Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 681
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Fecha26 Agosto 2016
Número de resolución216/2014
Número de registro42189
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con el amparo en revisión 216/2014.


1. En sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por mayoría de cuatro votos, el amparo en revisión 216/2014, en el cual se analizó la regularidad de la sentencia del Juez de Distrito, en la que sobreseyó en el juicio por considerar que los quejosos no tenían interés legítimo para impugnar el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil trece.


2. Los Ministros determinaron, en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida; sobreseer en el juicio de amparo 90/2013, del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; y, dejar sin materia los recursos de revisión adhesiva.


I.R. de la mayoría.


3. En sus consideraciones, la resolución determina que los quejosos no cuentan con un interés legítimo para acudir al juicio de amparo, sino con un interés simple, de ahí que fue adecuado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, respecto del artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, dado que en el caso se actualiza la causal de improcedencia, contenida en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo abrogada, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal.


4. Para ello, se analizaron los planteamientos de los quejosos sobre la base de tres líneas argumentativas que, a decir de la mayoría, reflejaban la cuestión efectivamente planteada, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo abrogada.


5. Respecto de la primera línea de argumentación, los Ministros sostuvieron que era infundado el planteamiento consistente en ligar la comprobación de su legitimación activa con la posibilidad de hacer justiciable los principios contenidos en el artículo 134 constitucional.


6. Lo anterior, porque el interés legítimo es el presupuesto procesal para que las personas accedan al juicio de amparo, en ausencia del cual los Jueces constitucionales se encuentran inhabilitados para someter a revisión jurisdiccional los actos de las autoridades políticas, especialmente, de aquellas elegidas democráticamente.


7. En la sentencia se señaló que dentro del universo de afectaciones que una persona puede resentir, los Jueces constitucionales sólo son aptos para conocer de aquellas que puedan calificarse como actualizadoras del interés legítimo o del interés jurídico, y no otras, lo que no implica que el otro tipo de afectaciones posibles no sean relevantes para el modelo de estado constitucional, simplemente no son adecuadas para dirimirse en sede jurisdiccional en ese momento.


8. Los Ministros sostuvieron que los Jueces de amparo sólo pueden resolver sobre aquellas afectaciones que sean jurídicamente relevantes, es decir, actuales, reales y cualificables, pues las afectaciones mayoritarias, ideológicas y políticas corresponden a los órganos políticos.


9. Por otra parte, al analizar la segunda línea de argumentación, en la cual los quejosos alegaron una omisión de estudio referente a que el precepto legal impugnado, vulnera el derecho de propiedad de los quejosos, la mayoría la consideró fundada. En ese sentido, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, los Ministros evaluaron el planteamiento de los quejosos referente a que la afectación que afirmaron resentir por la ley era en virtud de su especial situación en el ordenamiento jurídico.


10. Al respecto, concluyeron que los quejosos no logran acreditar interés legítimo, pues no satisfacen el requisito de que esa "afectación colateral" que alegan sea generada, efectivamente, con motivo de la actualización de las hipótesis que están llamados a actualizar los destinatarios de las normas -la condonación y estímulos fiscales-, esto es, la causalidad de la afectación a su derecho de propiedad y la norma que impugnan.


11. Lo anterior pues para que pueda reconocerse interés legítimo a una persona para impugnar una ley de la que no es destinatario, debe alegar resentir una afectación que presente una relación causal con la norma que no pueda ser hipotética, conjetural o abstracta. La afectación generada colateralmente por la ley, en otras palabras, debe ser palpable, discernible objetivamente, de tal forma que la afectación resentida por los quejosos, pueda calificarse como una verdadera creación de la obra del legislador.


12. La Primera Sala estimó que aunque el planteamiento de los quejosos pueda actualizar el presupuesto del interés legítimo, pues deberían reconocérseles legitimación en la causa para impugnar la norma legal si su operación genera la consecuencia que se le atribuye, sin embargo, debe concluirse que, en el caso concreto, no lograron acreditar el requisito de causalidad entre la alegada afectación patrimonial y la norma impugnada, ya que, en caso de existir relación entre ambos extremos, debe calificarse como hipotéticas, pues depende de sucesos futuros contingentes. De ahí que la Primera Sala consideró infundada la segunda línea de argumentación.


13. Al analizar la tercera línea de argumentación, en la cual los recurrentes se oponen a la caracterización de que la figura del interés legítimo sólo abarca afectaciones estrictamente individuales, los Ministros sostuvieron que la afectación que alegan no puede calificarse como propia de un colectivo identificable como son los contribuyentes, con exclusión del resto de los distintos colectivos que integran la sociedad.


