Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 359
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de resolución1a./J. 47/2016 (10a.)
Número de registro26655
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 394/2014. 7 DE OCTUBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


V. Competencia


14. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 20, 21, 24, 32, 53, 54 y séptimo transitorio de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Además, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


VI. Oportunidad y legitimación de los recursos de revisión principal y adhesivo


15. Es innecesario el pronunciamiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, toda vez que los aspectos de oportunidad y legitimación fueron examinados por el Tribunal Colegiado que previno del presente asunto.


VII. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


16. Para una mejor exposición del asunto conviene precisar que en el escrito inicial de demanda, materia del juicio de amparo de origen, se formularon conceptos de violación dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del decreto por el cual se crea la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de dos mil doce, especialmente por lo que hace a los artículos 17, 18, 20, 21, 32, 33, 53, 54 y séptimo transitorio.


VII.1. Demanda de amparo


17. En el escrito de demanda de amparo, el quejoso planteó cinco conceptos de violación, a través de los cuales argumentó, básicamente, lo siguiente:


Primer concepto de violación


18. La quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, al estimar que transgrede el principio de no discriminación y pro homine previstos en los artículos 1o. de la Constitución Federal y, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como el principio de seguridad pública que establece el diverso numeral 21 constitucional, al estimar que:


a) El objeto de la ley es la protección del sistema financiero y la economía nacional, conforme a lo señalado en su artículo 2; por lo que se establecen medidas y procedimientos que prevengan y detecten actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita a través de una coordinación interinstitucional.


b) El artículo 17 que se impugna establece como actividades vulnerables y objeto de identificación, diversas actividades lícitas que se desarrollan en el país, todas ellas ejercidas por los gobernados quienes gozan del derecho fundamental a la libertad de trabajo previsto en el artículo 5o. constitucional. Sin embargo, el numeral impugnado no señala todos las profesiones, industrias y comercios que se desarrollan a nivel nacional y que no se incluyen dentro de dicha ley y que debieron haberse previsto; por tanto, se propicia un trato discriminatorio a gobernados como la quejosa, al desarrollar actividades de las que hace mención el artículo 17, fracción VIII, de la ley relativa.


c) El hecho que se hayan incluido algunas actividades identificadas como vulnerables dentro de las que se encuentran obligadas a aplicar la ley reclamada; es decir, haber incluido sólo a algunos gobernados a su observancia, no implica que con certeza no se realicen operaciones o actividades con recursos de procedencia ilícita en las diversas actividades que no se encuentran obligadas a aplicar la ley reclamada, transgrediendo el derecho a la no discriminación.


d) El legislador debió buscar una medida menos lesiva al derecho fundamental a la no discriminación, porque el Estado es quien está obligado a investigar hechos que puedan ser constitutivos de delito y no los gobernados; por lo que resulta inconstitucional que so pretexto de cumplir con las finalidades de la ley, se discrimine al gobernado, cuya actividad laboral se ubique en alguno de los supuestos que dispone el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


e) La ley reclamada es discriminatoria porque en su artículo 18 dispone que quienes realicen las actividades a que hace referencia el diverso numeral 17, se encontrarán obligadas a realizar diversas actividades de investigación a sus clientes, como es recabar datos atinentes a su identidad, ocupación, información del beneficiario del acto u operación, por lo que esa medida implementada por el legislador no resulta la menos lesiva a los derechos humanos de la quejosa. Sobre todo porque el legislador pudo establecer otras medidas para cumplir con los fines de la ley, sin privar a los gobernados de realizar operaciones en efectivo que excedan ciertos montos ni obligarlos a ser ellos quienes tengan las facultades de investigación; siendo que ello corresponde al Estado como lo dispone el artículo 21 constitucional.


f) Se obliga a la quejosa a presentar los avisos respectivos ante la autoridad responsable sobre sus clientes y, de no hacerlo, se le sancionará a pesar de que su actividad no sea ilícita.


Segundo concepto de violación


19. La accionante manifiesta que la ley impugnada contraviene los derechos humanos protegidos por la Constitución Federal y por los instrumentos internacionales como son el principio pro homine, igualdad y no discriminación que establece el artículo 1o. constitucional y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertados fundamentales universalmente reconocidos y las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, porque:


a) Los artículos 21 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita transgreden los derechos de los gobernados al obligarlos a realizar un acto discriminatorio a los consumidores por su situación económica o cualquier otra condición; principio que, en términos del artículo 1o. constitucional, debe estimarse que la protección de los derechos humanos de los gobernados debe ser, también en efecto horizontal, es decir, entre particulares.


b) En relación con el artículo 28, párrafos primero, segundo y tercero, constitucional y las Directrices de la Organización de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor de nueve de abril de mil novecientos ochenta y cinco, en el artículo 5 se reconoció, implícitamente, los derechos que pretenden lograr una adecuada protección a los consumidores, dentro de los cuales destaca el derecho a no ser discriminado al comprar un producto o contratar un servicio por la condición económica, elegir un producto o servicio sin que se presione al consumidor o se condicione la venta del bien o servicio. Sin embargo, la ley impugnada obliga al gobernado a violar los derechos humanos de otros gobernados, al propiciar la discriminación de unos hacia otros.


c) El artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prohíbe a quienes realicen las actividades a que se refiere el artículo 17, aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o divisas y metales preciosos, lo cual constituye un acto discriminatorio en contra del consumidor del bien o servicio que se trate.


Tercer concepto de violación


20. A través de este motivo de disenso, la quejosa argumenta que el artículo séptimo transitorio, en relación con los diversos numerales 18, 20, 21 y 32 todos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, violan los principios de legalidad y seguridad jurídicas que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al considerar lo siguiente:


a) En términos del artículo 72, apartado F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la derogación de todos los preceptos legales que se opongan a la ley reclamada, el legislador debió seguir los mismos trámites establecidos en su formación, por lo que si a través del artículo séptimo transitorio el legislador derogó todos los preceptos legales que se opusieran a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, sin tomar en consideración la afectación que pudieran sufrir los sujetos obligados a acatar el contenido de esa norma, por tener obligaciones establecidas en leyes diversas, lo cual genera que el gobernado incumpla con estas últimas y transgreda derechos humanos de otros gobernados.


b) Los artículos 18, 20, 21 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita generan incertidumbre jurídica en los gobernados, al obligar a quienes realizan actividades vulnerables a discriminar a los consumidores que protege la Constitución Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor.


c) Los artículos 4, 7 y 9 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos permiten la liberación de obligaciones hasta por el monto de su valor facial (sic), por lo que es obligatorio para todos los proveedores y/o acreedores recibirlas en pago dentro de los límites de dicho poder liberatorio; lo cual, relacionado con el artículo 635 del Código de Comercio, lleva a la conclusión que la base de la moneda mercantil es el peso mexicano y sobre el cual se llevarán a cabo todas las operaciones de comercio. Por tanto, el artículo 32 es inconstitucional al impedir que se liquiden las obligaciones o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, ya que con ello se violan las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al discriminar a los consumidores por su situación económica.


Además, dicha disposición provoca que se sancione con multa al proveedor del bien o servicio conforme al artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tratar discriminatoriamente a sus consumidores.


d) El artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita se opone a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, generando incertidumbre jurídica al gobernado; pues existen dos normas federales a las que se encuentra sujeta y que son oponibles una con la otra. Máxime que el artículo séptimo transitorio no puede derogar lo previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor en relación con las obligaciones que debe observar respecto de los consumidores del bien o servicio relativo.


Cuarto concepto de violación


21. Finalmente, la quejosa estima que los artículos 53 y 54 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita violan lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer sanciones excesivas para los sujetos que realicen alguna actividad denominada por la propia ley como vulnerable, al estimar lo siguiente:


a) Los artículos 53 y 54 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita impone sanciones administrativas que rebasan las aplicables para el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, lo cual afecta a la quejosa al ser sujeto pasivo de la ley relativa, debido a las obligaciones que se le imponen. Por ende, si incumple con alguna de las observaciones ahí establecidas, genera la aplicación de sanciones que propasan la gravedad de la infracción, pues en el caso se está frente a conductas de carácter formal.


b) El legislador pasó por alto que el hecho de incumplir con la presentación de un aviso de los que señala el artículo 17 de la misma o incumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 18 no conlleva a que la conducta sancionada sea realmente tan grave como para sancionarla con una multa que, incluso, propasa a la que se impone por la comisión de un delito.


c) El artículo 22 constitucional prohíbe la imposición de cualquier clase de multas de carácter excesivo, sin importar si son en materia penal o administrativa. En este sentido, si el artículo 400 Bis del Código Penal Federal dispone que la pena aplicable al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita es la imposición de multa a mil a cinco mil días de multa, mientras que los numerales 53 y 54 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, cuyos montos alcanzan hasta los sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o hasta el cien por ciento del valor de la operación, lo que resulta excesivo a la multa de cinco mil días de salario mínimo impuesta a quien cometa el delito antes mencionado.


Quinto concepto de violación


22. La parte quejosa argumenta la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 17, fracción VIII, 18, 21, 32, fracción II, y 33, último párrafo, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, al establecer una serie de limitaciones o restricciones para llevar a cabo las actividades que realiza la quejosa, limitando el principio de igualdad como la libertad de trabajo que tutelan los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 5 y 6 del Protocolo de San Salvador, en relación con el numeral 133 de la Norma Fundamental.


23. Lo anterior, conforme a los razonamientos que se narran enseguida:


a) El legislador olvidó observar lo establecido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por México, para restringir o limitar los derechos humanos de igualdad y de libertad de ejercicio o de trabajo reconocidos por los mismos; toda vez que se condiciona a la quejosa el ejercicio de la actividad lícita a la cual se dedica, al grado de llegar a anularle los derechos humanos de igualdad, no discriminación y trabajo, pues las actividades no incluidas en el catálogo del artículo 17 de la ley cuestionada no enfrentan tal restricción absoluta.


b) El legislador debió efectuar una ponderación a fin de concluir si las limitantes, prohibiciones o distinciones legislativas son las medidas menos restrictivas para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, por lo que, en términos de la teoría de los principios, cuando dos derechos fundamentales o principios entran en pugna, los juzgadores deben resolver el problema atendiendo a las características del caso concreto, ponderando cuál debe prevalecer con base en la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad.


Así, en relación con la necesidad, el legislador no escogió la alternativa menos lesiva a los intereses de los gobernados, pues se prohíbe llevar a cabo la actividad vulnerable prevista en el artículo 17, fracción VIII, de la ley reclamada, sin que se demuestre que dicha restricción era la alternativa menos lesiva, a fin de que se logren los objetivos de dicho ordenamiento legal.


Por tanto, los artículos 21 y 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no superan esa fase de ponderación, en razón de que existen otras medidas que no hacen nugatorios los derechos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo, las cuales serán advertidas por el J. de la lectura del informe que solicite a la autoridad que brinde todos los detalles de la operación llevada a cabo sin identificación del sujeto o de aquélla, cuyo cumplimiento a la obligación que haya realizado en efectivo excediendo los límites previstos para determinada operación, correspondiendo a la autoridad identificar e investigar a la persona que se hubiere negado a identificar o utilizado efectivo en los términos mencionados.


VII.2. Sentencia del J. de Distrito


24. De la demanda conoció el J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., quien, a través de la sentencia de trece de noviembre de dos mil trece, sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la parte quejosa no acreditó la afectación que sufrió en su esfera jurídica con la entrada en vigor de los preceptos legales reclamados.


25. Al respecto, el juzgador tuvo en cuenta que los artículos 17, 18, 61, fracciones XII y XIV, y 107, fracción I, todos de la Ley de Amparo vigente establecen las bases para la procedencia del juicio de amparo cuando se impugnan normas de carácter general de acuerdo con su naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio o si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida.


26. En relación con lo anterior, el J. de Distrito estimó que los artículos 17, 18, 20, 21, 32, 33, 53, 54 y séptimo transitorio de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita establecen, a grandes rasgos, lo siguiente:


a) Describen actividades vulnerables objeto de identificación.


b) Se imponen obligaciones a quienes realicen actividades vulnerables, tales como identificación de clientes y usuarios y la presentación de avisos en la Secretaría de Hacienda y C.P..


c) Se impone a los clientes o usuarios de quienes realicen actividades vulnerables la obligación de proporcionar la información que les sea requerida y abstenerse de llevar a cabo actos u operaciones con clientes o usuarios que se nieguen a proporcionar la información o documentación requerida.


d) Prohibición de dar cumplimiento a obligaciones, liquidar o pagar, así como aceptar liquidación o pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o divisas, y metales preciosos, cuando se trate de la constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes tanto muebles como inmuebles.


27. Con base en esto, la quejosa manifestó dedicarse a actividades señaladas como vulnerables por el artículo 17, fracción VIII, de la ley impugnada, al dedicarse a la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres, con base en lo cual, la accionante estima que los artículos reclamados le imponen obligaciones relativas a la identificación de clientes y usuarios, verificar su identidad o presentar avisos en la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, el J. de Distrito estimó que la accionante no acreditó tener interés jurídico, al no exhibir medio de prueba con el cual acreditara que se ubica en los supuestos establecidos en los artículos impugnados.


28. Lo anterior, porque no fue suficiente que la quejosa exhibiera los instrumentos notariales y el aviso de inscripción en el registro federal de contribuyentes, a través de los cuales demuestra su objeto social, pues con ello no demuestra el perjuicio que le causan los artículos 17, 18, 20, 21, 32, 33, 53, 54 y séptimo transitorio de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


29. De igual manera, la quejosa no demuestra interés jurídico en el asunto con la factura expedida en favor de **********, respecto del vehículo marca **********, versión **********, modelo 2014, con número de serie **********, pues con dicha documental se acredita que la accionante vendió un vehículo automotor, pero que la misma resulta insuficiente para acreditar que lleva a cabo de forma habitual las actividades a las que se refieren las normas impugnadas.


30. Razones las antes expuestas por las cuales el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo.


VII.3. Recurso de revisión principal


31. Inconforme con la resolución del J. de Distrito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, a través del cual formuló cuatro agravios en los que adujo, esencialmente:


Primer agravio


32. La sentencia del J. de Distrito viola lo dispuesto en los artículos 74, fracciones III y IV, y 75 de la Ley de Amparo, en virtud que declara el sobreseimiento en el juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII, de esa ley, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir un fallo incongruente e ilegal que carece de la debida fundamentación, motivación y valoración de las pruebas, por las razones siguientes:


a) La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita constituye una norma que, por su sola entrada en vigor crea y transforma situaciones jurídicas, por lo que desde ese momento perjudica la esfera jurídica de la quejosa, ya que los preceptos reclamados generan a su cargo obligaciones al situarse en el supuesto de una actividad denominada por la ley como vulnerable, en términos del artículo 17, fracción VIII, por lo que resulta innecesario que se demuestre un acto de aplicación posterior para reclamar la inconstitucionalidad de la ley.


b) La quejosa demostró de manera indudable y específica que se ubica en los supuestos de la ley, al ser una persona moral, residente en territorio nacional, que se dedica a la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y, que con ello, se le causa un perjuicio en la esfera de sus derechos.


c) La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita impone obligaciones a quienes realicen las actividades "vulnerables" que especifica el artículo 17, tales como identificar a clientes y usuarios, verificar su identidad y presentar avisos a la Secretaría de Hacienda y C.P., abstenerse de llevar a cabo actos u operaciones con quienes se nieguen a proporcionarles información o documentación, se prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, a liquidar o pagar o aceptar la liquidación o pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o divisas y metales preciosos, cuando se trate de la constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles. De ahí que las obligaciones a cargo de la gobernada resultan exigibles desde el momento de la entrada en vigor de la normatividad combatida y, por ende, que ésta sea de naturaleza autoaplicativa.


d) En razón de lo anterior, era suficiente con que la quejosa presentara su acta constitutiva para demostrar, a través de su objeto social, las actividades a las cuales se dedica y que, por ende, se ubica dentro de aquellas calificadas como vulnerables por la ley respectiva; evidenciando así que con la sola entrada en vigor de la ley se le genera un perjuicio.


Segundo agravio


33. A través de este motivo de disenso, la recurrente manifiesta que la sentencia recurrida viola en su perjuicio los principios de acceso a la justicia, legalidad, exhaustividad y congruencia que deben cumplir las resoluciones judiciales, transgrediendo lo que señalan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como lo señalado en los artículos 74, fracción III, y 75 de la Ley de Amparo.


34. Lo anterior porque:


a) La quejosa acreditó su interés jurídico con la presentación de las copias certificadas de las escrituras públicas números ********** y **********, pasados ante la fe del notario público número ********** en el Distrito Federal, así como el aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, relativo al cambio de domicilio fiscal; así como la copia certificada de la factura expedida a favor de **********, respecto del vehículo marca **********, versión **********, modelo **********, número de serie **********, con la cual se acredita que realiza de manera habitual y profesional operaciones de comercialización o distribución de vehículos terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


b) De la adminiculación de las actas constitutivas, el registro federal de contribuyentes y la factura exhibida, se advierte una presunción iuris tantum de que la actividad que lleva a cabo la quejosa, de manera habitual, se encuentra en la hipótesis que señala el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y, por tanto, su interés legítimo para actuar en el juicio, así como la afectación en su esfera jurídica.


Tercer agravio


35. La recurrente argumenta que la sentencia emitida por el J. Federal viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y exhaustividad que deben cumplir las sentencias, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo previsto en los numerales 74, fracciones II y III, y 75 de la Ley de Amparo, toda vez que el juzgador no recabó oficiosamente las pruebas que estimara necesarias para resolver el asunto.


36. Por tanto, estima que si el J. de Distrito estimó insuficientes las pruebas exhibidas por la quejosa, entonces debió requerirle aquellas que considerara pertinentes para demostrar su acción en el juicio de amparo.


Cuarto agravio


37. A juicio de la quejosa, la sentencia recurrida transgrede lo dispuesto en los artículos 74, fracción II, y 76 de la Ley de Amparo, en virtud de que no atiende, integralmente, los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, al haber sido omisa en analizar que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita violenta las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque:


a) El J. partió de un análisis incorrecto de las pruebas y de una carencia de análisis de los conceptos de violación planteados para sobreseer en el juicio de amparo, sin llevar a cabo el análisis de constitucionalidad formulado por la quejosa, toda vez que demostró tener interés jurídico en el asunto, al ubicarse en el supuesto de sujetos que llevan a cabo actividades vulnerables como se prevé en el artículo 17, fracción VIII, de la ley relativa.


b) El órgano colegiado deberá aplicar el principio pro personae para revocar la sentencia y llevar a cabo el estudio de constitucionalidad, pues en términos del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes, favoreciendo en todo tiempo a las personas para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas, el cual constituye el control de convencionalidad o ex officio en materia de derechos humanos. Por tanto, deben estudiarse los conceptos de violación de inconstitucionalidad propuestos por la quejosa en su escrito inicial de demanda.


VII.4. Recurso de revisión adhesivo


38. En relación con la sentencia dictada por el J. de Distrito, el presidente de la República se adhirió al recurso de revisión principal.


39. Dicha autoridad manifestó, esencialmente, que debía confirmarse el sobreseimiento decretado por el J. Federal, al estimar que las normas que impugna son de naturaleza autoaplicativa pero que no proporcionó los medios probatorios idóneos para demostrar que la sola vigencia de la ley le causó perjuicio, ni que realiza alguna de las actividades vulnerables que señala el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.


40. Además, la recurrente adhesiva manifiesta que debe confirmarse el sobreseimiento toda vez que la resolución no es contraria a lo que señala el artículo 75 de la Ley de Amparo ni impide el acceso efectivo a la justicia, al haberse omitido el estudio de los conceptos de violación.


VII.5. Acuerdo del Tribunal Colegiado


41. En sesión de nueve de mayo de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito analizó los agravios vertidos por la parte quejosa para desvirtuar el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, así como las manifestaciones de la autoridad recurrente vía adhesiva; y concluyó que debía revocarse el sobreseimiento.


42. Lo anterior, con base en los razonamientos que se narran a continuación:


a) El tercer agravio vertido por la recurrente es inoperante, porque a través del recurso de revisión no pueden analizarse cuestiones relativas a que el J. de Distrito violó derechos humanos, al tramitar o resolver el juicio de amparo, debido a la naturaleza del recurso y la función de control constitucional que desempeña. Sin embargo, ello no implica que el juzgador no pueda infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados, porque en su carácter de autoridad lo puede hacer.


En el caso, tal cuestión no acontece porque la omisión de estudio de conceptos de violación no se traduce en que se haya dejado en estado de indefensión a la quejosa.


Por otra parte, resulta infundado el agravio de la recurrente en el sentido de que el J. de Distrito no se encontraba obligado a recabar de oficio las pruebas que estimó necesarias para resolver el asunto, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Amparo, el J. Federal no tiene obligación de recabar pruebas de oficio, más que en los casos en los que habiendo sido rendidas, no obraran en autos y se estimaran necesarias para la resolución del asunto.


Por tanto, el J. de Distrito sólo valoró las pruebas ofrecidas por la quejosa para demostrar interés jurídico en el asunto y con base en éstas determinó sobreseer en el juicio de amparo.


b) El cuarto agravio es infundado, toda vez que la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once no se traduce en que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartición de justicia, en la forma en la cual han sido desempeñadas con anterioridad. Más bien, el cambio que operó en el sistema jurídico mexicano en relación con los derechos humanos y la interpretación más favorable a la persona en el orden constitucional debe entenderse en el sentido que los instrumentos internacionales pueden contener una protección más amplia para el gobernado respecto de la institución jurídica que se analice.


Por tanto, contrario a lo aducido por la recurrente, la reforma constitucional no implica que, en materia de amparo, dejen de observarse los principios de su procedencia, ya que ello equivaldría a soslayar los principios constitucionales, convencionales y legales que rigen las funciones jurisdiccionales de los órganos relativos.


c) Los agravios primero y segundo, analizados de manera conjunta, resultaron parcialmente fundados, pero suficientes para revocar la sentencia recurrida; toda vez que las normas impugnadas tienen naturaleza de autoaplicativas, en tanto, generan obligaciones para los gobernados a quienes se dirigen desde el momento de su entrada en vigor.


Esto es así, porque desde ese momento existe obligación para ciertas personas de un hacer, consistente en dar aviso a la Secretaría de Hacienda y C.P. de las actividades previstas en el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, lo cual se acredita con las copias certificadas de los instrumentos notariales, el registro federal de contribuyentes y la factura exhibidas por la quejosa, a través de su adminiculación. Por tanto, debe revocarse el fallo del J. de Distrito.


d) Por su parte, al haber resultado fundada la revisión, los agravios vertidos en el recurso de revisión adhesivo dirigidos a sostener el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, resultan infundados; pues no son suficientes para demostrar la improcedencia del juicio.


Asimismo, no se actualizan las diversas causales de improcedencia hechas valer por la autoridad recurrente, ni de oficio se advirtió la actualización de alguna.


e) Finalmente, se estima que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el estudio de los conceptos de violación vertidos por la quejosa, en términos de lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto noveno, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece; dado que no existe jurisprudencia sobre los temas debatidos.


VIII. Estudio de fondo


43. Del análisis a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, se observa que la parte quejosa plantea argumentos que tienen como fin combatir la inconstitucionalidad de los preceptos que se señalan a continuación:


"Artículo 17. Para efectos de esta ley se entenderán actividades vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:


"I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:


"La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


"II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por entidades financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el reglamento de esta ley.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las entidades financieras.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:


"a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;


"b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;


"c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;


"d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o


"e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta ley;


"XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:


"A. Tratándose de los notarios públicos:


"a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.


"Estas operaciones serán objeto de aviso ante la secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;


"b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de aviso;


"c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.


"Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.


"Serán objeto de aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.


"Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de aviso.


"B. Tratándose de los corredores públicos:


"a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;


"c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;


"d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.


"C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta ley.


"XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y C.P., para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:


"a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;


"b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;


"c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;


"d) Joyas, relojes, piedras preciosas y metales preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;


"f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes.


"Las actividades anteriores serán objeto de aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente ley;


"XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.


"Serán objeto de aviso ante la secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


"Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta ley.


"La secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero."


"Artículo 18. Quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:


"I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;


"II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;


"III. Solicitar al cliente o usuario que participe en actividades vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;


"IV. C., proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.


"La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la actividad vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;


"V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta ley, y


"VI. Presentar los avisos en la secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta ley."


"Artículo 20. Las personas morales que realicen actividades vulnerables deberán designar ante la secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de esta ley.


"En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral.


"Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta ley establece, salvo en el supuesto previsto en la sección tercera del capítulo III de esta ley."


"Artículo 21. Los clientes o usuarios de quienes realicen actividades vulnerables les proporcionarán a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece.


"Quienes realicen las actividades vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos siguientes:


"I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, metales preciosos y piedras preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;


"VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o


"VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación."


"Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:


"I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la secretaría en términos de esta ley;


"II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta ley;


"III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los avisos a que se refiere el artículo 17 de esta ley.


"La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta ley, o


"IV. Incumplan con la obligación de presentar los avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta ley;


"V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta ley;


"VI. Omitan presentar los avisos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, y


"VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta ley."


"Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta ley serán las siguientes:


"I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta ley;


"II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta ley, y


"III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta ley."


"Transitorios


"Séptimo. Se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente ley."


44. Para proceder al estudio constitucional de los preceptos antes señalados, se hace necesaria la cita de otras disposiciones de la ley impugnada, a fin de comprender el objeto de la ley y su relación con los sujetos a quienes, en el caso, se dirige su observancia:


"Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 2. El objeto de esta ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento."


45. Ahora bien, del estudio analítico y teleológico de los preceptos antes señalados, se advierte lo siguiente:


a) Que la ley impugnada es de interés público y observancia general en territorio nacional, lo que implica que el ordenamiento fue creado con base en las pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de la comunidad y que deben ser protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.


b) Que el objeto de la legislación es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional que tenga como fin recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos correspondientes.


c) Que define cuáles son, para efectos de la ley, los conceptos de actividades vulnerables y que serán objeto de identificación, como en el caso, lo previsto en el artículo 17, fracción VIII, relativo a la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o mayor al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


d) Que las personas físicas o morales que realicen actividades vulnerables, estarán sujetas a determinadas obligaciones, como son la identificación de los clientes y usuarios con quienes realicen las actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad y recabar copia de la documentación; que ante una relación de negocios, se solicitará la información sobre su actividad u ocupación; solicitar a quien participe en "actividades vulnerables" información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y la exhibición de documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder o bien, declare que no cuenta con ella; conservar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la "actividad vulnerable", así como la que identifique a sus clientes o usuarios, la cual deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente; brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta ley, y presentar los avisos en la secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta ley.


e) El artículo 32 establece la prohibición de dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en diversos supuestos.


f) El artículo 53 establece que se aplicarán las multas correspondientes a quienes participen en actividades prohibidas o incumplan con las obligaciones que la ley les impone.


g) El artículo 54 establece los montos de las multas que podrán imponerse a quienes no observen las disposiciones de la ley.


h) Finalmente, el artículo séptimo transitorio deroga todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la ley impugnada.


46. Una vez precisados los preceptos que serán sometidos a escrutinio constitucional, se procede al estudio de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa en el escrito inicial de demanda, los cuales se analizarán en forma diversa a aquella en que fueron planteados; por lo que esta Primera S. propone el estudio de los conceptos de violación en relación con los temas que se vierten en el escrito de demanda, en el orden siguiente:


a) Omisiones legislativas


b) Principio de igualdad y no discriminación


c) Derecho a la libertad de trabajo


d) Principio de seguridad jurídica


e) Delegación de las facultades de investigación


f) Imposición de multas excesivas


VIII. 1. Omisiones legislativas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita


47. Dentro de sus conceptos de violación, la parte quejosa hace valer omisiones efectuadas por el órgano legislativo durante la creación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, específicamente los artículos 17, fracción VIII, 18, 21, 32, fracción II, y 33, último párrafo, consistentes en que el legislador debió buscar la medida menos lesiva a los derechos humanos de igualdad, no discriminación y libertad de trabajo de los gobernados, cuando les impuso diversas obligaciones, prohibiciones y limitantes.


48. Dichos planteamientos son inoperantes.


49. En atención al principio de división funcional de poderes, el órgano legislativo federal cuenta con facultades de ejercicio potestativo y obligatorio, mismas que, al desarrollarse, pudieran encontrarse afectadas por diversos tipos de omisiones. Por un lado, existe una omisión absoluta, cuando el creador de la norma no ha ejercido su competencia; mientras que, por otro, puede presentarse una omisión relativa si, al haberse ejercido lo hace parcialmente o no la realizan de manera integral, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de la función legislativa.(11)


50. Además, el Pleno de este Alto Tribunal estableció a través de los criterios P. CLXVIII/97 y P. LXXX/99, de rubros: "LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL."(12) y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL.";(13) así como en la tesis P./J. 134/2008: "ISSSTE. LA LEY RELATIVA, AL NO REGULAR EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA PROPIEDAD DEL INSTITUTO, CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA QUE NO ES REPARABLE EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).",(14) por mayoría de razón, entre otras premisas, que las omisiones legislativas no son reparables a través del juicio de amparo y tampoco mediante el recurso de revisión, porque no es posible obligar al creador de las normas a legislar lo que, desde el punto de vista del quejoso, no hizo durante el proceso de creación de la norma correspondiente.


51. Esto es así, porque ante la hipotética concesión de la protección federal, ésta no tendría el alcance de obligar al Congreso de la Unión a legislar, ni podrían darse efectos generales a la ejecutoria; toda vez que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, que vincularía a todos los gobernados y autoridades, cuya actuación tuviera relación con la norma creada.


52. Por ende, si el quejoso busca demostrar que el legislador debió proponer medidas menos transgresoras de sus derechos humanos de igualdad, no discriminación y libertad de comercio; debe decirse que ello no es analizable desde la perspectiva de una omisión legislativa absoluta o relativa, porque el órgano emitió un ordenamiento ante la iniciativa de ley del Ejecutivo Federal y propuso la manera en la cual la normatividad tendría un desarrollo óptimo en relación con su objetivo; esto es, la identificación y prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


53. En estas condiciones, es inconcuso que el argumento del quejoso constituye más bien, un tema de análisis a través de un escrutinio razonable mediante el cual se demuestre que, efectivamente, la actividad legislativa lesiona sus derechos humanos de igualdad, no discriminación y libertad de comercio, mismos que serán abordados posteriormente.(15)


VIII.2. Transgresión al principio de igualdad y no discriminación (artículo 1o. constitucional)


54. La parte quejosa dirige argumentos tendientes a demostrar que los artículos 17, fracción VIII, 18, 21, 32, fracción II, y 33, último párrafo, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, porque -desde su punto de vista- restringen el principio de igualdad y no discriminación.


55. No obstante lo manifestado por la aquí recurrente, el concepto de violación deviene infundado, toda vez que los preceptos señalados respetan los principios y libertades que tutelan los artículos 1o. y 5o. constitucionales, como se explica a continuación:


56. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) establece que la igualdad y no discriminación son principios básicos y generales que deben interpretarse y relacionarse sistemáticamente con el contenido de otros preceptos.


57. Por ello, para determinar que una norma vulnera el principio enunciado, es insuficiente alegar que el supuesto dispositivo transgresor contraviene lo prescrito por el artículo 1o. constitucional. Esto ha sido así reconocido en la tesis 1a. CXXXVIII/2005, de rubro: "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO."(17)


58. En la ejecutoria que dio origen a la tesis citada, se menciona que el principio de igualdad puede dividirse en dos premisas parciales que facilitan su aplicación:


a) Si no hay razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual;


b) Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual.


59. Con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de igualdad y no discriminación, la norma que rige la distinción en el tratamiento debe ser fundada y motivada, precisándose las consideraciones por las que su autor efectúa la diferenciación, siendo ésta la materia a través de la cual se ejerce el control de constitucionalidad de las actuaciones de la autoridad.


60. El núcleo del principio de igualdad queda establecido en los términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual; por tanto, el problema quedaría concentrado en la justificación de éste.


61. Al evaluarse la justificación de un trato desigual, que repercuta sobre un derecho consagrado por la Constitución, debe identificarse si con dicho trato se persigue una finalidad legítima y, además, que existe una razonable relación entre los medios empleados y la finalidad perseguida, debiendo las primeras guardar relación con las segundas.


62. Ahora bien, los alcances del principio de igualdad y no discriminación que se han expuesto pueden desarrollarse siempre que se defina sobre qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones.


63. En ese sentido, esta Primera S. comparte la metodología de estudio que ha sido abordada en la tesis 2a./J. 42/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.",(18) en la que se propone que el estudio del principio de igualdad se realiza conforme a los siguientes pasos:


a) En primer término, debe determinarse el término de comparación apropiado y determinar que se encuentran en situación de igualdad respecto de otros individuos.


b) En segundo lugar, determinar que la decisión del tratamiento diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente.


c) Finalmente, que la consecución de dicho fin, por los medios propuestos, sea posible y, además, adecuada para el logro del fin legítimo.


64. En el mismo sentido, para determinar si una decisión legislativa no es contraria al principio de igualdad y no discriminación, esta Suprema Corte aplica un escrutinio de proporcionalidad análogo al que se aplica en los casos de limitaciones de derechos.


65. Las tesis que resumen los estándares de análisis más importantes son las siguientes: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.",(19) "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO."(20) e "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(21)


66. Ahora bien, en virtud de lo anterior, para determinar si una ley o uno de sus preceptos resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación, ello la obliga a examinar rasgos adicionales a los que considera cuando contempla la cuestión desde la perspectiva de los derechos sustantivos involucrados.


67. Esta Suprema Corte ha concluido que una determinada regulación limitadora de derechos no es excesiva, sino legítima, necesaria y proporcional, cuando está justificada por la necesidad de armonizar las exigencias normativas derivadas del derecho en cuestión con otras también relevantes en el caso, por lo que pudiera ser necesario analizar, bajo el principio de igualdad y no discriminación, si las cargas que esa limitación de derechos representa, se encuentran repartidas de manera adecuada o si la ley las reparte utilizando criterios clasificatorios legítimos.


68. Por tanto, aunque una norma sea adecuada en el sentido de representar una medida apta para alcanzar determinado fin, puede tener defectos de sobre inclusión o exclusión, de los que deriva una vulneración al principio de igualdad y no discriminación, por el criterio utilizado por el precepto (origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas) o, por la extensión e intensidad de la incidencia en goce de un derecho fundamental; por lo que será necesario examinar con especial cuidado si los medios utilizados por el legislador son adecuados a la luz del fin perseguido.


69. En el caso, en la iniciativa presentada el treinta y uno de agosto de dos mil diez ante la Cámara de Senadores, el Ejecutivo Federal expuso lo siguiente:


"...


"A partir de la tipificación del delito en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal en el año de 1996, el Gobierno Mexicano ha establecido un mayor número de controles a las diferentes instituciones del sistema financiero mexicano, a través de disposiciones de carácter general que emite la Secretaría de Hacienda y C.P. (SHCP).


"Las disposiciones de carácter general contienen obligaciones a las instituciones del sistema financiero mexicano, entre otras: i) la de conocer e identificar a los clientes; ii) la implementación de sistemas de monitoreo; y, iii) diversos criterios para la salvaguarda de la información y la capacitación de empleados y los reportes de operaciones.


"De esa forma, con el propósito de agrupar en una sola institución las facultades de prevención y control de las operaciones con recursos de procedencia ilícita, se creó el 7 de mayo de 2004 la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), como unidad administrativa de la SHCP, encargada de centralizar y procesar toda la información relativa a las operaciones inusuales, relevantes o preocupantes que le sean reportadas por las instituciones del sistema financiero.


"Ante las medidas adoptadas por el Estado Mexicano para evitar que se introduzca dinero de origen ilícito al sistema financiero, el crimen organizado buscó otros medios para ocultar la procedencia de sus recursos. De esa forma, la delincuencia organizada ha comenzado a utilizar el sector no financiero de la economía -ámbito no regulado en la materia-, para realizar operaciones con la finalidad de blanquear sus capitales. Como consecuencia, la economía criminal se ha vinculado con la economía formal a través de complejos esquemas de negocios, penetrando profundamente en los mercados y constituyendo un elemento crítico y volátil en la economía global.


"En la actualidad sólo las instituciones financieras están sujetas a un régimen normativo específico encaminado a la prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita. No obstante, la regulación se encuentra dispersa en 11 leyes, correspondientes a cada uno de los sectores del sistema financiero del país, y a diferencia de la mayoría de los países tanto de América del Norte como Latinoamericanos y Europeos, su implementación se realiza a través de ‘disposiciones de carácter general’ emitidas por la Secretaría de Hacienda y C.P. que no tienen carácter de ley.


"Las leyes que dispersan las normas relativas a la prevención y detección de las operaciones con recursos de procedencia ilícita son:


"• Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en la cual se regula lo relativo a las siguientes instituciones financieras: Almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, transmisores de dinero y centros cambiarios (artículos 95 y 95 Bis).


"• Ley de Instituciones de Crédito, en la que se regula lo relativo a las siguientes instituciones financieras: instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado (Sofoles), instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo y sociedades operadoras de sociedades de inversión (artículo 115).


"• Ley del Mercado de Valores, que regula a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y sociedades distribuidoras de sociedades de inversión (artículo 212).


"• Ley de Ahorro y Crédito Popular en que se establece lo relativo a entidades de ahorro y crédito popular, cooperativas y sociedades financieras populares (artículo 124).


"• Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la que se regulan las administradoras de fondos para el retiro (artículo 108 Bis).


"• Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en la que se regula a las instituciones de seguros (artículo 140).


"• Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establece lo relativo a dichas instituciones (artículo 112).


"• Ley de Uniones de Crédito (artículo 129).


"• Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (artículos 71 y 72).


"• Ley de Sociedades de Inversión (artículo 91).


"Todas las leyes referidas previamente, solamente enuncian las obligaciones de los sujetos obligados del sistema financiero, para establecer medidas y procedimientos encaminados a prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita, presentar reportes a la autoridad e informar de empleados, funcionarios, apoderados o miembros del Consejo de Administración.


"Sin embargo, el detalle de la implementación de la regulación y el cumplimiento de las respectivas obligaciones en la materia, se realiza a través de ‘Disposiciones de carácter general’, emitidas por la Secretaría de Hacienda y C.P. que no tienen autoridad de ley -sujetas a cambios discrecionales por parte de la autoridad-, en los que se enuncian los requisitos que deben cumplir los sujetos obligados sobre los siguientes temas:


"• Política de identificación y conocimiento de clientes y usuarios;


"• Política de identificación del riesgo;


"• Reportes a la autoridad: operaciones relevantes, operaciones inusuales, operaciones internas preocupantes y reportes de transferencias de fondos;


"• Estructuras internas;


"• Capacitación y difusión;


"• Sistemas automatizados; y,


"• Reserva y confidencialidad.


"Aun cuando las disposiciones que emite la SHCP, tienen una enorme flexibilidad para poder ser modificadas, sólo las relativas al sistema bancario, casas de cambio y transmisores de dinero han sido actualizadas recientemente en los años 2009 y 2010 -las otras han quedado rezagadas-.


"En consecuencia, en México tenemos una regulación normativa dispersa en 11 ordenamientos que no detallan con precisión los derechos y obligaciones de los sujetos obligados del sistema financiero en la prevención a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, múltiples disposiciones generales que no tienen la autoridad de ley y que no han sido actualizadas con la regularidad que se necesita y, por último, los diversos sujetos distintos al sistema financiero, que pueden ser utilizados por el crimen organizado para lavar dinero, no son objeto de regulación alguna que permita rastrear el origen y destino de los recursos ilícitos.


"Es por ello fundamental, dotar de un marco jurídico que de bases suficientes a autoridades, al sistema financiero y demás sujetos obligados, para avanzar en la prevención y combate al lavado de dinero.


"...


"En este sentido, el GAFI recomienda que los Estados adopten políticas adecuadas para incorporar a las industrias, negocios y profesiones -que, por sus características propias pueden servir a la delincuencia organizada como medio de acceso de los recursos ilícitos a la economía formal- en la prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, colaborando con las autoridades al reportar operaciones sospechosas de lavado de dinero y proporcionado información útil para tal efecto.


"En vista de lo antes referido, se hace necesario que la política de prevención de lavado de dinero mexicana se articule de manera global y evolucione a semejanza de los modelos internacionales, tanto de América del Norte como Latinoamericanos y Europeos, que han adoptado las mejores prácticas internacionales, a efecto de que se incluya a todos los sectores susceptibles a recibir o realizar operaciones con fondos de procedencia ilícita.


"III. Mejores prácticas internacionales.


"El problema del lavado de dinero constituye un fenómeno global que ha motivado que las naciones reformen sus marcos jurídicos y estructuras de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo. Tanto en América del Norte como en diversos países de Latinoamérica y Europa, se han impulsado legislaciones exclusivas para atender este fenómeno delincuencial, a diferencia de México en que, como fue referido líneas arriba, existe una dispersión legislativa en once distintos ordenamientos y los sujetos no financieros carecen de regulación.


"...


"IV. Iniciativa de Ley Federal para la Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Financiamiento al Terrorismo.


"La presente iniciativa de ley se suma a los esfuerzos realizados por el Gobierno Federal en la materia, a saber:


"• La estrategia nacional para la prevención y el combate al lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo dada a conocer el 26 de agosto de 2010;


"• Los diálogos por la seguridad pública sostenidos por el presidente de la República con miembros de la sociedad civil en el mes de agosto de 2010; y,


"• Proyecto de decreto de Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, presentada a este Senado de la República el pasado 26 de agosto de 2010 (iniciativa del Ejecutivo Federal).


"Esta iniciativa aporta una propuesta incluyente que incorpora lo mejor de la experiencia nacional e internacional en un solo marco jurídico y que puede resumirse en los siguientes puntos:


"• Sistematización del marco jurídico de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo. La razón de que esta iniciativa haya contemplado incluir la prevención de actividades que pudieran financiar al terrorismo, además de tratarse de una recomendación del GAFI, atiende a la vinculación operativa que existe entre las operaciones con recursos de procedencia ilícita y aquellas de financiamiento al terrorismo.


"•• Incorporación de nuevos sujetos obligados no financieros, así como inclusión de los actuales sujetos obligados del sistema financiero en un solo ordenamiento jurídico.


"...


"•• Los sujetos obligados no financieros tendrán igualmente obligaciones de prevención; sin embargo, será el reglamento y el Comité Técnico Interinstitucional el que (sic) determinará por medio de disposiciones de carácter general, tanto los programas y políticas para su cumplimiento, así como el detalle y características de las operaciones que deberán de reportar.


"...


"•• Se restringe el uso de efectivo para cualquier constitución o transmisión de derechos que se realice sobre bienes inmuebles. Se establece que las operaciones que realicen los sujetos obligados no financieros por la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal deberá realizarse por medio de algún instrumento bancario o financiero previsto por la ley. Por último, se dispone que cualquier persona que realice una operación superior a dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en efectivo, deberán reportarla al Comité Técnico Interinstitucional. En su caso, dicho reporte se considerará realizado con la declaración que se realice en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o que dicha cantidad sea ingresada al sistema financiero.


"...


"2. Sujetos obligados.


"...


"Por otro lado, se propone incorporar a nuevos sujetos obligados, que, por la naturaleza de las actividades que realizan, presentan mayor vulnerabilidad a ser utilizados en operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, o bien, que por su actividad cotidiana tienen acceso a información relativa a dichas operaciones. En cumplimiento a las disposiciones del GAFI y en seguimiento a las mejores prácticas internacionales, los nuevos sujetos obligados propuestos son:


"• Las entidades comerciales no bancarias que celebren contratos de mutuo o crédito, emitan o comercialicen tarjetas de servicio, de crédito o, en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes, servicios o disposición de dinero en efectivo o cheques de viajero y venta de tarjetas prepagadas;


"• Las personas diversas a las entidades financieras que habitualmente celebren contratos de mutuo con o sin garantía prendaria, directamente o a través de establecimientos mercantiles, o bien, que otorguen préstamos o contratos de crédito al público en general, con independencia de la figura jurídica que adopten para el propósito de sus operaciones;


"• Las personas que realicen juegos con apuestas, sorteos o concursos conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos, la Ley Federal de Protección al Consumidor y la Ley Federal de Radio y Televisión y a sus respectivos reglamentos, así como los organismos públicos descentralizados que realicen dichas actividades, en los términos de su legislación aplicable;


"• Las personas que se dediquen a las actividades de promoción, agencia, desarrollo, construcción, compraventa, comodato, arrendamiento, inversión, comisión, administración, intermediación o cesión de derechos en el sector inmobiliario;


"• Los prestadores de servicios profesionales independientes dedicados a actividades jurídicas, contables, fiscales o financieras, cuando participen en la realización de operaciones por cuenta de clientes, relacionados con bienes, recursos, derechos u operaciones que, por su naturaleza o cuantía puedan ser utilizados para la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita o de financiamiento al terrorismo;


"• Los fedatarios públicos;


"• Las personas que se dediquen al traslado y custodia de dinero, valores o metales preciosos;


"• Las instituciones de asistencia pública y privada, las asociaciones religiosas y culto público y en general cualquier donataria autorizada de conformidad con sus leyes respectivas;


"• Las personas morales que se dediquen a la fabricación, comercialización y compraventa de metales, piedras preciosas o joyas y relojes;


"• Las personas físicas y morales que se dediquen a la comercialización, compraventa o arrendamiento de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, nuevos o usados, y a las personas que habitualmente presten el servicio de blindaje de vehículos y bienes inmuebles;


"• Las personas que habitualmente se dediquen a la transportación aérea, marítima o terrestre, de bienes o personas;


"• Las personas que habitualmente se dediquen al comercio de obras de arte y antigüedades;


"• Las personas que se dediquen a la inversión filatélica o numismática;


"• Las personas que se dediquen a la prestación de servicios postales de giros o transferencias internacionales;


"• Partidos y agrupaciones políticas, con registro ante el Instituto Federal Electoral o ante los institutos electorales de las entidades federativas y candidatos para cargos de elección popular, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de las legislaciones locales respectivas;


"• Organizaciones gremiales o sindicatos, de naturaleza pública o privada, que se encuentren legalmente constituidos y centrales obreras y campesinas;


"• Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta, importación o exportación, suministro, producción, almacenamiento y distribución de materia prima, precursores químicos y equipos de laboratorio para la industria farmacéutica;


"• Las personas físicas o morales, que en términos de ley hayan obtenido por parte de las autoridades competentes permiso, autorización o concesión para la prestación de servicios públicos o la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación; y,


"• Los recintos fiscales, fiscalizados y agentes aduanales, en términos de la Ley Aduanera.


"...


"3. Obligaciones de los sujetos obligados.


"...


"3.2. Sujetos obligados no financieros.


"Los sujetos obligados no financieros tendrán las obligaciones de identificación y conocimiento del cliente; reporte de operaciones; resguardo y garantía de la información -con la correlativa excluyente de responsabilidad en el supuesto de incumplimiento por causa de caso fortuito o fuerza mayor-. Además deberán colaborar con el órgano de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y C.P..


"Los deberes impuestos a los sujetos obligados no financieros, son relativamente más sencillos de cumplir, en comparación a los de los sujetos obligados financieros. Ello, atiende principalmente a que los integrantes del sistema financiero, cuentan ya con una estructura creada que permite dar cumplimiento a las normas que en esta materia, ha expedido la Secretaría de Hacienda y C.P..


"En ese sentido el Comité Técnico Interinstitucional dispondrá mediante normas de carácter general la forma, la periodicidad y las actividades que deberán ser reportadas por los sujetos obligados no financieros. De la misma manera, será el mismo comité, el que emitirá las políticas de identificación, cumplimiento y prevención en base al riesgo, bajo criterios de relevancia, antecedentes, montos y frecuencia de las operaciones, y manejo de información para los sujetos obligados no financieros.


"Las disposiciones que emita el Comité Técnico Interinstitucional deberán, en la medida de lo posible, tomar en cuenta las opiniones que viertan de las distintas cámaras empresariales y sectores representantes de la industria, el Instituto Federal Electoral, asociaciones religiosas, instituciones de asistencia pública y privada, respectivamente, gremios, sindicatos y centrales obreras y campesinas, etcétera.


"El Comité Técnico Interinstitucional tendrá la facultad de definir por medio de disposiciones de carácter general las operaciones que deban ser reportadas. A diferencia de la iniciativa del Ejecutivo Federal y de la iniciativa H. y A. que enuncian de manera concreta las operaciones específicas que deberán de reportar, sin dar margen a la autoridad para ampliar estos conceptos de acuerdo con lo que vaya imperando en los mercados y en las innovaciones criminales.


"La anterior delegación que se hace a la autoridad administrativa, para detallar la actividad que deberá ser reportada por los sujetos obligados no financieros, es acorde con el principio de legalidad previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que hace a los principios del derecho administrativo sancionador y a las llamadas cláusulas habilitantes.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente precedente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"...


"‘CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.-En los últimos años, el Estado ha experimentado un gran desarrollo en sus actividades administrativas, lo que ha provocado transformaciones en su estructura y funcionamiento, y ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas. Esta situación ha generado el establecimiento de mecanismos reguladores denominados «cláusulas habilitantes», que constituyen actos formalmente legislativos a través de los cuales el legislador habilita a un órgano del Estado, principalmente de la administración pública, para regular una materia concreta y específica, precisándole bases y parámetros generales y que encuentran su justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez. Además, la adopción de esas cláusulas tiene por efecto esencial un fenómeno de ampliación de las atribuciones conferidas a la administración y demás órganos del Estado, las cuales le permiten actuar expeditamente dentro de un marco definido de acción, susceptible de control a través del principio de legalidad; en la inteligencia de que el establecimiento de dicha habilitación normativa debe realizarse en atención a un equilibrio en el cual se considere el riesgo de establecer disposiciones que podrían propiciar la arbitrariedad, como generar situaciones donde sea imposible ejercer el control estatal por falta de regulación adecuada, lo que podría ocurrir de exigirse que ciertos aspectos dinámicos se normen a través de una ley.’


"...


"Es en ese sentido, que el presente proyecto de ley pretende habilitar a la autoridad competente en la materia para emitir, mediante disposiciones de carácter general, el detalle de las actividades que habrán de reportar los sujetos obligados no financieros.


"Por otro lado, los sujetos obligados no financieros, deberán designar a un responsable del cumplimiento de sus nuevas obligaciones, de entre aquellas personas que ocupen un nivel de dirección dentro de la persona moral y tenga por lo menos un poder general para actos de administración. Asimismo, los sujetos obligados no financieros que sean personas físicas, no podrán nombrar apoderado o representante para efectos de la responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones respectivas.


"...


"5. Restricción de uso de efectivo e instrumentos monetarios.


"Los diagnósticos nacionales e internacionales demuestran que uno de los principales mecanismos para llevar a cabo operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, se da a través del uso de efectivo -tanto en moneda nacional como en divisas-. Esto con el propósito de evadir el rastro que podría dejarse en las instituciones que integran el sistema financiero y, en consecuencia, dificultar su seguimiento. Por tal motivo, la presente iniciativa propone restringir el uso de efectivo e instrumentos monetarios.


"Con la finalidad de evitar que la delincuencia haga un mal uso del efectivo, así como para fomentar la formalización de la economía, se proponen las siguientes medidas:


"5.1. Cualquier acto jurídico consistente en la constitución o transmisión de derechos sobre bienes inmuebles, independientemente de su valor o monto, se deberán realizar mediante cualquier medio o instrumento de pago bancario o financiero reconocido por la ley, distinto al efectivo, en moneda nacional o divisas, metales preciosos o cheques de viajero. Dicha operación deberá ser incorporada al Registro Único de Identificación y Datos.


"5.2. Por otro lado, se prevé que las operaciones que a continuación se listan, por montos iguales o superiores a la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, deberán realizarse por medio de cualquier instrumento o medio de pago bancario o financiero reconocido por la ley:


"• La comercialización, compraventa y arrendamiento de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, nuevos o usados; el servicio de blindaje de vehículos y bienes inmuebles; y, la compraventa de metales, piedras preciosas o joyas y relojes;


"• Adquisiciones de boletos o cualquier otro instrumento o medio que permita participar, en sorteos, concursos o juegos con apuesta, así como el pago de los premios por dichos conceptos;


"• Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales;


"• Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a los que se refieren los incisos anteriores;


"• Los actos de comercio, contratación o prestación de servicios realizados por hoteles, agencias de viajes, hospitales, bares, restaurantes, centros nocturnos, tiendas departamentales y supermercados;


"• Donativos o donaciones en cualquier modalidad; y,


"• Todas los actos u operaciones que realicen los sujetos obligados no financieros, así como cualquier tercero distinto a los sujetos obligados, siempre y cuando realicen alguna de las actividades previstas por la ley como actividades de los sujetos obligados no financieros. Es decir, aquellos actos u operaciones que implican la actividad primordial o esencial de los sujetos obligados no financieros, en términos de lo que establezca el Comité Técnico Interinstitucional.


"• En ese sentido, ya no es al sujeto mismo a quien se le está obligando a realizar operaciones a través de algún medio bancario o financiero, sino a la actividad, es decir, en el caso, por ejemplo, de adquisición de precursores químicos, prestación de servicios de agentes aduanales o de asesores financieros, contratación de publicidad por parte de partidos políticos o candidatos, concesionarios o permisionarios de bienes de dominio público de la Federación, actividades sindicales, entre otros, deberán realizarse a través de algún medio financiero o bancario previsto por la ley, con independencia de que se trate de un sujeto obligado.


"Por otro lado, es importante aclarar que la referencia que se hace en el presente proyecto de ley a actos totales, parciales o fraccionados, se trata de aquellos actos relacionados con la misma operación. Es decir, del cumplimiento de obligaciones o pagos en los que, para evitar la utilización del medio bancario o financiero, se extiendan en el tiempo, evitando con ello la bancarización de la operación cuando se supere el monto de dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que en su caso proceda.


"5.3. Por último, se propone que las operaciones en las que intervengan terceros distintos a los sujetos obligados, por sí o por interpósita persona, por una cantidad superior a dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, deberán ser reportadas al Comité Técnico Interinstitucional.


"Sin embargo, se excluye de la obligación de reportar a aquellas personas que presenten la declaración tributaria a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta o que, en su caso, ingresen el producto de la operación al sistema financiero. En ambos casos dichas operaciones serían objeto de prevención, pues en el caso de las primeras el Servicio de Administración Tributaria tendrá que informar sobre la operación, al Comité Técnico Interinstitucional y, en el segundo supuesto, el sistema financiero lo deberá de reportar igualmente a dicha autoridad.


"Todas las operaciones reportadas deberán de integrarse al Sistema Nacional de Información y Reportes y asentarse en el Registro Único de Identificación y Datos.


"En el caso de la iniciativa H. y A., únicamente establece el régimen de reporte de operaciones que se realicen en efectivo por una cantidad superior a los cien mil pesos. Respecto a la iniciativa del Ejecutivo Federal, la restricción a la utilización de efectivo en moneda nacional o extranjera o metales preciosos, por arriba de cien mil pesos, únicamente se refiere a los actos de transmisión o constitución de derechos reales sobre la propiedad de bienes muebles, vehículos aéreos, marítimos o terrestres y la prestación del servicio de blindaje sobre los mismos, joyería, metales preciosos y obras de arte, adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos y el pago de sus premios y la adquisición de partes sociales o acciones.


"En ese sentido, en dichas iniciativas, las demás operaciones realizadas por sujetos obligados no financieros, quedan libres de utilizar efectivo en moneda nacional o extranjera en sus actividades; sin embargo, quedan sujetas a reporte.


"La presente iniciativa propone adicionalmente la incorporación: de los actos de comercio, contratación o prestación de servicios realizados por hospitales, bares, restaurantes, centros nocturnos, tiendas departamentales y supermercados; donativos o donaciones en cualquier modalidad; y, todos los actos u operaciones que realicen los sujetos obligados no financieros, así como cualquier tercero distinto a los sujetos obligados, siempre y cuando realicen alguna de las actividades previstas por la ley como actividades de los sujetos obligados no financieros.


"Por otro lado, en cuanto a la obligación de reportar a la autoridad las operaciones superiores a la cantidad equivalente a dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las tres iniciativas coinciden en su esencia y objeto, con la salvedad que tanto, la iniciativa del Ejecutivo Federal como, la iniciativa H. y A., proponen el límite en cien mil pesos.


"La presente iniciativa propone la utilización del monto equivalente al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, puesto que dicha unidad de valor da mayor estabilidad a la norma.


"Por otro lado, en relación a la obligación de reportar las operaciones en efectivo a que se hace referencia, las tres iniciativas comparten el propósito de eximir de la obligación de presentar dicho reporte cuando se dé cumplimiento a las obligaciones tributarias correspondientes. Sin embargo, esta propuesta considera que también el ingreso al sistema financiero del monto o producto de la operación eximirá al particular de realizar el reporte de operación en efectivo, en tanto que, con dicho ingreso ya existe un control por parte del sistema financiero a través del reporte de operaciones relevantes. ..."


70. Finalmente, también es relevante señalar que esta S. ha sostenido que los argumentos por los cuales se haga valer la violación al derecho de igualdad deben partir de proponer un término de comparación para tal efecto; pues, de lo contrario, se estimarán inoperantes por no existir las condiciones mínimas para emprender el estudio respectivo, como se determinó en la tesis 1a. CXLIX/2012, de rubro: ""(22)


71. Así, en el caso, esta Primera S. considera que no existen motivos para desplegar un escrutinio de constitucionalidad estricto; toda vez que la norma impugnada no introduce una clasificación articulada en torno a una de las categorías mencionadas en el artículo 1o. de la Constitución como motivos prohibidos de discriminación. Además, que el argumento de la quejosa se circunscribe a manifestar que no existen razones objetivas que justifiquen una diferencia con respecto a otras actividades no consideradas "vulnerables".


72. La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prevé, en su numeral 17, las actividades que el legislador consideró "vulnerables" en relación con las operaciones con recursos de procedencia ilícita, estableciéndoles determinadas obligaciones, prohibiciones y limitaciones; así como las sanciones aplicables en caso de incumplir con la ley; pero, sin que dichas actividades vulnerables se hubieren señalado en función del origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la religión, el estado civil o cualquier otra que permita identificar a una categoría de personas que compartan o hayan históricamente compartido, en una serie de contextos relevantes o una condición de exclusión.


73. Hasta la emisión de la ley impugnada, sólo las instituciones financieras se encontraban sujetas a un régimen normativo específico encaminado a la prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita. Sin embargo, la regulación en esta materia se encontraba dispersa en once ordenamientos legales distintos, correspondientes a cada uno de los sectores del sistema financiero del país y su implementación se realizaba a través de disposiciones de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y C.P. que carecían del carácter de ley.


74. Como consecuencia de lo anterior, el legislador decidió incluir determinadas actividades económicas distintas a las financieras como sujetas a supervisión para detectar o prevenir operaciones con recursos de procedencia ilícita, debido a la creciente infiltración del crimen organizado en actividades económicas para el blanqueo de su capital, de modo que la delincuencia buscó otros medios para ocultar la procedencia de sus recursos, utilizando el sector no financiero de la economía, como ámbito que no había sido regulado en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita.


75. No obstante la regulación por lo que hacía a las entidades financieras, el Poder Legislativo también estimó que la economía criminal se ha vinculado con la economía formal a través de complejos esquemas de negocios, penetrando profundamente en los mercados y constituyendo un elemento crítico y volátil en la economía global; por lo que consideró fundamental, dotar de un marco jurídico que de bases suficientes a autoridades para avanzar en la prevención y combate al lavado de dinero, incluyendo nuevos sujetos obligados no financieros, así como inclusión de los actuales sujetos obligados del sistema financiero en un solo ordenamiento jurídico.


76. De igual manera, el legislador consideró que, por la naturaleza de las actividades que realizan determinados gobernados, presentan mayor vulnerabilidad a ser utilizados en operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, o bien, que por su actividad cotidiana tienen acceso a información relativa a dichas operaciones.


77. En diversas ocasiones, esta Suprema Corte ha establecido que el análisis de una norma general debe partir de su presunción de constitucionalidad, la cual deberá ser derrotada con la demostración de su incompatibilidad con nuestro orden constitucional. El modo y alcance de escrutinio constitucional, es decir, la metodología de estudio que seguirá el J. Constitucional, debe elegirse según la materia legal y los derechos involucrados.


78. Dicha metodología consiste en identificar el nivel de escrutinio constitucional que será empleado en el estudio. En las decisiones que han ido construyéndose durante los últimos años de esta Suprema Corte, se ha reconocido que existen, en lo general, dos niveles de escrutinio: uno de tipo ordinario y otro de tipo intenso.


79. El escrutinio de tipo intenso es el que debe ejercerse cuando el contenido normativo adoptado por el legislador presenta clasificaciones sospechosas o de posible transgresión a derechos fundamentales. Por ello, en el caso de la materia fiscal, el escrutinio que corresponde es el de tipo ordinario, el cual se desarrolla sobre un estándar de racionalidad; es decir, se identifica si la legislación está racionalmente relacionada con un propósito constitucional legítimo.


80. Un propósito legítimo, por ejemplo, es aquel que desarrolla política pública constitucionalmente aceptada, como es la política fiscal. En estos casos, los medios elegidos por el legislador requieren mostrar una vía razonable para lograr el objetivo.


81. Por ello, en un nivel de escrutinio ordinario, para derrotar la presunción de constitucionalidad, lo que se deberá probar es que la legislación: i) no atiende a un propósito legítimamente concebible; y, ii) la legislación no es una vía razonable para lograr el fin perseguido. Es decir, quien impugna debe demostrar que la legislación contiene aspectos de arbitrariedad o de clara irracionalidad, que su contenido normativo es irrelevante o evidentemente equivocado.


82. De ese modo, el estándar de razonabilidad permite al legislador adoptar distintos modelos de política pública que, aunque difieran en su diseño, pueden ser razonables. Al respecto, al identificar y reconocer la razonabilidad del modelo adoptado, es cuando el J. Constitucional adopta la neutralidad que le corresponde frente a la política pública implementada por el Poder Legislativo.


83. Así, si bien es cierto que la recurrente aduce que no fueron incluidas otro tipo de actividades que también son susceptibles de servir para el lavado de dinero, también lo es que, en ejercicio de la libertad configurativa, corresponde al legislador diseñar las leyes en materia de política pública con un amplio margen; por lo que -como lo hizo- determinó qué actividades deben o no ser reguladas a efecto de alcanzar los propósitos que tiene la emisión de una determinada ley, mismos que -en el caso- se reducen a proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional.


84. Lo anterior, aunado al hecho de que en el proceso legislativo del cual derivó la ley reclamada se hizo mención expresa de la exclusión de determinadas personas del sector no financiero, tales como instituciones de asistencia pública y privada y asociaciones religiosas; las personas dedicadas a la comercialización de materia prima, precursores químicos y equipos de laboratorio para la industria farmacéutica; recintos fiscales, fiscalizados y agentes aduanales; candidatos a cargos de elección popular, agrupaciones y partidos políticos; organizaciones gremiales, sindicatos o centrales obreras o campesinas; las personas que habitualmente se dediquen a la transportación aérea, terrestre o marítima de bienes o personas; y, las personas que hayan obtenido permiso, autorización o concesión para la prestación de servicios públicos o la explotación, uso o aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación.


85. Aspectos que, desde luego, fueron ponderados en el proceso legislativo correspondiente y considerados por el legislador democrático como susceptibles de excluirse de las obligaciones impuestas en la ley reclamada, pero todo ello dentro del margen de su libertad configurativa en materia de regulación del sector financiero, económico y de seguridad pública nacionales. De ahí la deferencia que este Tribunal Constitucional debe prestar en relación con el tema que nos ocupa, a la luz del principio de división de poderes que informa nuestro orden jurídico.


86. Por lo demás, resta decir que la actividad eminentemente comercial a la cual se dedica la quejosa no es susceptible de compararse con las actividades que propone como referentes para evidenciar el trato desigual ya desvirtuado en esta ejecutoria, es decir, las actividades ejercidas por asociaciones religiosas, sindicatos y partidos políticos.


87. Por tanto, el artículo 17, fracción VIII, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no transgrede el derecho humano a la igualdad, al considerar como actividad vulnerable la ejercida por la quejosa y excluir otras, en los términos relatados en esta ejecutoria.


88. Máxime que el precepto no articula la norma en torno a un elemento que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, en el sentido fuerte y relevante con que el artículo primero de la Carta Magna usa esta expresión; por ende, no existen razones que obliguen a esta Suprema Corte a ser especialmente exigente en el examen de la razonabilidad de la distinción legislativa impugnada, al incluir determinadas actividades económicas en la ley y excluyendo otras, como lo establece la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, de rubro: "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES."(23)


89. Bajo consideraciones similares, esta Primera S. resolvió los amparos en revisión 11/2015 y 824/2014, en sesiones de veintidós de abril y veintiséis de junio, ambas de dos mil quince, respectivamente. Del primero de los citados derivó la tesis 1a. CCXLIII/2015: "PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD.",(24) que se considera aplicable en el caso, aun cuando se refiere a una hipótesis distinta de actividad vulnerable.


VIII.3. Libertad de trabajo (artículo 5o. constitucional)


90. Previo al análisis de los diversos motivos de disenso, a través de los cuales la quejosa alega que la ley transgrede su derecho a la libertad de trabajo y de comercio, debe precisarse que el tema referido ha sido materia de los diversos amparos en revisión 11/2015, 104/2015, 977/2014, 958/2014, 824/2014 y 722/2014, resueltos por esta Primera S. en sesiones de veintidós de abril; veinte de mayo; tres, diecisiete y veintiséis de junio y uno de julio, todas de dos mil catorce.


91. En dichos fallos, se determinó, esencialmente, que la ley impugnada no viola la libertad de trabajo y comercio, ni lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Protocolo de San Salvador, lo cual se encuentra plasmado en la tesis 1a. CCXLIV/2015 (10a.), de rubro: "PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO.",(25) que derivó del asunto nombrado en primer lugar.


92. Así, esta Primera S. ya determinó que la ley impugnada no vulnera el derecho a la libertad de trabajo que consagra el artículo 5o. constitucional(26) como lo alega la aquí recurrente, porque el hecho que la ley establezca obligaciones, límites y prohibiciones no le impide el ejercicio de las actividades a las que se dedica de manera cotidiana.


93. Como se estableció en distintos precedentes sobre el tema, la libertad de trabajo, comercio e industria se encuentra dentro de los derechos de los individuos que no se ve transgredido por la restricción introducida por el legislador, porque dichas obligaciones, prohibiciones y limitantes que impone no implican la imposibilidad de ejercer las actividades lícitas que elijan los gobernados; como, en el caso, la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres a la cual se dedica la quejosa y que constituye una actividad vulnerable en términos del artículo 17, fracción VIII, de la multicitada ley.


94. El referido artículo constitucional consagra el derecho de todas las personas a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que escojan, siempre y cuando éstos sean lícitos, estableciendo sólo dos supuestos en que esta libertad podrá vedarse:


a) Por determinación judicial, cuando se ofendan los derechos de terceros; o,


b) Por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


95. Los lineamientos que garantizan la llamada libertad de comercio, en términos del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible este derecho humano, ya que la libertad de comercio no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de los mencionados presupuestos.


96. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 28/99, de rubro: "LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(27) y en la tesis P. LXXXVIII/2000, de rubro: "LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(28)


97. Así, se advierte que la interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limitaciones a la libertad de trabajo establecidas en el propio precepto de la Ley Fundamental, responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que implica que el derecho humano en cuestión será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad; esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.


98. En este sentido, para que operen los elementos fácticos que contienen las limitantes al ejercicio del derecho a la libertad de trabajo, cuando se trate de una resolución gubernativa, se requiere necesariamente que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger los derechos de ésta.


99. Por ende, para determinar si la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, debe determinarse, previamente, si se satisfacen los presupuestos que la Norma Constitucional establece.


100. En relación con la licitud de la actividad que requiere la Norma Constitucional, en el caso concreto se trata de la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuya licitud reconoce la propia ley impugnada y que no se encuentran prohibidos por diversa ley; de lo que se infiere que se trata de una actividad lícita permitida.


101. Por otra parte, en cuanto a que la actividad no debe afectar derechos de terceros, debe decirse que para la comercialización o distribución de los vehículos antes mencionados, debe estarse al límite al monto de transacción que la ley prevé y a las obligaciones relacionadas con dicha actividad. Esto es, que el valor de la venta no sobrepase tres mil doscientas diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (artículo 17, fracción VIII) y llevar a cabo las obligaciones que señalan los artículos 18, 20, 24 y 32, fracción II, de la ley.


102. Dicho de otro modo, si se observan las limitaciones señaladas, entonces el gobernado reúne los requisitos necesarios para dedicarse a la actividad comercial de su preferencia; es decir, a la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, salvaguardando el interés de la colectividad: la seguridad pública y mermar la economía de las asociaciones delictivas. Por tanto, existe un valor que se pondera y asegura, mismo que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que implica la protección del interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés, se limita o condiciona el individual cuando con éste pudiera afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.


103. Las prohibiciones impuestas por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, de ninguna manera llevan a que la quejosa deje de desempañar la actividad lícita a la cual se dedica, es decir, las transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, sino más bien limitan el pago en efectivo de ese tipo de operaciones comerciales que tengan un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.


104. En otras palabras, el precepto reclamado no está dirigido a prohibir a la quejosa llevar a cabo su objeto social, sino a limitar el uso de dinero en efectivo en las operaciones de adquisición de vehículos. Esto, incluso, se ve confirmado por el hecho de que la norma reclamada no impide el pago de operaciones en materia de vehículos con valor superior al regulado en el propio precepto, a través de otras formas de pago, tales como transferencias bancarias o financiamiento de la banca comercial, entre otras.


105. Asimismo, este Tribunal Constitucional advierte que la prohibición prevista en el precepto reclamado responde al objetivo para el cual fue creado el ordenamiento combatido, esto es, proteger el sistema financiero y económico del país, lo que desde luego reviste un interés público, pues la sociedad está interesada en contar con un sistema financiero y económico estable, es decir, sin injerencia de recursos de procedencia ilícita. De ahí que la libertad de trabajo de la quejosa no puede analizarse de manera aislada, sino en correlación con los derechos de terceros y, en general, de la sociedad, lo que trae consigo considerar que dicha libertad no se vulnera por el precepto reclamado.


106. Por tanto, debe concluirse que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no transgrede el derecho a la libertad de comercio establecido en el artículo 5o. constitucional, pues en el caso si la quejosa cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para comercializar o distribuir vehículos nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, estará en aptitud de ejercer libremente su actividad.


107. En otro orden, la quejosa aduce que la referida ley también vulnera el derecho de igualdad, dado que la restricción que le aplican no perjudica al resto de las actividades comerciales o profesionales, sin que exista justificación constitucional alguna al respecto, ya que permite que sujetos que se dedican a actividades que no son "vulnerables" conforme a la ley y que también pueden tener relación con el crimen organizado, encontrándose, por tanto, en las mismas condiciones que la recurrente, no deban observar las condiciones a las que ella se encuentra obligada.


108. Al respecto, cabe destacar que la garantía de igualdad se encuentra, implícitamente, contenida en el artículo 5o. constitucional, toda vez que el ejercicio de la libertad de comercio otorgada en el precepto exige necesariamente la actualización del principio de igualdad, dado que, jurídicamente, la igualdad se traduce en que varias personas que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones.


109. Lo anterior encuentra sustento en la tesis P. XC/2000, de rubro: "GARANTÍA DE IGUALDAD. ESTÁ CONTENIDA IMPLÍCITAMENTE EN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL."(29)


110. En el caso concreto, quienes comercializan o distribuyen vehículos nuevos o usados aéreos, marítimos o terrestres, con un valor superior a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, entre otras actividades señaladas por la ley, tendrán que observar diversas obligaciones para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita y esta distinción se encuentra justificada en la medida en que la finalidad de imponer dichos requisitos se orienta a salvaguardar la seguridad pública.


111. Además, como lo indicó el legislador, la determinación de qué actividades no financieras eran vulnerables se basó en una ponderación y selección basada en los negocios y profesiones designados por la comunidad internacional como las más susceptibles a ser empleadas por las organizaciones criminales y que, por tanto, debían someterse a un régimen especial de prevención, al haberse advertido operaciones o conductas ilícitas, dentro de las cuales se encuentra el comercio al que se dedica la quejosa, como se señaló en la exposición de motivos de la iniciativa de ley.


112. En este sentido, se justifica, perfectamente, que el legislador incluyera determinadas actividades o profesiones en la ley y las catalogara como "vulnerables" y otras no, pues no lo hizo azarosamente sino a través de un escrutinio basado en estándares, estadística y la experiencia sobre la misma materia de manera globalizada.


113. Por ende, si el artículo 17 no establece todas las profesiones, industrias y comercios que se desarrollan a nivel internacional son vulnerables, ello no implica un trato discriminatorio, porque se tomaron en consideración, precisamente, aquellas en las que ha sido probado que las organizaciones criminales intervienen en mayor medida, excluyendo aquellas que, por su naturaleza, no propician la realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita de manera habitual y destacada.


114. Además, como se precisó anteriormente, la quejosa no establece el punto de comparabilidad sobre el cual debe establecerse el escrutinio de igualdad, respecto de aquellos sectores cuyas actividades no se estiman vulnerables, como son, entre otras, las asociaciones religiosas y los partidos políticos.


115. Tal como ha sido ya determinado por esta Primera S., tampoco asiste razón a la impetrante cuando alega que conforme a diversos instrumentos internacionales se afectan sus derechos fundamentales, pues se le impide realizar, libremente, las actividades de las que obtiene su riqueza.


116. Lo errado de su planteamiento radica, en primer lugar, en que el derecho que dice le fue transgredido no se establece en el texto del articulado del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", adoptado en la ciudad de San Salvador el 17 de noviembre de 1998, sino en el preámbulo de dicho instrumento internacional.


117. Con independencia de lo expuesto, también cabe señalar que la quejosa pretende identificar una libertad de contenido mercantil (como es la que se limita mediante las obligaciones establecidas en los preceptos impugnados) con un derecho económico, cuando este tipo de derechos se dirigen fundamentalmente a tutelar la igualdad individual y colectiva correspondiéndole al Estado una obligación de hacer en su posición de garante.


118. En ese sentido, se advierte lo falaz de la premisa de la quejosa, al pretender anclar la violación de su libertad mercantil al derecho de disposición de la riqueza, establecido en el preámbulo del instrumento internacional que cita, sin advertir que ese derecho corresponde a los pueblos. Es decir, a la colectividad y no a una persona en concreto.


119. En consecuencia, se concluye, pues, que no se le impide a la quejosa disponer libremente de su riqueza, ni se limita el acceso de sus clientes a realizar operaciones pagadas con dinero en efectivo, por las razones antes indicadas.


120. Finalmente, respecto a los argumentos a través de los cuales la quejosa pretende demostrar que de ejecutar el mandato de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, entonces ello propiciaría la violación de derechos humanos entre particulares, resulta infundado.


121. El once de junio de dos mil once fueron publicadas, en el Diario Oficial de la Federación, las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de las cuales se previó la materia de derechos humanos en el artículo 1o., determinando que las normas relativas se interpretarán de conformidad con la Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


122. En relación con lo anterior, la Ley de Amparo es el ordenamiento a través de cual se establece, primordialmente, la reparación a la violación de las prerrogativas fundamentales, cuyo artículo 5o. vigente,(30) señala que es autoridad responsable la que, independientemente de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Asimismo, prevé una modalidad consistente en que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la propia fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


123. Como se advierte, a través de la disposición señalada, el concepto de autoridad responsable queda desvinculada de su naturaleza formal y atiende a la unilateralidad del acto susceptible de crear, modificar o extinguir en forma obligatoria, situaciones jurídicas y se señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


124. En el proceso legislativo que dio origen a la nueva ley reglamentaria se explicó el alcance de esta nueva disposición, conforme a las siguientes consideraciones:


"Dictamen Cámara de Senadores


"...


"Se define a la autoridad responsable como parte en el juicio de amparo en el artículo 5o., fracción II, del presente proyecto. Tendrá tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


"En la teoría tradicional de los derechos fundamentales que ha sido predominante en México, su eficacia vertical implicaba que sólo fueran oponibles ante los actos del Estado. Esto estaba en gran medida justificado en que los derechos de las personas eran concebidos como limitantes de la actuación del Estado y provenía de las primeras declaraciones de derechos que surgieron como reacción a los Estados absolutistas y que representaban el ‘enemigo a vencer’ por el gran poder que detentaban sus gobernantes. Este concepto de verticalidad tuvo gran apoyo doctrinal y jurisprudencial en la relación jurídica de la ‘garantía individual’ de supra-subordinación entre el gobernado y los órganos de autoridad y, por lo mismo, la procedencia del amparo se restringió al concepto de autoridad responsable que fuere constituida con ese carácter conforme a la ley o que bien dispusiera directa o indirectamente de la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.


"El énfasis que se hizo en esta concepción de los derechos como una afectación del Estado en la esfera de los particulares, si bien es comprensible, también ha quedado rebasado por la realidad actual por tres razones principales:


"La primera, es que el surgimiento de los derechos económicos, sociales y culturales ha transformado el papel del Estado frente a los gobernados de tal suerte en que ya no debe ser visto únicamente como enemigo, sino todo lo contrario, debe ser percibido como un aliado para hacer estos derechos efectivos. La tutela, respeto y protección de este tipo de derechos debe verse a través de una actividad positiva del Estado a favor de los particulares, como sucede en la educación, la vivienda, la salud, la cultura, el deporte, el medio ambiente, y en otros derechos concretamente establecidos en las normas fundamentales.


"La segunda, es precisamente que hoy en día, en materia de derechos humanos, la vulneración más importante de tales derechos no sólo provienen del Estado, sino que también provienen de la actuación de los particulares en ciertas circunstancias. El medio ambiente ha sido principalmente vulnerado por los actos de particulares, más que del Estado mismo; la discriminación social no solamente proviene de los agentes del Estado, sino que lamentablemente es alimentada por prácticas dentro de la sociedad y de los mismos particulares; el derecho a la intimidad, a las comunicaciones privadas y a la protección de datos personales es una responsabilidad que hoy corresponde también a los particulares garantizar.


"Y, finalmente la tercera razón, es porque la vía de protección procesal que permita prevenir o reparar violaciones de derechos humanos realizadas por particulares era prácticamente nula o de una eficacia muy limitada.


"En muchos casos de la jurisprudencia y doctrina jurídica en México se ha interpretado y reflejado que los destinatarios de los derechos básicos de las personas no sólo son las autoridades, sino también a los demás gobernados, y que la continuación de esta teoría tradicional nos puede conducir a la violación de los compromisos internacionales que ha asumido el Estado Mexicano.


"En un análisis de derecho comparado se ha visto que el constitucionalismo latinoamericano cada vez abandona más la teoría tradicional o liberal de los derechos fundamentales para reconocer la plena eficacia horizontal de los derechos humanos. Países como Argentina, Venezuela, Uruguay, Chile, Perú y Bolivia admiten en lo general el amparo contra particulares, ya sea por su disposición normativa lo contempla expresamente, o que, por no excluirlo en la norma constitucional se ha abierto en legislación secundaria y en interpretación jurisprudencial.


"En el caso de países como Costa Rica, Colombia y Guatemala, su admisión es de forma restrictiva, ya que procede el amparo contra particulares cuando actúen en ejercicio de funciones o potestades públicas, cuando actúen por ley o concesión del Estado, cuando estén en posición de poder de superioridad frente a los otros gobernados, o cuando los remedios jurisdiccionales resulten insuficientes.


"Estas dictaminadoras coinciden en que éste no es un cambio menor y que debe considerarse el impacto en la administración de justicia de la eficacia horizontal de los derechos humanos. Tales derechos se protegen con los mismos medios que tiene un particular para defenderse de los actos de autoridad, y por consecuencia pudiera interpretarse equivocadamente que los derechos remediables por las vías civil, penal o laboral, necesariamente deban iniciarse por la vía constitucional.


"Sin embargo, sí existen casos en los que deban tener este cauce procesal para obtener una protección más eficaz, más justa y por tratarse de una violación directa a este tipo de derechos. Por ello, se considera que la mejor forma de plasmar este concepto en esta ley y de explicarlo en el presente dictamen es definir el acto de autoridad y que los particulares tendrán dicha calidad cuando sus actos u omisiones sean equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos del acto de autoridad que objetivamente se define en la fracción II, y cuya potestad o función derive de una norma general y abstracta.


"En casos paradigmáticos sobre el tema en países como Argentina, Colombia, Perú y Bolivia, que datan desde los años 50, donde se ha verificado que ha sido posible obtener la protección constitucional contra actos de particulares. En un caso se interpretó que si bien el nacimiento del amparo y de los derechos fundamentales había sido diseñado para proteger a los particulares contra la autoridad pública, también tuvieron los constituyentes la sagacidad y prudencia de no fijar exclusivamente en los textos constitucionales que la protección de los derechos humanos sólo fuera contra ataques que provengan de la autoridad, ni que pudieran emanar de otros particulares o sus agrupaciones, ya que éstos acumulan gran poder material o económico y cuya fuerza se opone incluso a las del Estado. En otros casos donde la vía ordinaria se había considerado más adecuada para remediar una violación a estos derechos, los tribunales constitucionales estimaron que, por lo contrario, al tratarse de violaciones directas a derechos fundamentales y por los alcances sociales que se concretan en este tipo de derechos, la vía constitucional resultaba idónea y más efectiva.


"A pesar de que los particulares pueden tener el carácter de autoridad en el juicio de amparo cuando realicen los actos identificados en el segundo párrafo de del artículo en cuestión, esto no implica el desconocimiento de las vías ordinarias de resolución, así como el agotamiento de los elementos procesales respectivos. El reconocimiento de estos actos de autoridad dependerá del planteamiento realizado por el quejoso y la posibilidad de evaluar por parte de tribunal el acto como lesivo de su esfera de derechos fundamentales. En ningún momento se pretende que el Poder Judicial de la Federación sustituya a las autoridades ordinarias competentes para la resolución de este tipo de conflictos.


"Hay que tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos este tipo de violaciones requieren la mediación de las autoridades ordinarias, las cuales tienen que valorar inicialmente este tipo de actos. Sin embargo, siempre existirán actos que puedan llegar de manera directa al amparo cuando los particulares estén en una situación de supra-subordinación y sin medios de defensa que le permitan solventar su pretensión."


"Dictamen Cámara de Diputados ...


"Entre otras innovaciones, se define el acto de autoridad independientemente de la naturaleza formal de la persona que lo emitió, cuya potestad derive de una norma general y abstracta, que sea unilateral e imperativa sobre el quejoso, que sea asimilable por ley a una función pública y que no tenga un medio adecuado o vía ordinaria para remediarlo que lo deje en estado de indefensión, ampliando el concepto de autoridad responsable. ..."


125. Como se advierte, en el proceso legislativo de la nueva Ley de Amparo se puso de manifiesto la necesidad de ampliar la procedencia del juicio en contra de actos provenientes de particulares a través de los cuales se afectara la esfera de derechos de los gobernados sin que ello significara el abandono de los medios de defensa ordinarios y aunque se propuso que en la propia ley se especificaran los casos en que tales actos serían susceptibles de impugnación, se optó por dejar al Poder Judicial la interpretación de esas hipótesis atendiendo a las particularidades de cada caso y a las notas del acto cuestionado.


126. Ahora bien, atendiendo a este marco conceptual que dio origen al texto de la vigente Ley de Amparo, se procede a analizar si la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita establece la posibilidad de que los sujetos de la ley cometan actos que pudieran reputarse como provenientes de autoridad.


127. En el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión la parte quejosa argumenta que la ley impugnada le obliga a cometer violaciones en contra de los derechos humanos de sus compradores o usuarios; específicamente, a discriminarlos por su situación económica y, en consecuencia, generando incertidumbre jurídica y violando sus derechos como consumidores, al impedirles el pago en monedas y billetes en moneda nacional o divisas y con metales preciosos.


128. Tal interpretación de la norma es incorrecta, porque las restricciones que impone la ley no propician que los sujetos destinatarios de su objeto violen los derechos humanos de otros gobernados.


129. Como se observa en la iniciativa de ley, las razones por las cuales el Ejecutivo Federal estimó, debía imponerse una restricción a la liquidación de obligaciones en efectivo o con el pago de metales preciosos, pues había sido advertido que las organizaciones delictivas no utilizan para sus operaciones títulos de crédito o transacciones bancarias, sino el uso de efectivo y metales preciosos; por lo que consideró necesario prohibir o restringir la liquidación de obligaciones a través de estos medios, de modo que pudieran evitarse operaciones ilícitas y estar en posibilidad de identificar a los posibles sujetos activos en delitos relacionados con el crimen organizado.


130. En el caso, tal circunstancia no implica que quienes estén obligados a no aceptar el pago de obligaciones, ya sea en lo absoluto o hasta por cierto monto, por esa razón transgredan los derechos humanos de sus consumidores; pues, en realidad, no discriminan a sus clientes por razón económica, ya que no se les negará la venta o prestación de un servicio en atención a su capacidad patrimonial.


131. Lo que la ley establece es que la liquidación de las ventas se lleve a cabo a través de transacciones bancarias o instrumentos que constituyan títulos de crédito, en los cuales es posible identificar a los sujetos que los expiden para efectuar su compra; y limitando aquellas transacciones que se realicen en efectivo o con metales preciosos, debido a que con éstos no queda constancia de quién adquirió el bien o servicio. Máxime que, conforme al artículo 1 de la ley relativa, el ordenamiento es de carácter general e interés público, lo que significa que también debe ser observada por quienes adquieran bienes o contraten servicios con sujetos que se dediquen a las actividades "vulnerables" que cataloga la ley; identificándose y proporcionando los datos y demás información que les sea solicitada, dentro del marco normativo.


132. Como ha quedado precisado, en el asunto la quejosa se dedica a la comercialización o distribución habitual profesional de vehículos nuevos o usados, aéreos, marítimos o terrestres, actividad que, en términos del artículo 17, fracción VIII, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, es "vulnerable" y, que por tanto, debe observar las obligaciones que dicha normatividad impone, siempre que dicha comercialización o distribución de vehículos resulte igual o superior a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, mismas que en este caso serán objeto de aviso ante la Secretaría de Hacienda y C.P..


133. Además, los sujetos señalados en el artículo 17, fracción VIII, referido deberán, principalmente, identificar a los clientes y usuarios y verificar su identidad con documentos oficiales y estos últimos tendrán la obligación de exhibir y presentar los documentos e información que les sean solicitados conforme a la ley, para llevar a cabo la operación.


134. De igual manera el artículo 32, fracción II, prohíbe el cumplimiento de obligaciones derivadas de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional y divisas y metales preciosos sólo si el monto es igual o superior a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.


135. Así, de lo señalado con anterioridad, se hace evidente que la ley establece obligaciones tanto para los sujetos que se dedican a actividades "vulnerables" como para quienes lleven a cabo operaciones con éstos, por lo que es infundado que la normatividad obligue a los primeros a violar los derechos humanos de sus consumidores.


136. Esto, porque -se insiste- el ordenamiento no impide llevar a cabo operaciones comerciales, sino a realizarlas observando los requisitos que, para cada caso, establece la ley; por lo que con ello, no se genera la discriminación por situación económica de los consumidores, como lo alega la quejosa, ya que tal circunstancia no es determinable con base en la normatividad impugnada y no se niega la venta o distribución de vehículos nuevos o usados, marítimos, aéreos o terrestres con base en la capacidad patrimonial de los clientes y usuarios, sino como consecuencia de que éstos se nieguen a proporcionar los documentos e información que la ley les exige cuando el monto de la operación sea igual o mayor a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y pretendan liquidarlo en efectivo o con metales preciosos. De ahí lo infundado del concepto de violación.


VIII.4. Transgresión al principio de seguridad jurídica


137. Al respecto, la quejosa manifiesta que el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita se opone a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo cual genera incertidumbre en el gobernado, al existir dos normas federales que le son obligatorias, pero que le son oponibles una con la otra; máxime porque el artículo séptimo transitorio de la ley impugnada no puede derogar lo previsto en la ley del consumidor.


138. Sin embargo, dichas afirmaciones resultan inoperantes en tanto las hace depender de la supuesta discriminación que genera la ley impugnada; lo cual, en el caso, no fue demostrado por la quejosa; por ende, no es posible analizar la configuración de la supuesta antinomia a la que alude.


139. La existencia de incongruencias o antinomias se comprueba cuando se descubre que un mismo hecho ha sido objeto de una regulación opuesta; consecuentemente, para sostener que dos normas regulan, contradictoriamente, un hecho, no basta que cada una atribuya consecuencias jurídicas distintas.


140. El encargado de aplicar normas abstractas a situaciones particulares sólo se enfrenta a una antinomia auténtica cuando el conflicto entre la prohibición y la facultad condiciona la absoluta incompatibilidad de la norma que prohíbe y la que faculta, o lo que es igual, cuando, en virtud de tal incompatibilidad, la aplicación simultánea de esos preceptos resulta imposible.


141. Si no hay conflicto antinómico entre preceptos, cuyos supuestos coinciden, el problema se reduce a establecer la compatibilidad de las correspondientes disposiciones, lo que exige la previa interpretación de las formas expresivas empleadas por los órganos creadores de derecho. Aun cuando de las normas con supuestos comunes una prohíba y la otra permita la misma conducta, de antinomia sólo podrá hablarse si la facultad y la prohibición se refieren a los mismos sujetos, en condiciones iguales de espacio y tiempo.


142. En el caso concreto, el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor(31) indica que los proveedores de bienes o servicios no podrán negarlos o condicionarlos a los consumidores, por razón de género, nacionalidad, etnia, preferencia sexual, religiosa o cualquier otra; estableciendo el derecho a la no discriminación que tutela el artículo 1o. constitucional; sin embargo, en el apartado anterior se demostró que el artículo 32, fracción II, de la normatividad que se estudia no genera un trato discriminatorio por la situación económica de los consumidores, en tanto existen obligaciones para ambas partes de la relación de consumo dirigidas, comprobar, fehacientemente, que las operaciones comerciales que se lleven a cabo entre ellas sean legales y, por tanto, se compruebe la licitud de la procedencia de los recursos empleados.


143. Por tanto, no es posible determinar si las normas señaladas se contraponen una con la otra, porque para ello tendría que ser evidente que sobre el mismo tema, ambas dictan cuestiones distintas; pero, como quedó demostrado, en el caso se demostró que el artículo 32, fracción II, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita respeta el principio de no discriminación, por lo que no es posible valorar la supuesta antinomia a partir de la hipotética inconstitucionalidad del artículo que alega la quejosa. De ahí lo inoperante del concepto de violación.


144. Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.",(32) que esta Primera S. comparte.


145. Por otro lado, no asiste razón a la accionante cuando manifiesta que los motivos de disenso en los cuales manifiesta que el artículo séptimo transitorio, en el cual el legislador decretó que se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la presente ley, debió establecer con precisión qué ordenamientos se derogan y, además, llevarse a cabo conforme al proceso que al efecto indica el artículo 72, apartado F, de la Constitución Federal.


146. Respecto al primer tema, el Ejecutivo Federal en la iniciativa que presentó a la Cámara de Senadores, indicó los once ordenamientos que contenían dispersas las normas que ahora conjunta la ley y que debían reunirse en un solo ordenamiento:


Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en la cual se regula lo relativo a las siguientes instituciones financieras: Almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, casas de cambio, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, transmisores de dinero y centros cambiarios (artículos 95 y 95 Bis).


Ley de Instituciones de Crédito, en la que se regula lo relativo a las siguientes instituciones financieras: instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado (Sofoles), instituciones de banca múltiple, instituciones de banca de desarrollo y sociedades operadoras de sociedades de inversión (artículo 115).


Ley del Mercado de Valores, que regula a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y sociedades distribuidoras de sociedades de inversión (artículo 212).


Ley de Ahorro y Crédito Popular en que se establece lo relativo a entidades de ahorro y crédito popular, cooperativas y sociedades financieras populares (artículo 124).


Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la que se regulan las administradoras de fondos para el retiro (artículo 108 bis).


Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en la que se regula a las instituciones de seguros (artículo 140).


Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establece lo relativo a dichas instituciones (artículo 112).


Ley de Uniones de Crédito (artículo 129).


Ley para regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo (artículos 71 y 72).


Ley de Sociedades de Inversión (artículo 91).


147. Así, si bien es cierto que el artículo transitorio que se combate no precisa cada uno de los ordenamientos que se derogan con la entrada en vigor de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, también lo es que ello es innecesario. Primero, porque en la exposición de motivos se establecieron los ordenamientos (con sus respectivos artículos), cuyas disposiciones quedaron incluidas en la nueva ley y que, por tanto, dejarían de tener vigencia en los once ordenamientos en los que se contenían y; segundo, el legislador no tiene obligación de señalar cada una de ellas, pues para el gobernado bastará lo que se establezca en la nueva ley, para tener certeza de cuáles son sus derechos y obligaciones en la materia que corresponda.


148. Además, en relación con que la derogación de las normas no siguió el procedimiento que señala el artículo 72, apartado F, de la Constitución Federal, y que, en consecuencia, ello provoca la inconstitucionalidad del artículo séptimo transitorio, debe declararse que tampoco en este punto asiste razón a la quejosa y recurrente.


149. El artículo constitucional dispone:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:


"...


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


150. Ahora bien, con base en la aplicación analógica de la tesis del Tribunal Pleno de rubro: "LEYES, DEROGACIÓN DE LAS.",(33) es cierto que el precepto constitucional señala, entre otras, que la derogación de las leyes o decretos deberá hacerse observando los mismos trámites que para su formación; pero también lo es que el artículo constitucional debe entenderse en el sentido de que la interpretación, reforma o derogación (incluso abrogación) de una ley específica, se comprenderá como un todo. Por ende, la derogación de una disposición secundaria y aislada de un ordenamiento que, por ser contraria a una disposición esencial de otro ordenamiento posterior que, en forma general, regula la misma materia, por lo que debe considerarse que, automáticamente, queda sin efectos.


151. Finalmente, tampoco asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que el artículo 32 de la multicitada ley, se contrapone a los diversos numerales 4o., 7o. y 9o. de la Ley Monetaria,(34) lo que también -desde su punto de vista- la obliga a violar los derechos del consumidor.


152. El planteamiento de referencia parte de una premisa incorrecta al asumir una contradicción entre normas jurídicas de igual jerarquía que son complementarias entre sí y no contradictorias.


153. Nuestro sistema jurídico mexicano, como cualquier otro orden normativo, reviste universalidad y congruencia interna, es decir, conforma una unidad total de normas jurídicas de distinta jerarquía que se relacionan entre sí de manera armónica y de ese mismo modo deben ser interpretadas por los operadores jurídicos en aras de preservar el principio constitucional de seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


154. En el caso, la Ley Monetaria regula, en general, la unidad del sistema monetario de los Estados Unidos Mexicanos denominada peso, así como las monedas de circulación nacional (billetes, monedas metálicas, monedas conmemorativas y monedas metálicas de oro y plata) , previendo para el caso de los billetes expedidos por el Banco de México un poder liberatorio ilimitado, tal y como lo dispone el artículo 4o. del mismo ordenamiento .


155. El último precepto de referencia debe interpretarse de manera complementaria con el reclamado, mismo que no desconoce el poder liberatorio de los billetes y monedas de circulación nacional, sino que limita su uso en las operaciones consideradas por el legislador democrático como vulnerables, es decir, susceptibles de utilizarse para el blanqueo de recursos provenientes de actividades ilícitas.


156. Al respecto, tenemos que las transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos (actividad desempeñada por la quejosa), es considerada una actividad vulnerable de conformidad con el artículo 17 del ordenamiento combatido.


157. A su vez, el precepto reclamado prohíbe dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en el caso de transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.


158. Esa limitación de ninguna manera contradice el poder liberatorio reconocido por la Ley Monetaria a favor de los billetes y monedas expedidos o acuñadas por el Banco de México, sino más bien restringe el uso de los mismos para un cierto tipo de operaciones comerciales y financieras, cuyos montos sean equivalentes a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Ello, desde luego, en aras de cumplir con el objeto para el cual fue creado el ordenamiento reclamado, es decir, proteger el sistema financiero y la economía nacional, a partir de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita


159. Luego, es claro que entre la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, no existe la contradicción apuntada por la quejosa, sino más bien una complementariedad que deriva de su igualdad normativa jerárquica y del supuesto básico de que ambas normas se refieren al ámbito económico y financiero del país; el primer ordenamiento, por regular la unidad del sistema monetario nacional y el segundo, por dirigirse a proteger dicho sistema del blanqueo provenientes de actos delictivos, a través de las actividades vulnerables, incluida la efectuada por la recurrente.


160. Lo anterior adquiere mayor relevancia al constatar que entender el poder liberatorio de los billetes expedidos por el Banco de México, en el sentido absoluto que propone la quejosa, daría lugar a soslayar que la Ley Monetaria tiene la misma jerarquía normativa que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, por lo cual ni una ni otra puede prevalecer por razón de su jerarquía, sino más bien deben entenderse de manera complementaria en función del objeto específico que cada ordenamiento regula.


161. Con base en lo anterior, contrario a lo que aduce la recurrente, tal cual fue precisado con anterioridad, la ley no "impide" la liberación de obligaciones con la moneda que expide el Banco de México, sino que establece una serie de requisitos administrativos si las operaciones que pretenden liquidarse en efectivo o con metales preciosos, rebasan el límite establecido en la ley, pero no que les restrinja, terminantemente, hacerlo. Por tanto, tampoco se le obliga a discriminar a sus clientes por el hecho de requerirles la información que señala la ley cuando el monto de los bienes rebase el máximo que se indica y deseen liquidar su pago en efectivo y con metales preciosos.


VIII.5. Delegación de la facultad de investigación


162. La quejosa hace valer la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita porque, desde su punto de vista, establece facultades de investigación de delitos a los gobernados, mismas que sólo le corresponden al Ministerio Público, en términos del artículo 21.


163. Sin embargo, la quejosa interpreta de manera incorrecta el contenido del artículo cuya inconstitucionalidad se señala, por lo que su argumento deviene infundado.


164. El artículo 21 de la Constitución Federal(35) establece, en lo relevante, que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función; de lo que se advierte que constituye una facultad exclusiva de esa entidad.


165. Por su parte, el artículo 18 impugnado prevé las obligaciones siguientes para los sujetos que realicen actividades vulnerables:


a) Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad a través de documentación oficial, recabando copia simple de la misma.


b) En casos en los que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación; basándose, principalmente, en los avisos de inscripción y actualización del Registro Federal de Contribuyentes.


c) Solicitar al cliente o usuario que participe en "actividades vulnerables" información acerca del conocimiento que tenga sobre la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhibir la documentación oficial que permita identificarlo si es que cuenta con ella, si no, declarar que no la tiene.


d) C., proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la "actividad vulnerable", así como la que identifique a sus clientes o usuarios, estando obligado a conservarla, física o electrónicamente, por cinco años, salvo que las leyes locales en la materia establezcan uno distinto.


e) Brindar facilidades para que se lleven a cabo las visitas de verificación.


f) Presentar los avisos ante la Secretaría de Hacienda y C.P. oportunamente y conforme a las formalidades que establece la ley.


166. Ahora bien, cierto es que algunas de las obligaciones del artículo 18 conllevan a que el sujeto obligado requiera a sus clientes o usuarios determinada información. Sin embargo, ello no trae aparejado el que los obligados se constituyan en autoridades de hecho, pues su conducta es parte del cumplimiento de una ley que en todo momento les reconoce el carácter de particulares en ejercicio de una actividad ajena al sector financiero y que, para poder llevar a cabo determinadas operaciones pagaderas en efectivo, deben cumplir con ciertos requisitos y cargas en el desempeño de las mismas.


167. Así, contrariamente a lo referido por la quejosa, corresponde a la autoridad administrativa competente (Secretaría de Hacienda y C.P. o la Unidad de Inteligencia Financiera) recibir y utilizar la documentación e información recabada por los particulares obligados para emitir actos concretos de autoridad.


168. De igual forma, es inexacto que la ley reclamada imponga a la recurrente coadyuvar con el Ministerio Público en las labores de procuración de justicia, pues tal y como ya ha sido expuesto en esta ejecutoria, las obligaciones previstas en el artículo 18 combatido pretenden combatir el blanqueo de recursos de procedencia ilícita desde el ámbito del comercio formal y del sector financiero.


169. Por lo anterior, los sujetos obligados, como la quejosa, únicamente tienen el papel de colaboradores no del Ministerio Público, sino del objetivo perseguido por la ley reclamada. Aspecto que, como ya se demostró, es constitucionalmente válido, pues la protección del sistema financiero y la economía nacional no tiene por qué verse acotada a la participación exclusiva del Estado, sino también puede verse coordinada dicha participación con los particulares.


170. Sin que obste a esta conclusión el hecho de que la información y documentación recabada por la recurrente pueda, eventualmente, utilizarse para investigar hechos constitutivos de delito, pues será la representación social(36) la que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales provea en torno a la investigación de tales hechos y se apoye en la información que estime necesaria para cumplir con sus funciones de procuración de justicia y monopolio del ejercicio de la acción penal, con independencia de que dicha información haya sido recabada por un particular como la quejosa.


171. Derivado de lo anterior, esta Primera S. no advierte que la ley reclamada obligue a la quejosa a ejercer actos contrarios a los derechos humanos de terceros, máxime que en todo caso corresponderá a las autoridades competentes emitir auténticos actos de molestia susceptibles de ser verificados tanto en su legalidad como constitucionalidad en sede jurisdiccional.


172. Por tanto, las normas combatidas no constituyen a la quejosa en una autoridad de hecho que emite actos de molestia en contra de particulares.


173. Asimismo, la connotación de actividad vulnerable no conlleva, en modo alguno, considerar que quienes la realizan son responsables de la comisión de algún delito.


174. En efecto, tal y como ya fue apuntado en párrafos precedentes, la vulnerabilidad atribuida a ciertas actividades desarrolladas por sujetos del sector no financiero, como lo es la quejosa, obedece a que conforme a las mejores prácticas internacionales se reconocen cierto tipo de operaciones comerciales como más propensas a ser utilizadas para el blanqueo de recursos de procedencia ilícita. Sin embargo, esa situación de ninguna manera da por sentado que quienes llevan a cabo operaciones en efectivo superiores a un monto determinado sean responsables de un delito, ni mucho menos que aquellos que están dedicados a ejercer una actividad vulnerable sean criminales.


175. Lo anterior se corrobora con el hecho de que aun cuando se considere que una determinada operación en efectivo tiene inmersos recursos de procedencia ilícita, dicha circunstancia deberá ser investigada por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Procuraduría General de la República, previa denuncia correspondiente, en términos del artículo 7o. del ordenamiento que nos ocupa y siempre mediando una sentencia definitiva que disipe la presunción de inocencia de los probables responsables.


176. Similares consideraciones fueron sustentadas en los amparos en revisión 11/2015 y 824/2014, resueltos por unanimidad de votos en sesiones de veintidós de abril y veintiséis de junio, ambas de dos mil catorce. Del precedente citado en primer término, derivó la tesis 1a. CCXLVI/2015 (10a.): "PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE A LOS PARTICULARES EN AUTORIDADES DE HECHO.",(37) aplicable en el caso.


VIII.6. Multa desproporcional y excesiva


177. Finalmente, se procede al estudio del concepto de violación en el que la quejosa refiere que los artículos 53 y 54 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita establecen una multa excesiva, al prever un monto mayor al que se impone por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita en el numeral 400 Bis del Código Penal Federal.


178. Los artículos 53 y 54 de la ley que se analiza, transcritos con antelación en esta sentencia, establecen que se impondrá multa a quienes incumplan con cualquiera de los requerimientos que formule la Secretaría de Hacienda y C.P. o con las obligaciones señaladas en los artículos 17, 18, 24, 32 y 33, en relación con la identificación y requerimiento de documentación de los clientes o usuarios, la presentación oportuna de avisos con los requisitos correspondientes, la certificación de facturas y documentos que amparen operaciones "vulnerables", así como la prohibición de liquidar, pagar o aceptar la liquidación o pago de actos u operaciones, mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o metales preciosos o divisas extranjeras. Dichas multas oscilarán entre los doscientos hasta los sesenta y cinco mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o hasta el cien por ciento del valor de la operación, dependiendo de la infracción y su gravedad.


179. Por su parte, el artículo 400 Bis del Código Penal Federal(38) señala que se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa, al que, por sí o por interpósita persona adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.


180. No obstante el contenido de las normas anteriores y lo manifestado por la quejosa, esta S. considera que el planteamiento resulta inoperante.


181. Ya quedó determinado que, para efectos del interés jurídico, la ley cuya inconstitucionalidad se combate es autoaplicativa y que las obligaciones y responsabilidades que ahí se prevé, deben ser observadas por los sujetos a quienes se dirige la norma; sin embargo, en el caso de infracciones y sanciones, es necesario acreditar su imposición para estar en aptitud de demostrar que la multa es excesiva.


182. Lo anterior, porque a nada práctico conduciría llevar a cabo el estudio de los artículos que se reclaman, pues no se ha demostrado el incumplimiento a alguna disposición de la ley que se estudia que pudiera traducirse en una infracción que merezca la imposición de una sanción económica, que pudiera someterse a escrutinio constitucional en relación con el artículo 22 del Pacto Federal.


183. Por tanto, toda vez que el concepto de violación parte de un supuesto hipotético, debe declararse su inoperancia, también con base en la jurisprudencia 2a./J. 88/2013 citada con anterioridad y que esta Primera S. comparte.


IX. Recurso de revisión adhesivo


184. Esta Primera S. no hace especial pronunciamiento al respecto, toda vez que la autoridad recurrente hizo valer su recurso de revisión adhesivo en el sentido de sostener el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, de los cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó en el acuerdo respectivo y estimó que sus agravios resultaban infundados para demostrar la improcedencia del juicio de amparo.


X. Decisión


185. Ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, esta Primera S. determina negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, en relación con la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, específicamente por lo que hace a los artículos 17, fracción VIII, 18, 20, 21, 32, 33, 53, 54 y séptimo transitorio.


186. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos señalados en el apartado segundo de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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11. Lo anterior, en lo que interesa, conforme a la jurisprudencia P./J. 11/2006, de rubro y texto: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.-En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1527.


12. Cuyo texto dispone: "Respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 180.


13. Que dispone: "Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una Legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 40.


14. Cuyo texto señala: "De conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CLXVIII/97, de rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL.’, debe considerarse que aun cuando es cierto que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no prevé el arrendamiento de vivienda para los trabajadores, dado que en el rubro correspondiente sólo contempla préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; ya que la única referencia que contiene la ley respecto a dicho arrendamiento se encuentra en el artículo cuadragésimo cuarto transitorio, para aquellas que a la fecha de entrada en vigor de la ley tenga en arrendamiento el instituto, y donde se faculta a la junta directiva a expedir las normas que deberán aplicarse a dichas viviendas, lo que significa que la modalidad de arrendamiento habitacional, se limita exclusivamente a las que ya están en esa situación; también lo es, que tal violación constituye una omisión legislativa que no puede repararse a través del amparo, puesto que a virtud de sus efectos no puede obligarse al legislador ordinario a colmar la falta de previsión en esta materia, dado que el efecto relativo de las sentencias de amparo lo impide.", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 43.


15. Sirve de apoyo, por mayoría de razón, la tesis 1a. CX/2010, de rubro y texto: "IGUALDAD. DEBE ESTUDIARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA SI SE ADVIERTE QUE LA NORMA GENERA UN TRATO DESIGUAL POR EXCLUSIÓN TÁCITA.-En aquellos casos donde un régimen jurídico tácitamente excluye de su ámbito de aplicación a un determinado grupo, no debe desestimarse el planteamiento de violación a la garantía de igualdad bajo la consideración de que el tema involucra un problema de omisión legislativa. El mismo debe analizarse a la luz del test de igualdad. De otro modo, se haría nugatoria la defensa jurisdiccional del principio de igualdad ante la ley, vulnerando los principios que orientan la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 17 de la norma fundamental.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 167.


16. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


17. Texto: "El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de ‘términos de comparación’, los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 40.


18. Que dispone: "La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio Texto Constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427.


19. Jurisprudencia 1a./J. 55/2006, que señala: "La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.


20. Tesis 1a. CXXXVIII/2005: "El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de ‘términos de comparación’, los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad.", publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 40.


21. 1a./J. 37/2008: "La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el J. debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, página 175.


22. Texto: "En la medida en que la definición conceptual del principio de igualdad formulada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005, exige como requisito previo al juicio de igualdad que se proporcione un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir de la cual se juzgará si existe o no alguna discriminación y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al referido principio. Así, si en los conceptos de violación no se proporciona dicho término de comparación, entonces deben calificarse como inoperantes, pues no existen los requisitos mínimos para atender a su causa de pedir.", publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 488.


23. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29.


24. Texto: "El artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita prevé las actividades que el legislador consideró ‘vulnerables’ en relación con las operaciones con recursos de procedencia ilícita, entre ellas la prevista en su fracción XV, concerniente a la constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. Por su parte, el artículo 18 del mismo ordenamiento establece determinadas obligaciones, prohibiciones y límites para ese tipo de actividades. Ahora bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que alguno de los preceptos referidos se emitiera bajo la perspectiva de incluir personas que compartan o históricamente hayan compartido una condición de exclusión; por el contrario, la incorporación de los sujetos del sector no financiero, incluidos los dedicados al ámbito inmobiliario, al esquema de combate al lavado de dinero, obedeció a razones objetivas, específicamente, al hecho de que conforme a las mejores prácticas internacionales y al contexto nacional fueron considerados por el órgano legislativo federal como más propensos a ser utilizados por la delincuencia para el blanqueo de sus recursos. De ahí que el artículo 17, fracción XV, de la ley referida, no transgrede el derecho humano a la igualdad.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes veintiuno de agosto de dos mil quince a las 10:10 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 472.


25. Texto: "El derecho fundamental a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como cualquier otro derecho humano, no es absoluto, irrestricto e ilimitado, sino que su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En ese sentido, el artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no transgrede el derecho fundamental indicado, al establecer determinadas obligaciones para aquellas actividades que, en términos del diverso 17 del propio ordenamiento, se consideran ‘vulnerables’ o más propensas para el blanqueo de recursos provenientes de actividades ilícitas, en virtud de que dichas obligaciones no impiden a quienes realicen ese tipo de actividades vulnerables, que continúen ejerciéndolas en el marco de su libertad de trabajo, sino que las constriñe a que todas aquellas operaciones comerciales que pretendan hacerse pagaderas a través de dinero en efectivo, por montos superiores a los previstos en el propio ordenamiento, sean tratadas en los términos del citado artículo 18 y reportadas a la Secretaría de Hacienda y C.P..", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes veintiuno de agosto de dos mil quince y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 473.


26. "Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.-La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.-Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.-En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.-El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.-La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona."


27. Que dispone: "La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 260.


28. Texto: "De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos.", visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 28.


29. "El análisis del primer párrafo del artículo 5o. constitucional, que establece: ‘A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. ...’, permite constatar, en principio, que este precepto garantiza a todos los gobernados, entre otras cosas, el ejercicio de las libertades de comercio y de industria que sean lícitas y, en segundo término, que esa facultad se otorga a todas las personas sin distinción alguna, es decir, sin hacer diferencias de nacionalidad, raza, religión o sexo, ya que su contenido no establece salvedad alguna al respecto; circunstancia que constituye un fundamento importante de la garantía de libertad de comercio, ya que el artículo 5o. constitucional, al permitir a todas las personas ejercer el comercio o la industria que les acomode, siempre y cuando sean lícitos y no opere alguna de las limitantes a que alude el mismo numeral, excluye implícitamente de tal prerrogativa todo trato desigual que no pueda ser justificado constitucionalmente o apoyado en el interés público, puesto que no debe soslayarse que el disfrute pleno de la garantía otorgada por la Carta Magna en el imperativo de cuenta exige necesariamente la actualización del principio de igualdad material o real entre los titulares de esa garantía, dado que jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, cuyo número es indeterminado, que participen de la misma situación, tengan la posibilidad y la capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos y obligaciones que emanen de la ley aplicable frente al Estado, lo cual estará en función de sus circunstancias particulares. En este sentido, el numeral 5o. constitucional prevé sustancialmente ese principio fundamental de igualdad, en virtud de que tiene como finalidad colocar a todos los gobernados, cualquiera que sea su categoría o condición social, en igualdad de condiciones frente a la necesidad de vida de escoger el comercio, el oficio, el trabajo o la industria que les acomode, con las únicas salvedades de que éstos sean lícitos y de que no ataquen los derechos de terceros ni ofendan los intereses de la sociedad.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 26.


30. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


31. "Artículo 58. El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad. ..."


32. Cuyo texto dispone: "Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 43.


33. Que dispone: "El artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse que únicamente se refiere a los casos de interpretación (auténtica o legislativa), de reforma o derogación (o abrogación) de una ley o decreto específico considerado como un todo, pero no a la derogación de una disposición secundaria y aislada de un ordenamiento que por estar en pugna con otra disposición esencial de otro ordenamiento posterior que en forma general regula la misma materia, debe considerarse que automáticamente queda sin efectos, en virtud del principio jurídico establecido por el artículo 9o., en relación con el artículo 1o., del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que respectivamente establecen: Artículo 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Artículo 1o. Las disposiciones de este código regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal.", publicada en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIII, Primera Parte, página 10.


34. "Artículo 4o. Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado y deberán contener una o varias características que permitan identificar su denominación a las personas invidentes."

"Artículo 7o. Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas de las señaladas en el artículo 2o.

"No obstante, si el deudor demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el artículo 2o. Bis, podrá solventar su obligación entregando monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas para el día en que se haga el pago."

"Artículo 9o. Las prevenciones de los dos artículos anteriores no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula."


35. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ..."


36. Cabe recordar que la propia ley reclamada, en su artículo 7o., impone la obligación a la Procuraduría General de la República de crear una Unidad Especializada en Análisis Financiero encargada de conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a operaciones con recursos de procedencia ilícita.


37. Texto: "El precepto citado prevé obligaciones dirigidas a compeler a quienes desarrollen actividades vulnerables, específicamente a recabar, entre otras cuestiones, documentación e información que permita conocer el origen de los pagos en efectivo superiores a determinados montos, susceptibles de provenir de actividades ilícitas. Ahora bien, dichas obligaciones se inscriben en un marco de coordinación interinstitucional prevista en la ley para recabar elementos útiles en la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, así como para evitar el uso de los recursos para su financiamiento. Así, el artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no constituye a los particulares en autoridades de hecho, pues el papel que tienen en el marco de coordinación relatado no es el de una autoridad, sino el de particulares obligados a cumplir con el propio ordenamiento al realizar operaciones vulnerables.", publicada el veintiuno de agosto de dos mil quince a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 473.


38. "Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

"La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

"La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

"En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y C.P..

"Cuando dicha secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

"Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

"Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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