Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.
Fecha de publicación02 Septiembre 2016
Número de registro26630
Fecha02 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 52
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2015. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. 23 DE MAYO DE 2016. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Demanda. Por escrito presentado en la Oficina de Correos de Guadalajara, Jalisco, el veintiuno de enero de dos mil quince, recibido el día cinco de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.C.V.P., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial de esa entidad federativa, en la que señaló, como autoridades demandadas, al Poder Legislativo y al gobernador del Estado de Jalisco, y como acto cuya invalidez se solicita la expedición y promulgación del Decreto 25022/LX/14, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de noviembre de dos mil catorce, por el que se expidió la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios.


SEGUNDO.-Antecedentes. En la demanda se narraron como antecedentes que el veintidós de noviembre de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el Decreto que contiene la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, contra la que se promueve la controversia constitucional, por estimarse que transgrede diversos principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Preceptos constitucionales señalados como violados y conceptos de invalidez. El poder actor señaló como violados los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


• Primer concepto de invalidez


La Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, al incluir en sus disposiciones al Poder Judicial de la entidad transgrede los numerales 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal.


El citado artículo 116 consagra el principio de división de poderes a que se sujeta el poder público en los Estados. En el párrafo cuarto de su fracción II, dispone que corresponde a sus Legislaturas la aprobación anual del presupuesto de egresos, así como que las remuneraciones de los servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el numeral 127 de la Constitución Federal. Asimismo, el párrafo quinto de la fracción mencionada establece que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial L.es y los organismos autónomos deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones propuestas para sus servidores públicos, propuestas que deben observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


Por su parte, la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal señala que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan sus Constituciones y que deberá garantizarse la independencia de los Magistrados y J. en sus funciones, además de establecerse las condiciones para su ingreso, formación y permanencia.


Dentro de los principios básicos para garantizar la independencia judicial se comprende la inmutabilidad salarial, o sea, la remuneración adecuada y no susceptible de disminución, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, de suerte que la autonomía de la gestión presupuestal del Poder Judicial L. es condición necesaria para alcanzar dichos principios, máxime que tal autonomía se tutela, además, en el artículo 117 de la Constitución Federal.


Acorde con lo anterior, el artículo 14 de la Constitución del Estado de Jalisco consagra el principio de división de poderes, y su numeral 57, el principio de independencia de los J. y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, además de establecer que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse; que el Supremo Tribunal y el Tribunal de lo Administrativo elaborarán sus proyectos de presupuesto y el Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial, lo que en conjunto se remitirá al gobernador para que se incluya en el proyecto de presupuesto de egresos de la entidad, que una vez aprobado será ejercido con plena autonomía.


No obstante lo anterior, la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios permite al Ejecutivo L. ejercer control en las cuestiones presupuestarias en detrimento del Poder Judicial de la entidad y en clara transgresión al principio de división de poderes.


El ordenamiento impugnado regula funciones administrativas del Poder Judicial L., pues establece la obligación de informar a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado "el monto ahorrado durante el ejercicio fiscal que corresponda del gasto operativo" (artículo 3) y, asimismo, prevé la intervención de dicha secretaría en la elaboración del presupuesto del Poder Judicial, además de facultarla para dirigir los recursos obtenidos por medio del ahorro a la inversión pública (artículo 4), con lo que contempla restricciones en la fijación, administración y ejercicio autónomo del presupuesto.


Así, la legislación combatida indebida y arbitrariamente impone al Poder Judicial L. restricciones no contempladas en la Constitución Federal ni en la local, lo que, además, se traduce en violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


• Segundo concepto de invalidez


La Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios transgrede el principio de división de poderes, pues a través de sus disposiciones ordena actos que se traducen en intromisión, dependencia o subordinación en perjuicio del Poder Judicial L., al ordenar a los sujetos a que se dirige, en su artículo 3, a remitir junto con el anteproyecto de presupuesto el informe respecto al monto de lo ahorrado en el ejercicio fiscal que corresponda al gasto operativo, a fin de que la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado contemple el ahorro en el paquete presupuestal para el siguiente ejercicio fiscal, lo que implica violación a la autonomía en la gestión presupuestal al permitirse a la dependencia del Gobierno L. incidir en la conformación y gestión del presupuesto del siguiente ejercicio fiscal.


La situación denunciada subordina al Poder Judicial, pues se pretende que se someta a lo decidido por el agente dominante sin opción de elegir otro curso de acción, ya que invariablemente debe existir el ahorro apuntado y la dependencia del Ejecutivo L. siempre deberá contemplar la proyección del ahorro, incluso para los sujetos que no pertenezcan al Ejecutivo L..


Además, la disposición impugnada es un vehículo para convalidar la disminución del presupuesto del Poder Judicial, a pesar de la prohibición establecida por las Constituciones Federal y L., sin que se exprese motivación reforzada, no obstante estar involucrada una categoría sospechosa desde el punto de vista constitucional, como lo es el principio de división de poderes.


La reducción presupuestal que se impone injustificadamente impide que se preserve la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que competen al Poder Judicial L., ya que difícilmente podrá sufragar y satisfacer el servicio público que se le encomienda.


Por su parte, el artículo 4 del ordenamiento impugnado autoriza a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado a dirigir los recursos que se obtengan a partir del ahorro y austeridad al capítulo de inversión pública, sin especificar a qué se refiere ese concepto ni si esa inversión generará beneficio específico al Poder Judicial del Estado, indefiniciones que generan violación a los principios contenidos en los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal.


Los artículos 5 y 11 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios establecen que es responsabilidad de los titulares de los sujetos obligados, entre los que se encuentra el Poder Judicial, promover medidas y acciones para eliminar trámites innecesarios, agilizar procesos internos y reducir costos de operación y administración, prohibiéndose la contratación de secretarios privados, salvo tratándose de dichos titulares.


Las normas son ambiguas, al no especificar quiénes son los titulares referidos, pues bien puede serlo sólo el representante del Poder Judicial o cada uno de los Magistrados y los consejeros de la Judicatura Estatal, lo que tiene relevancia, porque el ordenamiento impugnado establece sanciones para los servidores públicos adscritos a los sujetos obligados.


Es ambiguo el artículo 6 del ordenamiento combatido, pues establece que el ejercicio del gasto se sujetará a los montos autorizados en el presupuesto, sin precisar la autoridad que tiene encomendada la función de autorizar, precisamente, esos montos y sin precisar tampoco a qué montos se refiere, lo que podría llevar a entender que la atribución corresponde a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, lo que acarrea las violaciones constitucionales denunciadas.


El numeral 31 de la ley reclamada, no precisa la autoridad ante la que deben justificarse los motivos por los que no se planeó con tiempo la compra de boletos para viajes, a fin de asegurar la tarifa más económica, dejando latente la intromisión al Poder Judicial por parte de la mencionada secretaría.


También resultan ambiguos los artículos 8, 16, 27, 34, 35 y 36 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que no precisan quiénes son los servidores públicos responsables de actuar o de omitir actuar conforme a sus prescripciones, los encargados de tramitar el procedimiento por el incumplimiento a la ley y dictar la sanción aplicable, las conductas penadas y la sanción a imponer.


De igual manera resultan imprecisos los numerales 5, 12, 20, 22, 23, 27, 36 y transitorio segundo, fracción I, por contener conceptos indeterminados o previsiones que por su grado de confusión, provocan una verdadera imposibilidad de darles cumplimiento, tales como "mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestal", optimización de "estructuras orgánicas y ocupacionales de los sujetos obligados", "mínimo indispensable", "planes de modernización", "software abierto", tabulador de cuotas "que fije topes", "pago de acuerdo a los términos de la póliza", y reducción de "asignaciones presupuestales".


La incertidumbre provocada por la ambigüedad e imprecisiones de las normas, obstaculiza la preservación de la regularidad en el ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial actor, provocándose su sometimiento a los otros poderes.


Por último, se destaca que la simple lectura de los artículos 4, 10 a 14, 17, 21, 23, 30, 36 y 37, en cuanto a las obligaciones y prohibiciones que contienen respecto a la determinación del presupuesto y la administración y ejercicio de los recursos, basta para desprender la situación de subordinación en que se coloca al Poder Judicial del Estado de Jalisco frente a los otros poderes, sin que al respecto se proporcione la motivación reforzada necesaria para este tipo de actos legislativos.


Mención especial merece el transitorio tercero de la normativa impugnada, que ordena a los sujetos obligados a determinar y aprobar las modificaciones presupuestales necesarias para acatarla dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, lo que resulta imposible de cumplir, pues tal normativa inició su vigencia el primer día del año dos mil quince, en que el presupuesto de egresos para ese año ya estaba aprobado y sin que sea posible modificarlo, situación que transgrede los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.


CUARTO.-Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 8/2015 y, por razón de turno, se designó como instructor al Ministro A.P.D..


El Ministro instructor, mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil quince, admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y mandó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.-Contestación del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Este poder contestó la demanda en los siguientes términos:


• Es cierto que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco aprobó el Decreto 25022/LX/14, por el que expidió la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios.


• Son infundados los conceptos de invalidez planteados por el Poder Judicial actor, ya que el mismo es parte integral del Estado de Jalisco y conforme al principio de división de poderes está sometido al imperio de la ley.


Las funciones de control de la actividad gubernamental encomendadas a los órganos legislativos no se oponen al principio de división de poderes, el que no implica que cierta función sea exclusiva de un determinado órgano, aislándolos recíprocamente, sino que se permite el control de unos sobre los otros para impedir la concentración del poder en las manos de uno solo y garantizar la regularidad del funcionamiento de los diferentes órganos; esto es, se limita el ejercicio de cada poder mediante el derecho para obligarlos a realizar únicamente la función que les es propia.


Entre las facultades de control se encuentran las que ejercen las Legislaturas, como órganos de representación, sobre la gestión administrativa, y el relativo a la actividad financiera de los órganos estatales.


Así, el ordenamiento impugnado no desconoce el principio de división de poderes, ni restringe la esfera de competencia y atribuciones del Poder Judicial de la entidad.


Los artículos 3 y 4, al establecer la obligación de informar el monto de lo ahorrado durante el ejercicio fiscal que corresponda al gasto operativo, no viola los principios constitucionales referidos, de conformidad con el criterio de la Suprema Corte en torno a que la división funcional de atribuciones que establece la Constitución Federal no opera de manera rígida sino flexible, ya que no supone una separación absoluta y determinante de funciones, sino que debe existir una coordinación que se traduzca en equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.


Así, este control se contempla en los artículos 35, fracciones IV y XXV, y 35 Bis de la Constitución del Estado de Jalisco, que facultan al Congreso de la entidad para determinar los gastos para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos que establezca la ley, además de llevar a cabo la fiscalización superior del desempeño y el cumplimiento de los planes y programas de los diferentes órganos, dependencias y entidades aplicando los principios rectores en la materia: legalidad, certeza, transparencia, racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, honestidad, disciplina presupuestal, responsabilidad, objetividad, imparcialidad, proporcionalidad, anualidad, confiabilidad y orientación estratégica de los recursos públicos basada en la adecuada planeación para el desarrollo.


Conforme a los artículos 57 de la Constitución L. y 17 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, los órganos jurisdiccionales elaborarán sus propios presupuestos, que enviarán al Ejecutivo para que éste presente el proyecto de presupuesto, que tendrá ese carácter hasta que no sea aprobado por el Congreso de la entidad y, ocurrido ello, se debe ejercer con autonomía por cada uno de los poderes.


