Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42264
Fecha01 Septiembre 2016
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Número de resolución33/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 242
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2015.


En sesión celebrada el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, los señores Ministros integrantes de este Tribunal Pleno resolvimos la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en virtud de la cual, me reservé mi derecho para emitir el presente voto particular.


El motivo del mismo, es permitirme explicitar las razones por las cuales no coincido con la conclusión adoptada por la mayoría de los señores Ministros integrantes de este Tribunal Pleno, en relación con la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, derivado de la supuesta vulneración a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, a la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil, a partir de la regulación de los certificados de habilitación a que dichas normas se refieren.


La mayoría de los señores Ministros sostuvo que las normas de mérito no resistían un escrutinio estricto de razonabilidad, puesto que si bien, dichas normas perseguían un fin constitucionalmente válido, al procurar la integración de este grupo de personas en el ámbito laboral y profesional en un ambiente libre de discriminación, lo cierto es que no se cumplía con el segundo de los requisitos, pues la medida introducida por los preceptos reclamados -la expedición de un certificado de habilitación y la prohibición de denegar la contratación a las personas que lo hubieren obtenido-, no se encontraba directamente conectada con el fin perseguido.


Lo anterior porque se interpretó que la protección al derecho humano a la igualdad en su vertiente de no discriminación en favor de las personas con espectro autista, se condicionó a la obtención del certificado de habilitación, en tanto que el artículo 17 de la ley cuestionada prohíbe denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con dichos certificados, lo que para la mayoría significó que quienes no contaran con ellos podían ser discriminados y negárseles el acceso a oportunidades laborales atendiendo a su condición de discapacidad.


Además, se dijo que el hecho de que se pretendiera requerir a un grupo de la población mexicana un documento médico que avalara sus aptitudes para poder ingresar al sector laboral y productivo, se traducía en una medida que, lejos de coadyuvar y concientizar al resto de la población sobre tal discapacidad, tenía un efecto estigmatizante, en tanto contribuía a la formación y fortalecimiento de prejuicios y estereotipos sobre las personas que cuenten con tal discapacidad.


Respetuosamente, no coincido con tales razonamientos, puesto que el análisis referido parte de un enfoque que estimo incorrecto en relación con la naturaleza y función de los certificados de habilitación regulados por la ley, además de que la inconstitucionalidad de mérito se deriva no de lo que en sí mismo disponen las normas, sino de la interpretación que de ellas se realiza, lo cual, en mi opinión, es contrario al principio de interpretación conforme.


Para explicar lo anterior, me permito retomar, como punto de partida, lo expuesto en la propia sentencia en relación con el alcance del derecho humano a la igualdad.


En efecto, este principio se configura conceptualmente en dos modalidades: (I) la igualdad formal o de derecho; y, (II) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica, por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas, a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


La segunda modalidad -igualdad sustantiva o de hecho- radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.(1)


Considero que este segundo elemento es el que cobra relevancia en el presente asunto.


Esto, porque la obligación de alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas -igualdad sustantiva- obliga de manera indefectible a reconocer la existencia de las diferencias, pues sólo a partir de su reconocimiento y valoración, es posible colocar a todas las personas en un mismo plano de igualdad material con relación con este goce y disfrute.


En ese sentido, L.F. ha precisado que no es lo mismo la homologación jurídica de las diferencias que la igual valoración jurídica de las diferencias.(2)


Una homologación jurídica de las diferencias anula las desigualdades; concibe que no hay discriminación en tanto no existen diferencias entre sujetos, lo que se traduce en una absoluta inefectividad de la igualdad.


En cambio, a través de una igual valoración de las diferencias, éstas no sólo no se ignoran o se toleran, sino que se asumen y se valoran a partir del principio de igualdad que norma los derechos fundamentales, esto es, se reconocen las diferencias que identifican a las personas, se advierte que estas diferencias pesan en las relaciones sociales como factores de desigualdad y se implementa una solución en función de ellas a efecto de colocar a las personas en un ámbito de igualdad real o sustantivo.


Este elemento es el que en mi opinión recogen las normas impugnadas, de ahí que lejos de constituir una regulación discriminatoria, en mi opinión, lo establecido en ellas se configura como una acción afirmativa establecida en favor de las personas con condición de espectro autista, a fin de proteger su derecho a la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral.


