Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación09 Septiembre 2016
Número de registro26652
Fecha09 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 113
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2014. LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el treinta de abril de dos mil catorce, A.H.C.F., quien se ostentó como consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en representación de dicho poder, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


El Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.


El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.


Actos impugnados:


El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el dos de abril de dos mil catorce, en específico, los artículos 9o., fracción III, 12, 13 y 67, fracciones II y III.


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso, narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. El diez de diciembre de dos mil doce, el Ejecutivo Federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de educación.


2. Mediante oficio DGPL 62-II-2-174 de once de diciembre de dos mil doce, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.


3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Ley Fundamental.


En los artículos tercero y quinto transitorios del citado decreto de reforma constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión, para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, deberá expedir las leyes respectivas.


4. El once de septiembre de dos mil trece, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los decretos mediante los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, y se expiden la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.


Señala que en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.


5. El dos de abril de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


TERCERO.-El Poder Ejecutivo Federal, en su escrito inicial adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


De manera previa, el actor señala los principios y reglas que operan en materia educativa en nuestro sistema jurídico, a saber:


1. Concurrencia en la materia educativa a nivel constitucional.


Las facultades concurrentes son entendidas como aquellas que son ejercidas, tanto por la Federación, como por las entidades federativas, ya sea porque así lo disponga la propia Ley Fundamental o porque constituyan una manifestación directa de calidad soberana.


En ese sentido, puntualizó, que el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución General, confiere al Congreso de la Unión, entre otras cosas, la facultad para establecer el servicio profesional docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. constitucional, así como para legislar en todo lo relativo a instituciones educativas, y para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios, el ejercicio de la función educativa, por lo que la propia Ley Fundamental establece un régimen de concurrencia que otorga al Congreso de la Unión un título competencial sustantivo, por medio del cual la Federación ejerce un poder de dirección que le permite definir e imponer a las entidades federativas y Municipios, un marco normativo obligatorio dentro del cual están facultados para actuar en materia de educación.


2. Servicio profesional docente.


Argumentó que dentro del marco de la reforma al artículo 3o., fracción III, de la Constitución General, el Poder Reformador introdujo el servicio docente en los siguientes términos: "Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción de cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo."


También refiere que del proceso legislativo que dio origen a la inclusión del servicio profesional docente, se desprende que la finalidad de su inclusión en la Constitución Federal, fue sentar las bases de creación de un servicio integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado en sus tres niveles de gobierno.


De igual forma, señala que el cumplimiento a la obligación de ofrecer una educación de calidad, requiere que el acceso de los maestros al sistema público y su promoción y permanencia se realice a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación, por lo que, se modificó el contenido del artículo 3o. constitucional para establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un servicio profesional docente, que esté integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión de la educación básica y media superior que imparta el Estado, para lo cual, se propuso que la ley reglamentaria del artículo 3o. constitucional, fijaría los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, siendo dicha norma la Ley General del Servicio Profesional Docente.


En esa reforma se propuso también que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación tuviera las atribuciones de evaluar el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en el ámbito de la educación pre escolar, primaria, secundaria y media superior, para lo cual se debía dotar al instituto de las facultades para diseñar y realizar las mediciones de los componentes, procesos y resultados del sistema; emitir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federales y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y generar directrices para el mejoramiento educativo y para la equidad.


De la exposición de motivos, también se desprende que era necesario regular la función magisterial con una ley que fije los criterios, términos y condiciones de evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional "con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación"; y, además, que en la legislación secundaria se establecieran reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional, confiables y de validez general para el ingreso, la promoción, la permanencia y la evaluación.


En esa medida, el Congreso de la Unión, emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente, que tiene como objeto:


- Regular el servicio profesional docente en la educación básica y media superior;


- Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del servicio profesional docente; y,


- Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el servicio profesional docente.


Señala que el servicio profesional docente es "el conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados."


Así pues, el actor añade, que el servicio profesional docente, tiene como propósitos:


- Mejorar, en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;


- Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;


- Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y supervisión;


- Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;


- Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;


- Otorgar los apoyos necesarios para que el personal del servicio profesional docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;


- Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del servicio profesional docente a través de políticas, programas y acciones específicas; y,


- Desarrollar un programa de estímulos e incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.


De lo anterior, según el actor, se desprende que la Constitución Federal establece como base del sistema educativo nacional, al servicio profesional docente, que es único e indivisible, que rige a la Federación en su conjunto, y que obliga a todas las autoridades educativas, en términos de los objetivos, fines, lineamientos y competencias que el Congreso de la Unión estableció en la ley general de la materia.


3. Distribución de competencias en la Ley General de Educación y en la Ley General del Servicio Profesional Docente, en materia de este último.


En el marco de la citada reforma constitucional en materia educativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece, el legislador federal reformó el once de septiembre de dos mil trece la Ley General de Educación, como norma rectora del sistema educativo que imparte el Estado.


Estableció como parámetro para el desarrollo de la actividad educativa, la participación activa de todos los involucrados en ese proceso, siendo consecuencia que los servicios educativos deban prestarse en el marco del federalismo y la consecuencia que prevé la Constitución General, y acorde con la distribución de la función social educativa que la propia ley dispone. Así, el Congreso de la Unión, en la Ley General de Educación, otorgó de manera exclusiva a la autoridad local, la facultad de prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría de Educación Pública determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Por su parte, facultó a la autoridad educativa federal para actualizar y formular los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, los cuales deberán estar acordes al marco de educación de calidad contemplado en el servicio profesional docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional, así como para regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, el cual deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Ahora bien, la Ley General de Educación, en su artículo 14 específicamente, menciona las atribuciones concurrentes que podrán ejercer tanto la autoridad educativa federal, como la local, en materia del servicio profesional docente, las cuales deberán ejercerse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como en los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Asimismo, la Ley General del Servicio Profesional Docente, dispuso que el marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustara a las previsiones de esta ley, estableciendo en consecuencia, el ámbito de atribuciones de las autoridades educativas federales y locales.


Por su parte, el artículo 9o. de la misma ley general prevé las atribuciones concurrentes que podrán ejercer las autoridades educativas en lo tocante a la educación media superior.


Por lo que, en las dos leyes normativas en materia de educación, se establecen facultades concurrentes que deben desplegarse tanto por la autoridad federal, como por la autoridad estatal; sin embargo, el actuar de las locales debe sujetarse invariablemente a lo previsto en ellas, pues, de lo contrario, violarían el marco concurrente que, por mandato constitucional establece la materia.


Por esa razón, en el decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente se estableció, en su artículo tercero transitorio, que los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de dicha ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.


4. Atribuciones del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, previstas en la Ley General de Educación, en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


De conformidad con el artículo 11 de la Ley General de Educación, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, le corresponde:


a) Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;


b) Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior; y,


c) Las demás atribuciones que establezcan la Constitución General, su propia Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables.


Al respecto, en su numeral 29, la Ley General de Educación establece como atribuciones del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación las siguientes:


a) La evaluación del sistema educativo nacional en la educación pre escolar, primaria, secundaria y media superior, sin perjuicio de la participación que las autoridades educativas federal y locales tengan, de conformidad con los lineamientos que expida dicho instituto, y con la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


b) F. como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarán las autoridades federal y locales para realizar las evaluaciones que les corresponden en el marco de sus atribuciones.


c) Emitir directrices con base en los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional, que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendentes a mejorar la calidad de la educación y su equidad.


Tanto la evaluación que corresponde realizar al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como las evaluaciones que, en el ámbito de sus atribuciones y en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa se realizan, son permanentes, sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.


Por otra parte, señaló que la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su numeral 25, apunta que el instituto tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del sistema educativo nacional en lo que se refiere a la educación básica y a la educación media superior, tanto pública como privada, en todas sus modalidades y servicios; diseñar y realizar mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Nacional respecto a los atributos de educandos, docentes y autoridades escolares, así como de las características de instituciones, políticas y programas educativos.


La ley en comento, en su artículo 27, dispone que para el cumplimiento de los objetivos fijados, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación cuenta con una serie de atribuciones encaminadas a hacerlas efectivas.


Asimismo, en materia de servicio profesional docente, para la educación básica y media superior que imparta el Estado, corresponden al instituto, en términos de los artículos 28 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y 7o. de la Ley General del Servicio Profesional Docente las atribuciones siguientes:


- Definir los procesos de evaluación a que se refieren ambos ordenamientos y demás disposiciones aplicables;


- Definir, en coordinación con las autoridades educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refieren las leyes respectivas; y,


- Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente en la educación obligatoria.


Finalmente, señala que las autoridades educativas deberán:


- Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprendan con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el instituto;


- Proveer al instituto la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;


- Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el instituto e informar sobre los resultados de la evaluación;


- Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que lleven a cabo;


- Proponer al instituto criterios de contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones;


- Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;


- Opinar sobre los informes anuales que rinda el presidente, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos; y,


- Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación Educativa. El actor advierte que, en atención a lo anterior, la Ley General de Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecen facultades concurrentes, a las cuales deben sujetarse las autoridades locales invariablemente, pues, de lo contrario, violarían el marco concurrente que, por mandato constitucional se establece en la materia.


5. Diversas consideraciones.


El actor señala que si bien es cierto que existe criterio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las leyes locales en materias concurrentes pueden aumentar las prohibiciones y los deberes impuestos por las leyes generales, el mismo no resulta aplicable en este asunto, pues, en el caso en el que se determinó dicha cuestión (ley de fumadores) se señaló que una entidad federativa puede generar una protección de derechos mucho más expansiva que la prevista a nivel federal, pero es siempre dentro del ejercicio competencial que le fue directamente conferido por el orden federal en la ley general correspondiente.


En el caso, el sistema educativo nacional, del cual es parte el servicio profesional docente, se encuentra regulado a través de una ley marco, en la que el legislador federal establece principios y reglas a los que deben adecuarse los tres niveles de gobierno, fijando para ello un esquema de competencias exclusivas y concurrentes.


En ese sentido, estima que en la concurrencia de órdenes normativos el legislador federal define las competencias y cuestiones materiales que los órdenes estatales podrán reglamentar u operar de forma autónoma.


Con base en los anteriores razonamientos, considera que, de conformidad con lo resuelto por el tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 54/2009, existen dos tipos diversos de concurrencia que encuentran una diversa regulación a nivel constitucional y legal.


En el caso concreto de la materia educativa y el servicio profesional docente, estamos frente a una facultad concurrente que permite a la Federación distribuir competencias entre ella misma, las entidades federativas y los Municipios.


En atención, al precedente resuelto en la controversia constitucional 29/2000, el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los gobiernos locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.


Tomando en cuenta lo expuesto, concluye que sólo el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones para determinar la distribución competencial entre órdenes de gobierno de la función social educativa y el servicio profesional docente, por lo que cada entidad federativa debe regular en su legislación interna, a partir de las atribuciones y contenidos específicos que se hayan establecido en las leyes generales aplicables, por tanto, el hecho de que un órgano legislativo local desatienda los términos establecidos en una ley general en la que se distribuyen competencias, produce una violación a la competencia del orden federal para distribuir y operar el sistema concurrente.


Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, el actor expuso los conceptos de invalidez que, en esencia, señalan lo siguiente:


En su primer concepto de invalidez sostiene que el artículo 9o., fracción III, de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas reconoce derechos laborales que no son aplicables al servicio profesional docente, circunstancia que viola los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales.


Estima que a través de la norma impugnada se otorgan atribuciones a la autoridad educativa local para reconocer las prestaciones laborales adquiridas en los acuerdos celebrados con la representación de la organización sindical.


En esa medida, el reconocimiento de derechos de carácter laboral provenientes de los convenios, acuerdos, minutas y negociaciones es, según este instrumento legislativo, un componente del servicio profesional docente en el orden estatal.


Tal circunstancia, acusa una contradicción con el texto literal del artículo 3o., fracción III, de la Constitución General de la República, que establece que los criterios consustanciales al mecanismo evaluatorio inherente al servicio profesional docente serán fijados por la ley reglamentaria.


Corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión determinar en una ley los términos en los cuales se ejercerá la concurrencia en materia educativa y de servicio profesional docente, incluyendo cuáles serán las normas que resultarán aplicables para su regulación específica.


La regulación del servicio profesional docente compete llevarla a cabo al orden federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción III, constitucional y los artículos 2o. de la Ley General del Servicio Profesional Docente y 12, fracción VI, de la Ley General de Educación.


El artículo 1o. de la Ley General del Servicio Profesional Docente señala que es una ley reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el servicio profesional docente y establece los criterios, los términos y las condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


Así, por ejemplo, el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente dispone que las relaciones de trabajo del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esa ley.


En ese sentido, es el Congreso Federal el que define cuáles son las normas que resultarán aplicables para regular el servicio profesional docente, sin que esta circunstancia pueda ser modificada por el legislador local en ejercicio de su competencia concurrente.


Lo anterior evidencia sin lugar a dudas que estamos en presencia de una atribución reservada de manera exclusiva y excluyente a favor de la Federación, la cual ya fue ejercida por el Congreso de la Unión a través de la emisión de la Ley General del Servicio Profesional Docente, sin que en su articulado se hubiese hecho alusión alguna a las figuras contractuales de derecho laboral estatuidas en el artículo en estudio.


Consecuentemente, al plasmar derechos y prestaciones laborales dentro del texto de la Ley de Educación, la Legislatura Estatal demandada hizo uso de una potestad jurídica que no le corresponde y, por ende, invadió manifiestamente la esfera de competencia radicada en el nivel político-jurídico federal.


Además, permitir la aplicación de derechos o beneficios contemplados en acuerdos celebrados con la organización sindical sometería al servicio profesional docente a reglas -anteriores o posteriores a la reforma educativa- que resulten ser inaplicables o abiertamente contradictorias con los mecanismos de ingreso, promoción y permanencia de los docentes, ya previstos a nivel constitucional y legal.


Por tanto, se debe declarar la invalidez de este precepto al violentar la atribución federal para definir los términos de la concurrencia de órdenes normativos en la materia educativa y servicio profesional docente.


En su segundo concepto de invalidez, señala que el artículo 12 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, modifica los términos de la readscripción de los docentes, con lo cual, se violan los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales.


Estima que el precepto impugnado es inconstitucional por tres razones:


a) Extensión indebida del beneficio de readscripción en caso de no aprobar las evaluaciones a personal que no tuvo nombramiento definitivo a la entrada en vigor de la ley general.


A través de la norma general impugnada se están ejercitando atribuciones jurídicas que pertenecen a la esfera competencial exclusiva del nivel federal.


En el transitorio en estudio se estipula que la obligación de someterse a los procesos de evaluación y regularización derivados del texto puntual de la reforma al artículo 3o., fracción III, constitucional, será exigible a partir de la entrada en vigor de ese ordenamiento legislativo.


Ello conlleva una transgresión a la órbita competencial atribuida a la Federación de manera exclusiva y excluyente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:


El orden jurídico federal fue expresamente habilitado para fijar los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional y definir la forma en la cual los diversos niveles de gobierno concurren a reglamentar y operar dicho servicio.


La competencia constitucional que se ha conferido al orden federal para que a través de una ley general se determine la forma efectiva de la participación de las entidades federativas y Municipios en materia educativa y de servicio profesional docente, conlleva la posibilidad de definir los términos mediante los cuales se dará eficacia y funcionalidad al sistema de concurrencias.


Ahora bien, se estima que la determinación de la fecha en que habría de entrar en vigor la obligación de sujetarse a los procesos de evaluación y programas de regularización es un componente esencial de servicio profesional docente, pues, a partir de aquélla, resulta inexcusable el cumplimiento de este deber por parte de los docentes que se encuentren en servicio y cuenten con nombramiento definitivo con funciones de docencia, dirección o supervisión en la educación básica o media superior.


Luego, el establecimiento de esa fecha fundamental constituye una atribución del orden federal, cuyo ejercicio quedó proyectado en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, donde se dispone que la obligación de las evaluaciones para el ingreso, promoción y permanencia, surtirá sus efectos jurídicos a partir de la entrada en vigor de esa ley.


En esa virtud, considera que la ley reclamada es violatoria de la competencia de operación del sistema de concurrencia en materia educativa que se reserva exclusivamente al orden federal, ya que en ella se puntualiza que la sujeción del personal docente a los concursos y evaluaciones será exigible a la entrada en vigor de la Ley de Educación Local, y no al inicio de la vigencia de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


b) Se modifican los términos de la readscripción de docentes dentro del servicio público, al permitir que las personas sean asignadas a funciones educativas.


Considera que el artículo impugnado va más allá de lo establecido por el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, toda vez que hace mención a que el personal que no alcance resultado suficiente en la tercera evaluación no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas educativas dentro de dicho servicio.


Ahora bien, la reglamentación federal de la readscripción aplicable a docentes que tuvieron nombramiento antes de la reforma educativa, señala que el personal con nombramiento definitivo con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a la entrada en vigor de la mencionada ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa estatal, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que autoricen.


El actor señala que existe una directiva expresa para que las autoridades educativas locales lleven a cabo la readscripción dentro de la función pública, esto es, sólo para actividades fuera de las tareas de carácter educativo.


De esta forma, la no aprobación de la evaluación por tercera ocasión, no genera, para aquellos que hayan tenido nombramiento definitivo al momento de que entró en vigor la ley general, la separación de la función pública sin responsabilidad para la autoridad, sino que se puede verificar su readscripción en otras áreas administrativas, por lo que el artículo octavo transitorio es una excepción temporal a la aplicación del artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Ahora bien, la regulación del servicio profesional docente compete al orden federal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., fracción III, constitucional, 2o. de la Ley General del Servicio Profesional Docente y 12, fracción VI, de la Ley General de Educación.


En ese sentido las autoridades y organismos locales en materia educativa están obligados a aplicar las reglas de readscripción de los docentes dentro de la función pública sin que sea posible que el legislador local las module o modifique, toda vez que representa una invasión a una determinación que fue tomada por el Congreso de la Unión en uso de su facultad para definir los términos de la concurrencia en materia educativa y de servicio profesional docente.


En el caso concreto, el Congreso Local determinó la posibilidad de readscripción del personal docente en funciones educativas, cuestión que, a juicio del actor, claramente contradice lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y, por ende, representa la invasión a la competencia del orden federal para definir los términos de la concurrencia en materia de servicio profesional docente.


c) La readscripción dentro del servicio público se condiciona al respeto de condiciones y prestaciones laborales adquiridas.


En la norma transitoria reclamada se dispone que la persona que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación no será separada de la función pública, sino readscrita, respetando sus derechos y prestaciones laborales adquiridos.


Estima que tal circunstancia también modifica indebidamente los términos de la readscripción de docentes definidos por la Federación en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Por tanto, se debe declarar la invalidez de este precepto puesto que pretende hacer aplicables a la readscripción de los docentes, aspectos de índole laboral que no fueron contemplados expresa o implícitamente por el legislador federal en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


En su tercer concepto de invalidez, señala que el artículo 13 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, en el que se reconoce la posibilidad de impugnar una readscripción de los docentes, viola lo dispuesto en los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales.


Estima que no es viable conferir la posibilidad de impugnar por el incumplimiento de normas locales que indebidamente confieren derechos y prestaciones a los docentes que pueden ser readscritos dentro del servicio público, pues, la readscripción dentro de la función pública pero fuera de funciones de carácter educativo se debe verificar en los términos establecidos por el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


De igual forma, considera oportuno tomar en cuenta que de conformidad con los artículos 80 y 82 de la Ley General de Servicio Profesional docente, el recurso de revisión administrativa ante la autoridad educativa (federal o local) versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. Así, el recurso de revisión no resulta procedente respecto de cuestiones ajenas a los procesos de evaluación, tal como lo es una readscripción.


Por tanto, el legislador local amplía los supuestos de impugnación del recurso de revisión administrativa en el servicio profesional docente a pesar de ser una cuestión que sólo puede ser definida por el orden federal, lo que torna inconstitucional la norma impugnada.


Finalmente, en su cuarto concepto de invalidez, reclama la inconstitucionalidad del artículo 67, fracciones II y III, de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, al considerar que invade esferas competenciales del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, con lo cual se violan los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales.


El artículo impugnado, establece que el proceso de evaluación para la educación básica y media superior se deberá basar en diversos instrumentos que tomen en consideración determinada información, lo que invade la atribución exclusiva del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación para expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan.


La fracción IX del artículo 3o. constitucional establece que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que le corresponde evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación pre escolar, primaria, secundaria y media superior, así como expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden.


En ese orden de ideas, el artículo 25 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determina que el instituto diseñará y realizará mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional respecto a los atributos de educandos, docentes y autoridades escolares, así como de las características de instituciones, políticas y programas educativos.


A su vez, el artículo 27 de la ley general en comento señala en sus fracciones VI y VII que, para el cumplimiento de su objeto, el instituto tendrá la atribución de formular, en coordinación con las autoridades educativas, una política nacional de evaluación de la educación encauzada a mejorar la calidad del Sistema Educativo Nacional, así como expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan.


La fracción III del artículo 28 de la misma ley, señala que el instituto tiene competencia para expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente en la educación obligatoria, en los aspectos siguientes:


a) La evaluación para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan.


b) La evaluación del desempeño de quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando el propio instituto los niveles mínimos para la realización de dichas actividades.


c) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluación y la selección y capacitación de los mismos.


d) Los requisitos y procedimientos para la certificación de los evaluadores.


e) La selección, previa evaluación, de docentes que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas.


f) La difusión de resultados de la evaluación del ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente.


g) La participación de observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el ingreso y promoción.


El actor señala también que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, fracciones I y III, de la Ley General del Servicio Profesional Docente, corresponde al instituto nacional, especificar los procesos de evaluación y expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente en la educación obligatoria.


De lo anterior, concluye, que corresponde al Instituto Nacional definir los términos de las evaluaciones para el sistema educativo y el servicio profesional docente, por lo que el hecho de que el legislador local pretenda definir los componentes y la mecánica de la evaluación que se practicará a los docentes es una invasión a las competencias constitucionales y legales del instituto como órgano del orden federal encargado en exclusiva de estas cuestiones.


CUARTO.-El actor considera que se viola en su perjuicio lo estatuido en los artículos 3o., 73, fracción XXV, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 48/2014, y por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


SEXTO.-El doce de mayo de dos mil catorce, se dictó un acuerdo en el que, dada la ausencia del Ministro instructor, se ordenaba enviar el expediente al Ministro al que correspondiera actuar en suplencia.


SÉPTIMO.-El doce de mayo de dos mil catorce, el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar mediante certificación, que con motivo de la ausencia del Ministro instructor, correspondía actuar en suplencia al Ministro L.M.A.M..


OCTAVO.-Mediante proveído de trece de mayo siguiente, el Ministro suplente admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Estado de Zacatecas, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a los que ordenó emplazar para que formularan sus respectivas contestaciones, señaló como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, a los cuales ordenó dar vista con copia del oficio de demanda; de igual forma, ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


NOVENO.-Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, dado que se reincorporó a sus actividades el Ministro instructor S.A.V.H., se devolvió el expediente a su ponencia para que continuara con el trámite correspondiente.


DÉCIMO.-El siete de agosto de dos mil catorce, dado el estado procesal del expediente y en ausencia del M.S.A.V.H., se ordenó enviar el asunto al Ministro al que le correspondía actuar en ausencia, por lo que, mediante certificación de la misma fecha se asignó al M.A.P.D., en atención al registro de turno.


DÉCIMO PRIMERO.-El Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, al formular su contestación, medularmente, señaló lo siguiente:


Que, en efecto, promulgó y ordenó la publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas; sin embargo, dichos actos se encuentran debidamente fundados y motivados, por tanto, no afectan a la parte contraria, en virtud de que la promulgación de los actos que se reclaman fueron emitidos por mandato constitucional fundado en el artículo 82, fracción II, de la Constitución Local, en el que se destaca que los actos relativos a la promulgación y publicación de la norma, se encuentran dentro del ámbito de competencia de dicho Poder.


En relación con la alegada inconstitucionalidad del artículo 9, fracción III, de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, derivado de que la Secretaría de Educación del Estado reconoce derechos laborales no reconocidos por la Ley General del Servicio Profesional Docente; adujo que, contrario a lo señalado por el actor, no se violenta el contenido de la ley general, pues, el artículo impugnado sí se apega a la exposición de motivos de la misma, en la que se señaló que: "los Congresos de los Estados y las autoridades educativas deben asumir, sin detrimento alguno de los derechos laborales que, en su calidad de servidores del Estado, se les otorgan en los términos de las disposiciones constitucional y legal aplicables.", de lo que se advierte que los Congresos de los Estados y las autoridades educativas que intervengan en la aplicación de la ley, deberán asumir y, consecuentemente, respetar los derechos que cada uno de los docentes hubieran adquirido en el desempeño de su trabajo, luego, el Congreso Estatal no invade la competencia del Poder Ejecutivo Federal.


Además, señala que de la lectura integral de la Ley General del Servicio Profesional Docente, no se desprende la redacción de algún artículo que pudiera afectar los derechos de los trabajadores docentes; en esa medida, el artículo 55 de la Ley Educativa del Estado de Zacatecas, establece un mecanismo mediante el cual deberán ser evaluados los integrantes del sistema educativo en el Estado de Zacatecas y, con ello, el respeto irrestricto a los derechos de los trabajadores al servicio de la educación en el Estado, lo que evidencia que se cumple con el contenido de la ley general.


Por otra parte, en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se establece que los trabajadores con nombramiento definitivo como docentes, directores o supervisores no serán separados de su empleo, a pesar de que no aprueben una tercera evaluación y, en todo caso, serán readscritos en otros espacios y funciones distintas, por tanto, el contenido del artículo 9o., fracción III, cumple con lo establecido en la exposición de motivos de la ley general y el citado octavo transitorio.


Acorde con lo anterior, resulta necesario evidenciar que los derechos laborales obtenidos por los trabajadores docentes con anterioridad a la reforma constitucional en materia educativa de veintitrés de febrero de dos mil trece, de ninguna manera pueden sufrir modificaciones o afectaciones por ordenamientos legales, cuya emisión hubiera ocurrido con posterioridad, y de hacerlo se estaría dando efectos retroactivos en perjuicio de los referidos trabajadores, circunstancia que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 14 de la Constitución Federal.


Por lo que, en estricto apego a lo dispuesto por el numeral constitucional citado, el artículo 9, fracción III, de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, únicamente reconoce que con motivo de la entrada en vigor de la norma, indefectiblemente y atendiendo a los derechos adquiridos, no puede actuar hacia el pasado ni afectar situaciones que constituyen derechos adquiridos, lo anterior atendiendo a que, conforme al principio de irretroactividad de la ley contenido en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, el cuestionamiento de los efectos de una ley en su ámbito temporal de validez, descansa en la diferencia entre una consecuencia inmediata y otra retroactiva, por lo que, los derechos reconocidos, no pueden verse afectados atendiendo a dicho principio constitucional, ya que la entrada en vigor de la norma, tiene efectos sobre situaciones en curso y hacia lo que pudiera ser el próximo, pero no sobre situaciones pasadas.


Por otra parte, en lo tocante al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley de Educación Local, en el que se hace referencia a que la readscripción de los docentes, procede cuando el personal que no tuvo nombramiento definitivo no apruebe las evaluaciones o cuando no se alcancen resultados suficientes en la tercera evaluación, para lo cual deberán respetar sus derechos laborales y adquiridos.


Respecto de lo anterior, señala que el mencionado artículo octavo transitorio de la Ley General de Servicio Profesional Docente dispone que: "El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII, de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras áreas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se ofrecerá incorporarse a programas de retiro que se autoricen. ..."


Por su parte, el título segundo, capítulo VIII, de la Ley General del Servicio Profesional Docente, relativo al servicio profesional docente, regula lo relacionado con la readscripción de los docentes y sus condiciones, de lo cual se desprende que en la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, con las facultades conferidas y en estricta armonía con lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente, reguló lo relacionado con ese servicio; consecuentemente dicho numeral no invade la esfera competencial de la Federación, pues, el artículo 13 de la Ley General del Servicio Profesional Docente faculta a las autoridades educativas, para que en el ámbito de sus competencias, intervengan dentro del proceso de evaluación del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión.


En el mismo orden de ideas, la Ley General del Servicio Profesional Docente, no establece como exclusiva de la autoridad educativa federal, la atribución de readscribir a los trabajadores docentes que no hayan acreditado la tercera evaluación, sino que deja abierta la posibilidad de que dicha facultad la otorgue a la autoridad educativa que corresponda. En el caso de esta entidad federativa, será la Secretaría de Educación la autoridad a la que corresponde readscribir a los trabajadores de la educación en el Estado; en tal contexto, la ley de educación local, al establecer en su artículo 12, los supuestos para la readscripción de los docentes, acota la actuación de la referida secretaría, con el fin de evitar que tome decisiones de carácter discrecional.


Finalmente, por lo que se refiere al contenido del artículo 13 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, en el cual se otorga a los docentes la posibilidad de impugnar las readscripciones a través de los medios de defensa correspondientes, y al numeral 67, fracciones II y III, del citado ordenamiento legal, en el que se establecen cuestiones relativas a la evaluación de los docentes, estima que ambos supuestos se relacionan entre sí y atendiendo a ello, se abordan de manera conjunta.


En esa medida, estima que los argumentos de inconstitucionalidad señalados por el actor carecen de sustento, pues, la Ley de Educación del Estado, establece, en su artículo 13, la posibilidad de que los trabajadores de la educación impugnen la orden de readscripción o el proceso de evaluación, mediante el recurso de revisión, o bien, a través de la autoridad jurisdiccional competente; asimismo, destaca que el contenido de la reforma educativa se encuentra estrechamente vinculado con la relación de índole laboral con el sector docente, por lo que el legislador local consideró necesario insertar en el ordenamiento legal aplicable a los trabajadores del sector educativo en el Estado, los medios de defensa que los sujetos de la norma pueden hacer valer en caso de sufrir cambio de adscripción, dentro de los cuales evidentemente no se contempla el supuesto de la no aprobación de la tercera evaluación, como lo previenen los artículos 55 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y 12 de la Ley de Educación del Estado.


Por ende, aun cuando los artículos 13 y 67, fracciones II y III, no contemplan la impugnación de los resultados con motivo de las evaluaciones, la ley burocrática sí lo prevé, luego, al momento que se actualice este último supuesto, los docentes cuentan con la facultad para ejercer dichos medios de defensa atendiendo a que las normas que rigen las relaciones laborales de dicho sector, no se han armonizado con la reforma educativa.


Aunado a lo anterior, señala que si bien, los artículos 13 y 67, fracciones II y III, de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, no contempla los recursos que, como medios de defensa, pueden ejercer los integrantes del sector educativo respecto de los resultados de las evaluaciones a que se encuentran sujetos en estricta aplicación de la norma, cuentan con facultad para ejercer los derechos que se encuentran contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que establecen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y que consisten en que los gobernados no podrán ser afectados en sus derechos, sino mediante juicio seguido ante una autoridad competente, donde se sigan todas las formalidades de un juicio; por lo que, los resultados de las evaluaciones pueden ser sujetas de revisión, por lo que los preceptos impugnados no invaden esfera competencial alguna.


DÉCIMO SEGUNDO.-La Legislatura del Estado de Zacatecas, al formular su contestación, medularmente, señaló lo siguiente:


En relación con el artículo 9, fracción II, de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, en el que la parte actora aduce que se reconocen derechos laborales adquiridos que no son conferidos por la Ley General del Servicio Profesional Docente, estima que es infundado.


Lo anterior, porque la parte actora deja de lado que el sistema jurídico constitucional mexicano, se ha caracterizado por ser garante de derechos humanos, lo que se destaca de la lectura del artículo 1o. constitucional, en el que se señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En ese sentido, si la fracción III del artículo 9 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas establece, de manera clara y precisa, que se deberán respetar los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación, dicho mandato no contraviene lo establecido por el marco jurídico emitido por el Congreso de la Unión en materia educativa; por el contrario, tales disposiciones atienden al principio de progresividad de los derechos humanos que deben respetar todas las autoridades, incluidas las legislativas.


Considera aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia P./J. 5/2010,(1) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES."


En ese tenor, aduce que este Tribunal en Pleno determinó, que las leyes de las entidades federativas, emitidas en el ejercicio de facultades concurrentes, como ocurre en el caso, pueden aumentar las obligaciones o prohibiciones contenidas en la ley general, sin que sea posible su reducción por parte de las mismas. Por lo que, considera que la disposición impugnada no vulnera el ámbito de competencia de las autoridades federales.


En lo tocante al segundo concepto de invalidez, en el que la parte actora aduce que el artículo 12 de la ley de educación local, modifica indebidamente los términos de la readscripción de los docentes, violando los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales, al ir más allá de lo dispuesto por la ley general que rige la materia, la Legislatura del Estado estima que es improcedente e infundado, en razón de que dicha Legislatura se sujetó a lo establecido por la Constitución General en sus artículos 1o., 14 y 123, apartado B, por lo que, si lo establecido en el artículo que se impugna, representa un progreso a favor de los trabajadores de la educación, no es procedente concluir que con ello, se vulnere el ámbito competencial de la autoridad federal.


De igual forma, estima que la disposición impugnada, no se opone al ámbito de competencia de las autoridades federales en la materia y, más aún, al prever que deban respetarse los derechos adquiridos de los trabajadores, se hace imposible que se aplique retroactivamente alguna disposición que pudiera perjudicarles, por lo que no contraviene las atribuciones conferidas a las autoridades federales.


Respecto del tercer concepto de invalidez, en el que el actor demanda la invalidez del artículo 13 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, por estimar que es inconstitucional que se permita impugnar las readscripciones, estima que dicho concepto debe desestimarse, en razón de que con la previsión que se regula en el precepto impugnado, se protege el derecho humano de las personas para que no sean privadas de su libertad, papeles, derechos, posesiones, sin que exista un juicio previo en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, mandato que se encuentra categóricamente establecido en el artículo 14 de la Constitución General.


De igual forma, la disposición impugnada hace efectivo el mandamiento previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece, a favor de las personas, el derecho humano a un recurso sencillo y rápido.


Por lo anterior, estima que el precepto impugnado no invade el ámbito de competencia de las autoridades federales, sino que, por el contrario, otorga plena vigencia a las disposiciones constitucionales e internacionales que han sido señaladas con anterioridad y, como consecuencia, habrá de decretarse que el concepto de invalidez es infundado e inoperante.


Finalmente, respecto del último de los conceptos de invalidez que hace valer el actor, en el que se impugna el artículo 67, fracciones II y III, de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, al considerar que con dicha disposición se invade la esfera competencial del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, transgrediendo los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales, el Congreso Local aduce que también es infundado en razón de que, desde su punto de vista, el actor incurre en un error de apreciación, puesto que la fracción XXV del artículo 73, en concordancia con lo establecido en el artículo 3o., ambos de la Constitución General de la República, indican que el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer el servicio profesional docente, en términos del propio artículo 3o., en el que se señala que debe ser la ley reglamentaria la que fije los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, y debe establecer los mecanismos y acciones necesarios que permitan al instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.


En ese sentido, el artículo 3o. constitucional, establece los parámetros con que se realizará dicha evaluación obligatoria, destacando dos instrucciones categóricas, la relativa al pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación y la concerniente a la eficaz colaboración y coordinación de las autoridades federales y locales para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.


Por tanto, estima que no se establece competencia exclusiva a favor del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación por lo que, el concepto de invalidez resulta infundado.


DÉCIMO TERCERO.-La Cámara de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su calidad de terceros interesados realizaron manifestaciones, las que obran agregadas en el expediente (fojas 116, 191 y 223).


El procurador general de la República, no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO CUARTO.-Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Zacatecas, con motivo de normas generales.


SEGUNDO.-Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Del escrito inicial de demanda se advierte que se impugna la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, concretamente sus artículos 9, fracción III, 12, 13 y 67, fracciones II y III, con motivo de su publicación.


Por tanto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Como puede advertirse, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de la impugnación de leyes a partir de su publicación, es de treinta días contados a partir del día siguiente a dicha publicación.


En el caso, el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas normas de la Ley de Educación del Estado, y que contiene las normas que en esta vía se impugnan, se publicó en el Periódico Oficial de Estado de Zacatecas, el dos de abril de dos mil catorce.


Por tanto, debe considerarse que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, inició el tres de abril, para concluir el veintiuno de mayo de dos mil catorce, debiendo descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril y tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo por ser sábados y domingos; el dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril por ser días no laborables acordados por el Pleno, de conformidad con lo establecido por los numerales 2o. y 3o. de la ley de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno de este tribunal, relativos a los días de descanso e inhábiles; así como el uno y el cinco de mayo, al ser días inhábiles de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el treinta de abril de dos mil catorce, su presentación resulta oportuna.


TERCERO.-Legitimación activa. Enseguida se estudiará la legitimación procesal de quien promueve la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, suscribe la demanda A.H.C.C., quien se ostenta como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, personalidad que acredita con la copia certificada de su nombramiento, signado por el presidente de la República el cuatro de diciembre de dos mil doce.


Asimismo, en atención, a que dicho Poder es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


Es aplicable la tesis 2a. XLVII/2003,(2) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.-El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia N.F. no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho poder es un órgano unipersonal encarnado por el presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado."


CUARTO.-Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte será la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Zacatecas.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas compareció a juicio por conducto de Érica del C.V.V., presidenta de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, lo que acredita con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado, de catorce de septiembre de dos mil trece, que contiene la publicación del acuerdo signado por la presidenta de la mesa directiva, en el que se acordó la integración de la referida Comisión de Puntos Constitucionales, en el que se destaca que tiene, entre otras atribuciones, la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales, por lo que se encuentra legitimada para comparecer en la presente controversia, de conformidad con los artículos 11 de la ley reglamentaria de la materia, y 128, fracción IV,(3) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la emisión de las normas, cuya invalidez se demanda.


Por otra parte, compareció a juicio U.M.C., en representación del Poder Ejecutivo Local, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento otorgado por el gobernador del Estado de Zacatecas, que acredita que el doce de septiembre de dos mil diez, lo nombró coordinador general jurídico.


De la lectura del artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas,(4) se advierte que corresponde al Coordinador General Jurídico representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado en los juicios, diligencias y procedimientos en que sea parte, en consecuencia, cuenta con la representación necesaria para actuar en el presente juicio.


Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas cuenta con la legitimación pasiva necesaria para actuar en esta controversia constitucional, toda vez que fue el órgano que promulgó y publicó la Ley de Educación Local que en esta vía se impugna.


QUINTO.-Causales de improcedencia. En el caso, las partes no hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni tampoco este tribunal lo advierte de oficio.


SEXTO.-Análisis del concepto de invalidez relativo a la inconstitucionalidad de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas por invadir la esfera de competencia exclusiva de la Federación.


En el primer concepto de invalidez, la parte actora plantea que el Congreso Local demandado carece de competencia para expedir la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, que reglamenta directamente una materia concurrente que corresponde legislar al Congreso de la Unión.


Es fundado el planteamiento.


Para demostrar el anterior aserto es necesario tomar en consideración lo siguiente:


Las facultades concurrentes son aquellas ejercidas tanto por la Federación, como por las entidades federativas, ya sea porque así lo disponga la propia Ley Fundamental o porque constituyan una manifestación directa de soberanía.


La concurrencia de facultades implica en nuestro régimen constitucional distintas posibilidades bajo un mismo denominador, que consiste en que ellas corresponden simultáneamente a los distintos niveles de gobierno; por lo que se requiere, para su ejercicio, de la intervención del Poder Legislativo, a fin de que asigne las competencias de cada orden de gobierno, a través de una ley general o ley marco.(5)


Así, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo en una misma materia por diversos órdenes de gobierno, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios actúen en ese ámbito, correspondiendo, también, al propio Congreso determinar la forma y las condiciones de su participación, tal como lo ha considerado el Tribunal Pleno en la siguiente jurisprudencia:


"FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.-Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.". Novena Época. Registro digital: 187982. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, materia constitucional, tesis P./J. 142/2001, página 1042.


Por otra parte, el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución General, confiere al Congreso de la Unión facultades para, entre otras cosas, establecer el servicio profesional docente, conforme al artículo 3o. constitucional, y legislar en todo lo que se refiere a instituciones educativas, así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa.


El texto de la norma es el siguiente:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXV. Para establecer el servicio profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma."


La Constitución Federal establece un régimen competencial que otorga al Congreso de la Unión un título sustantivo, por medio del cual la Federación ejerce un poder de dirección que le habilita para definir e imponer a las entidades federativas y Municipios un marco normativo obligatorio dentro del cual participan en la materia de educación y al cual deben ajustarse. Esto es, las normas que sobre educación expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.


Al respecto, es ilustrativa la siguiente jurisprudencia:


"EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De lo dispuesto en los artículos 3o., fracción VIII, y 73, fracción XXV, del Ordenamiento Fundamental citado, se aprecia que el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los Gobiernos Locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.". Novena Época. Registro digital: 187994. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, materia constitucional, tesis P./J. 143/2001, página 1039.


Así, el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones exclusivas para determinar la distribución competencial entre órdenes de gobierno de la función social educativa, pudiendo cada entidad federativa emitir su legislación interna, a partir de la emisión normativa por parte del Congreso de la Unión, pues en este caso, la posibilidad de distribución competencial que tiene la Federación no es sólo respecto de los órdenes de gobierno, sino también respecto de los órganos que integran cada orden.


Por su parte, el artículo 3o., fracciones I a III, de la Constitución Federal dispone que:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos -atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y


"d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;


"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo."


La inclusión constitucional del servicio profesional docente tuvo como finalidad sentar las bases de creación de un servicio integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado en sus tres niveles de gobierno, estableciendo que la ley reglamentaria del artículo 3o. de la Carta Magna fijaría los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio; lo que se vio materializado en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Asimismo, se creó el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que tiene como atribuciones evaluar el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en el ámbito de la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, para lo cual se le dotó de facultades para diseñar y realizar las mediciones de los componentes, procesos y resultados del sistema; emitir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federales y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y generar directrices para el mejoramiento educativo y para la equidad. Las tareas que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación lleve a cabo permitirán apreciar el desempeño de la autoridad y generar un orden en el desarrollo de la evaluación.(6)


En este esquema, en uso de la atribución exclusiva que al efecto le otorgó el referido artículo 73, fracción XXV, de la Carta Magna, al Congreso de la Unión, emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente, como reglamentaria del numeral 3o., fracción III, constitucional, la cual tiene por objeto, en términos de su artículo segundo:


"Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:


"I. Regular el servicio profesional docente en la educación básica y media superior;


"II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del servicio profesional docente;


"III. Regular los derechos y obligaciones derivados del servicio profesional docente, y


"IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el servicio profesional docente."


Los sujetos del servicio que regula tal ley se establecen en el artículo tercero:


"Artículo 3. Son sujetos del servicio que regula esta ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y Municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la educación básica y media superior que imparta el Estado."


El servicio profesional docente tiene como propósitos, los siguientes:


"Artículo 13. El servicio profesional docente tiene los propósitos siguientes:


"I.M., en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;


"II.M. la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;


"III. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión;


"IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;


"V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;


"VI.O. los apoyos necesarios para que el personal del servicio profesional docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;


"VII. Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del servicio profesional docente a través de políticas, programas y acciones específicas, y


"VIII. Desarrollar un programa de estímulos e incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.


"Las autoridades educativas, los organismos descentralizados y el instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas."


Es así que la Constitución Federal estableció como base del sistema educativo nacional, al servicio profesional docente que, como un todo, rige en el país y todas las autoridades educativas están sujetas a él, de acuerdo con los objetivos, fines, lineamientos y competencias que el Congreso de la Unión estableció en la Ley General de Educación.


Esta ley faculta a la autoridad educativa federal, a realizar de manera exclusiva, las acciones listadas en el artículo 12, consistentes, en síntesis, en:


Actualizar y formular los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, los cuales deberán estar acordes al marco de educación de calidad contemplado en el servicio profesional docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional.


Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, el cual deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente; programas, acciones y demás disposiciones que resulten de la aplicación de la citada ley general.


A la autoridad educativa local le corresponde de manera exclusiva, en términos del artículo 13 de la propia Ley General de Educación, prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría de Educación Pública determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


En el siguiente cuadro comparativo se muestran las facultades exclusivas que a cada nivel de gobierno competen:


Ver cuadro comparativo

La propia Ley General de Educación menciona las atribuciones concurrentes que podrán ejercer tanto la autoridad educativa federal, como la local, en materia del servicio profesional docente, en los siguientes términos:


"Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:


"I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;


"I Bis. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;


"II Bis. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


"IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;


".E. libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;


"VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;


"VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;


"VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;


"IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;


"X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;


"XI. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias;


"XI Bis. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;


"XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y (sic)


"XII Bis. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"XII Ter. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;


"XII Quáter. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;


"XII Quintus. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, y


"XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.


"El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13."


Es así que como puede constatarse, las autoridades educativas federal y local, en los términos de los preceptos transcritos, cuentan con diversas facultades en la materia del servicio profesional docente, que deben ejercer de conformidad con lo dispuesto en las Leyes Generales (de Educación y del Servicio Profesional Docente), así como en los lineamientos que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


La Ley General del Servicio Profesional Docente dispuso que el marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustara a las previsiones de esa ley, estableciendo, en consecuencia, el ámbito de atribuciones de las autoridades educativas federales y locales, tal como se puede advertir del contenido de sus artículos 8, 9 y 10:


"Artículo 8. En el ámbito de la educación básica corresponden a las autoridades educativas locales las atribuciones siguientes:


"I. Someter a consideración de la secretaría sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes;


"II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que el instituto expida;


"III. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley;


"IV. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución de conformidad con los lineamientos que el instituto determine;


".P. en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el instituto determine;


"VI. Calificar, conforme a los lineamientos que el instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio instituto;


"VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el personal con funciones de dirección y supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan;


"VIII.O. programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desea alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo profesional del personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio;


"IX. Ofrecer al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere esta ley;


".O. y operar el servicio de asistencia técnica a la escuela de conformidad con los lineamientos generales que la secretaría determine;


"XI.O. los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley;


"XII.O. los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes;


"XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal que refiere el artículo 47 de esta ley;


"XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;


"XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la presente ley;


"XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta ley;


"XVII. Proponer a la secretaría los requisitos y perfiles que deberán reunirse para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio;


"XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del servicio profesional docente;


"XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y


"XX. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 9. En el ámbito de la educación media superior corresponden a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, las atribuciones siguientes:


"I.P. con la secretaría en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere esta ley;


"II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio;


"III.P. en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio, en términos de los lineamientos que la secretaría expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;


"IV. Proponer al instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley;


"V. Proponer al instituto los instrumentos de evaluación y perfiles de evaluadores para los efectos de los procesos de evaluación obligatorios que esta ley prevé;


"VI. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que el instituto expida;


"VII. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley;


"VIII. Convocar los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que el instituto determine;


"IX. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el instituto determine;


".C., conforme a los lineamientos que el instituto expida, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio instituto;


"XI. Diseñar y operar programas de reconocimiento para el personal docente y para el personal con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio;


"XII.O. programas y cursos para la formación continua del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio;


"XIII.O. al personal docente y con funciones de dirección y de supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación;


"XIV. Organizar y operar el servicio de asistencia técnica a la escuela;


"XV. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley;


"XVI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la autoridad determine que deban ser ocupadas;


"XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del instituto, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley;


"XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean, declaran, modifican o extinguen derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en esta ley;


"XIX. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del servicio profesional docente;


"XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y


"XXI. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 10. Corresponden a la secretaría las atribuciones siguientes:


"I.P. con el instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación que para la educación básica refiere esta ley. Para tal efecto, la secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas locales;


"II. Determinar los perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio en la educación básica, según el cargo de que se trate. Para tales efectos la secretaría deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las autoridades educativas locales;


"III.P. en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio, en los términos que para la educación básica fije esta ley;


"IV. Proponer al instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios que para la educación básica y media superior refiere esta ley;


"V. Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso y promoción que para la educación básica prevé esta ley;


"VI. Establecer el programa y expedir las reglas a que se refiere el artículo 37 de esta ley;


"VII. Emitir los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación del servicio de asistencia técnica a la escuela en la educación básica;


"VIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes de educación básica a que se refiere el artículo 54 de esta ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se buscan;


"IX. Emitir los lineamientos generales de los programas de reconocimiento, formación continua, de desarrollo de capacidades, de regularización y de desarrollo de liderazgo y gestión;


"X. Expedir en el ámbito de la educación media superior, lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas y los organismos descentralizados para la formulación de las propuestas de parámetros e indicadores para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente;


"XI. Impulsar en el ámbito de la educación media superior, mecanismos de coordinación para la definición de perfiles, parámetros e indicadores para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente;


"XII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del servicio profesional docente;


"XIII. Establecer o convenir los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida, y


"XIV. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables."


En las dos Leyes Generales, la de Educación y la del Servicio Profesional Docente, se establecen facultades que deben desplegarse tanto por la autoridad federal, como por la autoridad estatal; sin embargo, el actuar de las autoridades locales debe sujetarse invariablemente a lo previsto en las leyes generales, pues de lo contrario, se violaría el marco competencial que, por mandato constitucional se establece en la materia.


Así, el deber que tienen las autoridades federativas de armonizar su legislación sólo comprende la posibilidad de legislar cuestiones operativas del servicio profesional docente, sin poder ir más allá de ese aspecto.


Bajo este contexto, el decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, estableció en su artículo tercero transitorio que los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación con base en las disposiciones de esa ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor:


"Transitorios.


"Tercero. Los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor."


El dos de abril de dos mil catorce se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el "Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas". A través suyo se está regulando el servicio profesional docente y se están normando los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio.


Esto es, el Poder demandado, al emitir la Ley de Educación del Estado de Zacatecas invade la esfera de facultades que le competen en exclusiva al Congreso de la Unión, en materia del servicio profesional docente, lo que lo torna inconstitucional.


Basta realizar un comparativo entre los artículos 9, fracción III, 12, 13 y 67 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas y los numerales 12 de la Ley General de Educación y 80, 81 y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para advertir que están normando criterios, términos y condiciones similares y, en algunos casos idénticos, como podrá advertirse del siguiente cuadro:


Ver cuadro


En efecto, de la lectura de los mencionados numerales de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, se advierte que los mismos transgreden lo establecido en el artículo 73, fracción XXV, constitucional, pues pretenden normar aspectos sustantivos relativos al modelo educativo nacional, en relación con el servicio profesional docente que corresponden de manera exclusiva al Congreso de la Unión.


De ahí que el proceder de la Legislatura Local, al emitir los preceptos impugnados es indebido, porque invade la esfera de facultades del Congreso de la Unión, y ante ello, debe declararse la invalidez de dichos numerales.


El resultado de este estudio torna innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez que se refieren a la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley en lo particular.


La declaratoria de invalidez debe hacerse extensiva a los artículos 5, fracción III, 9, fracción XLII, en la porción normativa que indica: "Diseñar y", 11, fracción III, en la porción normativa que indica: "en el presente ordenamiento y", y 14, fracción II, en la porción normativa que indica: "de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine", 43, fracción IV, en la porción normativa que indica: "de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine y"; así como de las secciones cuarta y quinta del capítulo segundo, y las secciones primera a octava del capítulo tercero, más el artículo séptimo transitorio de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, debido a que hacen referencia directa a la aplicación de la Ley de Educación del Estado.


El texto de las normas es el siguiente:


"Artículo 5. Constituyen el sistema educativo estatal:


"...


"III. El servicio profesional docente."


"Artículo 9. Son facultades y obligaciones de la secretaría:


"...


"XLII. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que, en ejercicio de sus atribuciones, emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación."


"Artículo 11. El logro de la calidad es responsabilidad de todos los actores del sistema educativo. En forma específica, a las autoridades educativas corresponde vigilar que:


"...


"III. El ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan el Estado, los Municipios y organismos descentralizados, se ajuste a lo dispuesto en el presente ordenamiento y en la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 14. La secretaría, con base en lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás normatividad aplicable, desarrollará en la entidad el proceso de formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes, con la finalidad de:


"...


"II. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 43. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, en su respectiva competencia, las atribuciones siguientes:


"...


"IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine y conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Capítulo segundo

"Del proceso educativo


"...


"Sección cuarta

"De la evaluación del sistema educativo estatal.


"Artículo 55. Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:


"I. La evaluación del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, sin perjuicio de la participación que las autoridades educativas federal y estatal tengan, de conformidad con los lineamientos que expida dicho organismo, y con la ley de (sic) Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"II. F. como autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetará la autoridad educativa estatal para realizar las evaluaciones que le corresponden; y


"III. Emitir las directrices, con base en los resultados de la evaluación del sistema educativo nacional, que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad.


"Respecto de los servicios educativos diferentes a los mencionados en la fracción I de este artículo, la autoridad educativa estatal realizará la evaluación correspondiente, de conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley General de Educación y el presente ordenamiento.


"Tanto la evaluación que corresponda realizar al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como las evaluaciones que, en el ámbito de sus atribuciones y en el marco del sistema nacional de evaluación educativa, son responsabilidad de las autoridades educativas, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes."


"Artículo 56. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación nacional y en cada entidad federativa."


"Sección quinta

"De las funciones en materia de evaluación educativa a cargo del Estado


"Artículo 57. Las evaluaciones que en el ámbito de su competencia lleven a cabo la secretaría y los organismos descentralizados serán sistemáticas, integrales, obligatorias y periódicas. Estas evaluaciones deberán considerar los contextos demográfico, social y económico de los agentes del sistema educativo nacional, los recursos o insumos humanos, materiales y financieros destinados a éste, así como las condiciones que intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje."


"Artículo 58. La evaluación sobre el tránsito de alumnos de un grado, nivel o tipo educativo a otro, certificación de egresados, asignación de estímulos y las decisiones respecto de personas o instituciones en lo particular, basadas en los resultados de los procesos de evaluación para el reconocimiento, serán competencia de la secretaría y los organismos descentralizados, conforme a sus atribuciones."


"Artículo 59. La secretaría y los organismos descentralizados, en el ámbito de su competencia y en los términos de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, deberán:


"I. Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que emprenda con las directrices que, con base en los resultados de la evaluación, emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"II. Proveer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;


"III. Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación e informar sobre los resultados de la evaluación;


"IV. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que lleve a cabo;


"V. Proponer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, criterios de contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones;


"VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;


"VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda el presidente del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos; y


"VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del sistema nacional de evaluación educativa."


"Artículo 60. Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus Municipios y organismos descentralizados y particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las que se establecen en la legislación federal, tendrán las obligaciones siguientes:


"I.O. al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y a las autoridades educativas, las facilidades y colaboración para la evaluación a que se refiere la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"II. Proporcionar oportunamente la información que se les requiera;


"III. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos de evaluación; y


"IV. Facilitar que las autoridades educativas y el instituto realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria para realizar la evaluación."


"Capítulo tercero

"Sección primera

"Del servicio profesional docente


"Artículo 61. En la educación básica y media superior el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia de docentes y de personal con funciones de dirección y supervisión, en las instituciones educativas dependientes del Estado y sus organismos descentralizados, así como de los Ayuntamientos, se sujetará a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de Educación, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y el presente ordenamiento."


"Artículo 62. La autoridad educativa estatal, para los efectos del servicio profesional docente, deberá realizar acciones de coordinación con los Ayuntamientos."


"Artículo 63. Las funciones docentes, de dirección de una escuela o de supervisión de la educación básica y media superior impartida por el Estado, Municipios y organismos descentralizados, deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales, para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales, promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan."


"Artículo 64. La secretaría, en el ámbito de la educación básica y respecto del servicio profesional docente, tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Someter a consideración de la autoridad educativa federal sus propuestas de perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento que estimen pertinentes;


"II. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"III. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"IV. Convocar a los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, y participar en su ejecución, de conformidad con los lineamientos que determine el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


".P. en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que determine el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"VI. Calificar, conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las etapas de los procesos de evaluación que, en su caso, determine el propio instituto;


"VII. Operar y, en su caso, diseñar programas de reconocimiento para docentes y para el personal con funciones de dirección y supervisión que se encuentren en servicio, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan;


"VIII.O. programas y cursos gratuitos, idóneos, pertinentes y congruentes con los niveles de desempeño que se desean alcanzar, para la formación continua, actualización de conocimientos y desarrollo profesional del personal docente y del personal con funciones de dirección o de supervisión que se encuentren en servicio;


"IX. Ofrecer al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión, programas de desarrollo de capacidades para la evaluación interna a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;


".O. y operar el servicio de asistencia técnica a la escuela de conformidad con los lineamientos generales que determine la autoridad educativa federal;


"XI.O. los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"XII.O. los programas de desarrollo de liderazgo y gestión pertinentes;


"XIII. Emitir los lineamientos a los que se sujetará la elección de personal a que refiere el artículo 47 de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"XIV. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido y con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de entre los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la secretaría determine que deban ser ocupadas;


"XV. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"XVI. Emitir los actos jurídicos que crean, declaren, modifiquen o extingan derechos y obligaciones de conformidad con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"XVII. Proponer a la autoridad educativa federal, los requisitos y perfiles que deberán reunirse para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente;


"XVIII. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del servicio profesional docente;


"XIX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determine, conforme a las reglas que al efecto expida; y


"XX. Las demás que establezcan la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 65. La secretaría o los organismos descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo, en el ámbito de la educación media superior y respecto al servicio profesional docente, tendrán las atribuciones siguientes:


"I.P. con la autoridad educativa federal en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"II. Determinar los perfiles y requisitos mínimos que deberán reunirse para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente;


"III.P. en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los parámetros e indicadores para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, en términos de los lineamientos que la autoridad educativa federal expida para estos propósitos. En las propuestas respectivas se incluirán, de ser el caso, los perfiles, parámetros e indicadores complementarios que se estimen pertinentes;


"IV. Proponer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"V. Proponer al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, los instrumentos de evaluación y perfiles de evaluadores para los efectos de los procesos de evaluación obligatorios que prevé la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"VI. Llevar a cabo la selección y capacitación de los evaluadores, conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"VII. Llevar a cabo la selección de los aplicadores que podrán auxiliar en la aplicación de los instrumentos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"VIII. Convocar a los concursos de oposición para el ingreso a la función docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos que determine el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"IX. Participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión, de conformidad con los lineamientos y periodicidad que determine el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


".C., conforme a los lineamientos que expida el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las etapas de los procesos de evaluación que en su caso determine el propio instituto;


"XI. Diseñar y operar programas de reconocimiento para el personal docente y para el personal con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio;


"XII.O. programas y cursos para la formación continua del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio;


"XIII.O. al personal docente y con funciones de dirección y de supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación;


"XIV. Organizar y operar el Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela;


"XV. Ofrecer los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"XVI. Administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido y con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de entre los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso. Podrán asignarse para el inicio del ciclo escolar o en el transcurso de éste cuando se generen vacantes que la secretaría o los organismos descentralizados, determinen que deban ser ocupadas;


"XVII. Celebrar, conforme a los lineamientos del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, convenios con instituciones públicas autorizadas por el propio instituto para que participen en la realización de concursos de oposición y los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"XVIII. Emitir los actos jurídicos que crean, declaren, modifiquen o extingan derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"XIX. Determinar, dentro de la estructura ocupacional autorizada, qué puestos del personal técnico docente formarán parte del servicio profesional docente;


"XX. Establecer los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determine, conforme a las reglas que al efecto expida; y


"XXI. Las demás que establezcan la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y otras disposiciones aplicables."


"Sección segunda

"De la mejora de la práctica profesional


"Artículo 66. La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la escuela y de la zona escolar.


"Dicha evaluación se llevará a cabo bajo la coordinación y liderazgo del director. Los docentes tendrán la obligación de colaborar en esta actividad."


"Artículo 67. Los docentes evaluados tendrán derecho de revisión para garantizar la correcta aplicación de su proceso de evaluación, previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Para tales efectos, se tomará en cuenta lo siguiente:


"I. La secretaría se ajustará a los mecanismos que otorguen seguridad y transparencia a los docentes, en sus procesos de evaluación, en los términos precisados en el referido ordenamiento legal y de conformidad con los lineamientos que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"II. La secretaría o el organismo descentralizado tendrán bajo su resguardo las hojas de respuesta de los exámenes que se practiquen dentro de dicho proceso; las copias estarán firmadas por los sustentantes y debidamente validadas por la secretaría o el organismo descentralizado, y estarán disponibles para los docentes interesados diez días hábiles después de haber concluido la última evaluación;


"III. La evaluación no se basará en un solo instrumento, sino en un conjunto de ellos, que recojan información directamente del aula, de la escuela y, en general, del contexto educativo, y deberán ser aplicados por evaluadores seleccionados y capacitados, certificados conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"IV. Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán considerados datos personales.


"Los evaluadores certificados por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, darán a conocer a los docentes, de manera personal, los reportes que contengan las fortalezas y debilidades de su desempeño docente, con el fin de hacer las adecuaciones en su práctica que permitan mejorar la calidad de la educación; y


"V. En caso de inconformidad con el dictamen final que la secretaría o el organismo descentralizado emitan en el proceso de evaluación del desempeño a que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente, el docente podrá impugnar dicho dictamen, haciendo uso de los recursos del portafolio de evidencias y de la hoja de respuesta de los exámenes que haya presentado."


"Artículo 68. Para el impulso de la evaluación interna, la secretaría y los organismos descentralizados deberán:


"I.O. al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión, programas de desarrollo de capacidades para la evaluación.


"Esta oferta tendrá como objetivo generar las competencias para el buen ejercicio de la función evaluadora e incluirá una revisión periódica de los avances que las escuelas y las zonas escolares alcancen en dichas competencias;


"II. Organizar en cada escuela, los espacios físicos y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las escuelas de cada zona escolar, que permita la disponibilidad presupuestal, así como aportar los apoyos que sean necesarios para su debido cumplimiento.


"Los programas a que se refiere la fracción I considerarán los perfiles, parámetros e indicadores para el desempeño docente, determinados conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente, en los aspectos que sean conducentes;


"III. Determinar, en su caso, el apoyo que el servicio de asistencia técnica brinde a la escuela y al personal docente, en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las evaluaciones externas.


"Este servicio será brindado por personal docente con funciones de dirección o supervisión o de asesor técnico pedagógico que determine la propia secretaría o los organismos descentralizados.


"En el caso del personal docente con funciones de asesoría técnica pedagógica, dicha determinación se hará conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"IV. Hacer pública la información sobre las plazas docentes con funciones de asesor técnico pedagógico existentes y las responsabilidades de quienes las ocupan en cada escuela y zona escolar;


".O. y operar, en la educación media superior, el servicio de asistencia técnica a la escuela y, en todo caso, que sea eficaz y pertinente; y


"VI. Establecer, con base en los resultados de la evaluación interna, compromisos verificables de mejora."


"Sección tercera

"Del ingreso al servicio profesional docente


"Artículo 69. El ingreso al servicio en la educación básica y media superior que impartan el Estado, Municipios y organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias."


"Artículo 70. Para el ingreso al servicio profesional docente en la educación básica, la secretaría deberá:


"I. Expedir las convocatorias para el ingreso al servicio profesional docente, con base en la información derivada del sistema de información y gestión educativa.


"II. Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la secretaría estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por la propia secretaría;


"III. Publicar las citadas convocatorias aprobadas por la autoridad educativa federal, de acuerdo con los programas anual y de mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación; y


"IV. Expedir convocatorias extraordinarias cuando a juicio de la autoridad educativa estatal lo justifique y con la anuencia de la autoridad educativa federal."


"Artículo 71. Para el ingreso al servicio profesional docente en la educación media superior, la secretaría y los organismos descentralizados, según corresponda, deberán emitir con la anticipación suficiente, al inicio del ciclo académico y de acuerdo con las necesidades del servicio y a los programas anual y mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación, las convocatorias para el ingreso al servicio profesional docente en la educación media superior.


"Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del número de ingresos, y demás elementos que la autoridad educativa estime pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo, así como las especialidades correspondientes."


"Artículo 72. En la educación básica y media superior, el ingreso a una plaza docente dará lugar a un nombramiento definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 73. La secretaría o los organismos descentralizados, según corresponda, deberán:


"I. Designar a los tutores que acompañarán al personal docente de nuevo ingreso durante dos años con el objeto de fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias de dicho personal;


"II. Realizar una evaluación al término del primer año escolar y brindar los apoyos y programas pertinentes para fortalecer las capacidades, conocimientos y competencias del docente;


"III. Evaluar el desempeño del docente al término del periodo de inducción para determinar si en la práctica favorece el aprendizaje de los alumnos y, en general, cumple con las exigencias propias de la función docente;


"IV. Dar por terminados los efectos del nombramiento, sin responsabilidad para la secretaría o el organismo descentralizado, cuando el personal no atienda los apoyos y programas previstos, incumpla con la obligación de la evaluación o cuando al término del periodo se identifique su insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente;


".A. las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes, conforme a lo siguiente:


"a) Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra escuela conforme a las necesidades del servicio, y


"b) De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento señalado en el inciso anterior, a docentes distintos a los señalados, los nombramientos que se expidan serán por tiempo fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil; y


"VI. Asignar horas al personal docente que no sea de jornada, en términos del artículo 42 de la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 74. En los concursos de oposición para el ingreso que se celebren en los términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.


"En la educación básica dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos; también se considerarán perfiles correspondientes a las disciplinas especializadas de la enseñanza."


"Artículo 75. Quienes participen en alguna forma de ingreso distinta a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente ley, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes."


"Sección cuarta

"De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión


"Artículo 76. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica que imparta el Estado, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios siguientes:


"I. Formular las convocatorias para los concursos correspondientes, los que serán públicos.


"Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la autoridad educativa federal estime pertinentes;


"II. Publicar las citadas convocatorias autorizadas por la autoridad educativa federal, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar y de acuerdo con los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación;


"III. Expedir convocatorias extraordinarias, previa anuencia de la autoridad educativa federal, cuando a juicio de la autoridad educativa estatal lo justifique;


"IV.D., en la educación básica y en los casos de promoción a una plaza con funciones de dirección, los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar que deberá cursar el personal al que se le otorgó nombramiento sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos; y


"V.D. en la educación básica, los procesos de formación en que participará el personal al que se le promocione a una plaza con funciones de supervisión. Esta promoción dará lugar a un nombramiento definitivo."


"Artículo 77. Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado."


"Artículo 78. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior que imparta el Estado, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios siguientes:


"I. Formular las convocatorias para los concursos correspondientes, los que serán públicos.


"Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la secretaría o los organismos descentralizados estime pertinentes;


"II. Emitir, de acuerdo con las necesidades del servicio y los programas anual y de mediano plazo conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación, las convocatorias para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior;


"III. Determinar, en la educación media superior, en los casos de promoción a una plaza con funciones de dirección, la duración de los nombramientos por tiempo fijo conforme a las disposiciones aplicables. Al término del nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la autoridad educativa determine en función de las necesidades del servicio;


"IV. Definir los procesos de formación en los que deberá participar el personal que, derivado de una promoción a plaza con funciones de dirección, reciba el nombramiento por primera vez. Quien no se incorpore a estos procesos, volverá a su función docente en la escuela que la secretaría o los organismos descentralizados determinen, en función de las necesidades del servicio;


"V. Señalar los demás requisitos y criterios para la renovación de los nombramientos a cargos con funciones de dirección, para lo cual se tomarán en cuenta, también, los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"VI. Determinar, en la educación media superior y con motivo de una promoción a una plaza con funciones de supervisión, la duración del nombramiento por tiempo fijo; y


"VII. Señalar, de ser el caso, los requisitos y criterios para la renovación de los nombramientos a cargos con funciones de supervisión, para lo cual se tomarán en cuenta, también, los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 79. En la educación básica y media superior, la secretaría o los organismos descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere el capítulo IV del título segundo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, cuando por las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes. Los nombramientos que expidan serán por tiempo fijo; sólo podrán ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato posterior."


"Artículo 80. Quienes participen en alguna forma de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en el capítulo IV del título segundo de la Ley General del Servicio Profesional Docente o en esta ley, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes."


"Artículo 81. La autoridad educativa estatal podrá establecer, tanto en la educación básica como en la media superior, otros programas de promoción distintos a los previstos en el capítulo VI del título segundo de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño."


"Artículo 82. La autoridad educativa estatal también podrá:


"I.O. reconocimientos al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad;


"II. Realizar las acciones necesarias para que en el diseño de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; y


"III. Prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema."


"Artículo 83. En la educación básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia."


"Artículo 84. Los movimientos laterales a funciones de asesoría técnica pedagógica temporales sólo podrán renovarse por un ciclo escolar más."


"Artículo 85. Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo, por lo que deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo."


"Artículo 86. La autoridad educativa estatal podrá otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una escuela."


"Sección quinta

"De la permanencia en el servicio


"Artículo 87. Las autoridades educativas deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado.


"La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.


"En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores, así como los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Los evaluadores que participen en la evaluación del desempeño, deberán estar evaluados y certificados por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación."


"Artículo 88. Para la educación básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que expida la autoridad educativa federal. En el caso de la educación media superior, los programas de regularización serán determinados por las autoridades educativas."


"Sección sexta

"De los perfiles, parámetros e indicadores


"Artículo 89. Para la determinación de los perfiles, parámetros e indicadores en el ámbito de la educación básica y media superior, el Estado se sujetará a lo previsto en el título tercero de la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Sección séptima

"Otras condiciones


"Artículo 90. Las escuelas en las que el Estado imparta la educación básica y media superior, deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la autoridad educativa federal, en consulta con la autoridad educativa estatal para las particularidades regionales.


"En la estructura ocupacional de cada escuela, deberá precisarse el número y tipos de puestos de trabajo requeridos, atendiendo al número de aulas y espacios disponibles, al alumnado inscrito y al plan de estudios de que se trate.


"Las estructuras ocupacionales deberán ser revisadas y, en su caso, ajustadas por lo menos una vez al año, de conformidad con las reglas que determine la autoridad educativa federal.


"El personal docente y el personal con funciones de dirección que ocupe los puestos definidos en la estructura ocupacional de la escuela, deben reunir el perfil apropiado para el puesto correspondiente, y conformar la plantilla de personal de la escuela."


"Artículo 91. La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente, deberán estar permanentemente actualizados en el sistema de información y gestión educativa."


"Sección octava

"Derechos y obligaciones


"Artículo 92. Quienes participen en el servicio profesional docente, previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, tendrán los siguientes derechos:


"I.P. en los concursos y procesos de evaluación respectivos;


"II. Conocer con al menos tres meses de anticipación, los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación;


"III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y formación continua que correspondan;


"IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente, con base en los resultados de su evaluación;


".S. incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;


"VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;


"VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como en lo dispuesto en el presente ordenamiento;


"VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos, conforme a los lineamientos aplicables;


"IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad; y


"X. Los demás previstos en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en esta ley."


"Artículo 93. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior tendrán, conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente y en esta ley, las obligaciones siguientes:


"I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento, en términos de lo prescrito por la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente ley;


"II. Cumplir con el periodo de inducción al servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente ley;


"III. Prestar los servicios docentes en la escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente y esta ley;


"IV. Abstenerse de prestar el servicio docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refieren la Ley General del Servicio Profesional Docente, el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables;


"V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refieren la Ley General del Servicio Profesional Docente y esta ley;


"VI. Sujetarse de manera personal, a los procesos de evaluación a que se refieren la Ley General del Servicio Profesional Docente y este ordenamiento;


"VII. Atender los programas de regularización, así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización; y


"VIII. Las demás que señalen la Ley General del Servicio Profesional Docente, el presente ordenamiento y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 94. Los servidores públicos de la autoridad educativa estatal que incumplan con lo previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en el presente ordenamiento, estarán sujetos a las responsabilidades que procedan."


"Artículo 95. Será nula y, en consecuencia, no surtirá efecto alguno toda forma de ingreso o de promoción distinta a lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente y en esta ley.


"La nulidad será declarada por el área competente, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente ley."


"Artículo 96. Será separado del servicio público, sin responsabilidad para la secretaría o el organismo descentralizado y sin necesidad de que exista resolución previa de la autoridad jurisdiccional competente, el evaluador que no se excuse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.


"Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan."


"Artículo 97. La secretaría y los organismos descentralizados deberán revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refieren la Ley General del Servicio Profesional Docente y esta ley.


"De comprobarse que la documentación es apócrifa o ha sido alterada, se desechará el trámite. En cualquier caso, se dará parte a las autoridades competentes para los efectos legales que procedan."


"Artículo 98. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente ley, dará lugar a la terminación de los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la secretaría o para el organismo descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa de la autoridad jurisdiccional competente; sin embargo, deberá aplicar un procedimiento en el que respete los derechos de audiencia y defensa del trabajador.


"Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan."


"Artículo 99. Cuando la autoridad educativa considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.


"La autoridad educativa, dictará resolución en un plazo máximo de diez días hábiles con base en los datos aportados por el probable infractor y demás constancias que obren en el expediente respectivo."


"Artículo 100. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa o para el organismo descentralizado, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y en la presente ley.


"Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan."


"Artículo 101. Las sanciones que prevén la Ley General del Servicio Profesional Docente y el presente ordenamiento, se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas."


"Artículo 102. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión."


"Artículo séptimo. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado, que a la entrada en vigor de esta ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación que la propia ley establece.


"Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al servicio profesional docente conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente y en el presente ordenamiento.


"Será separado del servicio público sin responsabilidad para la secretaría o el organismo descentralizado, el personal con nombramiento provisional que:


"a) Se niegue a participar en los procesos de evaluación.


"b) No se incorpore al programa de regularización correspondiente, cuando obtenga resultados insuficientes en el primero o segundo proceso de evaluación establecido en la presente ley."


SÉPTIMO.-Efectos de la resolución. En términos de lo establecido en los artículos 41, fracción IV y 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a las sentencias dictadas en una controversia constitucional, en los fallos que se emitan en un asunto de esa naturaleza es necesario fijar con precisión sus efectos,(7) en su caso, los órganos obligados a cumplirla, los efectos de invalidez que se podrán extender a otras normas generales que guarden una relación de dependencia con las invalidadas y el momento a partir del cual deben surtirse dichos efectos.


En ese contexto, a continuación se precisan los efectos de las declaraciones de invalidez contenidas en el considerando sexto de esta sentencia.


1. Declaración de invalidez en vía de consecuencia. En el considerando sexto de este fallo se declaró la invalidez de los artículos 9, fracción III, 12, 13 y 67 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, en razón de que el legislador local carece de facultades para regular el servicio profesional docente, atendiendo a lo previsto en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida declaración de invalidez debe extenderse a los artículos 5, fracción III; 9, fracción XLII, en la porción normativa que indica: "Diseñar y"; 11, fracción III, en la porción normativa que indica: "en el presente ordenamiento", y 14, fracción II, en la porción normativa que indica: "de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine"; 43, fracción IV, en la porción normativa que indica: "de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine y"; así como de las secciones cuarta y quinta del capítulo segundo, y las secciones primera a octava del capítulo tercero, más el artículo séptimo transitorio de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, al referirse a la citada materia reservada a la Federación.


2. Momento a partir del cual surtirán efectos las referidas declaraciones de invalidez. Con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las declaraciones de invalidez realizadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 9, fracción III, 12, 13 y 67 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


TERCERO.-Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 5, fracción III, 9, fracción XLII, en la porción normativa que indica: "Diseñar y", 11, fracción III, en la porción normativa que indica: "en el presente ordenamiento y", 14, fracción II, en la porción normativa que indica: "de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine", 43, fracción IV, en la porción normativa que indica: "de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine y"; así como de los diversos numerales que integran las secciones cuarta y quinta del capítulo segundo y las secciones primera a octava del capítulo tercero de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, al igual que la de su artículo séptimo transitorio.


CUARTO.-Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en la Gaceta Oficial del Estado de Zacatecas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación pasiva, y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con precisiones, Z.L. de L. por razones distintas, P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación activa. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente. Los Ministros G.O.M., C.D. y P.D. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto relativo al estudio de fondo, en su parte general y en cuanto a su primer concepto de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 9, fracción III, de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en cuanto a su segundo y tercer concepto de invalidez consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 12 y 13 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en cuanto a su cuarto concepto de invalidez, consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracciones II y III, de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas. Los M.F.G.S. y Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobaron por mayoría de ocho votos de los Ministros L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos de las declaraciones de invalidez. Los Ministros G.O.M. y C.D. votaron en contra. El Ministro C.D. anunció voto particular, en la inteligencia de que votó en contra de la declaración de invalidez de los artículos 14, fracción II, y 43, fracción IV, en las porciones normativas respectivas.


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de agosto de 2016.








__________________

1. Registro digital IUS: 165224. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia constitucional, tesis P./J. 5/2010, página 2322.


2. Registro digital: 184512. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, materia constitucional, tesis 2a. XLVII/2003, página 862.


3. "Artículo 128. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"IV. La formulación de informes en juicios de amparo en que la Legislatura sea parte, por medio del presidente de la comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la Legislatura en procedimientos judiciales."


4. "Artículo 37. A la Coordinación General Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"III. Intervenir, con la representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, en los juicios, diligencias y procedimientos en que tenga interés jurídico."


5. Controversia constitucional 132/2006. Actor: Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Resuelta en sesión de diez de marzo de dos mil ocho. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H. y O.S.C. de G.V.. Ponente: G.D.G.P.. Secretarios: J.M.S.D., F.E.T. y M.P.M..


6. Ley del Instituto Nacional para la evaluación de la Educación. D.O.F. 11 de septiembre de 2013

"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Tiene por objeto regular:

"I. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y

"II. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación."

"Artículo 3. La interpretación de esta ley para efectos administrativos corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en el ámbito de su competencia.

"Para la interpretación y cumplimiento de esta ley se observarán de manera supletoria, en lo que corresponda, las disposiciones normativas compatibles contenidas en la Ley General de Educación y demás ordenamientos en la materia, así como lo dispuesto en los tratados internacionales sobre el derecho a la educación celebrados por el Estado Mexicano."

"Artículo 5. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"I. Autoridades educativas, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, a las correspondientes de los Estados y el Distrito Federal y de los Municipios, así como a los organismos descentralizados que emiten actos de autoridad en materia educativa, conforme a sus respectivas competencias;

"II. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

"III. Calidad de la educación, a la cualidad de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;

"IV. Conferencia, a la reunión para el intercambio de información y experiencias relativas a la evaluación de la educación;

"V. Estatuto, al estatuto orgánico del instituto;

"VI. Instituto, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

"VII. Junta, a la Junta de Gobierno del instituto;

"VIII. Ley, al presente ordenamiento;

"IX. Presidente, al consejero presidente de la junta;

"X. Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

"XI. Servicio profesional docente, al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo que imparta el Estado y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, y

"XII. Sistema Educativo Nacional, al constituido en términos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Educación."

"Artículo 10. El Sistema Nacional de Evaluación Educativa es un conjunto orgánico y articulado de instituciones, procesos, instrumentos, acciones y demás elementos que contribuyen al cumplimiento de sus fines, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley."

"Artículo 14. La coordinación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa es competencia del instituto.

"El instituto diseñará y expedirá los lineamientos generales de evaluación educativa a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR