos colegiados del Primer Circuito, los cuales debieron excluirse de la controversia que se resolvió en el presente asunto. Ello, en razón de que, como se señaló anteriormente, esta Primera Sala carece de competencia para resolver si existe o no la contradicción de tesis sustentada entre dichos órganos colegiados, pues tal resolución compete al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


9. Asimismo, estimo que incorporarlos en esta resolución, necesariamente, implicó resolver la contradicción de criterios surgida entre dichos tribunales. De ahí que, este Alto Tribunal únicamente sería competente para conocer respecto de la controversia suscitada entre los órganos colegiados del Primer Circuito, una vez que sea resuelta por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y, en caso de que, la decisión adoptada por dicho Pleno de Circuito se oponga a un criterio sustentado por un Pleno de distinto circuito, un Pleno del mismo circuito en materia especializada o un diverso Tribunal Colegiado del mismo circuito con diferente especialización.


10. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está imposibilitada para pronunciarse sobre una cuestión que no constituye un supuesto normativo, en términos de lo que establece el texto constitucional.(2)


11. Sin que obste a lo anterior, lo dispuesto en la Ley de Amparo -artículo 226, fracción II-, pues las leyes ordinarias deben sujetarse a lo que prescribe la N.F. y no a la inversa, por lo que no resulta válido que reglamente situaciones que no se encuentran previstas en la Carta Magna y menos aún que se acuda a la ley y a los acuerdos generales -Acuerdo General Plenario Número 5/2013- para justificar una competencia que no está dada constitucionalmente so pretexto de la seguridad jurídica para dar uniformidad a los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando de acuerdo al principio de legalidad, la autoridad solamente puede actuar de acuerdo con la autorización que la ley le otorgue, en el entendido de que dicha ley debe ajustarse a la Constitución Federal.


12. De este modo, opino que la argumentación dada para acudir a la ley reglamentaria y a los acuerdos generales, es inconsistente, pues no se trata aquí de extender la competencia vía interpretativa, sino una falta absoluta de supuesto normativo para que la Suprema Corte actúe en consecuencia.


13. Por lo anterior, aunque comparto el sentido de la decisión, disiento de los argumentos empleados para justificar la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver respecto a la contradicción de criterios sustentados por el Segundo, el Tercer y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito, a los que he hecho referencia.








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1. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. I/2012 (10a.), Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de texto siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Similares consideraciones se adoptaron en el voto particular formulado en la contradicción de tesis 259/2009, de la cual derivó la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."

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