Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Número de registro26667
Fecha30 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 631
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2013. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 2 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R.Y.N.L.P.H.. DISIDENTES: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y;

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) F.R.C.M., quien se ostentó como presidente del Congreso del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del mismo Estado, señalando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como tercero interesado.


Como actos reclamados señaló diversos contratos y convenios entre el Estado de Nuevo León y diversas instituciones financieras y crediticias, que fueron celebrados por el Poder Ejecutivo Local a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el cinco de julio de dos mil trece, con el objeto de refinanciar y reestructurar la deuda pública del Gobierno del Estado de Nuevo León.


Los contratos y convenios impugnados son los siguientes:


A. Contrato de refinanciamiento entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Multiva, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Multiva, como acreditante, específicamente, la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.17., que consta en el instrumento público número 44,967, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


B. Contrato de refinanciamiento entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como acreditante, específicamente, la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.17., que consta en el instrumento público número 44,963, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


C. Convenio de reestructura entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, como acreditante, específicamente, la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16., que consta en el instrumento público número 44,964, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


D. Convenio de reestructura entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, como acreditante, específicamente, la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16., que consta en el instrumento público número 44,965, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


E. Convenio de reestructura entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, como acreditante, específicamente, la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16., que consta en el instrumento público número 44,966, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


F. Contrato de refinanciamiento entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Inbursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa, como acreditante, específicamente, la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.17., que consta en el instrumento público número 44,968, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


G. Contrato de refinanciamiento entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, como acreditante, específicamente, la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.17., que consta en el instrumento público número 44,969, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


H. Convenio de reestructura entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como acreditante, específicamente, la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16., que consta en el instrumento público número 44,970, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


I. Convenio de reestructura entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como acreditante, específicamente, la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16., que consta en el instrumento público número 44,973, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


J. Contrato de fideicomiso maestro irrevocable de administración y fuente de pago entre el Estado de Nuevo León, como fideicomitente y fideicomisario en tercer lugar, y Evercore Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, División Fiduciaria, como fiduciario, específicamente, la cláusula primera, secciones 1.5., incisos a) y b), y 1.17. del anexo z, que consta en el instrumento público número 44,962, libro 890, pasado ante la fe del licenciado F.H.V., notario público número doscientos doce, así como del licenciado G.O.B., notario público número doscientos cuarenta y seis, ambos con domicilio en el Distrito Federal.


Como antecedentes del caso, señaló que el Congreso del Estado de Nuevo León emitió el "Decreto Núm. 042, por el que se autoriza al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León para que reestructure, refinancie y contraiga financiamiento, así como para que realice diversas operaciones y actos relacionados", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil doce; y argumentó que el Poder Ejecutivo Local, al reestructurar la deuda pública del Gobierno del Estado de Nuevo León, estipuló cláusulas más allá de lo autorizado en dicho decreto.


Como se desarrolla a continuación, el poder actor sostiene que las cláusulas son contrarias a los artículos 115, 116 y 134, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:


Conceptos de invalidez


1) Violan los artículos 115, fracción IV, inciso b),(2) y 134, párrafos primero y quinto,(3) de la Constitución Federal, porque exceden las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo demandado.


2) Contravienen las disposiciones del artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, porque el Constituyente dispuso que las Legislaturas establecieran las bases, montos y plazos mediante los cuales se cubrirían anualmente las participaciones distribuibles a los Municipios, y la obligación establecida en los contratos de no entregar u otorgar a los Municipios más del veinte por ciento del Fondo General de Participaciones Federales recibidas por el Estado, en términos del sistema de coordinación fiscal, invade las facultades propias de la Legislatura Local.


3) Las autorizaciones contenidas en el Decreto 042, no constituyen per se el otorgamiento de una facultad ampliamente discrecional al Ejecutivo para celebrar actos que comprometan las participaciones federales. Dicha atribución está limitada por las disposiciones de carácter general que rigen el manejo de participaciones federales, y al comprometerse a no otorgar más del veinte por ciento del total de participaciones a los Municipios, justamente refiriéndose al mínimo que se establece en el artículo 6o. de la Ley de C.F., invade la competencia del Poder Legislativo.


4) V. el artículo 115, fracción IV, inciso a),(4) constitucional, que otorga a la Legislatura la facultad de establecer los ingresos de las haciendas públicas municipales, al comprometerse a no abandonar el sistema de coordinación fiscal; siendo que la determinación de mantenerse o no dentro de dicho sistema corresponde al Poder Legislativo del Estado.


5) El poder demandado invadió la esfera competencial del Poder Legislativo, al comprometer la función de establecer los porcentajes de las participaciones federales que le corresponden a cada Municipio hasta por treinta años, siendo que al Congreso le concierne esta función cada año o incluso en una ley permanente.


SEGUNDO.-Registro, turno y admisión de la demanda. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil trece,(5) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 102/2013, y por razón de turno designó a la M.O.M.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de diez del mismo mes y año,(6) la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de la controversia constitucional y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo demandado para que formulara su contestación; asimismo, reconoció el carácter de interesado al Poder Ejecutivo Federal, no así a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de un órgano subordinado de este mismo poder, a quien ordenó dar vista por conducto de su consejero jurídico para que manifestara lo que conviniera a sus intereses; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación.


TERCERO.-Desahogo de la vista del tercero interesado. Por oficio presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece(7) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.A.Á., quien se ostentó como consejero adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, actuando en suplencia por ausencia del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, A.H.C.C., quien a su vez actúa en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, E.P.N., manifestó:


• Que la Ley de C.F. tiene como objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con el de los Estados, Municipios y Distrito Federal; establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


• El numeral 9o. del ordenamiento en cita dispone que las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades federativas o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.


• Que el Congreso del Estado de Nuevo León, mediante Decreto 042, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, autorizó al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para llevar a cabo la reestructura y/o refinanciamiento de los financiamientos del Estado. Por este motivo, el Ejecutivo Local realizó los contratos y convenios impugnados.


• Que el conflicto planteado por la actora no incide en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, pues la naturaleza de los contratos es de administrar los recursos que se destinarán al pago de los contratos celebrados por el Estado con entidades financieras, razón por la cual, el Ejecutivo Federal permanecerá atento a lo que resuelva este Alto Tribunal.


CUARTO.-Contestación de la demanda. Por oficio presentado el diez de diciembre de dos mil trece(8) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.A.C.C., quien se ostentó como consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Ejecutivo de esa entidad, dio contestación a la demanda y planteó los siguientes motivos de improcedencia:


1) No encuadra en alguno de los supuestos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los actos reclamados por la parte actora constituyen estipulaciones que se encuentran reguladas por el derecho privado.


2) Con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es improcedente, porque el acto impugnado no afecta la esfera de competencias y atribuciones del Congreso del Estado de Nuevo León.


Afirma que el poder actor no está impugnando actos en razón de las atribuciones que le otorga la Constitución Federal, sino que pretende impugnar actos celebrados de manera privada cuya competencia corresponde al Ejecutivo del Estado de Nuevo León; lo anterior, en razón de que los actos reclamados no contradicen el contenido de las leyes aplicables, por lo que no afectan su interés legítimo.


Concluye que si la parte que promueve la controversia lo hace en contra de actos ajenos a su esfera de atribuciones, carece de interés legítimo. En apoyo a lo anterior, cita la jurisprudencia P./J. 83/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."


En relación con los conceptos de invalidez señaló lo siguiente:


a) Es infundado que se viole el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal y el quinto párrafo de su artículo 134, en relación con el 6o. de la Ley de C.F., al comprometerse el Ejecutivo del Estado de Nuevo León a no otorgar a los Municipios más del veinte por ciento del total de participaciones del Fondo General de Participaciones Federales.


El Ejecutivo Local actuó de conformidad con lo autorizado por el Congreso del Estado en el Decreto 042, toda vez que en el artículo séptimo del citado decreto, el propio Congreso es quien permite la afectación del cien por ciento de las participaciones que le corresponden al Estado.


Sostiene que resulta infundada la afirmación de la parte actora, en el sentido de que el decreto en cuestión autoriza a comprometer el total de las participaciones, es decir, el ochenta por ciento que, en forma conjunta, reciben el Estado y sus Municipios, correspondiendo a los últimos el veinte por ciento restante.


Argumenta que la actuación del Ejecutivo, al celebrar los contratos y convenios, no invadió la esfera competencial del Legislativo, ni existe conflicto alguno con la Constitución Federal o alguna otra legislación vigente.


b) Es infundado que el Ejecutivo invada la esfera competencial del Legislativo, al comprometerse a cumplir en todo momento con lo pactado en el convenio de coordinación fiscal, para evitar que deje de formar parte del Sistema Nacional de C.F. o pierda el derecho a recibir las participaciones federales, siendo facultad del Legislativo autorizar la adhesión o separación del sistema nacional de participaciones.


Precisa que la actuación del Ejecutivo es acorde con lo establecido en el Decreto 042, toda vez que el referido decreto lo autorizó para que a su discreción gestionara, negociara, acordara, conviniera y celebrara los demás términos y condiciones que se estimaran necesarios o convenientes; asimismo, para asumir las obligaciones de dar, hacer y no hacer para dar cumplimiento a lo previsto en el citado decreto. Por lo que para cumplir con lo establecido en el multicitado decreto, es importante pactar en los contratos y convenios que el Estado permanezca adherido al Sistema Nacional de C.F..


c) Es infundado que el Ejecutivo Local invada la esfera competencial del Legislativo, ya que dichos contratos son de naturaleza privada, toda vez que no persiguen finalidad de orden público alguna, su objeto son intereses particulares y fueron celebrados bajo la voluntad de las partes, al respecto, cita la tesis aislada VI.3o.A.50 A, de rubro: "CONTRATO ADMINISTRATIVO Y CONTRATO CIVIL O MERCANTIL. DIFERENCIAS."


Considera que los contratos celebrados por un órgano estatal con los particulares están regidos por el derecho privado cuando su objeto no esté vinculado con el cumplimiento de atribuciones públicas. Así concluye, que es infundado considerar que en contratos regulados por el derecho privado se puedan restringir facultades del Legislativo.


QUINTO.-Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de enero de dos mil catorce,(9) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO.-Radicación. En atención a la solicitud formulada por la Ministra ponente al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(10) se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo dictado el veinte de abril de dos mil quince,(11) y ordenó enviar nuevamente los autos a la Ministra designada como ponente.


Mediante proveído de siete de enero de dos mil dieciséis,(12) se ordenó returnar el expediente en que se actúa a la Ministra Norma Lucía P.H., con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la controversia constitucional que se plantea entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(15) en relación con el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013,(16) aprobado por el Pleno el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos Poderes de un mismo Estado en el que no se impugnan normas de carácter general.


SEGUNDO.-Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(17) se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional y a valorar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


En el apartado correspondiente a los actos reclamados, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León señala varios convenios y contratos que fueron celebrados por el Poder Ejecutivo Local -a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado- el cinco de julio de dos mil trece, de los cuales impugna ciertas cláusulas que considera exceden la autorización que el Poder Legislativo le otorgó al Ejecutivo para reestructurar la deuda pública del Gobierno del Estado de Nuevo León a través del Decreto 042, por el que se le autoriza para que reestructure, refinancie y contraiga financiamiento, así como para que realice diversas operaciones y actos relacionados.


Por su parte, el Poder Ejecutivo demandado reconoció la existencia de dichas cláusulas; mismas que también quedaron demostradas con las copias certificadas de los contratos y convenios que obran en el expediente:


a) La cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.17. del contrato de refinanciamiento celebrado entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Multiva, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Multiva, como acreditante, consta en los folios 1054 y 1057 del tomo I del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


b) La cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.17. del contrato de refinanciamiento celebrado entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, como acreditante, consta en los folios 298 y 301 del tomo I del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


c) La cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16. del convenio de reestructura celebrado entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco del Bajío, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, como acreditante, consta en los folios 532 y 535 del tomo I del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


d) La cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16. del convenio de reestructura celebrado entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, como acreditante, consta en los folios 713, 714, 716 y 717 del tomo I del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


e) La cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16. del convenio de reestructura celebrado entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, como acreditante, consta en los folios 882, 883 y 885 del tomo I del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


f) La cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.17. del contrato de refinanciamiento entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Inbursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa, como acreditante, consta en los folios 1234 y 1237 del tomo I del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


g) La cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.17. del contrato de refinanciamiento celebrado entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC, como acreditante, consta en los folios 1391, 1392 y 1395 del tomo I del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


h) La cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16. del convenio de reestructura celebrado entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como acreditante, consta en los folios 531 y 534 del tomo I del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


i) La cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16. del convenio de reestructura celebrado entre el Estado de Nuevo León, como acreditado, y Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como acreditante, consta en los folios 944 y 947 del tomo I del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


j) La cláusula primera, secciones 1.5., incisos a) y b), y 1.17. del anexo z del contrato de fideicomiso maestro irrevocable de administración y fuente de pago celebrado entre el Estado de Nuevo León, como fideicomitente y fideicomisario en tercer lugar, y Evercore Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, División Fiduciaria, como fiduciario, consta en los folios 309, 310 y 313 del tomo II del cuaderno de pruebas presentado por el Congreso del Estado de Nuevo León.


Por consiguiente, en la presente controversia constitucional, el estudio se limitará a las cláusulas impugnadas de los contratos y convenios precisados en este apartado.


TERCERO.-Oportunidad. La fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) establece un plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos contados a partir del día siguiente en que:


1) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


2) Se haya tenido conocimiento de ellos o, de su ejecución; o,


3) El actor se ostente sabedor de los mismos.


En el presente caso se actualiza el segundo supuesto, ya que el actor tuvo conocimiento del clausulado que es objeto de la presente controversia constitucional, con motivo del oficio DT-CJ-DLH-1659/2013, que el Poder Ejecutivo presentó el viernes dieciséis de agosto de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo.


Dado que la demanda del presente medio de control constitucional se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Servicio Postal Mexicano, según consta del sello que aparece asentado en el sobre que obra agregado en el expediente en el folio cincuenta y dos, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por la ley reglamentaria de la materia para las promociones que se envíen por correo.


Al efecto, el artículo 8o. de la ley reglamentaria(19) prevé que las partes que envíen sus promociones por correo cuando radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán cumplir los siguientes requisitos:


1) Que las promociones hayan sido depositadas en las oficinas de correos mediante pieza certificada con acuse de recibo;


2) Que su depósito o envío se haga en las oficinas de correos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y,


3) Que su depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


Se cumple con el primer requisito señalado, ya que en uno de los tres sellos estampados por el Servicio Postal Mexicano se puede leer: "Correos de México Admón Palacio 6 ilegible AR 01 OCT. 2013 REGISTRADOS Monterrey, N.L.", lo que demuestra que el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo.


También se actualiza el segundo presupuesto, toda vez que en el mismo sello del Servicio Postal Mexicano se puede apreciar que el escrito de demanda se depositó en el lugar de residencia del Poder actor, la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León.


Finalmente, el mismo sello hace constar que el escrito de demanda fue depositado dentro de los plazos legales, toda vez que el depósito se realizó el primero de octubre de dos mil trece, y el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del martes veinte de agosto al martes primero de octubre siguiente; tomando en cuenta que la notificación del oficio mediante el cual se tuvo conocimiento de los contratos y convenios impugnados surtió sus efectos el lunes diecinueve de agosto, descontando del cómputo respectivo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno del mes de agosto, uno, siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mes de septiembre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(20) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(21)


H. cumplido los requisitos que exige la ley reglamentaria de la materia para este tipo de promociones, se concluye que la presentación de la demanda se realizó de forma oportuna.


CUARTO.-Legitimación activa. De conformidad con la fracción I del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(22) tiene el carácter de parte actora en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que promueva la controversia, siendo el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, el promovente en la presente controversia constitucional.


Asimismo, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(23) el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, suscribió la demanda el diputado F.R.C.M., quien se ostentó con el carácter de presidente del Congreso Local, personalidad que acreditó con copia certificada del Periódico Oficial de dicha entidad federativa de cuatro de septiembre de dos mil trece,(24) en la que consta su nombramiento como presidente de dicho órgano legislativo, mediante el Decreto 084, por el que la Legislatura eligió la directiva a fungir a partir del día uno de septiembre de dos mil trece y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce.


Dicho diputado se encuentra facultado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación del órgano legislativo, ya que el inciso c) de la fracción I del artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León(25) establece que la representación del Congreso Local recae en su presidente.


Finalmente, como el Poder Legislativo en el Estado de Nuevo León se deposita en el Congreso Local, de acuerdo con el artículo 46 de su Constitución Política,(26) dicho diputado se encuentra facultado para promover el presente medio de control constitucional en su representación.


QUINTO.-Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(27) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.


En este caso se le reconoció el carácter de autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, al atribuírsele la celebración de los contratos y convenios cuyas cláusulas se impugnan.


De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia antes referido, también la parte demandada debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla en términos de las normas que lo rigen.


En representación del Poder Ejecutivo demandado comparece H.A.C.C., en su carácter de consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León, lo que acredita con copia certificada del oficio 14-A/2009, de fecha cuatro de octubre de dos mil nueve,(28) en donde consta que el gobernador del Estado de Nuevo León le otorgó dicho nombramiento.


Dicho funcionario se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, en representación del Poder Ejecutivo, ya que la fracción IX del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León(29) establece que la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León recae en el consejero jurídico del gobernador.


Por consiguiente, el funcionario acreditó tener facultades para comparecer en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


SEXTO.-Legitimación del tercero interesado. De conformidad con la fracción III del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(30) tienen el carácter de terceros interesados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse.


En la presente controversia constitucional se le reconoció el carácter de tercero interesado al Poder Ejecutivo Federal.


En términos del multicitado primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, también el tercero interesado debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo conforme a las normas que lo rigen.


En representación del Poder Ejecutivo Federal comparece R.C.A.Á., en su carácter de consejero adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, actuando en suplencia por ausencia del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, A.H.C.C., quien a su vez actúa en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, E.P.N., lo que acredita con copia certificada del nombramiento de fecha cinco de diciembre de dos mil doce,(31) en el que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal le otorga el nombramiento de dicho cargo.


Al respecto, la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(32) establece que la representación jurídica del Poder Ejecutivo Federal recae en el consejero jurídico del Ejecutivo Federal. A su vez, la fracción III del artículo 3 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal(33) establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal se apoya por consejeros adjuntos para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional.


SÉPTIMO.-Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo Local afirma que la controversia constitucional es improcedente, porque no encuadra en ninguno de los supuestos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que los actos reclamados constituyen estipulaciones que se encuentran reguladas por el derecho privado.


Asimismo, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el acto impugnado no afecta la esfera de competencias y atribuciones del Congreso del Estado de Nuevo León.


En ese sentido, señala que el poder actor no está impugnando actos en razón de las atribuciones que le otorga la Constitución Federal, sino que pretende impugnar actos celebrados de manera privada cuya competencia corresponde al Ejecutivo del Estado de Nuevo León; lo anterior, en razón de que los actos reclamados no contradicen el contenido de las leyes aplicables, por lo que no afectan su interés legítimo.


Esta Primera Sala considera que las causas de improcedencia planteadas deben desestimarse.


Resulta incorrecto que la presente controversia constitucional no encuadre en ninguno de los supuestos de la fracción I del artículo 105 constitucional, pues se plantea un conflicto entre dos Poderes de un mismo Estado con motivo de sus actos, supuesto que está previsto expresamente en el inciso h) del artículo de referencia, que contempla la facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre dos Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


También debe desestimarse la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues para determinar si los actos impugnados en el presente recurso implican una invasión competencial, tiene que estudiarse el fondo del asunto. Resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(34)


En este sentido no es cierto que no pueda existir una invasión competencial en razón de que los actos impugnados sean estipulaciones contractuales que se rigen por el derecho privado. El Poder Ejecutivo demandado soslaya que el planteamiento de inconstitucionalidad del poder actor parte de la premisa de que el endeudamiento público en la entidad requiere de la autorización previa del Congreso Local y, precisamente, en sus conceptos de invalidez alega que las cláusulas impugnadas fueron estipuladas sin su autorización; por lo que dicho Poder habría actuado sin fundamento y, en consecuencia, habría invadido su esfera competencial.


Al no haberse planteado otro motivo de improcedencia adicional a los analizados, ni se advierte algún otro de oficio por esta Primera Sala, se procede al estudio del fondo del asunto.


OCTAVO.-Estudio de fondo. En sus conceptos de invalidez, el Poder Legislativo actor aduce que se invadió su esfera competencial, porque las cláusulas impugnadas fueron estipuladas en contravención a los artículos 115, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos:


1) En el primer concepto de invalidez afirma que las cláusulas impugnadas contravienen lo dispuesto en los artículos 115, fracción IV, inciso b), y 134, párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal, porque exceden las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, mediante el Decreto 042.


2) En el segundo concepto de invalidez plantea la violación al artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, toda vez que el Constituyente dispuso que las Legislaturas regulen las participaciones distribuibles a los Municipios, y el Ejecutivo del Estado de Nuevo León obligó a la entidad federativa a no otorgar a los Municipios más del veinte por ciento del Fondo General de Participaciones Federales.


3) En el tercer concepto de invalidez sostiene que el Poder Ejecutivo demandado invade su esfera de competencia, al comprometerse a no otorgar a los Municipios más del porcentaje mínimo del total de las participaciones que la Federación otorgue al Estado.


4) En el cuarto concepto de invalidez aduce la violación al artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional, toda vez que en los contratos celebrados el Ejecutivo se comprometió a no realizar acto alguno que derivara en el "alejamiento" del Sistema de C.F.; sin embargo, al comprometer ingresos municipales, invadió su ámbito competencial, pues su determinación recae en las atribuciones del Poder Legislativo.


5) En el quinto concepto de invalidez reitera la invasión a la esfera competencial del Legislativo, en este caso, por comprometer los porcentajes de las participaciones federales que le corresponden a cada Municipio hasta por treinta años.


Esta Primera Sala advierte que el planteamiento esencial de los conceptos de invalidez se refiere a que, desde el punto de vista del actor, el Ejecutivo Local se excedió en las atribuciones que le otorgó el Congreso Local en el Decreto 042, para refinanciar la deuda local (primer concepto de invalidez), por los siguientes motivos:


a) Afectó y comprometió los porcentajes de las participaciones federales distribuibles a los Municipios (segundo y tercer concepto de invalidez).


b) Comprometió los porcentajes de las participaciones federales que le corresponden a cada Municipio hasta por treinta años (quinto concepto de invalidez).


c) Determinó la permanencia del Estado en el Sistema de C.F. durante la vigencia de los convenios y contratos (cuarto concepto de invalidez).


Para resolver si se actualiza o no la invasión competencial referida, se procede a analizar el marco constitucional que rige el refinanciamiento de deuda pública a nivel local, así como la atribución de las Legislaturas Estatales en relación con las participaciones federales que corresponden a los Municipios.


Derivado de la reforma constitucional del veintiséis de mayo de dos mil quince, en materia de endeudamiento público, a través de la modificación a la fracción VIII del artículo 73 constitucional, se determinó la atribución del Congreso de la Unión de establecer las bases para que Estados y Municipios puedan incurrir en endeudamiento, así como las modalidades para que estos órdenes de gobierno puedan afectar sus participaciones para cubrir las obligaciones y empréstitos que contraigan.


Además, se reguló la obligación de los Estados y Municipios de registrar y publicar su endeudamiento, así como un sistema de responsabilidad de los servidores públicos por el manejo indebido de la deuda.


De manera paralela, el Constituyente modificó la fracción VIII del artículo 117 constitucional, y previó el siguiente fundamento para la contratación de empréstitos, así como para su refinanciamiento, por parte de los Estados y los Municipios:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.


"Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las Legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.


"Las Legislaturas Locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.


"Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses."


Del contenido del precepto constitucional en cita, se puede desprender:


1) La prohibición a los Estados de obtener endeudamiento externo.


2) La exigencia de que el destino de las obligaciones o empréstitos sea una inversión pública productiva y a su refinanciamiento o reestructura.


3) La exigencia de que las obligaciones y empréstitos se realicen conforme a las mejores condiciones de mercado.


4) El principio de concentración de las finanzas estatales, en el sentido de que la deuda estatal comprende también a la administración descentralizada.


5) La atribución de los Estados de otorgar garantías respecto del endeudamiento local.


6) Un esquema de coparticipación entre el Ejecutivo y el Legislativo en materia de endeudamiento y refinanciamiento, a través del cual se definen atribuciones potestativas y obligatorias para ambos, como expresión de un sistema de pesos y contrapesos.


7) La prohibición de destinar empréstitos para cubrir el gasto corriente.


8) La exigencia de que las dos terceras partes de la Legislatura Local apruebe los montos máximos de endeudamiento, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.


9) La determinación de que las obligaciones de corto plazo contraídas por Estados y Municipios se sujeten a los límites y condiciones de la ley general en la materia, se liquiden tres meses antes del término del periodo gubernamental, sin que puedan contraerse nuevas obligaciones en este periodo.


Si bien esta Suprema Corte no ha emitido criterios en torno al nuevo marco constitucional en materia de endeudamiento y refinanciamiento estatal y municipal, cabe referir la tesis número P./J. 100/2010, de rubro: "DEUDA PÚBLICA LOCAL. CONDICIONES CONSTITUCIONALES QUE DEBEN RESPETAR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ADQUIRIRLA, TRATÁNDOSE DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Del Texto Constitucional se desprende que, si bien la reforma del dos mil quince limita las atribuciones de las entidades federativas, así como de los Municipios en materia de endeudamiento, lo cierto es que se mantiene su atribución excepcional de contraer obligaciones y empréstitos, siempre que éstos se destinen a inversiones públicas productivas o a su refinanciamiento.


Ahora bien, esta atribución está sujeta no sólo a las bases que para tal efecto deberá establecer el Congreso de la Unión, sino también a un sistema de pesos y contrapesos al interior de los Estados entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.


Las Legislaturas Locales, a través del voto de dos terceras partes de sus miembros, deberán establecer las bases para el endeudamiento local. Esto, atendiendo a que la contratación se realice en las mejores condiciones del mercado, así como al análisis del destino, capacidad de pago, garantías y fuentes de pago correspondientes. Por otro lado, se constriñe al Ejecutivo Local a informar sobre el ejercicio del endeudamiento al rendir la cuenta pública.


Finalmente, cabe referir que, en términos de la fracción IV del artículo 115 constitucional, en el marco del principio de libre administración de la hacienda municipal, también se prevé la atribución de las Legislaturas Locales de establecer los ingresos municipales, en particular, de legislar anualmente las bases, montos y plazos que rigen las participaciones federales que les corresponden.


En términos de lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado de Nuevo León establece, en la fracción XXXII del artículo 63 y en la fracción V del artículo 85, el siguiente esquema de coparticipación entre el Ejecutivo y el Legislativo en materia de endeudamiento y refinanciamiento:


"Artículo 63. Corresponde al Congreso:


"...


"XXXII. Autorizar la contratación de empréstitos cuando en garantía se afecten ingresos o bienes del Estado."


"Artículo 85. Al Ejecutivo pertenece:


"...


"V. Ejercer el presupuesto asignado al Ejecutivo aprobado por el Congreso con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos del Estado a los que están destinados; contratar créditos previa ley o decreto del Congreso del Estado con las limitaciones que establece esta Constitución y las leyes; garantizar las obligaciones que contraigan las entidades paraestatales y los Ayuntamientos del Estado. El titular del Ejecutivo dará cuenta al Congreso del Estado de los términos en que ejerza las atribuciones anteriores."


En términos de la Constitución Local, el Ejecutivo del Estado tiene la atribución de contratar créditos, siempre y cuando la Legislatura del Estado emita una ley o un decreto para este efecto, atendiendo a las limitaciones previstas tanto en la Constitución Local como en las leyes aplicables.


En este contexto, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León para contraer empréstitos, el Congreso Local expidió el Decreto 042, que autoriza al Ejecutivo para reestructurar y refinanciar la deuda pública del Gobierno del Estado, así como para que contraiga financiamiento, en los siguientes términos:


"Decreto por el que se autoriza al Gobierno del Estado libre y soberano de Nuevo León para que reestructure, refinancie y contraiga financiamiento, así como para que realice diversas operaciones y actos relacionados.


"Artículo primero. El presente decreto es de orden público e interés social, y tiene por objeto autorizar el Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, lleve a cabo la reestructura y/o refinanciamiento de los financiamientos celebrados, en o con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, o bien los que, en su caso, se incurran de acuerdo con lo establecido en los artículos tercero y cuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2013, por parte del Estado, ... o un organismo público descentralizado, haya afectado o aportado derechos o ingresos como garantía, fuente de pago, o ambas. Asimismo, el objeto del presente consiste en autorizar la contratación de financiamiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2013.


"Las reestructuras o refinanciamientos que se lleven a cabo al amparo de este decreto constituyen inversiones públicas productivas.


"El refinanciamiento consiste en la contratación de financiamiento a través del crédito público, incluyendo la omisión de valores por parte del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, con objeto de mejorar las condiciones de tasa de interés, plazo, perfil de amortización, garantías u otras condiciones originalmente pactadas respecto de uno o más financiamientos a cargo del Estado, organismos públicos descentralizados, o fideicomisos constituidos por el Estado o en los cuales el Estado, o un organismo público descentralizado, haya afectado o aportado derechos o ingresos como garantía, fuente de pago, o ambas, sustituyendo o novando las obligaciones de dichos financiamientos originales por uno o varios nuevos financiamientos, con el mismo o con diferente acreedor.


"La reestructura consiste en la celebración de convenios, contratos o actos jurídicos análogos por parte del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que tengan por objeto mejorar las condiciones de tasa de interés, plazo, perfil de amortización, garantías u otras condiciones originalmente pactadas respecto de uno o más financiamientos a cargo del Estado, con el mismo acreedor y que no impliquen novación.


"Artículo segundo. Para realizar las operaciones de refinanciamiento, se autoriza el Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, contrate y ejerza financiamiento a través del crédito público, incluyendo la emisión de certificados bursátiles u otros valores a ser colocados en el mercado, por el monto que se establece en el artículo segundo de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2013.


"Dentro de dicho monto podrán quedar comprendidas las cantidades necesarias para realizar el pago de los costos asociados a los financiamientos que, en su caso, se contraten y ejerzan al amparo de este artículo, incluyendo, sin limitar, penas por prepago de los financiamientos que sean refinanciados, constitución de fondos de reserva, coberturas de tasas de interés, honorarios, gastos y comisiones, agencias calificadoras y de los registros y certificaciones necesarias, inherentes a los procesos antes referidos.


"El destino de los recursos de los financiamientos que sean objeto de refinanciamiento deberá haber sido, en su origen, inversiones públicas productivas, en términos de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Las operaciones de refinanciamiento podrán ser celebradas con cualesquier instituciones o entidades financieras que operen en el país, o bien podrán instrumentarse mediante la emisión de valores a ser colocados en el mercado. Las operaciones de refinanciamiento que lleva a cabo el Ejecutivo del Estado de conformidad con el presente decreto no podrán contener o autorizar al Estado periodos o plazos de gracia para el comienzo de los pagos de capital de los financiamientos, ... en un plazo no mayor a 30 días naturales, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá enviar al Congreso del Estado un informe pormenorizado de cada una de las operaciones realizadas, así como copias de los documentos y contratos que amparan las mismas, además del estudio que justifique los beneficios generados por el refinanciamiento, ya considerando todos los costos asociados al proceso en mención.


"Los recursos provenientes de los financiamientos que se contraten al amparo de este artículo, deberán destinarse a refinanciar, parcial o totalmente, las cantidades debidas en términos de los financiamientos a que se refiere este artículo.


"Los financiamientos que se celebren para llevar a cabo el refinanciamiento, podrán denominarse en moneda nacional o en unidades de inversión. El plazo de los financiamientos podrá ser hasta de 30 años contados a partir de la fecha de la primera disposición, respectivamente. Los intereses podrán pactarse a tasa fija variable. En caso de que se pacten a tasa variable, podrán contratarse las operaciones financieras derivadas que se estimen convenientes para mitigar los riesgos por variaciones en la tasa de interés.


"Artículo tercero. Para realizar las operaciones de reestructura, se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, modifique los términos y condiciones de los convenios, contratos, títulos de crédito, valores y demás documentos mediante los cuales se hayan instrumentado financiamientos celebrados, en o con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, así como los que, en su caso, se celebren de acuerdo con lo establecido en los artículos tercero y cuarto de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2013, organismos públicos descentralizados, o fideicomisos constituidos por el Estado o en los cuales el Estado, o un organismo público descentralizado, haya afectado o aportado derechos o ingresos como garantía, fuente de pago, o ambas.


"Las operaciones de reestructura podrán incluir la posibilidad de negociar y obtener de los acreedores actuales y futuros del Estado, así como de las instituciones que actúan o actúen como contrapartes de operaciones financieras derivadas o como fiduciarios de fideicomisos, cualesquier autorizaciones, dispensas, renuncias de derechos o instrumentos similares que sean necesarios o convenientes para realizarlas operaciones de reestructura referidas en el presente decreto. Las operaciones de reestructura que lleve a cabo el Ejecutivo del Estado de conformidad con el presente decreto no podrán contener o autorizar al Estado periodos o plazos de gracia para el comienzo de los pagos de capital de los financiamientos reestructurados. Una vez concluida cada una de las operaciones de reestructura, en un plazo no mayor a 30 días naturales, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá enviar al Congreso del Estado un informe pormenorizado de cada una de las operaciones realizadas, así como copias de los documentos y contratos que amparen las mismas, además del estudio que justifique los beneficios generados por la reestructura, ya considerando todos los costos asociados al proceso en mención.


"El plazo de los financiamientos que se reestructuren al amparo de este artículo podrá ser hasta de 30 años contados a partir de la fecha de celebración del instrumento mediante el cual se documente la reestructura respectiva. Los intereses podrán pactarse a tasa fija o variable. En caso de que se pacten a tasa variable, podrán contratarse las operaciones financieras derivadas que se estimen convenientes para mitigar los riesgos por variaciones en la tasa de interés.


"Artículo cuarto. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, contrate con Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o bien con cualquier otra institución o entidad financiera mexicana, una o más garantías de pago de cualquier parte o de la totalidad de los financiamientos que, en su caso, se celebren al amparo del artículo segundo o del artículo quinto de este decreto, así como de los financiamientos que sean objeto de reestructura en términos del artículo tercero.


"El monto de endeudamiento por el que se podrán contratar las garantías señaladas en el párrafo anterior, será el que se establece en el artículo segundo de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2013.


"Dentro de dicho monto podrán quedar comprendidas las cantidades necesarias para realizar el pago de los costos asociados a dichas garantías de pago, incluyendo, sin limitar, constitución de fondos de reserva, primas, coberturas de tasas de interés, honorarios, gastos y comisiones, agencias calificadoras y de los registros y certificaciones necesarias, inherentes a los procesos antes referidos.


"Las garantías de pago se denominarán en moneda nacional o en unidades de inversión. El plazo de las garantías de pago que se contraten al amparo de este artículo podrá ser hasta de 30 años contados a partir de la celebración de los instrumentos mediante los cuales se documenten las garantías respectivas. Los intereses de las garantías de pago podrán ... contratarse las operaciones financieras derivadas que se estimen convenientes para mitigar los riesgos por variaciones en la tasa de interés.


"El destino de los recursos de las garantías de pago constituye inversiones públicas productivas.


"Artículo quinto. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en su caso, contrate y ejerza financiamiento a través del crédito público, incluyendo la emisión de certificados bursátiles u otros valores a ser colocados en el mercado, en adición a lo establecido en el artículo segundo, por el monto que se establece en el artículo tercero de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2013.


"Dentro de dicho monto podrán quedar comprendidas las cantidades necesarias para realizar el provisionamiento de fondos y el pago de los costos asociados a los financiamientos que, en su caso, se contraten y ejerzan al amparo de este artículo, incluyendo, sin limitar, constitución de fondos de reserva, coberturas de tasas de interés, honorarios, gastos y comisiones, agencias calificadoras y de los registros y certificaciones necesarias, inherentes a los procesos antes referidos.


"Los financiamientos podrán ser celebrados con cualesquier instituciones o entidades financieras que operen en el país, o bien podrán ser documentadas mediante la emisión de valores en el mercado.


"Los financiamientos que, en su caso, se contraten al amparo de este artículo, serán denominados en moneda nacional o en unidades de inversión. El plazo de los financiamientos podrá ser hasta de 30 días contados a partir de la fecha de la primera disposición, respectivamente. Los intereses podrán pactarse a tasa fija o variable. En caso de que se pacten a tasa variable, podrán contratarse las operaciones financieras derivadas que se estimen convenientes para mitigar los riesgos por variaciones en la tasa de interés.


"Los financiamientos adicionales a que se refiere este artículo podrán documentarse en los mismos instrumentos que se utilicen para las operaciones de refinanciamiento previstas en este decreto, o bien en instrumentos independientes.


"Los recursos provenientes de los financiamientos que, en su caso, se celebren al amparo de lo establecido en este artículo, deberán destinarse de conformidad a lo establecido en el artículo tercero de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2013, así como a las demás inversiones públicas productivas que determine el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


"Artículo sexto. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a su discreción, gestiones, negocie y acuerde los demás términos y condiciones que se estimen necesarios o convenientes, y firme y suscriba los convenios, contratos, títulos de crédito, valores y demás documentos que sean necesarios o convenientes, para instrumentar los refinanciamientos, las reestructuras o los financiamientos adicionales al amparo del ... presente decreto. Los actos e instrumentos mencionados podrán incluir de manera enunciativa mas no limitativa:


"a) Celebrar y suscribir contratos de apertura de crédito, convenios de reestructura, convenios modificatorios y demás documentos o instrumentos similares o análogos;


"b) Suscribir valores, pagarés u otros títulos de crédito, los que deberán prever que únicamente podrán ser negociados dentro del territorio nacional con la Federación, con las instituciones de crédito que operen en el territorio nacional, o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana;


"c) Celebrar y suscribir operaciones financieras derivadas con objeto de mitigar riesgos económicos, financieros o de mercado relacionados con los refinanciamientos, reestructuras o financiamientos adicionales celebrados en términos del presente decreto, incluyendo, sin limitar, para mitigar riesgos de mercados relativos a la tasa de interés, así como la celebración de contratos de intercambio de flujos o coberturas de tasa de interés, en el entendido de que los derechos del Estado al amparo de dichas operaciones y contratos podrán ser afectados a los fideicomisos a que se refiere el artículo octavo de este decreto;


"d) Asumir las obligaciones de dar, hacer y no hacer que se consideren necesarias o convenientes;


"e) Modificar, revocar o cancelar instrucciones, notificaciones o avisos girados con anterioridad para la afectación de derechos o ingresos del Estado, o bien otorgar nuevas instrucciones, notificaciones o avisos, las que podrán tener el carácter de irrevocable, en relación con lo establecido en el artículo séptimo del presente;


"f) Llevar a cabo las promociones, avisos, instrucciones y registros que sean necesarios o convenientes ante autoridades, estatales y/o federales, incluyendo, sin limitar, la Tesorería de la Federación y la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendientes o requeridos para llevar a cabo las operaciones autorizadas en este decreto;


"g) Constituir fondos de reserva;


"h) Otorgar mandatos irrevocables;


"i) Contratar cualesquier terceros como sea necesario o conveniente para llevar a cabo los actos contemplados en este decreto; y


"j) Negociar, convenir y celebrar, observando lo previsto en este decreto, todos los términos y condiciones que se estimen necesarios o convenientes para el cumplimiento de lo previsto en este decreto.


"Artículo séptimo. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, respetando en todo momento los derechos adquiridos de terceros, afecte irrevocablemente, como fuente de pago, garantía, o ambas, de las obligaciones que se deriven de los convenios, contratos, títulos de crédito, valores y demás documentos que, en su caso, se celebren o suscriban para instrumentar los refinanciamientos, reestructuras o financiamientos adicionales al amparo de este decreto, incluyendo, sin limitar, las garantías de pago, así como las operaciones financieras derivadas:


"a) El derecho a percibir hasta el 100% (cien por ciento) de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado del Fondo General de Participaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de C.F., o cualquier otro fondo que lo sustituya o complemente, incluyendo los ingresos derivados de dichas participaciones;


"b) El derecho a percibir la totalidad de las aportaciones que correspondan al Estado del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, de conformidad con lo establecido en la Ley de C.F., observando la limitación a que se refiere el artículo 50 de dicho ordenamiento, o cualquier otro fondo que lo sustituya o complemente, incluyendo los ingresos derivados de dichas aportaciones. Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el 25% (veinticinco por ciento) a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas correspondientes al año de que se trate o a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas;


"c) Hasta el 100% (cien por ciento) de los ingresos presentes y futuros que le correspondan al Estado por concepto de cualquier contribución de carácter estatal, incluyendo, sin limitar, el impuesto sobre nóminas, el impuesto sobre hospedaje, el impuesto sobre transmisión de propiedad de vehículos automotores usados y el impuesto por obtención de premios, todos éstos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; y/o


"d) Hasta el 100% (cien por ciento) de los ingresos presentes y futuros que le correspondan al Estado, derivados de los impuestos de carácter federal cuya recaudación sea encomendada al Estado en términos del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de C.F. celebrado con la Secretaría de Hacienda y crédito Público.


"Dichos derechos e ingresos podrán afectarse a uno o varios fideicomisos a los que se refiere el artículo octavo siguiente.


"Las afectaciones no podrán ser revocadas o revertidas a menos que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de las instituciones o entidades financieras mexicanas acreedoras con las que se celebren los convenios, contratos, títulos de crédito y demás documentos, mediante los cuales se instrumenten los refinanciamientos, reestructuras o financiamientos adicionales al amparo de este decreto. Asimismo, las afectaciones se entenderán válidas y vigentes independientemente de que se modifiquen sus denominaciones o se sustituyan por uno o varios nuevos conceptos que se refieran a situaciones jurídicas o de hecho iguales o similares a las que dan origen a los derechos e ingresos cuya afectación se autoriza.


"Artículo octavo. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, constituya uno o más fideicomisos irrevocables, de admisión, fuente de pago y/o garantía, con carácter de fideicomitente y/o fideicomisario y, en general, que utilice y celebre cualquier instrumento o mecanismo, necesario o conveniente, con objeto de garantizar y/o efectuar el pago de las obligaciones que se deriven de los convenios, contratos, títulos de crédito, valores y demás documentos que, en su caso, se celebren o suscriban para instrumentar los refinanciamientos, reestructuras o financiamientos adicionales al amparo de este decreto, incluyendo, sin limitar, las garantías de pago, así como las operaciones financieras derivadas.


"El o los fideicomisos que se constituyan para los fines establecidos en este decreto no formarán parte de la administración pública paraestatal. Las operaciones financieras correspondientes al o los fideicomisos, formarán parte de la cuenta pública del sector central de la administración pública del Estado.


"Los derechos de los beneficiarios o fideicomisarios bajo dichos fideicomisos podrán, a su vez, ser aportados por éstos a otros fideicomisos o bien cedidos a terceros en términos de la legislación aplicable.


"Asimismo, se autoriza para que modifique o extinga fideicomisos constituidos como mecanismos de garantía y/o fuente de pago de financiamientos, incluyendo, sin limitar, la posibilidad de incrementar, reducir o desafectar, según resulte necesario o conveniente, los derechos de ingresos que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, así como para modificar, en lo conducente, los contratos que los documenten o, en su caso, los convenios, contratos, títulos de crédito, valores y demás documentos relacionados, de manera que pueda consolidar el servicio de los financiamientos, en el sentido de que se deberán cumplir previamente con los requisitos aplicables establecidos en los instrumentos respectivos y deberán respetarse, en todo momento, los derechos adquiridos de terceros.


"Artículo noveno. El Gobierno del Estado deberá prever en su presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, las partidas presupuestales necesarias para cubrir el servicio de las obligaciones derivadas de los convenios, contratos, títulos de crédito, valores y demás documentos que se celebren o suscriban para instrumentar los refinanciamientos, reestructuras y financiamientos adicionales al amparo de este decreto, incluyendo, sin limitar, accesorios legales y contractuales, así como las garantías de pago y las operaciones financieras derivadas, hasta su total liquidación. Las partidas presupuestales antes señaladas serán autorizadas anualmente por el Congreso del Estado.


"Artículo décimo. Los contratos y actos jurídicos, en general, que sean celebrados en ejecución y cumplimiento de este decreto deberán inscribirse, según resulte aplicable, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones del Reglamento del artículo 9o. de la Ley de C.F. en Materia de Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federales y Municipios, y en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federales y Municipios de la entidad, a cargo de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en términos de lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera del Estado de Nuevo León.


"Artículo décimo primero. Las autorizaciones previstas en este decreto podrán ser ejercidas, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013.


"Artículo décimo segundo. Se autoriza al Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, realice las erogaciones que resulten necesarias para pagar cualesquier comisiones, costos, honorarios, gastos, penas y pagos que, por cualquier otro concepto, llegaran a causarse con motivo de las operaciones y actos autorizados en este decreto.


"Artículo décimo tercero. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, deberá informar al Congreso del Estado respecto del ejercicio de las autorizaciones previstas en este decreto, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León.


"Segundo. Para los efectos del presente decreto, se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.


"Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintitrés días del mes de diciembre de 2012."


Del Decreto 042 transcrito se desprende que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León autorizó expresamente al Poder Ejecutivo Local, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para reestructurar, refinanciar y contraer financiamiento con la finalidad de llevar a cabo la reestructuración de la deuda pública del Gobierno del Estado de Nuevo León.


En particular, tanto en operaciones de refinanciamiento como de reestructura, los artículos segundo y tercero, respectivamente, prevén un plazo hasta de treinta años para los contratos de financiamiento, contados a partir de la fecha de la primera disposición, o bien, a partir de la celebración del instrumento mediante el cual se documente la reestructura.


En el decreto (artículo sexto) se facultó al Ejecutivo del Estado para que a su discreción, gestione, negocie y acuerde los demás términos y condiciones que se estime necesarios o convenientes, y firme y suscriba los convenios, contratos, títulos de crédito, valores y demás documentos que sean necesarios para instrumentar los refinanciamientos, las reestructuras o los financiamientos adicionales al amparo del decreto.


En el artículo séptimo, el Congreso Local facultó al Ejecutivo del Estado para que, respetando en todo momento los derechos adquiridos de terceros, afectara irrevocablemente, como fuente de pago, garantía, o ambas, de las obligaciones que se deriven de los convenios, contratos, títulos de crédito, valores y demás documentos que se celebren para instrumentar los refinanciamientos, reestructuras o financiamientos, incluyendo, sin limitar, las garantías de pago, así como las operaciones financieras derivadas: el derecho a percibir hasta el 100% (cien por ciento) de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado del Fondo General de Participaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de C.F., o cualquier otro fondo que lo sustituya o complemente, incluyendo los ingresos derivados de dichas participaciones.


Finalmente, el artículo octavo del decreto establece la atribución para constituir uno o más fideicomisos irrevocables, de admisión, fuente de pago y/o garantía, con carácter de fideicomitente y/o fideicomisario y, en general, para utilizar y celebrar cualquier instrumento o mecanismo necesario, con objeto de garantizar y/o efectuar el pago de las obligaciones que se deriven de los convenios, contratos, títulos de crédito, valores y demás documentos que se celebren para instrumentar los refinanciamientos, reestructuras o financiamientos.


Una vez habiendo delimitado el marco constitucional en términos del cual se emitió el Decreto 042 transcrito, en aras de determinar si en la emisión de las cláusulas impugnadas el Poder Ejecutivo Local invadió la esfera competencial del poder actor, cabe reproducir el texto de éstas.


En la cláusula seis, secciones 6.5., incisos (a) y (b), y 6.17., de los contratos de refinanciamiento celebrados con diversas instituciones financieras (Banco Multiva, Banco Mercantil del Norte, Banco Inbursa y HSBC México), se estipuló lo siguiente:


"Cláusula seis. Obligaciones de hacer y no hacer. El Estado conviene y acuerda con el acreditante en que, hasta en tanto no se haya verificado el pago y/o cumplimiento total de cualquier obligación a cargo del Estado conforme al presente contrato y/o los demás documentos de la operación (incluyendo, sin limitar, el crédito y los intereses derivados del mismo), el Estado cumplirá con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer:


"...


"6.5. Convenio de coordinación fiscal: Sistema Nacional de C.F..


"(a) El Estado deberá cumplir en todo momento con las obligaciones establecidas en el convenio de coordinación fiscal, cuyo incumplimiento pueda traer o traiga como consecuencia que:


"(i) el Estado deje de formar parte del Sistema de C.F.; o


"(ii) el Estado pierda el derecho a recibir participaciones.


"(b) El Estado deberá formar parte del Sistema Nacional de C.F. en términos de la ley de C.F. durante la vigencia del presente contrato y de los demás documentos de la operación y deberá encontrarse al corriente de todas sus obligaciones bajo dicho Sistema Nacional de C.F. cuyo incumplimiento pueda traer o traiga como consecuencia que:


"(i) el Estado deje de formar parte del Sistema de C.F.; o


"(ii) el Estado pierda el derecho a recibir participaciones ...


"6.17. Participaciones municipales: Salvo en el caso de que la Ley de C.F. (o cualquier otro ordenamiento federal que sustituya a dicha ley) así lo establezca, el Estado no podrá entregar u otorgar a sus Municipios un porcentaje de participaciones superior al 20% (veinte por ciento) del Fondo General de Participaciones recibidas por el Estado bajo el Sistema Nacional de C.F., de conformidad con lo establecido en la Ley de C.F.. En el entendido que el Estado podrá otorgar a sus Municipios porcentaje mayores a los que se señalan en esta sección 6.17., sin que para ello se entienda que ha ocurrido un evento de incumplimiento, siempre que las cantidades correspondientes provengan de las cantidades remanentes a que se refiere el contrato de fideicomiso maestro, de conformidad con lo establecido en dicho contrato."


Por otro lado, se impugna la cláusula seis, secciones 6.5., incisos a) y b), y 6.16., de los convenios de reestructura celebrados con diversas instituciones financieras (Banco del Bajío, BBVA Bancomer, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos), en la que se estipuló lo siguiente:


"Cláusula seis. Obligaciones de hacer y no hacer. El Estado conviene y acuerda con el acreditante en que, hasta en tanto no se haya verificado el pago y/o cumplimiento total de cualquier obligación a cargo del Estado conforme al presente contrato y/o los demás documentos de la operación (incluyendo, sin limitar, el crédito y los intereses derivados del mismo), el Estado cumplirá con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer:


"...


"6.5. Convenio de coordinación fiscal: Sistema Nacional de C.F..


"(a) El Estado deberá cumplir en todo momento con las obligaciones establecidas en el convenio de coordinación fiscal, cuyo incumplimiento pueda traer o traiga como consecuencia que:


"(i) el Estado deje de formar parte del Sistema de C.F.; o


"(ii) el Estado pierda el derecho a recibir participaciones.


"(b) El Estado deberá formar parte del Sistema Nacional de C.F. en términos de la Ley de C.F. durante la vigencia del presente contrato y de los demás documentos de la operación y deberá encontrarse al corriente de todas sus obligaciones bajo dicho Sistema Nacional de C.F. cuyo incumplimiento pueda traer o traiga como consecuencia que:


"(i) el Estado deje de formar parte del Sistema de C.F.; o


"(ii) el Estado pierda el derecho a recibir participaciones ...


"6.16. Participaciones municipales: Salvo en el caso de que la Ley de C.F. (o cualquier otro ordenamiento federal que sustituya a dicha ley) así lo establezca, el Estado no podrá entregar u otorgar a sus Municipios un porcentaje de participaciones superior al 20% (veinte por ciento) del Fondo General de Participaciones recibidas por el Estado bajo el Sistema Nacional de C.F., de conformidad con lo establecido en la Ley de C.F.. En el entendido que el Estado podrá otorgar a sus Municipios porcentaje mayores a los que se señalan en esta sección 6.16, sin que para ello se entienda que ha ocurrido un evento de incumplimiento, siempre que las cantidades correspondientes provengan de las cantidades remanentes a que se refiere el contrato de fideicomiso maestro, de conformidad con lo establecido en dicho contrato."


Por último, se impugna la cláusula primera, secciones 1.5., incisos (a) y (b), y 1.17. del anexo z del contrato de fideicomiso maestro irrevocable celebrado con Evercore Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, división fiduciaria, en la que se estipuló lo siguiente:


"1.5. Convenio de coordinación fiscal: Sistema Nacional de C.F..


"(a) El Estado deberá cumplir en todo momento con las obligaciones establecidas en el convenio de coordinación fiscal, cuyo incumplimiento pueda traer o traiga como consecuencia que:


"(i) el Estado deje de formar parte del Sistema de C.F.; o


"(ii) el Estado pierda el derecho a recibir participaciones.


"(b) El Estado deberá formar parte del Sistema Nacional de C.F. en términos de la Ley de C.F. durante la vigencia del presente contrato y de los demás documentos de la operación y deberá encontrarse al corriente de todas sus obligaciones bajo dicho Sistema Nacional de C.F. cuyo incumplimiento pueda traer o traiga como consecuencia que:


"(i) el Estado deje de formar parte del Sistema de C.F.; o


"(ii) el Estado pierda el derecho a recibir participaciones ...


"1.17. Participaciones municipales: Salvo en el caso de que la Ley de C.F. (o cualquier otro ordenamiento federal que sustituya a dicha ley) así lo establezca, el Estado no podrá entregar u otorgar a sus Municipios un porcentaje de participaciones superior al 20% (veinte por ciento) del Fondo General de Participaciones recibidas por el Estado bajo el Sistema Nacional de C.F., de conformidad con lo establecido en la Ley de C.F.. En el entendido que el Estado podrá otorgar a sus Municipios porcentaje mayores a los que se señalan en esta sección 1.17., sin que para ello se entienda que ha ocurrido un evento de incumplimiento, siempre que las cantidades correspondientes provengan de las cantidades remanentes a que se refiere el contrato de fideicomiso maestro, de conformidad con lo establecido en dicho contrato."


De la transcripción de las cláusulas impugnadas, esta Primera Sala advierte que su contenido es esencialmente el mismo, pues sólo difieren en el número de identificación dentro de cada contrato.


Entonces, se puede sostener que el Poder Ejecutivo Local y las distintas instituciones financieras, en términos de las cláusulas impugnadas, estipularon que el Estado de Nuevo León: i) No podrá otorgar a los Municipios más del veinte por ciento del Fondo General de Participaciones Federales que reciba bajo el Sistema Nacional de C.F.; ii) Deberá formar parte del Sistema Nacional de C.F. durante la vigencia de los convenios y contratos (treinta años); y, iii) Deberá cumplir en todo momento con las obligaciones establecidas en el convenio de coordinación fiscal, ello para evitar que deje de formar parte del mismo o pierda el derecho a recibir participaciones.


Como se desarrolla a continuación, esta Primera Sala llega a la convicción de que las cláusulas impugnadas son acordes con la autorización expedida por el Congreso Local al Ejecutivo del Estado a través del Decreto 042 y, en consecuencia, que no se traducen en una invasión de la esfera competencial del poder actor.


En el Decreto 042 se autorizó al Ejecutivo del Estado para afectar como garantía hasta el 100% (cien por ciento) de las participaciones federales que le corresponden al Estado de Nuevo León del Fondo General de Participaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de C.F., que en el primer párrafo de su artículo 6o. establece:


"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento."


En este tenor, la afectación del 100% que prevé el decreto de las participaciones que corresponden al Estado de Nuevo León del Fondo General de Participaciones, se refiere al 80% del total de dicho fondo, pues en términos de la Ley de C.F., los Municipios no pueden recibir menos del 20% del mismo.


En consecuencia, si las cláusulas impugnadas determinan que el Estado de Nuevo León no entregará a sus Municipios más del 20% del Fondo General de Participaciones, resulta que dicha previsión se emitió conforme al Decreto 042 y a la Ley de C.F., pues reitera el porcentaje mínimo que en términos de dicha legislación corresponde a los Municipios.


Es decir, en congruencia con la autorización prevista en el decreto de afectar hasta el 100% de las participaciones federales que corresponden al Estado, en las cláusulas impugnadas se pactó que no se entregará a los Municipios más del mínimo que les corresponde, es decir, más del 20% del Fondo General de Participaciones.


Ahora bien, la validez de las cláusulas impugnadas surge en el entendido de que el Ejecutivo del Estado se compromete a no entregar a sus Municipios un porcentaje de participaciones superiores al 20% del Fondo General de Participaciones, siempre y cuando la Legislatura del Estado no establezca otra previsión conforme a su facultad para determinar anualmente las bases, montos y plazos de las participaciones federales que serán cubiertas a los Municipios, en términos del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


En ese tenor, deviene infundado lo aducido por el poder actor en el sentido de que dichas cláusulas son contrarias al artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, al invadir la atribución del Congreso Local de determinar anualmente las bases, montos y plazos que rigen las participaciones federales que corresponden a los Municipios.


Aunado a que su contenido replica el mínimo entregable a los Municipios en términos de la Ley de C.F., en el marco de la autorización que otorgó el propio Congreso, de afectar hasta el 100% de las participaciones que corresponden de manera conjunta al Estado y a los Municipios del Fondo General de Participaciones.


En segundo lugar, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la obligación pactada en las cláusulas impugnadas, en el sentido de que el Estado de Nuevo León seguirá formando parte del Sistema Nacional de C.F. durante la vigencia de los convenios y contratos, es decir, hasta por 30 años, así como que cumplirá con las obligaciones que se deriven del Convenio de C.F., no rebasa las atribuciones conferidas al Ejecutivo Local en el Decreto 042.


Como sostiene el poder actor, en términos de los artículos 10 y 11 de la Ley de C.F., la adhesión o separación de las entidades federativas al Sistema Nacional de C.F., es una atribución de las Legislaturas Locales que deberán aprobar los convenios respectivos. Así, el Estado de Nuevo León, previa autorización de su Congreso, suscribió un convenio de adhesión con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Resulta entonces que lo estipulado en las cláusulas impugnadas, en el sentido de que el Estado de Nuevo León permanecerá adherido al Sistema Nacional de C.F. durante la vigencia de los contratos, no implica que el Ejecutivo asuma la decisión de adherirse al mismo, pues esta determinación la tomó el Congreso Local. El propio Decreto 042 se concibe partiendo del supuesto de que el Estado forma parte de dicho sistema y, en este contexto, otorga diversas atribuciones al Ejecutivo Local.


En las cláusulas impugnadas se reitera el compromiso del Estado de Nuevo León, no sólo de formar parte del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sino también de dar cumplimiento a todas las obligaciones previstas en el convenio de coordinación fiscal, con el objeto de garantizar a los acreedores de los créditos el pago de éstos a través de las participaciones federales que corresponden al Estado en términos de dicho sistema.


Es decir, en uso de las atribuciones que el Decreto 042 le otorga al Ejecutivo Local para gestionar los términos y condiciones que considere necesarios para celebrar los diversos contratos en materia de financiamiento, con el objeto de otorgar seguridad y garantía a los acreedores que otorgan créditos, en las cláusulas impugnadas se replican compromisos ya asumidos por el Congreso Local al adherirse al Sistema Nacional de C.F..


En el artículo sexto del Decreto 042, se autoriza de manera amplia al Ejecutivo del Estado para gestionar los términos y condiciones que estime necesarios a efecto de instrumentar las diversas operaciones de financiamiento. Así se regula la atribución de asumir todo tipo de obligaciones de dar, hacer y no hacer.


En este tenor, resulta también infundado el reclamo del poder actor, en el sentido de que las cláusulas impugnadas son inconstitucionales por trasgredir el artículo 115, fracción IV, inciso a), al invadir la competencia del Congreso Local al que le corresponde la decisión de formar parte del Sistema Nacional de C.F., pues éstas sólo reiteran compromisos previamente asumidos por el propio Congreso para otorgar seguridad a los acreedores de los créditos en términos del Decreto 042.


Consecuentemente, resulta infundado que las diversas cláusulas de los contratos y convenios afecten la función legislativa del Estado de Nuevo León, al tratarse de actos que el Poder Ejecutivo Estatal realizó en virtud de la autorización que aquél le otorgó mediante el Decreto Número 042.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente e infundada la demanda de controversia constitucional promovida por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de las cláusulas de los contratos de refinanciamiento, convenios de reestructura y contrato de fideicomiso maestro irrevocable de administración y fuente de pago celebrados por el Poder Ejecutivo Local a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, precisadas en el considerando primero de la presente resolución.


TERCERO.-Publíquese la presente resolución en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. y N.L.P.H. (ponente). Los Ministros J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular y A.G.O.M. (presidente), emitieron su voto en contra.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 100/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2010, página 1208.








_________________

1. Folio 45 vuelta del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


2. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."


3. "Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"...

"El manejo de recursos económicos federales por parte de los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo."


4. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


5. Folios 53 a 55 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


6. Folios 56 a 58 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


7. Folios 82 a 92 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


8. Folios 104 a 191 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


9. Folios 274 a 275 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


10. Folio 276 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


11. Folio 278 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


12. Folio 280 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


14. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


15. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


16. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


17. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


18. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


19. "Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


20. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


21. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


22. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


23. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


24. Folios 46 a 51 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


25. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente:

"...

"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario."


26. "Artículo 46. Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso que se renovará cada tres años, iniciando su mandato el 1o. de septiembre del año de la elección. ..."


27. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


28. Folio 192 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


29. "Artículo 34. A la Consejería Jurídica del gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IX.R. jurídicamente al gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que éste sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


30. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse."


31. Folio 98 del expediente de la controversia constitucional 102/2013.


32. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


33. "Artículo 3. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, el consejero será apoyado por la:

"...

"III. Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso."


34. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el S.J. de la Federación.

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