Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42216
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución38/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 505
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014.


1. En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas citadas al rubro, promovidas por los representantes de los partidos políticos Verde Ecologista, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional.


2. En las respectivas demandas, se solicitó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, reformadas o modificadas a través del Decreto Número 180, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el ocho de julio de dos mil catorce. Al respecto, el Tribunal Pleno, por votaciones diferenciadas, determinó que las acciones eran parcialmente procedentes y parcialmente fundadas, sobreseyó en la acción, por algunos artículos, desestimó las acciones por algunos otros y determinó la validez o invalidez de ciertas porciones normativas, fracciones o artículos en su totalidad.


3. El presente voto tiene como objetivo hacer las aclaraciones pertinentes respecto a mi posicionamiento sobre el análisis de constitucionalidad de varias normas impugnadas. Así, en los subsecuentes apartados, únicamente expondré las razones que me llevaron a apartarme parcial o totalmente de las consideraciones o sentido de la sentencia respecto de tales artículos, siguiendo la metodología de estudio del propio fallo.


I. Posicionamiento en torno a los considerandos décimo séptimo y vigésimo quinto


4. En los referidos considerandos de la sentencia, se declara la validez de los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260 y 261 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, porque los Estados tienen libertad configurativa para regular el escrutinio y cómputo local por medio de mesas auxiliares de casillas, ya que la organización, el escrutinio y cómputo de las elecciones les corresponde a los organismos públicos electorales locales, en términos del artículo 41, fracción C, numerales 5o., 7o. y 9o., de la Constitución Federal. Y, por otra parte, se declara, a su vez, la validez del artículo 347 de la misma ley, toda vez que únicamente prevé las conductas que habrán de ser sancionadas sin establecer multas fijas.


5. Si bien comparto estas conclusiones, me separo en cuanto al reconocimiento de validez de los contenidos normativos de tales preceptos que regulan a las coaliciones. Desde mi punto de vista, siendo criterio reiterado de esta Suprema Corte que las entidades federativas no tienen competencias para regular la figura de las coaliciones, en términos del segundo artículo transitorio del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, estimo, entonces, que debieron haberse declarado como inválidas las porciones normativas que dicen "y coaliciones contendientes" y "y coaliciones" del artículo 109; "o coalición" del inciso b) de la fracción III, y "o coalición" de la fracción V del artículo 260, así como la porción normativa del primer párrafo del artículo 347, que dice "coalición", todas de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


II. Pronunciamiento en torno al considerando vigésimo octavo


6. En tal considerando, el fallo declara la validez del artículo 191, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que establece una restricción temporal de un año para los dirigentes partidistas, a efecto de poder ser registrados como candidatos independientes.


7. Para la mayoría de los integrantes del Pleno, esta limitación para poder ser candidato independiente goza de una finalidad constitucionalmente legítima (abrir nuevos cauces a la participación ciudadana sin condicionarla a la pertenencia a un partido político), la cual es objetiva, razonable y proporcional. No comparto esta postura. Desde mi punto de vista, condicionar a los ciudadanos a que renuncien a su pertenencia a un partido político para poder participar como un candidato independiente, lejos de fortalecer esa figura y propiciar una mayor participación ciudadana de una manera activa sin el apoyo de un partido político, en realidad provoca una vulneración a los derechos de ser votado y de asociación.


8. El que se diga que con estas medidas se evita que las personas accedan a las candidaturas independientes sin aprovecharse de la estructura partidista o de su posición en tal estructura, se trata, a mi parecer, de un argumento falaz. Primero, porque en realidad lo que busca la figura de candidaturas independientes es que no se sujete el acceso de una persona a la boleta para ser votado a través de un partido político, mas no que la persona o servidor público en cuestión no tenga una afición o ideario político que se haya visto representado por una determinada asociación política; aun cuando se trate de un dirigente partidista.


9. La propia figura de candidatos independientes tiene como premisa que la persona que pretenda acceder a dicha candidatura tenga cierto respaldo ciudadano, el cual, muchas veces, viene dado por una exposición social o política. En ese tenor, varias de las personas que pueden cumplir con tal requisito son ciudadanos que de una u otra manera se han visto involucrados en la política o en la vida social de la comunidad, que muchas veces es a partir de los propios partidos políticos.


