Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42238
Fecha02 Septiembre 2016
Fecha de publicación02 Septiembre 2016
Número de resolución8/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 108
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que formula el M.A.Z.L. de L. relativo a la controversia constitucional 8/2015.


En sesión del Tribunal Pleno de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis analizamos la controversia constitucional 8/2015, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en contra de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 23, 27, 30, 31, 34, 35, 36 y 37, así como transitorios segundo, fracción I, y tercero de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de noviembre de dos mil catorce.


T. de los artículos 4, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 21, 23 y 30 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, la sentencia considera que no son violatorios de la autonomía e independencia del Poder Judicial actor, ya que ninguno de ellos contempla obligaciones o prohibiciones que se traduzcan en actos que impliquen sumisión, dependencia o subordinación de dicho poder a los otros Poderes del Estado de Jalisco, ni obstaculizan la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le corresponden. Aunado a lo anterior, se trata de una ley emitida por el Congreso del Estado en el marco de las atribuciones que le otorgan los artículos 116, fracción II, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Constitución General y 35, fracciones I, IV y XXI, de la Constitución del Estado de Jalisco.


Voto concurrente


Comparto el reconocimiento de validez de los artículos 4, 12, 17, 23 y 30 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin embargo, considero que la sentencia debió haber hecho su análisis de manera individual, como lo hago a continuación:


En mi opinión, el artículo 4 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios,(1) no es vinculante al Poder Judicial, pues de acuerdo con el párrafo primero está dirigido a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas y Municipios. El artículo 12 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios(2) prevé que se restringirán los servicios de consultoría, asesoría y la contratación de personal por honorarios. Esta medida no implica ni siquiera una intromisión en la autonomía presupuestaria del Poder Judicial, pues el alcance de la restricción de esos servicios será definido por el propio Poder Judicial. Así, se trata de una disposición que busca economizar el gasto y que, conforme al artículo 134 de la Constitución General, debe ser establecida en la legislación.(3) El artículo 17 de la Ley de Austeridad(4) establece que las adquisiciones sólo podrán autorizarse, si el precio es igual o menor al precio de mercado de mayoreo, considerando la calidad, garantías y servicio, salvo causa justificada. Esta disposición tampoco implica una intromisión en la autonomía presupuestaria del Poder Judicial, pues busca que la administración de los recursos económicos del Poder Judicial sea eficiente y económica, conforme al artículo 134 de la Constitución General, y deja en manos del Poder Judicial la autorización o no de las adquisiciones. Finalmente, los artículos 23 y 30 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco(5) prevén la obligación de establecer tabuladores para controlar el gasto en telefonía y viáticos. De la misma manera, considero que se trata de una disposición que busca que la administración de los recursos económicos del Poder Judicial sea eficiente y económica conforme al artículo 134 de la Constitución General, y no constituye una intromisión en su autonomía presupuestal, pues los tabuladores serán elaborados por el propio poder.


Voto particular


Por otro lado, no comparto el sentido de la sentencia, en relación con los artículos 10, 11, 13, 14 y 21 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, que establecen medidas que subordinan al Poder Judicial en su autonomía presupuestal.


Los artículos en cita establecen lo siguiente:


• No se autorizará la contratación de seguros de gastos médicos privados para ningún servidor público, salvo que por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio se haya convenido con los trabajadores otorgar dicha prestación.(6)


• Se prohíbe la contratación de secretarios privados, y sólo podrán contar con estos servicios los titulares de los poderes y quienes encabezan las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales y los titulares de los organismos autónomos.(7)


• Se determinan los porcentajes máximos del presupuesto que puede destinarse a publicidad y comunicación por concepto de radio y televisión, pautas en Internet y redes sociales, así como los espacios en prensa escrita y cualquier otra erogación equivalente de acuerdo al clasificador por objeto del gasto.(8)


• Se limita el gasto en servicios profesionales, científicos, técnicos, de asesoría y otros equivalentes al cero punto uno por ciento del presupuesto total del sujeto obligado.(9)


• Se prohíbe la compra de vestuario y uniformes para personal administrativo, con excepción del personal de los cuerpos de seguridad, salud, ciencias forenses y protección civil en todos sus niveles, así como los que se requieran por medidas de seguridad e higiene.(10)


En mi opinión, estas medidas subordinan al Poder Judicial, pues le impiden tomar decisiones en última instancia relativas a la contratación de servicios, adquisición de bienes muebles, presupuestación y gasto que pueden ser necesarias para cumplir con sus atribuciones. Conforme al precedente controversia constitucional 35/2000, cuando una norma disponga que la toma de decisiones respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles, planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento, control, arrendamiento, registro, enajenación de patrimonio así como la contratación de servicios de cualquier naturaleza del Poder Judicial del Estado no corresponda en última instancia a dicho poder existe una violación al principio de división de poderes.(11)


Por esta razón, considero que debió declararse la invalidez de los artículos 10, 11, 13, 14 y 21 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios.







