Voto num. 19/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución19/2015
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Fecha01 Septiembre 2016
Número de registro300006
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Sistema de Precedentes en Controversias Constitucionales y en Acciones de Inconstitucionalidad.Libro 34, Septiembre de 2016.
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D., EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 19/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 33/2015

Antecedentes

El Poder Judicial del Estado de Morelos presentó controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al S. de Gobierno de la entidad, e impugnó, esencialmente, la negativa para regular la pensión optativa que establece la Constitución Local, la omisión de regular dicha pensión, así como diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.(1)

En auto de ocho de junio de dos mil quince, el ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional. En dicho auto reconoció el carácter de demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, no así al S. de Gobierno de la entidad, bajo el argumento de que es un órgano subordinado o interno del Ejecutivo de la entidad, quien es el obligado a comparecer a la controversia.(2)

En contra de esta determinación, el Poder actor interpuso el recurso de reclamación, inconformándose porque no se llamó al S. de Gobierno a la controversia constitucional.

  1. Sentencia de la mayoría:

    En sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos,(3) resolvió declarar procedente(4) y fundado el recurso de reclamación, y devolver los autos al ministro instructor a fin de que reconociera el carácter de demandado al S. de Gobierno en la controversia constitucional, por considerar que si el refrendo conforme a la legislación local es un acto autónomo encomendado a dicho funcionario, del cual depende la validez y observancia de la norma general impugnada, por lo que dicho funcionario tendrá que satisfacer, autónomamente, las exigencias que se le demandan respecto del refrendo de los decretos del Gobernador del Estado.

  2. Razones del voto:

    En mi opinión el recurso de reclamación debió declararse como improcedente, al no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de reclamación en controversia constitucional.

    La resolución justifica la procedencia del recurso en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia -contra autos que admitan o desechen una demanda- y posteriormente utiliza, por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 103/99, misma que trata un supuesto diverso ya que se refiere a la fracción II del mismo artículo 51 -autos que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en sentencia definitiva-.(5)

    En mi opinión, el recurso no tiene cabida en ninguna de las hipótesis citadas, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 51(6) señalado.

    La propuesta trata de justificar esta procedencia con el argumento consistente en que de no tener por demandado al S. de Gobierno "pudiera llevar al extremo de no satisfacer en su totalidad la pretensión hecha valer por el actor en caso de resultar fundada". Este argumento no hace ningún sentido, en todo caso, ante lo fundado de la pretensión y la consecuente y potencial invalidez de la norma impugnada, el no tener como demandado al S. de Gobierno, no afecta ni puede afectar al actor ni a su pretensión. El acto de refrendo, si bien es un acto autónomo dentro del procedimiento legislativo, no puede desligarse del producto del mismo, que es la ley impugnada.

    Por ello, el no haber tenido como demandado al S. de Gobierno, en ningún momento afectaría o evitaría la satisfacción de la pretensión solicitada, pues ante un posible resultado de invalidez de la norma, la misma tendría que volverse a emitir siguiendo todas las fases del procedimiento legislativo, sin que sea posible sostener que el acto de refrendo pudiera sobrevivir autónomamente.

    Ministro José Ramón Cossío Díaz

    Licenciado Juan José Ruiz Carreón

    S. de Acuerdos Primera Sala________________

    1. Los actos impugnados fueron los siguientes:

      - Decreto número dos mil catorce, por el que se adicionan los artículos 26 Bis, 26 Ter, 26 Q., 26 Quinquies y 26 Sixies de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, publicado el veintidós de abril de dos mil quince, en el periódico oficial de la entidad.

      - La negativa de regular la pensión que se establece con el carácter de optativa a favor de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el artículo octavo transitorio del Decreto número ochocientos veinticuatro por el que se reformó la Constitución Política del Estado, publicado en el periódico oficial de la entidad el dieciséis de julio de dos mil ocho.

      - La omisión de regular en el Decreto dos mil catorce, la pensión que se establece con el carácter de optativa para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

      - La omisión de resolver en definitiva las peticiones de fechas ocho y once de diciembre del año dos mil catorce, mediante las cuales se solicitó e hizo la propuesta de iniciativa legislativa denominada "La definición, la forma y los montos que habrán de integrar el haber de retiro consignado en nuestra Carta Magna", a favor de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

      - Los actos de ejecución y consecuentes que se deriven de la norma general y actos impugnados, así como los efectos jurídicos, administrativos y presupuestales que se deriven de la aplicación y que generan perjuicios al Poder Judicial del Estado de Morelos.

    2. El turno del asunto correspondió al señor ministro J.N.S.M., pero quien quedó en su lugar dada su jubilación es el ministro J.L.P..

    3. La votación mayoritaria fue de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. (ponente) y P.A.G.O.M..

    4. La resolución justifica la procedencia del recurso de reclamación con base en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece la procedencia del recuso en contra de los autos emitidos por el ministro instructor a través de los cuales admita o deseche una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones. Además agrega que aunque en sentido estricto lo recurrido no constituye un desechamiento expreso de la demanda, sí puede estimarse equiparable a ésta únicamente para efectos de la procedencia del recurso, y que la circunstancia de no tener por demandado al S. de Gobierno del Estado, pudiera llevar al extremo de no satisfacer en su totalidad la pretensión hecha valer por el actor en caso de resultar fundada.

      Cita por analogía la tesis número P./J. 103/99, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA AUTOS O RESOLUCIONES QUE, POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE, CAUSEN UN AGRAVIO MATERIAL NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACIÓN II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".

    5. Páginas 10 a 12 de la resolución del recurso de reclamación 19/2015-CA.

    6. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

  3. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

  4. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;

  5. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;

  6. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

  7. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas;

  8. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

  9. En los demás casos que señale esta ley".

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