Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Tomo I, 743
Fecha de publicación31 Julio 2016
Fecha31 Julio 2016
Número de resolución2a./J. 71/2016 (10a.)
Número de registro26401
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral 258/2015, en sesión de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


"OCTAVO.- ... La interpretación de los preceptos constitucionales transcritos, evidencia que:


"Corresponde a las Legislaturas de los Estados expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre las entidades del Gobierno Estatal y Municipal y sus trabajadores; y que tales ordenamientos jurídicos deben emitirse con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Magna y sus leyes reglamentarias.


"Esta última previsión significa que las legislaciones estatales que normen tales relaciones jurídicas deben instituir, sentar las bases y preservar las instituciones, principios y garantías previstas en la indicada disposición constitucional, desde luego mediante la adaptación a las particulares circunstancias que priven en el Estado en cuestión. De lo que se sigue que, si el precepto constitucional o sus disposiciones reglamentarias regulan determinada figura jurídica de la que derivan derechos a favor de los trabajadores (burocráticos); es claro que las leyes locales deben consagrar hipótesis normativas semejantes, y las Legislaturas Locales no deben restringir, vedar o condicionar el ejercicio de tales derechos; pues si así se hace, se contraría lo dispuesto en los artículos 116 y 123.


"Además, con el fin de lograr la unidad y coherencia del orden jurídico, es indudable que las normas ordinarias que regulan tal área del derecho deben ser interpretadas a la luz de los principios que derivan de las normas constitucionales.


"II. La Ley Fundamental acoge como una garantía individual el derecho que toda persona tiene de realizar un trabajo digno y socialmente útil, además de la estabilidad en el empleo, pues de manera expresa se establece que los trabajadores sólo por causa justificada podrán ser suspendidos o cesados de su empleo.


"III. Los trabajadores al servicio del Estado pueden ocurrir ante los tribunales de arbitraje para dirimir los conflictos de carácter laboral que pudieran surgir, incluyendo aquellos en que como consecuencia de su separación injustificada, se pretenda la reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización correspondiente.


"IV. Los trabajadores denominados de confianza solamente ‘disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social’. Esto es, se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo, pues esta garantía sólo está reservada para los empleados o trabajadores de base.


"V. Al erigirse como principio rector de la actividad productora del derecho el logro y salvaguarda de la estabilidad en el empleo; entonces, debe entenderse que sólo a nivel de excepción pueden existir cargos de confianza. Cuyo establecimiento dependerá de la voluntad del legislador sobre la base de las funciones o actividades que realice el trabajador o empleado.


"Por otra parte, los artículos 5o., 6o. y 7o. de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora disponen:


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 6o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 7o.’ (se transcribe)


"Los citados preceptos legales establecen la clasificación de los trabajadores al servicio del Estado y Municipio; los puestos o cargos del servicio público considerados de confianza en los órganos de la administración pública. Así, tales empleados se catalogan de la siguiente manera: de confianza, base e interinos, eventuales, temporales, los contratados por obra o tiempo determinado. A los primeros; se les excluye de los beneficios de dicha legislación; mientras que a los de base, se les otorga el derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, entre otros.


"En los artículos invocados se advierte también que sólo los trabajadores de base gozarán del derecho a la estabilidad en el empleo; que los trabajadores interinos o eventuales que sean contratados por obra o tiempo determinado no adquirirán el carácter de trabajador de base, ni aun en el supuesto que el contrato o servicio se prolongue por un periodo mayor de seis meses; y que los trabajadores de confianza quedarán excluidos de la ley respectiva y sólo tendrán derecho a la protección del salario y servicios de seguridad social.


"Con relación al tema en cuestión, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir la siguiente jurisprudencia: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"De esta manera se aprecia, que el Poder Revisor de la Constitución determinó que fuera el legislador ordinario (ya federal, ya estatal), el que determinara cuáles trabajadores debían considerarse de confianza; desde luego, sobre la base de las funciones y actividades realizadas. Al tener en cuenta, por un lado, la naturaleza protectora de las normas laborales mediante las cuales se otorgan derechos mínimos irreductibles a favor de la clase obrera y, por otro, que la naturaleza de confianza de un cargo público está sujeta a la índole de atribuciones desarrolladas por el trabajador; entonces, si al crear el ordenamiento jurídico el legislador ordinario excluyó a ciertos cargos del universo de puestos o empleos considerados de confianza, es indudable que el intérprete u operador jurídico se encuentra impedido para ubicarlos en esa categoría.


"En otros términos, como se precisa en la tesis de jurisprudencia invocada, corresponde al legislador ordinario establecer cuáles son los trabajadores al servicio del Estado que deben ser considerados de confianza, en atención a las funciones que realizan; y que como en ocasiones puede haber casos en que las funciones desarrolladas por el trabajador no correspondan al nombramiento o cargo con el que se le designó; para establecer si es trabajador de confianza, debe estarse a las funciones realmente desempeñadas.


"Cabe precisar, que de la lectura de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en comento se advierte, que el Máximo Tribunal del País analizó la cuestión inherente a las funciones desarrolladas por el trabajador, en virtud de que en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (precepto analizado, entre otros), se establece, de manera expresa, que serán considerados como trabajadores de confianza quienes ejerzan determinadas funciones.