En efecto, de la lectura de los preceptos impugnados, advierto que la medida introducida por el legislador federal, esto es, la expedición de los certificados de habilitación en favor de las personas con espectro autista y la prohibición de negarles la posibilidad de contratación a quienes los hayan obtenido, no está diseñada como una carga para este grupo de personas, sino como una medida que identifica y reconoce la diferencia que imprime la específica condición de discapacidad, para a partir de ella introducir una herramienta que busca combatir los prejuicios que dicha condición genera en la sociedad y que se constituyen como barreras de entrada en perjuicio de este grupo de personas para acceder en las mismas condiciones de oportunidad al ámbito laboral, tal como demostraré a continuación:


El artículo 17, fracción VIII, de la ley combatida contiene el núcleo normativo de los certificados de habilitación, en tanto establece que queda prohibido denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con dichos certificados expedidos por la autoridad responsable y que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva.


A partir de ello, en mi opinión, la medida legislativa tiene un objetivo muy claro, puesto que pretende combatir y erradicar una práctica discriminatoria que se encuentra fuertemente arraigada en la sociedad, a partir de la cual, se niega a estas personas la oportunidad de trabajar derivado de su sola condición de discapacidad, bajo la idea socialmente preconcebida de que la misma les impide desempeñar de manera eficiente las labores a las que pretenden acceder.


Así, la medida legislativa lo que busca es evidenciar y erradicar esta clase de prejuicios a partir de la introducción de un instrumento objetivo que certifique que la condición de discapacidad no es un impedimento para que el sujeto pueda acceder a un trabajo, en tanto que médicamente se encuentra comprobada su aptitud, así, el efecto que con ello se pretende es que la condición de discapacidad no constituya un elemento relevante en la evaluación de la aptitud de la persona para acceder al trabajo solicitado.


Es por ello que considero que los referidos certificados no son instrumentos estigmatizantes, tal como lo sostiene la mayoría, sino que se configura como una medida proteccionista que abona para erradicar las prácticas discriminatorias, en tanto busca evidenciar y combatir los prejuicios sociales que obstaculizan la integración de las personas con discapacidad al ámbito laboral.


En ese sentido, es importante puntualizar que el derecho humano a la igualdad en su vertiente sustantiva no busca la anulación o eliminación de las diferencias entre los distintos grupos de personas, sino que obliga a su identificación y reconocimiento para, a partir de ellas, garantizar, por un lado, que éstas sean respetadas y, por el otro, que tales diferencias no se configuren como obstáculos de acceso o plataformas de discriminación.


Es por ello que considero que el análisis de validez de las normas impugnadas no debió dejar de advertir que la medida legislativa en estudio es una acción afirmativa, lo que implica que por su propia naturaleza y configuración, esta clase de acciones introducen una trato diferenciado en favor de determinado grupo de personas situadas en una especial situación de desventaja frente al resto de la comunidad, a efecto de situarlas de manera efectiva en un plano de igualdad material en relación con el goce y disfrute de determinados derechos.


De ahí que si reconocemos que las normas impugnadas introducen una acción afirmativa en favor de las personas con condición de espectro autista -tal como se sostiene en el proyecto-, entonces, en mi opinión, esta diferenciación que se tilda de discriminatoria, lejos de estigmatizar a esta clase de sujetos, busca garantizar de manera efectiva su acceso a las mismas oportunidades de empleo, lo cual desde luego abona a la integración de este grupo vulnerable en la sociedad.


En esa medida, no dejo de reconocer que la sola instauración de esta acción afirmativa -como la de cualquier otra- no resuelve el problema de discriminación y exclusión estructural que padecen este tipo de grupos vulnerables, pues lo ideal en un plano de igualdad sustantiva es que la condición de discapacidad no fuera un elemento determinante en la definición de oportunidades. Sin embargo, en el camino hacia dicha finalidad y acorde con la naturaleza de estas acciones afirmativas, en mi opinión, la medida legislativa sí constituye una herramienta que abona para la protección de su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, de ahí que no se comparta la inconstitucionalidad propuesta.


Tampoco desconozco que pudieran existir otro tipo de medidas que pudieran proteger de una forma mayormente óptima a esta categoría de personas; sin embargo, la existencia de medidas más idóneas que la analizada, no torna en automático en inconstitucional esta última, pues es innegable que en su diseño, el legislador cuenta con libertad configurativa, la cual, si bien no es absoluta en tanto que la misma resulta justiciable en función del principio de proporcionalidad, lo cierto es que sí le permite adoptar de un cúmulo de opciones, determinadas acciones, políticas o directrices que resulten acordes con elementos de naturaleza social, económica y política, lo que podría generar la adopción de medidas que, si bien no son las más idóneas, sí contribuyen a avanzar en la eliminación de este tipo de barreras sociales.


De ahí que la sola circunstancia de que la medida analizada no sea la mejor para la protección de un determinado derecho, no puede conducirnos a sostener que la medida no resulta idónea y, por tanto, inconstitucional.(3)


Por el contrario, estimo que este estándar de idoneidad se encuentra satisfecho, puesto que si lo que se pretende con esta regulación, es permitir la integración de las personas con discapacidad a la sociedad, a través de la eliminación de las barreras de acceso en el ámbito laboral, en mi opinión, el establecimiento de estos certificados de habilitación permite avanzar en la consecución de dicho objetivo, puesto que a través de dicha herramienta se evidencian y erradican los prejuicios sociales generados en virtud de dicha condición, a efecto de que la misma no constituya un elemento relevante en la evaluación de la aptitud de una persona para acceder al trabajo solicitado.


Lo anterior además, tomando en cuenta que la ley combatida establece que es un derecho para cualquier persona con condición de espectro autista solicitar y obtener estos certificados de habilitación, imponiendo la obligación a las instituciones públicas de atender y garantizar este derecho, lo que la convierte en una medida accesible para cualquiera que lo necesite.(4)


Ahora bien, me parece sumamente relevante puntualizar que la introducción de este tipo de certificados no implica reconocer que sólo los sujetos que tengan el certificado cuentan con la protección que les otorga el derecho a la igualdad y al trabajo digno, de suerte que quienes no los hayan obtenido puedan ser discriminados. Las normas impugnadas no establecen en forma alguna tal situación.


En efecto, tal como ya señalé, el núcleo normativo de las disposiciones cuestionadas radica en la prohibición de denegar la posibilidad de contratación laboral a las personas con condición de espectro autista que cuenten con los certificados de habilitación, lo cual, en mi opinión, debe ser entendido como una medida proteccionista que pretende combatir, como una medida provisional, la situación de discriminación estructural que enfrenta este grupo de personas en el ámbito laboral, pero de ninguna manera implica que la tutela derivada de la prohibición de discriminación se encuentre condicionada a la obtención de dicho certificado.


Esto es así, porque si una persona con espectro autista con o sin certificado de habilitación, es discriminada por su condición de discapacidad para efectos de acceder a un trabajo, tal conducta es plenamente sancionable al tratarse de un acto discriminatorio, violatorio de derechos humanos y, en consecuencia, prohibido expresamente por la Constitución General, lo que significa que la existencia o inexistencia de los certificados de habilitación en nada alteran la fuerza y los alcances de la prohibición de discriminar.


En consecuencia, en mi opinión, resulta incorrecto sostener que la creación de este tipo de certificados de habilitación introduce ámbitos diferenciados de protección frente a la prohibición de discriminación, de suerte que quienes cuentan con ellos están protegidos frente a los actos de discriminación en materia laboral, en detrimento de quienes no los tienen, lo que los sitúa en un contexto de desamparo.


Reitero, en mi opinión, esto no es así, puesto que la proscripción de discriminación opera en favor de todas las personas, y en el caso, en favor de todas las personas con condición de espectro autista, independientemente de que cuenten o no con el certificado de habilitación, pues lo único que estos instrumentos pretenden, es fungir como una herramienta adicional que contribuya a eliminar las barreras de acceso a las que se enfrentan este grupo de sujetos, lo que me lleva a concluir que estos certificados de ninguna manera se erigen como una condicionante al goce y disfrute del derecho humano a la igualdad.


Sostener lo contrario, en mi opinión, no sólo deja de tener en cuenta la naturaleza de este tipo de medidas como acciones afirmativas, sino que además atenta contra el principio de la interpretación conforme, el cual obliga al J. Constitucional a preferir de entre los distintos sentidos normativos que pudieran otorgarse a determinadas normas, aquel que sea más acorde con los principios reconocidos en nuestra Constitución, y no por el contrario, interpretar dichas normas en tal sentido que provoque su invalidez por su incompatibilidad con la Ley Suprema, tal como sucede en el presente caso.


En efecto, este Alto Tribunal ha establecido que la regla interpretativa que impone la interpretación conforme opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional.


En esta lógica, se ha dicho que el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse, es decir, debe procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma, por lo que de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción.(5)


Así, considero respetuosamente que la conclusión adoptada por la mayoría de los señores Ministros no se compadece de este criterio interpretativo, pues, en mi opinión, la razón que invalida las normas cuestionadas no deriva de su texto, sino de la interpretación inconstitucional que de ellas se realizó.


Por todas estas razones es que no puedo compartir el enfoque a partir del cual, la mayoría de los señores Ministros abordaron la presente problemática concluyendo con la invalidez de las normas, pues el análisis de discriminación realizado en la sentencia pareciera tomar como punto de partida la consideración de que los sujetos con condición de espectro autista se encuentran en un plano de igualdad material en relación con las demás personas frente a las oportunidades de acceso al trabajo, por lo que los certificados de habilitación, al introducir una condición diferenciada, se erigen como una carga y, en esa medida, provocan una discriminación en perjuicio de este grupo de sujetos.


Desde mi punto de vista, la adopción de la medida legislativa tiene como punto de partida un enfoque completamente contrario, esto es, la introducción y regulación de los certificados de habilitación parte, como ya lo he expuesto, del reconocimiento de una realidad: la discriminación que sufren las personas con discapacidad para acceder a un empleo, de ahí que ante el reconocimiento de esta realidad la medida busca contribuir a superar dicho contexto de discriminación, por lo que lejos de ser una carga, constituye una medida de protección que atiende al principio de igualdad en su vertiente sustantiva.(6)


En esa tesitura, en mi opinión, la medida legislativa desarrollada en los preceptos reclamados persigue un fin constitucionalmente válido, como correctamente se reconoce en la sentencia, y también resulta idónea, en tanto combate un prejuicio arraigado en la sociedad en relación con la discapacidad, pretendiendo eliminar las barreras de acceso que sufren este grupo de personas en el campo laboral, sin que dicha medida se torne desproporcional o estigmatizante, en tanto que lejos de constituir una carga o una condicionante para el goce del derecho, se configura como una acción afirmativa que partiendo del reconocimiento de las diferencias que imprime la condición de discapacidad, pretende colocar a este grupo de sujetos en un misma plano de igualdad frente a las oportunidades de empleo.


Por estas mismas razones tampoco comparto la conclusión establecida en la sentencia de mérito, en cuanto se dice que la circunstancia de requerir un documento que avale las aptitudes de una persona con condición de espectro autista constituye un obstáculo injustificado para poder acceder a una vida productiva en las mismas condiciones y oportunidades que el resto de la población, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos de libertad de profesión y oficio, puesto que en mi opinión tal conclusión es consecuencia de dejar de tomar en cuenta que lo que se está tutelando es el derecho a la igualdad en su vertiente sustantiva a partir de la introducción de una acción afirmativa.


Es por estas razones que, de manera respetuosa, no comparto la decisión adoptada por la mayoría de los señores Ministros integrantes de este Tribunal Pleno, en relación con el presente tema.








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1. Décima Época. Registro digital: 2005529. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia: constitucional, tesis 1a. XLIV/2014 (10a.), página 645, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas»:

"DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el J. podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer."


