Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 681
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de resolución2a./J. 114/2016 (10a.)
Número de registro26633
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y SÉPTIMO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 13 DE JULIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********, en su carácter de autorizado de la **********, personalidad que le reconoció el Tribunal Colegiado de Circuito, y que fue parte tercero interesada en una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de uno de julio de dos mil quince, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO.- ... Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, se advierte que en el laudo, incorrectamente se concluyó en que la acción tendente a lograr la nulidad de los contratos era improcedente, ante la imposibilidad de analizar la legalidad de ellos por haber concluido su vigencia.


"Es así, pues aun cuando la demanda se presentó con posterioridad a la fecha de conclusión de los contratos por tiempo determinado celebrados por los contendientes, ello por sí, no conduce a determinar que la acción tendente a lograr la nulidad de los mismos era improcedente, toda vez que la temporalidad del contrato, por sí, constituye la materia de la litis de la acción ejercida; de forma tal que no debe ser considerada para determinar la inviabilidad de la acción ejercida, sino proceder al estudio de la misma, dado que, de decretarse la nulidad pretendida en cuanto a la temporalidad, traería como consecuencia que el contrato se considere vigente y surtiendo efectos para los contendientes.


"Para así concluirlo, se tiene en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que aquí trasciende, dice:


"‘Artículo 123.’ (se transcribe)


"Por su parte, la Ley Federal del Trabajo prevé:


"‘Artículo 5o.’ (se transcribe)


"‘Artículo 33.’ (se transcribe)


"‘Artículo 35.’ (se transcribe)


"‘Artículo 36.’ (se transcribe)


"‘Artículo 37.’ (se transcribe)


"‘Artículo 39.’ (se transcribe)


"En las disposiciones constitucionales y legales se prevé el derecho fundamental de acceder a un trabajo digno y socialmente útil, así como que todo pacto que constituya renuncia de alguno de los derechos reconocidos por la Carta Magna o por la ley de la materia, será nula y no podrá surtir efectos en contra del trabajador.


"Asimismo, se prevé que los contratos individuales de trabajo, por regla general, deben celebrarse por tiempo indeterminado, estableciendo como supuestos de excepción, entre otros, las relaciones laborales por temporada, para obra o tiempo determinado.


"La prevista en el artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo se rige en función de la naturaleza de la obra; de tal manera que, en términos del artículo 25, fracción III, de la ley de la materia, deben precisarse las características de la obra y los servicios que el trabajador esté obligado a prestar, por lo cual, aun cuando se fije un plazo para la terminación del contrato, éste no pueda darse por concluido, sino hasta que finalice la obra, siendo su conclusión lo que dará motivo a que termine la relación laboral, por la causa prevista en el propio contrato y de acuerdo con el artículo 53, fracción III, del ordenamiento legal en cita, que señala como causa para dar por terminada la relación de trabajo, la terminación de la obra.


"Por su parte, el contrato por tiempo determinado a que alude el artículo 37 de la referida ley puede celebrarse:


"a) Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, hipótesis que opera en función de la duración del servicio; de tal forma que a pesar de que concluya el plazo fijado en el contrato, éste no pueda darse por concluido si la materia de trabajo subsiste, por lo cual, la relación laboral queda prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, cuya finalidad radica en impedir que pueda surtir efectos la sola declaración de que la relación de trabajo es por tiempo determinado.


"b) Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador. En este supuesto en el que la relación laboral por tiempo determinado tenga como propósito la sustitución temporal de otro trabajador, implica que el trabajador provisional y la relación queden sujetos a la ausencia temporal del trabajador que fue sustituido.


"c) En la fracción III del artículo reproducido se incluyen todos los demás casos que contempla la ley.


