Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42197
Fecha26 Agosto 2016
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Número de resolución34/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 394
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con la controversia constitucional 34/2014.


1. En sesión de seis de octubre de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 34/2014. Sin embargo, en mi opinión, el Municipio de Tingambato no tenía interés para reclamar el proceso legislativo que dio lugar a la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O.. De ahí que en el siguiente voto expondré los motivos que me llevaron a votar en contra de la legitimación del Municipio actor y, para ello, haré alusión, en primer lugar, a las razones dadas por la mayoría y, posteriormente, esgrimiré argumentos en contra de las mismas.


I. Razones de la mayoría


2. En la resolución mayoritaria, se aprobó por mayoría de seis votos el considerando sexto de improcedencia, relativo a desestimar la causa de improcedencia que hace valer el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en relación con la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, vinculada con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, bajo el argumento de que los preceptos de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O. no invaden la esfera de competencia del Municipio actor.


3. Los Ministros sostienen que la determinación de si se invade o no la esfera de competencia del Municipio actor o de la Federación son cuestiones o aspectos de la litis que se involucran con el fondo del asunto, pues el Pleno ha determinado que cuando la causal de improcedencia se involucra con el estudio de fondo deberá desestimarse ésta y privilegiar el fondo del asunto.


4. A. respecto, citaron la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


II. Razones del disenso


5. A mi juicio, la decisión de la mayoría es equivocada, pues el interés del Municipio actor sí se debe analizar en procedencia y determinarlo.


6. Entiendo que los Municipios, desde luego, están legitimados en las controversias constitucionales, pero me parece que en caso de procedimiento legislativo podrían estar legitimados de dos formas:


7. En primer lugar, cuando los Municipios forman parte del órgano legislativo o del órgano de reformas constitucionales, donde tienen que participar y dar su anuencia -como sucede en algunos presupuestos constitucionales de diversas entidades federativas-. En este primer supuesto, si no hubiera sido llamado un Municipio a integrar el órgano complejo que reforma la Constitución de un determinado Estado, sí me parece que el Municipio tendría un interés para promover una controversia constitucional.


8. En segundo lugar, también me parece que los Municipios tienen interés cuando se vulnera una competencia específica del artículo 115 de la Constitución Federal, o bien, cuando se afecta el ámbito competencial de un Municipio integrado por usos y costumbres y se toman medidas legislativas sin haber sido consultados.


9. Sin embargo, en este caso, no se actualizan los supuestos señalados, pues el Municipio actor planteó que no se le ha dado el dinero para cumplir con las funciones educativas, previstas en la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O.. A. efecto, en el décimo primero apartado, el Municipio actor señaló lo siguiente: "... el interés jurídico del Municipio que representamos ... es porque la ley aprobada de manera obscura, establece facultades y atribuciones a los Ayuntamientos del Estado, que inician con la vigencia de la aprobación de la ley, sin que se haya previsto destinar recursos en el presupuesto para que los Ayuntamientos del Estado tengamos que cumplir con las obligaciones que la ley impone ...";(1) por ello, a mi parecer, el planteamiento del Municipio actor no califica como una afectación para participar -insisto- respecto de un procedimiento legislativo, en el cual, ni forma parte del órgano de reforma, ni tiene competencia alguna que incida en el mismo.


10. En ese sentido, considero que el Municipio actor no cuenta con interés alguno, porque no hay un principio de afectación en su esfera de competencias ni su participación en el órgano de procedimiento legislativo y, por ello, se debió sobreseer.


11. Consecuentemente, y con el respeto de siempre, no coincido con las razones que soportan la decisión, pues considero que en el apartado de procedencia se debió analizar esa cuestión.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 92/99 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.








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1. Visible en la página 11 de la sentencia.

Este voto se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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