Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26631
Fecha30 Septiembre 2016
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Número de resolución1a./J. 42/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 266
EmisorPrimera Sala

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2994/2015. 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: A.M.I.O.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO.-El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista el 27 de abril de 2015 (foja 89 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles 29 de abril al viernes 15 de mayo de dos mil quince; debiéndose descontar los días 1, 2, 3, 5, 9 y 10 de mayo, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 14 de mayo, es claro que el mismo fue presentado en tiempo (foja 3 del toca).


TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, la parte quejosa esgrimió los siguientes conceptos de violación:


(1) Los agravios no debieron calificarse como inoperantes. Contrario a lo que afirmó la S. responsable, en su recurso de apelación sí combatió las consideraciones en las que se sustentó el fallo de primera instancia. Es por ello que los agravios de la apelación sí debieron estudiarse.


(2) Improcedencia de la acción de pérdida de la patria potestad. No es procedente la acción de pérdida de la patria potestad, ya que la actora no demostró que el quejoso hubiere incurrido en abandono de sus menores hijas. El cumplimiento parcial de la obligación de pago de pensión alimenticia no da lugar a la procedencia de la acción de pérdida de la patria potestad. Además, en el caso no es posible hablar de abandono, toda vez que las menores han estado a cargo de su madre.


(3) Inconstitucionalidad del precepto del Código Civil que establece la pérdida de patria potestad. El supuesto normativo contenido en el artículo 440, fracción I (sic) del Código Civil del Estado de Q., el cual indica los casos de pérdida de patria potestad por dejar de proporcionar pensión alimenticia por tres meses, es contrario al artículo 4o. de la Constitución General.


Lo anterior, toda vez que a sus hijas siempre les hará falta la intervención de su padre en su formación. A juicio del quejoso, privarlo del ejercicio de la patria potestad es una medida que necesariamente afectará el desarrollo de sus menores hijas, lo que debe necesariamente valorarse para proteger su interés superior.


(4) Suplencia de la queja. Debe suplirse la deficiencia de la queja en favor de sus menores hijas, ya que en el asunto se encuentran en litigio sus intereses.


(5) Improcedencia de la condena al pago de gastos y costas. No debió condenarse al pago de gastos y costas ya que los agravios no eran inoperantes.


II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación resultaban infundados e inoperantes, con base en las siguientes consideraciones:


(1) Análisis sobre la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil para el Estado de Q.. En atención al principio de mayor beneficio, el Tribunal Colegiado estudió en primer lugar, el concepto de violación en el que el agraviado controvirtió la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q..


Para comenzar, el Tribunal Colegiado señaló que es infundado lo que afirma el quejoso, en cuanto a que sea la fracción I del artículo 440 del Código Civil del Estado de Q., donde se establezca la pérdida de la patria potestad con motivo de dejar de proporcionar pensión alimenticia por tres meses. De la lectura del precepto en cuestión, se advierte claramente que esa causal se encuentra contenida en la fracción V de dicho numeral.


Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que es infundado que el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q. sea inconstitucional, por contravenir lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, en atención a lo siguiente:


El aludido artículo constitucional dispone -entre otras cuestiones- que el Estado velará por el principio del interés superior del menor, garantizando los derechos que tienen los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, prevé que los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


Por su parte, el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q., establece una causal de pérdida de la patria potestad consistente en "el incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses".


A juicio del Tribunal Colegiado, el artículo impugnado no es contrario al artículo 4o. constitucional, puesto que en aras de respetar los derechos que les asiste a los niños, relativos a su alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, establece una medida tendente precisamente a proteger y salvaguardar a los menores respecto de las personas que estando obligadas a preservarles sus derechos alimentarios, incumplan con ese deber en un periodo de más de tres meses.


Por otra parte, tampoco le asiste razón al quejoso, al indicar que el precepto impugnado sea inconstitucional, porque con la pérdida de la patria potestad se prive a sus menores hijas de la influencia de su padre en su educación y formación. Ello es así, ya que la falta de influencia que tendrá el demandado en la educación, formación y desarrollo de sus hijos, es una consecuencia lógica de perder la patria potestad.


Esa situación, por sí misma, no implica la inconstitucionalidad de la ley secundaria, pues al establecer las causales de la pérdida de la patria potestad, el legislador ponderó el interés superior de los menores, considerando una conducta que implica mayor riesgo y perjuicio para los infantes.


En tal virtud, al haberse colocado el quejoso en una de las hipótesis que la ley sanciona con la pérdida de la patria potestad, debe asumir las consecuencias de su incumplimiento, aunque ello repercuta en la educación de sus hijas, pues es primordial y más benéfico para las menores, el que se les proporcionen oportunamente sus derechos alimentarios.


Al respecto, el Tribunal Colegiado se apoyó en lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 31/2014 (10a.), consultable en el Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 451 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», que dice: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDIA Y CUSTODIA."


En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 440, fracción V, del Código Civil para el Estado de Q. no es inconstitucional.


(2) Por otra parte, el Tribunal Colegiado señaló que es infundado que la resolución reclamada carezca de fundamentación y motivación, toda vez que la S. responsable sí precisó los argumentos lógico-jurídicos que sustentaron su fallo e invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto.


(3) Asimismo, determinó que es inoperante por insuficiente el argumento del recurrente, en el que sostiene que sus agravios sí iban encaminados a combatir los considerandos en los que se sustentó el fallo apelado. Ello, pues no basta lo expresado por el quejoso para modificar el acto reclamado, en tanto que no precisa con cuáles argumentos, de cada agravio, se controvirtieron cada uno de los argumentos torales del J..


(4) De igual modo, es infundado que se hayan desechado sus agravios sin merecer respuesta. Contrario a lo que afirma el quejoso, en ningún momento se desecharon de plano sus agravios, sino que los mismos fueron analizados de forma conjunta y se calificaron como inoperantes por las razones esgrimidas por la S..


(5) Resulta inoperante por insuficiente que no debieran declararse inoperantes sus agravios por ser novedosos, así como que se hubiere realizado una inexacta aplicación del artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles. Estos argumentos son insuficientes, pues el quejoso omite indicar en qué parte del juicio natural fue que se hizo alusión a los argumentos que la S. consideró como novedosos.


(6) Es infundado que debido a la forma en que resolvió la S. responsable, se le haya violado su garantía de audiencia, de acceso a la justicia, así como el derecho de petición. Contrario a lo que afirma el quejoso, el apelante sí fue oído en la segunda instancia y tuvo oportunidad de defenderse. Además, quedó satisfecho el derecho de petición, al darse respuesta a su recurso de apelación, pues esta garantía no implica que tal respuesta sea conforme a la pretensión planteada.


(7) Es infundado el argumento del quejoso en el que, refiere que la acción de pérdida de la patria potestad es improcedente, ya que no quedó demostrado que el quejoso hubiere incurrido en abandonó, y que, por tanto, el cumplimiento parcial de la obligación de pago de pensión alimenticia no diera lugar a la procedencia de la acción.


Aun cuando la S. confirmó la sentencia de primera instancia, ello obedeció a que los agravios del demandado resultaron inoperantes. Además, la S. hizo referencia a las razones por las cuales el J. consideró que estaba acreditada dicha acción, al haber incumplido el demandado con sus obligaciones alimenticias esenciales de sus menores hijas, consistentes en abandonar sus deberes de buena crianza y manutención.


La S. hizo referencia al abandono de los deberes de buena crianza y manutención en que había incurrido el quejoso, y citó las razones que tuvo el juzgador de origen para determinarlo así. Pero la S. responsable no estableció que la pérdida de la patria potestad hubiera sido por abandonar a sus hijas. Además, no fue el incumplimiento parcial de la obligación de pago de la obligación alimenticia lo que dio lugar a la procedencia de la acción, sino el que se acreditara que el demandado, en el lapso de tres meses, había dejado de otorgar pensión alimenticia sin justificación alguna a sus mejores hijas.


(8) El argumento del quejoso en el que solicita que se supla la deficiencia de la queja es ineficaz, porque en el caso concreto, no se advierte queja deficiente que suplir en favor de las menores involucradas, en tanto que no se desprende afectación alguna a las mismas, derivada de la forma en la que se resolvió el acto reclamado.


(9) Finalmente, el concepto de violación en el que se duele de la condena de gastos y costas es inoperante, pues lo hace depender de lo aducido en los diversos conceptos de violación que fueron desestimados.


III. Recurso de revisión. El quejoso hace valer un único agravio en el que medularmente expone lo siguiente:


(1) La resolución recurrida le causa perjuicio, ya que al negársele la protección constitucional, se da por válida la pérdida de la patria potestad contenida en el acto reclamado.


(2) De los hechos comprobados en el juicio natural, resulta notorio que es un exceso que el acto reclamado le condene a la pérdida de la patria potestad. Ello, pues se advierte que durante años tuvo un empleo estable como servidor público y después pasó al desempleo, a ser vigilante privado y actualmente taxista.


(3) En ese sentido, el recurrente argumenta que la pérdida de la patria potestad sobre sus hijas, aunado a la desgracia económica, sólo propicia la desintegración familiar, por lo que, a su juicio, tal sanción se traduce en una pena desproporcionada.


(4) A su juicio, la sentencia de amparo debe ser congruente con lo que se acreditó y demostró en el juicio natural, donde quedó plasmada la pérdida de empleo del quejoso, lo que sólo trajo tensiones familiares propias de la situación económica.


(5) Por último, solicita le sea suplida la deficiencia de la queja, puesto que la decisión también implica a sus dos hijas que son menores de edad.



CUARTO.-Procedencia del recurso. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, antes de abordar el análisis de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, debe examinarse si el presente asunto reúne los requisitos necesarios para estimar que el recurso es procedente.


De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:


A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y


B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.


En este sentido, además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, el problema de constitucionalidad deberá ser susceptible de fijar un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(12)


En el caso, se encuentran plenamente colmados los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo a los que se ha hecho alusión, toda vez que en la especie subsiste una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser analizada por esta Primera S. a través del recurso de mérito, el cual además permitiría fijar un criterio de interés y trascendencia.


En efecto, de la lectura de la demanda de amparo se aprecia claramente que, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q.. Por su parte, el Tribunal Colegiado abordó la cuestión constitucional planteada y concluyó que, el artículo no es contrario al artículo 4o. constitucional. Esta última determinación es combatida por el recurrente en sus agravios, pues estima que la condena a la pérdida de la patria potestad es desproporcionada.


Bajo ese contexto, es evidente que el asunto cumple con el requisito A de procedencia, al que se ha hecho referencia, toda vez que en la especie subsiste una genuina cuestión de constitucionalidad sobre la que esta Primera S. está llamada a pronunciarse; esto es, determinar si la fracción V del artículo 440 del Código Civil del Estado de Q. es o no contraria al artículo 4o. constitucional.


De igual modo, esta Primera S. estima que, el asunto también satisface los extremos del requisito B de procedencia, ya que, además de que esta sería la primera vez que se analiza la constitucionalidad del artículo impugnado, la resolución del asunto permitiría a esta Suprema Corte continuar desarrollando su doctrina jurisprudencial sobre temas de interés y trascendencia, relacionados con la constitucionalidad de las causales de pérdida de patria potestad por incumplimiento de obligaciones alimentarias.


QUINTO.-Estudio de fondo. El tema central de constitucionalidad que esta Primera S. está llamada a resolver en el presente caso, consiste en determinar si los agravios expuestos por el recurrente resultan fundados y suficientes para revocar la decisión del Tribunal Colegiado, al sostener que el artículo 440, fracción V, del Código Civil de Q. no vulnera el artículo 4o. constitucional.


Al respecto, es importante destacar que en la especie opera una suplencia amplia de la queja, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que los temas relativos a la pérdida de la patria potestad, afectan tanto a los padres como a los hijos, por lo que esta Primera S. deberá velar también por la protección de estos últimos al resolver el asunto. Resulta aplicable en este punto, la tesis de jurisprudencia de esta Primera S. 1a./J. 195/2005, cuyo rubro es el siguiente: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


Una vez precisado lo anterior, esta Primera S. considera que los agravios expuestos por el recurrente no son suficientes para demostrar la inconstitucionalidad del precepto impugnado. Sin embargo, suplidos en su deficiencia, sí resultan aptos para revocar la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito. Lo anterior, en tanto que la interpretación que el órgano jurisdiccional hizo del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q., se aparta de la doctrina que esta Primera S. ha establecido respecto a los elementos que deben considerarse para poder decretar la pérdida de patria potestad, por incumplimiento de obligaciones alimentarias.


Para explicar la anterior conclusión, la presente sentencia se estructurará del siguiente modo: En primer lugar, se analizará (i) la constitucionalidad de la fracción V del artículo 440 del Código Civil para el Estado de Q., a la luz de los intereses y derechos que se encuentran en juego. Para ello, se retomará la doctrina de esta Suprema Corte en torno a la pérdida de la patria potestad, bajo la óptica del interés superior del menor, así como de la institución de alimentos. De igual modo, esta Primera S. establecerá cuál es la interpretación constitucional que del precepto en cuestión debe prevalecer. En segundo término y en función de lo anterior, esta Primera S. se pronunciará sobre (ii) la determinación del Tribunal Colegiado en el presente caso.



I.A. sobre la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil para el Estado de Q..


Antes de abordar el estudio del dispositivo impugnado, esta Primera S. estima necesario precisar cuáles son los principios y valores constitucionales que se encuentran involucrados en la causal de pérdida de la patria potestad que ahora se analiza.


En ese sentido, este tribunal comenzará por recordar la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la institución de la patria potestad y las causales de su pérdida, en atención al principio de interés superior del menor, así como la naturaleza jurídica de la institución de los alimentos en el ordenamiento jurídico mexicano.



a) La institución de la patria potestad y su pérdida a la luz del interés superior del menor


En diversas ocasiones, esta Primera S. se ha referido a la patria potestad, como la institución derivada del vínculo paterno-materno filial que relaciona ascendientes con descendientes, en la que por medio de una ficción jurídica se considera que existe un poder concedido a los ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a la guarda, custodia, crianza y formación de sus descendientes.(13)


En este sentido, esta Primera S. ha señalado que, la patria potestad implica la delegación de una función social para que sea ejercida por los ascendientes directos y de este modo cuenten con determinadas facultades o derechos conferidos por la ley, con el objeto de cuidar a los menores, cuyos efectos inciden primeramente sobre la persona, en tanto los menores están sometidos al progenitor con motivo de la función protectora y formativa, relativa a la crianza y a la educación, que incluso otorga al progenitor la facultad correctiva de la conducta del menor, siempre que no atente contra la integridad psíquica y física del niño o niña.


De igual modo, se ha precisado que la patria potestad posee efectos sobre el patrimonio del menor de edad, en tanto la facultad de esta institución también otorga al ascendiente el poder para administrar los bienes del niño o niña, potestad que igualmente es limitada, pues el progenitor no puede disponer de dichos bienes, sino sólo administrarlos en búsqueda de su mantenimiento e incremento en beneficio exclusivo del interés del propio menor.


Por otra parte, esta Primera S. ha sostenido en una serie consolidada de precedentes, que a partir de la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del niño, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Así, se ha dicho que hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución, en consideración prioritaria del interés del menor.(14)


Esta conceptualización de la patria potestad como una institución establecida en beneficio de los hijos, deriva del hecho de que la misma viene marcada por el deber constitucional de protección integral del menor, el cual obliga tanto a los particulares como a los poderes públicos a procurar el mejor entorno para el niño en esta etapa vital de desarrollo, e, incluso, el deber de adoptar medidas reforzadas de protección. Esto último implica considerar además que cualquier decisión familiar suscitada en el marco de las relaciones de patria potestad, debe tener como eje rector, el interés superior del menor.


En ese sentido, esta Primera S. ha señalado que la aplicación de estos principios en el marco de las relaciones de la patria potestad, debe ceñirse a las siguientes consideraciones: En primer término, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto, pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos. En segundo lugar, el principio del interés superior del menor, se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos. Por último, debe tomarse en consideración que, la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad, de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia.(15)


Una consecuencia importante de asumir que la patria potestad es una medida de protección dirigida a garantizar el bienestar de los menores y no un derecho de los padres, es que su privación no puede interpretarse como una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores por el incumplimiento a los deberes de la patria potestad. Por el contrario, como lo ha sostenido esta Primera S. en otras ocasiones, la pérdida de la patria potestad debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que la separación de los padres, sea necesaria para la protección adecuada de los mismos.(16)


Por otro lado, debe tenerse presente que aunque la patria potestad es una institución estrechamente vinculada con la protección de la familia -la cual configura un derecho humano consagrado en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- su razón de ser y su finalidad última, es en realidad la protección integral del niño. Es por ello que ante un escenario en el que la preservación de la unidad familiar y el mantenimiento de las relaciones paterno-materno filiales se encuentre en conflicto con el mejor interés del niño, debe preferirse la satisfacción de este último, incluso en aquellos casos en los que la decisión implique la separación del niño de sus padres, siempre que ello sea necesario para proteger la integridad y sano desarrollo del menor.


En esa misma línea, la propia Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9.1 establece que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a no ser que las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Como se puede apreciar, el derecho de los padres biológicos a estar con sus hijos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, pues está subordinado a que dicha convivencia procure el interés del menor.


Con todo, debe precisarse que para poder decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad, la cual puede incidir de manera notable en la unidad familiar y, por ende, en el sano desarrollo del niño, los órganos jurisdiccionales deben comprobar en forma plena que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.


b) La obligación de los padres de proporcionar alimentos a los hijos y el correlativo derecho de los menores a percibirlos


Esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014,(17) sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos dentro de las relaciones paterno-filiales es un deber que tiene como fuente primordial la institución de la patria potestad. Es decir, se trata de una obligación que deriva de un mandato constitucional expreso, el cual vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral de sus hijos, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres; esto es, es una obligación compartida sin distinción de género.(18)


En aquel precedente también se señaló que, la obligación genérica que tienen ciertos particulares de proporcionar alimentos a determinados sujetos que se encuentran en una situación especial de necesidad, se relaciona con el derecho humano que tienen todas las personas de acceder a un nivel de vida adecuado, cuyo respeto y garantía recae no sólo en el Estado. Por el contrario, debido a su propia naturaleza, este derecho también juega un papel relevante en las relaciones que se entablan entre particulares, especialmente en aquellas que derivan de las relaciones de familia.


En ese contexto, esta Primera S. sostuvo que, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley.(19)


De manera similar, en la sentencia recaída al amparo directo en revisión 2293/2013,(20) este Tribunal afirmó que, la obligación de proporcionar alimentos y el correlativo derecho de los menores a recibirlos ha llegado a exceder la legislación civil, proyectándose en última instancia como un derecho humano. Tal conclusión se deriva del propio artículo 4o. constitucional y de diversas disposiciones legales, de donde se desprende que los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral.(21)


En suma, la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos y el correlativo derecho de éstos a percibirlos, es una expresión de solidaridad que deriva de diversos derechos y principios constitucionales, orientados a la protección y tutela integral de los niños, niñas y adolescentes. Entre otros principios constitucionales que se encuentran inmersos en esta figura se encuentran: la prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos; el derecho de los niños a acceder a un nivel de vida digna y adecuada; el respeto a su interés superior y la necesidad de brindarles medidas especiales de protección.


Como se ha mencionado, tal expresión de solidaridad en las relaciones familiares encuentra su reflejo en los ordenamientos civiles y familiares, en los cuales tradicionalmente se han establecido las obligaciones correspondientes de los padres de velar por la integridad de sus hijos. No obstante, debido al papel fundamental e indispensable que los alimentos juegan en la subsistencia y el sano desarrollo de los niños, su respeto y garantía no dependen exclusivamente de su estipulación expresa en la legislación secundaria, sino de su naturaleza constitucional y de su caracterización como derecho humano.


Esto último conlleva además la obligación constitucional de todas las autoridades del Estado, de adoptar en el ámbito de sus competencias todas aquellas medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar que los niños, niñas y adolescentes vean satisfechas sus necesidades de manera integral, completa y adecuada. Dicho mandato, leído bajo la óptica del interés superior del menor y el deber de protección integral de la infancia, autoriza la adopción de medidas reforzadas de tutela que atiendan a la situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran.


c) Constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil para el Estado de Q..


En su demanda de amparo, el quejoso cuestionó la constitucionalidad de la fracción V del artículo 440 del Código Civil del Estado de Q., que prevé una causal de pérdida de patria potestad por incumplimiento de los deberes alimentarios por más de tres meses. A juicio del quejoso, el precepto sería contrario al interés superior del niño contenido en el artículo 4o. constitucional, al privar al menor de la posibilidad de que su padre intervenga en su formación y desarrollo.


El precepto impugnado es del tenor literal siguiente:


"Artículo 440. La patria potestad se pierde: ...

"V. Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses;"


Al respecto, es importante señalar que aunque ésta es la primera vez que se analiza concretamente la constitucionalidad de la legislación civil del Estado de Q., esta Primera S. ya ha tenido oportunidad de interpretar la causal de pérdida de patria potestad por incumplimiento de obligaciones alimentarias, a la luz de otras legislaciones civiles similares.


Así, desde la contradicción de tesis 47/2006, esta Suprema Corte analizó la legislación civil del Distrito Federal, en donde concluyó que el incumplimiento parcial o total de obligación alimentaria por más de noventa días, de manera injustificada, daba lugar a que se actualizara la causa de pérdida de la patria potestad. Al respecto, esta Primera S. señaló que tanto la figura de la patria potestad, como las causales de pérdida de la misma, mantenían implícito el principio o la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos. De tal forma que cualquier conducta que fuera contraria a dicha finalidad, tenía como consecuencia la pérdida de la patria potestad.


En dicho precedente, esta Primera S. hizo además dos importantes precisiones: en primer lugar, que para estimar actualizada dicha causal, basta con que el padre contumaz haya incumplido parcialmente con sus obligaciones alimentarias; y, en segundo lugar, que por razones de certeza jurídica, para poder determinar si existió dicho incumplimiento -y si el mismo fue total o parcial- es indispensable conocer el monto al que asciende la prestación debida, por lo que es necesario que exista una pensión alimenticia previamente determinada, ya sea judicial provisional o definitiva, o convenida entre las partes.(22)


Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 12/2010, esta Primera S. analizó la constitucionalidad del artículo 4.224, fracción II, del Código Civil del Estado de México. Lo primero que esta Primera S. sostuvo en ese asunto, es que condicionar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de las obligaciones alimentarias por más de dos meses, a que además se "comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aun cuando esos hechos no constituyan delito" es contrario al interés superior del menor y a los deberes constitucionales a cargo de los ascendientes, tutores y custodios establecidos en el artículo 4o. constitucional.


La conclusión a la que llegó esta Primera S., se justificó en que el interés superior del niño impone una tutela reforzada de los derechos de los menores, por lo que, si el legislador establece un requisito adicional al abandono de los deberes alimentarios para perder la patria potestad, incumple con dichos deberes de garantía reforzada de los derechos de los menores y contraviene el contenido del derecho constitucional a recibir alimentos.


De este modo, se dijo que el precepto en cuestión vulneraba la garantía de tutela reforzada, "porque para los menores resulta una medida más protectora de sus intereses, una causal de pérdida de patria potestad donde simplemente se exija el incumplimiento de los deberes alimentarios por determinado tiempo, sin necesidad de que adicionalmente se acredite algo más."(23)


La segunda cuestión que abordó esta Primera S. en aquel precedente, es que el precepto presentaba ciertos problemas de constitucionalidad, ya que de su literalidad no se desprendía ninguna característica que debiera cumplir el abandono de los deberes alimentarios, pues el legislador trató igual a los padres que incumplieran sus obligaciones alimentarias con independencia de las razones que los hayan orillado a incurrir en esa conducta. Así, esta S. advirtió que "el hecho de que la disposición no distinga por ejemplo, entre un abandono injustificado de los deberes alimentarios y uno justificado, hace que la causal sea supraincluyente."


Frente a esa problemática, esta Primera S. determinó que la mejor forma de tutelar los derechos fundamentales involucrados -debido principalmente al carácter supraincluyente de la regla-(24) consistía en efectuar una interpretación conforme que restringiera el alcance literal del precepto. Así, esta Primera S. concluyó que la causal en cuestión, debía interpretarse en el sentido de que, el abandono requerido por la ley, se refiere exclusivamente al abandono injustificado de las obligaciones alimentarias.


En ese sentido, se explicó que sólo si el precepto se interpreta de esa manera, la causal pierde su carácter supraincluyente y, en consecuencia, deja de ser inconstitucional en esos casos concretos. Además, se observó que la mayoría de las legislaciones estatales contienen expresiones o cláusulas parecidas, a la que se añade en el caso al texto legal, a través de la interpretación conforme, al establecer que el incumplimiento o el abandono de los deberes alimentarios tiene que realizarse "sin causa justificada."


Finalmente, al resolver el amparo directo en revisión 249/2015, esta Primera S. analizó la constitucionalidad del artículo 445, fracción VIII, del Código Civil del Estado de Sinaloa, vigente antes de las reformas de febrero de 2013.(25) En dicho precedente, esta Primera S. afirmó que el precepto en cuestión era acorde a la interpretación que esta Suprema Corte ha realizado en supuestos normativos similares -no exige mayores requisitos que el abandono de los deberes alimentarios para decretar la pérdida de la patria potestad y requiere que se trate de un incumplimiento injustificado-. Asimismo, reiteró su doctrina, en el sentido de que la institución de alimentos cumple con una finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos.


En ese sentido, esta Primera S. reiteró que, no debe imponerse mayores requisitos al abandono de los deberes alimentarios para poder decretar la pérdida de la patria potestad y que el cumplimiento parcial no justifica su incumplimiento. De tal suerte que el único elemento susceptible de análisis para decretar la pérdida de la patria potestad, es que exista una causa que justifique el incumplimiento de la obligación alimenticia.


En cuanto a este último elemento, esta Primera S. precisó que, por causa justificada debe entenderse las diversas razones que imposibilitarían que un deudor alimentario cumpla con su deber de proporcionar alimentos, tales como: "el desempleo, padecimiento de alguna enfermedad que merme o imposibilite su capacidad económica, perciba un sueldo menor al designado en la pensión alimenticia, y en general circunstancias ajenas a la voluntad de los deudores alimentarios que disminuyan su capacidad económica." Razones que deberán de ser valoradas por los juzgadores a la luz del caso concreto y del interés superior de los menores.


Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, esta Primera S. considera que la causal de pérdida de patria potestad contenida en el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q., no es inconstitucional.


Tal y como ha sido expuesto en esta ejecutoria, la patria potestad es una institución destinada a procurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en principio resulta constitucionalmente válido establecer causales para su pérdida, siempre ello sea estrictamente necesario para garantizar el bienestar del niño, su integridad y sano desarrollo. Así, aun y cuando la pérdida de la patria potestad puede tener por efecto la privación del derecho del padre a participar en la formación del niño, ello no obsta para poder decretarla en aquellos casos en los que la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor.


Asimismo, debe recordarse que conforme el interés superior del niño, existe un mandato de tutela reforzada de sus derechos, el cual exige que la institución de alimentos sea verdaderamente garantizada con la finalidad de prevenir y conservar la integridad física y moral de los hijos. Como se ha visto, esto último ha llevado a esta Primera S. a sostener que para decretar la pérdida de la patria potestad, debe bastar únicamente el incumplimiento de las obligaciones alimentarias sin necesidad de acreditar algún requisito adicional, como que de hecho se comprometa la salud o la seguridad de los menores.(26)


De esta manera, si el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q. establece como causa de pérdida de patria potestad que el padre o tutor incumpla con sus obligaciones alimentarias por más de tres meses, sin exigir mayores requisitos para ello que el abandono de los deberes alimentarios, es incuestionable que el mismo resulta acorde a la doctrina de esta Suprema Corte y al principio de interés superior del menor.


No obstante, debe reiterarse que para que sea procedente la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de obligaciones alimentarias, deben concurrir además los siguientes elementos: a) que el monto de la pensión alimenticia esté previamente determinado por convenio entre las partes, o bien, judicialmente; y b) que el incumplimiento de los deberes alimentarios sea "injustificado".


Así, si bien el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q. no establece si es necesario que la pensión esté previamente fijada o no, en atención a los precedentes antes mencionados, esta Primera S. considera que, para estar en condiciones de imponer como condena la pérdida de patria potestad cuando alguno de los padres ha incumplido con sus obligaciones alimentarias, ya sea total o parcialmente y por más de tres meses, es necesario comprobar que previo al supuesto incumplimiento existía una pensión previamente determinada, ya sea judicial o convencionalmente.


De igual modo, aunque la fracción analizada no precisa el carácter del incumplimiento de las obligaciones alimentarias -es decir, si debe ser injustificado o no- esta Primera S. estima que para poder decretar la pérdida de la patria potestad por abandono de los deberes alimentarios por más de tres meses, dicho incumplimiento debe ser "injustificado". En consecuencia, el juzgador deberá ponderar las razones que imposibilitarían que un deudor alimentario cumpla con su deber de proporcionar alimentos, a la luz del caso concreto y del interés superior de los menores.


En síntesis, esta Primera S. estima que cualquier interpretación del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q., para ser acorde a la Constitución y al interés superior del niño, debe tomar en consideración los siguientes elementos:


a) En primer lugar, que para determinar si es procedente condenar a uno de los padres a la pérdida de la patria potestad por incumplimiento total o parcial de las obligaciones alimentarias por tres meses, es indispensable acreditar que previo al supuesto incumplimiento, existía una pensión previamente fijada, ya sea judicial provisional o definitiva, o bien, convenida por las partes; y


b) En segundo lugar, que el incumplimiento a que hace referencia dicho artículo debe interpretarse como un "incumplimiento injustificado." De tal suerte que sólo ante la ausencia de razones debidamente acreditadas que justifiquen el incumplimiento, podrá decretarse la pérdida de la patria potestad.



II.A. del caso concreto.


Como se señaló en los antecedentes de esta resolución, al resolver el juicio de amparo directo civil **********, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q.. De manera particular, el órgano colegiado determinó que el precepto no vulneraba el artículo 4o. constitucional, toda vez que se trata de una medida tendiente a proteger y salvaguardar a los menores, respecto de las personas que estando obligadas a preservarles sus derechos alimentarios, incumplan con ese deber en un periodo de más de tres meses.


Lo anterior, aunado a que la falta de influencia que tendrá el demandado en la educación, formación y desarrollo de sus hijos, es una consecuencia lógica de perder la patria potestad. Situación que -señaló- no implica por sí misma la inconstitucionalidad de la ley secundaria, pues al establecer las causales de la pérdida de la patria potestad, el legislador ponderó el interés superior de los menores, considerando que se trata de una conducta que implica mayor riesgo y perjuicio para los infantes.


Al respecto, esta Primera S. considera que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado atendió la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de obligaciones alimentarias es una medida constitucional acorde al principio de interés superior del menor, no consideró los elementos bajo los cuales ésta determinación es procedente, a saber: a) que para poder establecer dicha sanción, es necesario que el monto de la pensión se encuentre previamente fijada por convenio entre las partes o judicialmente; y b) que el incumplimiento debe interpretarse como un "incumplimiento injustificado".


En efecto, el Tribunal Colegiado se limitó a analizar la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q., pero omitió verificar que en el caso concreto se encontrara debidamente justificada la pérdida de la patria potestad en perjuicio del quejoso. Al no ponderar tales elementos, la interpretación que hace el Tribunal Colegiado de Circuito en su sentencia, se aparta de la doctrina e interpretación constitucional sentadas por esta Primera S..


En este punto, no pasa desapercibido para este Tribunal que, la S. Civil responsable calificó de inoperantes los argumentos del quejoso, en los cuales adujo que el J. natural dejó de valorar ciertos hechos que acreditarían que el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia fue por causa justificada.(27) Lo anterior, bajo el argumento de que tales consideraciones se hicieron depender de hechos novedosos que no fueron esgrimidos ante el J. natural. De igual modo, se advierte que dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


No obstante, esta Primera S. recuerda que en asuntos en los que se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de proteger en todo momento su interés superior, ante lo cual debe privilegiarse el análisis integral del asunto y la posibilidad de decidir lo mejor para el niño. En ese sentido, esta Primera S. reitera que en este tipo de asuntos, debe observarse una suplencia amplia de la queja en favor de los niños, lo cual conlleva, incluso, a suplir los argumentos del progenitor condenado, siempre que ello se traduzca en garantizar el mejor escenario para el menor.


Por lo demás, como se refirió líneas arriba, debe recordarse que para poder decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad, los órganos jurisdiccionales deben comprobar en forma plena que ha ocurrido un efectivo e injustificado incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.


En vista de lo anterior y toda vez que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q. no se ajusta a la doctrina de esta Suprema Corte, respecto a los elementos que deben considerarse para decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de los deberes alimentarios, esta Primera S. estima que lo procedente en el presente caso es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de que se aboque de nueva cuenta al análisis de legalidad del caso concreto y, partiendo de la interpretación que ha sido fijada aquí del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Q., resuelva lo que conforme a derecho proceda.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 191/2005, 1a./J. 13/2007, 1a./J. 14/2007, 1a. LXIV/2013 (10a.), 1a. XLIX/2013 (10a.), 1a. CCV/2011 (9a.), 1a. CVIII/2014 (10a.), 1a. CCCLX/2014 (10a.), 1a. CCCLV/2014 (10a.), 1a. LXXXVIII/2015 (10a.) y 1a./J. 42/2015 (10a.), citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, Tomo XXV, abril de 2007, páginas 264 y 221, y Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 823 y 830, y Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 205, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 538, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, páginas 591 y 598, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1380 y Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 563, respectivamente.








_______________

12. Punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.


13. V., entre otros el amparo en revisión 518/2013, resuelto por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 de abril de 2015, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. En el mismo sentido, véase el amparo en revisión 504/2014 resuelto el 4 de febrero de 2015, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..

,

14. Estas consideraciones dieron lugar a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS."


15. Estas consideraciones se encuentran contenidas en la tesis aislada 1a. LXIV/2013 (10a.) de esta Primera S., cuyo rubro es el siguiente: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES DE LA PATRIA POTESTAD."

,

16. Al respecto, véase la tesis 1a. XLIX/2013 (10a.), de rubro: "PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. SU FUNCIÓN COMO MEDIDA PROTECTORA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR."


17 Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


18. Estas consideraciones quedaron inscritas en la tesis 1a. CCCLX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD."


19. En este punto resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCCLV/2014 (10a.) de esta Primera S., cuyo, título y subtítulo son los siguientes: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES."


20. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidentes: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


21. V. al respecto la tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.) derivada del amparo directo en revisión 2293/2013, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."


22. De dicha contradicción de tesis derivaron las tesis de jurisprudencia «1a./J. 13/2007 y 1a./J. 14/2007» cuyos rubros son los siguientes: "PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PÉRDIDA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLE QUE ESTÉ PREDETERMINADO EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004)." y "PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004)."


23. De dicho precedente, emanó la tesis «1a CCV/2011 (9a.)» de rubro: "PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE UN REQUISITO ADICIONAL AL ABANDONO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS POR MÁS DE DOS MESES, ES INCONSTITUCIONAL."


24. La doctrina ha señalado como un rasgo central de las reglas, que estas -precisamente porque el significado de su formulación puede establecerse independientemente de las razones que constituyen su justificación subyacente- son, potencialmente, supraincluyentes e infraincluyentes en relación con sus justificaciones subyacentes: esto es, puede haber casos que debiendo estar incluidos en la regla -a la luz de su justificación subyacente- sin embargo, no lo estén y otros que, por el contrario, no debiendo estar incluidos -a la misma luz- sin embargo lo estén. V. por todos M.A. y J.R.M., Ilícitos atípicos, Editorial Trotta, 2da. Edición, Madrid, 2006, p. 28. En el precedente citado se concluyó que el hecho de que el precepto sea supraincluyente radica en que de su literalidad no se desprende que establezca ninguna característica que deba cumplir el abandono de los deberes alimentarios. El legislador trata igual a los padres que incumplen sus obligaciones alimentarias con independencia de las razones que los hayan orillado a incurrir en esa conducta.


25. "Artículo 445. La patria potestad se pierde por resolución judicial:

"...

"VIII. Cuando se incumpla con el deber irrenunciable de otorgar alimentos a los hijos por más de tres meses sin causa justificable, considerando el interés superior del niño para lograr un desarrollo pleno."


26. Cabe señalar que esta Primera S. ha afirmado que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, de tal suerte que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada 1a. CVIII/2014, de rubro: "DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS."


27. El recurrente alegó en el recurso de apelación que estaba desempleado y que por tener antecedentes penales y haber sido policía no había logrado conseguir trabajo estable; que algunas veces tenía trabajo en un taxi y que en esa medida hacía sus aportaciones; que la cantidad que recibió de ********** la usó para pagar los servicios de un abogado y deudas adquiridas cuando estuvo recluido; y que no tiene bienes inmuebles ni muebles para garantizar el pago de la pensión alimenticia.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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