14. En ese sentido, calificaron de infundado el argumento, pues la afectación en todo caso sería resentida por toda la población y que, por tanto, no puede dar cabida a algún interés legítimo, precisamente por virtud de la inexistencia de un interés que surja de una especial situación de los quejosos frente al orden jurídico.


15. Para los Ministros integrantes de la mayoría, aceptar el criterio propuesto por los recurrentes, en el sentido de que la afectación que plantean con motivo de una deficiente integración del gasto público es privativa de los contribuyentes, generaría el peligro de introducir un criterio de distinción de las personas que podría resultar discriminatorio, en términos del artículo 1o. constitucional, en virtud de que se distinguiría entre dos tipos de usuarios del gasto público, únicamente con base en su condición social, consistente en que unos tienen riqueza para contribuir y otros no.


II.R. del disenso.


16. Respetuosamente no comparto el sentido del fallo, pues considero que los quejosos sí acreditaron un interés legítimo para promover el juicio de amparo, por lo cual debió revocarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.


17. En efecto, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, la cual entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal se incorporó el interés legítimo que puede hacer valer la parte agraviada.


18. A diferencia del texto anterior, ya hay una connotación de quién tiene el carácter de parte agraviada y constitucionalmente se define como "quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico".


19. La reforma constitucional incorporó la noción de interés jurídico, desarrollada jurisprudencialmente, identificado con un derecho subjetivo y por tanto se estableció que tiene el carácter de parte agraviada el titular de un derecho, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica.


20. Pero también la finalidad de la reforma fue ampliar las posibilidades de acudir al juicio de amparo y, por ello, se reconoció que también el titular de un interés legítimo, puede promover un juicio de amparo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica.


21. Así, en la exposición de motivos se precisó que al introducir la figura del interés legítimo en el juicio de amparo se buscaban abrir nuevas posibilidades de impugnación y permitir que cualquier persona que resulte afectada por un acto de autoridad en la situación jurídica, derivada del orden jurídico pudiera ocurrir al juicio de amparo.


22. Esta Primera Sala ha reconocido que la noción del interés legítimo abrió el abanico de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues ya no es necesario que la parte quejosa acredite una afectación directa, o la necesidad de probar un daño individualizado para que se pueda beneficiar mediante la concesión del amparo. Sin que ello implique una apertura absoluta para que cualquier persona por cualquier motivo que se le ocurra acuda al juicio de amparo. Dicho en otras palabras, el constituyente permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o, si se quiere, mantuvo la prohibición de que tan sólo con este tipo de interés, pueda acudirse al juicio de amparo.


23. Al resolver el amparo en revisión 366/2012, esta Primera Sala definió el interés legítimo como aquel interés personal -individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso. Dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo; debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra índole.


24. Del anterior asunto derivó la tesis 1a. XLIII/2013 (10a.), de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.", de la cual se desprenden las condiciones particulares del interés legítimo que son las siguientes:


a) Es un interés personal -individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.


25. Ello implica que si bien es importante por el imperativo de satisfacción que subyace, lo importante es determinar el momento en que ese interés legítimo de un individuo o de un colectivo es apto para reclamar su tutela.


26. El interés personal puede ser individual o colectivo dependiendo si atañe a un individuo o a una pluralidad de personas con un interés común.


27. Hay intereses individuales que pueden ser mediatos respecto de los intereses colectivos, en el sentido de que el disfrute de bienes aptos lo son sólo para ser gozados por uno o más individuos del grupo, pero no para todos; sin embargo, tal hecho no impide que puedan llegar a constituirse en medios para la satisfacción de verdaderos intereses colectivos.(1)


28. Es decir, el interés colectivo se determina en función de la inclinación en su satisfacción de un grupo determinable de ciudadanos con características y aspiraciones comunes; es decir, no se identifica de manera subjetiva con la identificación del sujeto portador, sino que existe una calificación objetiva del mismo en función de las finalidades específicas de un sector de la colectividad más o menos determinable.(2)


29. Por ello, si se logra la satisfacción o la lesión de los derechos o intereses de uno miembro de la colectividad, en realidad implica a su vez la satisfacción o afectación de todo el colectivo.


30. Por otra parte, la condición de que dicho interés sea cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, implica que no cualquier interés es objeto de protección, sino aquel interés presente, existente, y que es objeto de protección jurídica, pues deviene en un derecho accionable para su tutela.


b) El interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo.