"Esto es, el propio precepto legal faculta a analizar las funciones desarrolladas por el trabajador para estar en aptitud de colocarlo en el catálogo de empleados de confianza.


"Sin embargo, en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, el legislador ordinario estableció cuáles son los trabajadores de confianza, y para este fin, precisó a los entes que conforman la administración pública estatal, consistentes en el estado en el que se englobó al Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y al Poder Judicial; en los Municipios, y otras entidades públicas. Además, por lo que hace a cada una de dichas categorías el legislador local estableció los cargos o puestos públicos en particular, que debían ser considerados de confianza, es decir, especificó los cargos o puestos públicos que debían ser considerados de tal naturaleza.


"Se aprecia también que únicamente por lo que hace al Poder Ejecutivo, se estableció una categoría genérica consistente en ‘y en general, todos aquellos funcionarios o empleados que realicen labores de inspección, auditoría, supervisión, fiscalización, mando y vigilancia, o que por la índole de sus actividades laboren en contacto directo con el titular del Ejecutivo, o con los titulares de las dependencias’.


"En relación con los otros órganos estatales (Poder Judicial y Poder Legislativo), así como con los Municipios y otras entidades públicas, no se hizo tal distinción. Consecuentemente, en opinión de este cuerpo colegiado, al interpretar el citado artículo 5o. de la Ley del Servicio Civil para el Estado, de manera que se optimicen los mandatos constitucionales (estabilidad en el empleo y establecimiento de trabajadores de confianza, sólo por disposición de la ley), se arriba a la conclusión de que si en el caso de los trabajadores al servicio de los Ayuntamientos, el legislador ordinario precisó ciertos y específicos cargos con el carácter de confianza; entonces, sólo éstos deben tenerse como tales.


"Esta conclusión se corrobora al tener en cuenta el principio que deriva del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, y la estructura de la previsión normativa en cita, en la que el legislador local estableció universos de trabajadores que deben ser considerados de confianza en cada uno de los estratos que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución, componen la administración pública del Estado.


"Ciertamente, si el Poder Revisor de la Constitución estableció que a través de la ley se determinarían los puestos que serían de confianza; y el legislador estatal determinó los cargos que serían considerados de confianza, en relación con los distintos entes que conforman la administración pública estatal, y solamente por lo que toca al Estado, en el aspecto relativo al Poder Ejecutivo, previó la hipótesis genérica ya comentada, es indudable que la intención del legislador fue que sólo en este caso los trabajadores que se ubicaran en dicho supuesto serían de confianza.


"Por tanto, en tratándose de los otros universos de trabajadores, debe estarse al catálogo concreto creado por el legislador.


"Por lo demás, es claro también que la norma que se comenta [artículo 5o., fracción I, inciso a), último párrafo], no puede aplicarse de manera analógica a las otras previsiones normativas que componen el citado precepto, pues tal punto de vista implicaría ir contra los principios jurídicos que derivan del citado artículo 123 constitucional.


"En esa medida, si el cargo o puesto de la actora está catalogado en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, como de confianza, es evidente que así debe considerarse al margen de que las funciones que éste hubiese realizado fueran las de un trabajador de distinta naturaleza.


"En efecto, se arriba a tal conclusión, al tomar en cuenta como se ha venido precisando, que la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, sólo en relación al Poder Ejecutivo previó la hipótesis de analizar las labores o funciones desempeñadas para catalogar a un trabajador como de confianza, aspecto que se reitera, no sucede con el resto de los entes de gobierno.


"Además, opuestamente a lo que aduce la peticionaria de garantías, los puestos o categorías establecidos en el numeral en comento sí tienen el carácter de limitativos, pues la norma así lo prevé de manera expresa, aunado a que, se insiste, en lo concerniente a los Ayuntamientos, la ley no prevé una disposición genérica en la que, de acuerdo con las funciones o actividades desarrolladas, se configure al trabajador de confianza.


"Con base en lo expuesto, es correcta la decisión del tribunal responsable, al determinar que era inaplicable la citada jurisprudencia y, por consecuencia, son infundados los argumentos que plantea la solicitante de la tutela constitucional al plantear sus motivos de disenso, pues, como se vio, pretende que se le reconozca el carácter de empleada de base tomando en cuenta las labores o funciones que desarrolló y no el nombramiento que se le expidió.


"...


"Por tanto, si en el caso, el nombramiento expedido a **********, fue con el cargo de **********, adscrita a la Dirección de Salud Pública, y dicho cargo está catalogado como de confianza, en términos de lo previsto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, es claro que no tenía derecho a la estabilidad en el empleo.


"En esa medida, fue correcta la decisión a la que arribó el tribunal responsable, al absolver a la enjuiciada."


II. El Pleno del Vigésimo Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2014, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince, en esencia, sostuvo:


"24. CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno del Vigésimo Primer Circuito, que coincide con el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.