______________

1. Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios

"Artículo 4. En la elaboración de los presupuestos de egresos, y en los términos de la legislación aplicable, la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, así como los Municipios, podrán preferentemente dirigir los recursos obtenidos a partir de las políticas y lineamientos de austeridad y ahorro, al capítulo de inversión pública.

"Por ninguna razón podrán destinarse los ahorros generados hacia los capítulos correspondientes al gasto operativo como son servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, transferencias, subsidios y subvenciones, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y deuda pública, con excepción de los capítulos anteriores correspondientes a las áreas de seguridad pública, salud y educación."


2. "Artículo 12. Se optimizarán las estructuras orgánicas y ocupacionales de los sujetos obligados señalados en la presente ley, en todos los niveles y categorías tabulares. Adicionalmente, se restringirán los servicios de consultoría y asesoría, la contratación de personal por honorarios.

"Los sujetos obligados deberán elaborar un programa de optimización de las estructuras orgánicas y ocupacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo."


3. Constitución General

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. ..."


4. Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios

"Artículo 17. Las adquisiciones sólo podrán autorizarse si el precio es igual o menor al precio de mercado de mayoreo, considerando la calidad, garantías y servicio, salvo causa justificada."


5. Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios

"Artículo 23. El uso de los servicios de telefonía, tanto fija como móvil, se regulará mediante el establecimiento de un tabulador de cuotas que fije topes en función de las atribuciones, necesidades y responsabilidades de los servidores públicos, o elementos operativos."

"Artículo 30. Para el control de los gastos en viáticos, los sujetos obligados deberán elaborar y publicar un tabulador que contemple las erogaciones en el interior del Estado como en el resto de la República Mexicana, bajo criterios de austeridad y ahorro.

"Para gastos en viáticos, sin incluir alimentos, en el interior del Estado, el tope máximo no podrá superar el equivalente a los treinta salarios mínimos diarios generales vigentes en la zona metropolitana de Guadalajara, por día; y en el caso del resto de la República Mexicana, no podrán superar el equivalente a los treinta y cinco salarios mínimos diarios generales vigentes en la zona metropolitana de Guadalajara, por día.

"Por concepto exclusivamente de alimentos, los topes máximos que se establezcan en los tabuladores de viáticos no podrán superar el equivalente a los quince salarios mínimos diarios generales vigentes en la zona metropolitana de Guadalajara, por día, cuando se justifiquen los tres alimentos."


6. Ley de Austeridad y Ahorro para el Estado de Jalisco y sus Municipios

"Artículo 10. Por ningún motivo se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias, como lo señala el segundo párrafo del artículo 111 de la Constitución del Estado. No se autorizará la contratación de seguros de gastos médicos privado (sic) para ningún servidor público, salvo que por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación."


7. "Artículo 11. Queda prohibida la contratación de secretarios privados. Sólo podrán contar con estos servicios los titulares de los poderes y quienes encabezan las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales y los titulares de los organismos autónomos."


8. "Artículo 13. Los gastos en publicidad y comunicación de los sujetos obligados, por concepto de tiempos en radio y televisión, pautas en Internet y redes sociales, así como los espacios en prensa escrita y cualquier otra erogación equivalente de acuerdo al clasificador por objeto del gasto, no podrán rebasar el cero punto tres por ciento de su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, con excepción de la difusión en materia de programas de protección civil, salud y seguridad pública.

"En el caso del Poder Ejecutivo del Estado el porcentaje señalado en el párrafo anterior se aplicará al conjunto de la administración pública centralizada."


9. "Artículo 14. Los gastos en servicios profesionales, científicos, técnicos, de asesoría y otros equivalentes de acuerdo al clasificador por objeto del gasto, no podrán rebasar el cero punto uno por ciento del presupuesto total del sujeto obligado.

"Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior, los gastos en servicios relativos a labores educativas y de salud, investigación académica y para la realización de proyectos de inversión y estratégicos."


10. "Artículo 21. Queda prohibida la compra de vestuario y uniformes para personal administrativo, con excepción del personal de los cuerpos de seguridad, salud, ciencias forenses y protección civil en todos sus niveles, así como los que se requieran por medidas de seguridad e higiene.

"Asimismo, quedan exceptuados de dicha prohibición los sujetos obligados que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar uniformes y vestuario."


11. Resuelta por el Tribunal Pleno el día veintidós de junio de dos mil cuatro, ver fojas 45 a 46.

Este voto se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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