"De acuerdo con lo expresado, las disposiciones legales prevén el principio de estabilidad en el empleo, porque confieren al trabajador el derecho de continuar desempeñando la actividad para la cual fue contratado, siempre y cuando la materia que le dio origen no hubiera concluido, derecho que se genera a pesar de que la relación obrero-patronal se haya originado mediante un contrato en el que se hubiere especificado un plazo determinado para la prestación del servicio, porque el transcurso de ese tiempo por sí, no motiva la terminación de la relación laboral, ni tampoco el trabajador pierde el derecho para seguir prestando sus servicios cuando subsista la materia del trabajo; lo que necesariamente implica que la causa que dio origen a la contratación perdura al vencimiento del término señalado por las partes.


"Luego, si bien el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo prevé la acción de prórroga a favor del trabajador que prestó servicios bajo contratos por tiempo determinado en los casos en que la materia que dio origen al contrato subsista a la fecha de terminación de la vigencia de ese documento; ello por sí, no conduce a determinar que el operario se encuentre imposibilitado para demandar la nulidad del contrato una vez que feneció la vigencia del mismo, pues esa acción es independiente y se sustenta en hechos y objetos diversos.


"En efecto, la acción de prórroga de contrato implica la continuación de la relación laboral en los mismos términos en que fue celebrado, esto es, por tiempo determinado mientras subsista la materia que dio origen al mismo, es decir, es una acción que no tiende a cuestionar la eficacia de la contratación, pues da por hecho la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, limitando en consecuencia la litis en dilucidar si al trabajador le asiste el derecho a ser reincorporado, al subsistir la materia que dio origen a la contratación por tiempo determinado.


"En cambio, la acción tendente a lograr la nulidad del contrato en cuanto a su temporalidad, pretende la inexistencia del pacto celebrado, pero únicamente de la parte que le afecta, esto es, la limitación de la duración del contrato, por considerar que ello constituye una renuncia al derecho de permanencia en el empleo y, como consecuencia de ello, que dicha estipulación se declare nula de acuerdo con lo ordenado en el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República y en el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen, respectivamente, que serán nulos y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato, todas las estipulaciones que impliquen renuncia consagrada a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, y que siendo la Ley Federal del Trabajo de orden público, no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo.


"Esto es, con motivo de esa acción, se pretende lograr la destrucción del pacto en lo que concierne a la temporalidad y, por ende, que se considere que el mismo fue por tiempo indeterminado, subsistiendo, en consecuencia, los efectos del mismo para las partes, pese a la vigencia descrita.


"Sobre lo así considerado, es orientador el criterio contenido en la tesis de la otrora S. Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 153 de los Volúmenes 121-126, Séptima Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘RENUNCIA AL DERECHO DE PERMANENCIA EN EL TRABAJO, NULIDAD DE LA ESTIPULACIÓN QUE IMPLIQUE LA.’ (se transcribe)


"De prosperar la acción ejercida, porque el contrato insatisface los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, traerá como consecuencia que el despido del que el ahora quejoso se dijo objeto, se considere injustificado, al sustentarse ese hecho en una disposición contractual que constituye una renuncia de derechos que como tal, no puede surtir efectos en perjuicio del operario.


"Es criterio orientador, el contenido en la tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 353 del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con la clave I..T.1 L, que dice:


"‘CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. NULIDAD DE, DADA SU COMPROBACIÓN.’ (se transcribe)


"Por ende, es inexacto que sea improcedente la acción de nulidad del contrato, al haberse presentado la demanda con posterioridad a la conclusión de la vigencia del mismo, pues la temporalidad de los efectos de ese documento es precisamente lo que se encuentra en debate en juicio, existiendo obligación de la responsable de emitir criterio al respecto; de sostenerse lo contrario, conduciría a prejuzgar y dar por cierto que el contrato cuya nulidad se pretende, satisface los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, quedando entonces a merced del dicho de la patronal el ejercicio de la acción, con evidente detrimento del derecho de defensa del trabajador.


