Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26656
Fecha30 Septiembre 2016
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Número de resolución1a./J. 9/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 472
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El trece de noviembre de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió el amparo en revisión 275/2014, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que, se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. En el juicio ejecutivo mercantil **********, el J. Séptimo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla dictó auto el veintiséis de agosto de dos mil trece, en el que tuvo al perito tercero en discordia, aceptando y protestando el cargo que le fue conferido, así como precisando el monto de sus honorarios, los que acorde con el tratamiento que se dio en la ejecutoria respectiva, implícitamente se tuvieron como aprobados por parte del J. responsable.(6) En contra de tal determinación, ********** interpuso recurso de revocación, el cual fue decidido como infundado por el propio J., el nueve de abril de dos mil catorce.


2. En contra de tal resolución y su notificación, ********** promovió juicio de amparo indirecto el treinta de abril de dos mil catorce, el cual fue turnado al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Puebla,(7) y se le asignó el registro **********. Dicho órgano celebró audiencia constitucional el veintinueve de mayo de dos mil catorce, en la que dictó sentencia que terminó de engrosar el doce de junio del propio año. En tal fallo, el J. de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que al no haberse dictado sentencia definitiva en el juicio de origen, la resolución reclamada era un acto meramente intraprocesal que no tiene sobre las personas una ejecución de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto, pues sólo afectaba derechos procesales. Indicó que la resolución reclamada no causaba perjuicio al quejoso en sus derechos humanos, toda vez que podía ser reparada al momento de dictar sentencia definitiva, debido a que la erogación realizada para pagar los honorarios del perito tercero en discordia, puede ser materia de condena en el juicio de origen.


3. En contra de tal resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. El trece de noviembre de dos mil catorce, dicho órgano dictó sentencia en la que revocó lo decidido por el J. de Distrito, respecto al sobreseimiento decretado, con base en las siguientes consideraciones:


• El acto reclamado en el juicio sí constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto. Lo anterior, debido a que tal resolución implica que el quejoso tenga la obligación procesal de exhibir la mitad de la cantidad de dinero fijada por concepto de honorarios, de modo que el acto reclamado sí entraña una afectación material de un derecho sustantivo, como lo es el derecho de propiedad sobre un bien de la persona (el dinero). Señaló que tal afectación no se hacía depender de la sentencia definitiva y la condena en costas, pues si una vez planteada la violación procesal a través del amparo directo, resulta que el monto fijado fue excesivo, la parte condenada se vería obligada a cubrir la cantidad extra en forma injustificada, además de que no habría podido disponer del dinero que erogó en exceso durante todo el trámite del juicio de origen.


• En ese sentido, consideró que tal situación también afectaría a la parte que obtuvo sentencia favorable y a la que se le deben cubrir los gastos y costas erogadas, pues inicialmente se le obligaría a erogar una suma mayor, de modo que tampoco habría podido disponer de la cantidad pagada en exceso durante el trámite del juicio, aunado a que la parte vencedora no tendría derecho a que su contraria le cubriera los honorarios cubiertos en exceso.


• Así, el Tribunal Colegiado sostuvo que no se trataba de una violación de índole procesal, pues la resolución reclamada entraña afectación a un derecho sustantivo de la persona, ya que sus secuelas no solamente se consuman hasta el dictado de la sentencia definitiva, sino que podían afectar la libre disposición de una cantidad de dinero, lo cual no depende de que se obtenga sentencia favorable, pues puede perjudicar tanto a la parte condenada en costas, como a la que obtuvo sentencia favorable e, incluso, a ambas partes si no hay condena en gastos y costas, lo cual revela que se trata de una afectación actual que no depende de la sentencia definitiva.


• Añadió que lo anterior era así, porque acorde con lo dispuesto por el artículo 1257 del Código de Comercio,(8) la parte inconforme con la cantidad fijada por concepto de honorarios del perito tercero, tendría que erogar la cantidad correspondiente, ya que si no cumplía, sería apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes, de modo que se trataba de una resolución legalmente ejecutable que se orientaba a la obtención del pago de los honorarios del perito con cargo a los bienes de las partes, lo cual robustece su naturaleza como acto susceptible de afectar derechos sustantivos.


• En tales términos, consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia decretada por el J. de Distrito, respecto a la resolución reclamada.


• En cuanto a la notificación de tal determinación que se señaló como acto reclamado, el juzgador sobreseyó el juicio por estimar que no era posible apreciar de forma objetiva una afectación al quejoso, por lo que carecía de interés jurídico para promover el juicio; lo que confirmó el Tribunal Colegiado.


• De esa ejecutoria derivó la tesis aislada VI.2o.C.56 C (10a.), de rubro y texto siguiente:


"PERITO TERCERO EN DISCORDIA. LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA SUS HONORARIOS DENTRO DE UN JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que son actos de imposible reparación aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así, las dos condiciones para la procedencia del amparo indirecto contra actos emitidos dentro de juicio son: (i) Que se trate de actos que afecten materialmente derechos; y, (ii) Que estos derechos afectados materialmente revistan la categoría de derechos sustantivos, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Por tanto, la resolución que aprueba una cantidad a pagar por concepto de honorarios del perito tercero en discordia, dentro de un juicio de naturaleza mercantil, constituye un acto de imposible reparación, puesto que implica la obligación procesal de exhibir la mitad de la cantidad de dinero aprobada como honorarios, afectando así materialmente el derecho de propiedad. Lo anterior, aunado a que esa afectación no solamente queda a resultas de la sentencia definitiva y de la condena en costas, pues si una vez planteada la violación procesal en amparo directo -en su oportunidad-, resultara que el monto de los honorarios no fue legalmente fijado y fue excesivo, entonces la parte condenada en gastos y costas se habría visto obligada a cubrir la cantidad extra injustificadamente y, además, no habría podido disponer del dinero que erogó en exceso durante todo el trámite del juicio, lo que ciertamente perjudica el derecho de propiedad. Esta situación también afectaría a la parte que obtuvo sentencia favorable y a la que deben cubrirse los gastos y costas pues, inicialmente, se le obligaría a erogar una suma mayor, y no habría podido disponer de la cantidad pagada en exceso, aunado a que su contraparte le resarciría de los gastos y costas legalmente erogados, por lo que si resulta que los honorarios del perito fueron excesivos, entonces la parte vencedora no tendría derecho a que su contraria le cubriera el monto de los honorarios cubiertos en exceso. Máxime que, conforme al artículo 1257, párrafo sexto, del Código de Comercio, en los casos en que el órgano jurisdiccional designe perito, los honorarios respectivos se cubrirán por mitad por ambas partes, pero aquella que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. Consecuentemente, una resolución de esta clase, aunque de naturaleza formalmente procesal, excepcionalmente entraña una afectación material de un derecho sustantivo y, por tanto, debe considerarse como un acto de imposible reparación, contra el cual procede el amparo indirecto."(9)


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resolvió el treinta de abril de dos mil quince el recurso de queja 82/2015, del cual es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria.


1. En el juicio mercantil ordinario **********, el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco dictó auto el trece de marzo de dos mil quince, a través del cual aprobó los honorarios del perito tercero en discordia.


2. En contra de tal proveído, **********, a través de su apoderado **********, promovió juicio de amparo indirecto, el que por turno correspondió conocer al J. Segundo de Distrito en Materia Civil del Tercer Circuito, bajo el número **********. El veinticinco de marzo de dos mil quince, dicho J. dictó proveído en el que desechó la demanda interpuesta al considerar, por un lado, que no se agotó el principio de definitividad que rige el juicio de amparo, ya que la sociedad quejosa, debió haber interpuesto el recurso de revocación previo a promover el amparo, y por otro, al estimar que la resolución reclamada no causaba a la quejosa un perjuicio de imposible reparación, ya que no se había emitido sentencia definitiva en el juicio de origen, de modo que las consecuencias de la resolución impugnada eran intraprocesales y podían ser reparadas en la sentencia definitiva. En ese sentido, el J. de Distrito indicó que el acto consistente en la aprobación de los honorarios es una violación al procedimiento en términos del artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo,(10) ya que los honorarios del perito constituirían un gasto que podría ser reclamable en ejecución de sentencia al formular la planilla de liquidación en caso de obtener sentencia favorable, por lo que no hay perjuicio alguno si no se ha fallado el juicio natural.


3. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual dictó sentencia el treinta de abril de dos mil quince en el sentido de declarar infundado el recurso conforme a las siguientes consideraciones:


• Hizo notar que de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo en revisión 275/2014, del cual derivó la tesis VI.2o.C.56 C (criterio contendiente en la presente contradicción de tesis), se desprendía que la resolución reclamada en aquel juicio de amparo no contenía mandamiento de ejecución y embargo de bienes. En ese sentido, advirtió que esa resolución era semejante a la que impugnó el recurrente en el presente asunto, toda vez que en aquélla, el perito tercero en discordia aceptó el cargo y señaló el monto de sus honorarios, en tanto que en la aquí reclamada, se estableció el monto de los honorarios que las partes debían cubrir en favor del perito tercero en discordia. Así, indicó que, en ambos casos, únicamente se tienen por aprobados los honorarios del perito tercero en discordia dentro del juicio mercantil sin que se realice requerimiento alguno a las partes para que en un determinado plazo exhiban ese monto por mitad, y menos aún, sin apercibirles que de no hacerlo en un plazo determinado, se ordenará ejecución y embargo en bienes de su propiedad.(11)


En realidad, consideró el Tribunal Colegiado, que la decisión reclamada en los juicios de amparo sólo implica la precisión del monto de honorarios de un perito tercero en discordia, el cual deben exhibir por mitad las partes, sin que tal decisión tenga efectos de imposible reparación. De esa manera, consideró que el principal punto de discrepancia entre el criterio de ambos tribunales radica en el alcance que el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito atribuyó al acto reclamado, frente a lo dispuesto por el artículo 1257, último párrafo, del Código de Comercio.


• Señaló que lo anterior se pone de relieve si se considera que después de que se tienen por señalados y aprobados los honorarios del perito tercero en discordia, pero antes de que se produzca el requerimiento del juzgador para que las partes exhiban el monto proporcional de los honorarios, puede ocurrir que el oferente de la prueba se desista de su desahogo, que se le tenga por perdido el derecho al mismo, o bien, que se decrete la caducidad de la instancia, lo cual pone en evidencia que el acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación, como sí podría tenerla, por ejemplo, el apercibimiento a las partes que de no exhibir el monto proporcional de los honorarios del perito tercero en discordia, se realizará embargo en bienes del omiso. Por tanto, al no haberse establecido que las partes tenían un determinado plazo para cubrir los honorarios, ni apercibirles de que de no hacerlo se les practicaría embargo, no se puede determinar que el auto que tiene por señalado el monto de los honorarios del perito en discordia, por sí mismo, tenga una ejecución de imposible reparación, ya que el embargo respectivo no puede ser una consecuencia intrínseca del mencionado auto, sino de uno posterior que eventualmente puede o no dictarse en el juicio natural.


• De acuerdo a lo anterior, consideró que debía denunciar ante la Suprema Corte de Justicia la Nación la contradicción de tesis, entre el criterio sustentado en la presente ejecutoria y el diverso sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


• A mayor abundamiento, estableció que la exhibición del numerario en efecto es una carga procesal (sic) que supone un menoscabo económico, pero no por ello deja de ser un acto cuya molestia es consustancial a la tramitación de un procedimiento judicial, el cual no puede implicar una afectación que sea de imposible reparación, porque el juicio de origen es de naturaleza mercantil y se rige por las disposiciones del Código de Comercio, el cual, en su artículo 1081 y siguientes, prevé los parámetros para reclamar y cuantificar los gastos y costas correspondientes, es decir, las erogaciones que habrían sido necesarias para iniciar, tramitar y concluir el juicio. De ahí que la afectación que la actora puede sufrir con la erogación de la mitad del monto de los honorarios del perito tercero en discordia puede serle reparada si obtuvo sentencia favorable a través de liquidación que se realice de las costas del juicio, toda vez que ese gasto queda incluido en el concepto de costas, por lo que puede formar parte de la litis y ser motivo de condena.


• Precisó que al margen de lo anterior, se entiende que la parte proporcional de los honorarios se destinará al peculio del perito en tercero y que, además, la legalidad de ese gasto, cuando es considerado excesivo, puede ser revisado una vez que se emita sentencia definitiva en el juicio de origen, lo que hace posible determinar, en sede jurisdiccional o constitucional, si el gasto fue en efecto excesivo.


• Estimó que aseverar que la parte vencedora carecería de derecho para recuperar de su contraria ese gasto, sería tanto como perder de vista que la regla contenida en el artículo 1082 del Código de Comercio, implica que cuando se condena en costas, la parte condenada debe indemnizar a la otra todas las costas que se hubieran causado.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis, radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características, que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(12) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(13)


2. Que los tribunales contendientes, hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida, gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(14)


6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis, argumentos que, sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA."(15)


De acuerdo con lo anterior, esta S. considera que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis, en relación con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los asuntos indicados. Lo anterior, en virtud de que dichos tribunales se avocaron a determinar si en materia mercantil, la resolución que aprueba una cantidad que las partes contendientes deben pagar por concepto de honorarios al perito tercero en discordia, acorde con el contenido conducente de los artículos 1255 y 1257 del Código de Comercio,(16) constituye, o no, un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto de lo cual llegaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estableció que dicho acto sí es de imposible reparación, ya que implica la obligación procesal de exhibir la mitad de la cantidad de dinero fijada por concepto de honorarios, lo cual afecta un derecho sustantivo, como lo es el de propiedad. Lo anterior, puesto que se afecta la libre disposición de una cantidad de dinero durante la tramitación del juicio, y ello no depende del dictado de la sentencia definitiva y de la condena en costas, pues aun cuando resultara que el monto de los honorarios fue excesivo, las partes se habrían visto obligadas a cubrir la cantidad extra injustificadamente, el cual no habrían podido disponer durante todo el trámite del juicio, máxime que en caso de incumplir con el pago que les corresponde, la legislación mercantil prevé que se pueda dictar resolución de ejecución y embargo sobre su patrimonio para que se realice el pago.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo que el auto que tiene por señalado el monto de los honorarios del perito en discordia no tiene efectos de imposible reparación ya que en éste no se realiza requerimiento alguno a las partes para que en un determinado plazo exhiban ese monto por mitad, ni se les apercibe que de no hacerlo en un plazo determinado se ordenará ejecución y embargo en bienes de su propiedad; aunado a que la exhibición del numerario es una carga procesal que puede ser reparada a quien obtuvo sentencia favorable a través de la liquidación que se realice de las costas del juicio, toda vez que ese gasto queda incluido en el concepto de costas, por lo que puede formar parte de la litis y ser motivo de condena, incluso cuando se haya determinado que el monto fijado fue excesivo, ya que según las reglas del Código de Comercio, la condena en costas implica que el condenado debe indemnizar a la otra todas las costas que se hubieran causado.