Se sigue de lo anterior, que la previsión contenida en la normativa impugnada en tono al informe de austeridad que especifique lo ahorrado en el ejercicio correspondiente al gasto operativo, encuentra sustento en los principios contenidos en la Constitución del Estado de Jalisco, referentes a la determinación del gasto público y el control de su ejercicio, en tanto el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y el informe aludido se elaboran a partir de un marco de colaboración que no debe ser entendido como dependencia ni invasión de competencias, advirtiéndose que tampoco se traduce en disminución del presupuesto ejercido el año inmediato anterior actualizado con base en la cifra oficial de inflación, lo que tiene obligación de cuidar el Poder Legislativo, al aprobar el presupuesto de egresos, que podrá ejercer con plena autonomía el Poder Judicial.


Las normas impugnadas deben examinarse de forma armónica con los demás ordenamientos de la entidad, específicamente, la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, pues el propio Poder Judicial elabora su anteproyecto de presupuesto para incluirse en el paquete presupuestal del siguiente ejercicio, de suerte que tiene autonomía en su preparación, siendo obligación del Ejecutivo, en términos del artículo 15 del ordenamiento citado, a petición expresa de los otros poderes, el prestar la asesoría y apoyo técnico que requieren y, asimismo, conforme a su artículo 7, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los lineamientos que requieran para ser congruentes con lo establecido en la ley y con sus sistemas administrativos de presupuestación y de control de gasto.


Es inexacto que se limite la autonomía presupuestal del Poder Judicial para decidir el destino de lo ahorrado, pues en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público local, el ejercicio del gasto público estatal comprende el manejo y aplicación de los recursos, ajustándose a las partidas autorizadas, en respeto al numeral 126 de la Constitución Federal, en cuanto señala que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.


• Por otro lado, es inexacto que el artículo 3 impugnado permita a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, determinar e incidir en la conformación y gestión del presupuesto del ejercicio fiscal subsiguiente al que corresponde. La norma sólo pretende unificar criterios de austeridad y ahorro para todos los poderes, organismos públicos autónomos e instituciones públicas, implementando anualmente un manejo razonable y eficiente de los recursos, de suerte que sólo se trata de una colaboración entre los sujetos obligados para hacer posible el cumplimiento de los principios relativos consagrados en el numeral 134 de la Constitución Federal.


El artículo 3 del ordenamiento impugnado remite a la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la entidad, que en su artículo 5 precisa lo que se entiende por gasto público y refiere el capítulo de inversión pública, por lo que es inexacto que el primer numeral citado resulte ambiguo, al no precisar dicho capítulo.


Tampoco resultan ambiguos los artículos 5 y 11 impugnados, por no aclarar quiénes son los titulares de los sujetos obligados, ya que si éstos son los Poderes del Estado, los organismos autónomos y los Municipios, representados y presididos por su presidente o titular, resulta que tratándose del Poder Judicial a su presidente corresponde su representación, en términos del numeral 56 de la Constitución L. y, específicamente, la fracción X del artículo 34, le encomienda la elaboración anual del proyecto de presupuesto de egresos, por lo que no hay imprecisión respecto a la autoridad que tiene que autorizar los montos en el presupuesto de egresos, máxime que el dispositivo 7 del ordenamiento reclamado establece que los sujetos obligados elaborarán un programa de austeridad y ahorro, y un reglamento, en los que deberán plasmarse los límites y montos autorizados.


Así, no puede considerarse que exista ambigüedad en los artículos 8, 16, 27, 31, 34 y 36, en cuanto a las diferentes interrogantes que plantea el poder actor, a saber: ante quién deberá justificarse la compra de boletos para viajes que no correspondan a la tarifa más económica; quiénes serán los responsables del incumplimiento a la ley; quiénes deberán tramitar los procedimientos y dictar las sanciones que correspondan; cuáles son las conductas penadas y la sanción aplicable.


Para responder esos cuestionamientos, basta acudir a los artículos 8, párrafo segundo, del ordenamiento impugnado, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, así como a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.


• Tampoco son ambiguos e inexactos al grado de provocar sometimiento del Poder actor a los otros Poderes del Estado de Jalisco, los artículos 5, 12, 20, 22, 23, 27, 36 y segundo transitorio, fracción I, de la Ley de Austeridad y Ahorro de la entidad, ya que el artículo 2 de la misma precisa quiénes son los sujetos obligados, y respecto a los cuestionamientos consistentes en quiénes son las personas responsables de la aplicación de la ley al interior de los sujetos obligados; quiénes deberán sustanciar los procedimientos y qué penas corresponden exactamente a las conductas infractoras, resulta que las respuestas se encuentran en los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 34 a 37 del propio ordenamiento, sin que se viole el principio de certeza jurídica con motivo de las remisiones que hacen a otros ordenamientos legales, como lo es la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.


• Resultan inoperantes los siguientes argumentos: a) el consistente en que los artículos 4, 10, 17, 21, 23, 30, 36 y 37 impugnados transgreden la autonomía de gestión presupuestal del poder actor, al obligarlo a someterse a la voluntad de los otros Poderes del Estado de Jalisco, colocándolo en situación de subordinación, al sujetarlo a determinar su presupuesto de ciertas maneras, además de administrar y ejercer los recursos de determinado modo; b) el que sostiene que la legislación de que se trata carece de la motivación reforzada necesaria en este tipo de actos legislativos; y, c) el relativo a la imposibilidad de acatar lo establecido en el transitorio tercero de la ley combatida, al no poderse modificar los rubros del presupuesto dada la obligación de ejercerlo tal como fue aprobado.


Ello, en virtud de que el actor esgrime meras afirmaciones sin fundamento y dogmáticas, en las que no confronta las disposiciones que menciona, respecto de las que se niega se le subordine frente a los otros poderes públicos, destacándose que en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público L. se contiene el procedimiento para la aprobación de modificaciones al presupuesto.


SEXTO.-Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Este poder señaló que su participación en el acto impugnado se limitó a la promulgación y sanción del Decreto por el que se expidió la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, con fundamento en los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución de la entidad.


SÉPTIMO.-Procurador general de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO.-Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el tres de junio de dos mil quince se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo siguiente, ya que se trata de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Jalisco.


SEGUNDO.-Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El poder actor impugna la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de esa entidad el veintidós de noviembre de dos mil catorce.


El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) establece que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional cuando se impugnen normas de carácter general es de treinta días contados a partir del día siguiente al de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación.


Por tanto, si el Decreto Número 25022/LX/14, por el que se expidió la ley impugnada se publicó el veintidós de noviembre de dos mil catorce, el plazo para la presentación de la demanda corrió del día lunes veinticuatro de noviembre de dicho año, día hábil siguiente al de la publicación, al miércoles veintiuno de enero de dos mil quince, ya que deben descontarse conforme a lo previsto por los artículos 2o.(2) y 3o.(3) de la ley reglamentaria de la materia, 159(4) y 163(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los días veintinueve y treinta de noviembre, seis, siete, trece y catorce de diciembre de dos mil catorce, tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de enero de dos mil quince, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, y el uno de enero de dos mil quince, por corresponder al segundo periodo vacacional.


Por tanto, si la demanda se depositó en la Oficina de Correos de Guadalajara, Jalisco, el veintiuno de enero de dos mil quince, según se desprende de los sellos asentados al reverso de la pieza postal certificada que obra a foja noventa y siete de autos, no hay duda que la demanda se promovió en forma oportuna, en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.(6)


TERCERO.-Legitimación activa. El Poder Judicial del Estado de Jalisco compareció al presente juicio por conducto del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistrado L.C.V.P., carácter que acreditó con copia certificada del acta de sesión plenaria extraordinaria solemne celebrada por los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el quince de diciembre de dos mil catorce,(7) sesión en la que el Magistrado mencionado fue electo como presidente del citado tribunal por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis, y como tal, tomó la protesta de ley correspondiente.


Ahora bien, el Poder Judicial del Estado de Jalisco, como uno de los órganos originarios en que se divide el ejercicio del poder público en la referida entidad federativa, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 116 de la Constitución Federal,(8) se encuentra legitimado para promover controversia constitucional contra otro Poder del mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus disposiciones generales, como lo es la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios que en esta vía se impugna. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Ley Suprema.(9)


Por otro lado, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(10) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, si de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco,(11) la representación del Poder Judicial de la entidad recae expresamente en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, es claro que el poder actor, al comparecer al presente juicio, por conducto del Magistrado L.C.V.P. -quien como ya se indicó, suscribió la demanda ostentándose como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y así lo acreditó- cumplió el requisito exigido por el mencionado numeral 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.


Lo anterior, con independencia de que la legitimación procesal activa del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para comparecer en esta vía, en representación del Poder Judicial de la entidad, pueda también derivar directamente de lo dispuesto en el artículo 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que le otorga facultades para representar al citado Poder Judicial en los actos jurídicos y oficiales.(12)


CUARTO.-Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, el cual les fue reconocido así en el auto dictado por el Ministro instructor el dieciséis de febrero de dos mil quince.


a) Poder Legislativo. Por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, comparecen J.T.P.L., J.J.P.V. y M.A.M., la primera persona mencionada en su carácter de diputado presidente y las dos últimas como diputados secretarios, todas integrantes de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, titularidad que acreditan mediante las copias certificadas del Acuerdo Legislativo 1070-LX-14, aprobado en sesión celebrada el catorce de octubre de dos mil catorce, en que se designó la integración de la mesa directiva en funciones para el periodo del primero de noviembre de dos mil catorce al veintiocho de febrero de dos mil quince.(13)


Del artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco,(14) se desprende que dentro de las funciones de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, se encuentra la de representar jurídicamente al Poder Legislativo de Jalisco, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, por lo cual, se concluye que quienes comparecieron en representación del citado Poder Legislativo del Estado de Jalisco cuentan con legitimación procesal para ello.


b) Poder Ejecutivo. Por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, comparece J.A.S.D., en su carácter de gobernador del Estado de Jalisco, lo que acreditó con las copias de los Periódicos Oficiales de la entidad, de veinticuatro de noviembre de dos mil doce y dieciséis de febrero de dos mil trece, en que se publicaron, respectivamente, el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y el Acuerdo legislativo por el que se expide el bando solemne para dar a conocer la declaratoria de gobernador electo del Estado de Jalisco para el periodo comprendido del primero de marzo de dos mil trece al cinco de diciembre de dos mil dieciocho.(15)


Ahora bien, el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Jalisco dispone que: "El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado.", de suerte tal, que si quien suscribió la contestación de demanda fue precisamente el titular del Poder Ejecutivo del Estado, se concluye que éste cuenta con legitimación procesal activa para acudir a esta instancia, máxime que es la autoridad que promulgó el decreto impugnado.


Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan, respectivamente, la emisión y promulgación de la normativa general que se impugna, y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen en su representación cuentan con facultades para ello.


QUINTO.-Estudio. El poder actor cuestiona la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, por considerar, en esencia, que vulneran el principio de división de poderes y la autonomía e independencia judiciales.


Al respecto, cabe precisar que, si bien en la demanda de controversia constitucional, se señaló como acto impugnado, en lo general, al Decreto 25022/LX/14, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de veintidós de noviembre de dos mil catorce, en el desarrollo de los conceptos de violación es posible advertir que de dicho decreto se plantea su contradicción con la Constitución General de la República, específicamente, en lo previsto en sus artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 8o., 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 30, 31, 34, 35, 36, 37 y transitorios segundo, fracción I, y tercero, a los que, por tanto, se debe tener como normas cuya invalidez se solicita y respecto de los que se hará el análisis de constitucionalidad propuesto y no en torno a la totalidad de las disposiciones que componen dicho decreto.


