Voto num. 41/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución41/2013
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Fecha01 Septiembre 2016
Número de registro300003
LocalizadorDécima Época. Pleno. Sistema de Precedentes en Controversias Constitucionales y en Acciones de Inconstitucionalidad.Libro 34, Septiembre de 2016.
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ R.C.D. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2013.

En sesión de trece de agosto de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobreseer la acción citada al rubro, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Tlaxcala quien impugnó la validez de la reforma al artículo 243 del Código Penal del Estado por la que se suprimió el supuesto que otorgaba posibilidad de interrupción legal del embarazo cuando el producto de la concepción presentase alteraciones congénitas o genéticas; dicho artículo, con posterioridad fue reformado, volviendo a incluir dicho supuesto de no punibilidad.

Razones de la mayoría.

Para llegar al sobreseimiento de la acción, la mayoría determinó, primero, que no resulta aplicable al caso el criterio del Tribunal Pleno sostenido en la acción de inconstitucionalidad 54/2012 que establece una excepción a la improcedencia por cesación de efectos de la norma impugnada, tratándose de materia penal y bajo ciertos supuestos. Consideraron que el precedente aludido no es aplicable al caso, por tenerse en el presente conocimiento de que la norma impugnada no fue aplicada en el orden jurídico estatal y en tanto no podrá serlo en el futuro en razón de que la norma posteriormente reformada es más benéfica para los gobernados. Es decir que al haber sido reformado el artículo 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y por ello haber cesado sus efectos y al tener conocimiento de que la norma impugnada no produjo efectos jurídicos concretos por el tiempo que estuvo vigente, (del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce al veinticuatro de abril de dos mil quince) debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad. Por ello, consideraron que la SCJN está impedida para realizar el estudio de fondo.

Razones del disenso.

Primero debo decir que coincido con el sentido de la resolución, pues debo recordar que consistentemente me he pronunciado en contra de realizar un estudio de normas en la vía de acción de inconstitucionalidad una vez que las mismas han sido modificadas o derogadas, considerando aplicable la fracción V del artículo 19 y lo dispuesto en el artículo 20, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, que establece el supuesto de sobreseimiento por cesación de efectos de la norma impugnada. Ello pues la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto y la oportunidad y posibilidad de entrar al estudio de la norma dependen de la publicación y vigencia de la misma, aun tratándose de normas penales. Formulo el presente voto pues no comparto las consideraciones vertidas por la mayoría.

El criterio de la mayoría en este Tribunal Pleno, contrario al que yo he sostenido, ha sido que, en acciones de inconstitucionalidad, la norma no cesa en sus efectos cuando la misma es de naturaleza penal y pudo ser aplicada en casos concretos en el período en que estuvo vigente, lo cual permite entrar al estudio de fondo aunque la norma impugnada haya perdido vigencia.

En el caso presente, la sentencia justifica hacer una excepción a dicho criterio y no estudiar el fondo, sosteniendo que el artículo no fue aplicado a ningún caso concreto en el tiempo que estuvo vigente; determinan lo anterior a partir de información solicitada al Presidente del Consejo de la Judicatura y al Procurador de Justicia, ambos del Estado de Tlaxcala. Al respecto debo hacer algunos comentarios.

En mi opinión las consideraciones vertidas en la presente no son suficientes para que la mayoría realice tal excepción a su criterio. Considero que para apartarse del mismo debería poderse asegurar, además, que no sucedió ningún hecho que pudiera ser punible conforme a la norma impugnada durante su vigencia y que pudiera ser llevado a un proceso penal, no al día de hoy sino hasta que prescriba el delito conforme a la normativa penal del Estado de Tlaxcala.

El que no existan procesos abiertos o concluidos con sentencia en los que se haya aplicado la norma, al momento en que resolvemos esta acción de inconstitucionalidad, no asegura que la norma no pueda ser aplicada en el futuro a hechos ocurridos durante su vigencia, y hasta que el delito prescriba. Que esto no suceda, no podría asegurarlo, ni el Presidente del Consejo de la Judicatura ni el Procurador del Estado o cualquier otra autoridad.

Ahora bien, coincido con el sentido de la sentencia, pues como he dicho, consistente con el criterio que he sostenido, me parece que no tiene sentido entrar al estudio de fondo de la omisión, ya que el mismo efecto de una posible declaración de invalidez por la vía de acción de inconstitucionalidad la tiene la modificación legislativa.

En la presente la impugnación es sobre la omisión de un supuesto de no punibilidad en el caso de aborto: las alteraciones congénitas o genéticas; omisión que dejó de existir al integrarse un nuevo supuesto de no punibilidad mediante una reforma legislativa publicada el veinticuatro de abril de dos mil quince en el periódico oficial de la entidad. Al integrarse este nuevo supuesto y establecerse que esa conducta ya no es punible, lo aplicado de manera retroactiva a los casos concretos sería el supuesto más benéfico, que se encuentra en la última reforma al artículo impugnado; esto es, no podrá juzgarse una conducta por ese delito aun cuando ésta se haya realizado durante la vigencia de la norma anterior, y si hubiese asuntos concluidos con sentencia condenatoria los individuos condenados podrían iniciar el incidente correspondiente para modificar o terminar con su condena y salir así en libertad. Esto en términos de los artículos 9 y siguientes del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

Así, si bien coincido con el sobreseimiento por cesación de efectos, como he votado en otros casos, porque con la reforma de veinticuatro de abril de dos mil quince se reincorporó el supuesto de no punibilidad por alteraciones congénitas o genéticas, con lo cual hoy en día el Estado de Tlaxcala cuenta con una norma que no genera las afectaciones que se estaban planteando, considero que las razones de la mayoría para apartarse de su propio criterio no son sostenibles en tanto que la información solicitada, base de su aseveración, por razones fácticas, no se puede dar respuesta cabal sobre la posibilidad de aplicación de la norma.

MINISTRO JOSÉ R.C.D.

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