Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42203
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución101/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 25
EmisorPleno

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS L.M.A. MORALES Y J.M.P.R. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2014.


En sesión de diez de marzo de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de seis votos, la contradicción de tesis 101/2014, en la que se declaró existente la denuncia de contradicción y se determinó que era aplicable la jurisprudencia P./J. 41/98, para resolver el punto en contradicción, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no llamado a juicio respecto de una sentencia que ya fue recurrida. En dicha sesión, nos manifestamos en contra de los argumentos sostenidos en el proyecto.


Respetuosamente, a nuestro parecer, no es aplicable de manera automática la jurisprudencia P./J. 41/98 que lleva por rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA."; lo anterior, pues dicho criterio no resuelve lo relativo a aquellos casos en los que el tercero perjudicado no emplazado al juicio interpone recurso de revisión contra una sentencia dictada en amparo indirecto, que adquirió la calidad de cosa juzgada por haber sido impugnada por alguna de las partes.


En efecto, la jurisprudencia en cita determinó la procedencia del recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo, respecto de una sentencia que había causado ejecutoria, sin que las partes interpusieran recurso, bajo la premisa fundamental de que la calidad de cosa juzgada no podía generarle perjuicio alguno, por no haber participado en el juicio. De esa manera, se respetaba el principio de impartición de justicia establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el tercero perjudicado que se entera de un juicio de amparo seguido en su contra, hasta que la sentencia se está ejecutando o se pretende ejecutar en su perjuicio.


No obstante lo anterior, respetuosamente consideramos que dicha circunstancia no resuelve lo planteado por los Tribunales Colegiados, en lo relativo a que la sentencia que se recurre ya hubiese sido objeto de análisis en un recurso de revisión previo, ni tampoco resuelve lo relativo a los supuestos en los que puede considerarse oportuno llamar a un tercero.


En ese sentido, estimamos que el análisis de la contradicción requiere de un estudio más complejo, en cuanto a que la procedencia del recurso de revisión interpuesto por terceros no emplazados o mal emplazados, exige un análisis de los distintos escenarios posibles, esto es, nos parecía conveniente que el proyecto determinara las categorías de los distintos terceros perjudicados; así como los momentos en los que podría actualizarse la impugnación de la sentencia, con miras a dar certeza a las partes y respetar la firmeza de las sentencias.


Desde nuestra perspectiva, para determinar la procedencia de este tipo de recursos, es necesario que el órgano jurisdiccional revisor analice los distintos supuestos que pueden darse en materia de terceros. Por un lado, estudiar si ya se le reconoció ese carácter o, si a pesar de haberse ordenado el emplazamiento, por algún motivo o alguna omisión no se realizó;(1) por otro lado, aquellos supuestos en los que una persona -sin haber sido señalada como tercero perjudicada- pretende, a través de la promoción del recurso de revisión, que se le reconozca ese carácter previamente para la procedencia del recurso. Y, finalmente, el supuesto del tercero perjudicado mal emplazado, porque esto también obligaría a determinar en qué momento procesal debe de impugnarse dicha violación y los alcances en el análisis de procedencia del recurso de revisión para determinar la ilegalidad de alguna resolución dentro del procedimiento de amparo.(2)


En razón de ello, desde nuestro punto de vista, el proyecto debiera aclarar los supuestos a los que se refiere, esto es, si se trata de un tercero perjudicado que fue señalado como tal en la demanda de amparo, el Juez respectivo lo tuvo como tercero perjudicado y ordenó su emplazamiento, pero por alguna omisión no se le emplazó; o si se trata de aquel que se ostenta como tercero perjudicado, no obstante que no fue señalado en la demanda de amparo, que el Juez respectivo no lo tuvo como tercero perjudicado, y que con posterioridad a que ya existe una sentencia, aparentemente ejecutoriada, comparece diciendo que debió haber sido llamado a ese juicio de amparo, porque le recae el carácter de tercero perjudicado.


En atención a ello, consideramos que era necesaria la precisión de los distintos supuestos mencionados y la definición a detalle de la operación de este sistema, pues de lo contrario, quedaría totalmente abierto o sin las especificaciones correspondientes, lo cual generaría problemas serios con sentencias que ya hubiesen sido revisadas, las cuales en algunos casos pudieran haber sido ejecutadas.(3)


Así, de no precisar las condiciones de aplicación del criterio, en cualquier momento, alguna persona que se considere afectada, podría alegar una violación a su derecho de audiencia, no obstante que el procedimiento ya hubiese concluido por haberse revisado en las instancias correspondientes y, por tanto, hubiese quedado firme. En razón de ello, la posibilidad de revisar nuevamente la sentencia podría dar lugar a que no haya certeza de la firmeza de una sentencia, mientras exista la posibilidad de que alguna persona pudiera resultar afectada y debiera haber sido llamada a ese procedimiento.


En esas condiciones, nuestro disenso está sustentado en la necesidad de precisar los alcances del criterio y de los supuestos aplicables, para brindar una mayor certeza a los tribunales, al momento de analizar la procedencia del recurso de revisión de los distintos terceros perjudicados, así como la seguridad jurídica a las partes respecto a los efectos de la ejecutoria de amparo; aunado a que las referidas precisiones ayudarían mucho a darle contexto a la aplicación de este criterio.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 41/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 65.








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1. Sobre todo si se toma en cuenta que existen casos en los que no existe duda que la persona pueda tener el carácter de tercero perjudicada y, que por una omisión no se le emplazó.


2. Además, en este tipo de tercero mal emplazado, desde mi opinión, la contradicción debiera precisar la obligación del órgano revisor de analizar -de forma previa y de acuerdo a un orden lógico- la legalidad o no del emplazamiento, para entonces de ahí derivar la legitimación del recurrente para hacer valer el recurso fuera de plazo o, ya después de que ha causado ejecutoria la sentencia.


3. En este aspecto, cabe precisar que incluso pudieran existir resoluciones o actos de las autoridades responsables dictados en cumplimiento al amparo y que a través del recurso de revisión en contra de la sentencia original se destruirían, si se llegará a determinar la necesidad de emplazar al tercero perjudicado, sin tomar en cuenta que la sentencia tenía firmeza.

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