"25. A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester atender, primeramente, a los conceptos de trabajador del Estado, nombramiento de un servidor público estatal, clasificación jurídica de los trabajadores burocráticos (de base y de confianza) y relación jurídica de trabajo con las dependencias del Estado.


"26. En principio, ‘trabajador al servicio del Estado’, es toda persona que presta a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los Municipios del Estado e instituciones descentralizadas de carácter estatal un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales.


"27. El nombramiento acredita la relación de trabajo entre el Ayuntamiento y el trabajador designado, y se perfecciona con la aceptación expresa de éste.


"28. Así, en el ámbito municipal, la relación laboral de los servidores públicos municipales se establece con el Ayuntamiento, como ente colegiado de gobierno de la demarcación municipal, y no con el presidente de éste, porque dicho edil sólo constituye un integrante del Cabildo y ejecutante de las determinaciones tomadas por el Ayuntamiento.


"29. Los trabajadores al servicio del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas, se dividen, generalmente, en dos grupos: I. Trabajadores de base; y, II. Trabajadores de confianza.


"30. Puede definirse como ‘trabajador de confianza’, a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las mismas que lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.


"...


"35. Los trabajadores del Estado prestan sus servicios siempre, mediante ‘nombramiento’ expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores temporales para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser sustituido por la lista de raya correspondiente.


"...


"40. La Ley Número 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero vigente, establece quienes son considerados trabajadores de confianza, de la siguiente manera:


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"...


"41. Del análisis del numeral citado, se advierte que en él se enuncia no sólo en forma concreta algunas categorías de trabajadores al servicio del Municipio, que tienen la calidad de confianza, sino que, además, en él se describe, de manera general, una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad, entre otras, cuando tengan el carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón; actividades que desde luego van a depender de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe. Sin soslayar que tal clasificación no es limitativa sino enunciativa, ya que los trabajadores no incluidos, pero que realicen las funciones genéricamente señaladas, también deben estimarse como de confianza, en atención a las funciones que desempeñan; lo que resulta lógico, si se toma en cuenta que en la práctica de la vida actual, moderna, en el quehacer diario, existen trabajadores al servicio de las dependencias que sin tener alguno de los supuestos precisados, ejercen diversas funciones del carácter anotado.


"...


"43. De ahí que, si bien del artículo 5o. de la Ley 51 del Estado de Guerrero, se obtiene que el Constituyente Local utilizó tres parámetros para determinar quiénes son trabajadores de confianza, a saber: 1) por el puesto o cargo; 2) por la naturaleza del trabajo desarrollado; y, 3) por las funciones que de manera análoga se desenvuelvan; sin embargo, no debe perderse de vista que se puede dar el caso que a un trabajador de base se le comisione por un tiempo para desempeñar labores de confianza (director de área), y para tal efecto se le otorga un nombramiento provisional de esa naturaleza en sustitución de otro, y si, posteriormente, aconteciera un conflicto de trabajo (despido), se atentaría contra sus derechos laborales, si se le considerara con la calidad de confianza, cuando legalmente debía restituirse a su puesto original de base, de ahí que ante esta incertidumbre que puede generarse y para ser acordes con dicho principio protector del trabajador, es conveniente ponderar no sólo el puesto otorgado, sino también verificar las actividades desempeñadas.


"...


"45. Además, de acuerdo con el principio de ‘primicia de la realidad’, que implica que en caso de discordia entre lo que surge de los documentos o acuerdos escritos y lo que ocurre en la práctica, se prefiere lo último; de ahí que retomando lo expuesto en el párrafo anterior, en cuanto a que el contrato o nombramiento de trabajo resulta mutable, pues se encuentra sujeto a cambios o variaciones, que muchas veces no quedan por escrito, dado que lo que originalmente se pactó puede variar con el transcurso del tiempo; por tanto, no puede hacerse depender la calidad de confianza a la forma rígida y estricta, porque el cargo se encuentra mencionado en el nombramiento o establecido en una hipótesis normativa, pues suele suceder en el campo laboral, que se varíen las actividades designadas a un empleado de acuerdo con las necesidades o finalidades de la empresa u órgano de Estado, o bien, suele acontecer en la práctica que existen trabajadores de confianza dentro de la estructura de gobierno, que no necesariamente desarrollan actividades propias de un trabajador de esa categoría; de ahí que se justifique razonablemente acudir además a verificar las funciones o naturaleza del trabajo desempeñado.


"...


"52. Retomando los argumentos anteriores, relativos a la presunción legal, debe establecerse que, si bien cuando la categoría o la actividad se encuentran catalogadas en la ley como de confianza, ello establece a favor del patrón o entidad de gobierno una presunción de la calidad de confianza del operario; empero, ello no genera que se revierta la carga de la prueba al trabajador para demostrar que no tiene la calidad de confianza y que las labores desarrolladas no encuadran dentro de las enunciadas en el dispositivo legal, pues, además, de que se trata de hechos negativos, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicable, que establece la carga de la prueba al patrón, para probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, que, como se vio con anterioridad, debe contener el tipo de nombramiento, base, confianza, etcétera; de ahí que para ser acordes sistemáticamente con el numeral mencionado que establece las reglas respecto de la carga de la prueba y hacer valer el principio protector de las leyes de trabajo en favor de la parte trabajadora, se afirme que sigue corriendo a cargo del patrón demostrar con los medios de prueba que autoriza la ley, que en el puesto o plaza desempeñados por el servidor y descrito en el mencionado artículo 5o. de la Ley 51 en comento, éste desarrollaba en su quehacer laboral diario actividades de confianza.


