Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación02 Septiembre 2016
Número de registro26627
Fecha02 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 851
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 64/2014. 20 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. DISIDENTE: E.M.M.I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Demanda. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, *********, en su carácter de síndico del *********, promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por la retención a las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor relativos a los meses de abril y mayo del ejercicio fiscal de dos mil catorce.


La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 115, fracción IV, 116 y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de invalidez manifestó esencialmente, lo siguiente:


• El descuento por la cantidad de ********* relativa a las participaciones federales de los meses de abril y mayo del ejercicio fiscal 2014, que corresponden al Municipio, transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la autoridad demandada no fundó ni motivó dicho descuento, pues ello obedece a que por un error administrativo en el ejercicio fiscal 2013, se realizó un doble depósito.


• La demandada debió cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es hacer del conocimiento y solicitar ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos la autorización del convenio de pago en el mismo ejercicio presupuestal en el que se verificó el supuesto doble depósito.


• El Ejecutivo del Estado no tiene facultades para realizar el descuento de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, en virtud de que no cumplieron con los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, 115, fracciones II y IV y 120 de la Constitución Federal. Lo anterior, porque las participaciones federales como estatales que corresponden a los Municipios del Estado de Morelos son inembargables y no están sujetas a retención alguna, ni pueden afectarse a fines específicos.


SEGUNDO.-Admisión. Por acuerdo de dos de junio de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional ********* y, por razón de turno, se designó al M.A.P.D. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de tres de junio de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a los órganos de gobierno del Poder Ejecutivo señalados como demandados en el escrito inicial de demanda, para que formularan la contestación respectiva, de igual forma, se ordenó integrar el cuaderno relativo al incidente de suspensión solicitado por la parte actora.(1)


TERCERO.-Contestación a la demanda y ampliación de la misma. Mediante escrito recibido el trece de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través del director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica dio contestación a la demanda (fojas 344 a 365), manifestando en términos generales que los descuentos realizados al Municipio se debieron a que en el mes de noviembre de dos mil trece transfirieron por error un doble pago al Municipio actor. Asimismo, adujo que debía sobreseerse en el juicio conforme al artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se realizó una retención indebida al actor, sino que se trataba de un reembolso originado por el pago indebido que se le realizó.


Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio presentó ampliación de demanda, en virtud de la cual realizó diversas manifestaciones y señaló que nuevamente se le hizo una retención de sus ingresos federales, el veintiocho de julio de dos mil catorce; sin embargo, después de percatarse de la suspensión provisional decretada en este expediente, el gobierno estatal realizó una "dispersión electrónica" el uno de agosto de dos mil catorce y por la cual reintegra el descuento realizado indebidamente en el mes de julio, con lo que se demuestra, según consideración del Municipio, la mala fe con la que se conduce el Gobierno Estatal. Asimismo que el Gobierno Estatal violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que sin fundamentación, motivación y sin previa audiencia, lo privó de una porción de su patrimonio y señala que tampoco quedó acreditado que el Poder Ejecutivo Estatal haya realizado los trámites ante el Congreso del Estado, para la realización en su caso de los dictámenes relativos a los empréstitos, contratos, convenios, acuerdos y lineamientos que contengan plazos, términos y condiciones sobre un préstamo.


En el escrito de ampliación de la demanda, el Municipio actor hizo valer el incidente de falta de personalidad y legitimación, por el que aduce entre otras cuestiones, que la copia certificada del nombramiento de *********, director de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, no reúne los requisitos legales y de forma, para acreditar su personalidad en la contestación de la demanda. Al respecto, por acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce dictado por el Ministro instructor, se determinó que toda vez que la legitimación de las partes es un presupuesto procesal que se analiza al momento de dictarse sentencia, no había lugar a formar incidente de falta de personalidad y legitimación, dado lo previsto en el artículo 12 de la ley de la materia.


Posteriormente, el cuatro de noviembre de dos mil catorce, la autoridad demandada presentó su contestación a la ampliación de la demanda; sin embargo, ésta no fue admitida, en virtud de que se presentó fuera del plazo legal de treinta días hábiles, conforme al acuerdo del Ministro instructor de diez de noviembre de dos mil catorce, con independencia de ello, se le precisó que conservaba en todo momento el derecho de designar domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados y/o delegados; se tuvo por designados los estrados de este Alto Tribunal para oír recibir notificaciones en esta ciudad; por último se tuvo por autorizados y delegados a las personas mencionadas en su escrito de contestación y por ofrecidas las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.


Debe destacarse, que el referido acuerdo no fue motivo de impugnación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


CUARTO.-Pruebas pericial y testimonial en materia de contabilidad. A través del escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el representante del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos anunció prueba pericial en materia de contabilidad y ofreció prueba testimonial.


Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Ministro instructor determinó, por una parte, que la prueba testimonial no era idónea para la resolución del asunto ordenando, en consecuencia su, desechamiento y, por otra, tuvo por anunciada en tiempo y forma la pericial en materia de contabilidad.


No obstante, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil quince, se declaró desierta la prueba pericial en materia de contabilidad, en virtud de haber transcurrido el plazo legal de diez días hábiles concedido por acuerdo de trece de marzo de dos mil quince, para que el Poder Ejecutivo exhibiera los billetes de depósito correspondientes al pago de honorarios del perito designado por esta Suprema Corte, sin que los hubiera presentado, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento respectivo.


Inconforme con tal determinación, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación en su contra, el cual fue resuelto por esta Segunda Sala mediante sesión de cinco de agosto de dos mil quince, en el sentido de confirmar el auto impugnado.


QUINTO.-Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el trece de octubre de dos mil quince, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que en términos del artículo 34 de dicho ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las diversas pruebas documentales que en copia simple y certificada, exhibieron las partes, habiéndose abierto el periodo de alegatos sin que ninguna de las partes hiciera ejercicio de tal derecho; y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO.-Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Puente de Ixtla y el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en la cual se impugna la invalidez de diversos actos.


SEGUNDO.-Precisión y certeza de los actos impugnados. Previo a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


Del análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que el acto impugnado se hace consistir en el descuento de las participaciones federales correspondientes a los meses de abril y mayo de dos mil catorce, efectuado por la Secretaría de Hacienda del Ejecutivo del Estado de Morelos, por la cantidad de *********.


Ahora bien, en cumplimiento al artículo 41, fracción I,(2) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede examinar la certeza de los actos cuya invalidez se demanda, para lo cual debe tomarse en cuenta que la autoridad demandada al dar contestación a la demanda afirmó que era cierto el descuento (foja 346 del expediente).


Acotado lo anterior, esta Segunda Sala considera que la confesión por parte de la autoridad demandada es suficiente para tener por acreditada la existencia de los descuentos que impugna el Municipio actor, relativos a los meses de abril y mayo de dos mil catorce.


TERCERO.-Oportunidad. El Municipio actor manifestó que tuvo conocimiento del primer descuento de las participaciones federales que le correspondían, el dieciséis de abril de dos mil catorce, por la cantidad de ********* y; por lo que hace al segundo descuento, tuvo conocimiento de éste, el quince de mayo de esa anualidad, por la cantidad de ********* (fojas 1 y 2 del expediente atinente a la controversia constitucional *********).


Así, tomando en consideración las dos fechas manifestadas por el Municipio actor, como aquellas en las que tuvo conocimiento de los descuentos referidos, la demanda es oportuna, en virtud de lo siguiente:


a) El Municipio actor manifestó que tuvo conocimiento del primer descuento el dieciséis de abril de dos mil catorce y en relación con el segundo de los descuentos, el quince de mayo de dicho año.


b) El plazo de treinta días para la promoción de la controversia, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, comenzó para el caso del dieciséis de abril, al día hábil siguiente, es decir, el veintiuno de abril y concluyó el martes tres de junio de dos mil catorce.(3) Respecto, del segundo de los descuentos, del cual manifiesta tuvo conocimiento el quince de mayo de dos mil catorce, el plazo correspondiente comenzó el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de mayo y concluyó el veintiséis de junio de dos mil catorce.(4)


c) Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el treinta de mayo de dos mil catorce, como se mencionó anteriormente, ésta resulta oportuna respecto de los dos actos impugnados.


CUARTO.-Legitimación activa. En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del *********, en su carácter de síndico municipal, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría a la planilla ganadora de la elección de Ayuntamiento del referido Municipio, expedida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos (foja 54 del expediente).


Al respecto, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos(5) establece que el síndico tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento, por ende, el síndico municipal que suscribe la demanda, cuenta con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía.


En este sentido, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XXVIII/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA.".(6) Además de que el Municipio es uno de los entes legitimados para promover una controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional.


QUINTO.-Legitimación pasiva. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, contestó la demanda *********, en su carácter de director general de Asuntos Constitucionales y A. de la Consejería Jurídica; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos(7) y el 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.(8)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Local, el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el gobernador del Estado que está facultado para designar al consejero jurídico conforme al artículo 70, fracción VI, de la Constitución,(9) quien a su vez nombró al director general de Asuntos Constitucionales y A., el cual conforme a lo previsto en el artículo 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, se encuentra facultado para constituirse como delegado del gobernador del Estado de Morelos, en la presente controversia constitucional, por tanto, si en el caso éste es el que firma el escrito de contestación de la demanda, es dable concluir que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación de ese poder.


Por tanto, con fundamento en el artículo 11, párrafo primero, de la ley de la materia, debe reconocérsele legitimación al citado funcionario para comparecer a la presente controversia en representación del Poder Ejecutivo Local, a quien se le imputó la retención de las participaciones federales en perjuicio del Municipio actor.


Sin que obste lo anterior lo manifestado por el propio Municipio al ampliar su demanda en el sentido del que el citado funcionario carece de atribuciones para representar al Poder Ejecutivo del Estado de M., máxime que a foja 366 del expediente obra el nombramiento de *********, como director general de Asuntos Constitucionales y A., el que en términos de lo previsto en el artículo 15, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, cuenta con las facultades para representar al titular del Poder Ejecutivo, por lo que no le asiste la razón al Municipio actor en cuanto a que el referido funcionario no cuenta con legitimación activa, según lo determinado en el presente considerando.


SEXTO.-Causas de improcedencia o sobreseimiento. El Poder Ejecutivo del Estado, hace valer como causa de sobreseimiento, la contenida en el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en el sentido de que si en autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia o cuando no se probare la existencia del mismo ésta debe sobreseerse, ello en virtud de que aduce que no se ha hecho ninguna retención "indebida". En este sentido, como se señaló en párrafos precedentes, en el presente caso ha quedado plenamente acreditada la existencia de las retenciones antes referidas, en el entendido de que si estas fueron hechas o no de manera "indebida", es una cuestión que atañe al fondo del asunto.


Por otra parte, en relación con la indebida retención impugnada por el Municipio actor en su escrito de ampliación, debe destacarse que el Gobierno del Estado retuvo el treinta y uno de julio de dos mil catorce, la cantidad correspondiente a *********, misma cantidad que fue depositada el día siguiente, uno de agosto, mediante dispersión electrónica por el concepto de "reintegro por descuento de anticipo de participaciones federales", no obstante, la parte actora reconoce en su escrito que la demandada realizó dicho depósito con el objeto de no violar la suspensión dictada por el Ministro instructor el tres de junio de dos mil catorce y con el objeto específico de reforzar el argumento de la "mala fe" desplegada por el Gobierno del Estado respecto de las indebidas retenciones suscitadas en los meses de abril y mayo.


En este sentido, se actualiza lo previsto en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(10) por lo que deberá sobreseerse respecto de dicho acto, en virtud de que cesaron sus efectos.


Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia plenaria número 54/2001, que lleva por rubro y texto:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de A. no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


De esta manera, en el presente caso, no existe daño financiero alguno que deba ser reparado al Municipio, considerando que el primer pago -que en la ampliación de la demanda se tilda de incompleto- se generó el treinta y uno de julio de dos mil catorce a las 16:48 horas (foja 378 del expediente relativo a la controversia constitucional 64/2014), mientras que el remanente se depositó 18 horas después, esto es, el uno de agosto siguiente a las 10:07 horas (foja 379 del expediente).


En esa virtud, se considera que no es aplicable la tesis aislada «1a. CCXXII/2013 (10a.)» de la Primera Sala, que lleva por rubro: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES."


En razón de lo anterior, al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, distintos a los antes analizados, que se advierta de oficio o que hagan valer las partes, se procede al estudio el concepto de invalidez formulado.


SÉPTIMO.-Consideraciones y fundamentos. La litis en la presente controversia constitucional se constriñe al análisis de la constitucionalidad de los descuentos realizados al Municipio actor de sus participaciones federales de los meses de abril y mayo de dos mil catorce.


En esencia, el Municipio actor adujo que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Hacienda le descontó de sus participaciones federales la cantidad total de *********, sin que la autoridad haya fundado y motivado dicha determinación.


Para determinar si dichos descuentos resultan contrarios o no, como lo señala el Municipio actor, a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, así como a la violación de los artículos 14, 16 y 115 constitucionales por falta de fundamentación y motivación de los actos impugnados, resulta necesario precisar las constancias de autos que obran en el expediente, para lo que al caso interesa:


a) El Municipio actor en su escrito de demanda presentó como prueba el original del Periódico Oficial del Estado de Morelos de diecinueve de febrero de dos mil catorce en el que se publicaron las participaciones asignadas a los Municipios del Estado de Morelos.


b) Original del recibo de pago de anticipo de participaciones número *********, en el que se precisa la cantidad de *********, que debió recibir el Municipio actor por concepto de participaciones federales correspondientes al mes de abril de dos mil catorce.


c) Estado de cuenta de "participaciones" emitido por el Banco Banorte a nombre del Municipio actor, del cual se desprende la realización de un depósito por la cantidad de *********.


d) Original de oficio número *********, firmado por el tesorero municipal y dirigido a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos por el cual solicita se reintegre la cantidad de ********* para completar la cifra de ********* conforme al recibo de pago *********.


e) Original del recibo de pago ********* en el que se precisa la cantidad de *********, que debió recibir el Municipio actor por concepto de participaciones federales correspondientes al mes de mayo de dos mil catorce.


f) Original del oficio de trece de mayo de dos mil catorce firmado por el subsecretario de Presupuesto del Estado de Morelos y dirigido al tesorero municipal de Puente de Ixtla por el cual le informa las razones que motivaron los descuentos ahora impugnados, haciendo referencia a que los mismos fueron derivados del adeudo que tiene el Municipio con el Gobierno del Estado y que le permitieron hacer frente a obligaciones financieras apremiantes en el año 2013, además que existe por error un doble depósito y que derivado de ello se informó al presidente municipal de Puente de Ixtla que se le descontaría la cantidad de ********* el once de abril de dos mil catorce. En el referido oficio destacó "es necesario especificar que mediante el mecanismo establecido para el pago de participaciones a Municipios, con el recibo ********* el Municipio de Puente de Ixtla solicitó el anticipo de participaciones correspondientes al mes de noviembre, por la cantidad de *********, cantidad que establecida para el efecto, tal y como se acredita mediante los comprobantes bancarios de las transferencias de fechas 8 y 15 de noviembre, respectivamente ... El doble depósito realizado erróneamente se hizo del conocimiento oportuno al presidente municipal de Puente de Ixtla, informándole que a efecto de resarcir dicha cantidad a la Tesorería General del Estado, se efectuarían los descuentos correspondientes, llevando a cabo el primer descuento por la cantidad de ********* el 11 de abril de 2014 con cargo al recibo de pago número ********* que se agrega en copia simple al presente ... En conclusión le manifiesto que el Gobierno del Estado de Morelos ha cumplido en tiempo, forma y montos con las ministraciones que le corresponden al Municipio de Puente de Ixtla, las retenciones efectuadas se desprenden del adeudo que el Municipio de Puente de Ixtla presenta con el Gobierno del Estado, y en particular la retención efectuada por la cantidad de ********* el 11 de abril del 2014 corresponde a una parte de un recurso que, por error se entregó en forma duplicada."


g) Diversas pruebas ofrecidas por el actor para acreditar los pasivos de préstamos otorgados al Municipio durante el ejercicio fiscal 2013.


h) Copia certificada de oficio de veinte de agosto de dos mil catorce con el objeto de acreditar que no se solicita a la Comisión de Hacienda los trámites realizados ante esa comisión para aprobación y publicación de convenios de préstamo, pagos o descuentos por los créditos otorgados al Municipio actor.


i) Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos exhibió como pruebas el acta de sesión del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal; copia simple de indicios de la existencia de apoyos al Municipio actor para pago de laudos y beneficios recibidos; así como el Acuerdo Hacendario del Gobierno del Estado y los Municipios; copias certificadas de los oficios por los cuales el presidente municipal de Puente de Ixtla solicitó anticipos de participaciones federales para pagos de compromisos urgentes. Del mismo modo, aquellos documentos contables que demuestran el doble depósito de *********, el ocho y quince de noviembre de dos mil trece.


Ahora bien, esta Segunda Sala resolvió la controversia constitucional *********, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis,(11) por unanimidad de cinco votos, en cuyas fojas 13 a 16 se adujo:


"97. De este modo, esta Primera Sala estima que los actos impugnados consistentes en la retención de las participaciones que le correspondían al Municipio actor para los meses de julio y agosto de dos mil catorce, resultan transgresores de la hacienda municipal del Municipio actor y, por tanto, violatorios del artículo 115 constitucional. Asimismo dichos actos impugnados también resultan transgresores de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tal como lo aduce el Municipio actor, ya que dichas retenciones no estuvieron fundadas ni motivadas, pues de ningún modo es posible jurídicamente aceptar, como lo indica el poder demandado, un acuerdo verbal entre el Municipio actor y el poder demandado para proceder a realizar descuentos en las participaciones, ya que nos encontramos ante actos de autoridad, los que necesariamente deben fundarse y motivarse para justificar el ejercicio de las competencias de la entidad, poder u órgano que los lleve a cabo.


"98. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los actos impugnados correspondientes a la retención de las participaciones que correspondía recibir al Municipio actor para los meses de julio y agosto de dos mil catorce, y como consecuencia de esto, el poder demandado deberá pagar al Municipio actor, en un plazo de quince días hábiles a partir de que le sea notificada la presente sentencia, los montos correspondientes a dichas participaciones. Asimismo, deberá pagar en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida.


"99. Los citados intereses deberán calcularse, desde el quince de agosto de dos mil catorce (fecha de la presentación de la demanda) para el caso de la falta de entrega de las participaciones correspondientes al mes de julio de dos mil catorce, mientras que para el caso de la falta de entrega de las participaciones correspondientes al mes de agosto, el plazo a partir del cual deberán calcularse los intereses correspondientes será a partir del once de septiembre de dos mil catorce (fecha en la que se presentó la ampliación a la demanda) y, en ambos casos, su cálculo abarcará hasta la fecha de la emisión de esta sentencia, aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


"100. Ahora bien, cabe señalar que no pasa desapercibido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que existe un adeudo por parte del Municipio actor con el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, adeudo que tal como lo indicó el poder demandado, obedece a un préstamo que le realizó como un adelanto de participaciones al Municipio, adeudo respecto del cual el poder demandado señaló que era el motivo por el que había emitido los actos impugnados que ya han quedado invalidados.


"101. La existencia de este adeudo se advierte tanto de los argumentos que hizo valer el poder demandado, al contestar la demanda, así como del oficio número ********* de veinticinco de octubre de dos mil trece, por el que la Secretaria de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, le informó al Municipio actor que a partir de dicho mes se le descontarían mensualmente de sus participaciones el equivalente al 10% del adeudo que ahí menciona hasta su total liquidación, oficio al que ya hicimos referencia en el párrafo 89, inciso d), de esta sentencia.


"102. En dicho oficio el Poder Ejecutivo Local, de manera unilateral, indicó al Municipio actor que dichos descuentos se aplicarían mensualmente por un monto de ********* a partir del treinta de octubre del citado año, ello con motivo de los préstamos y anticipos efectuados a cuenta de las participaciones municipales, los que ascendían a un monto de *********. Además de dicho oficio se advierte un descuento en las participaciones municipales por la cantidad de *********.


"103. Ahora, si bien el poder demandado aduce que con motivo del citado adeudo emitió los actos impugnados que ya hemos invalidado, lo cierto es que, a juicio de esta Primera Sala, dicho adeudo es cierto y sigue vigente ya que el Municipio actor no lo negó, sino por el contrario, lo aceptó expresamente en su demanda y escrito aclaratorio a la misma, al señalar que es cierto que el Gobierno del Estado le realizó el préstamo, pero que al no haber realizado los trámites legales a que estaba obligado de acuerdo a las disposiciones legales aplicables durante el mismo ejercicio fiscal dos mil trece, tal como solicitar la autorización ante el Pleno del Poder Legislativo Local, dicho préstamo por la cantidad de *********, al no haberse cobrado en el mismo ejercicio fiscal, debía ser considerado como una ampliación presupuestal.


"104. Asimismo, dicho adeudo se corrobora con el oficio número ********* aludido, el cual fue conocido por el Municipio actor desde el treinta de octubre de dos mil trece, ya que ello se advierte del sello que consta en el mismo y, por tanto, al no haberlo impugnado el Municipio actor en el momento oportuno, es claro que reconoció y aceptó la existencia del adeudo referido.


"105. De este modo, al existir un adeudo pendiente de pago por parte del Municipio actor para con el Gobierno del Estado de Morelos, esta Primera Sala fija como efectos de la presente sentencia, que debe llevarse a cabo la regularización de la situación del cobro de la deuda y, para ello, se determina que el Poder Ejecutivo del Estado y el Municipio actor, deberán acordar la forma, tiempo y montos de pago, a través de la firma de un convenio para tal efecto.


"106. Por tanto, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que tanto el Poder Ejecutivo del Estado como el Municipio actor, firmen el convenio aludido en el párrafo anterior. ..."


Dicho asunto fue resuelto, con la siguiente votación:


"Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., J.F.F.G.S., E.M.M.I., J.L.P. y Ministro presidente A.P.D.. El señor M.F.F.G.S. emitió su voto con reservas."


Bajo este orden de ideas, deben considerarse fundados los motivos de invalidez, pues al Municipio actor le asiste razón en el sentido de que el Gobierno del Estado de Morelos no justificó con las documentales antes relacionadas, el descuento por la cantidad de *********, de las participaciones federales que le correspondían recibir al Municipio actor por los meses de abril y mayo de dos mil catorce.


Cabe señalar que incluso el Poder Ejecutivo demandado, al contestar la demanda y conforme a las pruebas que el mismo ofreció, acreditó que sí se realizaron dichos descuentos y que éstos se realizaron con el objeto de recuperar la cantidad que, por un error administrativo se le depósito al Municipio actor en el mes de noviembre del año dos mil trece.


Luego, los actos impugnados resultan violatorios de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, tal como lo aduce el Municipio actor, ya que dicha retención no fue fundada ni motivada, pues de ningún modo es posible jurídicamente aceptar, como lo indica el poder demandado, realizar descuentos a las participaciones, pues se trata de un acto de autoridad, el cual necesariamente debe fundarse y motivarse para justificar el ejercicio de las competencias de la entidad, poder u órgano que los lleve a cabo.


No se soslaya la existencia del oficio *********, de fecha trece de mayo de dos mil catorce, que obra a fojas 147 a 148 del expediente principal, a través del cual el subsecretario de Presupuesto del Estado informa el tesorero del Municipio actor, que las retenciones obedecieron a que el Poder Ejecutivo llevó a cabo un doble depósito al Municipio actor en el mes de noviembre de dos mil trece, es decir unos meses antes de efectuadas las retenciones de abril y mayo de dos mil catorce impugnadas, de ahí que dichos descuentos se llevaron a cabo con el propósito de "recuperar" la cantidad depositada con motivo de un "error administrativo", por lo que no existe violación a los artículos 14, 16 y 115, constitucionales, en cuanto a que el acto de autoridad deba estar fundado y motivado.


Contrario a ello, como se desprende del propio oficio número ********* en comento, fue hasta el trece de mayo de dos mil catorce, que el referido subsecretario de presupuesto señala que la retención llevada a cabo el once de abril de dos mil catorce mediante recibo *********, por la cantidad de *********, se realizó con motivó de un "doble depósito" a causa de un "error administrativo" realizado los días 8 y 15 de noviembre de dos mil trece; es decir, con posterioridad al primer descuento correspondiente al mes de abril.


Además, nada se dice sobre el segundo descuento correspondiente al mes de mayo, es decir, el subsecretario de presupuesto únicamente justifica extemporáneamente el descuento relativo al once de abril por la cantidad de *********; sin embargo, es omiso en señalar que le descontaría igual cantidad en el mes de mayo. De esta manera, la cantidad de ********* correspondiente al mes de abril y al mes de mayo, sumadas arrojan la cantidad de *********, que es el monto impugnado efectivamente por el Municipio actor en su demanda.


Por tanto, con la existencia del referido oficio no se desvirtúa la invalidez de las retenciones impugnadas, pues el descuento correspondiente al mes de abril se realizó de manera extemporánea, mientras que el atinente a mayo ni siquiera se precisó porque se había realizado otro descuento.


Aunado a lo anterior, no debe pasar desapercibido que el catorce de abril de dos mil quince (foja 355 del expediente), se declaró desierta la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por el propio Poder Ejecutivo, circunstancia que impide establecer con mayor claridad el monto de las cantidades que el Municipio debía percibir efectivamente.


Bajo este orden de ideas, resulta claro que el Municipio impugnó en su demanda (foja 10 del expediente principal), dos retenciones indebidas en los meses de abril y mayo que ascendían a la cantidad de *********, de ahí que el Poder Ejecutivo, parte demandada en la presente controversia, estaba obligada a desvirtuar dichas retenciones, por lo cual al haberse declarado desierta la prueba pericial ofrecida y tal como lo reconoció en su contestación de demanda si el descuento obedeció a un doble pago realizado por un error administrativo el quince de noviembre de dos mil trece (fojas 346 y 347 del expediente principal), ello no constituye una justificación suficiente para haber retenido dichas cantidades sin previo aviso, como ya se señaló anteriormente, pues en todo caso, lo procedente hubiera sido solicitar al Municipio el reintegro de la cantidad correspondiente -derivado de la irregularidad detectada- y que éste determinara los recursos con los que haría la devolución; máxime si se tiene en cuenta el tiempo que medió entre el doble depósito y la "recuperación" de la suma respectiva.


Aunado a lo anterior, los descuentos que se realizaron en los meses de abril y mayo sí impactan negativamente en el monto total que por concepto de pago de "participaciones federales" originalmente correspondía percibir al Municipio actor, de ahí que resulte fundado su argumento y se vulnere el artículo 115, fracción IV, inciso b,(12) constitucional, en cuanto al principio de "libre hacienda pública municipal", en la medida en la que sin saber previamente el monto y tiempo de las deducciones el gobierno justifica extemporáneamente el descuento del mes de abril y es omiso respecto del mes de mayo.


Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de la retención de las participaciones por la cantidad que le correspondía recibir al Municipio actor para los meses de abril y mayo de dos mil catorce.


No escapa de la atención de esta Segunda Sala que conforme a las documentales exhibidas por la parte demandada, el Municipio actor solicitó el pago de las participaciones del ejercicio dos mil doce y anticipo de participaciones en el año dos mil trece, además de que solicitó apegarse al Programa Estatal de Refinanciamiento para Municipios (fojas 587 y 588 del expediente de la controversia constitucional 64/2014); asimismo, en el oficio ********* ya citado, la Secretaria de Hacienda del Estado, informa al presidente municipal de Puente de Ixtla, de la deuda que tiene pendiente con el Gobierno del Estado (fojas 602 a 603 y 686 a 687 del expediente), de donde se sigue que, con independencia del doble pago realizado de manera errónea en el mes de noviembre dos mil trece en favor del Municipio actor, lo que a su vez generó los descuentos indebidos en los meses de abril y mayo de dos mil catorce, cuya invalidez ya se determinó en la presente resolución, lo cierto es que es posible advertir la existencia de un adeudo por parte del Municipio actor, de ahí la necesidad de que se lleve a cabo un convenio de reconocimiento de deuda y forma de pago, entre el Municipio actor y el Gobierno del Estado de Morelos.


En efecto, en el referido oficio *********, de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, se hace referencia al adeudo que el Municipio tiene con el Gobierno del Estado, como consecuencia de los "préstamos y anticipos a cuenta de las participaciones del Municipio de Puente de Ixtla, las que a la fecha ascienden a *********"; de igual forma, se señala que se le descontaría el 10% mensualmente del adeudo mencionado hasta su total liquidación, a partir del treinta de octubre de dos mil trece.


Lo anterior pone de relieve una situación irregular de adeudo del Municipio actor con el Gobierno del Estado, en el que según se desprende de lo señalado en el oficio número ********* (fojas 147 a 148 del expediente), de fecha trece de mayo de dos mil catorce, a esa fecha de los ********* -que debía originalmente el Municipio actor por concepto de anticipo a cuenta de participaciones federales, según se constató de lo señalado en el diverso oficio *********- únicamente había abonado *********, por lo que el monto actualizado al trece de mayo de dos mil catorce era de *********; ahora bien, si se toma en cuenta que tres de junio de dos mil catorce, se decretó la suspensión con el objeto de que "la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de sus órganos subordinados, se abstenga de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad realizar nuevos descuentos en los subsecuentes pagos de participaciones y/o aportaciones que le correspondan al Municipio actor, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la controversia constitucional", fojas 327 vuelta y 328 del cuaderno atinente al incidente de suspensión de la presente controversia constitucional.


Resulta lógico deducir que el descuento realizado, con posterioridad al acuerdo de suspensión, por la cantidad *********, de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce -respecto del cual se sobreseyó en el considerando sexto- se llevó a cabo con la finalidad de que el Gobierno del Estado descontara de los *********, la referida cantidad; sin embargo, como la medida cautelar tuvo como finalidad suspender cualquier descuento ulterior al pago de participaciones federales correspondientes al Municipio actor hasta en tanto se dictara la sentencia definitiva, dicha cantidad fue reintegrada inmediatamente al día siguiente, motivo por el cual se sobreseyó al haber cesado sus efectos.


No obstante, con el objeto de brindar seguridad y certeza jurídicas entre las partes y toda vez que en el presente acto queda sin efectos la medida suspensional, es previsible que el Gobierno del Estado realice nuevos descuentos en el pago de participaciones federales futuras con el objeto de cobrar el adeudo que tiene el Municipio actor, circunstancia que podría generar nuevas impugnaciones; en este contexto, se advierte la necesidad de que el Municipio actor y Gobierno del Estado celebren un "convenio de reconocimiento de adeudo y forma de pago".


De igual forma, ante una problemática similar en la que los Municipios del Estado soliciten anticipos a los pagos de participaciones federales que les corresponden originalmente, deberán formalizarse los préstamos o las referidas obligaciones, mediante instrumentos contractuales que cumplan con las formalidades previstas en el artículo 9(13) de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos, sin que sea el caso aplicar dicho precepto al caso concreto, en virtud de que la generación del pasivo por parte del Municipio de Puente de Ixtla se generó desde el año de dos mil trece, habida cuenta que ello resultaría contradictorio a lo resuelto en las controversias constitucionales ********* de la Primera Sala y ********* de esta Segunda Sala, citadas anteriormente.


OCTAVO.-Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) esta Segunda Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


En un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos deberá pagar al Municipio de Puente de Ixtla de Morelos la cantidad de *********, relativa al descuento de las participaciones federales que le correspondían recibir al Municipio actor para los meses de abril y mayo de dos mil catorce.


a) Asimismo, deberá pagar en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida. Estos intereses deberán calcularse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


b) Los citados intereses deberán calcularse, desde el treinta de mayo de dos mil catorce (fecha de la presentación de la demanda) hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.


c) Al existir un adeudo pendiente de pago por parte del Municipio actor para con el Gobierno del Estado de Morelos, ambos deben llevar a cabo la regularización de la situación del cobro de la deuda, para lo cual se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y el Municipio de Puente de Ixtla de la entidad, firmen un convenio en el que pacten la forma, tiempo y montos de pago a fin de liquidar la deuda existente.


Como ya se destacó, similares consideraciones, con sus matices se contienen en la controversia constitucional *********, resuelta por esta Segunda Sala el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto del descuento realizado el treinta y uno de julio de dos mil catorce, en términos del considerando sexto de la presente resolución.


TERCERO.-Se declara la invalidez del descuento por la cantidad de *********, efectuado a las participaciones federales del Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, en los meses de abril y mayo, en los términos del considerando octavo de este fallo.


CUARTO.-Se ordena la celebración y firma del convenio de reconocimiento de adeudos y forma de pago, conforme a lo señalado en el considerando octavo de la presente resolución.


N. a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro E.M.M.I. emitió su voto en contra. La M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 98/2009, P./J. 54/2001 y 1a. CCXXII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 20009, página 1536 y Tomo XIII, abril de 2001, página 882, y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620, respectivamente.








____________

1. En diverso acuerdo dictado el tres de junio de dos mil catorce, el Ministro instructor negó la suspensión solicitada, por tratarse de actos consumados respecto a los descuentos que se habían ejecutado los días dieciséis de abril y quince de mayo de dos mil catorce y se otorgó la suspensión por lo que hace a la retención y/o descuentos de las participaciones federales subsecuentes que correspondieran al Municipio actor con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se la causara un daño irreparable.


2. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


3. Descontando del cómputo los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiséis, veintisiete de abril, uno, tres, cuatro, cinco, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de mayo así como uno de junio del presente año por ser inhábiles.


4. Descontando del cómputo el diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de mayo, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, y veintidós de junio de dos mil catorce. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013.


5. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


6. Registro digital: 2000537. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274.


7. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. "Artículo 15. Son atribuciones de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y A., las siguientes:

"I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, y a las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


9. "Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado: ...

(Reformada, P.O. 27 de mayo de 2015)

"VI. Designar o nombrar a los secretarios de despacho y al Consejero Jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género."


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


11. El referido asunto se basó en la diversa controversia constitucional *********, resuelta por la Primera Sala, por mayoría de votos el 18 de marzo de 2015, promovida por Municipio de Tlaquiltenango, del propio Estado de Morelos, cuya litis a debate fue similar con sus matices a la planteada tanto en la presente controversia constitucional *********, como en la *********, ambas de esta Segunda Sala, pues se trata de retenciones indebidas a los Municipios del Estado de Morelos.


12. "Artículo. 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."


13. "Artículo 9. Las participaciones que corresponden a los Municipios del Estado son inembargables y no estarán sujetas a retención, ni podrán afectarse a fines específicos, salvo para el pago de obligaciones contraídas en los términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación.

"La afectación de participaciones como garantía o fuente de pago de obligaciones contraídas por los Municipios, deberá ser previamente autorizada por el Cabildo y por el Congreso del Estado en términos de lo previsto por la Constitución del Estado y por las Leyes de Deuda Pública y de Contratos de Colaboración Público Privada Estatales.

"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tenga con el Gobierno del Estado o con la Federación por créditos de cualquier naturaleza, sólo podrá llevarse a cabo siempre y cuando exista el acuerdo entre las partes interesadas y operará en los términos de la legislación aplicable."


14. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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