Ahora bien, para el examen de los planteamientos de la demanda, importa recordar que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de división de poderes a nivel local, al establecer que el "poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


La Norma Suprema permite a los Estados organizarse conforme lo determinen en sus Constituciones pero sujetándose a los principios que contempla, específicamente, importa destacar el contenido de sus fracciones II, en sus párrafos cuarto, quinto y sexto, y III, en los términos siguientes:


"II. ... Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.


"Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus Constituciones L.es, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. ...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales L.es, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes Judiciales L.es serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones L.es, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Como se advierte, la disposición constitucional señala que compete a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos y que contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, debiendo realizar la función de fiscalización conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.


En el ejercicio de la atribución consistente en la aprobación anual del presupuesto de egresos, las Legislaturas L.es deben atender lo preceptuado por el numeral 127 de la Constitución Federal,(16) en cuanto a la remuneración que deben percibir los servidores públicos por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la que deberá ser adecuada, irrenunciable y proporcional a sus responsabilidades.


Asimismo, es de destacarse que el artículo 134 de la Ley Suprema, en su párrafo segundo, señala en cuanto a la verificación de la administración con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez de los recursos económicos de que dispongan tanto la Federación, como los Estados, Municipios, Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, que los resultados "del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. ..."


Por otra parte, dispone la Norma Suprema que se analiza, que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y ejercicio de sus funciones y, para ello, consagra diversos principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en que se divide el ejercicio del poder público, relacionados con la designación de los J. y Magistrados para asegurar la idoneidad de quienes sean designados; la carrera judicial; la seguridad económica de J. y Magistrados y la estabilidad y seguridad en el ejercicio del cargo, que supone la determinación de la duración del cargo de Magistrado, la posibilidad de su ratificación y su inamovilidad.


Así se explica en la jurisprudencia P./J. 101/2000,(17) que lleva por rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


La violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la transgresión del principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste, por lo que no es posible una auténtica división de poderes cuando alguno de los poderes públicos ve mermada o disminuida su autonomía e independencia, lo que no puede analizarse con un parámetro bivalente gracias al cual pueda decirse simplemente que la violación se acreditó o no, ya que se trata, en todo caso, de una cuestión gradual, pues tales principios son valores que admiten niveles de completitud y, por ende, de afectación.


Este Tribunal Pleno, al fallar la controversia constitucional 35/2000,(18) sostuvo, tratándose del principio de división de poderes, que "la ratio constitutionem de este principio constitucional lleva ... al operador jurídico a considerar que en él existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido. Ello, porque sólo a través de la modalidad deóntica de la prohibición, la cual, como se sabe, establece deberes negativos o de ‘no hacer’, es posible limitar efectivamente el ejercicio del poder.", por lo que "... no puede hablarse simplemente de una prohibición a secas, ..." en tanto que "... la autonomía y la independencia judiciales admiten grados.", siendo "... tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes, se trata de la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación con respecto a los restantes."


Ese criterio se plasmó en la siguiente jurisprudencia P./J. 80/2004,(19) la que explica de qué forma se configura cada una de estas tres prohibiciones:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.-El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


Las prohibiciones referidas a la no intromisión, no dependencia y no subordinación conforman el aspecto estructural del principio de división de poderes, pero, además, existe un aspecto teleológico que permite enfocar las prohibiciones referidas hacia el objetivo o finalidad del Constituyente, consistente en preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de cada uno de los poderes públicos.


Al fallarse la ya citada controversia constitucional 35/2000, este Tribunal Pleno advirtió que la autonomía de la gestión presupuestal viene a ser una condición necesaria para que los Poderes Judiciales L.es puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia, pues sin aquélla se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores.


Se explicó que por ser una circunstancia que condiciona la independencia judicial, la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y no disminuible, carrera judicial e inmovilidad de los juzgadores, como principios fundamentales, de suerte tal, que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello conllevaría la violación del principio de división de poderes que garantiza el artículo 116 de la Constitución Federal.


Por último, se destacó que este principio de autonomía en la gestión presupuestal tiene fundamento en el artículo 17 de la Ley Suprema, ya que en él se estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales; cuestiones éstas que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 83/2004,(20) que establece:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.-La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales L.es ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales L.es, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional."


Ahora bien, en cuanto a la normativa del Estado de Jalisco, importa destacar que su Constitución Política consagra el principio de división de poderes en su numeral 14, al consignar que el "... poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


Dicha Constitución L., en su artículo 35, fracciones IV y XXV, faculta al Congreso del Estado para determinar los gastos de la entidad para cada ejercicio fiscal, así como para revisar las cuentas públicas con apoyo en la Auditoría Superior, en los términos siguientes:


"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


"IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal conforme a los lineamientos que establezca la ley, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos; revisar, examinar y fiscalizar las cuentas públicas correspondientes, en los términos dispuestos por esta Constitución, mediante el análisis y estudio que se haga de la revisión del gasto y de las cuentas públicas, apoyándose para ello en la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión;


"...


"XXV. Verificar y realizar la fiscalización superior del desempeño y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas de los órganos, dependencias y entidades públicas;


"Vigilar el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que disponga la ley.


"Serán principios rectores de la fiscalización superior del Congreso del Estado la legalidad, certeza, transparencia, racionalidad, austeridad, eficacia, eficiencia, honestidad, disciplina presupuestal, responsabilidad, objetividad, imparcialidad, proporcionalidad, posterioridad, anualidad, imparcialidad y confiabilidad y la orientación estratégica de los recursos públicos basada en la adecuada planeación para el desarrollo.


"La fiscalización superior que realice el Congreso del Estado se sujetará a las siguientes bases. ..."


Por otro lado, la Constitución del Estado de Jalisco, en su artículo 56 determina que "El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el tribunal de lo administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos: el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado. ...", y en su numeral 57 consagra el principio de autonomía e independencia judiciales, al disponer que "La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones."


El propio numeral 57, en sus párrafos cuarto, quinto y sexto, como una forma de garantizar la autonomía e independencia judiciales, determina:


"El Pleno del Supremo Tribunal y el del Tribunal de lo Administrativo, elaborarán sus propios proyectos de presupuesto. El Consejo de la Judicatura lo hará para el resto del Poder Judicial. Con ellos se integrará el del Poder Judicial, que será remitido por el presidente del Supremo Tribunal al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía y de conformidad con la ley.


"A la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado que presente el titular del Poder Ejecutivo ante el Congreso, se deberá adjuntar, para su valoración, invariablemente, el proyecto de presupuesto elaborado por el Poder Judicial.


"En ningún caso el presupuesto del Poder Judicial podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México."


Por otro lado, importa destacar en relación con la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco, que tuvo su origen en la iniciativa presentada el siete de febrero de dos mil trece, por diversos diputados de la fracción parlamentaria de Movimiento Ciudadano, en la que se consideró:


"Exposición de motivos


"...


"Primero. Para transformar la vida pública de Jalisco se requiere no sólo de voluntad política y compromiso, sino de una profunda reforma de las instituciones, prácticas y reglas bajo las que se conduce la administración pública. ...


"El compromiso con la austeridad pública implica de una profunda disciplina presupuestal, de criterios de transparencia y de una fuerte convicción en el combate a la corrupción, dado que éstos son los primeros pasos para sentar las bases de una democracia de calidad y digna de los ciudadanos.


"Segundo. Para optimizar el uso de los recursos públicos en toda la administración pública, es necesario impulsar nuevas prácticas que conviertan el ejercicio de la función pública en una actividad desde la cual se sirva ‘con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia a los intereses del pueblo’, y que los recursos públicos se orienten exclusivamente para que las instituciones cumplan cabalmente con la función y responsabilidades que les otorga la ley, dando particularmente atención a los problemas más urgentes del Estado.


"El funcionamiento de las instituciones políticas debe costarle menos a la sociedad, y por ello debemos trabajar en erradicar el uso patrimonial de la función pública, la opacidad en el manejo de los recursos públicos, la discrecionalidad en el uso de los mismos y acabar con los privilegios de los altos funcionarios ...


"Tercero. Jalisco se encuentra rezagado en materia de austeridad y en criterios de racionalidad en el manejo de los recursos públicos.


"...


"Cuarto. En Jalisco no se cuenta con un ordenamiento que fije criterios de austeridad y ahorro de aplicación obligatoria en toda la administración pública del Estado y sus Municipios. ...


"Quinto. Es claro que en Jalisco necesitamos una legislación que unifique criterios generales de austeridad y ahorro para todos los poderes, organismos públicos autónomos e instituciones públicas del Estado, ya que ello contribuirá a sanear las finanzas, a tener un ejercicio racional de los recursos públicos, a eficientar el trabajo gubernamental y a fortalecer la rendición de cuentas tanto de forma horizontal como vertical.


"El objetivo principal de la presente iniciativa es que el Estado de Jalisco pueda institucionalizar e implementar políticas y lineamientos de austeridad, control presupuestal y racionalidad en el manejo de los recursos públicos, persiguiendo una eficiencia y un ahorro significativo del dinero público.


"Esta serie de medidas permitirá obtener recursos adicionales para desarrollar programas y políticas de inversión pública que combatan la marginación, el rezago y la desigualdad."


En el dictamen de las Comisiones de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos y de Hacienda y Presupuesto, se destacó que "resulta necesario impulsar un marco jurídico congruente y sólido en materia de austeridad y ahorro, fijando reglas claras y criterios en la optimización del gasto público", ya que "las instituciones públicas deben ser capaces de generar herramientas que les permitan contar con mayores recursos para enfrentar sus retos institucionales", por lo que las "políticas de austeridad se nos presentan como un buen mecanismo para generar equilibrios en el manejo de recursos y en la eficiencia de la administración pública."


En el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de veintidós de noviembre de dos mil catorce, se publicó la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios que, en sus artículos 1 y 2, dispone:


"Artículo 1. Esta ley es de orden e interés público, y tiene por objeto establecer reglas para el ahorro, gasto eficiente, racional y honesto que se deberá poner en práctica en el manejo de los recursos públicos de los sujetos regulados por la presente ley."


"Artículo 2. La presente ley es de observancia general y aplicación obligatoria para los siguientes sujetos:


"I. Los Poderes del Estado, así como sus dependencias y entidades;


"II. Los organismos públicos autónomos del Estado;


"III. Los Ayuntamientos, así como las dependencias y entidades;


"IV. Los organismos públicos intermunicipales y metropolitanos; y


"V.C. instancia que reciba o administre recursos públicos, sólo respecto a dichos recursos."


Como se advierte, la ley impugnada establece reglas para el ahorro y el gasto eficiente, racional y honesto en el manejo de los recursos públicos, de carácter obligatorio para todos los Poderes del Estado, sus dependencias y entidades, los organismos públicos autónomos, los Ayuntamientos, los organismos públicos intermunicipales y metropolitanos, y cualquier instancia que reciba y administre recursos públicos.