De esta manera, la cuestión a resolver por esta Primera S. es determinar si en materia mercantil, la resolución que aprueba una cantidad que las partes contendientes deben pagar por concepto de honorarios al perito tercero en discordia, acorde con el contenido conducente de los artículos 1255 y 1257 del Código de Comercio,(17) constituye, o no, un acto de imposible reparación para efectos de procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente.


QUINTO.-Estudio. El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, establece que el juicio de amparo indirecto procede "contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."(18)


En relación con tal disposición, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, el Pleno de esta Suprema Corte estableció criterios para interpretar el alcance de la expresión legal sobre "actos de imposible reparación a que se refiere esa disposición legal."(19)


Con base en el indicado texto legal, esta Primera S. considera que, en materia mercantil, la resolución que aprueba una cantidad a pagar por concepto de honorarios del perito tercero en discordia en los términos que prevén los artículos 1255 y 1257 del Código de Comercio, sí constituye un acto cuyos efectos son de imposible reparación, ya que al dictarse ésta, se genera para las partes el deber procesal imperativo de cubrir el monto señalado y, en consecuencia, quedan obligadas de manera imperativa a exhibir, por mitad, la cantidad correspondiente a los honorarios del perito, lo que afecta de manera directa los derechos patrimoniales de los intervinientes en el juicio, quienes habrán de disponer desde luego de bienes de su propiedad (dinero) para realizar el pago respectivo, aun antes de que concluya el juicio, so pena de ser apremiados con embargo de bienes, y sin que puedan hacer uso de ese numerario durante la posterior tramitación del procedimiento, máxime que la afectación patrimonial respectiva, tampoco les sería reparada por la sola circunstancia de obtener sentencia favorable.


En efecto, en lo conducente, el auto que aprueba la cantidad a pagar por dicho concepto, es de carácter constitutivo de derechos y deberes subjetivos, pues es la causa generadora tanto del derecho del perito para reclamar a las partes del juicio su cumplimiento coactivo, como del deber jurídico de las partes consistente en exhibir el importe del pago de tal cantidad.


Dicho de otro modo, los efectos jurídicos de la indicada determinación, inciden directamente en una alteración sobre la esfera jurídica de derechos sustantivos de las partes que intervienen en el juicio, pues incorpora un deber jurídico concreto de pagar una cantidad cierta al perito, deber que no existía a su cargo antes de que se emitiera la resolución respectiva.(20)


La calidad de imposible reparación de esa determinación se confirma, a partir de advertir que, una vez que es definitivo,(21) el deber de pago de las partes en el juicio, es ejecutable desde luego, aun antes de que se dicte la sentencia definitiva del juicio, dado que el legislador le proveyó expresamente de la vía de apremio.


En efecto, la ejecución de tal determinación puede tener lugar en cualquier momento del procedimiento, desde que se aprueba el monto a pagar o en cualquier etapa posterior del juicio, inclusive mediante resolución que contenga ejecución y embargo sobre los bienes del incumplido, lo que lleva a concluir que dicho acto constituye una afectación directa a los derechos sustantivos de las partes de carácter patrimonial. De ahí que no sea dable concluir que la impugnación de tal acto debe esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva y ser materia de análisis en juicio de amparo directo, toda vez que el perjuicio a los derechos sustantivos de las partes se materializa cuando el J. del conocimiento decreta la obligación de pago, cuya subsistencia no se ve afectada por la circunstancia de que la parte obtenga sentencia favorable al final del juicio.


Así las cosas, conviene destacar que al establecer que la determinación respectiva, genera una afectación de imposible reparación, no es necesario que se contenga de manera expresa y concomitante el requerimiento de pago o la orden de embargar a las partes obligadas para cubrir los honorarios del perito; toda vez que la afectación material a los derechos sustantivos de las partes en el juicio mercantil tiene lugar desde el momento, cuando se establece con carácter de definitiva(22) la obligación de pago a su cargo que es susceptible de ejecutarse en cualquier momento, aun antes de que se dicte la sentencia definitiva del juicio, por estar provista de apremio.


Pues a partir de entonces, por un lado, las partes se encuentran judicialmente constreñidas a cubrir tal cantidad, aunque no haya concluido el juicio mercantil; y por otro lado, la obligación de pagar a su cargo es susceptible de ejecutarse mediante el requerimiento concreto correspondiente hecho por el J., para que las partes exhiban el numerario correspondiente, e inclusive a través del embargo y ejecución de bienes, destacando que ello sólo es consecuencia jurídica (ejecución) de la orden de pagar los honorarios autorizados por el juzgador en favor del perito designado, orden esta última que, se reitera, por sí misma produce un perjuicio directo y material en la esfera jurídica de las partes.


Así pues, se estima que el auto que fija de manera definitiva(23) la cantidad a pagar por concepto de honorarios del perito tercero en discordia, colma las características que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo prevé para hacer procedente el juicio de amparo indirecto, toda vez que se trata de una resolución dictada dentro de juicio cuyos efectos son de imposible reparación, por afectar materialmente los derechos sustantivos de las partes al imponer con carácter constitutivo e imperativo una obligación de pago, que genera el deber jurídico de erogar la suma de dinero señalada, so pena de sufrir la ejecución coactiva correspondiente, aun antes de dictarse la sentencia definitiva en el juicio respectivo, máxime que la circunstancia de obtener sentencia favorable en el juicio, resultaría insuficiente por sí misma para restituir a la parte el importe pagado por concepto de honorarios.


En complemento de lo anterior, cabe precisar que el hecho de que el monto erogado por las partes para cubrir los honorarios del perito tercero en discordia designado por el J., eventualmente pueda ser cubierto con el importe de la eventual condena en costas a cargo de su contrario; no significa que el acto en comento pierda la naturaleza de tener efectos de imposible reparación. Lo anterior obedece a dos motivos:


1) Constituye criterio de esta Primera S. que para la cuantificación de las costas en materia mercantil, debe aplicarse supletoriamente la ley local que regule los mecanismos relativos (como los aranceles para abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores, etcétera), y a falta de ellos, el juzgador resolverá discrecionalmente tomando en consideración las constancias de autos;(24) lo que además, se encuentra supeditado al resultado que arroje, en su caso, la eventual impugnación que haga la parte condenada al pago de costas en los términos que prevé el artículo 1089 del Código de Comercio.(25) Por lo que la determinación que apruebe la plantilla de costas, puede no corresponder con los importes efectivamente pagados por las partes por concepto de honorarios del perito tercero en discordia nombrado por el juzgador.


2) Aun para el caso en que la cantidad pagada para cubrir los honorarios del perito tercero en discordia, designado por el juzgado, eventualmente fuera considerado al aprobarse la regulación de costas respectiva, y eventualmente fuera resarcido en su totalidad el monto pagado por ese concepto durante el juicio; se estima que la afectación a los derechos sustantivos de carácter patrimonial de las partes, tuvo lugar en su patrimonio desde el momento en que se materializó el pago efectivo de los mismos (voluntario o mediante ejecución coactiva), derivado de la orden judicial y con motivo de que se aprobó la cantidad que se debía pagar por tal concepto; afectación patrimonial que se habría prolongado en el tiempo hasta el momento cuando ese monto fuere resarcido efectivamente a la parte que obtuvo sentencia favorable. Lo que revela un periodo durante el cual la parte afectada no pudo disponer de los recursos que tuvo que erogar imperativamente con motivo de la indicada orden de pago de honorarios, máxime si tal pago se llevó a cabo por medios coactivos.


En tal virtud, si se estima que al auto que fija de manera definitiva(26) la cantidad a pagar por concepto de honorarios del perito tercero en discordia, es una resolución dictada dentro de juicio, cuyos efectos son de imposible reparación, por afectar materialmente los derechos sustantivos de las partes, en los términos que prevé el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo; entonces, debe admitirse que en su contra procede el juicio de amparo indirecto.


A mayor abundamiento, cabe precisar que las circunstancias extraordinarias y accidentales que pudieran inhibir los efectos de la orden de pago de honorarios al perito, no son útiles para fijar el criterio de procedencia del juicio de amparo indirecto, cuya premisa debe considerar los efectos ordinarios de la resolución reclamada.


Por último, no pasa inadvertido para esta Primera S. que, al resolver la diversa contradicción de tesis 456/2010,(27) estableció que en la prosecución de los juicios civiles es regla general que las partes se ven determinadas a efectuar diversas erogaciones de tipo patrimonial a fin de responder (potestativamente) a las cargas procesales, o hacer peticiones derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones, por lo que para fijar la procedencia del juicio de amparo indirecto, tratándose de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, la sola circunstancia consistente en el impacto patrimonial que sufre el actor al cumplir con la carga procesal de pagar las publicaciones de edictos, para emplazar a su contrario en la tramitación de un juicio, por sí misma no afecta sus derechos sustantivos, sino sólo los adjetivos, pues las anotadas erogaciones patrimoniales no pueden desligarse ni entenderse sin atender a la conducta procesal que les dio origen (satisfacer cargas procesales o hacer peticiones derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones).(28)


Sin embargo, conviene dejar claro que el criterio sustancial ahí contenido, no resulta aplicable para el caso de la obligación que con carácter imperativo tienen las partes respecto del pago de los honorarios del perito tercero en discordia nombrado por el juzgador, toda vez que en aquel precedente, el análisis de la posible afectación a derechos sustantivos (patrimonial) se concentró en el caso de gastos relacionados con la satisfacción potestativa de una "carga procesal" y de "peticiones derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones."


Entre tanto, en el presente asunto, el análisis de la posible afectación a derechos sustantivos (patrimonial) se concentra en el deber procesal que con carácter imperativo fija el juzgador con fundamento en la ley mercantil, para que las partes cubran los respectivos honorarios del perito designado por el J., so pena de ser apremiado su cumplimiento mediante proceso coactivo de ejecución y embargo de bienes.


En efecto, en relación con este tema, es útil señalar que al resolver la diversa contradicción de tesis 492/2013,(29) el Pleno de este Alto Tribunal estableció que los efectos de la insatisfacción de las cargas procesales y del incumplimiento de los deberes procesales, son diferentes, a saber: si la parte no da satisfacción a alguna carga procesal, recibe una consecuencia desfavorable que perjudica su propio interés, sin que pueda obligársele a cumplir la carga procesal; entre tanto, si se incumple con los deberes procesales ordenados por el J., pueden hacerse cumplir los deberes procesales de manera obligatoria mediante coacción, o sea, mediante la imposición de medidas de apremio.(30)


Bajo esa perspectiva, en relación con la obligación de pago de honorarios a cargo de las partes y en favor del perito tercero en discordia, designado por el juzgado, se aprecia que tiene una doble naturaleza por disposición del legislador: Es deber procesal en cuanto es susceptible de apremiar su cumplimiento, mediante proceso coactivo de ejecución; y también constituye una carga procesal, en cuanto a que la parte que incumple con el pago (además de sufrir apremio para que se lleve a cabo el pago de honorarios coactivamente), verá afectado su propio interés al perder todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.


En efecto, en relación con el imperativo legal de pagar los honorarios, contenido en los artículos 1255 y 1257, último párrafo, ambos del Código de Comercio,(31) se pueden identificar dos consecuencias jurídicas derivadas de la falta de pago:


a) La parte será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes (consecuencia de apremio por incumplir el deber procesal).


b) La parte perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita el perito tercero en discordia (consecuencia en perjuicio del propio interés por incumplir la carga procesal).


Lo anterior sirve para dejar claro que el criterio sustancial contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2012 (10a.), cuyo rubro es: "EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA NULO EL REALIZADO POR EDICTOS, Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE SE EMPLACE NUEVAMENTE A LA DEMANDADA POR ESE MEDIO, NO GENERA UNA AFECTACIÓN CIERTA E INMEDIATA A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL ACTOR RESPECTO DEL PAGO QUE HIZO DE LAS PUBLICACIONES, POR LO QUE LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE HABERLAS PAGADO NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (MATERIA CIVIL).". No es aplicable para el caso de la obligación que por disposición de la ley y orden imperativa del juzgador tienen las partes, respecto del pago de los honorarios del perito tercero en discordia, nombrado por el juzgador, pues en este último caso, la ley mercantil, prevé expresamente que en caso de incumplimiento, la parte incumplida puede ser apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes; lo que no sucede tratándose de conductas que son potestativas para las partes, como la satisfacción, o no, de cargas procesales simples o la realización, o no, de peticiones derivadas del interés que tienen las partes en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sobre el tópico se contiene en el considerando siguiente:


SEXTO.-Criterio de jurisprudencia obligatorio. Con base en el estudio anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La resolución que con carácter de definitiva aprueba el monto de los honorarios del perito tercero en discordia y ordena a las partes su pago, en términos de los artículos 1255 y 1257, párrafo último, del Código de Comercio, constituye un acto cuyos efectos son de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, ya que, por un lado, tal determinación es de carácter constitutivo del deber jurídico a cargo de las partes para exhibir la cantidad correspondiente a los honorarios del perito en partes iguales; y, por otro, porque el deber jurídico de pago que impone tal resolución es susceptible de requerirse y ejecutarse coactivamente mediante el embargo de bienes, aun antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, al estar provista legalmente de apremio. Además, en el caso de que las partes optaran por cubrir el pago de los honorarios fijados por el juzgador, la circunstancia de obtener sentencia favorable en el juicio resultaría insuficiente por sí misma para restituirlas del importe pagado para cumplir el deber ordenado por el J. por ese concepto. Todo lo cual abona en su conjunto para sostener que se trata de una resolución cuyos efectos afectan material y directamente los derechos sustantivos de las partes en el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 82/2015 y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2014, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 741.








_______________

6. Así se observa en la parte conducente de la ejecutoria del juicio de amparo indirecto en revisión 275/2014, páginas 11 in fine y 12, 27, 28 y 36.


7. Órgano que cambió su denominación a "Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla", en virtud del Acuerdo General 23/2015 del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil quince.


8. "Artículo 1257.

"...

"En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el J., dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero."


9. Tesis de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1961 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas».

Precedente: Amparo en revisión 275/2014. **********. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.P.V.. Secretario: R.Á.N.S..


10. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


11. Página 73 de la ejecutoria del recurso de queja 82/2015.


12. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


13. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


14. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


15. Tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: "El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


16. "Artículo 1255. Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el J. considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el J., y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.-El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el J., salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el J. dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.-En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el J., para los efectos correspondientes.-En el supuesto del párrafo anterior, el J. designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión."

"Artículo 1257. Los Jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.-Cuando el J. solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el J..-En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente.-En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.-Cuando el J. lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.-En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el J., dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero."


17. "Artículo 1255. Cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el J. considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el J., y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.-El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el J., salvo que medie causa justificada no imputable al perito, en cuyo caso, el J. dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje.- En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el J., para los efectos correspondientes.-En el supuesto del párrafo anterior, el J. designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión."

"Artículo 1257. Los Jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.-Cuando el J. solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el J..-En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente.-En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.-Cuando el J. lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.-En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el J., dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero."


18. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


19. Se expuso que el legislador secundario señaló para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, una fórmula para calificar esos actos, a partir de que se produzca una afectación material a derechos sustantivos, es decir, de que sus consecuencias sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.-Tales consideraciones se reflejan en la tesis P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Tesis P./J. 37/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, página 39 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


20. Es ilustrativa de lo anterior, en lo conducente y por analogía de razón, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2013 (10a.), cuyo criterio sustancial es compartido por esta Primera S., cuyos rubro y texto son: "MULTA. EL AUTO QUE HACE EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO E IMPONE LA REFERIDA SANCIÓN NO ES UN ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, AUN CUANDO NO SE HUBIERE IMPUGNADO DICHA PREVENCIÓN. La advertencia de que se impondrá una multa en caso de no acatar una orden, es un acto autónomo y distinto del acuerdo que impone la referida sanción, ya que este último depende de la falta de acatamiento a la orden mencionada por parte del sujeto obligado. Lo anterior quiere decir que la imposición de la multa no deriva propiamente del auto en el que se apercibe con su aplicación, sino de la actuación y omisión del interesado. Por esa razón, la circunstancia de que no se impugne el proveído por el cual se determina que en caso de no cumplir una obligación se harán acreedores a una multa, no conduce a sostener que el auto que hace efectivo el apercibimiento e impone la referida sanción, sea un acto derivado de otro consentido y que, por tanto, el juicio de amparo promovido en su contra sea improcedente, en virtud de que no es una consecuencia legal necesaria de dicho acuerdo.

"Contradicción de tesis 388/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Primero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: C.M.P..". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1426.


21. Que no admite recurso ordinario en su contra.


22. Que no proceda recurso ordinario en su contra.


23. Sin admitir recurso ordinario en su contra.


24. Es ilustrativa de lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 31/2010, cuyos rubro y texto son: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL QUE REGULE LOS MECANISMOS LEGALES RELATIVOS Y, EN SU DEFECTO, EL JUZGADOR DEBERÁ RESOLVER DISCRECIONALMENTE.-Las costas son todos los gastos y erogaciones originados durante el proceso relacionados estrecha y directamente con éste, los cuales serán soportados por quien los realiza o por la parte condenada a su pago. Por tanto, conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, vigente hasta el 13 de junio de 2003, para determinar el monto de las costas en los juicios mercantiles debe aplicarse supletoriamente la legislación local que regule los mecanismos legales para tal cuantificación, como los aranceles para abogados, notarios, peritos, árbitros, intérpretes, registradores, entre otros, en el entendido de que si un gasto no está incluido expresamente en alguno de esos conceptos, o bien, los aranceles no existen, la determinación y cuantía de los gastos y costas resultarán de las pruebas que se aporten, y el J. o tribunal deberá fallar discrecionalmente, tomando en cuenta, de manera enunciativa pero no limitativa, el acuerdo adoptado entre el prestador del servicio y su cliente, el juicio de peritos, la costumbre, el lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto, la capacidad pecuniaria de la persona que reciba el servicio, la reputación de quien lo haya prestado, así como la utilidad y relación directa entre los gastos y el litigio, con base en la información proveniente de las constancias de autos.

"Aclaración de la jurisprudencia P./J. 78/2003, derivada de la contradicción de tesis 30/2003-PL. Ministro J. de J.G.P.. 15 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: M.B.L.R. y L.M.A.M. en cuanto a la procedencia de la aclaración. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..". Tesis de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 5.


25. En relación con la regulación de costas que presente la parte a cuyo favor se hubieren decretado: "Artículo 1089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."


26. Sin admitir recurso ordinario en su contra.


27. Aprobada por unanimidad de votos en cuanto al fondo en sesión de dieciocho de enero de dos mil doce.


28. De dicho asunto derivó la tesis 1a./J. 37/2012 (10a.), cuyos rubro y texto son los siguientes: "EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA NULO EL REALIZADO POR EDICTOS, Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE SE EMPLACE NUEVAMENTE A LA DEMANDADA POR ESE MEDIO, NO GENERA UNA AFECTACIÓN CIERTA E INMEDIATA A LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL ACTOR RESPECTO DEL PAGO QUE HIZO DE LAS PUBLICACIONES, POR LO QUE LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE HABERLAS PAGADO NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (MATERIA CIVIL). La determinación judicial que en definitiva declara nulo el emplazamiento por edictos y ordena reponer el procedimiento para que se emplace nuevamente a la demandada por ese medio no constituye una afectación a los derechos sustantivos de la actora respecto del pago que hizo de las publicaciones respectivas, sino una de tipo adjetivo, ya que la sola circunstancia del impacto patrimonial consistente en dejar sin efectos los edictos cuya publicación subvencionó, jurídicamente está vinculada con su respectiva carga procesal en el litigio, de las que son propias e inherentes a todo procedimiento judicial. Esto último encuentra explicación en que si el contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, revela que fue voluntad del legislador proscribir que el juicio de amparo indirecto proceda indiscriminadamente respecto de cualquier acto en el juicio, y si es máxima de la experiencia que en la prosecución de los juicios civiles, es regla general que las partes se ven determinadas a efectuar diversas erogaciones de tipo patrimonial a fin de responder a las cargas procesales, o hacer peticiones derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio a favor de sus pretensiones, entonces debe admitirse que jurídicamente y para efectos de fijar el alcance conducente del citado artículo 114, fracción IV, la sola circunstancia consistente en el impacto patrimonial que sufre el actor al cumplir con la carga procesal de pagar las publicaciones de edictos para emplazar a su contrario en la tramitación de un juicio, no afecta sus derechos sustantivos, sino sólo los adjetivos, pues las anotadas erogaciones patrimoniales no pueden desligarse ni entenderse sin atender a la conducta procesal que le dio origen. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda analizar en cada caso particular, si es que existen otras consecuencias de la reposición del procedimiento (diferentes a la sola circunstancia de que el actor tuvo que erogar los gastos de la publicación de los edictos correspondientes) que puedan significar una afectación de imposible reparación para los efectos de decidir sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro de juicio."


29. Aprobado por mayoría de nueve votos, en sesión de 24 de febrero de 2015.


30. Es ilustrativa para el caso, en lo conducente, la tesis 1a. CLVIII/2009 de la Novena Época, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 448, cuyo rubro y texto son: "OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES. DISTINCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNAS Y OTRAS.-La obligación procesal existe cuando la ley ordena a alguien tener determinado comportamiento para satisfacer un interés ajeno, sacrificando el propio; mientras que la carga procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés. Así, el incumplimiento de una obligación procesal puede dar lugar a la imposición de sanciones, como son los medios de apremio, la condena en costas o el pago de daños y perjuicios; en cambio, no es jurídicamente correcto sostener que el incumplimiento de una carga procesal produce como consecuencia propiamente una sanción, entendida como castigo o penalización por el incumplimiento de un deber, sino que en función de su naturaleza procesal, constituye una omisión en la de verificación de un requisito procesal; es decir, si el cumplimiento de una carga procesal constituye una condición para que el litigante consiga los fines que satisfacen su propio interés, es evidente que la insatisfacción de esa condición tiene como consecuencia que el interesado no alcance dichos fines.

"Amparo directo en revisión 259/2009. P.C.C.. 1o. de abril de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R. de la P.L.F.."


31. "Artículo 1255. Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el J. considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el J., y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. ..."

"Artículo 1257. Los Jueces podrán designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje ... En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el J., dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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