"Sin que pase inadvertida la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 369, Tomo III, correspondiente a abril de 1996 e identificada con la clave I..T.43 L, de rubro y texto:


"‘CONTRATO TEMPORAL. NULIDAD DEL. ACCIÓN IMPROCEDENTE DE. CUANDO SE INTENTA DESPUÉS DE FENECIDO EL.’ (se transcribe)


"No se comparte ese criterio, porque de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, no es factible advertir que el trabajador que fuera contratado por tiempo determinado, se encuentre imposibilitado para demandar la nulidad del contrato una vez concluida la vigencia del mismo.


"Ello, pues aun cuando esa disposición legal, hace referencia a la acción de prórroga, ello no implica que no pueda demandarse la nulidad del contrato, en tanto que no existe limitación alguna en ese sentido; además de que, de así sostenerlo, conduce al desconocimiento de lo previsto en la fracción XXVII, inciso h), del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen, respectivamente, que serán nulos y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato, todas las estipulaciones que impliquen renuncia consagrada a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, entre lo (sic) que se encuentra lo relativo a la estabilidad y permanencia en el empleo, facultándose, entonces, al operario a cuestionar a través del juicio laboral, la nulidad de la cláusula que le perjudica.


"Por ello, procede denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible contradicción de criterios, conforme a lo previsto por los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, ambos de la Ley de Amparo. ..."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, esencialmente, sostuvo:


"TERCERO.- ... En el tercer concepto de violación, se aduce que es indebida la determinación de la Junta de estimar que fue válida la contratación temporal de que fue objeto y que, por ende, no son nulos los contratos que suscribió con la demandada, dado que, a juicio del quejoso, la responsable para llegar a esa conclusión, introduce cuestiones que no fueron hechas valer por el patrón, las cuales tampoco puede reivindicar la Junta, a virtud del principio de adquisición procesal, porque al demandado le rige el principio de estricto derecho y, por ello, no le puede suplir sus deficiencias; que en el caso debió advertir que se trata de un solo patrón, que tiene un área específica para realizar proyectos y ejecutarlos en materia de construcción, o sea que se trata de una labor permanente, siendo de fama pública el que la demandada constantemente realiza esas actividades, por lo que sí requiere de trabajadores permanentes, que, además, en el juicio se demostró la continuidad con la que vino prestando el servicio, resultando por ello irrelevante que hubiera laborado en diversos proyectos, pese a su reconocimiento en la confesional; de ahí que su contratación debió estimarse por tiempo indefinido.


"Es fundado pero inoperante lo antes argumentado, habida cuenta que, con independencia de que la Junta considerara cuestiones que el patrón no hizo valer como excepción o defensa para concluir en la legalidad de los contratos temporales del actor, lo cierto es que tales cuestiones no conducen a la concesión del amparo, pues sería ocioso que la Junta volviera sobre el análisis de ese aspecto, de acuerdo con lo siguiente:


"La acción para demandar la nulidad de un contrato temporal, porque a juicio del trabajador no se justifica tal modalidad, únicamente puede ejercitarse durante la vigencia del contrato, pues cuando éste ya concluyó, el obrero sólo puede demandar la prórroga, dado que así está previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo.


"Así las cosas, y toda vez que, en el caso, **********, demandó la acción de nulidad de sus contratos temporales, cuando el último de ellos ya había fenecido, es obvio que, como ya se expuso, dicha acción deviene improcedente, por no satisfacerse los presupuestos de la misma; de ahí que sean irrelevantes las excepciones o defensas opuestas por el patrón.


"Tiene aplicación la jurisprudencia número 11 de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, visible en la página 11, que textualmente dice:


"‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ACCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe)


"Conforme a lo anterior, debe desestimarse el motivo de inconformidad identificado en cuarto lugar, relativo a que la empresa tercero perjudicada opuso excepciones o defensas que, a juicio del quejoso, resultan contradictorias, dada la prioridad del estudio de la acción.


