Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42268
Fecha07 Octubre 2016
Fecha de publicación07 Octubre 2016
Número de resolución367/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 368
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con el amparo en revisión 367/2015.


1. En sesión de ocho de julio de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el amparo en revisión 367/2015, por unanimidad de votos, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.


2. Por este voto concurrente manifiesto las razones que, a mi juicio, deben sustentar la confirmación de la sentencia recurrida.


I. Consideraciones de la mayoría.


3. En el caso se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 444 y 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por violación a los derechos fundamentales de igualdad jurídica y de propiedad privada, previstos en los artículos 24 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente.


4. En el primero de los preceptos impugnados se establece el derecho del ejecutante para nombrar depositario de los bienes embargados y, en el segundo, que cuando el depositario sea una persona diferente al ejecutado, debe demostrar tener bienes raíces bastantes para responder del secuestro o, en su defecto, otorgar fianza por la cantidad que se le fije, en el entendido de que cualquiera de las dos cosas, deben acreditarse antes de ponerlo en la posesión de su encargo.


5. En cuanto a la violación al derecho de igualdad jurídica, en la resolución se parte de la base de que en un juicio ejecutivo mercantil, las partes deben encontrarse en un plano de igualdad, en razón del debido proceso y de la igualdad de armas en el derecho de defensa y, sobre esa base, se aplica el test de proporcionalidad para determinar si el artículo 444, al conferir sólo al ejecutante el derecho de nombrar depositario, es violatorio de tal derecho fundamental; se llega a la conclusión de que no lo vulnera.


6. En cuanto a la alegada afectación al derecho de propiedad, en el fallo se considera que como el embargo no es un derecho real, no se priva desde luego al deudor de su propiedad sobre el bien secuestrado, sino que esto llegará a suceder, si es el caso, hasta el remate.


II. Razones del disenso.


7. Aunque comparto el sentido del fallo, no estoy conforme con las consideraciones que se han destacado previamente.


8. En cuanto a la primera, porque la premisa de la cual parte el estudio de la resolución no es adecuada al tema de constitucionalidad propuesto.


9. En efecto, me parece incorrecto partir de la base del principio de igualdad procesal de las partes en un juicio, para valorar una disposición que concede un derecho sustantivo a favor del ejecutante en un juicio ejecutivo mercantil.


10. Me refiero al artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que faculta únicamente al ejecutante para nombrar depositario de los bienes embargados. Tal disposición tiene carácter sustantivo, aunque se encuentre prevista en el contexto de un juicio ejecutivo mercantil, porque forma parte del derecho de crédito del acreedor, al embargo de bienes del deudor, así como la facultad de nombrar a la persona que cuidará y conservará los bienes secuestrados para garantizar el pago. En cambio, es totalmente ajena al principio de igualdad de armas o de igualdad procesal de las partes.


11. En ese sentido, es evidente, como atinadamente señaló el Juez de Distrito, que bajo ese punto de vista las partes se encuentran en una situación diferente, pues como el deudor no tiene a su favor el derecho de crédito, igualmente se descarta que pudiera asistirle derecho de nombrar al depositario de los bienes embargados.


12. Por tanto, la falta de violación al derecho de igualdad deriva, a mi juicio, de que en el supuesto de la norma, las partes se encuentran en una situación jurídica distinta, por lo que el trato diferenciado, está plenamente justificado.


13. En cuanto a la violación al derecho a la propiedad, en la resolución se hacen afirmaciones en el sentido de que poner los bienes del deudor en depósito de otra persona no afecta el citado derecho porque la privación de la propiedad ocurrirá, si es el caso, hasta el remate.


14. Me parece que el depósito de los bienes embargados con otra persona sí afecta desde luego el derecho de propiedad del deudor, en cuanto a que tal derecho no solamente incluye la facultad de dominio sobre la cosa, sino también su uso y disfrute, y estos últimos son precisamente los que se perjudican inmediatamente cuando los bienes embargados del deudor se depositan con un tercero. Sin embargo, lo anterior constituye un acto de molestia en cuanto se trata de una afectación temporal, la cual, además, se encuentra plenamente justificada ante la existencia de un derecho de crédito cierto, líquido, exigible y, por tanto, ejecutable en los bienes del deudor.


15. Sobre esas bases, voto en favor de confirmar la sentencia recurrida, pero me aparto de las consideraciones que han quedado detalladas.

Este voto se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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