Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26449
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución1a./J. 8/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 693
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: JULIO C.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos.


Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, tal como se desprende de la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).(1)


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues la denuncia fue formulada por la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, órgano que consideró que, al resolver el amparo directo número 873/2014, sostuvo un criterio discrepante del expuesto en el amparo directo 206/2012, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


En efecto, de acuerdo con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 226, fracción II, del mismo ordenamiento legal,(3) cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede plantearse, entre otros, por alguno de los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por tanto, la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, como integrante de éste, cuenta con legitimación para denunciar la probable divergencia de criterios, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo. Por lo cual, en el caso, la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.-Posturas contendientes.


1. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo penal 206/2012, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:


"... contrario a lo argumentado, el Magistrado responsable, al analizar la resolución del Juez de origen, correctamente reiteró que el parte informativo, así como su respectiva ratificación cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, constituyendo un indicio tendente a demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se llevó a cabo la captura del aquí quejoso y el aseguramiento del material bélico relacionado a la causa, lo que no causa perjuicio al quejoso.


"Ello es así, en la medida que hizo suyos los argumentos del Juez de origen, quien en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, estableció que dichos testimonios tienen el valor de indicio, al reunir los requisitos establecidos en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, además de no advertirse algún dato que revele parcialidad en el mismo.


"En efecto, como se estableció en la sentencia que se revisa, si lo informado por los elementos aprehensores tiene el carácter de prueba testimonial, al haber sido suscrito y ratificado por cuatro elementos, tenemos entonces en autos cuatro testimonios, de los cuales se pueden inferir uno o más indicios de cada uno, que concatenados entre sí, derivan en una pluralidad, como en el caso aconteció en la forma y términos que lo estableció el de primer grado, ya que el dicho de los elementos aprehensores, es convergente para concluir que, aproximadamente a las dieciséis horas del diecisiete de diciembre de dos mil diez, en esta ciudad de **********, Tamaulipas, varias personas fueron sorprendidas cuando portaban armas de fuego a simple vista en las inmediaciones del restaurante denominado ********** que se ubica en la esquina que forman el boulevard ********** y calle **********, localizando a dos individuos en el interior del vehículo automotriz, tipo **********, marca **********, color gris, portando un arma larga cada uno respectivamente, localizando en la guantera del mismo una granada explosiva, y en la parte media del conductor y copiloto de dicha unidad los cartuchos afectos a la causa de origen, contenidos en diez cargadores, y en diverso vehículo marca **********, tipo **********, otro individuo portando un arma de fuego larga, por lo que procedieron a su detención.


"...


"Finalmente, en relación con su alegación de que sus captores no lo pusieron de inmediato y sin demora a disposición del órgano indagador, no obstante lo fundado que ello resulta, se advierte inoperante, en la medida que, si bien las constancias de autos revelan que no se cumplió con lo que ordena el artículo 16 constitucional, en lo atinente a que una vez que es detenida una persona en flagrancia delictiva, debe ser puesto, sin demora, a disposición de la autoridad competente; al haberse evidenciado en el caso, que los procesados en la presente causa fueron detenidos aproximadamente a las dieciséis horas del diecisiete de diciembre de dos mil diez, según lo señalaron en su informe los propios aprehensores, y puestos a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación hacia las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos del día siguiente, de acuerdo a la constancia del cómputo de retención levantada por esta última autoridad (foja 45 del proceso), lo que implica que los aprehensores tardaron aproximadamente treinta horas en poner a los detenidos a disposición de la autoridad competente.


"A ese respecto precisa decir, que es correcta la determinación del Magistrado responsable, en el sentido de dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a fin de que proceda como corresponda para que se investigue si se justificó o no la tardanza de poner a disposición de la autoridad competente a los inculpados y, en su caso, la responsabilidad administrativa o penal que le resulte a los responsables.


"Sin que ello implique desde luego, que por ese motivo deba restarse valor al parte informativo de los elementos aprehensores.


"Se afirma lo anterior, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3229/2012, derivado del presente juicio de amparo, en lo que interesa, resolvió lo siguiente:


"(se transcribe la ejecutoria)


"De lo que se desprende que la demora en la puesta a disposición de los aprehensores al órgano técnico investigador, únicamente, en su caso, traería como consecuencia la anulación de la confesión del detenido respecto de los hechos que se le imputan, la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, y la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por la iniciativa de la autoridad aprehensora, bajo pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio, sin la conducción y mando del Ministerio Público.


"Sin embargo, también precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando exista detención en flagrancia, las prueba obtenidas no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tenga como fuente directa la tardanza en la puesta a disposición o demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.


"De esa suerte, al no advertir este órgano colegiado la existencia de prueba alguna que deba invalidarse con motivo de la razón expresada, se reitera la inoperancia de la inconformidad planteada por el solicitante de la protección constitucional.


"De lo que se desprende que la demora en la puesta a disposición de los aprehensores al órgano técnico investigador, únicamente, en su caso, traería como consecuencia la anulación de la confesión del detenido respecto de los hechos que se le imputan, invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, y la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por la iniciativa de la autoridad aprehensora, bajo pretextos de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio, sin la conducción y mando del Ministerio Público.


"Sin embargo, también precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando exista detención en flagrancia, las pruebas obtenidas no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tenga como fuente directa la tardanza en la puesta a disposición o demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.


"Destacado lo anterior, se advierte de los autos del proceso penal condigno, que el quejoso no admitió su participación en los delitos por los que fue acusado por el Ministerio Público, además de que su detención ocurrió acreditándose la flagrancia, por lo que aquella tardanza en su consignación o puesta a disposición no tuvo impacto en sus declaraciones, y el parte informativo no puede ser invalidado por actos posteriores a la detención, por no tener aquél como fuente directa la demora injustificada.


"De esa suerte, al no advertir este órgano colegiado la existencia de prueba alguna que deba invalidarse con motivo de la razón expresada, se reitera la inoperancia de la inconformidad planteada por el solicitante de la protección constitucional."


2. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el amparo directo 873/2014, en la parte conducente, señaló lo siguiente:


"... atento a la normativa constitucional, es potestad de la autoridad judicial ante quien se consigne a un detenido, ponerlo en libertad con las reservas de ley, cuando su detención no se encuentre ajustada a derecho; y, aunque en el caso, en primera instancia se justificó la flagrancia en la comisión del delito imputado, lo cierto es que por las circunstancias inherentes a la demora en la puesta a disposición del indiciado, ahora quejoso, se generó una violación en perjuicio de éste, en la medida de que no existió ninguna razón de facto, real y comprobable, para que permaneciera detenido de manera prolongada por quienes lo aseguraron, durante cuatro horas y cincuenta minutos, a pesar de que las condiciones de distancia, vialidad y formalización de la puesta a disposición, permitieran hacer ésta en aproximadamente dos horas con treinta y cuatro minutos o máxime dos horas con cuarenta y cinco minutos; pues, se reitera, los agentes aduanales actuaban conjuntamente con elementos militares y de la Secretaría de M., por encontrarse dichos elementos castrenses en apoyo del personal de la garita aduanal, por lo que contaban al menos con dos vehículos oficiales y con más de un elemento militar y uno naval, los cuales pudieron haber trasladado al quejoso ante el Ministerio Público; aunado a que tampoco se decretó su legal retención de manera inmediata a la puesta a disposición, sino que fue hasta las dieciséis horas con treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil trece, como quedó asentado con antelación.


"La violación destacada tuvo repercusiones en el procedimiento, que genera la ilicitud de las pruebas que se desahogaron en torno a esa detención prolongada, y que se relaciona con el principio de exclusión de la prueba ilícita.


"La actuación a la que no puede darse eficacia demostrativa es, precisamente, el oficio de puesta a disposición **********, de cuatro de agosto de dos mil trece, suscrito por ********** e **********, verificadores de mercancía del punto interno de control ********** del Servicio de Administración Tributaria, porque se trata, precisamente, de la versión primera de los hechos que pusieron del conocimiento de la autoridad ministerial, la cual, ya se encuentra viciada por la dilación prolongada e injustificada de la puesta a disposición de la persona detenida, en razón de que, como se expuso en párrafos que anteceden, esa versión se torna sospechosa en cuanto a su veracidad, porque la tardanza injustificada de entregar al indiciado a la autoridad investigadora de los delitos introduce una posibilidad latente -no desvirtuada- de haber ‘manipulado’ las cosas y los hechos, a efecto de que éstos resulten lógicos, congruentes, creíbles o susceptibles y concordantes con la circunstancia del detenido.


"Sin que sea óbice que dicho parte informativo haya sido ratificado ante la autoridad ministerial por sus firmantes, toda vez que la reiteración de lo narrado en la denuncia es jurídicamente insuficiente para imprimirle certeza plena a los hechos ahí relatados, pues resulta lógico que sus signantes, al momento de ser cuestionados acerca de si ratificaban o no el contenido de esa puesta a disposición, contestarían en sentido afirmativo, a fin de sostener lo plasmado en la documental condigna.


"De ahí que los aspectos destacados no pueden sino conducir a concluir que la relatoría de hechos contenida en el oficio de puesta a disposición, así como la ratificación de sus autores se encuentra manipulada; por ende, no son susceptibles de otorgarles eficacia demostrativa, pues resulta sospechosa en atención a la puesta a disposición tardía e injustificada del detenido (ahora quejoso), ante la autoridad ministerial; ya que como quedó establecido con antelación, su aseguramiento ocurrió a las once horas con cuarenta minutos del cuatro de agosto de dos mil trece y fue puesto a disposición de la autoridad ministerial hasta las dieciséis horas con treinta minutos de la misma fecha, cuando que del lugar de su detención a la oficina de la autoridad ministerial con sede en **********, Chiapas, el recorrido se cubre en aproximadamente cuarenta minutos (cuando mucho cincuenta minutos); además que, como ya se dijo en párrafos precedentes, de la narrativa de los agentes aduanales se advierte que solicitaron apoyo de elementos militares y de la Secretaría de M., de lo que se infiere, actuaban conjuntamente en resguardo de la garita aduanal, por lo que contaban al menos con dos vehículos oficiales y con más de un elemento militar y uno naval, los cuales pudieron haber trasladado al quejoso ante el Ministerio Público, amén de que por las mismas circunstancias los vehículos en que se desplazan circulan de manera preferente por las carreteras y calles de las diversas poblaciones del país; esto es, evitando cualquier obstáculo, y a lo mucho el tiempo que podían haber hecho del lugar de la detención al en que se ubican las oficinas del Ministerio Público, serían cuarenta o cincuenta minutos, pero no las cuatro horas con cincuenta minutos, como se advierte del oficio de puesta a disposición; y los elementos aprehensores no justificaron la razón de esa tardanza de cuatro horas con cincuenta minutos.