"53. No pasa inadvertido para este órgano resolutor, que la categoría de confianza de un trabajador del Estado, puede fijarse también en diversas disposiciones normativas, como lo es, las condiciones generales de trabajo de una dependencia del Estado o Municipio; empero, el hecho de que un nombramiento esté clasificado dentro del grupo de confianza en un catálogo contenido en disposiciones administrativas como la mencionada, sólo demuestra que el titular y el sindicato estuvieron de acuerdo en ello, pero no da, necesariamente, la certeza de que sea así; ya que ésta sólo deriva de que las funciones desempeñadas lo clasifiquen en tal grupo, en atención al citado precepto legal, en razón de que las partes que intervienen en la formulación de los catálogos no tienen más base que los parámetros que establece la ley laboral, por lo que es necesario comprobar sus actividades para ver que se dé tal calidad.


"54. Por ello, aun cuando en el artículo 5o. de la Ley 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero vigente, no se establezca en forma específica determinada plaza o cargo, ese solo hecho no es suficiente para considerar que no es de confianza, pues la clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades formaran parte de su catálogo de puestos, lo cual, es acorde con lo que establece el artículo 20 la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que: ‘Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener los catálogos de puestos que definan los órganos competentes de cada uno de los poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.’; de ahí que, si en el catálogo de una entidad de gobierno se establece que determinada plaza se considera de confianza, resulta irrelevante que ésta no se especifique en la citada ley laboral municipal.


"...


"57. En ese orden de ideas, es inconcuso que aun cuando aparezca en la constancia de nombramiento, o bien en la ley o catálogo institucional de puestos, que el tipo de empleo es de confianza, es necesario verificar la naturaleza de las actividades que en realidad desarrolló el trabajador, ya que la calidad de confianza o de base no se derivan sólo de la denominación que se dé al puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público; pues bastaría que a algún trabajador de base, se le encomendaran funciones correspondientes a un empleado de confianza, y acorde con ello, temporalmente se le expidiera el nombramiento respectivo con esa calidad excepcional, con el propósito de poderlo privar de sus derechos y cesarlo sin responsabilidad, con grave detrimento de su derecho de estabilidad en el empleo; de ahí que no deba regir el criterio que sostiene el tribunal auxiliar contendiente, en el sentido de que en los puestos que se encuentren catalogados como de confianza resulta innecesario acreditar que las funciones desarrolladas por el trabajador son de confianza, por ser éstas inmanentes al cargo otorgado; pues, se insiste, para atribuir la indicada calidad, es necesario verificarse las pruebas que se aporten en relación con las actividades que ordinariamente prestaba el servidor público.


"En sustento a lo anterior, se cita la siguiente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ (se transcribe)


"58. Son aplicables también al caso las siguientes jurisprudencias: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ y ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE.’


"59. Por todo lo anterior, es inconcuso que la calidad de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas; funciones que generalmente suelen ser de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos personales del patrón; pues la sola existencia de un supuesto taxativo establecido por el legislador para determinar una categoría de confianza, no implica que sea acorde con la realidad laboral de un trabajador, ni garantiza que se protejan de forma integral a la parte débil de la relación laboral (trabajadora).


"60. Incluso, aun en el supuesto sin conceder que el legislador hubiese establecido en la legislación laboral municipal del Estado de Guerrero de que se trata, un catálogo de supuestos ‘limitativos’, en torno a quiénes deben ser considerados como trabajadores de confianza, no impide que los tribunales laborales, aplicando el método analógico, y atendiendo a las funciones generales que describe en la fracción IV, incisos a) a la h) del artículo 5o. de la Ley 51, y en acatamiento, además, al principio pro persona, otorguen dicha calidad a otras actividades similares, a pesar de que no se contenga en alguno de tales supuestos normativos. En consecuencia, si bien el legislador del Estado de Guerrero estableció una serie de supuestos de excepción como trabajadores de confianza, de cualquier manera, la autoridad laboral deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada trabajador y atender a la naturaleza de las actividades desarrolladas."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis PC.XXI. J/3 L (10a.), de datos de identificación, título, subtítulo y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro Digital: 2010321

"Instancia: Plenos de Circuito

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 23, Tomo III, octubre de 2015

"Materia: laboral

"Tesis: PC.XXI. J/3 L (10a.)