2. F., L., Derechos y garantías. La ley del más débil, T., Madrid, 2004, páginas 73 a 96.


3. En ese sentido, comparto el criterio contenido en la siguiente jurisprudencia:

Novena Época. Registro digital: 169490. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, materia constitucional, tesis 2a. LXXXV/2008, página 439:

"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD.-Al analizar si una norma respeta la garantía de igualdad, al juzgador constitucional no le compete examinar la oportunidad del criterio adoptado por el legislador, ni su mayor o menor adecuación al fin que la norma persigue, ni decidir si la medida cuestionada es la mejor de las que podían aplicarse, pues le corresponde en definitiva apreciar situaciones distintas en las que sea procedente y tratar desigualmente a los destinatarios de la norma. Sin embargo, el margen de maniobra del legislador se ve restringido cuando: a) el criterio diferenciador importa un trato desigual en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y b) el criterio diferenciador sea de los expresamente prohibidos en la propia Carta Magna. En efecto, el artículo 1o., primer párrafo, constitucional contiene una afirmación general de la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales, por virtud de la cual dicho precepto salvaguarda a los individuos ubicados en situaciones comparables, de toda discriminación en el goce de los derechos y libertades que la propia Ley Fundamental otorga, lo que implica que el legislador debe ser especialmente cuidadoso al momento de someter a individuos o grupos de individuos a regímenes jurídicos diferenciados, cuando con ello incida en el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución les reconoce. Por su parte, el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional establece la prohibición de discriminar por los motivos que expresamente enumera, y de cualquier otro modo que implique un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas. Estas prohibiciones de discriminación tienen como fin, y generalmente como medio, la paridad en el trato a los individuos cuya nota distintiva sea alguno de tales criterios, los que, por tanto, sólo en forma excepcional pueden utilizarse como elementos de diferenciación jurídica de trato, a menos que ésta constituya una acción afirmativa tendente a compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos. Por tanto, tratándose de normas diferenciadoras que incidan en el goce de garantías individuales, así como en el caso de aquellas que descansen en alguno de los criterios enumerados en el tercer párrafo del indicado artículo 1o. y que no constituyan acciones afirmativas, se impone la necesidad de usar, en el juicio de legitimidad constitucional, un canon mucho más estricto que implique rigor respecto a las exigencias materiales de la proporcionalidad, dado que en tales casos la propia Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad."


4. "Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

"...

"IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del Estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista; ..."

"Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes:

"I. Las instituciones públicas de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones del Distrito Federal, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias; ..."


5. Décima Época. Registro digital: 2005135. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia constitucional, tesis 1a. CCCXL/2013 (10a.), página 530 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas»:

"INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolongan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. El J. ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. La interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma."

Novena Época. Registro digital: 163300. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia constitucional, tesis 2a./J. 176/2010, página 646:

"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."

Novena Época. Registro digital: 170280. Instancia: Pleno. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, materia constitucional, tesis P. IV/2008, página 1343:

"INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN.-La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el Órgano Reformador de la Norma Suprema."


6. Lo anterior resulta acorde con el criterio de la Primera Sala contenido en la siguiente tesis:

Décima Época. Registro digital: 2002516. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, materia constitucional, tesis 1a. XII/2013 (10a.), página 631:

"DISCAPACIDAD. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, IMPLICA LA ADOPCIÓN DE AJUSTES RAZONABLES QUE PROPICIEN LA IGUALDAD. La naturaleza de una disposición normativa que contiene un valor instrumental en el ámbito de la discapacidad, no se determina en exclusiva por la redacción del mismo en forma aislada, sino por su relación con el ámbito en el cual se pretende implementar. Así, cuando una prohibición a discriminar se encuentra dirigida a un ámbito en el cual la situación prevaleciente se caracteriza por la existencia de políticas discriminatorias y su consecuente falta de igualdad, tal disposición no debe concebirse como una medida de naturaleza simplemente negativa, pues en todo caso se tratará de una exigencia implícita de efectuar medidas o ajustes que propicien un plano de igualdad, en el cual una prohibición a discriminar adquiera sentido como una medida suficiente. Por tanto, tomando en consideración las prácticas de contratación de seguros para personas con discapacidad, es que no resulta posible interpretar la prohibición a discriminar contenida en el artículo 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, como una medida de naturaleza negativa, sino como una exigencia de implementar los ajustes necesarios, a efecto de generar una situación de igualdad."

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