10. Por lo anterior, estimo que la propia normatividad local prevé reglas específicas que evitan que una persona que aspire a ser candidato independiente se sirva de la estructura partidista para lograr su objetivo, argumento base de la mayoría de los Ministros y Ministras para haber apoyado la constitucionalidad de la norma impugnada. En última instancia, si se comprueba que el aspirante utilizó o se valió de recursos públicos de los partidos para obtener la candidatura independiente, no se le otorgará o se le cancelará su registro.


11. En ese tenor, estimo que las normas electorales no pueden castigar la pertenencia a un partido político y pretender que los únicos que pueden acceder a las candidaturas independientes son las personas que en un margen de tiempo (ya sea un año para los dirigentes o un mes para los servidores públicos elegidos democráticamente a través de un partido) han dejado de participar activamente en una asociación política. Por el contrario, lo que se pretende con la instauración de esta figura es evitar el monopolio de los partidos para el acceso a los cargos públicos y no un voto vedado a sus militantes o militantes directivos.


12. Los ex dirigentes de partidos y los servidores públicos que desempeñen un cargo de elección popular, auspiciado por un partido político, no son otra categoría de ciudadanos a los que se les puede vedar su derecho a ser votado por el simple ejercicio previo de su derecho a la asociación política. Estas personas podrán optar por una candidatura ciudadana, precisamente porque no lo quieren hacer o no lo pudieron hacer a partir de un partido político. Así, a mi juicio, serán los ciudadanos a partir de la manifestación de respaldo quienes decidan si esas personas son las más viables o no para ocupar el lugar como candidato independiente.


13. Por otro lado, también considero que el requisito de renuncia al partido es evidentemente desproporcional al supuesto fin pretendido por la norma, ya que existe la posibilidad de que únicamente se pida que no se haya llevado a cabo una conducta activa dentro del mismo. La renuncia implica que una persona debe dejar de ejercer su derecho humano a la asociación política para poder actualizar su derecho a ser votado de manera independiente, lo cual es incongruente con el artículo 1o. de la Constitución Federal, que explícitamente señala que los derechos humanos se encuentran interrelacionados y son progresivos, es decir, debe garantizarse su respeto y cumplimiento de una manera armónica y no excluyente.


14. Lo anterior, es una reiteración del criterio que he tomado en otros precedentes; en particular, por ser uno de los primeros, la acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014.


III. Pronunciamiento en torno al considerando trigésimo (temas sexto y décimo)


15. Por un lado, en relación con el tema sexto de este considerando trigésimo, el Tribunal Pleno declaró la constitucionalidad del artículo 205, fracción II, de la legislación electoral del Estado de Nuevo León, que establece que las manifestaciones de respaldo ciudadano a favor de candidatos independientes serán nulas cuando se haya presentado por la misma persona más de una manifestación a favor respecto a un mismo cargo de elección popular, debiendo prevaler únicamente la primera que haya sido registrada.


16. Tampoco comparto esta posición. A mi juicio, la norma impugnada no supera un análisis estricto de constitucionalidad, toda vez que, a pesar de que acredita un fin constitucionalmente legítimo, como puede ser que el aspirante a candidato independiente goce de una verdadera representación en el electorado, la medida legislativa no es idónea ni proporcional.


17. La norma reclamada regula la manifestación de apoyo ciudadano como si fuera la emisión de un voto, matizando su efecto si se asigna a dos o más aspirantes a candidato independiente y presuponiendo que la intención del ciudadano fue apoyar al primer candidato independiente, al cual, le dio su respaldo, pasando por alto que en realidad se trata del ejercicio de un derecho humano interrelacionado, como es el de libertad de expresión y la participación democrática indirecta.


18. A través de este tipo de manifestación de apoyo a un aspirante a candidato independiente, la persona en cuestión, en realidad, está haciendo público una idea, ideología, postura política, social, económica o de cualquier otra índole que se encuentra respaldada por un determinado aspirante, con el objetivo de que esos idearios lleguen a materializarse en una candidatura y que puedan ser conocidos por otras personas a través del proceso de elección popular para la consecución del cargo público.