"Página: 3213


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE GUERRERO. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CALIDAD DEBE COMPROBARSE LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA ATRIBUYA A UN CARGO O FUNCIÓN ESE CARÁCTER. El artículo 5o. de la Ley Número 51, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, describe diversos puestos y funciones, y precisa que quienes los ocupen y desarrollen son trabajadores de confianza. Ahora bien, de las tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006 del Pleno, 2a./J. 160/2004 de la Segunda Sala, y 4a./J. 28/93, de la otrora Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’, ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.’ y ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE.’, se advierte que el Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que para determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, debe atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. En ese sentido, si alguna ley, reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general atribuye a un cargo o función la calidad excepcional referida, como acontece con la citada legislación laboral del Estado de Guerrero, ello no es determinante para concluir que se trata de un trabajador de confianza, pues no debe perderse de vista que, al constituir una presunción iuris tantum admite prueba en contrario y siendo que ésta se aplica sobre todo a los hechos jurídicos, es menester que se encuentren plenamente demostrados los hechos de los cuales deriva dicha presunción, esto es, lo relativo a las actividades desplegadas por el trabajador, pues sólo así el hecho presumido se tendrá por cierto. Este criterio de interpretación resulta acorde con el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales ésta permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo o duda que pueda provocarse con la aplicación de una norma jurídica, así como también es coherente con el carácter protector de las leyes laborales hacia la parte débil de la relación laboral, esto es, la trabajadora."


CUARTO.-Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer como jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010. página 7)


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas contradictorias, si es que existen; y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores (as), que demandaron de un Ayuntamiento de una entidad federativa la reinstalación (en puestos catalogados de confianza en la ley respectiva) y el pago de salarios vencidos, como consecuencia de un despido injustificado o por la rescisión de la relación laboral por causas imputables a la patronal.


• Los Ayuntamientos demandados (pertenecientes a los Estados de Guerrero y Sonora), en la contestación a la demanda, negaron acción y derecho a la parte actora para reclamar esas prestaciones, aduciendo que eran trabajadores al servicio del Municipio de confianza por mandato expreso de la ley.


• Las legislaciones laborales en las dos entidades federativas son similares, tanto la Ley 51 en el Estado de Guerrero, denominada Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero y la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, las cuales establecen en sus artículos 5o. y 6o., la primera; y 5o., 6o. y 7o., la segunda, lo relativo a los trabajadores de confianza.


• Las autoridades responsables emitieron laudo condenatorio o absolutorio, según el caso.


• Inconformes los trabajadores y el Municipio, según el caso, promovieron demanda de amparo directo alegando a su favor que la calidad de trabajador de confianza se debe o no determinar atendiendo a las funciones que desarrollaron y no al nombramiento.


• Los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver el amparo, adoptaron posiciones contrarias.


En ese contexto, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por un lado, el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito; en contra del criterio del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


Así es, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que para determinar la calidad de confianza de trabajadores al servicio de un Municipio o entidad federativa, que desempeñan un puesto previsto en algún ordenamiento legal, como de confianza (jefe de departamento), ello es suficiente para considerarlo con ese carácter; y que no es óbice a lo anterior, que las funciones sean el único referente para determinar, si un trabajador tiene o no la calidad de confianza, pues dicha circunstancia no se establece así en la ley respectiva.


En cambio, el Pleno del Vigésimo Primer Circuito estimó que para determinar la calidad de confianza de trabajadores al servicio de un Municipio o entidad federativa, debe comprobarse la naturaleza de las funciones que desarrollan, independientemente de que alguna disposición normativa atribuya a un cargo o función ese carácter.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual consiste en determinar, si los trabajadores al servicio de un Municipio o entidad federativa, que se desempeñan en un puesto previsto como de confianza en algún ordenamiento legal, se debe atender o no a las funciones desempeñadas, para determinar la calidad de confianza de dichos trabajadores.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución, que coincide, esencialmente, con el del Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


Para llegar a una conclusión sobre el punto materia de la presente contradicción, se siguen paralelamente los criterios adoptados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 160/2004, P./J. 36/2006 y 4a./J. 28/93, en los que se estableció que para determinar, si los trabajadores de confianza al servicio del Estado, tienen nombramiento de base o de confianza, es necesario atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan, cuyos datos de identificación, rubros y textos, son los siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 180045

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, noviembre de 2004

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 160/2004

"Página: 123


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS.-La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando."


"Novena Época

"Registro digital: 175735

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, febrero de 2006

"Materia: laboral

"Tesis: P./J. 36/2006

"Página: 10


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.-la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo."


"Octava Época

"Registro digital: 207770

"Instancia: Cuarta Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm. 66, junio de 1993

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 28/93

"Página: 15


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE.-La interpretación sistemática y armónica de los artículos 5o., fracción II, 7o., y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, permite considerar que para determinar los puestos de confianza al Servicio del Poder Ejecutivo, el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración de catálogos de puestos en los que han de asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor de clasificación consiste, fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5o. De aquí se deduce que si el catálogo sólo revela el acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse sólo como un elemento más para descubrir su verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas."


Previamente, es importante definir que "trabajador al servicio del Estado", es toda persona que presta a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los Municipios del Estado e instituciones descentralizadas de carácter estatal un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en la lista de raya de los trabajadores temporales.


El nombramiento acredita la relación de trabajo entre el Ayuntamiento y el trabajador designado, y se perfecciona con la aceptación expresa de éste.


Así, en el ámbito municipal, la relación laboral de los servidores públicos municipales se establece con el Ayuntamiento, como ente colegiado de gobierno de la demarcación municipal.


Los trabajadores al servicio del Estado, Municipios e instituciones descentralizadas, se dividen generalmente en dos grupos: I. Trabajadores de base; y, II. Trabajadores de confianza.


Puede definirse como "trabajador de confianza", a la persona que por razón de jerarquía, vinculación, lealtad y naturaleza de la actividad que desarrolla al servicio de una empresa, patrón o entidad de gobierno, adquiere representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, las cuales lo ligan de manera íntima al destino de esa empresa o a los intereses particulares o públicos de quien lo contrata, en forma tal, que sus actos merezcan plena garantía y seguridad, y tenga su comportamiento laboral plena aceptación.


En la teoría del derecho se considera que el trabajo de confianza no es un trabajo especial, sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de las funciones que éste desempeña; y que los trabajadores de confianza son trabajadores con un mayor grado de responsabilidad, en atención a la tarea que desempeñan, y de alguna manera hacen presente el interés del patrón.


Igualmente, se dice que existe la presunción iuris tantum, de que la función no sea de confianza, en forma tal, que será indispensable probar que, de conformidad con la naturaleza de las funciones se dan los caracteres de la excepción, pues se indica que no es la persona la que determina que una función es de confianza, sino la naturaleza misma de la función lo que produce la condición del trabajador.


Los trabajadores del Estado prestan sus servicios siempre, mediante "nombramiento" expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores temporales para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser sustituido por la lista de raya correspondiente.


Ahora bien, es necesario traer a colación el contenido normativo de los artículos 73, fracción X, 115, último párrafo, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"...


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


De la interpretación de los preceptos constitucionales transcritos, se determina lo siguiente:


Corresponde a las Legislaturas de los Estados expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre las entidades del Gobierno Estatal y Municipal y sus trabajadores; y esos ordenamientos jurídicos deben emitirse con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Carta Magna y sus leyes reglamentarias (Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).


Esta última previsión significa que las legislaciones estatales que norman las relaciones jurídicas laborales, deben instituir, sentar las bases y preservar las instituciones, principios y garantías previstas en la indicada disposición constitucional, desde luego, mediante la adaptación a las particulares circunstancias que priven en la entidad federativa en cuestión; en ese sentido, si el precepto constitucional o sus disposiciones reglamentarias regulan determinada figura jurídica de la que derivan derechos a favor de los trabajadores al servicio del Estado; es claro que las leyes locales deben consagrar hipótesis normativas semejantes y las Legislaturas Locales no deben restringir, vedar o condicionar el ejercicio de tales derechos; pues, si así se hace, se contraría lo dispuesto en los artículos 116 y 123 constitucionales.


La Ley Fundamental acoge como una garantía individual el derecho que toda persona tiene de realizar un trabajo digno y socialmente útil, además de la estabilidad en el empleo, pues de manera expresa se establece que los trabajadores sólo por causa justificada podrán ser suspendidos o cesados de su empleo en los términos que fije la ley.


Así los trabajadores al servicio del Estado pueden ocurrir ante los tribunales de arbitraje para dirimir los conflictos de carácter laboral que pudieran surgir, incluyendo aquellos en que, como consecuencia de su separación injustificada, se pretenda la reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización correspondiente.


Los trabajadores denominados de confianza solamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social; esto es, se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo, pues esta garantía sólo está reservada para los empleados o trabajadores de base.


Por su parte, la Ley Número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de los Municipios y en los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado Guerrero, en su artículo 5o., dispone:


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"I. Los que integran la plantilla de la oficina de la presidencia municipal y aquellos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del Cabildo.


II. Los secretarios, subsecretarios, directores generales, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, jefes de oficina, jefes o directores de institutos, todos los empleados de las secretarías particulares autorizados por el presupuesto; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados del Ayuntamiento, visitadores e inspectores;


"III. Los servidores públicos de organismos públicos coordinados o desconcentrados y descentralizados de carácter municipal, quienes conforme a su estructura orgánica tengan ese carácter, tales como directores generales, directores, jefes de departamento, jefes de oficina, todos los empleados de las secretarías particulares; tesorero, cajeros y contadores; representantes y apoderados, visitadores e inspectores;


"IV. Asimismo, los de las dependencias y los de las entidades municipales, que desempeñan funciones que sean de:


"a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.


"b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.


"c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.


"d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoría.


"e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.


"f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.


"g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.


"h) Asesoría o consultoría, cuando se proporcione a los siguientes servicios públicos: Presidente municipal, secretario, sub-secretario, oficial mayor, coordinador general, tesorero y director general en las dependencias del Ayuntamiento.


"i) El personal adscrito presupuestalmente a las secretarías particulares o ayudantías.


"j) Los secretarios particulares de: presidente municipal, secretario, sub-secretario, oficial mayor, tesorero y director general en los Ayuntamientos, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.


"Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos respectivo.


"La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.


"Quedan excluidos de esta ley los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, los que se regirán por sus propios ordenamientos."