"En otra tesitura debe considerarse infundado el quinto concepto de violación, pues acorde al análisis de la acción ejercitada, estuvo en lo justo la juzgadora, al considerar que la adecuada debió ser la de prórroga, pues como ya se anticipó, en términos del artículo 39 de la ley es la que resulta procedente.


"...


"Finalmente, también es infundado el sexto concepto de violación, en virtud de que este tribunal no encuentra elementos para suplir la deficiencia de los conceptos de violación.


"En las relatadas condiciones, lo que procede es negar a **********, el amparo que solicitó. ..."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada I..T. 43 L, de datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 202630

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, abril de 1996

"Materia: laboral

"Tesis: I..T.43 L

"Página: 369


"CONTRATO TEMPORAL. NULIDAD DEL. ACCIÓN IMPROCEDENTE DE. CUANDO SE INTENTA DESPUÉS DE FENECIDO EL.-La acción para demandar la nulidad de un contrato temporal, porque a juicio del trabajador no se justifica tal modalidad, únicamente puede ejercitarse durante la vigencia del contrato, pues cuando éste ya concluyó, el obrero sólo puede demandar la prórroga, dado que así está previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo."


CUARTO.-Como cuestión previa, debe establecerse si, en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********:


Antecedentes


a) ********** demandó de la **********, entre otras prestaciones, la nulidad relativa de los contratos de prestación de servicios técnicos y los individuales de trabajo por tiempo determinado que suscribió con la demandada durante la vigencia de la relación laboral, la reinstalación y los salarios vencidos, con motivo del despido del que dijo fue objeto.


Entre los hechos de su demanda, manifestó que ingresó a prestar sus servicios para la universidad demandada mediante un contrato de "prestación de servicios técnicos", y que el treinta de septiembre de dos mil trece, la jefa de la Unidad de Difusión de dicho centro universitario, le comunicó que se le había terminado su contrato y que estaba despedido.


b) Al dar contestación a la demanda, la **********, negó el despido alegado por el trabajador, aduciendo que la relación de trabajo terminó, al haber concluido el contrato por tiempo determinado suscrito por las partes el treinta de septiembre de dos mil trece; por lo que no procedía solicitar la nulidad de un contrato que no existe, sino en todo caso, su prórroga.


c) La Junta responsable dictó laudo en el cual absolvió a la universidad demandada de reinstalar a **********, así como del pago de salarios caídos, y determinó que no había lugar a declarar la nulidad de los contratos de prestación de servicios técnicos e individuales de trabajo que celebró el trabajador actor con la entidad demandada, al proceder la excepción de oscuridad en la demanda (al margen determinó que la acción para demandar la nulidad de un contrato temporal, porque a juicio del trabajador no se justifica tal modalidad, únicamente puede ejercitarse durante la vigencia del contrato, pues cuando éste ya concluyó, el obrero sólo puede demandar la prórroga, dado que así está previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo); finalmente, condenó a la ********** al pago del aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, respecto del último año laborado en los términos de la Ley Federal del Trabajo.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito:


• Que aun cuando la demanda se presentó con posterioridad a la fecha de conclusión de los contratos por tiempo determinado celebrados por los contendientes, ello por sí no conduce a determinar que la acción tendente a lograr su nulidad era improcedente, toda vez que la temporalidad del contrato, por sí, constituye la materia de la litis de la acción ejercida; de forma que no debe ser considerada para determinar la inviabilidad de la acción ejercida, sino proceder a su estudio, dado que de decretarse la nulidad pretendida en cuanto a la temporalidad, traería como consecuencia que el contrato se considere vigente y surtiendo efectos para los contendientes.


• Que si bien el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo prevé la acción de prórroga a favor del trabajador que prestó servicios bajo contratos por tiempo determinado en los casos en que la materia que dio origen al contrato subsista a la fecha de terminación de la vigencia de ese documento, ello por sí, no conduce a determinar que el operario se encuentre imposibilitado para demandar la nulidad del contrato una vez que feneció su vigencia, pues esa acción es independiente y se sustenta en hechos y objetivos diversos.


• Que la acción de prórroga de contrato implica la continuación de la relación laboral en los mismos términos en que fue celebrado, esto es, por tiempo determinado, mientras subsista la materia que le dio origen, es decir, es una acción que no tiende a cuestionar la eficacia de la contratación, pues da por hecho la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, limitando, en consecuencia, la litis en dilucidar si al trabajador le asiste el derecho a ser reincorporado, al subsistir la materia que dio origen a la contratación por tiempo determinado.


• Que en cambio, la acción tendente a lograr la nulidad del contrato, en cuanto a su temporalidad, pretende la inexistencia del pacto celebrado, pero únicamente de la parte que le afecta, esto es, la limitación de la duración del contrato, por considerar que ello, constituye una renuncia al derecho de permanencia en el empleo y, como consecuencia, que dicha estipulación se declare nula de acuerdo con lo ordenado en los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, que disponen, respectivamente, que serán nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato todas las estipulaciones que impliquen renuncia consagrada a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores, y que siendo la Ley Federal del Trabajo de orden público no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo.


Esto es, con motivo de esa acción, se pretende lograr la destrucción del pacto en lo que concierne a la temporalidad y, por ende, que se considere que fue por tiempo indeterminado, subsistiendo en consecuencia sus efectos para las partes pese a la vigencia descrita.


• De prosperar la acción ejercida porque el contrato insatisface los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, ello traerá como consecuencia que el despido del que el ahora quejoso se dijo objeto, se considere injustificado, al sustentarse ese hecho en una disposición contractual que constituye una renuncia de derechos que, como tal, no puede surtir efectos en perjuicio del operario.


• Que por lo anterior, sería improcedente la acción de nulidad del contrato, al haberse presentado la demanda con posterioridad a la conclusión de su vigencia, pues la temporalidad de los efectos de ese documento es precisamente lo que se encuentra en debate en juicio, existiendo obligación de la responsable de emitir criterio al respecto; de sostenerse lo contrario, conduciría a prejuzgar y dar por cierto que el contrato, cuya nulidad se pretende, satisface los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, quedando entonces a merced del dicho de la patronal el ejercicio de la acción, con evidente detrimento del derecho de defensa del trabajador.


II. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********:


Antecedentes


a) ********** demandó de la Comisión Federal de Electricidad, la nulidad de los contratos por tiempo determinado que suscribió con la demandada durante la vigencia de la relación laboral; la reinstalación, los salarios vencidos y otras prestaciones, y que, de no proceder la reinstalación, se le pagara correctamente la liquidación.


Entre los hechos de su demanda, señaló que ingresó a prestar servicios para la demandada el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por medio de contratos por tiempo determinado y fue despedido el nueve de julio de mil novecientos noventa y dos.


b) La demandada negó acción y derecho al actor para reclamar la citadas prestaciones, porque la relación laboral feneció al llegar al término el contrato de trabajo; que debió solicitar la prórroga del contrato y no la reinstalación en caso de subsistir la materia de trabajo, y que fue el actor quien solicitó su liquidación el diez de julio de mil novecientos noventa y dos, manifestando su deseo de ya no seguir laborando para ésta.


c) La Junta responsable dictó tres laudos, en el último, se absolvió a la demandada de todo lo reclamado por el actor.


Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, en lo que interesa:


• Que es improcedente la acción para demandar la nulidad de un contrato temporal, ya que únicamente puede ejercitarse durante la vigencia del contrato, pues cuando éste ya concluyó, el obrero sólo puede demandar la prórroga, dado que así está previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que no se satisficieron los presupuestos de la acción intentada, por lo cual, resultaron irrelevantes las excepciones o defensas opuestas por el patrón.


• Que acorde al análisis de la acción ejercitada, estuvo en lo justo la juzgadora, al considerar que la acción adecuada debió ser la de prórroga, pues como ya se anticipó, en términos del artículo 39 de la ley, es la que resulta procedente.


Ahora bien, conforme a los datos enunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existen y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda S. debe resolver.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios laborales:


• Trabajadores que demandaron ante una Junta de Conciliación y Arbitraje la nulidad del contrato por tiempo determinado, solicitando la reinstalación, salarios caídos y otras prestaciones, aduciendo un despido injustificado.


• Las partes demandadas en la contestación negaron acción, derecho y fundamento legal para reclamar esas prestaciones, en virtud de que el contrato por tiempo determinado celebrado con los trabajadores había concluido y, en caso de exigir la reinstalación, sería improcedente, ya que sólo se puede demandar la prórroga.


• Las demandas laborales promovidas por los trabajadores fueron presentadas ante las Juntas cuando ya había fenecido la vigencia del contrato.


• Las Juntas responsables absolvieron a las demandadas de la nulidad de los contratos por tiempo determinado reclamada por los trabajadores, al considerar que la relación laboral feneció al llegar al término el contrato de trabajo; porque la acción adecuada debió ser la de prórroga, en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, y que la acción de nulidad de los contratos por tiempo determinado debió hacerse valer cuando el contrato temporal estaba aún vigente, lo que en ambos casos no aconteció.


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias motivo de estudio se pone de manifiesto que existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito se opone a los razonamientos expresados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, toda vez que sobre una misma problemática jurídica llegaron a conclusiones opuestas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estimó que, aun cuando la demanda se presente con posterioridad a la fecha de conclusión de los contratos por tiempo determinado celebrados por los contendientes, ello no conduce a determinar que la acción tendente a lograr su nulidad es improcedente, toda vez que la temporalidad del contrato, por sí, constituye la materia de la litis de la acción ejercida, por lo que la autoridad laboral debe analizar la acción planteada.


En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la acción para demandar la nulidad de un contrato temporal o por tiempo determinado, porque a juicio del trabajador no se justifica tal modalidad, únicamente puede ejercitarse durante la vigencia del contrato, pues cuando éste ya concluyó, el trabajador sólo puede demandar la prórroga, dado que a criterio de dicho órgano colegiado, así está previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para determinar si procede la acción de nulidad de un contrato por tiempo determinado, en cuanto a su temporalidad, cuando se ejerce una vez que concluyó su vigencia y, en consecuencia, si la autoridad laboral debe realizar el estudio de la acción planteada y no declararla improcedente, sobre la base de que, en lugar de pretender la nulidad, debió promover la acción de prórroga de la contratación, en términos del artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo.


No es obstáculo para emprender el estudio del tema de la presente contradicción, la circunstancia de que los dos asuntos en oposición se hubiesen examinado, respectivamente, al tenor de la legislación laboral federal anterior y posterior a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, toda vez que dichas modificaciones legislativas no incidieron en el contenido de los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el que será la exclusiva materia de interpretación en el siguiente considerando, además de que el problema planteado es eminentemente de carácter procesal.


Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio, aplicable en su sentido contrario:


"Décima Época

"Registro digital: 2009829

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 21, Tomo I, agosto de 2015

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXXIX/2015

"Página: 1194

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas»


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIERAN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda S. estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se desarrolla y que coincide, esencialmente, con el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito:


Previamente, es importante destacar que en el capítulo II, denominado "Duración de las relaciones de trabajo", en los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, se establece lo siguiente:


"Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."


"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:


"I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;


"II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador;


"III. En los demás casos previstos por esta ley."


"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


De los preceptos legales transcritos, se prevé que los contratos individuales de trabajo, por regla general, deben celebrarse por tiempo indeterminado, estableciendo como supuestos de excepción, entre otros, las relaciones laborales por temporada, para obra o tiempo determinado.


El tipo de relación de trabajo prevista en el artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo, se rige en función de la naturaleza de la obra; de tal manera que, en términos del artículo 25, fracción III, de la ley de la materia, deben precisarse las características de la obra y los servicios que el trabajador esté obligado a prestar, por lo cual, aun cuando se fije un plazo para la terminación del contrato, éste no pueda darse por concluido, sino hasta que finalice la obra, siendo la terminación de ésta lo que dará motivo a que fenezca la relación laboral, por la causa prevista en el propio contrato y de acuerdo con el artículo 53, fracción III, del ordenamiento legal en cita, que señala como causa para dar por terminada la relación de trabajo, la terminación de la obra.


Por su parte, el contrato por tiempo determinado a que alude el artículo 37 de la referida ley, puede celebrarse:


a) Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, hipótesis que opera en función de la duración del servicio; de tal forma que, a pesar de que concluya el plazo fijado en el contrato, éste no pueda darse por concluido si la materia de trabajo subsiste, por lo cual, la relación laboral queda prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Federal de Trabajo, cuya finalidad radica en impedir que pueda surtir efectos la sola declaración de que la relación de trabajo es por tiempo determinado.


b) Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador. En este supuesto, en el que la relación laboral por tiempo determinado tenga como propósito la sustitución temporal de otro trabajador, implica que el trabajador provisional y la relación queden sujetos a la ausencia temporal del trabajador que fue sustituido.


c) En la fracción III del precitado artículo 37, se incluyen todos los demás casos que contempla la ley.


De acuerdo con lo expresado, las disposiciones legales prevén el principio de estabilidad en el empleo, porque confieren al trabajador el derecho de continuar desempeñando la actividad para la cual fue contratado, siempre y cuando la materia que le dio origen no hubiera concluido, derecho que se genera a pesar de que la relación obrero-patronal se haya originado mediante un contrato en el que se hubiere especificado un plazo determinado para la prestación del servicio, porque el transcurso de ese tiempo por sí, no motiva la terminación de la relación laboral, ni tampoco el trabajador pierde el derecho para seguir prestando sus servicios cuando subsista la materia del trabajo; lo que, necesariamente, implica que la causa que dio origen a la contratación perdura al vencimiento del término señalado por las partes.


Luego, si bien el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo prevé la acción de prórroga a favor del trabajador que prestó servicios bajo contratos por tiempo determinado, en los casos en que la materia que dio origen al contrato subsista a la fecha de terminación de la vigencia de ese documento, ello por sí, no conduce a determinar que el operario se encuentre imposibilitado para demandar la nulidad del contrato una vez que feneció su vigencia, pues esa acción es independiente y se sustenta en hechos y objetivos diversos.


Así es, la acción de prórroga de contrato implica la continuación de la relación laboral en los mismos términos en que fue celebrado, esto es, por tiempo determinado, mientras subsista la materia que dio origen al mismo, es decir, es una acción que no tiende a cuestionar la eficacia de la contratación, pues da por hecho la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, limitando, en consecuencia, la litis en dilucidar si al trabajador le asiste el derecho a ser reincorporado, al subsistir la materia que dio origen a la contratación por tiempo determinado.


Por otra parte, dicha prórroga podrá operar a través de dos modalidades: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón, y otra expresa, cuando en el mismo supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono, pero si éste no acepta, el referido artículo 39 concede al trabajador el derecho a demandar la prórroga del contrato.


En cambio, la acción tendente a lograr la nulidad del contrato, en cuanto a su temporalidad, pretende la inexistencia del pacto celebrado, pero únicamente de la parte que le afecta, esto es, la limitación de la duración del contrato, por considerar que ello constituye una renuncia al derecho de permanencia en el empleo y, como consecuencia, que dicha estipulación se declare nula.


Esto es, con motivo de esa acción, se pretende lograr la nulidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, en lo que concierne a la temporalidad y, por ende, que se considere que fue por tiempo indeterminado, subsistiendo, en consecuencia, los efectos del mismo para las partes, pese a la vigencia descrita, pues el propio artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo precisa los únicos casos en que la relación laboral puede ser por tiempo determinado, lo que implica que en los demás casos las relaciones laborales deben considerarse por tiempo indeterminado.


Por consiguiente, si en un juicio laboral el trabajador demanda la nulidad de contrato por tiempo determinado, así como su reinstalación por despido injustificado y la patronal no prueba que el nexo, dada su naturaleza, tenía las características de limitación en el tiempo, lo que procedería en tal hipótesis es condenar a la reincorporación en los mismos términos y condiciones, incluso, con la aclaración de que la contratación será por tiempo indefinido.


Por tanto, sí procede la acción de nulidad del contrato por tiempo determinado, al haberse presentado la demanda con posterioridad a la conclusión de la vigencia del mismo, pues la temporalidad de los efectos de ese documento es precisamente lo que se encuentra en debate en juicio, existiendo obligación de la autoridad laboral de emitir criterio al respecto; de sostenerse lo contrario, conduciría a prejuzgar y dar por cierto que el contrato, cuya nulidad se pretende, satisface los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo, quedando entonces a merced del dicho de la patronal el ejercicio de la acción, con evidente detrimento del derecho de defensa del trabajador.


Ello, pues aun cuando el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo hace referencia a la acción de prórroga, no implica que el trabajador no pueda demandar la nulidad del contrato, en tanto que no existe limitación alguna en ese sentido, pues de hacer lo contrario, se limitaría al trabajador a la estabilidad y permanencia en el empleo, por lo cual, sí puede cuestionar a través del juicio laboral, la nulidad de la cláusula de temporalidad que le perjudica y, por ende, la autoridad laboral debe realizar el estudio de la acción planteada y no declararla improcedente, sobre la base de que el actor debió promover la prórroga de la contratación, en términos del precitado artículo 39.


En conclusión, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el señalamiento de un tiempo determinado en el contrato laboral únicamente puede estipularse cuando así lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro operario, así como en los demás casos previstos por la propia ley; y el artículo 39 del mismo ordenamiento señala que si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia. Conforme a lo anterior, la prórroga puede operar en dos modalidades: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón; y otra expresa, cuando en ese supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono, pero si éste no acepta, el referido artículo 39 concede al trabajador el derecho a demandar la prórroga del contrato. Consecuentemente, el trabajador puede demandar la nulidad de la modalidad temporal del contrato laboral por tiempo determinado una vez que feneció su vigencia, pues sólo hasta ese momento sabrá si tácitamente fue voluntad de las partes darlo por prorrogado en los mismos términos en que fue pactado, o bien, si se hará efectiva la cláusula que en su perjuicio limitó la vigencia. Conviene precisar que la litis laboral en la acción de prórroga de contrato consiste en dilucidar si al trabajador le asiste el derecho a ser reincorporado, al subsistir la materia que dio origen a la contratación por tiempo determinado; en cambio, la acción de nulidad tiene como finalidad la anulación de la cláusula que establece la temporalidad o limitación de la duración del contrato. En otras palabras, en este último supuesto la nulidad se demanda porque el trabajador considera que la temporalidad constituye una renuncia al derecho de permanencia en el empleo y, como consecuencia de ello, que se invalide dicha estipulación; de ahí que proceda la acción de nulidad del contrato aun cuando la demanda se hubiera presentado con posterioridad a la conclusión de su vigencia, pues la temporalidad de los efectos de ese documento es precisamente lo que se encuentra a debate en el juicio, existiendo obligación de la responsable de emitir criterio al respecto; sostener que esa acción es improcedente, conduciría a prejuzgar y dar por cierto que el contrato cuya nulidad se pretende, satisface los requisitos previstos en el artículo 37 citado, quedando entonces a merced del dicho de la patronal el ejercicio de la acción, con evidente detrimento del derecho de defensa del trabajador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del trece de julio de dos mil dieciséis, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR