Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 732
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de resolución2a./J. 116/2016 (10a.)
Número de registro26657
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CONTRA ALGUNAS CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO.-Ejecutorias contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito -amparo directo **********-.


1. **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución contenida en el oficio número **********, del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, a través de la cual, la Administración Local Jurídica de Colima resolvió el recurso de revocación ********** y confirmó la legalidad de la diversa resolución número **********, del veintitrés de junio del mismo año, a través de la cual, se impuso al accionante multa por infringir el artículo 184-A, fracción I, de la Ley Aduanera.


2. De la demanda en cuestión correspondió conocer a la Tercera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que el Magistrado instructor la admitió a trámite en la vía sumaria en el expediente ********** y, una vez seguida la secuela del procedimiento, el dos de marzo de dos mil quince dictó la sentencia correspondiente, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que considerara oportuna la interposición del aludido recurso de revocación y analizara los agravios formulados por el actor.


3. No conforme con esa determinación, el actor promovió juicio de amparo en su contra que, por razón de turno, se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que se radicó y admitió a trámite en el expediente número ********** y, agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el quince de marzo del año que transcurre, se dictó la sentencia en la que, por mayoría de votos de sus integrantes, se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso.


Por su importancia, resulta oportuno tener en cuenta la parte conducente de la ejecutoria relativa, en la que el juzgador federal sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.-El proyecto de sentencia presentado inicialmente por el Magistrado ponente de este asunto, obliga a formular las siguientes consideraciones:


"En términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, el peticionario del amparo no hizo valer argumento alguno en el que expusiera alguna violación procesal.


"Además, oficiosamente, tampoco se advierte que se hubieran transgredido las reglas esenciales que rigen el juicio administrativo del que emana el acto reclamado.


"Esto es así, pues del expediente respectivo se advierten las siguientes circunstancias:


"a) Por escrito de veintitrés de octubre de dos mil catorce, **********, en su carácter de representante de **********, promovió demanda de nulidad contra la Administración Local Jurídica de Colima y otra autoridad, respecto de las resoluciones contenidas en los oficios **********, de veintitrés de septiembre, y **********, de veintitrés de junio, ambos del dos mil catorce.


"b) En auto de veintitrés de octubre de la misma anualidad, el Magistrado instructor de la Tercera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda en la vía sumaria, ordenó el emplazamiento de las autoridades demandadas, a quienes requirió, además, por un ejemplar de los expedientes administrativos, y comunicó la probable fecha para el cierre de instrucción, refiriendo literalmente que: ‘... Con fundamento en el artículo 58-4, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se señala como fecha probable de cierre de instrucción el 15 de enero de 2015 ...’ (foja cuarenta y siete)


"c) A través del oficio **********, presentado el veinticuatro de noviembre posterior, el administrador local jurídico de Zapopan, formuló contestación de demanda y allegó diversas constancias (fojas cincuenta a doscientos setenta y cuatro).


"d) Mediante proveído dictado el veinticinco del propio mes, el instructor tuvo a la autoridad fiscal formulando la indicada contestación y cumplimiento la prevención que le formuló; así mismo, ordenó correr traslado a la actora, con copia simple del mismo (foja doscientos setenta y cinco).


"La diligencia correspondiente se practicó por correo certificado, a través del oficio **********, que se recibió el nueve de diciembre de la propia anualidad (foja doscientos setenta y siete).


"e) En el día señalado para el cierre de instrucción, se emitió un auto, se señaló que el expediente aún no se encontraba integrado y se fijó como nueva fecha para tal efecto, el veintinueve de enero de dos mil quince; la notificación de tal determinación se ordenó hacer por boletín electrónico (foja doscientos setenta y ocho).


"f) En la data referida en el inciso que antecede, se declaró cerrada la instrucción; lo anterior, también se hizo del conocimiento de las partes, a través del boletín electrónico (foja doscientos setenta y nueve).


"g) El dos de marzo de dos mil quince, se pronunció la sentencia correspondiente (fojas doscientos ochenta a trescientos cinco).


"La anterior síntesis no evidencia la actualización de transgresión procesal alguna, puesto que se desahogaron las pruebas ofrecidas por el actor (tanto las que aportó a su demanda, como las que estaban a cargo de las demandadas, es decir, los expedientes administrativos correspondientes); además, si bien la notificación del auto que tuvo por recibida la contestación de demanda, no se entendió con alguno de sus autorizados, lo cierto es que sí se practicó en el domicilio que señaló para tal efecto, sito en ********** número **********, en la colonia **********, en **********, **********; aunado a que el quejoso no la desconoció.


"Finalmente, aun cuando al desahogar el procedimiento no se hizo alusión al derecho que tienen las partes de formular alegatos, lo cierto es que el numeral 58-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicable a los procedimientos sumarios, señala literalmente que:


"‘Artículo 58-11. Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.’


"Como se ve, el legislador ordinario no estableció un periodo específico para la formulación de los indicados alegatos, sino que, privilegiando la celeridad en la integración del expediente, precisó que podrían presentarse en cualquier momento, hasta antes de la fecha de cierre de instrucción.


"En el caso, la notificación del auto que recibió la contestación de demanda se hizo, como antes se evidenció, el nueve de diciembre de dos mil quince, surtiendo sus efectos el día diez siguiente; de tal forma que el actor del juicio -aquí quejoso- pudo presentar los indicados alegatos desde el once de diciembre de dos mil catorce (día siguiente al en que surtió efectos la notificación del auto que tuvo contestando la demanda y se corrió traslado con ella a la actora), hasta el quince de enero de dos mil quince, fecha señalada inicialmente para el cierre de instrucción. Incluso, en esta última data, como se relató, se emitió proveído para señalar como nueva fecha de cierre el veintinueve siguiente, por lo cual, la parte actora estuvo en posibilidad de formular sus alegatos hasta antes de este último momento.


"Resulta imprescindible abundar en el sentido de que no es posible que se obligue al instructor -como se proponía en el proyecto de sentencia- que otorgue un plazo específico, para cumplir con tal formalidad, porque, como se dijo, no lo contempló así el legislador ordinario y, por ende, de resolver en ese sentido, implicaría que en la sentencia se asumieran facultades legislativas que no son propias del Poder Judicial de la Federación, pues se estarían modificando sustancialmente -y de forma oficiosa- las reglas establecidas en la ley; además, en todo caso, el solicitante del amparo no atacó de inconstitucionales los preceptos correspondientes. ..."


El texto reproducido pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, de manera oficiosa, que en el juicio natural no se cometió alguna violación de índole procesal que condujera a otorgar el amparo a fin de ser subsanada, en particular, respecto de la oportunidad con que contó el quejoso para formular alegatos, en términos de lo dispuesto en el artículo 58-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Sobre el particular, el referido órgano jurisdiccional concluyó que el Magistrado instructor no tenía la obligación de otorgar de manera expresa un plazo especial a las partes -de tres días-, a efecto de que formularan alegatos, en tanto que por voluntad manifiesta del legislador esa oportunidad procesal se estableció de manera abierta teniendo como límite la fecha de cierre de instrucción, al tenor de lo dispuesto en el aludido numeral 58-11 de la ley de la materia; máxime que en el caso analizado se advierte que la autoridad responsable notificó previamente al actor la fecha de cierre de instrucción del juicio y, por tanto, estuvo en aptitud de presentar oportunamente aquéllos.


Significativo resulta destacar que la determinación de que se trata fue adoptada por mayoría de votos de los integrantes del Tribunal Colegiado, en tanto que el Magistrado J.C.R.C. -quien originalmente había sido designado como ponente para resolverlo- se apartó de la decisión mayoritaria y formuló voto particular, sobre la base de considerar, esencialmente, que el Magistrado responsable cerró la instrucción y dictó sentencia, sin antes haber otorgado a las partes, de manera expresa, el plazo de tres días a que hace referencia el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para formular sus alegatos, por lo que es incuestionable que se dejó a la quejosa en estado de indefensión, ya que no estuvo en aptitud legal de exponer las razones jurídicas, legales y doctrinarias que se presentaron en la contestación a la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio, que, en su caso y siendo de bien probado, podrían traer como consecuencia que la S. emitiera una resolución benéfica a los intereses del accionante, porque precisamente su naturaleza permite refutar los argumentos de contestación a la demandada en el procedimiento contencioso administrativo.


Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región -amparo directo **********-.


I. **********, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad de los créditos fiscales identificados con los números ********** y **********, emitidos por el titular de la Subdelegación Ciudad Guzmán de la Delegación Estatal en J. del Instituto Mexicano del Seguro Social, en cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), por concepto de cuotas omitidas actualizadas y multas, respectivamente, correspondientes al periodo de cotización 05/2013, relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


II. De la demanda en cuestión conoció la Tercera S. Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que el Magistrado instructor la admitió a trámite en la vía sumaria en el expediente **********; y una vez seguida la secuela del procedimiento, el dos de diciembre de dos mil trece, se dictó la sentencia correspondiente, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el único efecto de que la autoridad demandada la dejara insubsistente y en su lugar emitiera otra en la que tomara en consideración un pago extemporáneo efectuado por la empresa actora; reiterando lo resuelto en torno a la resolución determinante correspondiente y a la imposición de las multas que le fueron impuestas a la quejosa por el pago extemporáneo de sus cuotas obrero patronales.


III. Inconforme con esa resolución, la actora promovió juicio de amparo en su contra, del cual, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el que se radicó y admitió a trámite en el expediente número **********.


IV. Por auto del siete de marzo de dos mil catorce, se ordenó la remisión del juicio de amparo de origen al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., para que, en auxilio de aquel tribunal, dictara la sentencia correspondiente.


V. El citado juicio fue radicado y registrado por el aludido tribunal auxiliar en el expediente número ********** y, en sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se concedió la protección de la Justicia de la Unión a la peticionaria del amparo.


En la parte que aquí interesa, la ejecutoria respectiva se sustenta en las consideraciones siguientes:


"SEXTO.-Violaciones procesales manifiestas.


"No se analizarán las consideraciones que sustentan el sentido del fallo reclamado, ni los conceptos de violación vertidos en su contra, debido a que este órgano colegiado, en suplencia de la queja deficiente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, advierte de manera oficiosa la actualización de sendas transgresiones a las normas procedimentales que rigen el juicio contencioso administrativo, que afectaron la defensa de la persona moral quejosa y trascendieron al resultado de la resolución definitiva que le puso fin a dicho procedimiento, consistentes en que la S.F. dictó sentencia en el juicio de nulidad, sin haber procurado por los medios legales a su alcance el emplazamiento de los trabajadores de la impetrante de amparo, a quienes les correspondía en dicho juicio la calidad de terceros interesados -como se demostrará más adelante- y, a la vez, omitió abrir un periodo de alegatos en el juicio sumario de origen, siendo que esto último derivó en que no se concedió el término legal para que las partes estuvieran en posibilidad de formularlos, en contravención de los artículos 47 y 58-11, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"...


"En diverso orden de ideas, el examen cuidadoso de los autos que informan el juicio contencioso administrativo de origen, revela que, en la especie, aconteció una diversa violación a las normas que rigen el procedimiento, consistente en que la S. dictó sentencia, omitiendo abrir un periodo de alegatos en el juicio de origen, lo que derivó en que no concedió expresamente el término legal para que las partes estuvieran en posibilidad de formularlos, en contravención de los artículos 47 y 58-11, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"La irregularidad puesta de relieve es factible analizarla en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, fracción I y 172, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente, que disponen lo siguiente:


"‘Artículo 170.’ (se transcribe)


"‘Artículo 172.’ (se transcribe)


"En efecto, el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone que en los juicios seguidos ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le concedan los plazos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; hipótesis que se surte en el caso, porque la S. responsable no cumplió con lo dispuesto en el artículo 47, en relación con el diverso numeral 58-11, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como se pondrá en evidencia en esta ejecutoria.


"Al respecto, también es oportuno destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las autoridades, entre otras obligaciones, tienen la de que en el juicio que se siga ‘... se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...’; que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:


"1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


"2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


"3) La oportunidad de alegar; y,


"4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"Requisitos sin los cuales, se dejaría de cumplir con el debido proceso legal que procura evitar la indefensión del afectado; así como, en el caso específico, de no colmarse el punto tres citado, se violarían los principios de congruencia y exhaustividad, referidos anteriormente.


"Tienen aplicación al presente razonamiento, las consideraciones jurídicas plasmadas en la jurisprudencia 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 133 del T.I., diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe)


"Así resulta evidente que cuando no se conceda a las partes los términos o prórrogas a que tienen derecho con arreglo a la ley, o no se sigan los pasos de todo el proceso, se debe considerar que existe una violación a las reglas esenciales del procedimiento, como acontece en la especie, dado que la S. responsable dictó el acuerdo de cierre de instrucción y emitió la sentencia reclamada, sin que en el momento procesal oportuno, se respetara a las partes la oportunidad de formular sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47 y 58-11, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Sobre el particular, conviene señalar que en el procedimiento contencioso existen, por regla general, dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución.


"La instrucción se divide en tres partes, a saber:


"1. Postulatoria o expositiva: Es aquella que permite instruir al juzgador en la litis a debate;


"2. Probatoria: Tiene como finalidad llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas; se subdivide en etapa de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo; y,


"3. Preconclusiva: Está integrada por los alegatos o conclusiones que formulen las partes.


"Ahora bien, de manera general, puede decirse que los alegatos son los argumentos o razonamientos verbales o escritos que formulan las partes, una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; lo que se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes, mediante el cual se exponen las razones de hecho y de derecho, en defensa de sus intereses jurídicos, con el objeto de demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.


"A lo anterior, también se le conoce como alegato de bien probado, que es el acto mediante el cual, en forma oral o escrita, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la prueba aportada, así como el demérito de las ofrecidas por la contraparte.


"En ese orden de ideas, alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en el juicio, para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.


"De lo anterior se sigue, justamente, la importancia de que los alegatos sean formulados una vez concluidas las referidas fases postulatoria y probatoria, puesto que de lo contrario se volvería nugatoria la posibilidad de alegar en contra de lo argumentado por la contraparte y las pruebas allegadas al sumario, tornando de esa manera intrascendentes las alegaciones propuestas.


"Así las cosas, cabe puntualizar que los alegatos no tienen una forma determinada por las leyes procesales; empero, cabe tener en cuenta que es la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, su impugnación respecto de las ofrecidas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado, entre otras.


"Al respecto, cabe hacer mención que, por regla general, los alegatos no forman parte de la litis; sin embargo, lo anterior no acontece de igual manera en el juicio de nulidad que se tramita en las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el ordenamiento que rige dicho procedimiento contencioso administrativo, establece los plazos y forma de notificar el periodo para formular alegatos, pero, sobre todo, que éstos deben tomarse en cuenta en el fallo que se dicte.


"Por las razones jurídicas que contiene, cobra aplicación la jurisprudencia número 2a./J. 62/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 206 del T.X., diciembre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que al rubro y texto informa:


"‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece lo siguiente:


"‘Artículo 47.’ (se transcribe)


"Del dispositivo transcrito se evidencia, para lo que interesa en el presente asunto, que proviene de un juicio tramitado en la vía sumaria, que el Magistrado instructor está obligado a notificar por lista a las partes, que tienen un término de cinco días para formular sus alegatos, los que, de presentarse oportunamente, deben ser considerados al dictar sentencia, es decir, que necesariamente deben ser motivo de análisis en ella; además, el precepto en comento también dispone que, al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.


"Lo acabado de transcribir, a la vez, pone de manifiesto lo dicho con anticipación, en el sentido de que los alegatos formulados por las partes en el juicio de nulidad, obligadamente deben ser considerados al dictar sentencia; de tal suerte que si la S. responsable no otorga en el momento procesal oportuno el derecho de aportar dichos razonamientos, con ello deja en estado de indefensión a las partes en el juicio de nulidad, pues no pueden oponer los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte; así como impugnar el ofrecimiento y desahogo de las pruebas que se hayan ofrecido en dicho juicio.


"Por otro lado, conviene destacar que, tratándose de los juicios tramitados en la vía sumaria, existe disposición expresa en el sentido de que necesariamente deben tramitarse de conformidad con las disposiciones específicas que se establecen en el capítulo respectivo y, sólo en lo no previsto, es válido aplicar las demás disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como lo dispone en su numeral 58-1.


"Sin embargo, tratándose de la oportunidad que tienen las partes para formular sus alegatos, en el diverso ordinal 58-11 de la invocada legislación procesal federal, únicamente se dispone que las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de instrucción, empero, no previene la manera en que deberá darse a conocer tal oportunidad a las partes contendientes, mucho menos el plazo u oportunidad con que cuentan para ello, a pesar de que, se insiste, los alegatos en el juicio contencioso administrativo, previsto en la invocada legislación federal, revisten una capital importancia que justifica, en todos los casos, la apertura de una etapa en la que los mismos puedan ser recepcionados.


"En esa medida, de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 58-1 de la invocada legislación, es necesario acudir, sólo para lo no previsto, a la regla genérica de formulación de alegatos establecida en la normatividad aplicable, puesto que sólo de esa manera se podrá respetar a cabalidad el derecho que tienen las partes contendientes, para formular sus alegatos en el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria que, como se dijo, constituye una fase obligada.


"Además, la anterior determinación, aplicable a la vía ordinaria, de ninguna manera riñe con lo dispuesto en las disposiciones relacionadas con la tramitación de juicios en la vía sumaria, puesto que para éstos también se previene claramente la oportunidad de formular alegatos, empero, no se regula alguna forma o plazo específicos para su recepción, únicamente se indica, como ya se dijo, que podrán ser presentados antes del cierre del periodo de instrucción.


"Precisamente por ello, es necesario acotar en esta ejecutoria que la especial naturaleza de los alegatos que se reseñó en párrafos precedentes, impide considerar al menos la posibilidad de que sean formulados cuando aún no han concluido siquiera las fases postulatoria y probatoria de las que se habló líneas atrás, puesto que, en ese caso, no podrían ser de utilidad, ni cumplirían con su auténtica función dentro del juicio contencioso administrativo, al no podérseles calificar como alegatos de bien probado.


"En esas condiciones, no puede sino partirse de la base de que esa oportunidad a favor de las partes, obligadamente debe materializarse en forma posterior a la recepción de demanda, su contestación, ampliación y contestación de ésta, en su caso, así como de las pruebas aportadas; sin embargo, para ello es necesario que las partes tengan conciencia plena de que cuentan con esa posibilidad de alegar, si desean hacer uso de ella, desde luego.


"Ahí es donde radica, justamente, la trascendencia de la violación procesal advertida de forma oficiosa por este órgano de control constitucional, puesto que si no existe algún comunicado por medio del cual se le haga saber a las partes de manera expresa que cuentan con la oportunidad de alegar antes del cierre de instrucción, es decir, no se apertura una etapa exclusivamente para la recepción de alegatos, de ninguna manera se salvaguarda, en la práctica, dicha prerrogativa que constituye, como se dijo, una garantía procesal elevada a rango constitucional, puesto que las partes no tienen pleno conocimiento de que cuentan con esa oportunidad en el juicio sumario; tanto es así, que en el caso concreto ni siquiera en el auto admisorio se les hizo saber que tenían dicha oportunidad hasta antes del cierre de instrucción.


"Lo anterior, torna indispensable llevar a cabo la interpretación sistemática de toda la serie de normas precisadas con anticipación, así como del diverso numeral 58-15 de la invocada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el cual se previene que a falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, debe aplicarse el de tres días, para establecer en esta ejecutoria que en los juicios tramitados en la vía sumaria y una vez concluidas las fases expositiva y probatoria a las que se hizo referencia en forma previa, los Magistrados instructores se encuentran obligados a aperturar un periodo especial de tres días, en el que otorguen a las partes la oportunidad de formular sus alegatos, puesto que sólo de esa manera estarán respetando a cabalidad sus garantías individuales y derechos humanos de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


"Máxime, cuando la propia disposición genérica previamente aludida, contenida en el artículo 47 de la legislación aplicable, que dispone la obligación de atender los alegatos formulados en el juicio contencioso administrativo, exige que los mismos hayan sido presentados en tiempo y por escrito; de tal suerte que es necesario delimitar la oportunidad y los tiempos para ello, pues de lo contrario se tornará nugatorio el aludido derecho procedimental.


"Además, esta forma de interpretación resulta más acorde a la más reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, que propugna por la más amplia protección de tales prerrogativas fundamentales pues, de lo contrario, se insiste, se vuelve prácticamente nugatoria dicha oportunidad de alegar que, como se indicó, cobra especial relevancia en los juicios tramitados conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"De tal manera que, tal como lo previene el artículo 47 de la invocada legislación, aplicado en lo conducente, una vez transcurrido el plazo de tres días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se debe cumplir la exigencia procesal de emitir el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción.


"Lo anterior, se insiste, porque acorde con toda la serie de razonamientos previamente expuestos, deviene incuestionable que el momento procesal oportuno para conceder el término a que se refiere el precepto en cita, es después de que haya concluido la sustanciación del juicio, cuando no exista cuestión pendiente que impida su resolución; esto es, una vez que la parte demandada ha contestado la demanda y las partes han ofrecido las pruebas que consideren convenientes para defender sus pretensiones.


"Es así, porque para que pueda concederse el aludido término de tres días al que se refiere el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, previamente debió agotarse la etapa postulatoria, es decir, delimitar la litis a debate y, en su caso, el periodo probatorio; una vez concluido lo anterior, debe otorgarle el plazo de tres días a cada una de las partes para que formulen sus alegatos y, concluido éste, emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declarará cerrada la instrucción.


"Ahora bien, los hechos en los cuales se funda la violación procesal en estudio, son los siguientes:


"1. Mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la persona moral denominada **********, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad de los créditos fiscales identificados con los números ********** y **********, determinados el dos de julio de dos mil trece, por el titular de la Subdelegación Ciudad Guzmán, perteneciente a la Delegación Estatal en J. del Instituto Mexicano del Seguro Social, por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), por concepto de cuotas omitidas actualizadas y multas, respectivamente, correspondientes al periodo 05/2013.


"2. Por auto de veinte de agosto de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda en la vía sumaria y se corrió traslado con ella a la parte reo, señalándose en ese mismo acuerdo, como fecha probable del cierre de instrucción el cinco de noviembre de dos mil trece (foja 41 del sumario); una vez emplazada, la autoridad demandada produjo su correspondiente contestación a la demanda promovida en su contra (fojas 43 a 58 ibídem).


"3. Una vez contestadas tanto la demanda inicial, como su correspondiente ampliación, en diverso proveído de cinco de noviembre de dos mil trece, el Magistrado instructor de la S. responsable simplemente precisó que, toda vez que el expediente respectivo se encontraba debidamente integrado para dictar sentencia, lo procedente era declarar cerrada la instrucción (folio 276 ibídem); lo anterior, desde luego, sin que previamente hubiera ordenado poner los autos a la vista de las partes para formular sus alegatos, luego de lo cual, simplemente aparece agregada la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil trece, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo (folios 277 a 292 ibídem).


"De la anterior narrativa de hechos, se advierte claramente que la autoridad responsable no dictó ningún acuerdo mediante el cual aperturara un periodo de alegatos para que las partes pudieran manifestar lo que a su derecho conviniera, pues en el mencionado auto de cinco de noviembre de dos mil trece, el Magistrado instructor correspondiente se limitó a establecer que declaraba cerrada la instrucción, al encontrar el expediente debidamente integrado para dictar sentencia; dictándose a continuación la sentencia correspondiente, sin que se haya permitido a las partes formular alegatos, ni se les hubiera comunicado en algún momento procesal, en su caso, que tenían la oportunidad de presentarlos.


"Omisión que, sin lugar a dudas, resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 47, 58-1, 58-11 y 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Por tanto, la transgresión antes indicada trae como consecuencia la violación del derecho humano del debido proceso, pues la omisión de abrir la etapa de alegatos en el juicio de nulidad, implica una ilegalidad, al vulnerar lo establecido en los preceptos legales previamente citados, afectando así el contenido de la sentencia reclamada, ante el incumplimiento de las formalidades previas al cierre de instrucción.


"Es decir, el proceder de la S. responsable resulta contrario a lo que establecen los aludidos preceptos y, muy especialmente, al artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la medida que dispone la obligada necesidad de atender los escritos de alegatos que presenten por escrito y en tiempo las partes contendientes y, por ende, se erige en una violación a las normas esenciales del procedimiento que, con apoyo en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, se concluye que dejó sin defensa al quejoso y hace visiblemente notoria e indiscutible la transgresión a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso que se tutelan en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Lo anterior, porque, se insiste, la S. responsable cerró la instrucción y dictó sentencia, sin antes haber otorgado expresamente a las partes el término a que hace referencia el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para formular sus alegatos, por lo que es incuestionable que se dejó a la quejosa en estado de indefensión, ya que no estuvo en aptitud legal de exponer las razones jurídicas, legales y doctrinarias que se presentaron en la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio que, en su caso y siendo de bien probado, podrían traer como consecuencia que la S. emitiera una resolución más benéfica a los intereses del accionante, porque precisamente su naturaleza permite refutar los argumentos de contestación de la demandada en el procedimiento contencioso administrativo.


"Por las razones que la informan y por analogía, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 41/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil dos, página 45, cuyo contenido es el siguiente:


"‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO.’ (se transcribe)


"No es obstáculo para lo aquí decidido, la circunstancia de que en el auto admisorio de la demanda, se hubiese señalado una fecha probable para el cierre de instrucción (en este caso, el cinco de noviembre de dos mil trece), pues ello únicamente tiende a respetar los plazos y términos legales para el dictado de las sentencias correspondientes, atento a la garantía de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17 constitucional, sin embargo, no se traduce en que deban soslayarse en perjuicio de los contendientes las etapas procesales establecidas en la legislación aplicable que, por mandato constitucional, deben ser estrictamente respetadas, como en el caso lo es la de alegatos. ..."


Como se advierte, el Tribunal Colegiado estimó actualizada una violación a las reglas del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, en razón de que el Magistrado instructor responsable omitió dictar un acuerdo mediante el cual aperturara un periodo de alegatos para que las partes pudieran manifestar lo que a su derecho conviniera, pues en el auto del cinco de noviembre de dos mil trece, aquél se limitó a establecer que declaraba cerrada la instrucción al encontrar el expediente debidamente integrado para dictar sentencia, dictándose a continuación la sentencia correspondiente; sin que se les hubiera comunicado a las partes en algún momento procesal, en su caso, que tenían la oportunidad de presentar aquéllos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 47, 58-1, 58-11 y 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Del referido asunto derivó la tesis aislada (III Región) 4o.38 A (10a.), del rubro y texto siguientes:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. UNA VEZ CONCLUIDAS LAS FASES EXPOSITIVA Y PROBATORIA, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEBEN ABRIR UN PERIODO ESPECIAL DE TRES DÍAS PARA QUE LAS PARTES PUEDAN FORMULARLOS Y NOTIFICÁRSELO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES PROCEDENTES. En términos del artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los alegatos formulados en tiempo por las partes contendientes deberán ser considerados al resolver en definitiva el juicio de nulidad; de ello se sigue que la apertura de una fase especial para formularlos se erige como obligatoria en ese tipo de procedimientos. Por su parte, tratándose de juicios sumarios, los diversos numerales 58-1, 58-11 y 58-15 de la legislación citada indican, en su orden, que los procedimientos sustanciados en esa vía deben tramitarse de conformidad con las disposiciones específicas del capítulo respectivo y, sólo en lo no previsto, es válido aplicar las demás de dicha normativa; que las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción y que, a falta de norma expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, debe aplicarse el de tres días. Consecuentemente, de la interpretación sistemática de los preceptos legales referidos se colige que en ese tipo de procedimientos, una vez concluidas las fases expositiva y probatoria, los Magistrados instructores deben abrir un periodo especial de tres días para que las partes puedan formular alegatos, así como notificárselo a través de los medios legales procedentes, pues sólo de esa manera respetarán su derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva en dicho juicio. Lo anterior se corrobora, si se tiene en cuenta que en el primero de los numerales aludidos, incluso se dispone, como ya se dijo, la obligación de atender los alegatos formulados por escrito y en tiempo, de suerte que es necesario delimitar la oportunidad y plazo para su formulación en la vía sumaria, pues de lo contrario se tornará nugatorio el mencionado derecho procesal, toda vez que el artículo 58-11, exclusivamente prevé la posibilidad de elaborarlos en el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, pero no señala la manera en que deberá darse a conocer tal oportunidad a las partes contendientes ni el plazo u oportunidad con que cuentan para ello."(3)


Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -amparo directo **********-.


i. **********, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio contencioso administrativo contra diversas cédulas de liquidación por omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda, emitidas por el gerente de Recaudación Fiscal de la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del Estado.


ii. De la demanda en cuestión correspondió conocer a la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que la Magistrada instructora la admitió a trámite en la vía sumaria en el expediente número ********** y, una vez seguida la secuela del procedimiento, el catorce de julio de dos mil quince se dictó la sentencia correspondiente, en la que se sobreseyó en el juicio, por lo que hace a algunas de las cédulas de liquidación demandadas y, además, se declaró la nulidad de otras de éstas.


iii. En desacuerdo con esa decisión, el actor promovió juicio de amparo en su contra, del cual correspondió conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se radicó y admitió a trámite en el expediente número ********** y, seguido el cauce legal del procedimiento, en sesión celebrada el ocho de enero del año que transcurre, se dictó la sentencia en la que se otorgó la protección constitucional solicitada por la quejosa.


Dada su trascendencia, es conveniente traer a cuenta la parte conducente de la ejecutoria relativa, en la que se determinó lo siguiente:


"SÉPTIMO.-En el primer concepto de violación, la quejosa manifiesta que se transgredieron en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues la Magistrada instructora de la S. Fiscal, la privó del derecho de formular alegatos, no obstante que en términos del numeral 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo aquéllos deben ser considerados al dictarse sentencia definitiva.


"En ese tenor, agrega que, conforme a los artículos 58-1, 58-11 y 58-15 de la citada ley adjetiva, tratándose de juicios sumarios, una vez concluidas las fases expositiva y probatoria, se debe abrir un periodo de alegatos de cuando menos tres días para que las partes puedan formularlos, a efecto de respetar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva.


"Empero, afirma la quejosa, no estuvo en aptitud de actuar en ese sentido, pues el auto de siete de julio de dos mil quince (en que la Magistrada instructora tuvo por no contestada la ampliación de demanda, fijó nueva fecha para el cierre de instrucción y concedió a las partes oportunidad de presentar sus alegatos), fue notificado por boletín electrónico el día ocho siguiente, surtiendo efectos el día nueve del citado mes y año, por lo que el diez de julio de dos mil quince comenzó a correr el plazo para expresar sus alegatos y feneció en esa misma fecha, ya que el día trece siguiente la Magistrada instructora cerró instrucción en el juicio de origen y dictó sentencia el catorce del mes y año en comento, esto es, cuando todavía estaba corriendo el plazo para formular alegatos.


"Al respecto, es preciso destacar que, aun cuando la parte quejosa hace valer diversos conceptos de violación, los argumentos sintetizados hasta el momento, resultan sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, en atención a lo siguiente:


"En el concepto de violación de referencia, la quejosa pretende evidenciar una violación procesal cometida en su agravio dentro del juicio de nulidad del cual deriva la sentencia reclamada, pues aduce que no se le otorgó el plazo de ley para presentar alegatos, pues en una misma fecha (diez de julio de dos mil quince) inició y concluyó el término relativo, cuenta habida que el trece de julio de dos mil quince se declaró cerrada la instrucción; ahora, para evidenciar tal aserto, cabe precisar los antecedentes que se obtienen de autos, entre los que destacan los siguientes:


"1. Por escrito presentado el siete de abril de dos mil quince, **********, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad contra los actos y autoridad siguientes:


"(se transcribe)


"2. Del asunto correspondió conocer a la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que en auto de diez de abril de dos mil quince, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda con el número ********** -en la vía sumaria- y ordenó correr traslado con copia de ésta y sus anexos a la autoridad demandada para que produjera su contestación (fojas 91 a 92 del juicio de nulidad).


"3. Por oficio **********, de siete de mayo de dos mil quince, el gerente de Recaudación Fiscal de la Delegación Regional Metropolitana del Valle de México del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, formuló la contestación respectiva (fojas 94 a 123 del juicio de nulidad).


"4. En auto de veinte de mayo de dos mil quince, se tuvo por contestada la demanda y, con copia del oficio y anexos de cuenta, se ordenó correr traslado a la parte actora para que en el término de cinco días formulara ampliación de demanda (foja 208 del juicio de nulidad).


"5. El veintinueve de mayo de dos mil quince, la instrucción de la S. del conocimiento acordó que el expediente **********, quedaba registrado con el nuevo número **********, de conformidad con el artículo 38, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 209 del juicio de nulidad).


"6. Por escrito recibido el tres de junio de dos mil quince, la parte actora promovió ampliación de demanda, la cual se tuvo por admitida el día cinco siguiente, por lo que se ordenó correr traslado a la enjuiciada para que rindiera su contestación (fojas 214 a 242 del juicio de nulidad).


"7. En proveído de siete de julio de dos mil quince, la Magistrada instructora tuvo por no contestada la ampliación de demanda, y de conformidad con el artículo 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señaló como nueva fecha para el cierre de instrucción el trece de ese mismo mes y año, precisando, además, que las partes tenían hasta ‘antes’ de esa fecha para formular sus alegatos; lo cual se notificó por boletín electrónico -a las partes- el ocho de julio de dos mil quince (foja 243 del juicio de nulidad).


"El acuerdo de que se trata establece:


"(se transcribe)


"8. Así, el trece de julio de dos mil quince se declaró cerrada la instrucción, conforme a lo siguiente:


"(se transcribe)


"De los antecedentes a que se ha hecho referencia, se desprende que es fundada la alegación consistente en que se violaron las formalidades del procedimiento del juicio contencioso administrativo en vía sumaria, que dejó sin defensa a la parte actora -hoy quejosa-, pues no se concedió a esta última el término de tres días previsto en el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que estuviera en aptitud de formular alegatos.


"Para poner en evidencia tal aserto, conviene destacar que, tratándose de los juicios tramitados en la vía sumaria, existe disposición expresa en el sentido de que necesariamente deben tramitarse de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establezcan en el capítulo respectivo y, sólo en lo no previsto, es válido aplicar las demás disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como lo dispone su numeral 58-1.


"Ahora, por cuanto se refiere a la oportunidad que tienen las partes de formular alegatos, el numeral 58-11 de la invocada legislación dispone que aquéllas podrán presentarlos antes de la fecha señalada para el cierre de instrucción, empero, no previene el plazo u oportunidad con que cuentan las partes para actuar en ese sentido.


"Sin embargo, considerando que la finalidad del juicio en la vía sumaria consiste en agilizar el procedimiento, y tomando en consideración que los juicios tramitados en esta vía deben sustanciarse conforme a las disposiciones que para su simplificación y abreviación se establezcan en el capítulo respectivo, en relación con el diverso numeral 58-15 de la invocada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que previene que a falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria deberá aplicarse el de tres días.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado arriba a la convicción de que en el presente caso, tramitado en la vía sumaria, una vez concluida la fase del juicio contencioso, la Magistrada instructora debió ordenar la apertura de un periodo de tres días, para otorgar a las partes la oportunidad de formular sus alegatos, pues sólo de esa manera se respetan los derechos fundamentales de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, sin soslayar el hecho que la finalidad del juicio en la vía sumaria también tiene por objeto agilizar el procedimiento; de ahí que se considere el plazo de tres días a que se refiere el artículo 58-15 de la ley adjetiva aplicable, y no el de cinco, previsto para los juicios tramitados en la vía ordinaria.


"Más aún, cuando la propia disposición genérica, contenida en el artículo 47 de la citada ley federal aplicable, que dispone la obligación de atender los alegatos formulados en el juicio contencioso administrativo, exige que los mismos hayan sido presentados en tiempo y por escrito; de tal suerte que es necesario delimitar la oportunidad y los tiempos para ello, pues de lo contrario se tornaría nugatorio el aludido derecho procedimental.


"Sobre esas bases, se estima que la Magistrada instructora de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa transgredió las formalidades esenciales del procedimiento que trascendieron al resultado final del juicio contencioso en vía sumaria, porque no se garantizó ni respetó el plazo de tres días con que contaba la parte actora para formular alegatos.


"Ello es así, porque en auto de diez de abril de dos mil quince, se admitió la demanda de nulidad en la vía sumaria y se fijó como ‘probable’ fecha de cierre de instrucción del juicio el ocho de julio de dos mil quince.


"Sin embargo, el siete de julio de dos mil quince, es decir, un día antes de la fecha señalada para tal efecto, la Magistrada instructora tuvo por no contestada la ampliación de demanda formulada por la actora, por lo que, de conformidad con el artículo 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señaló como nueva fecha para el cierre de instrucción el trece julio de dos mil quince, puntualizando que las partes tenían hasta ‘antes’ de esa fecha para formular sus alegatos.


"Ahora bien, como se vio, el anterior proveído se notificó a las partes por boletín electrónico el ocho de julio de dos mil quince, surtiendo sus efectos el día nueve siguiente, de conformidad con el artículo 70 de dicho ordenamiento.


"De lo que se colige, como asevera la quejosa, que el término con que contó la parte actora para formular alegatos comenzó y feneció el diez de julio de dos mil quince, pues el trece del citado mes y año la Magistrada instructora de la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró cerrada la instrucción, dictando sentencia definitiva en el juicio contencioso de origen el día catorce siguiente, esto es, cuando aún estaba corriendo el término de tres días que tenía la parte quejosa para formular alegatos; sesgando así el derecho de la accionante para actuar en ese sentido.


"Al respecto, cabe precisar que para formular alegatos es menester que en el juicio se haya fijado debidamente la litis y se hayan desahogado todas las pruebas aportadas por las partes, porque sólo rendidas éstas, los litigantes están en condiciones de formular alegaciones sobre lo bien probado y los demás aspectos que puedan argüir en esa fase del juicio.


"Luego, si en el juicio contencioso administrativo el cumplimiento de las fases esenciales del procedimiento, así como el respeto al derecho de la actora a conocer las determinaciones del órgano, y a disponer de los plazos y términos se traducen en las garantías judiciales fundamentales al debido proceso, a la defensa adecuada y al acceso a la tutela judicial efectiva, es evidente que, al no concederle el plazo de tres días para expresar alegatos, conforme a lo previsto en los artículos 47, 58-1, 58-11, 58-12 y 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; se violaron en su perjuicio las formalidades del procedimiento.


"Lo anterior, porque, se insiste, la S. responsable cerró la instrucción y dictó sentencia, sin antes haber otorgado expresamente a las partes el término a que hace referencia el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (tres días), para formular alegatos, por lo que es incuestionable que se dejó a la quejosa en estado de indefensión, ya que no estuvo en aptitud legal de exponer las razones jurídicas, legales y doctrinarias que se presentaron en la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio que, en su caso y siendo de bien probado, podrían traer como consecuencia que la S. emitiera una resolución más benéfica a los intereses de la accionante, porque precisamente su naturaleza permite refutar los argumentos de contestación de la demandada en el procedimiento contencioso administrativo.


"Cobra aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J. 41/2002, que establece:


"‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO.’ (se transcribe)


"Asimismo, este Tribunal Colegiado comparte el criterio sustentado en la tesis, cuyos datos de localización y contenido, se citan a continuación:


"‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. UNA VEZ CONCLUIDAS LAS FASES EXPOSITIVA Y PROBATORIA, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEBEN ABRIR UN PERIODO ESPECIAL DE TRES DÍAS PARA QUE LAS PARTES PUEDAN FORMULARLOS Y NOTIFICÁRSELO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES PROCEDENTES.’ (se transcribe). ..."


Como es fácil advertir, el órgano colegiado determinó que la Magistrada instructora responsable infringió las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio de la quejosa, ya que cerró la instrucción y dictó sentencia, sin antes haber otorgado expresamente a las partes el término a que hace referencia el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (tres días), para formular alegatos, por lo que es incuestionable que dejó a la amparista en estado de indefensión, pues no estuvo en aptitud legal de exponer las razones jurídicas, legales y doctrinarias que se presentaron en la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio, que en su caso y siendo de bien probado, podrían traer como consecuencia que la Magistrada instructora emitiera una resolución más benéfica a los intereses de la accionante.


CUARTO.-Consideración previa. Antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, resulta importante destacar que la circunstancia de que el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., no constituya jurisprudencia y de que de los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no haya tesis alguna, no es obstáculo para que esta Segunda S. se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de dilucidar sobre su existencia, basta que los tribunales adopten criterios disímiles, al resolver respecto de un mismo punto de derecho.


Son aplicables a la consideración expuesta, las jurisprudencias números P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúan en vigor, que a continuación se identifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(5)


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 225 y 226 de la Ley de Amparo vigente, los cuales regulan, específicamente, la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"...


"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.


"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


Como es fácil advertir, los preceptos transcritos se refieren, específicamente, a los supuestos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito o los Plenos de Circuito, en tanto la finalidad de esas disposiciones, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Lo anterior, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar jurisprudencia y no incide ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales de mérito, es menester que exista discrepancia de criterios respecto de hipótesis jurídicas esencialmente iguales, en la que tales órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que las cuestiones fácticas que los rodean sean exactamente iguales.


Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


En suma, es trascendente mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que para cumplir a cabalidad con el propósito para el cual fue creada la figura de la contradicción de tesis, esto es, salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y, además, realizar una función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, resulta necesario no sólo analizar los criterios expresos, sino también los determinados de manera tácita, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente de las circunstancias particulares del caso.


De estimar lo contrario, es decir, que los criterios sostenidos implícitamente por los órganos jurisdiccionales de amparo no pueden configurar la contradicción de tesis, se permitiría que se siguieran emitiendo resoluciones diferentes sin justificación, en asuntos que versen sobre cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que se pretendió remediar con la instauración de la figura de la contradicción.


Sin que sea óbice para sostener tal aserto, el hecho de que se desconozcan expresamente las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, definir la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias discrepantes.


Lo anterior encuentra sustento legal en el párrafo segundo del artículo 226 de la Ley de Amparo en vigor, a partir del cual, el órgano competente para resolver una contradicción de tesis está facultado para acoger uno de los criterios discrepantes o, en su defecto, sustentar uno diverso.


Incluso, a las mismas conclusiones arribó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 2/2006-PL, en sesión de doce de junio de dos mil seis, asunto del que derivó la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(7)


Sobre tales premisas jurídicas y de acuerdo con los antecedentes que informan la presente resolución -relatados párrafos precedentes-, esta Segunda S. advierte que entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, pero arribaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que, en términos de la literalidad del artículo 58-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el creador de la norma no estableció un plazo específico para que las partes formulen alegatos, sino que lo dispuso de manera general (abierto), precisando que éstos pueden presentarse en cualquier momento del juicio hasta antes de la fecha de cierre de instrucción.


Luego, ese órgano colegiado concluyó que el Magistrado instructor no tenía la obligación de otorgar de manera expresa un plazo especial a las partes, a efecto de que formularan alegatos, como es el de tres días a que se refiere el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Además, el tribunal de amparo determinó que de las constancias de autos se desprende que el actor en el juicio de origen estuvo en aptitud de presentar los indicados alegatos desde el once de diciembre de dos mil catorce (día siguiente al en que surtió efectos la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda y se ordenó correrle traslado con ella), hasta el quince de enero de dos mil quince, fecha señalada inicialmente para el cierre de instrucción. Incluso, en esta última data, se emitió proveído para señalar como nueva fecha de cierre, el veintinueve siguiente, por lo cual, la parte actora estuvo en posibilidad de formular sus alegatos hasta antes de este último momento; por lo que a partir de tal premisa, el órgano jurisdiccional determinó que no existió alguna violación a las formalidades esenciales del procedimiento, en función de la cual, debiera concederse la protección constitucional solicitada por el quejoso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Así, es palmario que el referido Tribunal Colegiado sostuvo que si bien el artículo 58-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no establece un plazo específico (especial) para que las partes formulen alegatos, es innecesario que el Magistrado instructor lo otorgue de manera expresa, en tanto fue voluntad del legislador que esa oportunidad procesal esté abierta, teniendo como límite la fecha señalada para el cierre de instrucción.


R. lo dicho en el párrafo que precede, la emisión del voto particular del Magistrado J.C.R.C., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien señaló, en esencia, que disentía del criterio de la mayoría, pues a su parecer, el hecho de que el Magistrado responsable haya cerrado la instrucción y dictado sentencia, sin antes haber otorgado a las partes, de manera expresa, el plazo de tres días a que hace referencia el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para formular sus alegatos, indudablemente dejó a la quejosa en estado de indefensión, ya que no estuvo en aptitud legal de refutar las razones jurídicas y fácticas que se presentaron en la contestación a la demanda, así como las pruebas rendidas en el juicio.


En contraste, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. -en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito-, estimó actualizada una violación a las reglas del procedimiento del juicio natural, en términos de lo dispuesto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que el Magistrado instructor responsable omitió dictar un acuerdo mediante el cual aperturara un periodo de alegatos para que las partes pudieran manifestar lo que a su derecho conviniera, pues en el auto del cinco de noviembre de dos mil trece, aquél se limitó a establecer que declaraba cerrada la instrucción, al encontrarse el expediente debidamente integrado para dictar sentencia, emitiendo a continuación esta última; sin que se les hubiera comunicado a las partes en algún momento procesal, en su caso, que tenían la oportunidad de presentar aquéllos dentro del plazo de tres días, conforme a lo dispuesto en los numerales 58-11 y 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Cabe destacar que el referido Tribunal Colegiado asumió que el hecho de que en el auto admisorio de la demanda se hubiese señalado una fecha probable para el cierre de instrucción (fecha límite para formular alegatos, conforme a lo dispuesto en el artículo 58-11 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), únicamente tiende a respetar los plazos y términos legales para el dictado de las sentencias correspondientes, atento a la garantía de justicia pronta contenida en el artículo 17 constitucional; sin embargo, no es suficiente para considerar que se respetó la formalidad esencial del procedimiento, tocante a otorgar a las partes la oportunidad procesal para formular alegatos.


A su vez, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en similares términos, consideró que una vez concluida la fase probatoria del juicio contencioso, la Magistrada instructora debió ordenar la apertura de un periodo de tres días, en términos de lo dispuesto en el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para otorgar a las partes la oportunidad de formular alegatos, pues sólo de esa manera se respetan los derechos fundamentales de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.


Luego, el tribunal de mérito concluyó que la autoridad responsable dejó a la amparista en estado de indefensión, pues no estuvo en aptitud de controvertir los razonamientos legales que se expresaron en la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas al sumario, que en su caso y siendo de bien probado, podrían traer como consecuencia que la Magistrada instructora emitiera una resolución más benéfica a los intereses de la accionante.


Asimismo, razonó que la importancia de que se otorgue a las partes un plazo específico para presentar alegatos estriba en que para formular estos últimos es menester que en el juicio se haya fijado debidamente la litis y se hayan desahogado todas las pruebas aportadas por las partes, porque sólo rendidas éstas, los litigantes están en condiciones de esgrimir alegaciones de bien probado y los demás aspectos que puedan argüir en esa fase del juicio.


Sobre el particular, el Tribunal Colegiado puntualizó que si bien desde el auto admisorio de demanda la Magistrada instructora señaló probable fecha para que se cerrara la instrucción del juicio, lo cierto es que de las constancias de autos se advierte que la actora en realidad sólo tuvo un día para formularlos (atendiendo a la fecha en que se le notificó la contestación a la ampliación de demanda y el día en que declaró cerrada la instrucción), por lo que es indudable que infringió las formalidades esenciales del procedimiento, dejándola inaudita.


En ese contexto, como se evidencia, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, pero arribaron a conclusiones diferenciadas, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que, tratándose de la sustanciación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, no es procedente que los Magistrados instructores otorguen un plazo específico (especial) para que las partes formulen alegatos, como es el de tres días a que se refiere el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que fue voluntad del legislador establecer un plazo general para tal efecto con la única limitante de presentarlos antes de la fecha señalada para el cierre de instrucción, según lo previsto en el diverso numeral 58-11 de esa legislación; por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J. (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito) y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron que en la inteligencia de que el referido artículo 58-11 no establece un lapso específico para que las partes formulen alegatos, los Magistrados instructores deben aperturar un plazo de tres días para tal efecto, a fin de respetar el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme a lo establecido en ese numeral, en relación con lo dispuesto en los diversos preceptos 47, 58-1 y 58-15 del ordenamiento en comento; pues de lo contrario, infringen las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio de las partes en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo.


En consecuencia, es posible concluir que, en el caso, existe contradicción de tesis y que el punto en controversia girará en torno a responder si tratándose de la sustanciación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, los Magistrados instructores están obligados a emitir un acuerdo en el que otorguen a las partes un plazo específico para que formulen alegatos, como es el de tres días a que se refiere el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a efecto de no infringir las formalidades esenciales del procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo o, por el contrario, si aquéllas deben sujetarse a la oportunidad general (abierta) que dispone el diverso numeral 58-11 de esa legislación, en función de la cual, los alegatos pueden presentarse en cualquier momento hasta antes de la fecha señalada para el cierre de instrucción, sin la necesidad de abrir un periodo especial para ello.


En último término, es pertinente señalar que no escapa a la atención de esta Segunda S. la circunstancia de que en la contradicción de tesis que aquí se examina participan el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., quien emitió la ejecutoria contendiente en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el contenido de la jurisprudencia número 2a./J. 3/2015 (10a.),(8) hace surtir la competencia del Pleno Especializado en Materia Administrativa del mencionado circuito, para resolver esa problemática en particular.


Sin embargo, con el ánimo de observar los principios de economía procesal y certeza jurídica que rigen el derecho fundamental de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, a más de que también es parte de la contienda el criterio de un Tribunal Colegiado de distinto circuito; se estima que este Alto Tribunal es quien debe resolver, en su integridad, el asunto que nos ocupa.(9)


SEXTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


Este Alto Tribunal ha establecido que la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa anticipadamente al acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


Sobre el particular, se ha definido, de manera genérica, que las referidas formalidades se traducen en: i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) La oportunidad de alegar; y, iv) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(10)


Por tal motivo, la oportunidad de alegar constituye una formalidad esencial del procedimiento que debe ser respetada en todo acto privativo, cuyo origen sea un juicio.


En relación con el procedimiento contencioso administrativo, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis número 67/2001-SS, entre las sustentadas por el Décimo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito,(11) concluyó que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes, una vez terminadas las fases postulatoria y probatoria; y que en su modalidad de alegatos de bien probado, se traducen en el acto mediante el cual, en forma escrita u oral, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre los méritos de la prueba aportada, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte, es decir, reafirmar los planteamientos aportados a la contienda en el momento procesal oportuno, esencialmente, en la demanda o su ampliación o sus respectivas contestaciones.


De igual modo, se definió que alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en juicio para que en el momento oportuno recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio. Luego, se distingue una consideración de alegatos en lo general y alegatos de bien probado, distinción que resulta significativa en el momento de analizar la tesis 2a./J. 62/2001, en la cual, se plantea la concesión del amparo por la omisión del análisis de alegatos en el juicio contencioso administrativo, si causa perjuicio al quejoso, esto es, si por su contenido (razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas), su valoración puede trascender al resultado de la sentencia.


En sintonía con lo anterior, debe tenerse en cuenta que esta Segunda S. determinó que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben considerar en sus sentencias los alegatos presentados oportunamente por las partes, y en el supuesto de que se omita su análisis, los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, efectuarán dicho examen, tomando en consideración para tal proceder si se causa perjuicio a la parte quejosa, en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo abrogada (numeral 6o. de la ley en vigor), esto es, cuando se hubiesen formulado alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, en cuyo caso deberá concederse el amparo para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente su fallo y dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que con éstos sí podrá variarse el sentido de la sentencia.


A ese respecto, esta S. concluyó que si antes de que fenezca el plazo para la formulación de los alegatos, se dicta sentencia, tal actuación conlleva la violación a las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada (numeral 172, fracción VI, de la ley vigente), en tanto debe respetarse el plazo fijado en la legislación de la materia para la formulación de los alegatos,(12) a fin de que éstos puedan ser considerados en las sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.(13)


Lo hasta aquí considerado demuestra que es criterio de esta Segunda S. que los alegatos constituyen una formalidad esencial del juicio contencioso administrativo federal, en función de la cual, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a respetar el plazo fijado en la legislación de la materia para su formulación y, además, a ponderar su contenido al momento de dictar la sentencia correspondiente.


Ahora bien, importa significar que el tres de diciembre de dos mil nueve diversos senadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática presentaron una iniciativa de ley ante la Cámara de Senadores, con el propósito de que se reformaran y adicionaran diversos preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Una de las principales razones que se plasmaron en la exposición de motivos de la referida iniciativa consistió en la necesidad de establecer alternativas que permitieran al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa atender la numerosa demanda de justicia de la que es objeto en la actualidad, a través de procedimientos sencillos y breves, que al unísono otorgaran la suficiente certeza y seguridad a las partes, evitando así, el prolongado tiempo que lleva la tramitación de un asunto.


Como resultado del proceso legislativo en comento, el diez de diciembre de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, entre las que destacan la creación del capítulo XI del título II de la legislación referida en primer lugar, a través del cual, se instituyó la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria.(14)


La intención toral que buscó el creador de la norma, al establecer la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria, fue la de abreviar sensiblemente el procedimiento relativo del que conocen de manera ordinaria las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues, entre otras reglas, se estableció un plazo menor para promover aquél (quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada); la demanda de nulidad debe contestarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la admisión de aquélla; asimismo, el cierre de instrucción no debe exceder de los sesenta días siguientes a la emisión del referido auto admisorio; y, Magistrado instructor debe pronunciar sentencia dentro de los diez días siguientes al del cierre de instrucción.


En esa tesitura, es menester traer al contexto los artículos 58-1, 58-4, 58-5, 58-11, 58-12, 58-13 y 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, del contenido literal siguiente:


"Artículo 58-1. El juicio contencioso administrativo federal se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establecen en este capítulo y, en lo no previsto, se aplicarán las demás disposiciones de esta ley."


"Artículo 58-4. Una vez admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que la conteste dentro del término de quince días y emplazará, en su caso, al tercero, para que en igual término, se apersone en juicio.


"En el mismo auto en que se admita la demanda, se fijará día para cierre de la instrucción. Dicha fecha no excederá de los sesenta días siguientes al de emisión de dicho auto."


"Artículo 58-5. El Magistrado proveerá la correcta integración del juicio, mediante el desahogo oportuno de las pruebas, a más tardar diez días antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.


"Serán aplicables, en lo conducente, las reglas contenidas en el capítulo V de este título, salvo por lo que se refiere a la prueba testimonial, la cual sólo podrá ser admitida cuando el oferente se comprometa a presentar a sus testigos en el día y hora señalados para la diligencia.


"Por lo que toca a la prueba pericial, ésta se desahogará en los términos que prevé el artículo 43 de esta ley, con la salvedad de que todos los plazos serán de tres días, salvo el que corresponde a la rendición y ratificación del dictamen, el cual será de cinco días, en el entendido de que cada perito deberá hacerlo en un solo acto ante el Magistrado instructor. Cuando proceda la designación de un perito tercero, ésta correrá a cargo del propio Magistrado."


"Artículo 58-11. Las partes podrán presentar sus alegatos antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción."


"Artículo 58-12. En la fecha fijada para el cierre de instrucción el Magistrado instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días."


"Artículo 58-13. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes."


"Artículo 58-15. A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de tres días."


La interpretación sistemática de las disposiciones legales reproducidas, en la parte que interesa, patentiza las siguientes reglas características respecto de la sustanciación del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria:


• A falta de disposición expresa en el capítulo que rige la tramitación de la vía sumaria, deben observarse las reglas para la instrumentación del juicio en la vía ordinaria.


• En el mismo auto en el que se admita a trámite la demanda, el Magistrado instructor deberá fijar día para el cierre de la instrucción.


• La fecha señalada para cerrar la instrucción del juicio no deberá exceder de sesenta días hábiles(15) siguientes al día en que éste se admita a trámite.


• El Magistrado instructor deberá cuidar que las pruebas ofrecidas por las partes se encuentren debidamente desahogadas, a más tardar diez días hábiles antes de la fecha prevista para el cierre de instrucción.


• Los alegatos deberán formularse antes de la fecha señalada para el cierre de la instrucción.


• En la fecha fijada para el cierre de instrucción el Magistrado instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; de lo contrario, fijará nueva fecha para tal efecto, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.


• Una vez cerrada la instrucción, deberá dictarse sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes.


• A falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el genérico de tres días hábiles.


Las premisas apuntadas ponen de manifiesto que si bien la piedra angular sobre la que se edifica la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria es la simplificación de los diversos plazos procesales, verbigracia, la promoción de la demanda, su contestación, el cierre de instrucción, entre otros.


Antes bien, subsisten las etapas del procedimiento contencioso ordinario, integradas por la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución; conformándose la primera referida, a su vez, en tres fases: postulatoria o expositiva -que permite imponer al juzgador sobre la litis sometida a su consideración-; probatoria -en la cual, debe obtenerse el conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos de convicción aportados por las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas (ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo)-; y, preconclusiva, integrada por los alegatos o conclusiones de las partes.


En relación con la mencionada fase preconclusiva, el legislador federal estableció que, tratándose de la sustanciación del juicio de nulidad en la vía sumaria, la oportunidad con que cuentan las partes para formular alegatos es genérica o abierta, en tanto el artículo 58-11 de la ley de la materia prevé que pueden formularse hasta antes de la fecha señalada para el cierre de instrucción.


Luego, a diferencia de la regulación de los alegatos en la tramitación en la vía ordinaria del juicio, en el que el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el Magistrado instructor debe notificar por lista a las partes que tienen un plazo de cinco días para formularlos -diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no exista alguna cuestión pendiente de proveer-; en la sustanciación del juicio en la vía sumaria las partes están en aptitud de formular alegatos durante todo el tiempo que dure su tramitación, teniendo como límite la fecha que el operador jurisdiccional fije para el cierre de instrucción.


Así, se advierte que la oportunidad de alegar dentro de la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria es dinámica, es decir, acorde con la intención del legislador de hacer el procedimiento sencillo y breve (evitando el prolongado tiempo que lleva la tramitación de un asunto), en tanto que queda abierta la posibilidad de formular aquéllos, teniéndose como única limitante -temporal- para hacer valer ese derecho, la fecha prevista para el cierre de instrucción.


Desde esa arista, esta Segunda S. estima que la regulación de los alegatos en el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria es armónico con el mandato previsto en el artículo 14 constitucional, pues garantiza que en el desarrollo del procedimiento se cumpla con el mínimo de garantías procesales que aseguran una defensa eficaz a las partes, entre éstas, el derecho de alegar.


Se arriba a tal conclusión, pues de las notas -antes apuntadas- que caracterizan la instrumentación de esa vía procedimental se desprende que las partes tienen conocimiento de la fecha prevista para el cierre de instrucción desde el auto en el que el Magistrado instructor admite a trámite la demanda; asimismo, el juzgador debe cuidar que el periodo probatorio quede debidamente concluido (ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de los medios de convicción), cuando menos diez días antes del referido cierre y, además, el Magistrado instructor, en la mencionada fecha prevista para el cierre de instrucción, debe analizar si los autos se encuentran debidamente integrados para dictar resolución y, por ende, declarar aquél o, en su defecto, fijar una nueva dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.


Entonces, en la inteligencia de que las partes tienen conocimiento de la fecha límite para que formulen alegatos, es decir, del día previsto para declarar cerrada la instrucción, desde el auto de admisión de demanda y, además, que debe existir un lapso de al menos diez días hábiles entre la conclusión de la fase probatoria y el fenecimiento de esa etapa instrumental; es dable considerar que el diseño de la tramitación del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria otorga a los contendientes la debida oportunidad procesal para alegar, a efecto de que expongan los fundamentos de hecho y de derecho sobre los méritos de las pruebas aportadas, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte e, incluso, recapitular los planteamientos aportados a la contienda en el momento procesal respectivo, esencialmente, en la demanda o su ampliación o sus respectivas contestaciones.


Por esas razones, esta Segunda S. no advierte la necesidad de que el Magistrado instructor deba emitir un auto en el que abra un periodo expreso para que las partes formulen alegatos y les otorgue con ese fin el plazo de tres días hábiles a que se refiere el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; máxime que de conformidad con lo dispuesto en el diverso numeral 58-12 de esa legislación, en la fecha fijada para el cierre de instrucción, el Magistrado instructor debe verificar que el expediente se encuentre debidamente integrado para hacer la declaratoria correspondiente, momento en el cual, podrá determinar si de acuerdo con las constancias de autos se respetó la formalidad esencial del procedimiento analizada, esto es, si las partes tuvieron la oportunidad procesal para formular alegatos, a efecto de que se tomen en cuenta al momento de dictarse sentencia o, en su defecto, adoptar las medidas necesarias para respetar ese derecho.


Sin embargo, en ese entendido, esta Segunda S. considera que si bien los Magistrados instructores no deben abrir un periodo especial para que las partes formulen alegatos; lo cierto es que, al tenor del deber que les impone el artículo 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben cuidar que durante la tramitación del juicio se haya respetado plenamente la respectiva oportunidad procesal, situación que, se estima, se cumple, cuando entre la fecha en que quede integrado el expediente (una vez desahogadas todas las pruebas admitidas a trámite) -fase probatoria- y el día en que se declare cerrada la instrucción -fase preconclusiva-, medie un plazo de cuando menos tres días hábiles, aplicando al respecto el numeral 58-15 del ordenamiento en estudio.


Se expone tal aserto, pues se estima que si las partes no tuvieron, al menos, el plazo de tres días establecido en el citado numeral 58-15, para recapitular de manera sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio, una vez que el expediente se encuentre integrado debidamente, se violan las formalidades esenciales que rigen el procedimiento, según lo previsto en el artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo,(16) en tanto no contaron con un plazo prudente para formular sus alegaciones, antes de cerrarse la instrucción y dictar sentencia.


A mayor abundamiento, con el propósito de robustecer el criterio fijado, en el sentido de que las partes deben contar con un plazo acorde al diseño del juicio de nulidad, en la vía sumaria, a fin de formular alegatos, el cual corresponde al de tres días previsto en el artículo 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Segunda S. considera oportuno destacar como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que el trece de junio de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reformas a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entre las que destaca la adición de un segundo párrafo al artículo 58-12, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 58-12. En la fecha fijada para el cierre de instrucción el Magistrado instructor procederá a verificar si el expediente se encuentra debidamente integrado, supuesto en el que deberá declarar cerrada la instrucción; en caso contrario, fijará nueva fecha para el cierre de instrucción, dentro de un plazo máximo de diez días.


"En el momento en que el Magistrado instructor advierta que el expediente se encuentra debidamente integrado, otorgará a las partes un término de tres días para que formulen alegatos, quedando cerrada la instrucción una vez fenecido dicho plazo, con o sin la presentación de dichos alegatos."


Como es fácil advertir, la porción normativa introducida establece que el Magistrado instructor debe otorgar a las partes el plazo de tres días para formular alegatos, una vez que advierta que el expediente se encuentra debidamente integrado, quedando cerrada la instrucción una vez que fenezca éste.


Sobre el particular, es importante tener en cuenta las disposiciones transitorias del decreto en cuestión que, en la parte conducente, señalan:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar en vigor la presente ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda."


De acuerdo con los numerales transcritos, la adición al artículo 58-12 entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el catorce de junio del año que transcurre; sin embargo, por disposición expresa del legislador, los juicios iniciados antes de tal fecha deben sustanciarse hasta su total conclusión de acuerdo con la legislación vigente al momento en que se presentó la demanda.


Entonces, a partir de la entrada en vigor de la reforma de mérito, los Magistrados instructores del juicio en la vía sumaria tienen la obligación de otorgar a las partes un plazo de tres días para que formulen alegatos, una vez que el expediente esté debidamente integrado; sin embargo, de acuerdo con el artículo segundo de las disposiciones transitorias, los juicios en trámite a la fecha de entrada en vigor del decreto, deberán sustanciarse hasta su total conclusión, conforme a la legislación vigente al momento de presentarse la demanda; por lo que el presente criterio es aplicable sólo a los juicios cuya tramitación debe sujetarse a la legislación vigente hasta el trece de junio de dos mil dieciséis.


Finalmente, es imperativo puntualizar que el presente criterio deberá observarse a partir de la publicación de esta jurisprudencia por los Magistrados instructores del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en aquellos casos en que no haya sido observado, anteriores a esta ejecutoria, corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito valorar con amplia libertad de jurisdicción si la omisión materia de esta contradicción trascendió al resultado de la sentencia señalada como acto reclamado, en aras de evitar reposiciones de procedimientos innecesarios.


En atención a las consideraciones expuestas, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 217 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La interpretación sistemática de los artículos 58-4, 58-5, 58-11 y 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no revela que el Magistrado instructor deba emitir un auto en el que abra un periodo especial para que las partes formulen alegatos durante la tramitación sumaria de ese juicio, ya que éstas tienen conocimiento de la fecha límite para ejercitar ese derecho, es decir, del día previsto para declarar cerrada la instrucción, desde el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, atento a la trascendencia de la oportunidad procesal para que las partes recapitulen de manera sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de las actuaciones y de las pruebas rendidas en autos, el Magistrado instructor debe permitir el transcurso de un plazo prudente para tal efecto, entre el momento que el expediente se encuentre integrado debidamente para dictar sentencia y el día que declare cerrada la instrucción, aplicando al caso el numeral 58-15 del ordenamiento aludido, el cual señala que a falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de 3 días; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. votó en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia (III Región)4o.38 A (10a.) y 2a./J. 3/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes pertenecen a un diferente circuito y el tema sobre el que versa la posible contradicción corresponde a la materia administrativa, en la cual esta Segunda S. está especializada.


2. Lo anterior, puesto que fue formulada por R.O.G., J.C.R.C. y R.C.C., Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió el juicio de amparo directo número **********, cuyo criterio participa en esta contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


3. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 7, T.I., junio de 2014, registro IUS: 2006814, página 1551.


4. De la que se lee: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, registro IUS: 189998, página 77.


5. Cuyo texto y datos de publicación son: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, registro IUS: 190917, página 319.


6. Cuyos texto y datos de localización son los siguientes: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, registro IUS: 164120, página 7.


7. Cuyos datos de publicación son los siguientes: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., julio de 2008, registro IUS: 169334, página 5. La cual se invoca en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, ya que a pesar de que se emitió bajo la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que su contenido no se opone al texto de la nueva ley, por lo que debe estimarse que continúa vigente.


8. Cuyos título, subtítulo, texto y datos de publicación, son del tenor siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, registro IUS: 2008428, página 1656.


9. Similar criterio sostuvo esta Segunda S., al resolver en sesión celebrada el seis de abril de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y A.P.D., contra el voto de la Ministra M.B.L.R., la contradicción de tesis número 316/2015, suscitada entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito; contra la sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


10. Así se advierte del texto de la jurisprudencia número P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sustentada por el Tribunal Pleno, difundida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materias constitucional y común, T.I., diciembre de 1995, registro IUS: 200234, página 133.


11. La ejecutoria recaída a la referida contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 62/2001, cuyos rubro, texto y datos de publicación son: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.-De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las S. del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la S. responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, T.X., diciembre de 2001, registro IUS: 188318, página 206.


12. No pasa inadvertido que el criterio referido fue emitido en función del contenido del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco; sin embargo, ese numeral es correlativo del numeral 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como se advierte de la transcripción de sendas disposiciones:

"Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la substanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa."

"Artículo 47. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.

"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción."


13. Tal postura fue adoptada por la Segunda S., al resolver la contradicción de tesis número 71/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la cual derivó la jurisprudencia número 2a./J. 41/2002, cuyos rubro, texto y datos de publicación dicen: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el criterio previsto en la tesis de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 62/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, página 206, de rubro: ‘ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.’, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, y en el supuesto de que se omita su análisis, los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, efectuarán dicho examen, tomando en consideración para ello si se causa perjuicio a la parte quejosa en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, esto es, cuando se hubiesen formulado alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, en cuyo caso deberá concederse el amparo para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente su fallo y dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que con éstos sí podrá variarse el sentido de la sentencia. En consecuencia, si antes de que haya concluido el plazo para la formulación de los alegatos se dicta sentencia, se violan las normas esenciales que rigen el procedimiento, según lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la citada ley, pues de acuerdo con el contenido del artículo 235 en mención y de la jurisprudencia referida, se requiere respetar el plazo para la formulación de los alegatos a fin de que éstos puedan ser considerados en las sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia administrativa, T.X., mayo de 2002, registro IUS: 187025, página 45.


14. El referido capítulo quedó integrado por los numerales 58-1 a 58-15.


15. Si bien los numerales que rigen la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria no establecen expresamente que los días a que se refieren se computan como hábiles, tal situación se desprende de su interpretación en relación con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, del tenor siguiente:

"Artículo 74. El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación.

"II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las S. del tribunal durante el horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores."


16. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...

"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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