Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación26 Agosto 2016
Número de registro26507
Fecha26 Agosto 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1349
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE QUEJA 13/2015-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 79/2014. 11 DE MAYO DE 2016. MUNICIPIO DE JONACATEPEC, MORELOS. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P.Y.A.P.D.. M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P. EMITIERON SU VOTO CON SALVEDADES. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Interposición del recurso. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de diciembre de dos mil quince, D.G.G.R., en su carácter de delegado del Ayuntamiento del Municipio de J., interpuso recurso de queja por la violación al acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, en que se concedió la suspensión provisional para el efecto de que el secretario de Hacienda del Estado de M., no ejecutara cualquier orden o acuerdo que tuviera como finalidad retener los recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor.


SEGUNDO.-Admisión. Mediante proveído de treinta y uno de diciembre de dos mil quince, el Ministro J.M.P.R., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo del año en mención ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, lo admitió a trámite y ordenó requerir al Poder Ejecutivo del Estado de M., para que dejara sin efectos la norma general o actos que dieran lugar al recurso o, para que rindiera informe y ofreciera pruebas.


TERCERO.-Informe de la autoridad. El director general de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica en representación del Poder Ejecutivo del Estado de M. rindió su informe mediante escrito enviado por Correos de México el catorce de enero de dos mil dieciséis y recibido el veinte de enero de la misma anualidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.-Audiencia. Agotados los trámites respectivos, el día tres de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


QUINTO.-Radicación. Previo dictamen, el asunto quedó radicado en esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 79/2014, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción I,(1) en relación con el diverso 11, fracción V,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) y los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(4) de trece de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.-Procedencia. Del artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) se desprende que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se haya concedido la suspensión de los actos impugnados; por tanto, si en el caso, el recurrente aduce que existe violación a la suspensión otorgada por la Ministra instructora en la controversia de la que deriva este asunto, resulta inconcuso que es procedente el presente recurso.


Cabe mencionar que la controversia constitucional de la que deriva el incidente de suspensión en el que se emitió el auto cuya violación se alega y que es materia del presente recurso, fue resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 29/2008,(6) sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro y texto:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO.-De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’, y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión."


TERCERO.-Oportunidad. Conforme al artículo 56, fracción I, de la ley de la materia,(7) la interposición del presente recurso de queja fue oportuna, ya que el treinta de diciembre de dos mil quince se interpuso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del escrito relativo que obra en este expediente, y a la fecha no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional de la que deriva el incidente de suspensión, en el cual, se emitió el auto cuya violación es materia del recurso de queja.


CUARTO.-Legitimación. Resulta pertinente destacar que la demanda de controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este recurso, fue promovida por J.C.T., en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento del Municipio de J., M., quien designó como delegado en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia a D.G.G.R., tal como se desprende del auto admisorio de dicha controversia, de veinticinco de agosto de dos mil catorce.


En razón de lo anterior, al ser el delegado de la parte actora, quien interpone el presente recurso de queja, resulta indiscutible que cuenta con la legitimación necesaria para ello.


QUINTO.-Concesión de la suspensión. El auto por el que se otorgó la medida cautelar, de veinticinco de agosto de dos mil catorce, dice, en la parte conducente, lo siguiente:


"En consecuencia, atendiendo a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar el fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, procede conceder la suspensión con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar se le cause un daño irreparable, para que la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de M., por conducto de sus órganos subordinados, a partir de la notificación del presente proveído, se abstenga de ejecutar cualquier orden o acuerdo, verbal o escrito, que tenga como finalidad retener, descontar o afectar en cualquier forma, los pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden al Municipio actor, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la controversia constitucional.


"En ese sentido, dado que la materia de la suspensión se refiere exclusivamente a los efectos del acto impugnado, la medida cautelar se concede para el efecto de que el secretario de Hacienda del Estado de M., a partir de la notificación del presente proveído, no ejecute cualquier orden o acuerdo, que tenga como finalidad retener los recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto, puesto que, de no ser así, se estaría afectando gravemente a la sociedad, ante la imposibilidad de que el órgano de Gobierno Municipal pueda prestar los servicios públicos que constitucional y legalmente tiene encomendados; por tanto, el Poder Ejecutivo Local deberá dictar las medidas necesarias para que le sean ministrados los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor."


SEXTO.-Estudio. De manera sustancial, el Municipio actor expresa en el pliego de agravios que el proceder de la autoridad demandada contraviene lo ordenado en el auto por el cual se concedió la suspensión, en el sentido de que la autoridad debía abstenerse a cualquier acto tendiente a retener y/o descontar las participaciones federales, hizo valer el presente recurso de queja, en virtud de que el quince de diciembre de dos mil quince, no fueron depositados los montos correspondientes a las participaciones federales.


Afirma que la determinación de retener las participaciones ha generado la modificación de la situación jurídica en que se encontraba el Municipio provocando que trascienda hacia una situación de inestabilidad social dentro del mismo, debido a que sin recursos económicos no puede hacer frente de las obligaciones que se tienen para el pago de adeudos en diversos rubros.


Por su parte, O.I.Á., en su carácter de director general de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica, quien cuenta con atribuciones para representar al Poder Ejecutivo del Estado de M., al rendir su informe, expresó que la razón de no hacer los depósitos de participaciones al Municipio actor fue porque se presentó la factura firmada por el presidente municipal, quien había sido destituido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje por incumplir un laudo firme el mismo día que se emitió la factura.


A dicho informe adjuntó las documentales, consistentes en las copias certificadas de los recibos de transferencia S. a las cuentas del Municipio de J., que tienen con las instituciones bancarias B. y Banamex, que se relacionan a continuación:


Ver relación

Bajo este parámetro, esta S. estima que sí existe violación a la suspensión, pues la medida cautelar se otorgó para el efecto de que no se ejecutara cualquier orden o acuerdo, que tuviera como finalidad retener los recursos económicos que legalmente le corresponden al Municipio actor.


En efecto, es claro que, el Poder Ejecutivo del Estado de M., no estaba en posibilidad de retener los recursos económicos que legalmente le correspondían al Municipio actor, ya que el hecho de suspender los depósitos de participaciones atendiendo a que se presentó la factura firmada por el presidente municipal que había sido destituido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por presuntamente incumplir un laudo firme, implica de todas formas el desacato a lo ordenado en el auto por el cual, se concedió la suspensión, en la medida de que bien se pudo informar esa circunstancia a este Alto Tribunal para que dictara las providencias necesarias por dar efectividad a la suspensión.


Cabe resaltar que, no obstante que esta Segunda S. ha determinado que existió violación a la suspensión decretada en el incidente de suspensión de que se trata, no es posible imprimir efectos, en tanto que en autos obran la copias certificadas de los depósitos efectuados a la cuenta del Municipio actor, el ocho de enero de dos mil dieciséis, documentales las cuales hacen prueba plena de su contenido, al ser documentos públicos, en términos de lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia,(8) cuyo rubro dice: "DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO."


Con tales documentales es dable concluir que no subsiste la omisión que se reclama en este recurso, máxime que la parte interesada no objetó las mismas.


En abono a lo anterior, esta Segunda S., en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva en la controversia constitucional número 79/2014, por unanimidad de votos,(9) de la cual deriva el presente recurso de queja, con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


"SEGUNDO.-Se declara la invalidez del descuento por la cantidad de $341,771.50 (trescientos cuarenta y un mil setecientos setenta y un pesos 50/100 moneda nacional), efectuado a las participaciones federales del Municipio de J., Estado de M., el treinta de julio de dos mil catorce, en los términos del considerando octavo de este fallo."


Importa destacar que en la referida sentencia se determinó el deber del Poder Ejecutivo del Estado de M. de pagar al Municipio actor el monto relativo al descuento de las participaciones federales que correspondían recibir al Municipio actor, materia de la controversia constitucional de la cual deriva el presente recurso, así como el pago de los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida en los términos indicados.


Ahora bien, el artículo 58, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia(10) dispone que en caso de resultar fundado el recurso de queja por violación a la suspensión de los actos impugnados, la Suprema Corte deberá velar porque la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra.


Sin embargo, se estima que no procede determinar responsabilidad alguna en contra de la autoridad demandada en tanto que no obstante incurrió en desacato de la medida cautelar, al no hacer entrega de los recursos económicos correspondientes al mes de diciembre de dos mil quince; pues en autos obran las copias certificadas de los depósitos efectuados a las cuentas del Municipio actor, y no se advierte intención de su parte de contravenir la suspensión de los actos decretada por el Ministro instructor, más aún que manifestó que el motivo por el cual no depositó las participaciones federales del mes y años referidos, se debió a que la factura correspondiente había sido firmada por el presidente municipal presuntamente destituido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, al desobedecer un laudo firme, por lo que tal documento, en principio, no cumplía con las formalidades necesarias para proceder al depósito correspondiente al mes de diciembre de dos mil quince.


Por lo fundado y expuesto:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de queja.


SEGUNDO.-Se declara existente la violación cometida por parte de la autoridad demandada a la suspensión de los actos impugnados concedida mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 79/2014, en términos del considerando quinto de este fallo.


TERCERO.-No ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra del Poder Ejecutivo del Estado de M., de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de la presente ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P. y Ministro presidente A.P.D.. Los Ministros M.B.L.R. y J.L.P. emitieron su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


2. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


3. "Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y

"II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S.s para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


6. Registro digital: 170037, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, tesis P./J. 29/2008, página 1471.


7. "Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:

"I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal."


8. Registro digital: 394182, Quinta Época, Pleno, A. de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, tesis 226, página 153.


9. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


10. "Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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