Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26668
Fecha30 Septiembre 2016
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Número de resolución1a./J. 33/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 441
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2016. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO, ANTES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H.. AUSENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.F.T.R..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


En sustento a lo anterior, se cita el criterio emitido por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


De igual forma, se menciona que en la denuncia de contradicción de tesis, también se encuentra implicada una posible confronta entre la postura asumida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito) y la que sostiene el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, siendo el caso que a la fecha de la presente resolución el Noveno Circuito aún no cuenta con P. de Circuito Especializado en Materia Penal, por lo que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para su conocimiento, de conformidad con el artículo tercero transitorio, del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.


La consideración que se acaba de referir, encuentra apoyo en la invocación de la jurisprudencia 1a./J. 48/2012 (10a.), emitida por esta Primera Sala, que se intitula: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO."(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis, proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito cuenta con ella.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


• Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito.


El mencionado Tribunal Colegiado conoció del recurso de queja **********, que se resolvió el doce de febrero de dos mil dieciséis, interpuesto contra el auto de dieciséis de abril de dos mil quince, emitido por la Jueza Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en los autos del juicio de amparo indirecto **********.


De las constancias de autos se desprende el trámite procesal con el que se da cuenta enseguida:


• Auto impugnado. En proveído de dieciséis de abril de dos mil quince, la Jueza de Distrito que conoció del juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de A., autorizó a la parte quejosa la expedición a su costa, de la copia certificada del informe justificado rendido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con relación con la causa penal **********, seguida en contra de la quejosa.


En el proveído impugnado, no obstante la concesión anterior, la Jueza de Distrito negó la expedición de la copia certificada del anexo que se acompañó al informe justificado, pues se trataba de las actuaciones que obran en la causa penal citada, a partir del auto de libertad con reservas de ley de veintitrés de octubre de dos mil doce, dictado en el toca penal **********, por el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, hasta la fecha en que se rindió el informe justificado, dentro de las que se encontraba la orden de aprehensión emitida en contra de la quejosa, el veintisiete de febrero de dos mil quince, estimando que respecto de esas actuaciones no se estaba en aptitud de autorizar su reproducción.


La Jueza de A. sustentó su aseveración en que si bien el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, establece que al inculpado le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, incluso en la averiguación previa, se limita esa garantía al prescribir que la misma se observará con los requisitos y límites que las leyes establezcan.


Asimismo, precisó que dicho órgano jurisdiccional, debía tomar las medidas necesarias para que los autos no se destruyeran, alteraran o sustrajeran y que esa facultad no le permitía facilitar la expedición de copias, sino por el contrario, debía tomar las medidas correspondientes para preservar el sigilo de las actuaciones en cuestión.


• Recurso de queja. En contra de la negativa de la expedición de copias certificadas relativas al anexo de constancias en las que obra la orden de aprehensión, girada en contra de la quejosa, se interpuso el recurso de queja materia de esta denuncia, el cual se declaró fundado con base en las consideraciones que se reseñan a continuación:


"... resulta conveniente partir del contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en el caso resulta aplicable por remisión expresa del diverso 2o. de la Ley de A., en tanto que aquél es el ordenamiento legal supletorio de dicha legislación.


"El precepto legal de mérito es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes.’


"De tal dispositivo se obtiene que las partes en el juicio de amparo tienen el derecho subjetivo general de que le sean entregadas copias de las constancias que fueron integradas por la autoridad responsable al expediente a través de su informe justificado.


"Lo anterior, aunado a que el juicio de amparo es de orden público, lo que implica que las partes en el mismo, pueden tener acceso a las constancias que constituyen el expediente respectivo, a pesar de que se trate de constancias relativas a una averiguación previa o causa penal.


"Lo anterior encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia 1a./J. 30/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en la Décima Época de la G.d.S.J. de la Federación, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 604 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas», cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes son los siguientes:


"‘RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN EL JUICIO DE AMPARO O INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL QUE SE NIEGUE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS DE LOS AUTOS DE UN EXPEDIENTE, AUN CUANDO EN ELLOS OBREN CONSTANCIAS DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA O CAUSA PENAL.’ (transcribe texto)


"Asimismo, se citan las consideraciones contenidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 9/2014, que dieron origen al citado criterio jurisprudencial, que en la parte de interés son del siguiente contenido: (se transcriben)


"Ahora, si bien el criterio transcrito se refiere a la procedencia del recurso de queja contra autos dictados por un Juez Federal, en los que niegue la expedición de copias simples o certificadas de los autos de un expediente, tema que no es el que rige el presente recurso, sin embargo, en lo relativo al tema consistente en que la solicitud de copias versen sobre constancias contenidas en una averiguación previa o causa penal, en este caso, sirve de apoyo, en la medida que el Más Alto Tribunal del País ha considerado tales supuestos sin establecer limitación alguna, por ende, válidamente se puede arribar a una orden de aprehensión dictada en una causa penal, hipótesis que sí es la que nos atañe.


"De acuerdo a la transcripción anterior, la Suprema Corte ha establecido que las partes en un juicio de amparo tienen, prima facie, el derecho no sólo a estar informados del expediente y revisar el proceso, sino que pueden acceder a su contenido y obtener copias del mismo, es decir, además de dar a conocer el proceso, tienen la prerrogativa procesal de adquirir reproducciones certificadas de los autos.


"También acotó la Suprema Corte, que no es un derecho absoluto, por lo que podrá acreditarse alguna excepción, verbigracia por reserva de ley o reserva de actuaciones.


