Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26653
Fecha30 Septiembre 2016
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Número de resolución1a./J. 44/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 290
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2689/2015. 10 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


III. Competencia


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. (sic) Oportunidad


15. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el miércoles quince de abril de dos mil quince, y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves dieciséis de abril del mismo año; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del viernes diecisiete al jueves treinta de abril de dos mil quince, sin contar en dicho cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de abril del mismo año, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso se presentó el veintinueve de abril de este año, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


IV. Procedencia


16. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Plenario 9/2015, se deriva lo siguiente:


17. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, pueden ser impugnadas mediante recurso de revisión si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció -u omitió hacerlo- sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución).(8)


18. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia atendiendo a los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 que señalan que, por regla general, se surten tales requisitos cuando se advierta que la cuestión de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional. Será así: a) cuando no exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo; b) los agravios planteados sean ineficaces; c) se actualice un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja; o, d) en casos análogos.


19. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente del Pleno o de la Sala respectiva admita a trámite el mismo, no implica la procedencia definitiva del recurso.(9)


20. A la luz de lo anterior, esta Primera Sala considera que no se planteó en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de una norma constitucional o de un derecho humano de un tratado internacional del que México sea parte; asimismo, el Tribunal Colegiado que emitió la sentencia de amparo no hizo un estudio normativo que actualice los presupuestos de una cuestión de constitucionalidad y en el recurso de revisión no se cuestionó la constitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada, por lo que debe desecharse por improcedente el recurso de revisión.


21. En efecto, esta Primera Sala estima que, en primer lugar, la quejosa no reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano contenido en algún tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano. En cambio, se limitó a sostener que fue incorrecta la reducción del interés moratorio, que se debió condenar al pago del interés fijado en el documento base de la acción, y si bien mencionó que con tal disminución se vulneró en su perjuicio el artículo 14 constitucional, expuso que dicha violación se actualizó porque la autoridad responsable aplicó inexactamente la ley(10) y valoró incorrectamente las pruebas desahogadas en el procedimiento -de las cuales se desprende que en el pagaré se pactó un "interés convencional del 10% mensual"-; por tanto, la responsable debió atender a lo estipulado por las partes de acuerdo con el principio de legalidad. Dicho argumento se circunscribe a meros aspectos de legalidad que no pueden ser analizados en un recurso de revisión en amparo directo.(11)


22. Tampoco se aprecia en la sentencia de amparo que el Tribunal Colegiado haya realizado un estudio oficioso de alguna cuestión de constitucionalidad pues, si bien es cierto que enunció el artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también es cierto que lo hizo al aplicar la jurisprudencia «1a./J. 47/2014 (10a.)» de esta Primera Sala, de rubro: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.". En ese sentido, es criterio reiterado por este Tribunal Constitucional que la aplicación o referencia a un criterio emitido por esta Suprema Corte en el que se establezcan el alcance y sentido de una Norma Constitucional, no se considera una cuestión de constitucionalidad.(12)


23. Finalmente, los agravios hechos valer por la parte tercero interesada tampoco plantean cuestiones de constitucionalidad, sino que se limitan a cuestionar: a) la indebida aplicación del artículo 217 de la Ley de Amparo, exponiendo que no puede aplicarse una jurisprudencia obligatoria cuando ésta violente los derechos humanos del quejoso; b) que la tesis de esta Suprema Corte, citada por el Tribunal Colegiado, no era aplicable al caso por ser perjudicial para el quejoso y porque vulnera el principio de legalidad, que implica que todo título de crédito tiene las características de literalidad, autonomía e incorporación; c) que no se fundó ni motivó por qué debía condenarse al porcentaje fijado, sino que la responsable sólo se basó en una jurisprudencia inaplicable; y, d) que la parte demandada nunca reconoció haber convenido el interés del 10% por ciento mensual, debido a que la ley impide que una administración municipal endeude a la siguiente.


24. Dichas aseveraciones que, en esencia, explican que no se debió aplicar una jurisprudencia de esta Suprema Corte y que se aplicó indebidamente el artículo 217 de la Ley de Amparo, constituyen cuestiones de legalidad, pues no tratan de demostrar la transgresión ni la errónea aplicación de algún precepto constitucional o convencional, sino que únicamente hacen valer condiciones de aplicación. Lo anterior, de conformidad con criterios jurisprudenciales de esta Primera Sala.(13)


25. En ese tenor, no se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión. Cabe destacar que el presente asunto es de naturaleza mercantil, provocando que sea de estricto derecho y que no opere la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, dado que no se advierte una violación evidente a los derechos humanos del recurrente que lo haya dejado sin posibilidad de defensa.


26. En consecuencia, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación.


V. Decisión


27. El presente recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su procedencia y, consecuentemente, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesada y dejar firme la sentencia recurrida.


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


Resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por improcedente el recurso de revisión 2689/2015, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 402.








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8. Con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna N.F. o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.


9. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 3a. 14, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 271, registro digital: 207525, de rubro y texto: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.-Si el presidente de la Sala, prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, y sólo obedece a un examen preliminar, la Sala está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso."

Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 101/2010, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 71, registro digital: 163235, de rubro y texto: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.-Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este Alto Tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el Tribunal Colegiado de Circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio."


10. Específicamente, los artículos 362, 1321, 1324, 1325, 1327, 1328 y 1330 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que obligan a la autoridad a hacer un análisis de las pruebas ofrecidas por las partes.


11. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 56/2007, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, registro digital: 172328, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


12. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 63/2010, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 329, registro digital: 164023, de rubro y texto: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.-En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por ‘interpretación directa’ de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado."


13. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 103/2011, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 754, registro digital: 161047, de rubro y texto: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.-La aplicación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un caso concreto por las autoridades jurisdiccionales representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o de interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad jurisdiccional correspondiente no hace un nuevo estudio constitucional, sino que se limita a acatar el contenido del artículo 192 de la Ley de Amparo, que la vincula a aplicar el criterio jurisprudencial correspondiente al supuesto que juzga."

Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CCCXXVIII/2014 (10a.), Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 593, registro digital: 2007556, de título y subtítulo: "-De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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