"En ese orden, tal probanza, por vía de consecuencia, debió ser excluida del material de cargo al resultar ilícita, por cuanto deriva de una dilación de la puesta a disposición del ahora quejoso, también ilícita.


"En mérito a lo anterior, derivado de la violación al procedimiento destacada y la nulificación de la prueba a que se ha hecho mención, debió decretarse desde el inicio de la indagatoria la libertad del quejoso.


"Por todo lo anterior, resulta incuestionable que las violaciones a los derechos fundamentales del quejoso, que quedaron anteriormente relatadas, produjeron que el contenido del oficio de puesta a disposición, carezca de fiabilidad, pues la autoridad influyó en éste, al utilizarlo en la escenificación ajena a la realidad, contraviniendo las obligaciones que se desprenden del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato. Pues previo a que los tribunales emitieran una sentencia condenatoria, los elementos aprehensores realizaron actos que en lugar de tratar al quejoso como ‘no autor’ de la comisión del hecho delictivo, consistieron en señalarlo como ‘autor’ del mismo. Así se produjo que el parte informativo fuera influenciado por la autoridad con base en actos contrarios a lo permitido por la Constitución.


"...


"Pronunciamiento de este Tribunal Colegiado


"I. En cuanto a la no demora en la puesta a disposición ante el Ministerio Público.


"Es pertinente establecer que de manera contraria a como lo sostiene la responsable, el hecho de que para detectar las cajas en que iba oculta la droga, los agentes aduanales las bajaron para realizar una revisión minuciosa en la plataforma de carga del recinto fiscal, luego procedieron a llevar a cabo toma de muestras de algunos paquetes con el equipo no intrusivo P., al polvo blanco contenido en los paquetes, para enseguida proceder al conteo y pesaje de los mismos; y, finalmente, solicitar el apoyo a elementos del ********** batallón de infantería para el traslado de los asegurados a las instalaciones del Ministerio Público de esa población, y que esas acciones están fundadas en lo establecido en el numeral 123 del Código Procesal Penal Federal, que ordena a quienes auxilien en las diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, como es el caso, dicten las medidas y providencias necesarias, entre otras, evitar que se alteren, pierdan o destruyan los indicios del hecho delictuoso, así como los instrumentos u objetos del delito y evitar que el delito se siga cometiendo; ello es insuficiente para justificar que en el caso, no hubo violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto de manera inmediata ante el Ministerio Público Federal.


"Ello es así, porque como ya de manera basta se expuso en esta ejecutoria, al estimar actualizada la transgresión a este derecho fundamental del imputado detenido, que se prevé en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 517/2011, el veintitrés de enero de dos mil trece, se pronunció en el sentido de que la detención prolongada de quien es señalado como responsable de un delito, no encuentra justificación ni siquiera en la búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio, como en el caso, la revisión de las casi mil trescientas cajas que transportaban en el camión donde viajaban los inculpados, luego proceder a la toma de muestras y al conteo y pesaje de los mismos; enseguida solicitar el apoyo a elementos del ********** batallón de infantería para el traslado de los asegurados a las instalaciones del Ministerio Público de esa población, previo a trasladarlos al servicio médico para los estudios correspondientes, y menos por situaciones que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación (la alteración de la realidad), entre otras.


"La mención de la última de esas circunstancias, por parte de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la nación, se entiende evidentemente como de potencial realización ante una violación al derecho fundamental de ser puesto a disposición de la autoridad ministerial, inmediatamente después de la detención, consagrada, como se ha dicho, en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


"Desde esta perspectiva, la autoridad judicial, al momento de calificar la detención del ahora solicitante de amparo, debió tomar en cuenta que la restricción deambulatoria excedió en tiempo, ya que la misma no puede limitarse al preciso instante en que materialmente acontece y con base en ello ponderar únicamente la flagrancia, habida cuenta que no puede desconocerse el enlace que puede surgir con el tiempo que dure la detención, porque al resultar ésta injustificadamente excesiva, surge la presunción de haberse empleado ese tiempo para crear las condiciones necesarias que permitan dar sustento a la actuación de la autoridad.


"En efecto, la puesta a disposición ante el agente del Ministerio Público de la Federación, con residencia en **********, Chiapas, aconteció hasta las dieciséis horas con treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil trece, se advierte del acuerdo de inicio de averiguación previa, visible a foja 16 del expediente penal; esto es, cuatro horas y cincuenta minutos después de que los agentes aprehensores aseguraron a los imputados, sin que el periodo transcurrido entre su detención y la puesta a disposición ante el Ministerio Público, contrario a lo considerado por el tribunal responsable, se pueda considerar legal, porque no existe motivo alguno que justifique la dilación en la puesta a disposición de los inculpados; dado que, al margen de que no son las horas ni los minutos los elementos que se deben tomar en cuenta a fin de tener por consumada la violación, sino la justificación o motivos por los que una autoridad retiene a un detenido, los elementos aprehensores no pueden prolongar la retención de una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica -de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal-.


"Los servidores públicos de la administración aduanal, así como elementos del Ejército Mexicano y de la Secretaría de M., no pueden simplemente retener a un individuo con la finalidad de ‘seguir investigando’, menos para obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realizan, para inculparlo a él o a otras personas, como en la especie sucedió, porque del oficio de puesta a disposición se advierte que los captores manifestaron que al someter a revisión por ‘escaneo’ al camión en que viajaban los inculpados, advirtieron una diferencia de densidades a la altura de la tercer línea de la caja refrigerada, por lo que solicitaron al conductor estacionara el vehículo en la plataforma de reconocimiento para revisar tanto a éste como a la mercancía que transportaban; luego, en la caja refrigerada encontraron que transportaban plátano, y en la tercer línea de las cajas de plátano, a la altura de las llantas traseras, localizaron tres cajas de cartón que contenían paquetes en forma de ladrillo y ovalados con un polvo blanco, además, que una de esas cajas contenía plátano, por lo que procedieron a bajar la totalidad de las cajas para realizar una inspección más minuciosa en la plataforma de carga de ese recinto fiscal. Contabilizaron 1271 cajas que contenían banano. Tomaron muestras del polvo blanco que contenían los paquetes en forma de ladrillo y ovalados para concluir que se trataba de cocaína y metanfetamina; enseguida contaron los paquetes y los pesaron, posteriormente, solicitaron al conductor la documentación que amparaba la carga del banano y la relativa al vehículo. Finalmente, pusieron a disposición del Ministerio público a los detenidos.


"De la narrativa que hicieron los agentes aduanales se desprende que por ‘escaneo’ de la caja refrigerada del camión, detectaron diferencia de densidades en la tercer línea de ésta, por lo que al revisar se percataron que transportaba cajas con plátano y en la tercer línea de éstas -que ubicaron a la altura de las llantas traseras- descubrieron tres cajas con paquetes en forma de ladrillo y ovalados, con polvo blanco que a la postre resultó cocaína y metanfetamina; no obstante, en lugar de poner de inmediato al quejoso a disposición del órgano persecutor de los delitos, continuaron con la investigación, pues contaron los paquetes que localizaron, los pesaron, luego bajaron del automotor las mil doscientas setenta y un cajas con plátano que transportaban para practicarles una ‘revisión minuciosa’; además, lo desplazaron ante la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, a efecto de practicarle reconocimiento médico, lo cual aconteció hasta las quince horas con cincuenta minutos del cuatro de agosto de dos mil trece (fojas 58 a la 60 del expediente **********), sin que haya constancia del lugar al que fue trasladado o estuvo detenido el indiciado ahora quejoso hasta antes de esa hora.


"En tanto que la autoridad ministerial dictó acuerdo de retención al indiciado, hasta las dieciséis horas con treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil trece (fojas 75 a la 86 del expediente penal), sin que pueda considerarse justificante el conteo, pesaje de la droga y la revisión de la totalidad de las cajas, tampoco el trasladarlos a revisión médica, menos el trámite de elaboración del oficio de puesta a disposición y parte informativo, porque el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, no establece esa prerrogativa en favor de los agentes captores, sino, por el contrario, descubierto el delito en flagrancia, les impone la obligación de llevarlo de inmediato o sin demora ante la presencia del Ministerio Público.


"Bajo este contexto, la demora en la puesta a disposición no se justifica, dado que ni la Constitución Federal ni el Código Federal de Procedimientos Penales imponen la obligación a las autoridades que realicen la detención de una persona, que de manera escrita pongan a disposición de la autoridad ministerial al sujeto activo incriminado por un delito.


"Así las cosas, la ausencia de impedimentos fácticos, reales y comprobables, que justificaran la tardanza en la puesta a disposición del detenido, aquí quejoso, materializa la violación al derecho fundamental consagrado en el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, dando ello pauta a la posibilidad de acontecer las situaciones que dicho numeral pretende inhibir, como son, en primer término, la intimidación para que el detenido admita su responsabilidad en un hecho ilícito del que pudo no haber participado, no ser responsable, o bien, la alteración de la realidad.


"...


"II. En cuanto a la no exclusión de la prueba consistente en el informe de puesta a disposición.


"A este respecto, debe decirse que el tribunal responsable interpreta de manera incorrecta la tesis aislada 1a. LIII/2014 (10a.), publicada en la página 643, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.’, que invocó como sustento de su argumento, transcrita con antelación.


"En efecto, del referido criterio aislado se desprende que la demora en la puesta a disposición realizada por los aprehensores al órgano técnico investigador, en su caso, traería como consecuencia: a) la anulación de la confesión del detenido respecto de los hechos que se le imputan; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por la iniciativa de la autoridad aprehensora, bajo pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio, sin la conducción y mando del Ministerio Público.


"Además, también precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando exista detención en flagrancia, las pruebas obtenidas no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tenga como fuente directa la tardanza en la puesta a disposición o demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.


"...


"Así, el parte informativo en el cual se da cuenta de la detención del inculpado, es la prueba de cargo relativa al delito contra la salud, en su modalidad de transporte del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del sicotrópico denominado clorhidrato de metanfetamina, empero, los testimonios de los aprehensores contenidos en dicho parte informativo se encuentran viciados y, por ende, carecen de fiabilidad, ya que el documento representa la versión oficial de los hechos que constituyen violación al derecho fundamental a ser puestos a disposición inmediata del Ministerio Público. Así las cosas, resulta indudable que los testimonios de los elementos captores no pueden ser considerados como una prueba de cargo respetuosa de la presunción de inocencia del ahora quejoso.


"En definitiva, es evidente que el material probatorio en contra del impetrante de garantías no puede considerarse prueba de cargo válida, al haberse derivado de la violación al derecho fundamental a la puesta a disposición ante el Ministerio Público sin demora, que indudablemente incidieron de forma contundente respecto de sus derechos a la presunción de inocencia y la defensa adecuada.


"Es necesario enfatizar que toda acusación debe sustentarse en evidencia sólida y fiable, obtenida con apego a los derechos fundamentales.


"En conclusión, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, es evidente que con la indebida retención policíaca del quejoso con el propósito de continuar investigando, se transgredieron los derechos fundamentales de debido proceso y a ser puesto a disposición del Ministerio Público de manera inmediata, lo que trajo como consecuencia que el Ministerio Público recabó pruebas consideradas como ilícitas.


"Ello, porque cuando las autoridades aprehensoras incumplen con el requisito constitucional, al actuar sin la conducción y bajo el mando del Ministerio Público, de motu proprio, so pretexto de una búsqueda de la verdad o la debida integración del material probatorio, generan la producción e introducción al proceso penal de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional, es evidente que todas esas pruebas serán nulas.


"Lo anterior es así, ya que las autoridades que detengan al indiciado deben ponerlo inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público, a fin de respetar y cumplir ese derecho fundamental contenido en la norma constitucional referida, pues lo contrario implicaría que la violación al mismo no tuviera ninguna razón de ser, siendo que lo que está en juego es la libertad personal del detenido que constituye un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitución establece.


"Sin embargo, para que dicha excepción sea constitucionalmente válida deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad, lo que implica que el órgano de control constitucional tiene la obligación de verificar si la detención prolongada por la policía sin poner al detenido a disposición inmediata de la autoridad ministerial, generó elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilícitos, y, en el caso, el informe de puesta a disposición, contrario a como lo sostiene el tribunal de alzada, sí constituye una prueba relacionada con la indebida retención del quejoso, pues ésta tuvo su génesis en la violación a un precepto constitucional (artículo 16, quinto párrafo) y legal (193, fracción III, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales) -derecho humano del indiciado detenido a ser puesto, sin demora, ante el agente del Ministerio Público investigador-, que indefectiblemente trascendió de manera negativa para el imputado, por ende, dicha prueba de cargo es nula, al igual que todas aquellas obtenidas dentro de ese contexto de ilicitud, al perder, por ese hecho, su ‘utilidad’, pues el informe de mérito ya no es apto para demostrar lo que se pretende con él, esto es, la detención en flagrancia; la existencia de la droga dentro del automotor; la cantidad, calidad, el peso y el acondicionamiento de la misma; ello, porque existe la posibilidad de que los captores, al tener el tiempo suficiente generado por la demora en la puesta a disposición, hayan manipulado las circunstancias y los hechos objeto de la investigación, alterando así la realidad de lo que en verdad ocurrió, en perjuicio del inculpado.


"Alteración de la realidad que es, precisamente, a la que se refiere la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al precisar que se entiende evidentemente como de potencial realización ante una violación al derecho fundamental de ser puesto a disposición de la autoridad ministerial, inmediatamente después de la detención.


"Siendo que, conforme lo mandata la tesis a que alude el tribunal de alzada, interpretada de manera incorrecta por éste, con la sola actualización de la violación destacada, de forma autónoma, las pruebas obtenidas directamente por la detención, no se desvanecen, siendo únicamente, la existencia material de la droga; los dictámenes periciales en química para determinar el tipo de droga; la existencia del vehículo, el dictamen pericial de identificación vehicular; así como la fe ministerial que de droga y vehículo dio el representante social."


CUARTO.-Existencia de la contradicción. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado.(4)


Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por reiteración P./J. 72/2010(5) y la tesis aislada P. XLVII/2009,(6) de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, debido a que se satisfacen los presupuestos necesarios para ello.


Se explica.


Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


Los tribunales ejercieron su arbitrio judicial tomando como premisa los alcances y consecuencias en materia probatoria, de la violación al derecho del detenido a ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público, expuesto en el amparo directo en revisión 3229/2012, resuelto por esta Primera Sala y que dio lugar a la tesis aislada LIII/2014, que dice:


"DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada N.F. también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el Juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de ‘puesta a disposición ministerial sin demora’, es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de ‘puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora’ genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el Juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional."(7)


En ese tenor, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito determinó que el parte informativo de puesta a disposición no se invalidaba, per se, cuando la violación ocurrió en flagrancia, pues en tal caso, el parte informativo no tiene su fuente directa en la demora injustificada. Lo anterior, tal como se aprecia a continuación:


"... contrario a lo argumentado, el Magistrado responsable, al analizar la resolución del Juez de origen, correctamente reiteró que el parte informativo, así como su respectiva ratificación cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, constituyendo un indicio tendente a demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que se llevó a cabo la captura del aquí quejoso y el aseguramiento del material bélico relacionado a la causa, lo que no causa perjuicio al quejoso.


"... la demora en la puesta a disposición de los aprehensores al órgano técnico investigador, únicamente, en su caso, traería como consecuencia la anulación de la confesión del detenido respecto de los hechos que se le imputan, invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, y la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por la iniciativa de la autoridad aprehensora, bajo pretextos de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio, sin la conducción y mando del Ministerio Público.


"Sin embargo, también precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando exista detención en flagrancia, las pruebas obtenidas no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tenga como fuente directa la tardanza en la puesta a disposición o demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional.


"Destacado lo anterior, se advierte de los autos del proceso penal condigno, que el quejoso no admitió su participación en los delitos por los que fue acusado por el Ministerio Público, además de que su detención ocurrió acreditándose la flagrancia, por lo que aquella tardanza en su consignación o puesta a disposición no tuvo impacto en sus declaraciones, y el parte informativo no puede ser invalidado por actos posteriores a la detención, por no tener aquél como fuente directa la demora injustificada.


"De esa suerte, al no advertir este órgano colegiado la existencia de prueba alguna que deba invalidarse con motivo de la razón expresada, se reitera la inoperancia de la inconformidad planteada por el solicitante de la protección constitucional."


Y, en cuanto al ejercicio interpretativo del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, éste consistió en señalar que el oficio de puesta a disposición de los policías aprehensores carecía de validez, debido a la demora injustificada en la puesta a disposición, por lo que con dicho informe policial no podría ser acreditada la detención en flagrancia del quejoso, pues la calificación de la detención no debe limitarse al estudio del preciso instante en que materialmente acontece, ya que también se debe tomar en cuenta si la detención se excedió en tiempo, debido a que, en ese caso, existe la presunción de haberse empleado ese tiempo para crear las condiciones necesarias que permitan dar sustento a la actuación de la autoridad, es decir, existe la posibilidad de que los policías captores, al tener el tiempo suficiente generado por la demora en la puesta a disposición, hayan manipulado las circunstancias y los hechos objeto de la investigación.


Lo anterior, conforme se aprecia a continuación:


"... como ya de manera basta se expuso en esta ejecutoria al estimar actualizada la transgresión a este derecho fundamental del imputado detenido, que se prevé en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 517/2011, el veintitrés de enero de dos mil trece, se pronunció en el sentido de que la detención prolongada de quien es señalado como responsable de un delito, no encuentra justificación ni siquiera en la búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio, como en el caso, la revisión de las casi mil trescientas cajas que transportaban en el camión donde viajaban los inculpados, luego proceder a la toma de muestras y al conteo y pesaje de los mismos; enseguida solicitar el apoyo a elementos del ********** batallón de infantería para el traslado de los asegurados a las instalaciones del Ministerio Público de esa población, previo a trasladarlos al servicio médico para los estudios correspondientes, y menos por situaciones que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación (la alteración de la realidad), entre otras.


"La mención de la última de esas circunstancias, por parte de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, se entiende evidentemente como de potencial realización ante una violación al derecho fundamental de ser puesto a disposición de la autoridad ministerial, inmediatamente después de la detención, consagrada como se ha dicho en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


"Desde esta perspectiva, la autoridad judicial, al momento de calificar la detención del ahora solicitante de amparo, debió tomar en cuenta que la restricción deambulatoria excedió en tiempo, ya que la misma no puede limitarse al preciso instante en que materialmente acontece, y con base en ello ponderar únicamente la flagrancia, habida cuenta que no puede desconocerse el enlace que puede surgir con el tiempo que dure la detención, porque al resultar ésta injustificadamente excesiva, surge la presunción de haberse empleado ese tiempo para crear las condiciones necesarias que permitan dar sustento a la actuación de la autoridad.


"...


"Así, el parte informativo en el cual se da cuenta de la detención del inculpado, es la prueba de cargo relativa al delito contra la salud, en su modalidad de transporte del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del sicotrópico denominado clorhidrato de metanfetamina, empero, los testimonios de los aprehensores contenidos en dicho parte informativo se encuentran viciados y, por ende, carecen de fiabilidad, ya que el documento representa la versión oficial de los hechos que constituyen violación al derecho fundamental a ser puestos a disposición inmediata del Ministerio Público.


"... por ende, dicha prueba de cargo es nula, al igual que todas aquellas obtenidas dentro de ese contexto de ilicitud, al perder, por ese hecho, su ‘utilidad’, pues el informe de mérito ya no es apto para demostrar lo que se pretende con él, esto es, la detención en flagrancia; la existencia de la droga dentro del automotor; la cantidad, calidad, el peso y el acondicionamiento de la misma; ello, porque existe la posibilidad de que los captores, al tener el tiempo suficiente generado por la demora en la puesta a disposición, hayan manipulado las circunstancias y los hechos objeto de la investigación, alterando así la realidad de lo que en verdad ocurrió, en perjuicio del inculpado."(8)


Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Los ejercicios interpretativos que efectuaron los Tribunales Colegiados contendientes, giran en torno a un mismo tipo de problema jurídico, que es la validez del parte informativo u oficio de puesta a disposición que elaboran los policías aprehensores al presentar a un indiciado ante el Ministerio Público, cuando exista una violación al derecho a ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público, tomando en cuenta la excepción en la exclusión probatoria que se expuso en la tesis aislada antes mencionada, que consiste en que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia, no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que sean por vicios propios en la detención.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito determinó que la prueba no se invalidaba por la demora en la puesta a disposición del quejoso, debido a que no tuvo su fuente directa en dicha demora, sino sólo en la detención en flagrancia de la que fue objeto el quejoso, por lo que estimó que no puede ser invalidado por actos posteriores a la detención.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito sostuvo que el oficio de puesta a disposición era inválido debido a la demora en la puesta a disposición, pues existía la posibilidad de que se hayan manipulado las circunstancias y los hechos objeto de la investigación para que se justificara la actuación de la autoridad, sin que en el caso pueda acreditarse la detención en flagrancia con dicho oficio, pues para la calificación de la detención, también debe tomarse en cuenta si ésta se excedió en tiempo, antes de la puesta a disposición.


Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de diferendo entre los criterios contendientes, cabe la pregunta siguiente:


¿La demora en la puesta a disposición genera la ilicitud del parte informativo que presentan los agentes aprehensores, cuando la detención ocurrió en flagrancia?


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer término, es menester desarrollar los alcances y consecuencias de la violación al derecho del detenido a ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público, que se expusieron en el amparo directo en revisión 3229/2012, que dio origen a la tesis aislada LIII/2014 antes expuesta, ya que fue el criterio que tomaron como base los Tribunales Colegiados contendientes para abordar el problema jurídico en el que coincidieron.


Las repercusiones en materia probatoria que se establecieron para el caso de demora injustificada en la puesta a disposición, fueron las siguientes:


a) La anulación de la confesión(9) del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención;


b) La invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada (como lo son: las declaraciones del indiciado que no tengan el carácter de confesión), los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el Juez; y,


c) La nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público.


Y, a su vez, se precisó que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia, no podían ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que sean por vicios propios en la detención.


Así entonces, en los casos contendientes se tiene el problema jurídico de la validez del parte informativo u oficio de puesta a disposición de los agentes aprehensores, cuando existe violación al derecho del detenido a ser puesto a disposición de inmediato ante el Ministerio Público, cuando fue sorprendido en flagrancia.


Para dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se atenderán a las consideraciones expuestas en los amparos directos en revisión 2190/2014 y 2397/2014, resueltos por esta Primera Sala, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en los cuales se abordó similar problemática.


En primer término, debe precisarse que en el orden constitucional existen determinadas circunstancias excepcionales que justifican la afectación al derecho humano de libertad personal. La regla general es la detención en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión y sus excepciones son la detención por caso urgente o por flagrancia.


En el caso de la flagrancia, el parte informativo de los policías aprehensores adquiere especial relevancia, porque es el documento sobre el que es posible constituir la base para la formulación jurídico penal. En el informe, los policías describen tanto las circunstancias de tiempo y lugar en que se efectuó la detención del probable responsable, como la descripción de las circunstancias que motivaron la detención y de las evidencias que encontraron.


Asimismo, su trascendencia radica en que tendrá diversas consecuencias jurídicas que derivan de su contenido, en principio, porque es un documento elaborado por servidores públicos encargados de la seguridad pública y, por otra parte, debido a que es el primer documento oficial con el que se pueden conocer las circunstancias físicas o específicas en las que fue asegurado el detenido; si presentaba lesiones o si fue necesario el empleo de la fuerza para someterlo; las condiciones en las que se le mantuvo durante su traslado para entregarlo de inmediato ante el Ministerio Público, así como las causas que en su caso justificaran la demora en la entrega del detenido. El conocimiento de esas circunstancias mínimas, es útil para que la autoridad judicial tenga mayores elementos para resolver, al momento de someter al control judicial las detenciones.


En ese contexto, es posible afirmar que el informe de la policía es esencial en un asunto penal, por los datos que comprende en relación con las circunstancias en que fue detenido el imputado, además en los casos de flagrancia los policías suelen adquirir dos calidades de actuación, la de testigos presenciales de la comisión de un delito flagrante y la de aprehensores; o, porque a pesar de no haber presenciado la comisión del delito, intervinieron inmediatamente después de la realización, a petición de la víctima o de un tercero; por tanto, la información que aporten es trascendental para respaldar la acusación, en relación con las circunstancias que motivaron su intervención en la captura del detenido y el aseguramiento de la evidencia.


Así, esta Primera Sala estima que la violación, consistente en que el detenido no es puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público, no afecta la licitud del parte informativo de la policía, en lo concerniente a la precisión de las circunstancias que motivaron su intervención, la forma en que se realizó la captura y el aseguramiento de evidencias relacionadas con el delito flagrante; ya que aquella violación en todo caso afecta la información relacionada con la siguiente acción que se debe realizar al detenerse a una persona, que es su presentación oportuna ante el Ministerio Público.


Lo anterior es así, pues cuando se trata de una detención que se ajusta a los supuestos constitucionales que justifican la legalidad de la afectación al derecho humano de libertad personal, en estricto sentido, no existe alguna razón jurídica por la que sin mayor cuestionamiento también deba declararse la ilicitud del informe de la policía, en lo que se refiere a la descripción de las circunstancias fácticas en que se suscitó la detención del inculpado bajo el supuesto de flagrancia delictiva.


Ello, debido a que la detención de una persona y su puesta a disposición de manera inmediata ante el Ministerio Público, tratan de acciones distintas que, no obstante de tener una relación causal y sucesiva, mantienen independencia fáctica y sustancial: primero, tiene lugar la detención, que debe sujetarse a los supuestos constitucionales, entre ellos, la flagrancia de delito, y luego, la policía deberá cumplir con el imperativo constitucional que la obliga a poner al detenido de inmediato a disposición del Ministerio Público.


En consecuencia, dichas acciones deben analizarse de manera independiente, pues la ilicitud de la detención no condiciona la vulneración al imperativo constitucional de inmediatez en la puesta a disposición, ni viceversa; aunque sea cierto que en algún caso podrán actualizarse ambas violaciones constitucionales, ello no significa que tengan una vinculación indisoluble; por ello, es necesario analizar cada una de las violaciones de forma independiente.


De ahí que el criterio en el que se basaron los Tribunales Colegiado contendientes determine como excepción en la exclusión del material probatorio, el caso en que la prueba tenga como fuente directa la detención en flagrancia, pues esta figura cuenta con sus propios requisitos para que sea constitucional y consecuencias, por lo que una vez acreditados resulta válida, así como las pruebas que emanen de ella a no ser que presenten vicios en sí mismos o que su ilicitud prevenga de fuente diversa.


Ahora bien, como se ha señalado, el parte informativo de la policía puede aportar no solamente las circunstancias físicas o específicas en las que fue asegurado el detenido, sino también las referentes a las acciones efectuadas como consecuencia de esa detención, entre las cuales se encuentran las condiciones en las que se mantuvo al detenido durante su traslado al Ministerio Público, las causas que en su caso justificaran la demora en la entrega del detenido e, incluso, las pruebas que se obtuvieron de dicha demora, la confesión del detenido o el material probatorio que fue recabado por iniciativa de la autoridad aprehensora.


En esos casos, se debe tomar en cuenta la autonomía de la acción de detención y la diversa referente a la puesta a disposición del detenido ante el Ministerio Público, para así realizar una fragmentación del contenido informativo(10) que se desprende del parte informativo, con el objeto de que la ilicitud de una acción no afecte el material probatorio obtenido en la otra o viceversa. En otras palabras, se deberán analizar, por una parte, los datos emanados de la detención y, por otra, los derivados de las acciones posteriores a la detención del quejoso, dándoles a cada uno el valor probatorio correspondiente.


Así, cuando la detención del inculpado se realiza acorde a los parámetros constitucionales que delimitan el supuesto de comisión de delito flagrante, la calificación de legalidad de la detención debe subsistir, al margen de que se actualice la violación a la inmediatez en la puesta a disposición del detenido. Esto es así, porque es posible que las razones que motiven la detención del inculpado sean constitucionalmente válidas, así como el hallazgo, recopilación y aseguramiento inmediato de la evidencia que encontró la policía al momento inmediato de realizar la detención.


En cambio, cuando con independencia de que la detención del inculpado se realice acorde a los parámetros constitucionales, exista una demora injustificada en su puesta a disposición ante el Ministerio Público, y en el informe policial se asienten las acciones de investigación que motivaron dicha demora, efectuadas fuera de control por parte de Ministerio Público, para generar o recopilar pruebas de incriminación relacionada con el delito que motivó la detención, entonces en la apreciación del informe, para efectos de valoración probatoria, deberán tenerse en cuenta dos elementos sustanciales:


a) La descripción de las circunstancias que motivaron la intervención de la policía y aquellas en las que tuvo lugar la detención del inculpado, así como la relación de los objetos y evidencias aseguradas, podrán ser objeto de valoración, siempre que la detención de la persona sea acorde al orden constitucional.


b) En oposición a lo anterior, todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido, recopilados con motivo de la realización de una investigación policial no dirigida y controlada por el Ministerio Público, no deberán ser objeto de apreciación en la valoración probatoria, sino que ante lo evidente de su ilicitud tendrán que excluirse.


Lo anterior, sin que se deban soslayar las causas posibles de justificación frente a la violación a la puesta inmediata a disposición del Ministerio Público, que son cuando la demora derive de un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales de la autoridad que incurre en la retención, aunado a que el impedimento debe tener origen en situaciones fácticas reales y comprobables, como la distancia que existe entre el lugar de la detención y aquel en el que deba realizarse la puesta a disposición.


Por tanto, en caso de que exista una detención en flagrancia y una violación al derecho a ser puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público, el parte informativo que elaboren los agentes aprehensores, deberá ser valorado analizando los datos que por cada una de esas acciones se haya asentado, excluyéndose únicamente las relativas a la violación, tomándose en cuenta la excepción derivada de algún impedimento razonable para poner a disposición al inculpado.


En consecuencia, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Esta Primera Sala ha determinado que la violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición del Ministerio Público sin demora, genera la anulación de la declaración del detenido, así como la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, y aquellas recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora, sin conducción y mando del Ministerio Público; no así las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de la detención en flagrancia, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención. En ese tenor, la valoración probatoria del parte informativo u oficio de puesta a disposición de los agentes aprehensores, deberá atender a la independencia fáctica y sustancial de esos dos momentos -detención y puesta a disposición-, para lo cual se tendrá que fragmentar el contenido informativo del parte u oficio, conforme a dos elementos sustanciales: a) la descripción de las circunstancias que motivaron la intervención de la policía y aquellas en las que tuvo lugar la detención del inculpado, así como la relación de los objetos y evidencias aseguradas en esa acción; y b) todas aquellas referencias a circunstancias y medios de prueba obtenidos por la policía, que derivan directamente de la demora injustificada en la puesta a disposición del detenido, o que hayan sido recopilados con motivo de una investigación policial no dirigida y controlada por el Ministerio Público. Hecho lo anterior, se deberá excluir de la valoración probatoria únicamente lo relativo al segundo inciso, pues conforme a los parámetros establecidos por esta Primera Sala, la violación en cuestión sólo afecta la información relacionada con la siguiente acción que se debe realizar al detenerse a una persona, que es su presentación oportuna ante el Ministerio Público, sin que ello ocurra con la relativa al primer inciso, siempre y cuando la detención se ajuste al parámetro constitucional de la flagrancia.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca

92/2015, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo; sin que se afecte la situación jurídica concreta, derivada de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N., con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y el presidente de la Sala A.G.O.M., en contra del formulado por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular, por lo que respecta al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 81/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122 y Tomo XXV, enero de 2007, página 356, respectivamente.








_______________

1. "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época. Registro digital: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


4. Al respecto, véase la tesis «1a./J. 22/2010»: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


5. No. