Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42220
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución103/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 521
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2015.


En la sesión del 3 de diciembre de 2015 analizamos la constitucionalidad del artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que faculta al Consejo General del Instituto Electoral local para resolver sobre la aplicación de las sanciones que habrán de imponerse al contralor general.(1) Por una mayoría de ocho votos declaramos su invalidez.


En la sentencia se sostiene que el artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala es inconstitucional pues el permitir que el Consejo General sea quien resuelva la aplicación de sanciones a aplicar al titular de la contraloría, equivale a subordinarlo al máximo órgano superior de dirección del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, lo que podría poner en riesgo la autonomía que constitucionalmente debe distinguir al órgano fiscalizador. Asimismo, se precisa que de acuerdo con el artículo 95 de la Constitución de Tlaxcala la Contraloría General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones cuenta con autonomía técnica y de gestión y el titular es designado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, por lo que la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa debería ser facultad de la autoridad que lo designó, con el fin salvaguardar su autonomía técnica y de gestión.(2)


Como manifesté en la sesión del 3 de diciembre de 2015 comparto la declaratoria de invalidez del artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, pero no las consideraciones que la sustentan. En mi opinión, el vicio de inconstitucionalidad del citado artículo es que invade la competencia del Instituto Nacional Electoral para regular el Servicio Profesional Electoral Nacional conforme al artículo 41, base V, apartado D, de la Constitución,(3) el cual incluye a los servidores públicos de los órganos técnicos de los organismos públicos locales de las entidades federativas.


En efecto, los artículos 202, 203 y 204 la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén que el Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del instituto y de los organismos públicos locales y que el estatuto deberá establecer las causales de destitución y los procedimientos para determinar las sanciones.(4)


De esta manera, es competencia del Instituto Nacional Electoral determinar en el estatuto qué órgano puede imponer sanciones al titular de la Contraloría General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.








_______________

1. "Artículo 87. El Consejo General, resolverá sobre la aplicación de las sanciones al contralor general, incluidas entre éstas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado en los términos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala.

"El Consejo General del institutos (sic) determinará la sanción que corresponda, al contralor; dicha resolución se emitirá con el voto de las dos terceras partes de sus miembros."


2. "Artículo 95.

"...

"El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con una contraloría general, con autonomía técnica y de gestión; tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto. El titular de la contraloría general del instituto será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más. Asimismo mantendrá la coordinación técnica necesaria con las entidades de fiscalización superior federal y estatal."


3. Constitución General

"Artículo 41.

"...

"V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

"...

"Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este servicio."

Transitorio de la reforma constitucional del 10 de febrero de 2014

"Sexto. Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el transitorio segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su integración total."


4. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

"Artículo 202.

"1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del instituto y de los organismos públicos locales. Contará con dos sistemas uno para el instituto y otro para los organismos públicos locales.

"2. Para su adecuado funcionamiento el instituto regulará la organización y funcionamiento y aplicará los distintos mecanismos de este servicio de conformidad con lo dispuesto en el apartado D de la base V del artículo 41 constitucional.

"3. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.

"4. Los cuerpos de la función técnica proveerán el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.

"5. Los cuerpos se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del instituto y de los organismos públicos locales. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en el instituto o en el organismo público local, según corresponda al sistema de que se trate, en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

"6. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del instituto que se desempeñe en cargos administrativos.

"7. La permanencia de los servidores públicos en el instituto y en los organismos públicos locales estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el estatuto.

"8. Los cuerpos de la función ejecutiva proveerán de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta ley para las direcciones y juntas ejecutivas en los siguientes términos:

"a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo así como las plazas de otras áreas que determine el estatuto;

"b) En las juntas locales y distritales ejecutivas, los cargos de las vocalías ejecutivas y vocalías, así como las demás plazas que establezca el estatuto;

"c) En los organismos públicos locales las plazas que expresamente determine el estatuto, y

"d) Los demás cargos que se determinen en el estatuto.

"9. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos previsto en el título cuarto de la Constitución, conforme a lo establecido en el libro octavo de esta ley."

"Artículo 203.

"1. El estatuto deberá establecer las normas para:

"a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

"b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del instituto y de los organismos públicos locales, así como sus requisitos;

"c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

"d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

"e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

"f) Los sistemas de ascenso, movimientos y rotación a los cargos o puestos, cambios de adscripción y horarios, así como para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

"g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, y

"h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del instituto.

"2. Asimismo el estatuto deberá contener las siguientes normas:

"a) Duración de la jornada de trabajo;

"b) Días de descanso;

"c) Periodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;

"d) Permisos y licencias;

"e) Régimen contractual de los servidores electorales;

"f) Ayuda para gastos de defunción;

"g) Medidas disciplinarias, y

"h) Causales de destitución.

"3. El secretario Ejecutivo del instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral Nacional, y en general del personal del instituto y de los organismos públicos locales."

"Artículo 204.

"1. En el estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional, las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del instituto y de los organismos públicos locales.

"2. El estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo."

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