Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42202
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución360/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 19
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M., EN RELACIÓN CON LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 360/2013, RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


1. En sesión de veintiuno de abril de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis citada al rubro, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


2. La presente contradicción versa sobre si las personas morales son sujetos de derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que debe prevalecer que las personas morales, como entidades a las que el orden jurídico reconoce personalidad jurídica, gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, así como las garantías para su protección, acordes a su naturaleza y que se asumen como fundamentales para la realización de su objeto y fines.


3. En ese sentido, el imperativo que establece el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional (principio pro persona) es aplicable respecto de las normas relativas a esos derechos fundamentales de los que gozan las personas jurídicas, por lo que deberá aplicarse favoreciendo la protección más amplia.


4. El presente voto tiene como objetivo hacer las aclaraciones pertinentes respecto a mi posicionamiento en torno a dos cuestiones: La primera, referente a la delimitación de la materia de la presente contradicción de criterios y, la segunda, en torno a ciertas consideraciones mayoritarias de la sentencia.


5. En primer lugar, estimo necesario introducir una delimitación de la materia de la contradicción dada por el contexto de la pregunta que se realizaron los órganos jurisdiccionales. Si bien es cierto que ambos Tribunales Colegiados se cuestionaron sobre la titularidad de los derechos humanos para determinar el parámetro de regularidad normativa que debe utilizarse en sede de control constitucional para evaluar las sentencias administrativas impugnadas, considero que el presente caso versa sobre una cuestión más específica que se centra en la siguiente interrogante: ¿debe evaluarse la regularidad constitucional del acto o norma reclamada a la luz de los derechos humanos que invoque la persona moral? o bien ¿debe rechazarse el estudio de esos planteamientos?


6. Así, al abordar la cuestión, una vez realizada la aclaración analítica, se puede sostener que las personas morales tienen derecho a acceder al medio de control constitucional para que las resoluciones que les afecten sean evaluadas a la luz de los derechos humanos, entendidos como principios objetivos de validez normativa, sin tener que justificar cómo es que esas personas son titulares de esos derechos, pues lo relevante es que tienen legitimación activa para acceder al juicio de amparo.


7. Consecuentemente, la pregunta que la sentencia identifica como materia de la contradicción de tesis se debe asociar en todo momento con el parámetro de validez normativa al que tienen derecho las personas morales como titulares indiscutibles de la acción constitucional de amparo, tal como se evidenciará en párrafos posteriores.


8. Además, lo anterior guarda relación con la doble perspectiva que se puede adoptar de los derechos humanos: vistos desde la perspectiva de los individuos, se puede decir que sólo las personas físicas son titulares de los derechos humanos y no las personas morales; sin embargo, desde la perspectiva del medio de control constitucional, los derechos humanos pueden ser vistos como principios objetivos de validez jurídica, a los cuales tienen acceso las personas físicas y morales si le es otorgada la titularidad de la acción constitucional.


9. Como considero que la perspectiva que nos exige adoptar la presente contradicción de tesis es la segunda, mi posición en el fondo se vincula, a su vez, con el parámetro de regularidad normativa a que tienen acceso las personas morales en el juicio de amparo y no meramente con su ontología constitucional.


10. Ahora bien, respecto a las consideraciones vertidas en el fallo del presente asunto, éstas parten de varias premisas con las cuales no puedo coincidir, a raíz de lo resuelto por este Tribunal Pleno en las contradicciones de tesis 56/2011 y 293/2011. La resolución basa su argumentación en razonamientos interrelacionados. El primero, consiste en que el concepto de persona, previsto en el artículo 1o. constitucional, debe incluir tanto a las personas físicas, en su carácter de seres humanos, como a las personas jurídicas. La razón fundamental es que el propio ordenamiento constitucional les otorga a las personas jurídicas la titularidad de derechos y obligaciones.


11. Para justificar esa postura, por un lado, la sentencia cita diversos artículos de la Constitución Federal y el artículo 25 del Código Civil Federal que les adjudica personalidad y derechos a las personas morales y, por otro lado, alude a uno de los dictámenes legislativos del procedimiento de reforma constitucional en materia de derechos humanos, en el que se afirma que, para ciertos casos, deberá entenderse la palabra "persona" como ampliada a las personas jurídicas.