"Ahora bien, en el caso no se actualiza ninguna excepción al mencionado derecho, en virtud que si bien es cierto que, por regla general, las órdenes de aprehensión, revisten la característica de la secrecía, sin embargo, tal condición desaparece cuando la causa penal es allegada a un juicio de amparo por la autoridad responsable, pues resulta indudable que, por tratarse de un juicio de orden público, debe existir igualdad entre las partes, por lo que las pruebas que obren ahí, serán del acceso de la impetrante del amparo.


"Tan es así que con la llegada de los indicados anexos -consistentes en el duplicado de la causa penal **********-, la Juez de amparo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de A., ordenó dar vista a las partes -entre ellas, a la quejosa-, con el contenido del informe justificado y constancias que anexa (foja 63 del recurso de queja); lo que implica el acceso al total de las actuaciones, incluidas aquellas remitidas como anexos del citado informe, lo que nulifica el sigilo de éstas.


"Además, no puede hablarse de reserva de actuaciones sin ninguna razón jurídica, cuando ello es contrario al principio de defensa adecuada, ya que, se veda el derecho a la quejosa de imponerse de la totalidad de las actuaciones que obran en el juicio, y por ende, defenderse plenamente demostrando la inconstitucionalidad del acto reclamado.


"Sin que sea óbice para sostener lo anterior que la juzgadora federal señaló a la impetrante que podría tener acceso a tales anexos y tomar todos los datos que estime indispensables, en virtud que no existe razón jurídica para negar la expedición de las copias que solicita la impetrante y, por el contrario, como quedó expuesto, el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., contempla un derecho subjetivo general, de que le sean entregadas copias de las constancias que fueron integradas por la autoridad responsable al expediente a través de su informe justificado, independientemente de que el acto reclamado se trate de una orden de aprehensión, respecto de la cual por estar incorporada en los autos del juicio de amparo, pierde el sigilo que la caracteriza.


"Lo anterior es así, toda vez que con base en el principio de defensa adecuada, la inculpada deberá contar con la información suficiente para presentar sus alegatos o integrar debidamente la litis, inclusive para ofrecer prueba dentro del juicio.


"Así las cosas, a efecto de no causar perjuicio a la quejosa, que por su naturaleza trascendental y grave no pudiera repararse en sentencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 103 de la Ley de A., al no existir reenvío en el presente recurso, se procede a modificar, en la parte conducente, el auto recurrido, y se acuerda la petición de la quejosa en los siguientes términos:


"‘Por otro lado, agréguese a los autos el escrito de cuenta presentado por la autorizada de la parte quejosa **********, el cual solicita copias certificadas del informe justificado rendido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, así como de las constancias que se adjuntaron al mismo, específicamente de las actuaciones que obran en la causa penal ********** a partir del auto de libertad con reservas de ley de veintitrés de octubre de dos mil doce, dictado en el toca ********** por el Tribunal Unitario del Noveno Circuito hasta la fecha en que se rindió el informe de mérito, dentro de las que se incluye la orden de aprehensión de veintisiete de febrero de dos mil quince dictada en su contra, atento a su contenido y como lo solicita, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., de conformidad con el numeral 2o. de esta última, expídasele a su costa copias certificadas de todo lo actuado dentro del presente juicio de amparo, incluyendo los anexos remitidos por las autoridades responsables, previa constancia que por su recibo se deje en autos.’


"En esa tesitura, al haber resultado esencialmente fundados los agravios analizados, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, en donde alega indebida fundamentación y motivación del acuerdo recurrido, toda vez que con ellos no se obtendría mayor beneficio al ya determinado.


"En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja.


"SÉPTIMO.-Denuncia contradicción de criterios.


"Este Tribunal Colegiado no comparte los criterios contenidos en los recursos de queja ********** y ********** del índice del entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito -ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado circuito-, con sede en esta ciudad capital, y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, respectivamente, en donde se declararon infundados sendos recursos de queja, por lo que se hace necesario denunciar la correspondiente contradicción de criterios, para que sea la superioridad quien determine cuál de los criterios es el que debe imperar."


• Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito).


El Tribunal Colegiado de mérito conoció del recurso de queja **********, fallado el veinte de marzo de dos mil quince, que se interpuso contra el auto de veintiséis de enero de dos mil quince, emitido por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en los autos del juicio de amparo indirecto **********.


De la ejecutoria que atañe a la presente contradicción de tesis se deducen las siguientes actuaciones:


• Auto impugnado. El Juez que conoció del juicio de amparo de origen, por auto de veintiséis de enero de dos mil quince, determinó no acordar de conformidad la expedición de la copia certificada de diversas constancias remitidas en el informe justificado rendido por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, en relación con la causa penal **********, entre las que se encuentran la querella formulada por el director de delitos fiscales y la orden de aprehensión librada por el mencionado juzgador en contra del quejoso.


En el auto impugnado se sustenta que ese órgano no estaba en aptitud de autorizar el fotocopiado de las actuaciones que fueron solicitadas por el quejoso, pues de hacerlo se estaría contraviniendo el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas, se le sujetará a procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.


En apoyo a su consideración, el Juez de amparo citó por analogía la jurisprudencia 52/2005, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 150/2004, del rubro siguiente: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."


Asimismo, el Juez de amparo determinó que debía tomar las medidas que correspondían para preservar el sigilo de las actuaciones en cuestión, dentro de las que se podía considerar lo establecido en la hipótesis contenida en el numeral invocado, y que como se indicó, impedían autorizar la reproducción de las constancias en cuestión, sin perjuicio de que los autos y constancias correspondientes, quedaran a disposición del promovente para su consulta en la secretaria del juzgado.


