Voto num. 41/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución41/2013
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Fecha01 Septiembre 2016
Número de registro300004
LocalizadorDécima Época. Pleno. Sistema de Precedentes en Controversias Constitucionales y en Acciones de Inconstitucionalidad.Libro 34, Septiembre de 2016.
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2013 PROMOVIDA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE TLAXCALA.

En sesión de trece de agosto de dos mil quince, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por mayoría calificada, sobreseer el presente asunto, en el que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala impugnó el artículo 243 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala,(1) el cual tipifica el delito de aborto.

Respetuosamente presento este voto porque si bien coincido con el sentido de la sentencia, considero que no es posible sobreseer una acción de inconstitucionalidad con base en informes sobre la existencia de actos de aplicación.

  1. Resolución de la mayoría.

    En la sentencia se determinó sobreseer la acción de inconstitucionalidad al actualizarse la causal de improcedencia por cesación de efectos, en tanto que el precepto impugnado fue reformado, no surtió efectos jurídicos concretos y no podrá tenerlos en el futuro.

    Al respecto, se consideró que si bien se trata de un precepto en materia penal, lo cierto es que éste no es aplicable al haber sido reformado y la nueva disposición ser más benéfica para la persona. En efecto, no podría juzgarse el delito de aborto bajo el supuesto de aborto eugenésico -punible conforme al artículo impugnado-, aun cuando la conducta se hubiera llevado a cabo durante su vigencia, puesto que la nueva disposición introduce una excluyente de responsabilidad que resulta ser la norma más benéfica para el individuo en el Estado de Tlaxcala, y conforme con los artículos 9 y 10 del Código Penal Local(2) y el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) la norma aplicable no sería la vigente sino retroactivamente la nueva disposición.

    A mayor abundamiento, en la sentencia se sostuvo que la norma impugnada no produjo efectos jurídicos concretos durante el tiempo en que estuvo vigente, pues de conformidad con informes solicitados por el Ministro instructor, el Consejo de la Judicatura Local y el Procurador General de Justicia de la Entidad señalaron que no existían averiguaciones previas y/o procesos penales en trámite o resultados que involucren la aplicación del artículo impugnado.

  2. Razones del disenso.

    Comparto el sentido del proyecto, pues tal como lo sostuve en mi voto particular respecto a la acción de inconstitucionalidad 33/2011, el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad por cesación de efectos es procedente en materia penal cuando las normas impugnadas se reforman en beneficio de la persona, en tanto es un principio de derecho penal que la norma aplicable será siempre la nueva por ser más benéfica, de modo que, el operador jurídico, en cualquier estado procesal en que se encuentre la causa de su conocimiento, deberá aplicar la norma reformada y ya no el precepto combatido.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no comparto que dicho sobreseimiento también opere al tenerse por probado que la norma impugnada no produjo efectos jurídicos durante el periodo de vigencia, mediante informes de las autoridades judiciales y de persecución del delito del Estado, dado que la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control abstracto, en el que el análisis de constitucionalidad de la norma debe llevarse a cabo con independencia de sus actos concretos de aplicación.

    La existencia de actos de aplicación no es un requisito para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, no es materia de prueba durante el procedimiento y, en tal sentido, no es una cuestión que pueda determinarse con base en informes rendidos por las autoridades, sin que haya existido un procedimiento contradictorio sobre ese punto.

    Además, en todo caso los informes recabados por el Ministro Instructor únicamente demuestran que al momento en que fueron rendidos no existían asuntos relacionados con la aplicación del precepto impugnado, pero esa situación podría haberse modificado desde la fecha en que se rindieron los informes, estarse modificando en este mismo instante, o modificarse en el futuro, mientras no prescriban las conductas que se hayan podido verificar bajo la vigencia de la norma impugnada.

    En estas condiciones, si bien comparto la determinación de sobreseimiento que se contiene en la sentencia, considero que no es posible sobreseer una acción de inconstitucionalidad con base en informes sobre la existencia de actos de aplicación, pues se trata de una acción abstracta en la que se da un pronunciamiento general respecto de la constitucionalidad de la norma, la cual puede alcanzar a un número indeterminado de actos de aplicación, incluso de manera retroactiva, independientemente de que éstos se acrediten o no.

    MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA________________

    1. Artículo 243. No es punible el aborto causado por la imprudencia de la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de inseminación artificial no consentida conforme al artículo 297 de este Código.

      No se aplicará sanción, cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

      En los casos contemplados en este artículo, los médicos legistas oficiales tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

    2. Artículo 9. Validez temporal.

      Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.

      Artículo 10. Excepción de ley más favorable.

      Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, con excepción de los delitos permanentes y continuados.

      La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

      Si después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.

      Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos.

      En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma.

    3. Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. [...]

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