Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42201
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución239/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 7
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en la contradicción de tesis 239/2014, correspondiente a la sesión del Tribunal Pleno de veintiocho de mayo de dos mil quince.


Comparto el criterio aprobado el día de hoy. Sin embargo, en la ejecutoria se desarrollan argumentos que no puedo suscribir por las siguientes razones.


En la sesión de hoy resolvimos la interrogante sobre el alcance del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto, contra los actos de autoridad en los que se decline o inhiba la competencia y establecimos estándares para determinar en qué supuestos resultan ser de imposible reparación y definitivos.


Así, concluimos que no basta la determinación de declinatoria o inhibitoria de la autoridad responsable, sino que es necesario que la autoridad en favor de quien se declina acepte la competencia, o bien, cuando la autoridad acepta inhibirse en el conocimiento del caso concreto "porque es en este momento y no antes, cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada" ... "y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado."


Comparto esta conclusión, porque es el resultado de la metodología correcta de interpretar las normas constitucionales, a saber, la consideración de los principios constitucionales involucrados por encima de una lectura literal y aislada de un precepto normativo. En el caso, los principios relativos a la exigencia de que el acto reclamado, debe producir una afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado, y el de definitividad, sustentan la conclusión interpretativa reflejada en la ejecutoria aprobada en esta sesión.


Mi desacuerdo, sin embargo, se encuentra en la forma en que la mayoría concibe la libertad configurativa del legislador para reglamentar el medio de control constitucional. De la ejecutoria se desprende que el legislador goza de un amplio margen de apreciación, siempre y cuando no atente contra los principios constitucionales. Así, se concluye que la Constitución "dejó en manos del legislador ordinario la tarea de señalar cuáles serían los requisitos y condiciones para la procedencia de esta modalidad del medio de control constitucional." Aunque se condiciona a la satisfacción de los principios constitucionales, en mi opinión, el criterio de la mayoría termina otorgando demasiada deferencia al legislador, ya que en la práctica tiene el efecto de habilitar al legislador fijar la procedencia del juicio con discrecionalidad.


Para la mayoría, dicho criterio implica que "los actos en juicio cuya ejecución sean de imposible reparación", previstos como actos impugnables desde luego en amparo indirecto, directamente en la norma constitucional son de libre configuración legislativa; de ahí que sea válido que el legislador los haya definido como aquellas "que afecten materialmente derechos", con exclusión de aquellas violaciones procesales relevantes o de grado predominante. Esta consideración se realiza como premisa para concluir que el legislador determinó que a dicha regla aplica la excepción de la procedencia del amparo indirecto contra actos que determinan la inhibitoria o la declinatoria de un juicio.


Por tanto, me aparto del estudio relativo a la definición de "actos de imposible reparación", los que se circunscriben a aquellos que trascienden a derechos sustantivos de los quejosos, por así haberlo establecido el legislador, razonamiento que sigue lo resuelto por este Tribunal Pleno en la diversa contradicción de tesis 377/2013, asunto en el que se estableció por primera vez que la definición constitucional de esa hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto es de libre configuración para el legislador. Así, retomando ese criterio, este Pleno sostiene que los actos de imposible reparación son aquellos que son definidos en la nueva Ley de Amparo (107, fracción III, inciso b), como aquellos que trascienden a derechos sustantivos.


Como lo sostuve en el voto particular de la referida contradicción de tesis 377/2013, la expresión constitucional "actos de imposible reparación" es parte de un contenido constitucional que, por tanto, en primer lugar debe quedar sujeta de interpretación constitucional; así, el legislador no tiene la libertad de configuración señalada por la mayoría, pues lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto al significado de la norma constitucional no podría ser derogada por el legislador, por lo que si no se ha superado la jurisprudencia P./J. 4/2001 del Pleno que define a esa expresión, también como actos procesales de afectación en grado predominante, además de incluir los derechos sustantivos, debe sostenerse justamente que la fracción VIII del artículo 107 de la nueva Ley de Amparo se refiere a una violación procesal en grado predominante al afirmar que procede el amparo indirecto contra "VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y".


Por estas razones, me separo de la parte conducente de la ejecutoria, no obstante «que» comparta la conclusión alcanzada.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11.

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