31. Es decir, ese interés debe estar respaldado por una facultad o potestad otorgada por el orden jurídico sin que ésta tenga la capacidad para imponerse coercitivamente a otro sujeto; es decir no hay un "poder de exigencia imperativa".


c) La parte agraviada debe alegar una violación a los derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica.


32. En primer lugar, el hecho de que la Constitución establezca que la parte agraviada debe alegar la violación a un derecho reconocido por la Constitución es acorde con el modelo general de control de regularidad constitucional y, en concreto, con la reforma Constitucional de seis de junio de dos mil once, mediante la cual, se precisó el objeto de protección del juicio de amparo, como medio protector de garantías individuales y derechos humanos, contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.


33. De igual forma, la parte agraviada debe alegar una violación a un derecho reconocido por la Constitución de conformidad con la diversa reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, mediante la cual se modificó, entre otros, la denominación del capítulo primero del título primero y el artículo 1o., primero y quinto párrafos.


34. Por otra parte, la afectación a la esfera jurídica, entendiendo por ello el menoscabo, perjuicio o agravio a la esfera jurídica del gobernado, la cual está formada por el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, puede ser de dos formas: 1) de manera directa, o 2) en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


35. La anterior distinción dependerá de la incidencia que tenga la afectación en la esfera jurídica. La afectación será directa cuando incida de manera inmediata en la esfera jurídica del gobernado y de manera mediata es porque la afectación deriva de la especial situación en que se encuentra frente a una norma.


36. Lo importante de esta afectación es que con la reforma a la Constitución, se introdujo una distinción que genera una diferenciación relevante, pues con ella se modifica la posición de la parte agraviada en el sentido de que se permite al actor una mayor accesibilidad al juicio de amparo. En ese sentido, se conservó lo referente a la afectación de manera directa, que tradicionalmente se ha identificado con el interés jurídico y se introdujo la diversa afectación que puede operar en virtud de la especial situación que frente al orden jurídico se encuentra el agraviado.


d) Se traduce en un beneficio jurídico si se le llegara conceder el amparo a la parte quejosa.


37. Toda vez que el acto de autoridad afecta la esfera jurídica del gobernado, de manera directa o indirecta, ante una eventual concesión del amparo se logra que una satisfacción o reparación.


38. Si bien al interés legítimo a diferencia del jurídico no corresponde una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona -pues no se identifica con un derecho subjetivo- sí comporta la facultad de exigir una reparación del ordenamiento jurídico o bien de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven.(3)


39. En este sentido, contrariamente a lo argumentado por la mayoría, considero que en el caso son fundados los argumentos formulados por los referentes a que tienen interés legítimo para impugnar el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, pues su carácter de contribuyentes los faculta para exigir el respeto de los principios contenidos en el artículo 134 de la Constitución Federal; lo anterior, atendiendo a la nueva concepción de parte agraviada, prevista en la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal.


40. En primer lugar, los quejosos acreditan un interés individual, ya que el representante común, ofreció como prueba documental copia certificada de la constancia de registro en el Registro Federal de Contribuyentes y/o cédula de identificación fiscal de cada uno -agregadas en sobre cerrado con el carácter de información reservada-. De dichas constancias se desprende que cada uno de los quejosos es contribuyente incorporado a diversos regímenes fiscales de tributación y que su interés es cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, pues está garantizado por un derecho objetivo.


41. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal,(4) establece la obligación de contribuir para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa. A su vez, conforme a lo previsto en los artículos 1o. y 27 del Código Fiscal de la Federación las personas físicas están obligadas a contribuir conforme a las leyes fiscales respectivas y, por ello, deben estar inscritos en el registro federal de contribuyentes, el cual cuenta con la información relacionada, en general, sobre la situación fiscal de los contribuyentes; las condiciones particulares de la inscripción al registro federal del contribuyente se encuentran en el artículo 22, fracción VII, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y la Resolución Miscelánea Fiscal.


42. Esta Primera Sala ha interpretado las obligaciones tributarias, en el sentido de que la finalidad del sistema tributario es recaudar los ingresos que el Estado, requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, de manera que dicho sistema debe resultar justo -equitativo y proporcional-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución.(5)


43. Por ello, si los quejosos acreditaron que son contribuyentes y la finalidad de contribuir atiende a procurar un crecimiento económico, una justa distribución de la riqueza y un desarrollo óptimo de los derechos tutelados constitucionalmente, ante el otorgamiento de un beneficio fiscal tienen un interés personal, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante en saber por qué se otorgó dicho beneficio y a qué fin atiende.