Y la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, en sus artículos 5o., 6o. y 7o., establece:


"Artículo 5o. Son trabajadores de confianza:


"I. Al servicio del Estado:


"a) En el Poder Ejecutivo:


"Los secretarios y subsecretarios; el pagador general; los agentes y subagentes fiscales; los recaudadores de renta y los auditores e inspectores fiscales; los presidentes, secretarios y actuarios de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; el Magistrado, secretarios y actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; el procurador general de Justicia del Estado y subprocuradores; agentes del Ministerio Público, así como sus secretarios; el cuerpo de defensores de oficio; el secretario particular del gobernador y el personal a su servicio; los ayudantes personales del gobernador; los oficiales del Registro Civil y los encargados de las oficinas del Registro Público de la Propiedad; los miembros de la Policía Judicial del Estado y el personal de vigilancia de los Centros de Prevención y Readaptación Social y del Consejo Tutelar para Menores; los médicos legistas e integrantes de los servicios periciales; los procuradores e inspectores del trabajo; el personal secretarial que está a cargo de los directores generales, subdirectores, secretarios del ramo y demás funcionarios análogos en ese nivel; los directores, subdirectores, secretarios generales, administradores y vocales administrativos, contadores, coordinadores, asesores y delegados, secretarios particulares y sus auxiliares, jefes de ayudantes, secretarios privados, jefes de departamento y de sección y, en general, todos aquellos funcionarios o empleados que realicen labores de inspección, auditoría, supervisión, fiscalización, mando y vigilancia o que por la índole de sus actividades laboren en contacto directo con el titular del Ejecutivo, o con los titulares de las dependencias.


"b) En el Poder Legislativo:


"...


"c) En el Poder Judicial:


"...


"II. Al servicio de los Municipios:


"El secretario del Ayuntamiento, el oficial mayor, el tesorero municipal, el contador o contralor, cajeros, recaudadores e inspectores; jefes, subjefes, directores y subdirectores de dependencias o departamentos; alcaides y personal de vigilancia de las cárceles municipales; secretario particular y ayudantes del presidente municipal y todos los miembros de los servicios policíacos y de tránsito.


"III. Al servicio de otras entidades públicas:


"...


"IV. Los demás que se determinen en otras leyes."


"Artículo 6o. Son trabajadores de base los no incluidos en el precepto anterior y que, por ello, no podrán ser removidos de sus cargos sin causa justificada. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente; los titulares de la entidad en que presten sus servicios podrán removerlos libremente sin expresión de causa y sin responsabilidad. No adquirirán la calidad de trabajadores de base, los interinos, eventuales, temporales y los que sean contratados para obra o por tiempo determinado, aun cuando la prestación del servicio se prolongue más de seis meses y por varias ocasiones."


"Artículo 7o. Los trabajadores de confianza no quedan comprendidos en el presente ordenamiento. Éstos y los titulares de los poderes y entidades públicos únicamente disfrutarán de las medidas protectoras del salario y de los beneficios de la seguridad social."


Del análisis de los numerales citados se advierte que en ellos, se enuncian algunas categorías de trabajadores de las entidades federativas mencionadas, que tienen la calidad de confianza, sino que, además, en ellos se describe de manera general una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad, entre otras, cuando tengan el carácter general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón; actividades que desde luego van a depender de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe.


Del artículo 5o. de la Ley Número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, se obtiene que el Constituyente Local utilizó tres parámetros para determinar quiénes son trabajadores de confianza, a saber: 1) por el puesto o cargo; 2) por la naturaleza del trabajo desarrollado; y, 3) por las funciones que de manera análoga se desenvuelvan; sin embargo, no debe perderse de vista que se puede dar el caso que a un trabajador de base se le comisione por un tiempo para desempeñar labores de confianza (director de área), y para tal efecto se le otorga un nombramiento provisional de esa naturaleza en sustitución de otro; y si, posteriormente, aconteciera un conflicto de trabajo (despido), se atentaría contra sus derechos laborales, si se le considerara con la calidad de confianza, cuando legalmente debía restituirse a su puesto original de base, de ahí que ante esta incertidumbre que puede generarse y para ser acordes con dicho principio protector del trabajador, es conveniente ponderar no sólo el puesto otorgado, sino también verificar las actividades desempeñadas.


En los artículos 5o., 6o. y 7o. de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora, el legislador local catalogó a los trabajadores al servicio de la administración pública estatal y municipal, así: de confianza, de base; y temporales, interinos, eventuales, por obra o tiempo determinado; precisó los cargos que serían considerados de confianza, al servicio de: a) el Estado, en el que englobó a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; b) los Municipios; y, c) Otras entidades públicas; únicamente por lo que hace al Poder Ejecutivo dispuso una categoría genérica, a saber: y en general, todos aquellos funcionarios o empleados que realicen labores de inspección, auditoría, supervisión, fiscalización, mando y vigilancia, o que por la índole de sus actividades laboren en contacto directo con el titular del Ejecutivo o con los titulares de las dependencias; y estableció que serían trabajadores de base los no incluidos en el catálogo de puestos de confianza.


Precisado lo anterior, conviene señalar que la calidad de confianza de un trabajador que presta sus servicios a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los Municipios del Estado e instituciones descentralizadas de carácter estatal, no puede hacerse depender del cargo que se encuentre mencionado en un nombramiento o establecido en una hipótesis normativa, pues suele suceder en el campo laboral, que se varíen las actividades designadas a un empleado de acuerdo con las necesidades o finalidades de la institución u órgano de Estado, o bien, suele acontecer en la práctica que existen trabajadores de confianza dentro de la estructura de gobierno que no necesariamente desarrollan actividades propias de un trabajador de esa categoría; de ahí que se justifique razonablemente acudir además a verificar las funciones o naturaleza del trabajo desempeñado.


Sin embargo, cuando el cargo del trabajador se encuentra contemplado como de confianza en la legislación respectiva, existe la presunción que tenía esa calidad, por lo que debe verificarse su origen, esto es, si las actividades del trabajador son acordes con el puesto del operario, pues sólo así, el hecho presumido se tendrá por cierto.


Retomando los argumentos anteriores, relativos a la presunción legal, debe establecerse que, si bien cuando la categoría o la actividad se encuentran catalogadas en la ley como de confianza, ello establece a favor del patrón o entidad de gobierno una presunción de la calidad de confianza del operario; empero, ello no genera que se revierta la carga de la prueba al trabajador para demostrar que no tiene la calidad de confianza, y que las labores desarrolladas no encuadran dentro de las enunciadas en el dispositivo legal, pues, además, de que se trata de hechos negativos, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicable, que establece la carga de la prueba al patrón, para probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo o tipo de nombramiento del trabajador, de ahí que para ser acordes sistemáticamente con el numeral mencionado que establece las reglas respecto de la carga de la prueba y hacer valer el principio protector de las leyes de trabajo en favor de la parte trabajadora, se afirme que sigue corriendo a cargo del patrón demostrar con los medios de prueba que autoriza la ley, que en el puesto o plaza desempeñados por el servidor y descritos en las legislaciones de las entidades federativas mencionadas, éste desarrollaba en su quehacer laboral diario actividades de confianza.


Aunado a que, la categoría de confianza de un trabajador al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Municipios del Estado e instituciones descentralizadas de carácter estatal, puede fijarse también en diversas disposiciones normativas, tales como, las condiciones generales de trabajo de una dependencia del Estado o Municipios; reglamentos internos, leyes orgánicas, acuerdos, decretos o cualquier otro ordenamiento; pero el hecho de que un nombramiento esté clasificado dentro del grupo de confianza en un catálogo contenido en disposiciones administrativas como las mencionadas, sólo demuestra que los titulares de las dependencias de gobierno y los sindicatos respectivos estuvieron de acuerdo en ello, pero no implica que, necesariamente, sea así; ya que la categoría de confianza sólo deriva de la comprobación de las actividades respectivas.


En consecuencia, aun cuando en las legislaciones de los Estados de Guerrero y Sonora, aparezcan los puestos o categorías catalogados como de confianza, se reitera, ello no es suficiente para considerar a un trabajador con ese carácter, sino que es necesario verificar la naturaleza de las actividades que en realidad desarrolló, ya que la calidad de confianza o de base no se derivan sólo de la denominación que se dé al puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público; pues bastaría que a algún trabajador de base, se le encomendaran funciones correspondientes a un empleado de confianza, y acorde con ello temporalmente se le expidiera el nombramiento respectivo con esa calidad excepcional, con el propósito de poderlo privar de sus derechos y cesarlo sin responsabilidad, con grave detrimento de su derecho de estabilidad en el empleo.


Por todo lo anterior, es inconcuso que la calidad de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas; las cuales generalmente suelen ser de dirección, inspección vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionen con trabajos personales del patrón; pues la sola existencia de un supuesto taxativo establecido por el legislador para determinar una categoría de confianza, no implica que sea acorde con la realidad laboral de un trabajador, ni garantiza que se proteja de forma integral a la parte débil de la relación laboral (trabajadora).


Incluso, aun en el caso de que el legislador hubiese establecido en la legislación laboral municipal de los Estados de Guerrero y Sonora, un catálogo de supuestos "limitativos", en torno a quiénes deben ser considerados como trabajadores de confianza, no impide que los tribunales laborales valoren las especiales circunstancias que concurran en cada trabajador y atender a la naturaleza de las actividades desarrolladas.


En conclusión, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Las leyes estatales que regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias estatales y municipales, describen diversos puestos y funciones a los que se les asigna la calidad de confianza; sin embargo, si alguna ley, reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general atribuye a un cargo o función la calidad excepcional referida, como acontece con la mayor parte de las legislaciones laborales de los Estados de la República Mexicana, ello no es determinante para concluir que se trata de un trabajador de confianza, pues no debe perderse de vista que, al constituir una presunción, admite prueba en contrario y al ser aplicable sobre todo a los hechos jurídicos, deben encontrarse plenamente demostrados, esto es, lo relativo a las actividades desplegadas por el trabajador, pues sólo así, el hecho presumido se tendrá por cierto, lo cual es coherente con el carácter protector de las leyes laborales hacia el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de julio de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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