19. Así, si se le concede a una persona la oportunidad para manifestar sus ideas, ideologías o posturas y, por ende, su respaldo a cierto aspirante a candidato independiente que las represente, la propia normatividad no puede anular parcialmente los efectos de esa expresión, bajo el simple argumento de que la persona la ejerció en dos ocasiones y presuponer la voluntad del ciudadano. Se insiste, no se está ante la presencia de un voto, se trata del ejercicio de una manifestación ideológica o política que tiene como interés que ese ideario representado por otra persona consienta a la oportunidad de acceder a un cargo público, el cual puede ser múltiple. Un ciudadano puede compartir varias posturas de distintos aspirantes que quisiera ver materializadas en candidaturas, para llegado el momento oportuno decidirse por una de ellas de manera definitiva.


20. Dicho de otra manera, la restricción a este tipo de manifestación de respaldo debe obedecer a una de carácter imperioso, que cumpla con las características de máxima idoneidad y proporcionalidad, al estar relacionada consecuencialmente con la libertad de expresión. En ese sentido, la norma reclamada, aunque tiene un fin legítimo, impone medidas que no son las más idóneas para la consecución del mismo. Anular el efecto de la segunda o ulteriores manifestaciones de respaldo ideológico o político a un aspirante independiente, provoca que el propio fin de la norma quede sin sentido.


21. Cabe destacar que podría argumentarse que no existe una afectación a la libertad de expresión, porque se permite a la persona manifestar su apoyo; lo que se invalida es el efecto de una segunda manifestación. No obstante, a mi consideración, de qué sirve la posibilidad de que el Estado consienta a una persona respaldar a otra a través de su manifestación ideológica o política, si al final de cuentas no le dará ninguna utilidad a esa conducta y presupone entonces cuál es la intención final del ciudadano. El respeto y protección de los derechos humanos no se circunscriben a la no interferencia en su ejercicio, sino a la toma de las medidas necesarias para que las conductas efectuadas al amparo de esos derechos tengan una protección jurídica. Consecuentemente, estimo que la medida más idónea para la protección del respectivo derecho consistía, por ejemplo, en requerir a la persona en cuestión cuál de los dos o más respaldos ciudadanos a candidatos independientes es el que pretende otorgar.


22. Por último, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la no conformidad de las leyes electorales al Texto Constitucional, sólo podrá referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.


23. Al respecto, los partidos políticos promoventes no hicieron alusión a los fundamentos constitucionales de la libertad de expresión para el análisis de este precepto reclamado; sin embargo, debe destacarse que en la demanda sí se citó como norma violada el artículo 1o. constitucional, dando pie a realizar, en suplencia de la queja, el análisis de constitucionalidad a la luz del nuevo parámetro de regularidad constitucional que incluye a los tratados internacionales, en lo referente a las normas que regulan los derechos humanos.


24. Esta postura es una reiteración del criterio que tomé al pronunciarme sobre normas de contenido similar en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y su acumulada 33/2014, y 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014.


25. Ahora bien, por otro lado, en el tema décimo del mismo considerando trigésimo, el Tribunal Pleno consideró válido el artículo 216, tercer párrafo, de la legislación cuestionada, que prevé que los candidatos independientes que obtengan su registro no podrán ser sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral. Para justificar esta postura, se citó lo resuelto en la referida acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014, en la que se dijo que dado que en las candidaturas independientes se involucran derechos individuales que se ejercen a título personal, no hay forma de que otro ciudadano se haga cargo de la respectiva postulación.


26. Si bien voté a favor de la declaración de constitucionalidad en el referido precedente, lo hice a partir de la lógica de que el sistema jurídico electoral del Estado de Michoacán consideraba que se actualizaba la prohibición de sustitución, una vez que el suplente del respectivo candidato independiente tampoco pudo detentar el cargo del respectivo titular, pues ambas personas fueron las que consiguieron el respectivo respaldo ciudadano para ser registrados como candidatos independientes.


27. Sin embargo, en el presente caso, estimo que la normatividad no permite dicha aclaración normativa y prevé una prohibición absoluta de sustitución, incluyendo la del titular de la fórmula independiente por el suplente. En ese tenor, estimo que existiría una transgresión a los derechos político-electorales del suplente, el cual, se insiste, también obtuvo la manifestación de respaldo ciudadano.