• Recurso de queja. En desacuerdo con la determinación que negó a la parte quejosa la expedición de la copia certificada de la querella y orden de aprehensión librada en su contra, entre otras constancias que solicitó, se interpuso el recurso de queja denunciado en el presente asunto, el cual se declaró infundado, en atención a los razonamientos que se exponen enseguida:


"... A este particular, debe decirse que, de interpretar en la forma propuesta por el recurrente, esto es, que sólo el agente del Ministerio Público debe observar el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales y que el Juez de Distrito no tiene obligación de vigilar y hacer valer su observancia, ello equivaldría a desnaturalizar la esencia del juicio de amparo; de tal forma que las restricciones o prohibiciones previstas en los juicios de primera o segunda instancia, en cualquier materia, serían susceptibles de soslayarse, con sólo acudir al juicio de amparo, en el que, paradójicamente, se podrían conseguir los objetivos vedados, lo cual es evidentemente contrario a derecho, esto es, contrariando la intención del legislador.


"Por tanto, al negar la expedición de las copias solicitadas, el Juez de Distrito no causó agravio alguno al recurrente, pues se insiste en que sólo actuó vigilando la legalidad del contenido de la solicitud efectuada en el juicio constitucional, en relación con la norma directamente aplicable en la especie.


"En este contexto, tampoco asiste razón al inconforme, en tanto aduce que no tiene aplicación en este asunto la jurisprudencia «1a./J. 14/2011 (10a.)» invocada por el a quo, en apoyo de su negativa; tal jurisprudencia dice: ‘AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).’ (transcribe texto y datos de identificación)


"La jurisprudencia anteriormente señalada se derivó de la contradicción de tesis 150/2004, resuelta en sesión del cuatro de mayo de dos mil cinco, de cuya ejecutoria cabe destacar lo siguiente: (se transcribe)


"Sin necesidad de interpretación alguna, el texto de la citada jurisprudencia es contundente en cuanto a la prohibición de la expedición de copias de la averiguación previa en los términos indicados por el recurrente, reiterándose, que si bien las actuaciones del Juez de Distrito no se rigen por el Código Federal de Procedimientos Penales, tratándose de la materia de amparo; sin embargo, es misión primordial del a quo, en este procedimiento cuidar que se observen las disposiciones legales que rigen las actuaciones de las diversas autoridades en los juicios y procedimientos que, eventualmente, sean materia de los juicios de amparo y, por ende, la negativa de la expedición de copias simples y certificadas que solicitó el recurrente, es congruente con la restricción señalada en el citado precepto legal.


"Por lo que se refiere a que es indebida la aplicación de la citada jurisprudencia, ello es incorrecto, pues tanto el agente del Ministerio Público, como el juzgador federal están obligados a observar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de P. o de S., conforme al artículo 217 de la Ley de A., es decir, no podría convalidarse en el juicio de amparo lo que está prohibido o restringido en el procedimiento ordinario.


"No es obstáculo a lo anteriormente expuesto, el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, antes referido, pues el derecho tutelado, relativo al acceso de las copias de cualquier constancia o documento que obre en los autos, no es absoluto, atento a que, como quedó asentado, el Juez de Distrito debe vigilar que con su actuación no se infrinjan otros preceptos legales, y si bien es cierto que el citado precepto legal no hace distinción alguna respecto de cuáles copias pueden ser expedidas y cuáles no, empero, se reitera que dicha facultad debe ejercerse sin menoscabo de alguna otra disposición legal, que en el caso existe en el citado artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.


"En este contexto, tampoco es obstáculo el contenido de la diversa jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 264/2011, que dice: ‘COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODAS AQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOS AUTOS, INCLUYENDO LAS PERTENECIENTES AL JUICIO NATURAL, AL TOCA DE APELACIÓN O A CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE EL ITER PROCESAL.’ (transcribe texto y datos de identificación).


"Lo anterior, atento a que ni en el texto de la citada jurisprudencia, ni en el de la ejecutoria de la que se originó, existe alusión a la expedición de copias de los documentos integrantes de la averiguación previa, por lo que no puede concluirse que la ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, materia de la citada ejecutoria contemple que se deba hacer abstracción de la restricción contenida en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales."


• Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El Tribunal Colegiado referido conoció del recurso de queja **********, resuelto el dieciséis de octubre de dos mil quince, interpuesto contra el auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, dictado por el Juez Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto **********.


• Auto impugnado. En el auto de mérito, con fundamento en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se autorizó expedir copia certificada de las constancias que en vía de informe justificado remitieron el procurador general de Justicia Militar y el décimo primer agente del Ministerio Público Militar, relacionadas con la averiguación previa ********** y su acumulada **********, en las que se había omitido indagar y emitir la determinación que en derecho corresponde.


Por lo que respecta a la solicitud de copias certificadas de los anexos que remitió la autoridad responsable con su informe justificado, el Juez de amparo determinó que no obstante lo dispuesto por el mencionado artículo 278, se encontraba impedido para autorizarlas, toda vez que se trataba de la integración de una averiguación previa, a la que conforme al principio de reserva y sigilo, únicamente puede tener acceso el agente del Ministerio Público, quien deberá aportar los datos a los elementos policiacos para su cumplimentación.


Asimismo, estableció, que no obstante que la fracción VII del artículo 20 constitucional, contempla el derecho de todo inculpado, sujeto a un proceso penal, a una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en aquél y que requiera para su defensa, bastaba que los anexos formados con las constancias de averiguación previa, remitidos con el informe justificado, quedaran a disposición de la parte quejosa, para su consulta en el local del juzgado.


En apoyo a esa determinación, se citó por analogía la jurisprudencia 1a./J. 52/2005, de esta Primera Sala que se identifica con el rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."


• Recurso de queja. Inconforme con la negativa del Juez de amparo, en relación con la expedición de la copia certificada de las constancias emitidas en la averiguación previa de que se trata, la parte quejosa intentó el recurso de queja que participa en la presente contradicción de tesis, el cual se declaró infundado, sustentado en las consideraciones que enseguida se exponen:


"... Determinación que se estima correcta, en virtud de que como lo estableció el a quo, las constancias de las cuales los inconformes solicitaron copia certificada, tienen el carácter de reserva y sigilo por tratarse de la integración de una averiguación previa, por lo que dicha información contenida en ésta, no puede ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio.


"Se advierte correcto que el Juez de mérito, con el propósito de no dejar en estado de indefensión a los quejosos, dejó los citados anexos del juicio de amparo a su disposición para consulta, debiendo adoptar las medidas necesarias de seguridad a efecto de evitar que se use de manera incorrecta la información que en éstos se contiene.


"Máxime, que ese proceder se ajusta en lo sustantivo a lo establecido en el reciente criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.), por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el once de septiembre de dos mil quince, de rubro y texto: ‘INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.’ (transcribe texto y datos de identificación).


"Consecuentemente, al resultar infundado los agravios, sin que se advierta suplencia de queja que advertir, procede declarar infundado el presente recurso."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En el caso, una vez que se ha dado cuenta del ejercicio interpretativo realizado por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias de los recursos de queja, implicados en el presente asunto, es oportuno determinar si se corrobora la contradicción de criterios denunciada.


Para establecer lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas, para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el P. de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo referido, se estima que la contradicción de tesis sí existe, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, en las ejecutorias de los recursos de queja que ahora se analizan, abordaron una misma cuestión jurídica que consistió en dilucidar sobre la determinación del Juez de Distrito en la que negó autorización para expedir la copia certificada que la parte quejosa solicitó respecto de diversas constancias de averiguación previa y/o la orden de aprehensión librada en su contra, las cuales fueron aportadas al juicio de amparo por virtud del informe justificado; y, respecto de la cuestión planteada, llegaron a conclusiones discrepantes, como se demuestra a continuación.


• El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, al dictar resolución en el recurso de queja implicado en esta denuncia, determinó que de conformidad con el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., las partes en el juicio de amparo tiene el derecho subjetivo general de que les sea otorgada copia certificada de las constancias que fueron integradas al expediente a través del informe justificado, aun cuando se trate de las constancias de averiguación previa o de la causa penal.


Aunado a que estableció que el juicio de amparo es de orden público y que ello implica que las partes pueden tener acceso a las constancias que constituyen el expediente respectivo, aun cuando se trate de constancias relativas a una averiguación previa o causa penal.


Consideró que si bien por regla general las órdenes de aprehensión revisten la característica de la secrecía, esa condición desaparece cuando la causa penal es allegada al juicio de amparo por la autoridad responsable, por lo que al tratarse de un juicio de un orden público, debe existir igualdad entre las partes.


Además, sostuvo que no puede hablarse de reserva de actuaciones sin alguna razón jurídica, porque ello es contrario al principio de defensa adecuada, en tanto de veda el derecho de la quejosa de imponerse de la totalidad de las actuaciones que obran en el juicio y, por ende, de la posibilidad de defenderse plenamente demostrando la inconstitucionalidad del acto reclamado.


Por tanto, estimó que a lo anterior no era óbice otorgar a la quejosa la posibilidad de acceder al juicio de amparo y sus anexos a fin de que tomara los datos que estimara indispensables, pues no existe razón jurídica para negar la expedición de copias certificadas de las referidas constancias.


• El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la resolución del recurso de queja que contiende en el presente asunto, estableció que el derecho de acceso a las copias de cualquier constancia o documento que obre en los autos del juicio de amparo, que deriva del artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles, el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, no es absoluto, pues el Juez de Distrito debe cuidar que se observen las disposiciones legales que rigen las actuaciones de las diversas autoridades en los juicios y procedimientos que, eventualmente, sean materia del juicio de amparo.


Así, estimó que el referido precepto 278 no hace distinción respecto de cuáles copias pueden ser expedidas y cuáles no, por lo que esa facultad de expedir copias debe ejercerse sin menoscabo de alguna otra disposición legal, como en el caso lo es el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, considerando correcto negar las copias certificadas de la averiguación previa y orden de aprehensión solicitadas en observancia al precepto últimamente citado.


• El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al dictar resolución en el recurso de queja de su conocimiento, consideró correcto que se negaran las copias certificadas relativas a la averiguación previa al estimar que tales constancias tienen el carácter de reserva y sigilo.


De igual forma, sostuvo que con esa disposición no se deja en estado de indefensión a la parte quejosa, en virtud de que el Juez de Distrito dejó los anexos del juicio de amparo a su disposición para consulta.


Ahora, conforme a lo expuesto, la contradicción de criterios se actualiza en el caso a estudio, pues el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, estableció que aun cuando la averiguación previa y la orden de aprehensión revisten la característica de la secrecía, esa condición desaparece cuando la causa penal es allegada al juicio de amparo vía informe justificado por la autoridad responsable y, por ende, la parte quejosa puede acceder a su contenido y obtener copia certificada de los autos; mientras, que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito), al igual que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, asumieron el criterio contrario, al establecer que las constancias en las que obran la averiguación previa y la orden de aprehensión librada en contra de la quejosa, conservan su carácter de reserva y sigilo aun cuando hayan sido anexadas al informe justificado rendido en el juicio de amparo indirecto y, por tanto, de ellas no se podía autorizar su reproducción mediante copia certificada.


