Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42219
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución90/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 519
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M. EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2014.


1. En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por los representantes del Partido del Trabajo en contra del artículo 42, décimo cuarto y décimo quinto párrafos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformado el ocho de julio de dos mil catorce.


2. Al respecto, el Tribunal Pleno, por votaciones diferenciadas, determinó que la acción era procedente y parcialmente fundada, reconociendo la validez de varias porciones normativas y declarando la inconstitucionalidad del contenido normativo del párrafo décimo cuarto del citado artículo 42 en la parte que dice "que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos", así como de otra porción del párrafo décimo quinto.


3. El presente voto tiene como único objetivo explicar por qué me posicioné en torno a declarar inválida la porción normativa relacionada con el acto de denigración y no con el de calumnia, que también prevé tal disposición secundaria.


4. A mayor abundamiento, el referido párrafo del artículo 42 establece que: "En la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos por cualquier medio, deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos o que calumnien a las personas."


5. El Pleno declaró inconstitucional el contenido normativo referido a la prohibición de denigración: primero, porque sobrepasa la prescripción establecida en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues señala que está prohibido denigrar a las instituciones y partidos, cuando tal hipótesis (denigrar) ya fue suprimida como conducta sancionable de ese artículo 41 constitucional, en virtud de una reforma de 10 de febrero de 2014 y, segundo, porque esa prohibición también abarca a otros sujetos como las instituciones y partidos políticos.


6. Estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada en la sentencia. Desde mi punto de vista, dada la eliminación de la prohibición explícita de denigrar a las instituciones y partidos políticos de la Constitución Federal, es claro que cualquier referencia que se haga en la propaganda política o electoral a partidos políticos o candidatos que puedan considerarse como abusiva, ultrajante, ofensiva o desdeñable debe ser calificada como uso de la libertad de expresión. Lo que deberá ser analizado caso por caso, es si dicho ejercicio de la libertad cae dentro de su ámbito de protección, al dañar a la moral o a derechos de terceros, de acuerdo con el artículo 6o. de la propia Constitución Federal.


7. Por ende, ante la falta de un fundamento constitucional explícito, un supuesto normativo legal que prohíba de manera general denigrar a partidos o candidatos debe someterse al parámetro de la libertad de expresión y, consecuentemente, una norma que establezca automáticamente que cierta conducta debe ser excluida del discurso político no puede sustentarse dentro del ordenamiento jurídico mexicano.


8. Sin embargo, considero que no sigue la misma suerte que lo anterior el contenido normativo referido a la calumnia a las personas. A diferencia de la hipótesis de denigración, el artículo 41 de la Constitución Federal es claro en señalar que los partidos y candidatos deberán abstenerse en la propaganda política o electoral de expresiones que "calumnien a las personas". Si bien este contenido normativo también incide en la libertad de expresión, la razón para haber declarado su validez, a mi juicio, radica en que lo único que intentó hacer el propio Texto Constitucional y, por consiguiente, el artículo reclamado, es explicitar un supuesto en que se afectan los derechos de terceros y, por ende, dicho discurso político no encuentra cabida en el derecho humano.


9. No se trata de una restricción expresa al ejercicio de un derecho. Más bien, la prohibición de calumnia es una delimitación del propio ámbito de protección del derecho humano a la libertad de expresión, de la misma forma como lo es el contenido del artículo 6o. constitucional (1) que habla de la moral o del orden público.


10. Dicho de otra manera, las expresiones de calumnia no están protegidas dentro de la libertad de expresión en el ámbito de la propaganda política y electoral, precisamente porque son un ejemplo de afectación grave de derechos de terceros. Aclarando que, como en cualquier otro caso, la calumnia no es una categorización autoevidente del discurso; por lo que la verificación de si una expresión puede categorizarse o no como calumniosa opera caso por caso y ante un análisis estricto por parte de las autoridades competentes, justamente porque al definirla de esa manera se le dará una de las consecuencias últimas del ordenamiento: su exclusión en el ámbito de protección de la libertad de expresión.


11. En ese tenor, dado que el precepto reclamado sólo replica lo plasmado en la Constitución Federal en torno a la calumnia sin incorporar otros contenidos normativos y ese supuesto se trata de una delimitación propia de los alcances de la libertad de expresión, debe declararse su validez. Esta posición es una reiteración de lo votado en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.








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1. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ..."

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