44. De ahí que si el artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil trece, estableció que a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluyendo sus organismos descentralizados y autónomos que se hubieran adherido al diverso "Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de impuesto sobre la renta, de derecho y aprovechamientos" se les extendería el beneficio referido y podrían aplicar el sesenta por cierto para dos mil doce y treinta por ciento para dos mil catorce, los quejosos al ser contribuyentes, tienen interés en saber cuál fue la finalidad de establecer dicho beneficio.


45. Esta Primera Sala se ha pronunciado respecto a las deducciones no estructurales "beneficios" y ha interpretado que se traducen en "la no obtención de un ingreso público, como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social".(6) Así, se sostuvo en la tesis 1a./J. 15/2011, de rubro: "DEDUCCIONES ESTRUCTURALES Y NO ESTRUCTURALES. RAZONES QUE PUEDEN JUSTIFICAR SU INCORPORACIÓN EN EL DISEÑO NORMATIVO DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."(7)


46. Así, las normas que establezcan beneficios no escapan al control de constitucionalidad, pues la delimitación de quiénes pueden contar con un beneficio y su implementación "selectiva", excluyendo o incluyendo a determinados sectores o personas, desde luego que puede ser analizada y si bien los quejosos no buscan obtener el beneficio, sí tienen interés en que atienda a una finalidad social.


47. Esta Primera Sala ha sostenido que el legislador debe justificar cuando establece exenciones, o cuando autoriza beneficios, cuáles son las razones por las que se siente autorizado a introducirlos en la legislación fiscal, pues se erigen en excepción al programa constitucional, al hacer que determinadas manifestaciones de capacidad, idóneas para contribuir al levantamiento de las cargas públicas, dejen de hacerlo.(8)


48. Al interpretar el principio de justicia fiscal en el Pleno, se ha sostenido que los tributos que paguen los contribuyentes, se deben destinar a cubrir el gasto público, lo que implica que el Estado al recaudarlos, debe aplicarlos para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o generales y no para satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario social y público. De ahí que los quejosos cuenten con un interés actual, real, y jurídicamente relevante, pues al ser contribuyentes deben conocer las razones por las cuales se estableció el estímulo fiscal y los fines a los cuales atendió; además a que se aplicara el impuesto sobre la renta retenido a sus trabajadores.


49. Por otra parte, la violación a un derecho reconocido por la Constitución Federal y la afectación a la esfera jurídica se materializa en el caso de los quejosos, pues no puede pasar desapercibido el vínculo existente entre la obligación de contribuir, la incidencia en el derecho de propiedad y la finalidad social a la que debe atender el ejercicio del gasto público.


50. La exacción fiscal, implica una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción; es decir hay una afectación al derecho de propiedad que se justifica porque atiende a una finalidad social, por lo que se ha calificado a la obligación de contribuir como un deber de solidaridad con los menos favorecidos.(9)


51. Así, si los quejosos señalaron en su demanda de amparo una afectación al derecho de propiedad privada reconocido en el artículo 27, primer párrafo, en relación con los artículos 24, segundo párrafo, y 26, primer párrafo, todos de la Constitución Federal, y efectivamente la exacción fiscal, implica una reducción al patrimonio de los contribuyentes, la cual está justificada atendiendo a la finalidad social que persigue la obligación de contribuir al gasto público, es evidente que los quejosos tienen interés en que el legislador justifique por qué otorga el beneficio para determinados casos. Lo anterior porque si se afecta el derecho de propiedad de los contribuyentes, debe de existir una justificación para determinar cuál es el fin social qué se persigue.


52. Si en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución se estableció la obligación de contribuir, ello implica una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción y atañe a los contribuyentes que la administración de los recursos económicos recibidos por el Estado se destine a los fines para los cuales fueron recaudados, o bien se justifique que el manejo y administración de los mismos cumplió con los principios que rigen su ejercicio, establecidos en el artículo 134 de la Constitución Federal.


53. Por ello, es importante garantizar a los contribuyentes que los recursos recibidos por el Estado, cuya principal fuente son las contribuciones, se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados; es decir el correcto ejercicio del gasto público. Ya que en la esfera jurídica de dichos contribuyentes se encuentra la obligación de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa y a su vez el derecho de propiedad.


