Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Número de registro26725
Fecha14 Octubre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 220
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2014. LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. 1 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de octubre de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el catorce de abril de dos mil catorce, A.H.C.F., quien se ostentó como consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en representación de dicho poder, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


Autoridades demandadas:


Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán.


Actos impugnados:


El decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de febrero de dos mil catorce, en específico, los artículos 34, fracción VII, 67, fracción XXIV, 139 y noveno transitorio.


SEGUNDO.-Los antecedentes del caso, narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. El diez de diciembre de dos mil doce, el Ejecutivo Federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de educación.


2. Mediante oficio DGPL 62-II-2-174, de once de diciembre de dos mil doce, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.


3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 3o., en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II, y una fracción IX al artículo 3o. de la Ley Fundamental.


En los artículos tercero y quinto transitorios del citado decreto de reforma constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión, para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, debería expedir las leyes reglamentarias respectivas.


4. El once de septiembre de dos mil trece, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los decretos mediante los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, y se expiden la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.


Señala que en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.


5. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O..


TERCERO.-Del escrito de demanda, se desprende que el Poder Ejecutivo Federal, de manera previa, señala los principios y reglas que operan en materia educativa en nuestro sistema jurídico para, posteriormente, plantear en concreto los siguientes argumentos de invalidez:


• En su primer concepto de invalidez señala que el artículo 34 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., en cuanto otorga a la Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, una atribución que corresponde ejercer al Instituto Nacional para la Evaluación, vulnera los artículos 3o., fracción IX, 73, fracción XXV, y 124 de la Constitución Federal. Esto, porque según el actor, se le faculta para definir estándares e indicadores educativos para la supervisión, evaluación y acreditación de las instituciones de educación media superior en el Estado, siendo que, es al mencionado Instituto Nacional al que compete expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, esto es, es el facultado en exclusiva para expedir lineamientos en materia de evaluación que serán aplicados por las autoridades educativas federales y locales.


Añade que, conforme al artículo 25 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, este órgano tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del propio sistema, en lo que se refiere a la educación básica y a la media superior, tanto pública como privada, en todas sus modalidades y servicios. Asimismo, el instituto diseñará y realizará mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema educativo nacional respecto a los atributos de educandos, docentes y autoridades escolares, así como de las características de instituciones políticas y programas educativos.


Además, en el artículo 27, fracciones VII y IX, de la misma ley, se le confiere al instituto en mención, la competencia para expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan, así como para diseñar e implementar las evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos.


Luego, la definición de estándares para la evaluación de instituciones de educación es una atribución exclusiva del órgano constitucional autónomo que no es susceptible de ser ejercida por los Estados.


Por lo que el artículo impugnado vulnera los citados preceptos constitucionales, dado que se trata de facultades que el Congreso de la Unión reservó en exclusiva al orden federal, para ser desarrolladas por el citado Instituto Nacional.


• Como segundo concepto de invalidez, plantea que el artículo 67, fracción XXIV, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., otorga a la Secretaría de Educación local atribuciones en materia de alimentos y bebidas en escuelas que competen en exclusiva a la Secretaría de Educación Pública (orden federal), como se advierte del artículo 24 Bis de la Ley General de Educación que establece que a aquélla le compete expedir las normas generales que regulan el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de los planteles escolares.


Lo que, por tanto, vulnera la atribución federal para definir los términos de la concurrencia en materia educativa, de conformidad con los artículos 3o. y 73, fracción XXV, constitucionales, al desconocer la distribución competencial realizada por el Congreso de la Unión para que sea la Secretaría de Educación Pública la encargada de la reglamentación de alimentos y bebidas en los centros escolares, por lo que la Secretaría de Educación local no puede ejercer atribuciones en esa materia.


• Por otra parte, en su tercer concepto de invalidez, aduce que el artículo 139 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., al prever que en la evaluación docente se aplicarán leyes federales y tratados internacionales, cuando el servicio profesional docente se rige por el artículo 3o. de la Constitución Federal y la ley general que rige dicho servicio.


Esto, porque corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión determinar en una ley los términos en los cuales se ejercerá la concurrencia en materia educativa y de servicio profesional docente, incluyendo cuáles serán las normas específicas aplicables.


Conforme al artículo 1o. de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se desprende que se trata de la ley reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. constitucional, así como que rige al propio servicio y establece los criterios, términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


Así, por ejemplo, el artículo 83 de la citada ley general indica que las relaciones de trabajo del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo lo dispuesto en la propia ley general.


En ese sentido, añade que es el Congreso de la Unión el que define cuáles son las normas que resultarán aplicables para regular el servicio profesional docente, sin que ello pueda ser modificado por el legislador local en ejercicio de su competencia concurrente.


Además, permitir la aplicación de ciertas leyes o tratados, equivaldría a someter la evaluación del personal docente a procedimientos que no son aplicables a determinados casos e, incluso, podrían ser contradictorios con los mecanismos de evaluación para ingreso, promoción y permanencia de los docentes, ya previstos a nivel constitucional y legal.


• Por último, como cuarto concepto de invalidez, el actor hace valer la inconstitucionalidad del artículo noveno transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., dado que establece la aplicación supletoria de las leyes generales en materia educativa, por lo que se violan los artículos 3o., 73, fracción XXV, y 124 constitucionales.


Lo anterior, pues, el artículo impugnado establece que, en lo no previsto en la ley estatal, se deberá estar a lo dispuesto en la legislación general. En este sentido, la norma transitoria señala que la ley general es supletoria de la estatal, lo cual invade la competencia federal, ya que, la concurrencia en materia de educación y servicio profesional docente permite que sea el orden federal el que determine los términos en los cuales se ejercerán las competencias por cada orden de gobierno, así como los contenidos sustantivos que serán susceptibles de ser desarrollados.


Por otra parte, la supletoriedad de las normas opera cuando, a pesar de que exista una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se regula de forma clara y, por tanto, se requiere acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Por ello, la referencia a leyes superiores es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.


En este orden de ideas, se sigue que un orden estatal no puede determinar la posible aplicación supletoria de una ley general, toda vez que esto implica que es dicho orden local el que defina la aplicación de una ley general emitida por la Federación en facultades concurrentes, lo que vulnera la atribución federal de distribución de competencias educativas, en términos de los artículos 3o. y 73, fracción XXV, constitucionales.


Está claro que el marco normativo que expidan las entidades federativas y la actuación de las autoridades administrativas se debe ajustar a las Leyes Generales de Educación y del Servicio Profesional Docente, por lo que, reitera, éstas no pueden ser de aplicación supletoria a una ley local, al ser las que definen los contenidos y alcances del orden estatal.


CUARTO.-El actor argumenta que se violan en su perjuicio los artículos 3o., 73, fracción XXV, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Por acuerdo de catorce de abril de dos mil catorce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 39/2014, y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


SEXTO.-Mediante proveído de veintiuno de abril del mismo año, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Estado de Michoacán, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a los que ordenó emplazar para que formularan sus respectivas contestaciones; asimismo, tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, a los cuales ordenó dar vista con copia del oficio de demanda; y, también ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SÉPTIMO.-El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, al formular su contestación, medularmente, señaló lo siguiente:


Respecto del primer concepto de invalidez, en el que el Ejecutivo Federal considera que se invade la esfera competencial correspondiente al ámbito federal, habida cuenta que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación es el único facultado para definir estándares e indicadores educativos para la evaluación de las instituciones de educación media superior en el Estado, lo califica de inexacto e inoperante, al resultar de una interpretación equívoca.


Ello es así, pues, la fracción VII del artículo 34 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O.,(1) no establece en modo alguno la expedición de lineamientos, sino únicamente una definición de estándares e indicadores educativos; por tanto, la facultad de expedir lineamientos en materia de evaluación queda intocada a favor del instituto referido.


Aunado a lo anterior, el artículo 15, fracción V, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación(2) faculta a las autoridades educativas para proponer al instituto criterios de contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones educativas.


En ese sentido, la Secretaría de Educación en el Estado de Michoacán no pretende ir más allá de lo que establece la Constitución Federal, ya que debe entenderse como concurrente dicha facultad, pues el tema de la educación no es una facultad única de la Federación, sino que atañe a los tres órdenes de gobierno.


En lo referente a la invalidez del artículo 67, fracción XXIV, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O.,(3) pues, según el actor, el hecho de que la Secretaría de Educación en el Estado vigile el cumplimiento de los lineamientos a los que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas que se vendan dentro de las escuelas en el Estado, invade la esfera competencial de la Secretaría de Educación Pública, en virtud de que la Ley General de Educación, en el artículo 24 Bis(4) prevé que los lineamientos a que deberán sujetarse en el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela se establecerán exclusivamente por la Secretaría de Educación Pública.


No obstante, el actor pasa por alto que la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., en su artículo 67, fracción XXIV, en ninguna parte señala que la Secretaría de Educación en el Estado establecerá lineamientos en el rubro de alimentos y bebidas dentro de los planteles escolares, sino que se limitará a vigilar el cumplimiento de los lineamientos que autoriza en esa materia, de manera exclusiva la Secretaría de Educación Pública.


Por lo que hace al tercer concepto de invalidez, en el que se impugna el artículo 139 de la Ley de Educación en el Estado,(5) en virtud de que, a decir de la parte actora, en la evaluación docente se aplicarán leyes federales y tratados internacionales; el Ejecutivo Local afirma que, de ningún motivo, ninguna facultad concurrente puede dar lugar a desatender los tratados internacionales en los que México sea parte, por lo que en los procesos de evaluación es insoslayable que existan derechos tan amplios como en la Constitución Federal se prevea.


En ese sentido, al practicar un proceso de evaluación al margen de tales principios, sería flagrante de derechos y garantías, los cuales ha ratificado el Estado Mexicano.


Respecto de la impugnación del artículo noveno transitorio de la Ley de Educación estatal,(6) por estimar el actor que viola los artículos 3o., 73, fracción XXV, y 124 de la Constitución Federal, por el hecho de determinar que la ley general es supletoria de la ley estatal; el Ejecutivo Local señala que no debe desatenderse que dicha supletoriedad operará únicamente cuando no se contravengan la Ley General de Educación ni la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Por tanto, desestima el agravio invocado por el actor, pues, el Estado de Michoacán no pretende invadir esferas de competencia, aunado al hecho de que la Ley General de Educación tampoco aduce cuál será la ley a aplicar de manera supletoria, a falta de disposición expresa.


OCTAVO.-La Legislatura del Estado de Michoacán, al formular su contestación, hizo valer, esencialmente, lo siguiente:


I.F. de legitimación de la parte actora


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, sólo las entidades, poderes u órganos que se refiere el artículo 105 constitucional, podrán promover la acción de controversia constitucional; sin embargo, la parte promovente no tiene ese carácter, por lo que no puede ejercer la acción constitucional de mérito.


Asimismo, señala que en el caso de la Federación o del Poder Ejecutivo Federal, el presidente de la República es el titular exclusivo de la acción de controversia constitucional, y es quien puede hacerla valer u oponerse a ella. Por ende, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal carece de legitimación para promover e intervenir dentro de una controversia constitucional; y, si la pretensión fuera deducida en defensa de los intereses de la Federación, resultaría ineficaz, pues, la representación de ese ente corresponde sólo a la o las personas legalmente facultadas para ello conforme a la ley.


Señala que de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que no autoriza, de manera expresa, para que el representante legal de la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional delegue dicha representación, sino que su artículo 11 establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y que no se admitirá ninguna forma diversa de representación.


Por lo anterior, estima que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 1o. y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley, por lo que debe decretarse el sobreseimiento, con base en lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria mencionada.


II. Improcedencia de la acción


Afirma que la demanda es improcedente, habida cuenta de que no se precisa cuál es el ámbito o esfera competencial del promovente que considera se ve afectado o limitado por los preceptos de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O. que reclama y, cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental.


Como podrá observarse de una simple lectura de la demanda de controversia constitucional, en ningún momento se señala cuál es el ámbito competencial de la parte actora que supuestamente se afecta con los actos que se reclaman del Congreso del Estado de Michoacán de O. con violación a la Constitución Federal, lo cual es suficiente para declarar improcedente, por infundada, la misma.


III. Improcedencia de la acción


Por otro lado, plantea que la acción de controversia constitucional también resulta improcedente desde el momento en que el actor aduce que, conforme a la interpretación que hace de los numerales impugnados, éstos resultan inconstitucionales porque transgreden los artículos 3o., 73, fracción XXV, 116, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Al respecto, menciona que en el artículo tercero transitorio del decreto en virtud del cual, se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los Gobiernos Estatales debían armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables, con base en los artículos de dicho ordenamiento jurídico, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.


Luego, al ser una facultad concurrente, el Congreso de la Unión se encuentra facultado para legislar en materia educativa, en el momento en el que se aprobaron los numerales impugnados, y, además, su actuar fue ajustado al ámbito específico de las competencias establecidas en el artículo 21, penúltimo párrafo (sic), en relación con el diverso 3o., ambos de la Constitución Federal; por lo cual, el Congreso del Estado de Michoacán no invadió la competencia otorgada a la Federación.


De lo anteriormente expuesto se concluye que, con los numerales reclamados, contrariamente a lo expresado por la parte actora, se legisló en materia educativa en uso de facultades concurrentes y, por ende, no se conculcaron atribuciones o facultades de la Federación, por lo que no se transgredieron los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de taxatividad, de plenitud y de hermética (sic) y, menos aún, resulta ser inconvencional.


Por lo anterior, opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Respecto de los conceptos de invalidez de la demanda, el Poder Legislativo Estatal señala:


En relación con el primer concepto de invalidez, manifiesta que lo que en éste se narra, en parte se niega en la forma y los términos en que se encuentra redactado.


En primer término, se destaca que conforme a lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., el Congreso del Estado, es competente para legislar en materia educativa.


Ahora bien, no puede considerarse inconstitucional que en la Ley de Educación del Estado, se dote a la Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, de atribuciones que sean exclusivas del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, habida cuenta de que corresponde al Congreso de la Unión determinar la forma y términos de la participación de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios a través de una ley general, en las materias de educación, salubridad, asentamientos humanos, seguridad pública, ambiental, protección civil y la deportiva y, en el presente caso, no se señala que las facultades otorgadas a la comisión mencionada se le confieran al instituto citado en una ley general y, en su caso, cuál sería ésta.


Por lo anterior, queda acreditado que el numeral 34 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O. impugnado, no contradice los preceptos constitucionales 3o., fracción IX, 73, fracción XXV, y 124 constitucionales a que se refiere la parte actora en su demanda de controversia constitucional, por lo que deviene improcedente el concepto de invalidez que se contesta.


En relación con el concepto de invalidez segundo, manifiesta que no son correctos la forma y los términos de lo que se narra, por lo que se niega.


Ello, pues, como se advierte del contenido de la fracción XXIV del numeral 67 impugnado dispone como atribución de la secretaría "vigilar" el cumplimiento de los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Educación Pública. Lo anterior, mediante las disposiciones de carácter general que se publiquen para tal efecto en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables.


Como se aprecia, a la Secretaría de Educación del Estado solamente se le confieren facultades de "vigilancia" de la aplicación de las normas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones aplicables, es decir, se refiere a la vigilancia que habrá de realizar la "secretaría", de normas y disposiciones federales no estatales.


En cuanto al tercer concepto de invalidez, indica que no son correctos la forma y los términos de lo que en el mismo se narra, por lo que se niega.


Conforme a los tratados internacionales, no se conculcan garantías ni se invaden competencias por la circunstancia de que se haya establecido que en los procesos de evaluación del personal docente deberán observarse los principios y derechos que les confieren a los trabajadores de la educación la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales.


Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que el legislador local no puede establecer la posibilidad de aplicar normas internacionales o federales para regular una materia concurrente como el servicio profesional docente, en virtud de que el Estado Mexicano tiene un sistema jurídico propio y, asimismo, forma parte de la comunidad internacional.


Respecto del cuarto concepto de invalidez, expone que igualmente no son correctos la forma y términos de lo que se narra, por lo que se niega.


No es cierto que el contenido del artículo noveno transitorio impugnado vulnere la atribución federal para determinar el régimen normativo aplicable al servicio profesional docente.


Ciertamente, no vulnera atribución alguna de la Federación la circunstancia de que en el artículo transitorio impugnado, se establezca la supletoriedad de la legislación general o federal, pues es precisamente ésta, la fuente de la que emanan los principios generales del derecho, en este caso, la materia procesal, para resolver los asuntos que se encuentren en trámite, lo que además es congruente con la naturaleza de los procedimientos y los sujetos que intervienen en éstos.


NOVENO.-Las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su calidad de terceros interesados realizaron manifestaciones, las que obran agregadas en el expediente (fojas 661, 723 y 635, respectivamente).


El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO.-Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre la Federación, por conducto del Poder Ejecutivo Federal y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Michoacán, con motivo de normas generales.


SEGUNDO.-Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Del escrito inicial de demanda se advierte que se impugna la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., concretamente sus artículos 34, fracción VII, 67, fracción XIV, 139 y noveno transitorio, con motivo de su publicación.


Por tanto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, que dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Como puede advertirse, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de la impugnación de leyes a partir de su publicación, es de treinta días contados a partir del día siguiente a dicha publicación.


En el caso, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial de Estado de Michoacán el veintiocho de febrero dos mil catorce.


Por tanto, debe considerarse que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional, inició el día lunes tres de marzo y concluyó el quince de abril siguiente, descontando de ese lapso los días inhábiles: primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, y cinco, seis, doce y trece de abril, de la misma anualidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; conforme el punto primero, incisos c) y f) del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los de descanso para su personal.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el catorce de abril de dos mil catorce, su presentación resulta oportuna.


TERCERO.-Enseguida se estudiará la legitimación procesal de quien promueve la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. Asimismo, conforme al tercer párrafo de ese numeral, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será representado por el secretario de Estado, por el jefe de departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente.


En el caso, suscribe la demanda A.H.C.C., quien se ostenta como consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, personalidad que acredita con la copia certificada de su nombramiento, signado por el propio presidente el cuatro de diciembre de dos mil doce, por lo que, acredita su representación, en términos del citado artículo 11.


Asimismo, en atención a que dicho poder es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, se concluye que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


En ese sentido, no tiene razón el Congreso del Estado de Michoacán, cuando alega que el consejero jurídico no tiene legitimación para promover la demanda de controversia constitucional, pues, quien ejerce la acción es el Poder Ejecutivo Federal, y aquel funcionario sólo actuó en su representación, conforme lo faculta la ley reglamentaria de la materia.


Al efecto, resulta aplicable la tesis aislada 2a. XLVII/2003,(7) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.-El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia N.F. no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho poder es un órgano unipersonal encarnado por el presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado."


CUARTO.-Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte será la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán, compareció a juicio por conducto de A.J.M.Á., presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, lo que acredita con la copia certificada del Acuerdo 259, de catorce de enero de dos mil catorce, en el que consta la integración de la mesa directiva para el periodo del quince de enero de ese año, al catorce de enero de dos mil quince, por lo que, en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33, fracción II, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Legislativo del Estado de Michoacán cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que expidió las normas generales cuya invalidez se demanda.


Por otra parte, compareció a juicio O.M.A., quien se ostenta como director de Asuntos Constitucionales y L., adscrito a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento otorgado por el gobernador del Estado.


De lo dispuesto en el artículo 11, fracción VI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán,(8) se advierte que corresponde al director de Asuntos Constitucionales y L. representar al titular del Poder Ejecutivo del Estado en los procedimientos jurisdiccionales en que sea parte, en consecuencia, cuenta con la representación necesaria para actuar en el presente juicio.


Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán cuenta con la legitimación pasiva necesaria para actuar en esta controversia constitucional, toda vez que fue el órgano que promulgó y publicó la Ley de Educación local que en esta vía se impugna.


QUINTO.-Enseguida, se examinarán las restantes causas de improcedencia que plantean las partes o que, en su caso, advierta este tribunal de oficio.


El Congreso del Estado de Michoacán aduce que en la demanda de controversia constitucional no se precisa cuál es el ámbito o esfera competencial del promovente que se afecte o limite por las normas generales impugnadas, y cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental.


Por lo que, según la demandada, si para que proceda la controversia constitucional es presupuesto indispensable que el ámbito legal competencial del promovente sufra afectación, luego, al no especificarse en la demanda tal aspecto, la controversia es improcedente, por infundada.


También plantea que dicho Congreso no invadió la competencia otorgada a la Federación, pues se legisló en materia educativa en uso de facultades concurrentes.


Se deben desestimar tales causas de improcedencia, pues la determinación de si se invade o no la esfera de competencia del poder actor o de la Federación, son cuestiones o aspectos de la litis que se involucran con el fondo del asunto, supuesto en el cual, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en jurisprudencia, que cuando la causal de improcedencia se involucre con el estudio de fondo, deberá desestimarse ésta y privilegiar el fondo del negocio.


Además, contrario a lo que afirma el poder demandado, de la lectura integral de la demanda se desprende que sí se plantean las razones por las que el actor estima se afecta el ámbito competencial federal; máxime si, como lo señala el Congreso demandado, y se desarrollará más adelante en el presente caso, conforme al orden constitucional, la litis versa sobre una materia concurrente, la educación, y sobre el servicio profesional docente como competencia exclusiva del orden federal.


Lo razonado encuentra apoyo en la jurisprudencia número P./J. 92/99,(9) que se reproduce a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que examinar, se procederá al estudio del fondo del asunto.


SEXTO.-En sus conceptos de invalidez el actor plantea diversas violaciones al marco constitucional y legal en materia de educación, por lo que, para estar en posibilidad de examinarlos, es necesario precisar el marco jurídico aplicable, máxime que en el año dos mil trece se aprobó una importante reforma constitucional en esa materia.


El veintiséis de febrero de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 3o. y 73, fracción XXV, que disponen:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 9 de febrero de 2012)

"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


(Adicionado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


(Reformado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


(Reformado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y


(Adicionado, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;


(Reformada, D.O.F. 5 de marzo de 1993)

"IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


(Reformada, D.O.F. 9 de febrero de 2012)

"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


(Adicionado [N. de E. reformado] primer párrafo, D.O.F. 12 de noviembre de 2002)

"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y


(Adicionada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


"a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


"b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


"c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.


"La junta de gobierno será el órgano de dirección del instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la junta de gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.


"En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.


"Los integrantes de la junta de gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por periodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.


"La junta de gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.


"La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.


"La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 26 de febrero de 2013)

"XXV. Para establecer el servicio profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma."


Es necesario señalar que, además, en los artículos transitorios de dicho decreto de reforma, se dispuso lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del instituto.


"Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos siguientes:


"I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;


"II. Dos nombramientos por un periodo de seis años, y


"III. Un nombramiento por un periodo de siete.


"El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.


"Para la conformación de la primera junta de gobierno del instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.


"El primer presidente de la junta de gobierno del instituto durará en su encargo cuatro años."


"Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.


"En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el instituto nacional creado por este decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el órgano de gobierno y la junta técnica serán ejercidas por la junta de gobierno del instituto, y las de la presidencia por el presidente de la junta de gobierno."


"Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del instituto que se crea en los términos del presente decreto."


"Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:


"I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


"II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y


"III. Las adecuaciones al marco jurídico para:


"a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.


"b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y


"c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.


"Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión."


"Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto."


De esta transcripción se tiene que, como adelantábamos, la materia de educación fue objeto de una importante reforma y, si bien, ya se trataba de una materia concurrente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, también es cierto que, a partir de dicha reforma y con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, se estableció en el artículo 3o. que el Congreso de la Unión expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios; que, con la finalidad de garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, cuya coordinación estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el cual será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con atribuciones para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; se incorpora además el servicio profesional docente, otorgando al Congreso Federal la facultad para expedir la ley reglamentaria que contenga los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación (artículos 3o., fracción III, y 73, fracción XXV).


Así pues, en términos del texto vigente de los artículos 73, fracción XXV, constitucional, y quinto transitorio del decreto de reforma que le dio origen, tratándose del servicio profesional docente, es una competencia exclusiva de la Federación, por lo que, de ninguna manera, las Legislaturas Locales podrán regularlo.


Sobre esto dan cuenta, además, la iniciativa y los dictámenes de las Cámaras de Origen (de Diputados) y Revisora (de Senadores), conforme a los cuales, la reforma constitucional en cuestión tuvo como eje primordial la mayor calidad en la educación del país y, para ello, por un lado, se establece el servicio profesional docente; y, por otro, se fortalece al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que ya existía pero como organismo descentralizado.


En efecto, del procedimiento legislativo correspondiente se tiene que el presidente de la República envió la iniciativa de reforma al artículo 3o. constitucional, para establecer a nivel nacional las bases de creación del servicio profesional docente, y se otorguen al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación atribuciones de evaluar el desempeño y resultados del sistema educativo nacional, para la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Precisando que, en el marco de la concurrencia existente en la materia de educación, se faculte al órgano legislativo federal para expedir las leyes correspondientes.


Por otra parte, del dictamen de la Cámara de Origen, se advierte que, se destaca la importancia de la educación como pilar de la sociedad, por lo que, a lo largo de los años se han aprobado diversas reformas constitucionales, con el fin de consolidar a la educación como un derecho social y más aún, un derecho fundamental. En esa medida, en dicho dictamen se señala que: " ...con la presente iniciativa en estudio, el Estado Mexicano se encuentra ante la responsabilidad y obligación de establecer los mecanismos idóneos para estructurar una política educativa que transforme el sistema educativo actual, resolviendo y enfrentando los problemas que le aquejan. Con la finalidad de dar un paso adelante en el desarrollo de la educación, con la propuesta de modificación al artículo 3o. constitucional, se logra ese objetivo, bajo las siguientes directrices: I. Servicio profesional docente.-La iniciativa en dictamen contempla como eje principal, implementar el servicio profesional docente, la importancia que tiene este punto es la de establecer a nivel nacional las bases del ingreso, promoción y permanencia de los docentes en el servicio educativo. El crear un servicio profesional es en función del desempeño, la formación, capacitación y actualización del docente. ... Para lograr lo anterior, se tiene que realizar toda una estructura de evaluación en la actividad docente, que contribuya a incentivar el desarrollo profesional del mismo. Considerando que la evaluación es ‘el proceso mediante el cual comparamos lo que queremos (la utopía de la calidad) y lo que tenemos (la realidad de calidad que contamos) con el fin de tomar decisiones conducentes a alcanzar la calidad.’. Esta calidad educativa es lo que la sociedad reclama para las nuevas generaciones, evaluando desde una perspectiva sistemática educativa, a través de la práctica cotidiana del ejercicio profesional docente, lo que permitirá una clara proyección educativa. ... La iniciativa en estudio, considera que es importante que el sistema educativo, permita valorar los conocimientos y las aptitudes del docente que se encuentre en activo o sea aspirante, asimismo, bajo el esquema de valoración se establecerán las promociones en función del conocimiento, aptitudes y antigüedad que reconozcan la labor del encargado de la enseñanza de la niñez y la juventud mexicana. ... el establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente consolida la educación de calidad, en virtud de que se abren los espacios de crecimiento y desarrollo del profesorado.-II. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.-Para hacer efectiva la reforma propuesta, se requiere de un instituto dotado de autonomía, que se encargue de valorar y adecuar el sistema educativo nacional. En ese orden de ideas, para hacer funcional el sistema educativo, se deben considerar los parámetros de evaluación que aportarán los conocimientos del educando y del docente, así como, la función estatal del desarrollo de políticas educativas. El principal fundamento es el desarrollo de las acciones necesarias para elevar la calidad de la educación, entendida ésta, como una perspectiva relativa y dinámica, con una tendencia asociada con la superación y la mejora continua. En esa tesitura, anteriormente se había pensado en crear un organismo administrativo, que fungiera como principal instrumentador de esas políticas, es así que el 8 de agosto de 2002, se publica en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se creó el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para satisfacer la imperiosa necesidad de cumplir con lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006. ... Si bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2012, se modificó al instituto para darle mayores herramientas para el cumplimiento de su objeto, es necesario que estas funciones se lleven a cabo con plena autonomía e independencia, como máxima autoridad en la materia. Por ello, esta comisión dictaminadora, coincide con la reforma planteada en la iniciativa en análisis, mediante la cual se pretende adicionar una fracción IX al artículo 3o. de nuestra Constitución Política para efectos de que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se convierta en un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, coadyuvante de las políticas y acciones educativas y del diseño de programas. En ese sentido, con la autonomía constitucional del instituto se podrá consolidar la política del Estado y su rectoría en la educación, ya que los estudios e indicadores servirán de sustento en el diseño de estrategias, con la finalidad de que se logre la homogeneidad de las autoridades educativas federales y locales, consolidando una plena coordinación entre estos entes, a fin de cumplir las expectativas de calidad del sistema educativo.-Al dotar de autonomía al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se le otorgarán las características esenciales de las que goza todo órgano constitucional autónomo y que consisten en: • Ser creados de forma directa por el Texto Constitucional; • Contar con una esfera de atribuciones constitucionalmente determinada; • Llevar a cabo funciones esenciales dentro de los Estados modernos, y • Si bien no se encuentran jerárquicamente adscritos o jerárquicamente subordinados a ningún otro órgano o poder, sus resoluciones son revisables de acuerdo con lo que establezca la Constitución de cada país.-En otras palabras, consolidar al instituto como un órgano constitucional que fortalezca el sistema educativo nacional contribuyendo a mejorar la calidad de dicho proceso con la participación de todos los factores que intervienen -docentes, educandos, Estado, autoridades, programas, métodos y financiamiento-.-En ese sentido, era necesario complementar esta reforma facultando al Congreso de la Unión, para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua, a través de la reforma a la fracción XXV del artículo 73 de Nuestra Constitución Política.-Finalmente, para incrementar los niveles de calidad y equidad del sistema educativo en México, resulta fundamental no sólo optimizar los sistemas de formación inicial y permanente de los educadores, sino también favorecer la mejora constante de su desempeño, como una condición para el ejercicio de la profesión. Por ello, la importancia de la presente reforma para otorgar las bases constitucionales, que permitirán consolidar la educación en México para las generaciones futuras, a través de la modificación de los marcos normativos secundarios inherentes al proyecto educativo del Estado."


En la misma línea, el dictamen de la Cámara Revisora, respecto de la minuta enviada por la de Origen, señala que: "Después de realizar un estudio de la minuta en análisis, estas comisiones dictaminadoras concuerdan con el proyecto de decreto de reforma constitucional contenido en la minuta sujeta a dictamen, por las razones siguientes: La importancia que para la sociedad mexicana tiene la educación, se refleja en cuanto que el derecho a recibirla, fue una de las decisiones políticas fundamentales adoptadas por el Poder Constituyente reunido en Querétaro, como parte de los derechos sociales, que finalmente fueron plasmados en el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. ... la función social educativa es una tarea que debe realizar el Estado, donde de manera concurrente participan la Federación, los Estados y los Municipios, mediante una estructura que actualmente involucra los planes, programas y métodos educativos, y la participación de los educandos, educadores, autoridades educativas, instituciones educativas del Estado y de particulares, así como las instituciones de educación superior a las que la ley les otorga autonomía, que en su conjunto constituyen el sistema educativo nacional. ... elevar la calidad educativa del país es una de las principales tareas que el Estado Mexicano debe atender, más cuando según los datos que se desprenden de indicadores internacionales como el Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (PISA por sus siglas en inglés), el nivel de conocimientos y habilidades de nuestros estudiantes, en comparación con sus pares de otros países, indican que es impostergable adoptar las medidas necesarias para reducir la alta proporción de estudiantes que demuestran un bajo rendimiento en lectura, matemáticas y ciencias, situación que resulta particularmente relevante en alumnos que provienen de hogares en situación de pobreza.-El compromiso que ahora tiene que enfrentar el país del siglo XXI es la calidad educativa, debiéndose entender por ésta, la mejora del conjunto de herramientas cognoscitivas y culturales que adquieren los alumnos en la escuela, de forma que les permita insertarse adecuadamente en el mercado laboral, con la perspectiva de mejorar progresivamente sus condiciones de vida. ... El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.-En este contexto, resulta evidente que entre las medidas que se requieren implementar para abatir el rezago en la calidad educativa, comienzan por tener un claro diagnóstico del nivel educativo que prevalece en las diversas regiones y estratos del país, por lo que es necesario que una instancia experta sea quien, con plena autonomía, independencia, transparencia, objetividad, pertinencia y atendiendo a los principios de diversidad e inclusión, diseñe y realice las mediciones que correspondan, para la evaluación de los procesos, componentes y resultados del sistema educativo nacional en los diversos niveles de enseñanza obligatoria. En este sentido, se comparten las razones expuestas en el dictamen que se analiza, por las que se estima conveniente que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación goce de autonomía constitucional para el desarrollo de estas tareas.-Sin duda, la labor que desempeñe el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, será importante para determinar las fortalezas y debilidades del sistema educativo, permitiendo adoptar las acciones necesarias para mejorar de manera continua la calidad y equidad en la educación. Se coincide con la colegisladora, en dotar de autonomía constitucional al referido instituto, pues se estima que con ello se dará orden en el desarrollo de la evaluación del sistema, propiciando al mismo tiempo la necesaria colaboración entre las diversas autoridades que intervienen en el adecuado desempeño de la función educativa.-Servicio profesional docente.-De igual modo, se comparten las consideraciones de la colegisladora, en cuanto conceden especial importancia a la creación de un servicio profesional docente, donde el ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción del personal magisterial, así como del personal directivo y de supervisión que forman parte del sistema educativo público, se encuentren regulados mediante normas claras, que tomen en cuenta el desempeño, los méritos y las cualidades que se necesitan para desempeñar un cargo en el servicio profesional docente, lo anterior con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Sin duda la profesionalización del personal magisterial se verá fortalecida, en la medida en que el ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción de quienes formen parte del sistema profesional docente, sea resultado de procesos de evaluación objetivos, que aseguren la satisfacción plena de los requisitos para desempeñar la función magisterial, así como los cargos de dirección y supervisión, lo que brindará mayor certeza de que los educandos recibirán los conocimientos que requieren para su adecuado desarrollo intelectual y físico, por maestros que tendrán el perfil idóneo y plena capacidad para impartir educación, de forma que fomenten el desarrollo de las capacidades y habilidades de sus alumnos, con lo que se asegura el cumplimiento de los objetivos constitucionalmente asignados a la función educativa. Se advierte que el sistema de reconocimiento para docentes, basado en incentivos económicos y otros que muestren el aprecio social a los maestros, así como la posibilidad de acceder a un desarrollo profesional dentro del sistema, servirá como un instrumento que estimulará la dedicación de los docentes para procurar un aprendizaje efectivo de sus alumnos, lo que sin duda redundará en un aumento en la calidad educativa y el mejor desarrollo de quienes forman parte del sistema profesional docente. En este sentido se concuerda con lo señalado en la minuta en análisis, cuando se dice que: ‘... el establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente, consolida la educación de calidad, en virtud de que se abren los espacios de crecimiento y desarrollo del profesorado.’. Por otra parte, se coincide con la colegisladora, en cuanto a que debe quedar precisado en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que será facultad del Congreso de la Unión, establecer el servicio profesional docente, en términos del artículo 3o. de Nuestra Carta Magna, así como el sentido y orientación que el Congreso de la Unión debe dar a las leyes que distribuyan el ejercicio de la función educativa entre la Federación, Estados y Municipios, pues es menester que dichas leyes aseguren el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad, es decir, atendiendo a los objetivos que se precisan en la fracción II del artículo 3o. del Texto Fundamental.-IV. Cambios a la minuta.-No obstante las coincidencias, en cuanto a las propuestas de reforma constitucional que en materia educativa han sido aprobadas por la colegisladora, se estima pertinente establecer claramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación del Estado para garantizar la calidad de la educación que se encuentra constreñido a proporcionar en los niveles de educación básica y media superior. En este contexto, es necesario que existan las bases constitucionales, que den sustento al sentido que deberán tener los diversos aspectos que intervienen en la educación, es decir, la infraestructura educativa, recursos materiales, recursos humanos, pedagógicos y de organización, los cuales deberán ser orientados por el Estado, de forma que se garantice el máximo logro académico y de aprendizaje de los alumnos.-Lo anterior no se contrapone con la intención que se advierte en los cambios propuestos por la colegisladora, sino por el contrario, robustecen el compromiso que el Poder Legislativo tiene para con todos los usuarios del sistema educativo nacional, en el sentido de asegurar que existan las condiciones constitucionales y normativas, que sirvan para garantizar los máximos niveles de calidad en la educación que tienen el derecho de recibir los alumnos de nuestro país, con el fin de que éstos puedan alcanzar los máximos niveles de desarrollo académico, cultural, intelectual y profesional, tanto en beneficio propio, como de la sociedad de la que forman parte. Por estas razones, se estima conveniente adicionar un párrafo tercero al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consigne expresamente que el Estado deberá garantizar la calidad en la educación obligatoria, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.-De igual modo, se considera necesario que en la fracción II del citado precepto constitucional, se agregue un inciso d), donde se disponga como uno más de los criterios que deberá orientar la educación, el que ésta sea de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos.-Asimismo, se estima conveniente señalar, que en la determinación de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República, el Ejecutivo Federal considere la opinión de los maestros, por lo que se propone incluir a éstos en la parte conducente de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se propone la creación de un Sistema Nacional de Evaluación Educativa, que coordinará el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, situación que obedece a que la connotación del Sistema resulta acorde con las diversas partes que definirán la evaluación de los diversos componentes del sistema educativo nacional, situación que se reflejaría en la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por consiguiente, los trabajos legislativos refuerzan que lo relativo al servicio profesional docente compete sólo al orden federal, en cuanto que es el Congreso de la Unión el que deberá regularlo, asimismo, se crea un órgano constitucional autónomo denominado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Ahora bien, para dar cumplimiento a esta reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, de la cual destaca, en principio, lo siguiente:


"Título primero

"Disposiciones generales


"Capítulo I

"Objeto, definiciones y principios


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el servicio profesional docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


"Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.


"El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los Ayuntamientos se sujetarán a la presente ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los Ayuntamientos.


"La presente ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales."


"Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:


"I. Regular el servicio profesional docente en la educación básica y media superior;


"II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del servicio profesional docente;


"III. Regular los derechos y obligaciones derivados del servicio profesional docente, y


"IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el servicio profesional docente."


"Artículo 3. Son sujetos del servicio que regula esta ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y Municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la educación básica y media superior que imparta el Estado."


"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;


"...


"III. Autoridades educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal y a las correspondientes en los Estados, el Distrito Federal y Municipios;


"IV. Autoridad educativa local: Al Ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;


"...


"IX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;


"...


"XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"XVI. Ley: Al presente ordenamiento;


"XVII. Marco general de una educación de calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;


"...


"XXX. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal;


"...


"XXXII. Servicio profesional docente o servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados."


"Título segundo

"Del servicio profesional docente


"Capítulo I

"De los propósitos del servicio


"Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una escuela o de supervisión de la educación básica y media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan."


"Artículo 13. El servicio profesional docente tiene los propósitos siguientes:


"I.M., en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;


"II.M. la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;


"III. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión;


"IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;


"V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;


"VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el personal del servicio profesional docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;


"VII. Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del servicio profesional docente a través de políticas, programas y acciones específicas, y


"VIII. Desarrollar un programa de estímulos e incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.


"Las autoridades educativas, los organismos descentralizados y el instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas."


"Artículo 14. Para alcanzar los propósitos del servicio profesional docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:


"I. Contar con un marco general de una educación de calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para las autoridades educativas, organismos descentralizados y miembros del servicio profesional docente;


"II. Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función docente, la planeación, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboración en la escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;


"III. Identificar características básicas de desempeño del personal del servicio profesional docente en contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de inclusión;


"IV. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y


"V. Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.


"Los perfiles, parámetros e indicadores deberán ser revisados periódicamente."


Además, la normatividad transitoria del decreto por el que se expidió dicho ordenamiento general dispone:


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este decreto."


"Tercero. Los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor."


"Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el instituto solicitará a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en términos de lo previsto en el título tercero de la ley."


"Quinto. Conforme a las disposiciones de esta ley, el instituto, la secretaría, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al servicio en la educación básica y media superior establece el capítulo III, del título segundo de esta ley.


"Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta ley, debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación que para cada tipo educativo establecen los capítulos IV, V, VI, VII y VIII del título segundo de esta ley."


"Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente decreto, sin perjuicio de que las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el título segundo del presente ordenamiento.


"Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que publique el instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior."


"Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la educación básica que la presente ley señala para las autoridades educativas locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal."


"Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


"Noveno. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de esta ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al servicio profesional docente conforme a lo dispuesto en esta ley.


"Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso, el personal que:


"I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


"II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, o


"III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53.


"Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 18 de esta ley.


"Para dichos efectos, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal con funciones de asesoría técnica pedagógica en servicio.


"Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada en vigor de esta ley, desempeñe funciones de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente.


"Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las autoridades educativas u organismos descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con las funciones de asesoría técnica pedagógica, sujetándose a los procedimientos que establece la presente ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones administrativas.


"En la implementación del programa integral, la secretaría propiciará la coordinación necesaria con las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados."


"Décimo primero. El programa de carrera magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.


"Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de carrera magisterial y, en general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley.


"Los beneficios adquiridos por el personal que participa en carrera magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley.


"La XXII etapa de carrera magisterial para los docentes de educación básica se desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a dicha etapa."


"Décimo segundo. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los artículos 42 y 63 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta ley."


"Décimo tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas."


"Décimo cuarto. La secretaría y las autoridades educativas locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras ocupacionales de las escuelas de educación básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:


"I.Q. a la entrada en vigor de esta ley ejerzan funciones de dirección sin el nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en el artículo 52 de esta ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la función directiva;


"II. De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el personal recibirá el nombramiento definitivo y quedará incorporado al servicio profesional docente conforme a lo dispuesto en esta ley, y


"III. El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo octavo transitorio o noveno transitorio de esta ley, según sea el caso."


"Décimo quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo para desempeñar funciones de dirección o de supervisión en la educación media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones conforme a lo previsto en esta ley."


"Décimo sexto. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, los Gobiernos de los Estados entregarán a la secretaría el analítico de plazas del personal docente y del personal con funciones de dirección y supervisión en la educación básica y media superior. Lo anterior para efectos de que la secretaría concilie dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables."


"Décimo séptimo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, los Gobiernos de los Estados, con copia a la secretaría, entregarán al instituto la plantilla ocupacional del total del personal en la educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal, adscrito en la entidad."


"Décimo octavo. El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tomará las medidas administrativas necesarias para crear un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, al que facultará para ejercer las atribuciones de esta secretaría en materia del servicio profesional docente."


"Décimo noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas de la presente ley."


"Vigésimo. En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión, en la educación media superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho instituto."


"Vigésimo primero. El artículo 24 de la presente ley entrará en vigor para la educación básica a los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos de oposición para el ingreso a la educación básica serán sólo para los egresados de las normales y sólo en el caso de que no se cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas."


"Vigésimo segundo. La secretaría formulará un plan integral para iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y fortalecimiento para el sistema de normales públicas a efecto de asegurar la calidad en la educación que imparta y la competencia académica de sus egresados, así como su congruencia con las necesidades del sistema educativo nacional."


Destaca de las normas transitorias, la relativa a que, los Gobiernos Estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esa ley, en el plazo que ahí se señala (artículo tercero), lo cual va en la línea de lo ya precisado en cuanto a que, los Estados no tienen la facultad de regular lo relativo al servicio profesional docente, sino únicamente para armonizar su orden jurídico a la ley general.


Por otro lado, a fin de cumplimentar también la reforma constitucional de mérito, el once de septiembre de dos mil trece se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Ley General de Educación -que, además, posteriormente fue objeto de otras modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo y diecinueve de diciembre de dos mil catorce-, de este ordenamiento destacan para nuestro estudio las siguientes disposiciones:


"Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.


"Constituyen el sistema educativo nacional:


"...


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"III. El servicio profesional docente. ..."


"Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, en los términos que la propia ley establece.


"Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"I. Autoridad educativa federal, o secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la administración pública federal;


"II. Autoridad educativa local al Ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y


"III. Autoridad educativa municipal al Ayuntamiento de cada Municipio;


"IV. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"V. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:


"a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;


"b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior, y


"c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VI. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares."


"Capítulo II

"Del federalismo educativo


"Sección 1

"De la distribución de la función social educativa


"Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;


(Adicionado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, la secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el servicio profesional docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.


"En las escuelas que imparten la educación media superior, la secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes.


(Adicionada, D.O.F. 19 de diciembre de 2014)

"V Ter. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"VII. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"VIII. Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;


"IX. Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;


(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"IX Bis. Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"X.C., regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el Registro Nacional de Emisión, Validación e Inscripción de Documentos Académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


"XI. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la Constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta ley;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo 28 Bis;


"XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y


"XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:


"I. Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la secretaría;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V.R. y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


(Reformada, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"VI Bis. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la secretaría y demás disposiciones aplicables.


"Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VIII. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar, y


"IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de abril de 2009)

"Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:


"I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"I Bis. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"II Bis. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;


".E. libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;


"VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;


"VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;


(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 2014)

"VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;


"IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;


(Adicionada, D.O.F. 17 de abril de 2009)

"X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;


(Adicionada, D.O.F. 19 de diciembre de 2014)

"X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;


(Reformada, D.O.F. 2 de junio de 2006)

"XI. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XI Bis. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;


(Adicionada, D.O.F. 2 de junio de 2006)

"XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Ter. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Quáter. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;


(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Quintus. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, y


"XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.


"El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente. ..."


"Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:


"I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;


(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y


"IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.


(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente."


(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Artículo 21. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"...


"Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.


"Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.


"El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 48. La secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta ley.


(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Para tales efectos la secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, así como aquellas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


(Reformado, D.O.F. 2 de noviembre de 2007)

"Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y Municipios respectivos.


(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"La secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.


(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"Los planes y programas que la secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a los maestros respecto de su contenido y métodos."


De igual modo, es importante considerar, en lo que al caso interesa, las disposiciones transitorias del decreto de reforma a la Ley General de Educación:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto."


"Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento."


"Cuarto. La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión Educativa.


"La Secretaría de Educación Pública deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al citado sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia."


"Noveno. Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el servicio profesional docente, las autoridades educativas federal y locales, adecuarán su normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligación."


"Décimo segundo. A efecto de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación, las autoridades educativas deberán proveer lo necesario para revisar el modelo educativo en su conjunto, los planes y programas, los materiales y métodos educativos."


Se advierte que, a diferencia de lo que ocurre tratándose del servicio profesional docente, en el caso de la función social educativa sí se mandata a las Legislaturas Locales adecuar su normatividad a la Ley General de Educación, pues, como se ha establecido, tal función es concurrente entre los distintos niveles de gobierno, no así lo relativo a aquel servicio. Por lo que, sólo en el caso de la función educativa los órganos legislativos locales podrán legislar, en el ámbito de su respectiva competencia.


En conclusión, el nuevo marco constitucional conserva la materia de educación como concurrente, ello no implica una concurrencia en lo relativo al servicio profesional docente, ya que, como se expuso, esta materia se federalizó totalmente, dejando a los Estados una intervención operativa en los términos de lo que la normatividad federal indique, según se desprende del propio texto del artículo 3o. constitucional, así como de la normatividad transitoria que ha quedado transcrita.


Es pues, a la luz de este marco jurídico, que se examinarán los argumentos de invalidez que la parte actora esgrime respecto de determinados numerales de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O..


• Primer concepto de invalidez (inconstitucionalidad del artículo 34, fracción VII, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O.).


La parte actora sostiene que el artículo 34, fracción VII, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., en cuanto otorga a la Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, una atribución que corresponde ejercer al Instituto Nacional para la Evaluación, vulnera los artículos 3o., fracción IX, 73, fracción XXV, y 124 de la Constitución Federal, pues, se faculta a dicha comisión para definir estándares e indicadores educativos para la supervisión, evaluación y acreditación de las instituciones de educación media superior en el Estado, siendo que, es al mencionado instituto nacional al que le compete expedir los lineamientos a que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, esto es, es el facultado en exclusiva para expedir lineamientos en materia de evaluación que serán aplicados por las autoridades educativas federales y locales.


Añade que, conforme al artículo 25 de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, este órgano tendrá por objeto coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, así como, evaluar la calidad, el desempeño y los resultados del propio sistema, en lo que se refiere a la educación básica y a la media superior, tanto pública como privada, en todas sus modalidades y servicios. Asimismo, tiene la atribución de diseñar y realizar mediciones y evaluaciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema educativo nacional respecto a los atributos de educandos, docentes y autoridades escolares, así como de las características de instituciones políticas y programas educativos.


Además, en el artículo 27, fracciones VII y IX, de la misma ley, se le confiere al instituto la competencia para expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas para llevar a cabo las funciones de evaluación que les correspondan, así como, para diseñar e implementar evaluaciones que contribuyan a mejorar la calidad de los aprendizajes de los educandos.


Luego, la definición de estándares para la evaluación de instituciones de educación es una atribución exclusiva del órgano constitucional autónomo que no es susceptible de ser ejercida por los Estados. Por lo que el artículo impugnado vulnera los citados preceptos constitucionales, dado que, se trata de facultades que el Congreso de la Unión reservó en exclusiva al orden federal, para ser desarrolladas por el citado instituto nacional.


Este Tribunal Pleno estima que, ante todo es necesario precisar que, más allá de si se invade o no una esfera competencial propia del instituto en cuestión, lo que debe verificarse en el caso es la afectación o no al orden federal, en cuanto se vulneren las competencias del mismo, en el caso, las de índole legislativo, en cuyo ejercicio el Congreso Federal distribuyó la función educativa, y reguló lo relativo al servicio profesional docente, por lo que los planteamientos de invalidez se examinarán bajo esta premisa, y no así desde la defensa de las atribuciones del mencionado instituto a la luz de la ley que lo rige, pues, el contraste que debe hacer este tribunal es eminentemente constitucional.


Precisado esto, para examinar si la norma es constitucional o no, debemos partir de lo que prevé:


"Artículo 34. La política educativa en el tipo medio superior se instrumentará a través de la Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, organismo que deberá incluir a las autoridades educativas y de los subsistemas federales, estatales, autónomos y particulares que impartan educación media superior, además de los que ofrezcan capacitación para el trabajo.


"La Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior y Capacitación para el Trabajo, es un órgano colegiado de coordinación, consulta, asesoría, análisis y opinión que tiene por objeto colaborar con las autoridades en la planeación, desarrollo académico, vinculación, extensión, investigación e innovación para la mejora de la educación media superior en el Estado.


"La comisión, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones:


"I.P., programar y propiciar el desarrollo, crecimiento y orientación de la educación media superior en la entidad;


"II. Formular lineamientos estratégicos para enfrentar los retos y problemas relacionados con la educación media superior;


"III. Impulsar y consolidar la reforma integral de la educación media superior en sus diversos aspectos, en el marco del Sistema Nacional de Bachillerato;


"IV. Estimular programas, proyectos y acciones coordinadas que apoyen el desarrollo de la educación media superior en la entidad;


"V. Propiciar la coordinación interinstitucional, así como la difusión y evaluación de políticas estatales;


"VI. Establecer criterios generales que deberán aplicarse en la creación de nuevos planteles, instituciones y programas educativos;


"VII. Definir estándares e indicadores educativos para la supervisión, evaluación y acreditación de las instituciones de educación media superior en el Estado;


"VIII. Promover la reorientación de la oferta educativa conforme a las perspectivas del desarrollo estatal y regional;


"IX. Proponer al Ejecutivo del Estado alternativas de atención a la demanda educativa del nivel medio superior para convenir lo conducente con el Ejecutivo Federal;


".E. mecanismos de vinculación con el sector productivo del Estado, a fin de cubrir cualitativa y cuantitativamente con los requerimientos de dicho sector, y


"XI. Acordar la atención de los servicios educativos de acuerdo con las necesidades de la población, regulando la oferta de acuerdo con la demanda de los mismos."


Como se observa, más allá de lo previsto en la fracción combatida por el actor, el numeral en cita establece un organismo encargado de instrumentar la política educativa en el tipo medio superior que, si bien se constituye como un órgano colegiado de coordinación, consulta, asesoría, análisis y cuyo objeto se constriñe a colaborar con la autoridad educativa en la planeación, desarrollo académico, vinculación, extensión, investigación e innovación para la mejora de la Educación Media Superior en el Estado. Para lo cual, se le dota de determinadas atribuciones, lo cierto es que tal norma sí es inconstitucional, derivado de lo establecido, en lo conducente, en el artículo 3o., fracción IX, de la N.F., a saber:


"Artículo 3o. ...IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


"a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


"b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


"c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social."


En esa medida, está claro que para lograr la calidad en el servicio educativo, se establece un Sistema Nacional de Evaluación Educativa, cuya implementación normativa es estrictamente federal.


Así pues, los Estados tienen competencia concurrente para prestar la educación media superior, conforme se advierte de la Ley General de Educación, en la cual autoriza tanto a la autoridad federal como la local para prestar el servicio de educación media superior,(10) y será la autoridad federal la que coordinará que ello se efectúe bajo esquemas comunes.


No obstante, el hecho de que las autoridades locales podrán implementar lo necesario para llevar a cabo su función educativa, en el nivel medio superior, como puede ser la creación de determinados organismos, ello debe armonizarse con lo dispuesto en cuanto al sistema de evaluación de la educación, respecto de lo cual, sólo el orden federal puede legislar.


Por consiguiente, se debe declarar la invalidez del artículo 34, fracción VII, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O..


• Segundo concepto de invalidez (inconstitucionalidad del artículo 67, fracción XXIV, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O.).


El actor alega que el artículo 67, fracción XXIV, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O. otorga a la Secretaría de Educación local atribuciones en materia de alimentos y bebidas en escuelas que competen en exclusiva a la Secretaría de Educación Pública (orden federal), como se advierte del artículo 24 Bis de la Ley General de Educación que establece que le compete expedir las normas generales que regulan el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de los planteles escolares.


En consecuencia, se vulnera la atribución federal para definir los términos de la concurrencia en materia educativa, de conformidad con los artículos 3o. y 73, fracción XXV, constitucionales, al desconocer la distribución competencial realizada por el Congreso de la Unión para que sea la Secretaría de Educación Pública la encargada de la reglamentación de alimentos y bebidas en los centros escolares, por lo que la Secretaría de Educación local no puede ejercer atribuciones en esa materia.


El artículo impugnado prevé:


"Artículo 67. Corresponden a la secretaría en el ámbito de su competencia las siguientes atribuciones:


"...


"XXIV. La secretaría mediante disposiciones de carácter general que se publiquen para tal efecto en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, vigilará el cumplimiento de los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Educación Pública. Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental."


En la Ley General de Educación se establece lo siguiente:


"Artículo 24 Bis. La secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.


"Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental."


Al caso, vale recordar que, tratándose de la función social educativa, los Estados están facultados para legislar lo relativo, en términos de la distribución que al efecto realice el Congreso de la Unión (Ley General de Educación); además, como también se ha puntualizado, conforme a la mencionada normatividad transitoria del decreto por el que se reformó la ley general en cuestión, los Estados debían adecuar su legislación a la misma.


Siendo relevante también que, en términos del citado artículo quinto transitorio de la reforma constitucional educativa, es al Poder Ejecutivo Federal al que compete instrumentar las medidas atinentes a que las escuelas no den alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.


En ese sentido, del contraste entre el texto de la norma general impugnada y lo ordenado en la ley general, es evidente que la legislación local invade la esfera competencial federal, dado que pretende asignar a la Secretaría de Educación Pública local una atribución que se confirió a su símil del orden federal, conforme a la distribución competencial hecha por el Congreso de la Unión, es decir, es a la secretaría federal a la que facultó para expedir las disposiciones de carácter general sobre alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de las escuelas, a que deberán sujetarse todas las autoridades educativas -federales y locales-, de ahí que, en la ley general, se establece que estos lineamientos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


Aunado a ello, también se advierte que, en cuanto a la elaboración de alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de las escuelas, en lugar de establecer que se deben cumplir los criterios nutrimentales que fije la Secretaría de Salud, la norma combatida alude a la Secretaría de Educación Pública (local).


Cuando, como ya se expuso, el legislador estatal no está facultado para regular este tópico.


No pasa inadvertido que la ley general en cita establece que la Secretaría de Educación Pública (federal), mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos en cuestión; sin embargo, tal previsión no debe interpretarse en el sentido de que ello permita a las Legislaturas Estatales regular la materia, sino en todo caso a otro tipo de disposiciones, como pudieran ser las normas oficiales mexicanas u otras de índole federal aplicables a la materia.


Por las razones expuestas, se declara la invalidez del artículo 67, fracción XXIV, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O..


• Tercer concepto de invalidez (artículo 139 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O.).


La parte actora aduce que el artículo 139 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., al prever que en la evaluación docente se aplicarán leyes federales y tratados internacionales, es inconstitucional, ya que el servicio profesional docente se rige por el artículo 3o. de la Constitución Federal y la ley general que rige dicho servicio.


Añade el actor, que corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión determinar en una ley los términos en los cuales se ejercerá la concurrencia en materia educativa y de servicio profesional docente, incluyendo cuáles serán las normas específicas aplicables.


La parte actora señala que, conforme al artículo 1o. de la Ley General del Servicio Profesional Docente, esta es una ley reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. constitucional, rige al propio servicio, y establece los criterios, términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


Así, por ejemplo, el artículo 83 de la ley general en cita dispone que las relaciones de trabajo del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán conforme la legislación laboral aplicable, salvo lo dispuesto en la propia ley general.


En ese sentido, afirma el actor, es el Congreso de la Unión al que le corresponde definir cuáles son las normas que resultarán aplicables para regular el servicio profesional docente, sin que ello pueda modificarse por el legislador local en ejercicio de su competencia concurrente.


Señala también que permitir la aplicación de ciertas leyes o tratados, equivaldría a someter la evaluación del personal docente a procedimientos que no son aplicables a determinados casos e incluso podrían ser contradictorios con los mecanismos de evaluación para el ingreso, promoción y permanencia de los docentes ya previstos a nivel constitucional y legal.


El numeral combatido establece:


"Artículo 139. En los procesos de evaluación del personal docente deberán observarse los principios y derechos que les confieren a los trabajadores de la educación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales."


Así pues, conforme lo que se ha establecido acerca de que tratándose del servicio profesional docente, el facultado en exclusiva para regularlo es el Congreso Federal, es evidente que tratándose de los procesos de evaluación del desempeño, como instrumento para garantizar la calidad en la educación, tal como lo mandata el artículo 3o., fracción III, de la Constitución Federal, las entidades federativas deben sujetarse a las reglas que, al efecto, establezca el Congreso Federal, sin que en ningún modo puedan regular algún aspecto atinente, como el que ahora se cuestiona.


En consecuencia, este Pleno concluye que el artículo 139 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., sí invade la esfera competencial federal, al regular un aspecto que no le corresponde, con la pretensión de que en las evaluaciones de desempeño de los docentes, se observen: "... los principios y derechos que les confieren a los trabajadores de la educación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales.", por lo que, se declara su invalidez.


Lo anterior, en modo alguno, se traduce en que no se respeten los principios constitucionales, sino que, al tratarse de un modelo educativo nacional, es precisamente la propia N.F., la que ha fijado los términos en que habrá de seguirse, y a los que están sujetos indefectiblemente los docentes.


• Cuarto concepto de invalidez (artículo noveno transitorio del decreto mediante el cual se expide la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O.).


Por último, el actor hace valer la inconstitucionalidad del artículo noveno transitorio del decreto mediante el cual se expide la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., pues, estima que, al establecer la aplicación supletoria de las leyes generales en materia educativa, viola los artículos 3o., 73, fracción XXV, y 124 constitucionales.


Lo anterior porque, según explica el actor, el artículo impugnado establece que, en lo no previsto en la ley estatal, se deberá estar a lo dispuesto en la legislación general, es decir, la norma transitoria señala que la ley general es supletoria de la estatal, lo cual invade la competencia federal, ya que la concurrencia en materia de educación y servicio profesional docente permite que sea el orden federal el que determine los términos en los cuales se ejercerán las competencias por cada orden de gobierno, así como los contenidos sustantivos que serán susceptibles de ser desarrollados.


Añade el actor, que la supletoriedad de las normas opera cuando, a pesar de que exista una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se regula de forma clara y, por tanto, se requiere acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Por ello, la referencia a leyes superiores es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.


En este orden de ideas, un orden estatal no puede determinar la posible aplicación supletoria de una ley general, toda vez que esto implica que es dicho orden local el que define la aplicación de una ley general emitida por la Federación en facultades concurrentes, lo que vulnera la atribución federal de distribución de competencias educativas en términos de los artículos 3o. y 73, fracción XXV, constitucionales.


Está claro que el marco normativo que expidan las entidades federativas y la actuación de las autoridades administrativas se deberá ajustar a las Leyes Generales de Educación y del Servicio Profesional Docente, por tanto, reitera la parte actora, estas leyes no pueden ser de aplicación supletoria a la ley local, al ser las que definen los contenidos y alcances del orden estatal.


El numeral impugnado dispone:


"Noveno. Los asuntos en trámite a la entrada en vigor del presente decreto continuarán sujetándose conforme a la legislación con la que se iniciaron, sin contravenir lo dispuesto por la legislación general. En lo no previsto por esta ley se estará a lo dispuesto por la legislación general y los plazos y calendarios que emita la autoridad federal o estatal competente."


Asiste la razón a la parte actora, ya que, en primer lugar, conforme al marco constitucional vigente en materia de función social educativa, los Estados deben, por una parte, adecuar su normatividad a la Ley General de Educación y, por otra, armonizarla con la Ley General del Servicio Profesional Docente, pues, sólo de esta manera, se respetará lo preceptuado en la Constitución Federal.


Aunado a ello, como ya se refirió, tales leyes generales establecieron en sus numerales transitorios las reglas para hacer operable el nuevo sistema educativo nacional.


Por tanto, en todo caso, el legislador local no está facultado para decidir el que determinados casos se lleven a cabo en términos de la normatividad anterior, aun cuando, para ello, disponga que no se deben contravenir las leyes generales, pues, la función educativa debe llevarse a cabo en términos del marco jurídico actual, incluso de sus disposiciones transitorias que permiten atender cualquier situación en la materia.


De ahí también que no se trata de que ante lo no previsto en la ley de educación estatal, se deba estar a lo previsto en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, pues, tales ordenamientos son el referente al que, indefectiblemente, debe sujetarse el Estado, no supletoriamente.


En ese sentido, se declara la invalidez del artículo noveno transitorio del decreto mediante el cual se expide la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O..


SÉPTIMO.-Efectos de las declaraciones de invalidez. En términos de lo establecido en los artículos 41, fracción IV, y 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicables a las sentencias dictadas en una controversia constitucional, en los fallos que se emitan en un asunto de esa naturaleza es necesario fijar con precisión sus efectos,(11) en su caso, los órganos obligados a cumplirla, los efectos de invalidez que se podrán extender a otras normas generales que guarden una relación de dependencia con las invalidadas y el momento a partir del cual deben surtirse dichos efectos.


En ese contexto, a continuación se precisan los efectos de las declaraciones de invalidez contenidas en el considerando sexto de esta sentencia.


1. Declaración de invalidez en vía de consecuencia. En el considerando sexto de este fallo se declaró la invalidez de los artículos 34, fracción VII, 139 y noveno transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O., en razón de que el legislador local carece de facultades para regular el servicio profesional docente, atendiendo a lo previsto en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la referida declaración de invalidez debe extenderse a los artículos 27, en la porción normativa que señala: "evaluar", 28, fracción V, 65, 68, fracciones II y XIV, en la porción normativa que indica: "Diseñar y", 84, 85, 86, 87, 88, 101, 102, 135, 136, 137 y 138 de la Ley de Educación local, al referirse a la citada materia reservada a la Federación.


2. Momento a partir del cual surtirán efectos las referidas declaraciones de invalidez. Con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las declaraciones de invalidez realizadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 34, fracción VII, 67, fracción XXIV, 139 y noveno transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O..


TERCERO.-Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 27, en la porción normativa que indica: "evaluar", 28, fracción V, 65, 68, fracciones II y XIV, en la porción normativa que indica: "Diseñar y", 84, 85, 86, 87, 88, 101, 102, 135, 136, 137 y 138 de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O..


CUARTO.-Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerado quinto, relativo a las causas de improcedencia. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente. El Ministro C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de la primera parte del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 34, fracción VII, de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O.. Los Ministros G.O.M., C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de la segunda, tercera y cuarta parte del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 67, fracción XXIV, 139 y noveno transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de O..


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. sólo por la extensión de invalidez de los artículos 28, fracción V, 84, 85, 86, 136, 137 y 138, S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente. La M.S.C. de G.V. reservó su derecho a formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro J.F.F.G.S. no asistió a las sesiones de veintiocho y veintinueve de septiembre, así como primero de octubre de dos mil quince por desempeñar una comisión de carácter oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de julio de 2016.








_____________________

1. "Artículo 34. La política educativa en el tipo medio superior se instrumentará a través de la Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior y la Capacitación para el Trabajo, organismo que deberá incluir a las autoridades educativas y de los subsistemas federales, estatales, autónomos y particulares que impartan educación media superior, además de los que ofrezcan capacitación para el trabajo.

"La Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior y Capacitación para el Trabajo, es un órgano colegiado de coordinación, consulta, asesoría, análisis y opinión que tiene por objeto colaborar con las autoridades en la planeación, desarrollo académico, vinculación, extensión, investigación e innovación para la mejora de la Educación Media Superior en el Estado.

"La comisión, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones:

"...

"VII. Definir estándares e indicadores educativos para la supervisión, evaluación y acreditación de las instituciones de educación media superior en el Estado."

2. "Artículo 15. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán:

"...

"V.P. al instituto criterios de contextualización que orienten el diseño y la interpretación de las evaluaciones."


3. "Artículo 67. Corresponden a la secretaría en el ámbito de su competencia las siguientes atribuciones:

"...

"XXIV. La secretaría mediante disposiciones de carácter general que se publiquen para tal efecto en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, vigilará el cumplimiento de los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Educación Pública. Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental."


4. "Artículo 24 Bis. La secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.

"Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental."


5. "Artículo 139. En los procesos de evaluación del personal docente deberán observarse los principios y derechos que les confieren a los trabajadores de la educación la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales."


6. "Noveno. Los asuntos en trámite a la entrada en vigor del presente decreto continuarán sujetándose conforme a la legislación con la que se iniciaron, sin contravenir lo dispuesto por la legislación general. En lo no previsto por esta ley se estará a lo dispuesto por la legislación general y los plazos y calendarios que emita la autoridad federal o estatal competente.


7. Registro digital: 184512. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, materia constitucional, página 862.


8. "Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde «el ejercicio de las facultades siguientes»:

"...

"VI. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que éste sea parte."


9. Registro digital: 193266. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 92/99, página 710.


10. "Capítulo II

"Del federalismo educativo

"Sección 1

"De la distribución de la función social educativa

"Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

(Adicionado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, la secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el servicio profesional docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional;

(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

"III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;

(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;

(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.

"En las escuelas que imparten la educación media superior, la secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes.

(Adicionada, D.O.F. 19 de diciembre de 2014)

"V Ter. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo;

(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;

"VII. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"VIII. Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;

"IX. Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;

(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"IX Bis. Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;

(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"X.C., regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el Registro Nacional de Emisión, Validación e Inscripción de Documentos Académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;

"XI. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la Constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta ley;

(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo;

(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo 28 Bis;

"XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y

"XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."

"Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

"I. Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;

(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la secretaría;

(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;

(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V.R. y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;

(Reformada, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"VI Bis. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;

(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un Registro Estatal de Emisión, Validación e Inscripción de Documentos Académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la secretaría y demás disposiciones aplicables.

"Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;

(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VIII. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar, y

"IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de abril de 2009)

"Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

"I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

"...

"II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;

"...

(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Ter. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares; ..."


11. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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