Sin que obste para estimarlo así, que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para arribar a la conclusión de que en el juicio de amparo no es procedente autorizar la expedición de la copia certificada de las constancias de averiguación previa, se sustentara en el contenido de la jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.), emitida por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.", la cual no fue materia de análisis en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito.


Lo que se considera así, porque al señalar como correcto que el Juez de Distrito se declarara impedido para expedir copia certificada de los anexos del juicio de amparo, al considerar que se trataban de una integración de averiguación previa, que conforme al principio de reserva y sigilo, son de acceso exclusivo del Ministerio Público, implícitamente, el señalado Tribunal del Primer Circuito, participa del criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que fundó su decisión en lo establecido en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, según se desprende de la reseña de las ejecutorias en comento.


Por otra parte, también se deja establecido que en el caso no representa un obstáculo para la existencia de la presente contradicción de tesis, el hecho de que el criterio sustentado en las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes no constituyan tesis jurisprudenciales, esto, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


La anterior acotación encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Tribunal P., que se identifica con el rubro:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(4)


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si la obligación que por disposición legal se impone al Ministerio Público y al Juez del proceso penal para que mantenga bajo reserva y sigilo las constancias de averiguación previa y de la orden de aprehensión, respectivamente, es una obligación que persiste al Juez de Distrito cuando tales constancias le son remitidas por virtud del informe justificado, a fin de que pueda ser autorizada o negada su reproducción en copia certificada a solicitud de una de las partes del juicio de amparo.


Así, para establecer el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis, resulta conveniente referir el contenido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., que dispone:


"Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes."


Al respecto, cabe hacer mención a que en relación con el contenido del precepto transcrito, esta Primera Sala -como lo señaló el Tribunal Colegiado denunciante-, ha sostenido que las partes en el juicio de amparo, tienen el derecho subjetivo general de solicitar, a su costa, copia certificada de las constancias que fueron integradas al expediente por la autoridad responsable a través de su informe justificado.


En efecto, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 264/2011,(5) esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de A., apunta a que las partes accedan a cualquier tipo de documento o constancia que refleje cualquier acto jurídico consignado a lo largo del iter procesal, que inicia en el juicio natural y concluye con la última decisión pronunciada en el juicio de amparo, incluyendo todos sus recursos e incidencias. Lo anterior, porque la norma referida, mediante la expedición de copias certificadas, pretende abrir las actuaciones a las partes en igualdad de condiciones con el fin de que participen activamente en la formación del litigio de manera informada y objetiva.


Se estableció también, que las constancias y documentos provenientes del juicio natural, del toca de apelación o de cualquier otro procedimiento judicial, ciertamente no son integrados formalmente al expediente del juicio de amparo; sin embargo, ello no se traduce en modo alguno en que no formen parte de los autos del juicio, pues el expediente del juicio de amparo que se resuelve de manera concreta en un tribunal, no es una pieza aislada dentro del conjunto de elementos reunidos a lo largo del iter procesal, ya que los autos abarcan todos los cuadernos, incluyendo el expediente concreto del juicio de amparo; por ello, el sentido del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de A., debe entenderse referido a todos los cuadernos que forman los autos del juicio de amparo, por lo que es legalmente posible que de cualquiera de esos documentos, se expidan copias certificadas, a solicitud de las partes.


En ese sentido, se concluyó que el tribunal de amparo debe expedir, a solicitud de las partes, copias certificadas de cualquier documento o constancia contenida en cualquiera de los cuadernos referidos, con independencia de que no haya ordenado formalmente que tales documentos se integren al expediente de amparo, ni se hayan cosido, foliado, rubricado y sellado, a reserva de que no se trate de documentos que no formen parte de los autos, por no haber sido ordenada su inclusión por alguna autoridad jurisdiccional.


Ahora, habiendo precisado que es criterio de esta Primera Sala que por virtud del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., las partes en el juicio constitucional tienen el derecho subjetivo general de que se autorice en su favor la expedición de copias certificadas de las constancias que integran el expediente del juicio constitucional, sea que tales constancias formen parte del expediente de amparo o que obren por separado, se concluye que las documentales que a través del informe justificado, remiten las autoridades responsables y que obran en anexo también forman parte integrante del expediente formado con motivo del juicio de amparo.


Es decir, que si con motivo de la rendición del informe justificado, las autoridades responsables hacen que se integren al juicio de amparo las constancias que sustentan el acto reclamado, debe entenderse que éstas forman parte del expediente relativo al juicio constitucional -aun cuando con ellas se forme un anexo-, y válidamente puede autorizarse su reproducción en copias certificadas para que la parte quejosa ejerza debidamente su derecho de defensa.


Así, puntualizada la inferencia anterior, es oportuno poner de relieve que en los tres juicios de amparo de los que emanaron los autos impugnados en los recursos de queja, materia de esta contradicción de tesis, los Jueces de Distrito determinaron negar la autorización para que se expidiera copia certificada de las constancias de averiguación previa y/o de las órdenes de aprehensión que se remitieron vía informe justificado, negativa que en dos casos fue validada por el Tribunal Colegiado, aludiendo a que se trata de constancias que ostentan el carácter de reserva y sigilo.