54. El artículo 134 de la Constitución Federal establece que los recursos económicos de que disponga el Estado, deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


55. Esta Primera Sala(10) ha interpretado los referidos principios y ha señalado lo siguiente:


a) El principio de legalidad implica que el correcto ejercicio del gasto público, debe estar prescrito en una ley expedida por el Congreso de la Unión.


b) El principio de honradez implica que el gasto público, debe llevarse para el destino programado y no uno diverso.


c) El principio de eficiencia atiende a que las autoridades dispongan de los medios que estimen convenientes para que se cumpla con la finalidad establecida.


d) El principio de economía implica que se ejerza recta y prudentemente el gasto público.


e) El principio de transparencia atiende a que sea del conocimiento público el ejercicio del gasto.


56. Así, si bien al Estado es al único que corresponde la administración y el manejo de los recursos públicos de acuerdo con el diseño de la política tributaria, no es al único sujeto que le atañe que los recursos obtenidos, a partir de las contribuciones se destinen al fin social para el cual fueron recaudados o bien, si esto no ocurre, que se justifique que aun así se respetan los referidos principios que rigen al gasto público.


57. Es aquí donde los contribuyentes tienen un interés indirecto, por virtud de la situación que guardan frente al orden jurídico, en su calidad de contribuyentes, cuyo derecho de propiedad conlleva el deber social de contribuir al gasto público y, por ello, sí aducen que hay una afectación en su esfera jurídica ya que las contribuciones no se destinaron al gasto público, siguiendo los principios constitucionales que tutelan su correcto ejercicio y, afectado, atendiendo a una finalidad social de la población; entonces resulta claro que le atañe y concierne a los contribuyentes, por el simple hecho de tener esa calidad, que lo recaudado se haya ejercido, tomando en cuenta los principios, valores y fines constitucionales, establecidos en la fracción IV del artículo 31 y el diverso artículo 134 de la Constitución Federal.


58. Pues sólo atendiendo a los principios que rigen el correcto ejercicio del gasto público se logra el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Constitución Federal.


59. En ese sentido, a los contribuyentes sí les atañe y concierne el manejo adecuado de las finanzas públicas y tienen legitimación para comparecer en el juicio de amparo con el carácter de parte agraviada, pues si bien ellos no son los destinatarios de la norma, indirectamente, pueden conocer el porqué de esa medida de política tributaria, ya que el beneficio que pudieran obtener, implica que se ejerzan de manera óptima los recursos públicos o que se justifique el no ejercicio, acorde a una finalidad constitucionalmente válida.


60. Por ello, la concesión del amparo en contra del artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil trece, se traduciría en un beneficio jurídico para los quejosos, pues los entes públicos cumplirían con su obligación de enterar las contribuciones retenidas por concepto de impuesto sobre la renta en su carácter de patrones y, de esa manera, se cumpliría con el deber social de contribuir al gasto público a fin de satisfacer las necesidades colectivas o los objetos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, o bien si hay una razón que justifique por qué el legislador estableció dicho beneficio, los quejosos obtendrían un beneficio al conocer qué causa justifica el establecimiento de dichos beneficios.


61. Por todo ello -con el respeto de siempre- no puedo coincidir con lo resuelto en el amparo en revisión, ni con las razones que soportan tal decisión, pues considero que los quejosos sí acreditaron el interés legítimo para promover el juicio de amparo y en ese sentido, procedía revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito y analizar los conceptos de violación respecto a la inconstitucionalidad del artículo 9o., último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de dos mil trece.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. XLIII/2013 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 822.








_______________

1. Cfr. M.d.P.H.M., Mecanismos de Tutela de los Intereses Difusos y Colectivos. UNAM, México, 1997, página 52.


2. I.. Páginas 62 y 63.


3. Cfr. E.F.M., Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos. B.J., P., México, página 20.


4. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


5. Las anteriores consideraciones se sostuvieron en la jurisprudencia 1a./J. 65/2009 de rubro: "OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 284».


6. Al resolver el amparo en revisión 2199/2009 por mayoría de votos.


7. Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011. página 170.


8. Lo anterior se desprende de la tesis 1a. CIX/2010, de rubro: "ESTÍMULOS FISCALES ACREDITABLES. SU OTORGAMIENTO IMPLICA DAR UN TRATO DIFERENCIADO, POR LO QUE EL AUTOR DE LA NORMA LO DEBE JUSTIFICAR, SIN QUE SEA NECESARIO APORTAR RAZONES SOBRE LOS CASOS A LOS QUE NO SE OTORGA EL BENEFICIO RESPECTIVO." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 181».


9. I.. Supra nota 5.


10. Lo anterior se desprende de la tesis 1a. CXLV/2009, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2712, de rubro: "GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA."

Este voto se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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