IV. Pronunciamiento en torno al considerando décimo tercero


28. En el referido considerando, por mayoría de nueve votos, se decidió declarar la inconstitucionalidad de las porciones normativas de los artículos 40, fracción XII y 162, que dicen, respectivamente, "que denigre a las instituciones y a los partidos" y "que denigren a las instituciones, a los propios partidos o". Lo anterior, por dos razones fundamentales: primero, porque sobrepasa la prescripción establecida en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues señala que está prohibido denigrar a las instituciones y partidos, cuando tal hipótesis (denigrar) ya fue suprimida como conducta sancionable de ese artículo 41 constitucional, por virtud de una reforma de 10 de febrero de 2014 y, segundo, porque esa prohibición también abarca a otros sujetos como las instituciones y partidos políticos.


29. Estoy de acuerdo con la conclusión alcanzada en la sentencia. Desde mi punto de vista, dada la eliminación de la prohibición explícita de denigrar a las instituciones y partidos políticos de la Constitución Federal, es claro que cualquier referencia que se haga en la propaganda política o electoral a partidos políticos o candidatos que puedan considerarse como abusiva, ultrajante, ofensiva o desdeñable debe ser calificada como uso de la libertad de expresión. Lo que deberá ser analizado caso por caso es si dicho ejercicio de la libertad cae dentro de su ámbito de protección, al dañar a la moral o a derechos de terceros, de acuerdo con el artículo 6o. de la propia Constitución Federal.


30. Por ende, ante la falta de un fundamento constitucional explícito, un supuesto normativo legal que prohíba, de manera general, denigrar a partidos o candidatos debe someterse al parámetro de la libertad de expresión y, consecuentemente, una norma que establezca automáticamente que cierta conducta debe ser excluida del discurso político no puede sustentarse dentro del ordenamiento jurídico mexicano.


31. No obstante, el presente voto es para aclarar que considero que no sigue la misma suerte que lo anterior el contenido normativo de tales preceptos referido a la calumnia a las personas. A diferencia de la hipótesis de denigración, el artículo 41 de la Constitución Federal es claro en señalar que los partidos y candidatos deberán abstenerse en la propaganda política o electoral de expresiones que "calumnien a las personas". Si bien este contenido normativo también incide en la libertad de expresión, la razón para no haber declarado también la invalidez de ese contenido normativo en los artículos cuestionados, a mi juicio, radica en que lo único que intentó hacer el propio texto constitucional y, por consiguiente, tales artículos 40 y 162, era explicitar un supuesto en que se afectan los derechos de terceros (la calumnia) y, por ende, aclarar que dicho discurso político no encuentra cabida en el derecho humano.


32. No se trata de una restricción expresa al ejercicio de un derecho. Más bien, la prohibición de calumnia es una delimitación del propio ámbito de protección del derecho humano a la libertad de expresión, de la misma forma como lo es el contenido del artículo 6o. constitucional,(1) que habla de la moral o del orden público.


33. Dicho de otra manera, las expresiones de calumnia no están protegidas dentro de la libertad de expresión en el ámbito de la propaganda política y electoral, precisamente porque son un ejemplo de afectación grave de derechos de terceros. Aclarando que, como en cualquier otro caso, la calumnia no es una categorización autoevidente del discurso; por lo que la verificación de si una expresión puede categorizarse o no como calumniosa opera caso por caso y ante un análisis estricto por parte de las autoridades competentes, justamente porque, al definirla de esa manera, se le dará una de las consecuencias últimas del ordenamiento: su exclusión en el ámbito de protección de la libertad de expresión.


34. En ese tenor, dado que el precepto reclamado sólo replica lo plasmado en la Constitución Federal en torno a la calumnia, sin incorporar otros contenidos normativos, y ese supuesto se trata de una delimitación propia de los alcances de la libertad de expresión, debe declararse su validez. Esta posición es una reiteración de lo votado en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.


35. Por último, cabe destacar que, al razonar mi voto en la sesión correspondiente, efectué la aclaración de que apoyaba la declaratoria de invalidez de las referidas porciones normativas, aunado a la invalidez adicional de la porción normativa del artículo 162, que regula la figura de coaliciones. En otras palabras, tal como lo expresé en párrafos precedentes en relación con los considerandos décimo séptimo y vigésimo quinto, debía, a su vez, estimarse como inválida la porción de ese artículo 162 que dice "coaliciones", dado que la entidad federativa carece de facultades para regular dicha figura de asociación política.








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1. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ..."

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