Determinación que fundaron en el criterio emitido por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 52/2005, que se identifica con el rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ACCESO A SUS ACTUACIONES POR LAS PARTES LEGITIMADAS PARA ELLO, NO IMPLICA EL DERECHO A QUE SE LES EXPIDAN COPIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).";(6) sin embargo, respecto del referido criterio jurisprudencial, a fin de fijar la postura que debe prevalecer, resulta necesario precisar que carece de aplicación al juicio de amparo, por lo siguiente:


En el criterio jurisprudencial se realiza la interpretación de los párrafos segundo y séptimo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales,(7) los cuales establecen que al expediente de averiguación previa, únicamente tendrán acceso el inculpado, el defensor y la víctima u ofendido, o su representante legal, y que todos los documentos y objetos relacionados son estrictamente reservados; así como que al funcionario que indebidamente quebrante la reserva de actuaciones o proporcionen copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación previa, incurrirán en responsabilidad.


Luego, en relación con esa acotación, la jurisprudencia en comento, refiere que la restricción que se dispone en el citado precepto, está dirigida al Ministerio Público y es acorde a la garantía de defensa, contenida en las fracciones VII y IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, en tanto que expresa que dicha garantía se otorgará con las limitantes, términos y requisitos que las leyes secundarias determinen, por lo que si las partes tienen derecho a que se les proporcione toda la información que requieran para su defensa, también lo es que el Ministerio Público no puede proporcionar copias en aras de proteger la reserva de actuaciones, sin que en nada se restrinja el aludido derecho de defensa, pues aun cuando no se proporcionan copias, de conformidad con el propio artículo 16, podrán tener acceso a las actuaciones de las que podrán tomar todos los datos que se estimen indispensables.


En ese sentido, lo que se obtiene de esa disertación es que por virtud del criterio jurisprudencial en cita, la prohibición de expedir copias certificadas de la averiguación previa, contemplada en el artículo 16 Código Federal de Procedimientos Penales, no está dirigida al Juez de Distrito que conoce del juicio de amparo indirecto en materia penal, sino que expresamente está dirigida al Instituto del Ministerio Público al ser rector del trámite en la averiguación previa, estimándose que ello encuentra justificación en la inferencia de que el ordenamiento legal que regula esa restricción no es aplicable al juicio de amparo, pues aun cuando la materia del juicio sea de naturaleza penal, por haberse promovido contra determinaciones jurisdiccionales de esa índole, el Código Federal de Procedimientos Penales, no es de aplicación supletoria a la Ley de A., según dispone ésta en su artículo segundo,(8) en el que únicamente se prevé como supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por tanto, con base en lo anterior, se deduce que la obligación de mantener la reserva y sigilo de las constancias que integran la averiguación previa, según se desprende del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, corresponde al Ministerio Público y, de ahí que derive que el criterio jurisprudencial que interpreta el precepto en cuestión, como se anticipó, no es aplicable a los juicios de amparo indirecto en materia penal.


A lo que se agrega que, en el juicio constitucional, la parte quejosa posee un carácter que no es igual al del inculpado en el proceso penal y, por ende, no es aplicable la reserva y sigilo a que hace alusión el artículo 16 del Código Penal Federal, lo que se sostiene así en tanto que el juicio de amparo cuenta con su propia reglamentación legal, la cual incide en lo previsto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de A. y, supletoriamente, el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por lo que si bien es cierto que como lo señaló uno de los Tribunales Colegiados contendientes, el Juez de A. debe cuidar que se observen las disposiciones legales que rigen las actuaciones de las diversas autoridades en los juicios y procedimientos que eventualmente sean materia de los juicios constitucionales, lo que se estima correcto, también es cierto que lo previsto en los ordenamientos secundarios, ante una interpretación conforme de los derechos de las partes de ser tratados procesalmente en igualdad de condiciones en el trámite del juicio constitucional, no debe producir un obstáculo para que puedan establecer la irregularidad constitucional de los actos reclamados en la demanda de amparo.


En ese orden, si de conformidad con la legislación federal que rige el proceso penal, se establece que las constancias de averiguación previa y las relativas a la orden de aprehensión ostentan el carácter de reserva y sigilo, esa disposición, al ser trasladada al juicio de amparo no puede ser interpretada como un impedimento de las partes de acceder a la justicia, a menos de que exista disposición suprema que así lo establezca expresamente, lo que en el caso no se corrobora de la legislación que rige al proceso judicial de amparo.


Esto es, que como acaba de referirse, el juicio de amparo se rige por su propia legislación y de ella no se advierte la existencia de algún precepto que prohíba la expedición de copias certificadas a las partes, aun cuando se trate de las mencionadas constancias de averiguación previa y orden de aprehensión; y, por el contrario, del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se desprende que las partes en el juicio de amparo, tienen el derecho subjetivo general de solicitar, a su costa, copia certificada de las constancias que fueron integradas al expediente por la autoridad responsable a través de su informe justificado, sin que se prevea restricción alguna.


En orden a la anterior aseveración, se concluye que el juicio de amparo se rige por leyes que son diversas a las que regulan el procedimiento de averiguación previa y el proceso penal, y en ellas no se observa limitación para la expedición de las copias certificadas a las partes; por lo que si la petición de este tipo de copias se realiza en el expediente relativo al juicio de amparo, es claro que su expedición pueden autorizarse, pues las referidas constancias al integrarse al expediente del juicio de amparo, vinculado ese hecho con el derecho de las partes para acceder a la justicia en igualdad de condiciones, genera que el carácter de reserva y sigilo que mantienen en el procedimiento penal, conforme al numeral 16 del ordenamiento adjetivo federal penal, se diluya y, las partes puedan acceder a su total y pleno conocimiento.


Sin dejar de observar que en el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene posibilidad de acudir al procedimiento a efecto de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado, por lo que constreñirla a la única posibilidad de imponerse de los autos, mediante su consulta para tomar datos en el horario del juzgado respectivo, sin contar con la opción de obtener copias certificadas, puede incidir en una afectación a su derecho de defensa, en virtud de que se le estaría limitando a tener las constancias completas para su estudio y hacer valer las acciones legales que estime convenientes en los plazos legalmente establecidos para ello.


Ahora, establecido que el quejoso cuenta con posibilidad legal de obtener la copia certificada de las constancias de averiguación previa y orden de aprehensión que se integran al juicio de amparo por virtud del informe justificado, en respeto a su derecho fundamental de defensa; y, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados, contendientes como sustento a su determinación, citó la jurisprudencia P./J. 26/2015, emitida por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el título y subtítulo: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.",(9) esta Primera Sala procede a definir las implicaciones de ese criterio en el supuesto analizado en la presente contradicción de tesis.


Del criterio emitido por el Tribunal P. se desprende que para no dejar en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el Juez constitucional, previo análisis de la información clasificada como "reservada o confidencial" en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, bajo su más estricta responsabilidad, puede permitir el acceso a las partes de la que considere esencial para su defensa.


Además, se sostuvo que el Juez de amparo en tales supuestos, deberá adoptar todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que esa información se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto, para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado; además, que si permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno, dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio.


Así, para establecer la incidencia del anterior criterio en el tema de la presente contradicción de tesis, se destaca que en el caso a estudio la información que se allegó al juicio de amparo, a través del informe justificado, consistió en las constancias relativas a la averiguación previa y orden de aprehensión del quejoso, actos que pueden derivar en afectaciones directas a derechos fundamentales.


Luego, si se atiende a que generalmente la información que se exhibe a través del informe justificado, constituye la postura de la autoridad responsable con la que se integra la litis en el juicio constitucional, resulta que negar a las partes, en específico al quejoso, el acceso a esa información, redunda directamente en una limitación al ejercicio de su derecho fundamental de defensa, de lo que se sigue que la información "reservada o confidencial", debe entenderse con esa connotación, siempre que se trate de personas diversas a quienes intervienen en el proceso de amparo con carácter de quejoso, o bien, se trate de información que no esté relacionada directamente con éste.


Lo que se estima así, sin soslayar lo dispuesto en los artículos 113(10) y 116(11) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, citados en la propia ejecutoria, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 26/2015, en los que se establece cuál es la información que se puede clasificar como "reservada" y "confidencial", y prevén dentro de los supuestos que regulan, que la información contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público, es información reservada; y, que los datos personales concernientes a una persona identificada e identificable, es información confidencial, pues en el caso, se puede concluir que tales disposiciones no se ven afectadas, cuando se trata de las constancias de averiguación previa y orden de aprehensión en las que se contiene información concerniente a la propia persona del quejoso en relación con una actuación de la autoridad que puede afectarle, incluso en su libertad física.


Lo que se estima así, porque generalmente la información que se exhibe a través del informe justificado, constituye la postura de la autoridad responsable con la que se integra la litis en el juicio constitucional, por lo que negar a las partes, en específico al quejoso, el acceso a esa información, redunda directamente en una limitación al ejercicio de su derecho fundamental de defensa, de lo que se sigue que la información "reservada o confidencial", debe entenderse con esa connotación, siempre que se trate de personas diversas a quien ostenta el carácter de quejoso en el proceso de amparo.


Esto, sin dejar de observar que el juzgador, debe poner especial cuidado en los casos en los que además de la información concerniente al quejoso, al informe justificado se anexa información que tiene que ver con otras personas, pues ante tales supuestos, debe evitar que se puedan trastocar sus datos personales, debiendo ser su labor equilibrar ambas finalidades, la que incide en la observancia del derecho de defensa del quejoso y la protección de datos personales de otras personas ajenas a la litis constitucional.


Por tanto, se estima que de suscitarse que por virtud del informe justificado se alleguen al juicio de amparo las constancias relativas a la averiguación previa o a la orden de aprehensión que afecte al quejoso y, si en tales constancias se aprecia información considerada como "reservada o confidencial" perteneciente a alguna otra persona diversa del quejoso, en ese específico caso, conforme se establece en la ejecutoria del Tribunal P. de la que se da cuenta, el Juez rector del juicio de amparo, deberá adoptar todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que la referida información se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto, para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado; además, que si permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio, dado que se tratan de datos pertenecientes a una persona ajena al quejoso.


Como consecuencia de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 264/2011,¹ estableció que conforme a la ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., las partes en el juicio de amparo tienen el derecho subjetivo general de solicitar, a su costa, copia certificada de las constancias que fueron integradas al expediente por la autoridad responsable a través de su informe justificado, sin que se prevea restricción alguna. Luego, acotando que la obligación de mantener la reserva y sigilo de constancias, establecida en el numeral 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, está dirigida al Ministerio Público y no al Juez de Distrito, se deduce que válidamente puede autorizarse al quejoso la expedición de copias certificadas de las constancias en que aparezca la averiguación previa o la orden de aprehensión girada en su contra, cuando por virtud del informe justificado, esas constancias se integren al juicio de amparo, porque no hacerlo podría generar una limitación al derecho de igualdad procesal del quejoso relacionado con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme al artículo 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información contenida en las investigaciones de delitos ante el Ministerio Público, se considera reservada, ya que tal disposición no se ve afectada cuando se trata de información concerniente a la propia persona del quejoso y el acceso a esa información redunda directamente en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa; de ahí que la información "reservada o confidencial" contenida en la averiguación previa y/o en la orden de aprehensión aportada mediante el informe justificado, debe entenderse con esa connotación siempre que se trate de personas diversas del quejoso, o se trate de información que no esté relacionada directamente con éste, pues en este supuesto sí debe operar la protección de datos prevista en el diverso numeral 114 de la mencionada ley.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito) y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente) y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H.. Estuvo ausente el M.J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2011 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 654.