12. Con base en lo precedente, el fallo concluye que si bien en el orden internacional la tutela de los derechos humanos ha estado dirigida a la protección de los derechos que encuentran fundamento en la persona humana, no puede desconocerse la existencia de derechos de las personas jurídicas; por ende, se afirma que las personas jurídicas gozan de aquellos derechos que, inscritos en el rubro de derechos humanos, comprenden los que devienen fundamentales para la consecución de sus fines.


13. Detallado lo anterior, desde mi perspectiva y tras un análisis del Texto Constitucional y de los distintos procedimientos de reforma de los artículos 1o. y 103 de la Constitución Federal, no comparto las detalladas consideraciones. Por una parte, en razón de que la sentencia confunde qué debe entenderse por "derechos humanos" y "derechos fundamentales", por lo que hace depender su definición únicamente a partir de otro concepto jurídico como el de "persona". Por otra parte, parece ser que la conclusión a la que llega el fallo va dirigida a evitar que las personas jurídicas no carezcan de un medio de protección constitucional como lo es el juicio de amparo; sin embargo, deja de lado el propio contenido de las normas que regulan la procedencia y la titularidad de la acción de dicho medio de control constitucional.


14. Cabe destacar que, a mi juicio, en la mayoría de los casos, un derecho humano es un derecho fundamental, pero no todo derecho fundamental es un derecho humano. El fallo parece definir al derecho humano como el género y el derecho fundamental como especie, lo cual es desacertado. Los derechos humanos y los derechos fundamentales no se deben relacionar por mera amplitud conceptual, sino por delimitación normativa. Dependiendo del contenido y estatus normativo de cada derechos subjetivo, puede ser categorizado de una o de otra manera o ambas.


15. Asimismo, cabe resaltar que a lo largo de la Novena Época, esta Suprema Corte redefinió el entendimiento de los derechos previstos en el Texto Constitucional. De una conceptualización estricta de garantías individuales, la Suprema Corte introdujo poco a poco el concepto de derecho fundamental. No porque ese término se encontrara expresamente previsto en el Texto Constitucional, sino por el contenido y alcance de los diversos derechos establecidos en la totalidad de la Constitución Federal.


16. Así, se habló del derecho fundamental a la intimidad, al honor, al acceso a la justicia, a la defensa adecuada, entre otros. La razón para categorizar a estos derechos como fundamentales radicó en su propia conceptualización y contenido jurídico. Los derechos fundamentales son derechos subjetivos constitucionalizados que están sujetos a estatus diferenciados, como puede ser ciudadanía, capacidad de obrar, pertenencia a un grupo y cuyo titular puede ser cualquier persona, sea física o jurídica.


17. En ese sentido, estimo que la modificación al artículo 1o. constitucional no tuvo como objetivo apartarse por completo de esa teoría jurisprudencial de la Suprema Corte. Como se puede observar del propio procedimiento de reforma, la finalidad de la enmienda constitucional de 10 de junio de 2011 radicó explícitamente en incorporar a la Constitución el concepto de derechos humanos del derecho internacional con toda su carga normativa, para reconocer y proteger los derechos humanos previstos en los tratados internacionales.


18. Es decir, los conceptos jurídicos establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Federal no agotan el contenido de derechos predicable del Texto Constitucional. A saber, en nuestra Norma Fundamental existen derechos subjetivos que deben considerarse como fundamentales pero que no son derechos humanos en estricto sentido.


19. La característica definitoria de los derechos humanos es que tienen como base la dignidad intrínseca del ser humano, por lo que son reconocidos, mas no otorgados por el Estado, y tienen como características definitorias su universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En cambio, los derechos fundamentales son derechos constitucionalizados con una gran variedad de contenidos y limitaciones que no necesariamente deben cumplir con las características de universalidad o progresividad.


20. Esta conceptualización de derechos humanos y su distinción con otro tipo de derechos tiene su fundamento en los diversos documentos legislativos del procedimiento de reforma constitucional, en el que se recalcó exhaustivamente en la intención de incorporar el concepto de derechos humanos como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana, tal como es definido en el derecho internacional.


21. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de 23 de abril de 2009, se dijo expresamente que "los derechos humanos son una de las dimensiones constitucionales del derecho internacional contemporáneo y que éstos son inherentes a la dignidad de la persona y reconocidos por el Estado a través de sus leyes.". Así, se afirmó que "la reforma al artículo 1o. propone distinguir claramente entre derechos humanos y garantías. La modificación protege cabalmente los derechos y garantías individuales, por lo que ya no existiría distinción entre los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los derechos reconocidos por el Estado Mexicano vía los tratados internacionales."


22. De igual manera, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado de la Cámara de Senadores de 7 de abril de 2010, se señaló de manera expresa que: "la historia constitucional mexicana nos muestra que el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales ha sido un propósito siempre presente en los Textos Constitucionales", por lo que "el Constituyente de 1917 tomó por completo este catálogo y optó por el término ‘garantías individuales’, esto no se hizo con la intención de consagrar algo distinto a derechos, sino con el fin de subrayar su carácter vinculatorio, obligatorio y protector. En ese sentido, la propuesta de la minuta no se aparta de la original intención del legislador constitucional, y en cambio, aporta mayor claridad a los términos constitucionales."


23. En ese mismo dictamen, se afirmó que era necesario introducir el concepto de derechos humanos, pues "frecuentemente surge la discusión acerca de la diferencia que hay entre derechos humanos y garantías individuales. Y esto pareciera una discusión estéril, ya que en la teoría constitucional, todas las garantías individuales son derechos humanos, pero no todos los derechos humanos son garantías individuales."


24. De igual manera, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de 14 de diciembre de 2010, al tratar nuevamente el tema del artículo 1o. constitucional, se distinguieron los conceptos de garantías y derechos humanos, definiendo a los primeros como un derecho público subjetivo que origina una obligación correlativa a cargo del Estado y a los derechos humanos como "el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización ... resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo", cuyas características son su universalidad, permanencia, progresividad y preexistencia al Estado.


25. En suma, considero que el Poder Constituyente no pretendió incorporar al concepto de derechos humanos todos los posibles derechos subjetivos previstos en la Constitución Federal. Por el contrario, fue explícito en señalar que los derechos humanos son aquellos inherentes a la persona humana y que pueden existir otra multiplicidad de derechos que también deben ser respetados y protegidos por el Estado con el mismo alcance que los derechos humanos.


26. En esa tónica, estimo que la Constitución Federal contiene una gran variedad de derechos fundamentales, pudiéndose entender algunos como garantías primarias, y que muchos de ellos poseen las características para ser catalogados y reconocidos, a su vez, como derechos humanos, con todas las consecuencias que ello implica.


27. Por lo tanto, desde el punto de vista de Nuestra Constitución Federal, los seres humanos son titulares de los derechos humanos o fundamentales y los demás entes ideados por el propio ordenamiento jurídico, como lo son las personas jurídicas, son o pueden llegar a ser titulares de derechos fundamentales, si esos derechos subjetivos se encuentran establecidos en el Texto Constitucional. Habrá casos en que un derecho humano sea, a su vez, un derecho fundamental, pero, insisto, habrá supuestos en que un derecho fundamental, aun cuando el titular sea una persona física, no sea un derecho humano.


28. Cabe mencionar que en el fallo se hace alusión a una parte del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Diputados de 8 de marzo de 2011, en la que se dijo que el término "persona" debe ser entendido como todo ser humano y como persona jurídica en los casos en que ello sea aplicable.


29. Sobre tal aspecto, la posición que he venido explicando es perfectamente coincidente con tal afirmación del Poder Constituyente, pues nada del texto del artículo 1o. constitucional evita que se pueda concluir que los seres humanos son los titulares, valga la redundancia, de derechos humanos y las personas jurídicas de derechos fundamentales. Por el contrario, tal como lo expliqué con la citas del procedimiento de reforma constitucional, ello fue precisamente la intención del Poder Constituyente, al incorporar el concepto de derechos humanos, de acuerdo a las pautas del orden internacional y señalar que el objetivo de la enmienda era proteger la totalidad de los derechos o garantías previstos en la propia Constitución y en los tratados internacionales, teniendo como premisa básica que los derechos humanos son reconocidos por el Estado e inherentes a la dignidad de la persona.


30. Las personas jurídicas son ficciones del propio ordenamiento jurídico que gozan de los derechos, fundamentales o no, que son otorgados por el propio Estado, tanto para la protección de los intereses de dicha creación jurídica, como para, en algunos casos, la protección indirecta de los derechos de las personas que la conforman.


31. Se reitera, el error en que incurre la sentencia es tratar de conceptualizar los derechos humanos como un género y definirlo, a través de cuál es el alcance del concepto de "persona", dejando de lado su propia conceptualización y la diferencia que tiene con otro tipos de derechos como los fundamentales, que a mi juicio siguen teniendo un reconocimiento conceptual en nuestro ordenamiento constitucional.


32. En ese tenor, entiendo que la obligación de interpretar las normas de la manera más favorable a las personas, en términos del artículo 1o., segundo párrafo, constitucional, no se agota únicamente respecto a las relacionadas, en estricto sentido, con los derechos humanos de las personas físicas, sino se predica de manera extensiva en relación con todos los derechos de rango fundamental. No hay nada en el Texto Constitucional que nos evite llegar a dicha determinación.


33. Aunado a lo anterior, estimo que mi postura también es coincidente con lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Federal, respecto a las reglas de competencia del juicio de amparo, y su procedimiento de reforma constitucional que dio origen al decreto de 6 de junio de 2011.


34. En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores de 7 de diciembre de 2009, se sostuvo que el juicio de amparo se había limitado a proteger las garantías individuales establecidas en el Texto Constitucional, por lo que la reforma al artículo 103 de la Constitución Federal pretendía, "afines a la lógica que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades, ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia de control. La solución que se propone es en el sentido de que mediante el juicio de amparo se protejan de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales ratificados por México."


35. Por lo tanto, el texto vigente de los artículos 103 y 105 constitucionales y la intención del Poder Constituyente al reformarlos, me permite inferir que el marco de protección del juicio de amparo no sólo son los derechos humanos de las personas físicas en estricto sentido (que adminiculado con el artículo 1o. constitucional responde al reconocimiento de los derechos inherentes del ser humano), sino todos aquellos derechos o prerrogativas establecidas en el propio Texto Constitucional (que algunos pueden ser categorizados, en su caso, como garantías primarias), incluidos los de las personas jurídicas o las personas morales de derecho público. El objeto del juicio de amparo son todos los principios constitucionales que responden, en última instancia, a la protección de las personas o entes públicos, en términos del federalismo.


36. Por último, con base en estas aclaraciones, estimo que los razonamientos de la mayoría, al extender indistintamente el concepto de derechos humanos a las personas morales, con el afán de hacer aplicable el principio pro persona y procedente el juicio de amparo (cuando existían otras vías interpretativas para arribar a tal conclusión), contradice lo resuelto por este Tribunal Pleno en la citada contradicción de tesis 56/2011. En dicho precedente, se tuvo como premisas dos aspectos en relación con el artículo 1o. de la Constitución Federal: en primer lugar, que cuando en tal dispositivo constitucional se alude al vocablo persona, debe interpretarse en sentido amplio para incluir no sólo a los seres humanos, sino también a las personas jurídicas y, en segundo lugar, que debía entonces aceptarse que las personas jurídicas gozaban del reconocimiento y de garantías de protección de ciertos derechos fundamentales.


37. Esa última parte de la resolución es de vital importancia para el caso que nos ocupa, pues en tal fallo se fue extremadamente cuidadoso en utilizar el concepto de derechos fundamentales para referirse a los derechos de rango constitucional de las personas jurídicas, reconocidos y protegidos mediante el artículo 1o. constitucional.


38. Es decir, el texto de la sentencia de esa otra contradicción de tesis, aprobada previamente por este Tribunal Pleno, alude al concepto de derechos fundamentales como el que le corresponde a los derechos constitucionalizados de las personas jurídicas, dejando consecuentemente el término de derechos humanos como predicable para los seres humanos. Lo anterior no fue tomado en cuenta por parte de la mayoría en la presente contradicción, pues aunque se citó lo determinado en ese precedente, las ulteriores consideraciones más bien parecen contradecirlo.

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