Ahora bien, el Poder Judicial actor argumenta que los artículos 3 y 4 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios vulneran el principio de autonomía e independencia judiciales y, por tanto, el de división de poderes, consagrados en el artículo 116 de la Constitución Federal, en esencia, porque permite al Poder Ejecutivo de la entidad ejercer control en las cuestiones presupuestarias en detrimento de las atribuciones que corresponden al Poder Judicial, al exigirse que se informe a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno sobre lo ahorrado en gasto operativo para que esa dependencia lo contemple en el paquete presupuestal para el siguiente ejercicio fiscal y lo aplique preferentemente a la inversión pública, sin especificarse si ello generará beneficio al Poder Judicial y dificultándose con todo ello que se preserve la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.


Este Tribunal Pleno considera que es infundado el planteamiento resumido. Los artículos 3 y 4 impugnados disponen:


"Artículo 3. Los sujetos obligados que reciban recursos públicos estatales, deberán remitir en su anteproyecto de presupuesto un informe de austeridad donde se especificará el monto de lo ahorrado durante el ejercicio fiscal que corresponda del gasto operativo, informando a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que ésta contemple el ahorro proyectado por los sujetos obligados en la elaboración del paquete presupuestal para el ejercicio fiscal siguiente, en los términos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco.


"En el caso de los Ayuntamientos, y en apego a su autonomía, se deberán elaborar estos informes de austeridad para ser considerados en el presupuesto de egresos de cada Municipio, en los términos de esta ley y su reglamento respectivo."


"Artículo 4. En la elaboración de los presupuestos de egresos, y en los términos de la legislación aplicable, la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, así como los Municipios, podrán preferentemente dirigir los recursos obtenidos a partir de las políticas y lineamientos de austeridad y ahorro, al capítulo de inversión pública.


"Por ninguna razón podrán destinarse los ahorros generados hacia los capítulos correspondientes al gasto operativo como son servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, transferencias, subsidios y subvenciones, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y deuda pública, con excepción de los capítulos anteriores correspondientes a las áreas de seguridad pública y salud."


Como se advierte, es cierto que el numeral 3 transcrito establece que los sujetos obligados, entre los que se encuentra el Poder Judicial del Estado, deberán anexar al anteproyecto de presupuesto que elaboren, el informe de austeridad destacando el monto de lo ahorrado en gasto operativo durante el ejercicio, haciéndolo del conocimiento de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno, perteneciente al Ejecutivo L., para que contemple el ahorro en el paquete presupuestal del siguiente ejercicio fiscal, en los términos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, así como que el artículo 4 obliga a la mencionada secretaría a dirigir los recursos provenientes de la austeridad y ahorro de manera preferente a la inversión pública.


Sin embargo, lo establecido por las anteriores disposiciones no puede entenderse en forma aislada, sino dentro de los principios y bases contenidos tanto en la Constitución Federal como en la local y en la normativa legal aplicable a la materia de presupuesto, contabilidad y gasto público de la entidad.


En esos términos, debe tenerse presente que a la Legislatura del Estado de Jalisco corresponde aprobar el presupuesto de egresos y fiscalizar y aprobar el ejercicio del gasto público de todos los poderes, entidades y organismos públicos de la entidad, así como el expedir las disposiciones generales de observancia obligatoria relacionadas con la materia, según se desprende de la fracción I del artículo 35 de la Constitución del Estado.(21)


Por tanto, el informe a que se refiere el numeral 3 impugnado debe entenderse como una regla impuesta a través de una norma general dictada dentro del margen de las atribuciones que corresponden al Congreso del Estado para facilitar el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada uno de los poderes de la entidad en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de egresos y su aprobación definitiva, sí como en la fiscalización del ejercicio de los recursos públicos.


No se desconoce que el principio de división de poderes exige que los informes entre los Poderes de la Federación y los Estados se encuentren contemplados, sea de manera explícita o implícita en la Constitución. Así se explica en la siguiente tesis P. CLIX/2000:(22)


"INFORMES ENTRE PODERES. SÓLO PROCEDEN CUANDO, DE MANERA EXPLÍCITA O IMPLÍCITA, ESTÉN CONSIGNADOS EN LA CONSTITUCIÓN.-Tomando en consideración que el Poder Constituyente estableció en el artículo 49 de la Constitución, el principio de división de poderes y el complementario de autonomía de los mismos, imprescindible para lograr el necesario equilibrio entre ellos, debe inferirse que la obligación de rendir informes de uno a otro poder debe estar consignada en la Constitución, como sucede expresamente respecto del deber que señala el artículo 69 al presidente de la República de asistir a la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de sesiones del Congreso y de presentar informe por escrito en el que manifieste el Estado que guarde la administración pública del país. También se previenen las obligaciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de informar en asuntos específicos, a los órganos correspondientes del Poder Judicial de la Federación en juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, lo que deriva implícitamente de los artículos 103, 105 y 107 de la propia Constitución. También, de la misma Carta Fundamental, se desprende que los tres Poderes de la Unión deben informar a la entidad de fiscalización superior de la Federación, en tanto que el artículo 79 de ese ordenamiento, en su fracción I, establece: ‘Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión ...’, y, en su penúltimo párrafo, previene que: ‘Los Poderes de la Unión ... facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones.’. Finalmente, de los artículos 73, 74 y 76 relativos a las facultades del Congreso de la Unión y de las exclusivas de las Cámaras de D. y de Senadores, se infieren implícitamente obligaciones de informar a esos cuerpos legislativos respecto de cuestiones relacionadas con esas atribuciones que sólo podrían cumplirse debidamente mediante los informes requeridos, como ocurre con la aprobación de la cuenta pública (artículo 74, fracción IV), y las cuestiones relacionadas con empréstitos y deuda nacional (fracción VIII del artículo 73), o del presupuesto de egresos (fracción IV del artículo 74)."


El informe que contempla el numeral 3 impugnado, se encuentra consignado tanto en la Constitución Federal (artículo 116, fracción II, párrafos cuarto y sexto), como en la del Estado de Jalisco (artículo 35, fracciones IV y XXV), en tanto facultan a la Legislatura de la entidad para aprobar anualmente el presupuesto de egresos y para fiscalizar posteriormente el ejercicio de los recursos públicos, lo que se afirma, porque el informe de austeridad en que conste lo ahorrado en gasto operativo facilita la ejecución de las atribuciones del Congreso en la materia, en tanto la obligación consignada en el numeral 134 de la Ley Suprema de la Nación que tiene de verificar a través de la instancia técnica especializada que el manejo de los recursos públicos se apegue a los principios de "eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados".


En relación con esta disposición de la Ley Fundamental, ya este Tribunal Pleno determinó, en su jurisprudencia P./J. 106/2010,(23) que las leyes relativas al uso de los recursos públicos, deben recoger, desarrollar y permitir que los mandatos y principios constitucionales que lo rigen puedan ser efectivamente realizados. La citada jurisprudencia señala:


"RECURSOS PÚBLICOS. LA LEGISLACIÓN QUE SE EXPIDA EN TORNO A SU EJERCICIO Y APLICACIÓN, DEBE PERMITIR QUE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDAN SER EFECTIVAMENTE REALIZADOS.-El citado precepto constitucional fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, a fin de fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, con el firme propósito de que su utilización se lleve a cabo bajo la más estricta vigilancia y eficacia, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados. En este tenor, el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que los recursos económicos de que disponga el Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, y prevé que las leyes garanticen lo anterior. Así, para cumplir con este precepto constitucional, es necesario que las leyes expedidas en torno al uso de recursos públicos recojan, desarrollen y permitan que estos principios y mandatos constitucionales puedan ser efectivamente realizados."


Lo señalado en la segunda parte del primer párrafo del artículo 3 impugnado, respecto a que el informe de austeridad debe hacerse del conocimiento de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco para que contemple el ahorro en la elaboración del paquete presupuestal para el ejercicio fiscal siguiente, no puede interpretarse en los términos en que lo hace el Poder Judicial actor, esto es, considerando que a dicha secretaría se da intervención en la elaboración del presupuesto del citado poder permitiéndole dirigir los recursos derivados del ahorro.


Lo anterior se afirma, porque la disposición es clara al consignar que la intervención de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno de la entidad, será "en los términos de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco", conforme a la cual, tratándose del Poder Judicial, dicha secretaría se limita a incluir en el paquete presupuestal el anteproyecto de presupuesto presentado por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, sin intervenir en su elaboración, lo que, además, es acorde con lo previsto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal y 57 de la Constitución L..


En efecto, los párrafos cuarto y quinto del último dispositivo legal citado disponen que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el Tribunal de lo Administrativo y el Consejo de la Judicatura elaborarán sus proyectos de presupuesto, integrándose el del Poder Judicial que se enviará al Ejecutivo para que se incluya en la iniciativa de presupuesto de egresos para su valoración por el Congreso de la entidad.


Acorde con ello, la Ley de Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco contiene un capítulo denominado: "De la coordinación con los Poderes del Estado, la Federación y los Municipios, en relación al presupuesto", y en su numeral 17 reproduce la disposición constitucional, esto es, reitera que los órganos del Poder Judicial elaborarán su proyecto de presupuesto, que presentarán al Ejecutivo para que lo incluya en la iniciativa correspondiente para su valoración por el Congreso.


El artículo 15 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público prevé que, a petición expresa de los Poderes Legislativo y Judicial, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, les prestará "la asesoría y apoyo técnico que requieran en materia de planeación, programación, presupuestación y contabilidad, así como todos los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación y ejecución de sus respectivos presupuestos"; mientras que los numerales 31, 32 y 35 disponen:


"Artículo 31. La secretaría formulará el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado en base a las directrices del titular del Poder Ejecutivo y a los anteproyectos de las unidades presupuestales y los preceptos contenidos en la presente ley."


"Artículo 32. Dentro del presupuesto de egresos se considerarán como unidades presupuestales a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que tengan asignación financiera directa para el ejercicio de sus funciones o aquellas que por su trascendencia deban ser consideradas como tales. De lo anterior se exceptúan las entidades cuya asignación financiera se realice por conducto de una unidad presupuestal que funja como coordinadora de sector. La secretaría podrá proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la integración como unidades presupuestales, de otros rubros distintos a los mencionados anteriormente, que por su importancia así lo justifiquen, para lo cual se requerirá la aprobación del Congreso del Estado."


"Artículo 35. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, recibirá de la secretaría, el proyecto de presupuesto de egresos para su aprobación definitiva, quien a su vez lo remitirá al Congreso del Estado, mediante la iniciativa correspondiente, con los documentos a que se refiere el artículo 39 de la presente ley."


Como se advierte, la intervención que corresponde a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno, por lo que toca al anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, se limita, por un lado, a brindar la asesoría y apoyo técnico que se le solicite expresamente y, por el otro, a incluir en la formulación del presupuesto del Estado, el remitido por dicho poder, y presentarlo al Ejecutivo para que éste remita la iniciativa correspondiente al Congreso.


Por tanto, es inexacto que la norma impugnada viole la autonomía e independencia del Poder Judicial actor, pues no permite a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno intervenir en la elaboración del presupuesto de egresos de dicho poder y, mucho menos, a dirigir los recursos que deriven del ahorro de gasto operativo.


En este sentido, se entiende lo previsto por el numeral 4 combatido en cuanto señala que la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno dirigirá los recursos derivados del ahorro preferentemente al capítulo de inversión pública, ya que tal atribución debe también realizarla en los términos contemplados en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público local, que en sus diversas disposiciones le da intervención en relación con los anteproyectos de presupuestos de las diferentes secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo, mas no así tratándose de la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial y la determinación del destino de los recursos que le corresponden, lo que realiza en forma autónoma e independiente dicho poder, de conformidad con las disposiciones relativas.


De igual forma, debe entenderse el contenido de los artículos 36 y 37 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco, en cuanto prevén la intervención de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno, en la determinación de castigos y premios derivados del incumplimiento o del acatamiento a los lineamientos y políticas en la materia. Esos artículos disponen:


"Artículo 36. Los sujetos obligados que incumplan con las disposiciones marcadas en la presente ley, serán sancionados en sus asignaciones presupuestales, para lo cual la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, en la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, reducirá las asignaciones presupuestales en los capítulos de materiales y suministros, servicios generales y transferencias de la unidad presupuestal correspondiente.


"En el caso de los Municipios se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 37. Los sujetos obligados que cumplan con lo dispuesto en esta ley y apliquen lineamientos y políticas de austeridad y ahorro exitosas, podrán ser beneficiados con programas de capacitación, becas y otros estímulos que definan la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas.


"En el caso de los Municipios se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reglamentarias."


Si bien las normas transcritas aluden a los sujetos obligados, dentro de los que se comprende el Poder Judicial, según lo previsto en el artículo 2, fracción I, del cuerpo legal combatido, aquéllas deben interpretarse dentro del contexto normativo a que pertenecen, de suerte tal, que si como antes se determinó, la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas no tiene intervención en la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial; y, en cambio, lo tiene tratándose de las secretarías y dependencias integrantes del Poder Ejecutivo, lógicamente se refieren únicamente a éstas en cuanto a las atribuciones de dicha secretaría para castigar y premiar el acatamiento o incumplimiento de los lineamientos y reglas en materia de austeridad y ahorro, pero tal atribución no pueden ejercerla tratándose de los órganos del Poder Judicial.


Lo anterior se refuerza, si se considera que el principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, como ocurre en el caso, máxime que las disposiciones legales no deben interpretarse en forma aislada, sino dentro del contexto normativo a que pertenecen para encontrar su verdadero sentido y alcance, de suerte tal, que si la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, no tiene intervención alguna en la elaboración del presupuesto de egresos del Poder Judicial de la entidad, ni cuenta con atribución alguna para decidir el destino de los recursos relativos, debe interpretarse que las facultades que le asisten conforme a los numerales 36 y 37 impugnados aplican únicamente respecto de las secretarías y dependencias que pertenecen al Poder Ejecutivo L., máxime que los artículos 57, párrafo sexto, de la Constitución del Estado y 17, párrafo cuarto, de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, determinan que en ningún caso el presupuesto del Poder Judicial podrá ser inferior al ejercido el año inmediato anterior, actualizado con base en la cifra oficial de inflación que publique el Banco de México.


Explica lo determinado en torno a la interpretación conforme a la Ley Suprema, el contenido de la tesis jurisprudencial 2a./J. 176/2010,(24) que establece:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.-La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."


Por otro lado, se sostiene en la demanda que la simple lectura de los artículos 4, 10 a 14, 17, 21, 23, 30, 36 y 37 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, en cuanto a las obligaciones y prohibiciones que contienen respecto a la determinación del presupuesto y la administración y ejercicio de los recursos, basta para desprender la situación de subordinación en que se coloca al Poder Judicial de la entidad frente a los otros poderes.


Por lo que se refiere a los numerales 36 y 37 combatidos, ya se determinó que las atribuciones que otorgan a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco para sancionar y premiar el incumplimiento y el acatamiento a las normas de austeridad y ahorro, aplican únicamente respecto de las secretarías y dependencias que pertenecen al Poder Ejecutivo L., mas no tratándose de los órganos del Poder Judicial, ya que aquélla no tiene ninguna intervención en la elaboración de su presupuesto de egresos ni cuenta con atribución alguna para decidir el destino de los recursos que corresponden a dicho poder. Por tanto, la violación que se imputa a estas normas no podría causar afectación alguna a la parte actora y, por tanto, respecto de ellas el planteamiento relativo resulta inatendible.


Por su parte, los demás numerales cuestionados disponen:


"Artículo 4. En la elaboración de los presupuestos de egresos, y en los términos de la legislación aplicable, la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, así como los Municipios, podrán preferentemente dirigir los recursos obtenidos a partir de las políticas y lineamientos de austeridad y ahorro, al capítulo de inversión pública.


"Por ninguna razón podrán destinarse los ahorros generados hacia los capítulos correspondientes al gasto operativo como son servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, transferencias, subsidios y subvenciones, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y deuda pública, con excepción de los capítulos anteriores correspondientes a las áreas de seguridad pública y salud."


"Artículo 10. Por ningún motivo se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias, como lo señala el segundo párrafo del artículo 111 de la Constitución del Estado. No se autorizará la contratación de seguros de gastos médicos privado (sic) para ningún servidor público, salvo que por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar dicha prestación."


"Artículo 11. Queda prohibida la contratación de secretarios privados. Sólo podrán contar con estos servicios los titulares de los poderes y quienes encabezan las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales y los titulares de los organismos autónomos."


"Artículo 12. Se optimizarán las estructuras orgánicas y ocupacionales de los sujetos obligados señalados en la presente ley, en todos los niveles y categorías tabulares. Adicionalmente, se restringirán los servicios de consultoría y asesoría, la contratación de personal por honorarios.


"Los sujetos obligados deberán elaborar un programa de optimización de las estructuras orgánicas y ocupacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 13. Los gastos en publicidad y comunicación de los sujetos obligados, por concepto de tiempos en radio y televisión, pautas en Internet y redes sociales, así como los espacios en prensa escrita y cualquier otra erogación equivalente de acuerdo al clasificador por objeto del gasto, no podrán rebasar el cero punto tres por ciento de su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, con excepción de la difusión en materia de programas de protección civil, salud y seguridad pública.


"En el caso del Poder Ejecutivo del Estado el porcentaje señalado en el párrafo anterior se aplicará al conjunto de la administración pública centralizada."


"Artículo 14. Los gastos en servicios profesionales, científicos, técnicos, de asesoría y otros equivalentes de acuerdo al clasificador por objeto del gasto, no podrán rebasar el cero punto uno por ciento del presupuesto total del sujeto obligado.


"Quedan exceptuados de lo señalado en el párrafo anterior, los gastos en servicios relativos a labores educativas y de salud, investigación académica y para la realización de proyectos de inversión y estratégicos."


"Artículo 17. Las adquisiciones sólo podrán autorizarse si el precio es igual o menor al precio de mercado de mayoreo, considerando la calidad, garantías y servicio, salvo causa justificada."


"Artículo 21. Queda prohibida la compra de vestuario y uniformes para personal administrativo, con excepción del personal de los cuerpos de seguridad, salud, ciencias forenses y protección civil en todos sus niveles, así como los que se requieran por medidas de seguridad e higiene.


"Asimismo, quedan exceptuados de dicha prohibición los sujetos obligados que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo u otro instrumento obligatorio, hayan convenido con sus trabajadores otorgar uniformes y vestuario."


"Artículo 23. El uso de los servicios de telefonía, tanto fija como móvil, se regulará mediante el establecimiento de un tabulador de cuotas que fije topes en función de las atribuciones, necesidades y responsabilidades de los servidores públicos, o elementos operativos."


"Artículo 30. Para el control de los gastos en viáticos, los sujetos obligados deberán elaborar y publicar un tabulador que contemple las erogaciones en el interior del Estado como en el resto de la República Mexicana, bajo criterios de austeridad y ahorro.


"Para gastos en viáticos, sin incluir alimentos, en el interior del Estado, el tope máximo no podrá superar el equivalente a los treinta salarios mínimos diarios generales vigentes en la zona metropolitana de Guadalajara, por día; y en el caso del resto de la República Mexicana, no podrán superar el equivalente a los treinta y cinco salarios mínimos diarios generales vigentes en la zona metropolitana de Guadalajara, por día.


"Por concepto exclusivamente de alimentos, los topes máximos que se establezcan en los tabuladores de viáticos no podrán superar el equivalente a los quince salarios mínimos diarios generales vigentes en la zona metropolitana de Guadalajara, por día, cuando se justifiquen los tres alimentos."


El poder actor se limita a reproducir las anteriores disposiciones destacando ciertas porciones normativas como aquí se hizo, y a afirmar que su mera lectura basta para desprender la situación de subordinación de la que se duele, por lo que debe entenderse que considera que esas disposiciones son inconstitucionales en cuanto establecen que:


• No podrán destinarse los ahorros generados al gasto operativo: servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, transferencias, subsidios y subvenciones, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y deuda pública, con excepción de las áreas de seguridad pública y salud.


• No se autorizará la contratación de seguros privados para ningún servidor público, salvo que se hubiera convenido por las condiciones generales de trabajo o algún instrumento obligatorio.


• Se prohíbe la contratación de secretarios privados, salvo tratándose de los titulares de los Poderes y de quienes encabezan las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales y los titulares de los organismos autónomos.


• Se restringirán los servicios de consultoría y asesoría y la contratación de personal por honorarios.


• Los gastos en comunicación y publicidad no podrán rebasar el cero punto tres por ciento del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal, salvo tratándose de programas de protección civil, salud y seguridad pública.


• Los gastos en servicios profesionales, científicos, técnicos, de asesoría y otros equivalentes no podrán rebasar el cero punto uno por ciento del presupuesto total, salvo tratándose de los relacionados con labores educativas y de salud, investigación académica y proyectos de inversión y estratégicos.


• Las adquisiciones sólo se autorizarán si el precio es igual o menor al del mercado de mayoreo, considerando la calidad, garantías y servicio, salvo causa justificada.


• Se prohíbe la compra de vestuario y uniformes para personal administrativo, salvo cuerpos de seguridad, salud, ciencias forenses y protección civil y los requeridos por medidas de seguridad e higiene, así como los que se hubieran convenido por las condiciones generales de trabajo o algún instrumento obligatorio.


• Los servicios de telefonía fija y móvil se regularán mediante tabulador con cuotas que fije topes según las atribuciones, necesidades y responsabilidades de los servidores públicos o elementos operativos.


• Los gastos por viáticos se establecerán conforme a un tabulador establecido con criterios de austeridad y ahorro, sin que puedan exceder tratándose de gastos, sin incluir alimentos, en el interior del Estado, de treinta salarios mínimos diarios generales vigentes en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, por día, y en el resto del país de treinta y cinco salarios, y tratándose de alimentos no podrán exceder de los quince salarios referidos, cuando se justifiquen los tres alimentos.


Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que las normas impugnadas no son violatorias de la autonomía e independencia del Poder Judicial actor, ya que no se advierte que ninguna de ellas contemple obligaciones o prohibiciones que se traduzcan en actos que impliquen sumisión, dependencia o subordinación de dicho poder a los otros Poderes del Estado de Jalisco, ni que obstaculicen la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le corresponden.


En efecto, se trata de normas de carácter general obligatorias para todos los poderes de la entidad, sus dependencias y entidades, Ayuntamientos y organismos públicos, dictadas por el Congreso del Estado dentro de las atribuciones que le otorgan los artículos 116, fracción II, párrafos cuarto, quinto y sexto, de la Constitución Federal, y 35, fracciones I, IV y XXV, de la Constitución del Estado de Jalisco, para legislar en las ramas del interior del Estado, lo que incluye el dictado de la normativa para regular lo relativo a la formulación y aprobación del presupuesto de egresos del Estado, a su administración y ejercicio, así como a la posterior fiscalización del uso de los recursos públicos, para lo cual debe atender a los principios contenidos en esas disposiciones, así como a las bases contempladas en los numerales 126, 127 y 134 de la Ley Suprema, en relación con la prohibición de pagos no contemplados en el presupuesto o en ley posterior, a las remuneraciones de los servidores públicos y a los principios que rigen la administración de los recursos económicos del Estado Mexicano, incluidas las entidades federativas, a saber; eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


Cabe recordar, el ya invocado criterio de este Alto Tribunal, contenido en su jurisprudencia P./J. 106/2010, en torno a la obligación de los órganos legislativos de expedir leyes que hagan posible el cumplimiento de los mandatos y principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en el ejercicio de los recursos públicos.


Al respecto, resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis 1a. CXLV/2009,(25) que explica la obligación que tiene el órgano legislativo de expedir previamente un marco normativo que salvaguarde los siguientes principios: 1) legalidad, en tanto todo gasto esté contemplado en el presupuesto o en ley posterior, como lo señala expresamente el artículo 126 de la Constitución Federal; 2) honradez, que supone que el gasto no debe realizarse en forma abusiva ni para destino diverso al programado; 3) eficiencia, pues debe buscarse que el gasto logre el fin para el que se programó; 4) eficacia, en tanto es necesario contar con la capacidad suficiente para lograr las metas; 5) economía, que exige que el gasto se ejerza de manera recta y prudente, buscando siempre las mejores condiciones de contratación para el Estado; y, 6) transparencia, con el fin de que sea del conocimiento público el ejercicio del gasto estatal.


El criterio establece textualmente:


"GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA. Del citado precepto constitucional se advierte que el correcto ejercicio del gasto público se salvaguarda por los siguientes principios: 1. Legalidad, en tanto que debe estar prescrito en el presupuesto de egresos o, en su defecto, en una ley expedida por el Congreso de la Unión, lo cual significa la sujeción de las autoridades a un modelo normativo previamente establecido. 2. Honradez, pues implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado. 3. Eficiencia, en el entendido de que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó. 4. Eficacia, ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas. 5. Economía, en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado; y, 6. Transparencia, para permitir hacer del conocimiento público el ejercicio del gasto estatal."


La normatividad impugnada, según se desprende del proceso legislativo que la originó, al que antes se hizo referencia, y de su numeral 1, busca establecer reglas para el ahorro y el gasto eficiente, racional y honesto en el manejo de los recursos públicos. Los numerales 4, 10 a 14, 17, 21, 23 y 30 que impugna el ente actor, de manera general y abstracta establecen obligaciones y deberes a cargo de todos los Poderes del Estado de Jalisco, sus dependencias y entidades, Municipios y organismos públicos estatales y municipales, en la determinación de los rubros y partidas presupuestales y en el ejercicio y administración de los recursos económicos que les sean asignados, a través de los cuales se pretende, precisamente, controlar el uso de dichos recursos para hacer posible el cumplimiento de los principios constitucionales en la materia.


Los artículos 57 de la Constitución del Estado de Jalisco y 17 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la entidad reconocen autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado en la elaboración de su presupuesto de egresos y en la administración y ejercicio de los recursos públicos, al establecer que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia remitirá al titular del Poder Ejecutivo, para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, el presupuesto de egresos correspondiente al Poder Judicial, integrado por el elaborado por el Pleno de dicho tribunal, el del tribunal administrativo y por el Consejo de la Judicatura, así como que, una vez aprobado dicho presupuesto por el Congreso, será ejercido con plena autonomía.


No se advierte de ninguna de las obligaciones y prohibiciones contenidas en los numerales impugnados, que se transgreda la autonomía e independencia del Poder Judicial actor, ya que no contemplan ningún acto de intervención por parte de los otros poderes que suponga intromisión, dependencia o subordinación, en tanto que se deja en plena libertad al ente demandante para elaborar su presupuesto de egresos y para administrar y ejercer sus recursos sin la intervención de alguna entidad, dependencia u organismo ajeno a su estructura, apegándose desde luego a las reglas para la austeridad y ahorro que se determinan y al resto de la normatividad aplicable, además que tampoco se advierte que las obligaciones y prohibiciones referidas impidan u obstaculicen la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que corresponden al Poder Judicial del Estado de Jalisco.


Esto es, las disposiciones combatidas establecen y regulan diversas acciones y prohibiciones que deben atender todos los entes del Estado, entre ellos, el Poder Judicial, en la elaboración de su presupuesto de egresos y en la administración de los recursos económicos que les corresponden, lo que no constituye, en sí mismo, una afectación al principio de división de poderes, dado que sólo se fija el marco jurídico con base en el cual, deben realizarse las referidas acciones y evitarse las conductas prohibidas, con el propósito de proteger el patrimonio estatal, a través del ahorro y del gasto eficiente, racional y honesto, en acatamiento a los principios que en la materia consagra la Constitución Política del país.


Sostiene el Poder Judicial actor, por otro lado, que los artículos 5 y 11 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco vulneran los numerales 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, ya que obligan a los titulares de los sujetos obligados a promover medidas y acciones para evitar trámites innecesarios, agilizar procesos internos y reducir costos de operación, además de prohibir la contratación de secretarios privados, salvo tratándose de dichos titulares, pero sin especificar quiénes tienen este carácter.


Es infundado el argumento resumido. Los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados por los numerales 14 y 16 de la Constitución Federal, exigen de las normas jurídicas claridad suficiente para comprender su exacto contenido y significado, a fin de que los sujetos a los que se dirigen estén en posibilidad de conocer y determinar con precisión las obligaciones que les imponen y las conductas que deben realizar para acatarlas, evitando ambigüedades que dificulten su cumplimiento o propicien actuaciones arbitrarias.


Los artículos 5 y 11 impugnados disponen:


"Artículo 5. Todos los sujetos obligados deberán establecer mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestal, bajo los principios de austeridad, racionalidad y disciplina en el manejo de los recursos.


"Adicionalmente, será responsabilidad de los titulares de los sujetos obligados señalados en esta ley promover medidas y acciones tendientes a eliminar los trámites innecesarios, agilizar los procesos internos y reducir los costos de operación y administración."


"Artículo 11. Queda prohibida la contratación de secretarios privados. Sólo podrán contar con estos servicios los titulares de los poderes y quienes encabezan las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales y los titulares de los organismos autónomos."


La simple lectura de las disposiciones transcritas basta para advertir que no puede estimarse que transgredan los principios de legalidad y seguridad jurídica, al grado de crear tal incertidumbre que impida la regularidad en el ejercicio de la función encomendada a los órganos que integran el Poder Judicial L..


El primer numeral reproducido establece a cargo de los titulares de los sujetos obligados, entre los que se encuentran, en términos del artículo 2, fracción I, del cuerpo legal impugnado, los Poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, así como sus dependencias y entidades, la obligación de promover medidas y acciones tendientes a eliminar los trámites innecesarios, agilizar los procesos internos y reducir los costos de operación y administración; por su parte, el numeral 11 combatido prohíbe la contratación de secretarios privados, salvo para los titulares de los poderes y quienes encabezan las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo.


Es cierto que las referidas normas no especifican quiénes tienen el carácter de titular; sin embargo, ello no se traduce en incertidumbre alguna, pues no debe olvidarse que el legislador no está obligado a definir, como si se tratara de un diccionario, cada una de las palabras que utiliza cuando las que elige son de fácil entendimiento y comprensión, como ocurre tratándose de los titulares de los Poderes de un Estado, sus dependencias, entidades y organismos públicos, pues es de todos comprensible que la palabra titular en el contexto de la legislación impugnada refiere a las personas que encabezan los poderes, dependencias, entidades y organismos referidos.


Además, tratándose del Poder Judicial del Estado de Jalisco, basta acudir al artículo 56 de la Constitución de la entidad y 3 de la ley orgánica de dicho poder para conocer que el mismo se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal de lo Administrativo, en los Juzgados de Primera Instancia, Menores y de Paz y jurados, además del Consejo de la Judicatura y del Instituto de Justicia Alternativa, por lo que tendrán el carácter de titulares quienes presiden estos organismos, advirtiéndose en la ley orgánica citada las atribuciones que competen a dichos titulares y, por tanto, su responsabilidad en la implementación de las medidas y acciones tendientes a eliminar los trámites innecesarios, agilizar los procesos internos y reducir los costos de operación y administración, así como para determinar quiénes pueden contar con secretarios privados, de suerte tal, que no existe incertidumbre en cuanto a los sujetos titulares a que se dirigen las disposiciones combatidas, máxime la claridad del numeral 11 combatido, al señalar que sólo "los titulares de los poderes y quienes encabezan las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, los presidentes municipales y los titulares de los organismos autónomos", podrán contar con los servicios de un secretario privado."


Argumenta el poder actor, que los numerales 6 y 31 del ordenamiento impugnado resultan imprecisos, pues establecen que el ejercicio del gasto debe sujetarse a los montos autorizados en el presupuesto, sin precisar la autoridad a la que compete dar la autorización del monto a ejercer ni los montos a que se refiere, así como tampoco se aclara la autoridad ante la que debe justificarse la razón que impidió la compra de boletos de viaje con la anticipación necesaria para asegurar la tarifa más económica.


También es infundado lo anterior. Los citados numerales que tacha de imprecisos el actor, establecen:


"Artículo 6. El ejercicio del gasto se realizará bajo principios de austeridad, racionalidad y optimización de los recursos, ajustándose a los objetivos y metas de desarrollo, cumpliendo un fin determinado y sujetándose a los montos autorizados en los presupuestos de egresos."


"Artículo 31. Por concepto de viajes, se prohíbe la adquisición de boletos en primera clase, salvo causa justificada; y se preferirán las tarifas de clase más económica, debiéndose reservar en tiempo y forma para asegurar lo anterior.


"Sólo en aquellas situaciones de urgencia y de falta de tiempo oportuno para la reserva, podrá contratarse alguna otra tarifa, justificando debidamente los motivos por los cuales no se hizo con la planeación y el tiempo suficiente para asegurar la tarifa económica."


Las disposiciones reproducidas son claras en su contenido y no crean incertidumbre jurídica alguna. La primera señala con precisión la obligación de ejercer el gasto con apego a los principios de austeridad, racionalidad y optimización de los recursos y sujetándose a los montos autorizados en los presupuestos de egresos, lo que respeta la prescripción contenida en el numeral 126 de la Constitución Federal, respecto a que: "No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior."; la segunda norma exige asegurar la adquisición de los boletos de viaje que correspondan a las tarifas más económicas, salvo en casos de urgencia y falta de tiempo, lo que deberá justificarse.


Es inexacto que el numeral 6 combatido, no precise a qué montos se refiere, pues lógicamente alude a las cantidades a que ascienden los diversos gastos que se ejercen y a la prohibición de rebasar los montos autorizados en el presupuesto de egresos, sin que pueda estimarse ambigua la norma, como lo sostiene la parte actora, sólo porque no señale cuál es la autoridad a la que corresponde autorizar el monto de cada gasto.


En efecto, la normativa impugnada tiene por objeto, según lo determina su numeral 1, "... establecer reglas para el ahorro y el gasto eficiente, racional y honesto que se deberá poner en práctica en el manejo de los recursos públicos ..." por parte de todos los Poderes del Estado de Jalisco, sus dependencias y entidades, organismos públicos y Ayuntamientos. Los lineamientos que contempla obligan a todos estos organismos y a los servidores públicos que en ellos laboran, de suerte que es imposible exigir al legislador que en la propia normativa precise cada autoridad o funcionario al que corresponda aplicar cada uno de los lineamientos y reglas que se establecen.


Sin embargo, ello de ninguna manera se traduce en transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que basta acudir a la legislación aplicable en cada uno de esos organismos para determinar a quién corresponde acatar las diversas obligaciones que se contemplan y, específicamente, el autorizar los montos a ejercer del gasto público, máxime que el artículo 7 de la propia Ley de Austeridad y Ahorro del Estado establece que los sujetos obligados deberán elaborar un reglamento y un programa en la materia.


Igual consideración cabe hacer en torno al artículo 31 impugnado, que también es claro, al prohibir la compra de boletos de viaje de lujo, salvo causa justificada, y la obligación de preferir las tarifas más baratas, a no ser por situaciones de urgencia y falta de tiempo, lo que deberá justificarse, lógicamente, ante el servidor público que corresponda conforme a la normativa aplicable en cada caso.


Es infundado también lo alegado por el poder actor, en el sentido de que son ambiguos los artículos 8, 16, 27, 34, 35 y 36 de la Ley de Austeridad y Ahorro combatida, por no precisar quiénes son los servidores públicos responsables de actuar o de omitir actuar conforme a sus prescripciones, los encargados de tramitar el procedimiento por el incumplimiento a la ley y dictar la sanción aplicable, las conductas penadas y la sanción a imponer.


Por lo que se refiere al artículo 36 impugnado, con anterioridad se determinó que las atribuciones que otorga a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, para sancionar el incumplimiento a las normas de austeridad y ahorro, aplican únicamente respecto de las secretarías y dependencias que pertenecen al Poder Ejecutivo L., mas no tratándose de los órganos del Poder Judicial, pues no tiene intervención alguna en la elaboración de su presupuesto de egresos ni cuenta con atribución alguna para decidir el destino de los recursos que corresponden a dicho poder. Por tanto, la violación que se imputa a esta norma derivada de la ambigüedad que se le atribuye no podría causar afectación alguna a la parte actora.


Por su parte, los artículos 8, 16 y 27 combatidos, disponen:


"Artículo 8. Los responsables de las áreas de finanzas, administración, planeación, contraloría, oficialía mayor y las áreas o unidades de transparencia de cada ente público, en el ámbito de su competencia, aplicarán las políticas de austeridad y ahorro que se determinen a partir de esta ley, así como sus programas y reglamentos internos.


"Las responsabilidades a que se refiere esta ley se constituirán de manera directa a los sujetos auditables que hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las hayan originado; y, en su caso, subsidiariamente, al servidor público o elemento operativo jerárquicamente inmediato que por la índole de sus funciones haya omitido la revisión o autorizado tales actos, por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. En los órganos que sean colegiados, las responsabilidades que resulten se aplicarán de manera solidaria entre todos los integrantes que hayan incurrido en el acto u omisión generador."


"Artículo 16. Las adquisiciones de bienes y servicios de uso generalizado deberán llevarse a cabo de manera fundada y reglamentada, bajo la supervisión de los responsables señalados en el artículo 8 de la presente ley, buscando obtener las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad y oportunidad de lo adquirido."


"Artículo 27. Queda prohibida la compra de vehículos automotores de lujo en todos los sujetos obligados para labores administrativas. Sólo se autorizará la compra de vehículos utilitarios, austeros y funcionales.


"La adquisición de nuevas unidades queda sujeta a la ampliación o sustitución de aquellas que ya no sean útiles para el servicio, o porque el costo de mantenimiento acumulado en un año sea igual o mayor al valor de venta o de mercado. En caso de robo o pérdida total, se podrá realizar una nueva compra una vez que sea reintegrado su valor por el seguro correspondiente, cuando sea procedente el pago de acuerdo con los términos de la póliza respectiva.


"Sólo podrán aplicarse excepciones del presente artículo cuando se trate de vehículos especiales para labores operativas de seguridad pública, protección civil, salud, aseo público, obra pública, o para la seguridad de los servidores públicos, bajo la supervisión de los responsables señalados en el artículo 8 de la presente ley."


Las normas reproducidas no transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que resultan claras y precisas no sólo en cuanto a las acciones u omisiones que como deberes contemplan sino también respecto de los sujetos obligados a acatarlos.


Así, el artículo 8 señala que son los responsables de las áreas de finanzas, administración, planeación, contraloría, oficialía mayor y de transparencia de cada ente público, en el ámbito de su competencia, a quienes corresponde aplicar las políticas de austeridad y ahorro contempladas en la normativa impugnada y en las disposiciones de ella derivadas, sin que pueda exigirse que se especifique el cargo concreto del servidor público responsable de cada una de esas áreas, ya que basta acudir a la legislación relativa y aplicable en cada poder, dependencia, entidad u organismo público para determinar quién es el responsable del área relativa.


El segundo párrafo de la norma que se examina precisa que las responsabilidades que contempla el propio cuerpo legal combatido se aplicarán a los sujetos que incurran en los actos u omisiones que las constituyan, así como al servidor público jerárquicamente inmediato que haya autorizado el acto u omitido su revisión cuando exista dolo, culpa o negligencia, por lo que tampoco esta parte de la disposición contraría los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto basta acudir a la legislación aplicable para conocer quiénes son los sujetos responsables y los superiores. Igual ocurre tratándose de los órganos colegiados, respecto de los cuales, aclara la norma que las responsabilidades se aplicarán de manera solidaria entre todos sus miembros.


Los numerales 16 y 27 establecen que los responsables referidos en el artículo 8, antes examinado, esto es, los responsables de las áreas de finanzas, administración, planeación, contraloría, oficialía mayor y de transparencia de cada ente público, deberán supervisar las adquisiciones de bienes y servicios de uso generalizado, buscando las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad y oportunidad, así como las excepciones en la compra de vehículos especiales para labores operativas de seguridad pública, protección civil, salud, aseo público, obra pública, o para la seguridad de los servidores públicos. Por tanto, si no existe la ambigüedad alegada en torno al citado numeral 8, respecto de los aludidos servidores públicos responsables de las diversas áreas, tampoco violan los principios de legalidad y seguridad jurídica los artículos 16 y 27, que remiten al 8, en cuanto a los sujetos que deben supervisar las adquisiciones de que se trata, a saber, los responsables de las áreas.


Las normas de que se trata tampoco resultan imprecisas en cuanto a la autoridad que debe tramitar los procedimientos por incumplimiento a la ley y las sanciones a aplicar, pues, al respecto, debe atenderse a lo preceptuado en los numerales 34 y 35 de la normativa impugnada, y los demás ordenamientos legales aplicables en la materia, como se explica a continuación:


Los artículos 34, 35 y 36 impugnados, disponen:


"Artículo 34. Toda persona podrá denunciar ante la autoridad correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente ley. Las autoridades conocedoras de las denuncias deberán turnarlas a las instancias competentes por la naturaleza de que se traten. La autoridad competente está obligada a realizar la investigación, instaurar el procedimiento y, en su caso, sancionar al servidor público o elemento operativo denunciado."


"Artículo 35. Los servidores públicos o elementos operativos que incumplan con las disposiciones previstas en esta ley incurrirán en una falta y se les aplicarán las responsabilidades políticas, administrativas o penales, que en su caso procedan, de conformidad con las leyes aplicables."


Las disposiciones transcritas regulan las denuncias por incumplimiento a las normas de austeridad y ahorro, precisando que cualquier persona podrá hacer la denuncia, misma que se turnará a la autoridad competente, la que deberá realizar la investigación, instaurar el procedimiento y, en su caso, aplicar la sanción procedente. Aclaran que los servidores públicos y el personal operativo serán responsables de las faltas en que incurran y se les aplicarán las responsabilidades políticas, administrativas o penales que procedan.


No se advierte que los numerales 34 y 35 combatidos transgredan los principios de legalidad y seguridad jurídica, en tanto aclaran quiénes son responsables por las faltas a las normas de austeridad y ahorro, así como a quiénes corresponde instaurar los procedimientos y aplicar las sanciones correspondientes según la naturaleza de la falta. No puede exigirse a las normas que precisen específicamente las autoridades responsables al interior de cada poder, dependencia, entidad u organismo público por las faltas referidas ni aquellas a las que competa instaurar los procedimientos de responsabilidad y aplicar las sanciones procedentes, como tampoco puede exigirse que precisen la sanción aplicable a cada acción u omisión que implique una falta a sus prescripciones. Lógicamente, debe acudirse a la legislación aplicable en cada uno de esos organismos, además de atender preferentemente a los capítulos de responsabilidades de los servidores públicos contenidos tanto en la Constitución Federal (título IV, artículos 104 a 108), como en la del Estado de Jalisco (título octavo, capítulos I a IV, artículos 91 a 107), y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, que en sus numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. determina el objeto de la ley, quiénes tienen el carácter de servidores públicos responsables, las autoridades competentes para llevar los procedimientos y aplicar las sanciones correspondientes, así como el tipo de sanción a imponer según la naturaleza de la falta, en los términos siguientes:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado en materia de:


"I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;


"II. Las obligaciones de los servidores públicos;


"III. Las responsabilidades y sanciones administrativas de los servidores públicos;


"IV. Las causas de responsabilidad y sanciones en materia de juicio político;


"V. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar sanciones a los servidores públicos que resulten sujetos de responsabilidad;


"VI. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia de juicio penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad; y,


"VII. El registro patrimonial de los servidores públicos."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado, a los integrantes del Tribunal Electoral del Estado, así como a los del Tribunal de Arbitraje y Escalafón previstos en la Constitución Política del Estado de Jalisco; a los miembros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los integrantes del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado y en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los Municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones."


"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:


"I. El Congreso del Estado;


"II. El Supremo Tribunal de Justicia;


"III. El Tribunal de lo Administrativo;


"IV. El Tribunal Electoral del Estado;


"V. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;


"VI. El Consejo de la Judicatura del Estado;


"VII. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado;


"VIII. La Contraloría del Estado;


"IX. Las secretarías, dependencias y entidades paraestatales del Ejecutivo;


"X. Los Ayuntamientos, sus dependencias y entidades paramunicipales;


"XI. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;


"XII. El Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado;


"XIII. La Auditoría Superior, y


"XIV. Los demás órganos que determinen las leyes."


"Artículo 4o. Cuando los actos y omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos de responsabilidad política, penal, administrativa o civil previstos en la Constitución del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades competentes a que alude el artículo anterior; turnar las denuncias a quien debe conocer de ellas.


"En la integración de los procedimientos respectivos, deberá prevalecer el principio de presunción de inocencia a favor del servidor público presunto responsable.


"No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza."


En consecuencia, entendida e interpretada la normativa impugnada dentro del contexto normativo federal y estatal a que pertenece, se concluye que las disposiciones impugnadas no transgreden los principios de legalidad y seguridad jurídica en los términos apuntados por el poder actor, en tanto no crean imprecisión alguna en cuanto a los sujetos a los que se dirigen como obligados por sus prescripciones ni respecto a las autoridades a las que corresponde castigar sus faltas en los ámbitos político, administrativo, penal y civil.


Se argumenta en la demanda, que los artículos 5, 12, 20, 22, 23, 27 y transitorio segundo, fracción I, impugnados contienen conceptos indeterminados o previsiones que por su grado de confusión provocan un grado de inseguridad que imposibilita la regularidad en el ejercicio de las atribuciones del ente actor. Específicamente, se refiere a los conceptos y previsiones que se destacan en la siguiente transcripción de dichos artículos:


"Artículo 5. Todos los sujetos obligados deberán establecer mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestal, bajo los principios de austeridad, racionalidad y disciplina en el manejo de los recursos. ..."


"Artículo 12. Se optimizarán las estructuras orgánicas y ocupacionales de los sujetos obligados señalados en la presente ley, en todos los niveles y categorías tabulares. Adicionalmente, se restringirán los servicios de consultoría y asesoría, la contratación de personal por honorarios.


"Los sujetos obligados deberán elaborar un programa de optimización de las estructuras orgánicas y ocupacionales, en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 20. Las erogaciones por conceptos de materiales y suministros deberán reducirse al mínimo indispensable en el caso de papelería, útiles de escritorio, fotocopiado, consumibles de equipo de cómputo, telefonía, combustibles y utensilios en general."


"Artículo 22. Las adquisiciones de equipos de cómputo y comunicación se realizarán con base en planes de modernización. Se promoverá el uso de software abierto."


"Artículo 23. El uso de los servicios de telefonía, tanto fija como móvil, se regulará mediante el establecimiento de un tabulador de cuotas que fije topes en función de las atribuciones, necesidades y responsabilidades de los servidores públicos, o elementos operativos."


"Artículo 27. ... La adquisición de nuevas unidades queda sujeta a la ampliación o sustitución de aquellas que ya no sean útiles para el servicio, o porque el costo de mantenimiento acumulado en un año sea igual o mayor al valor de venta o de mercado. En caso de robo o pérdida total, se podrá realizar una nueva compra una vez que sea reintegrado su valor por el seguro correspondiente, cuando sea procedente el pago de acuerdo con los términos de la póliza respectiva. ..."


"Segundo. Los sujetos obligados en la presente ley tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales para elaborar, publicar y difundir los siguientes documentos:


"I. Programa de optimización de las estructuras orgánicas y ocupacionales."


El poder actor se limita a reproducir las anteriores normas subrayando los conceptos o previsiones como aquí se hizo, y a afirmar que resultan imprecisas al grado de imposibilitar su cumplimiento, sin explicar por qué lo considera así.


Este Tribunal Pleno no advierte que las normas combatidas violen la certeza jurídica que requieren para que los sujetos a los que se dirigen conozcan de manera clara y precisa los deberes, conductas y omisiones que imponen.


Así, el numeral 5 obliga a los sujetos de la ley a establecer mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestal, bajo los principios de austeridad, racionalidad y disciplina en el manejo de los recursos. No se advierte qué duda pueda generar la forma de dar cumplimiento a la disposición, en tanto resulta de fácil entendimiento lo que constituyen los mecanismos de control y seguimiento del ejercicio del presupuesto, ya que es claro que se trata de las diferentes formas o maneras en que se obligue a los servidores públicos que manejen los recursos a llevar los procedimientos, las anotaciones y los registros necesarios para conocer y verificar su destino, aquello en lo que son utilizados.


El artículo 12 impone el deber de optimizar las estructuras orgánicas y ocupacionales de los sujetos obligados en todos los niveles y categorías, y la fracción I de su transitorio segundo, a elaborar, publicar y difundir en un determinado plazo el programa de optimización relativo. Tampoco se advierte imprecisión o confusión en la norma en tanto las palabras utilizadas por el legislador son de entendimiento claro, en tanto se trata de lograr que toda la organización y funcionamiento del sujeto obligado sea lo más eficiente posible.


Establece el numeral 21, que las erogaciones en papelería, útiles de escritorio, fotocopiado, consumibles de equipo de cómputo, telefonía, combustibles y utensilios en general deberán reducirse al mínimo indispensable. El mínimo indispensable no genera duda alguna en tanto cualquier persona puede comprender los términos "mínimo" e "indispensable", que utilizados en conjunto implican la obligación de gastar sólo lo necesario en los conceptos aludidos.


Igual ocurre con los términos "planes de modernización" y uso de "software abierto", a que se refiere el numeral 22 combatido, en tanto es sencillo comprender que obliga a buscar el equipo más eficiente y funcional tratándose de computación y comunicación.


La obligación consistente en contar con un tabulador de cuotas que fije topes a los gastos por servicio de telefonía fija y móvil, en función de las atribuciones, necesidades y responsabilidades de los servidores públicos, o elementos operativos, que exige el artículo 23 impugnado, tampoco resulta impreciso, pues es del entendimiento común, el significado de un tabulador que contenga topes, de la misma manera que resulta del entendimiento común lo que significa que resulte procedente el pago de un seguro de automóvil en los términos de la póliza respectiva, a que se refiere el numeral 27 que se impugna, al disponer que sólo en ese supuesto procederá la adquisición de una nueva unidad en caso de robo o pérdida.


Como se advierte, las disposiciones analizadas no violentan los principios de legalidad y seguridad jurídica en tanto no contienen conceptos imprecisos ni resultan confusas al grado de imposibilitar su cumplimiento y afectar la regularidad en el ejercicio de la función encomendada al Poder Judicial del Estado de Jalisco, en contravención a su independencia y autonomía, como inexactamente se afirma en la demanda de controversia constitucional.


Por último, sostiene el ente actor que el transitorio tercero de la normativa impugnada, al obligar a realizar las modificaciones presupuestales necesarias para acatar sus disposiciones, establece una obligación imposible de cumplir, pues dicha normativa inició su vigencia el uno de enero de dos mil quince, en que ya estaba autorizado el presupuesto de egresos correspondiente y dado que no es posible modificarlo.


El citado transitorio dispone:


"Tercero. Los sujetos obligados contarán con ciento ochenta días naturales para determinar y aprobar, en los términos de la legislación vigente, las modificaciones presupuestales que sean necesarias para cumplir las disposiciones establecidas en esta ley."


Es infundado el planteamiento del poder actor. La disposición transcrita establece el plazo de ciento ochenta días naturales para que los sujetos obligados determinen y aprueben las modificaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de sus disposiciones, lo que deberán hacer en los términos de la legislación vigente.


Es cierto que la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios inició su vigencia el uno de enero de dos mil quince, según lo dispuesto por su artículo primero transitorio, fecha en la que ya debía estar aprobado el presupuesto de egresos de la entidad para dicho año, de conformidad con lo previsto en los numerales 42 y 45 de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de la entidad.


Sin embargo, es inexacto que lo anterior implique el establecimiento de una obligación de imposible cumplimiento. En primer término, se advierte que muchas de las prescripciones establecidas en la ley impugnada, no requieren para su cumplimiento e implementación de la modificación del presupuesto de egresos, tales como el establecimiento de medidas de control y seguimiento del ejercicio del presupuesto y la implementación de medidas y acciones tendientes a eliminar trámites innecesarios, agilizar procesos internos y reducir costos de operación y administración (artículo 5); la elaboración del programa de austeridad y ahorro y del reglamento relativo (artículo 7); aplicación de políticas de austeridad y ahorro (artículo 8); abstención de autorización de bonos y percepciones extraordinarias y de contratación de seguros de gastos médicos privados y secretarios privados, salvo las excepciones autorizadas (artículos 10 y 11); optimizar estructuras orgánicas y ocupaciones (artículo 12); elaborar tabuladores de gastos topes en algunos rubros (artículos 23 y 30); etcétera.


Por otro lado, en relación con los cambios que sí requieren de modificaciones al presupuesto de egresos, debe tenerse presente que la disposición transitoria determina que tales modificaciones tienen que hacerse en los términos de la legislación vigente y, por tanto, los sujetos obligados quedan constreñidos a actuar conforme a las prescripciones en la materia contempladas en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco, que contiene un capítulo V, denominado "De la iniciativa, aprobación y reformas al presupuesto"; específicamente, los artículos 46, 47 y 48 disponen:


"Artículo 46. Aprobado el presupuesto de egresos del Estado, éste regirá para el ejercicio fiscal que corresponda. Cuando por la aplicación de leyes, decretos o acuerdos posteriores a la aprobación del presupuesto impliquen erogaciones no autorizadas, el titular del Poder Ejecutivo, deberá someter a la consideración del Congreso del Estado, las iniciativas de reforma respectivas, acompañadas de la opinión de la secretaría sobre la viabilidad financiera de la propuesta. ..."


"Artículo 47. A toda iniciativa de modificación al presupuesto de egresos que presente el titular del Poder Ejecutivo al Congreso del Estado, que represente aumento del gasto público, deberá acompañarse la previsión de ingresos necesarios para sufragarlo.


"El titular del Poder Ejecutivo del Estado, estará facultado para que previa petición de las dependencias y entidades, de manera excepcional, y una vez evaluado por la secretaría, incorpore al presupuesto de egresos partidas presupuestales, observando desde luego, para dotarlas de recursos, las normas relativas a la transferencia de recursos entre partidas presupuestales y siempre y cuando no se rebase con ello los techos financieros autorizados para cada capítulo por el Congreso del Estado, ni se altere el equilibrio presupuestal."


"Artículo 48. Cuando las asignaciones fijadas en el presupuesto de egresos resulten insuficientes para el cumplimiento de las funciones de las unidades presupuestales, las dependencias y entidades interesadas solicitarán a la secretaría que se analice la factibilidad de proponer al Ejecutivo la formulación de iniciativas de reformas al presupuesto, observando lo dispuesto en los dos preceptos anteriores."


Así, es inexacto que la obligación establecida en el transitorio tercero de la normativa impugnada sea de imposible cumplimiento y, por tanto, no transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica.


No quedando concepto de invalidez pendiente de examen y al haber resultado infundados los propuestos, debe declararse procedente pero infundada la controversia constitucional y reconocerse la validez de las normas impugnadas de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 30, 31, 34, 35, 36, 37, así como transitorios segundo, fracción I, y tercero de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de noviembre de dos mil catorce.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en sus apartados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 16, 17, 22, 23, 27, 30, 31, 34, 35, 36, 37, y transitorios segundo, fracción I, y tercero de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado tercero, consistente en reconocer la validez de los artículos 10, 11, 13, 14 y 21 de la Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Jalisco y sus Municipios. El Ministro Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.


Las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H., no asistieron a la sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








____________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


2. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


3. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles, y III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


4. "Artículo 159. Los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refieren los artículos 3o. y 70 de esta ley. ..."


5. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


6. "Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


7. Fojas 83 a 90 del expediente.


8. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el tribunal de lo administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos: el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.

"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el Pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


12. "Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia: I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales."


13. Fojas 476 a 484 del expediente.


14. "Artículo 35.

"1. Son atribuciones de la mesa directiva: ... V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


15. Fojas 492 a 514 del expediente.


16. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.-Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: ..."


17. La tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XII, octubre de 2000, página 32, registro digital: 190976, y su texto dice: "La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que "La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados". Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia L.es a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de J. y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones L.es, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución L. respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’."


18. En sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos.


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


21. "Artículo 35. Son facultades del Congreso: I. Legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


22. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XII, septiembre de 2000, página 28, registro digital: 191088.


23. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1211, registro digital: 163442.


24. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, T.X., diciembre de 2010, página 646, registro digital: 163300.


25. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2712, registro digital: 166422.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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