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1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), Décima Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9, de texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. Jurisprudencia 1a./J. 48/2012 (10a.), Décima Época, registro digital: 2000532, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, materia común, página 246, de texto: "Acorde con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o especializados en una misma materia) sustenten tesis contradictorias, la denuncia relativa debe hacerse ante el P. de Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Por otra parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, prevé que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a aquellas relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Ahora, si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción pueden derivar de la resolución de ese tipo de asuntos, así que de una interpretación armónica de dichos numerales puede establecerse que el indicado precepto transitorio resulta aplicable a la tramitación de las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad a la vigencia del decreto referido, máxime que no se han integrado, ni formal ni materialmente, los P.s de Circuito. En ese tenor, las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservan competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis indicadas, siempre que hayan sido denunciadas por parte legítima, con fundamento en la competencia legal que prevén en su favor los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Contradicción de tesis 109/2011. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T..

"Contradicción de tesis 348/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 19 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: M.M.A..

"Contradicción de tesis 42/2011. Entre las sustentadas por el Tercer y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.V.M..

"Contradicción de tesis 340/2011. Entre las sustentadas por el Segundo, el Quinto y el Séptimo Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Cinco votos respecto del fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T..

"Contradicción de tesis 413/2011. Entre las sustentadas por el Quinto y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de enero de 2012. Mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Cinco votos respecto del fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.G.N.."


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Jurisprudencia P./J. 27/2001, Novena Época, registro digital: 189998, P.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia común, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


5. Fallado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y P.A.Z.L. de L..


6. Jurisprudencia 1a./J. 52/2005, Novena Época, registro digital: 178055, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, materia penal, página 42, de texto: "La fracción VII del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en beneficio de todo inculpado sujeto a un proceso penal el derecho a una defensa adecuada, lo cual implica que se le faciliten los datos que consten en aquél y que requiera para su defensa. Ahora bien, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de julio de 1996, mediante la cual se adicionó un párrafo cuarto a la fracción X del citado precepto constitucional, las garantías previstas en sus fracciones VII y IX, que en un principio sólo eran aplicables durante la tramitación del proceso penal, también fueron incorporadas a la averiguación previa, aunque limitándose a lo establecido en las leyes secundarias. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que las únicas personas que tendrán acceso a las actuaciones de la averiguación previa serán el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido y/o su representante legal, en caso de que los hubiera, y establece que el funcionario que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación incurrirá en responsabilidad; de donde se advierte que el Ministerio Público está impedido para otorgar dichas copias, lo cual es acorde con la garantía de defensa contenida en las fracciones VII y IX del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal, en tanto que ésta dispone que tratándose de la averiguación previa, dicha garantía se otorgará con las limitantes, términos y requisitos que las leyes secundarias determinen, es decir, si bien es cierto que las partes tienen derecho a que se les proporcione toda la información que requieran para su defensa, también lo es que el hecho de que el Ministerio Público no pueda proporcionar copias -en aras de proteger la reserva de las actuaciones-, en nada restringe el aludido derecho, pues aun cuando no se les proporcionen copias, el referido artículo 16 prevé que podrán tener acceso a las actuaciones de las que se podrán tomar todos los datos que estimen indispensables. De manera que si la fracción VII, apartado A, del artículo 20 constitucional no exige que los datos solicitados por el inculpado, su defensor y la víctima y ofendido y/o su representante legal, para preparar su defensa y que consten en la averiguación o en el proceso, sean pedidos precisamente por escrito y ministrados en forma de copias simples o certificadas, basta que el expediente respectivo sea puesto a la vista de las partes para que puedan consultarlo.

"Contradicción de tesis 150/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 4 de mayo de 2005. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


7. "Artículo 16.

"...

"Al expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal. La averiguación previa así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados.

"...

"Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la averiguación previa o proporcione copia de los documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda."


8. "Artículo 2o. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.

"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


9. Jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.), Décima Época, registro digital: 2009916. P., G.d.S.J. de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, página 28 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas», de texto: "Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para revisar la clasificación de la información realizada por un sujeto obligado y, en su caso, acceder a ésta, debe seguirse el procedimiento correspondiente ante los organismos garantes establecidos constitucionalmente con ese propósito; sin embargo, para no dejar en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el Juez constitucional, previo análisis de la información clasificada como reservada o confidencial exhibida con el informe justificado rendido por la autoridad responsable en términos de los artículos 117 de la Ley de A. vigente y 149 de la abrogada, bajo su más estricta responsabilidad puede permitir el acceso a las partes de la que considere esencial para su defensa. Al respecto, deberá adoptar todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado; además, si permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio. Lo anterior, en el entendido de que no podrá otorgar el acceso a la información acompañada al informe justificado cuando el acto reclamado consista precisamente en la clasificación de esa información, supuesto en el cual el acceso a ésta depende de que en una sentencia que cause estado se consigne esa obligación, por lo que permitir previamente a las partes su conocimiento dejaría sin materia el juicio de amparo.

"Contradicción de tesis 121/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo de Circuito, ambos en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, Décimo Octavo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 26 de mayo de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: S.A.L.."


10. "Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

"...

"XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público."


11. "Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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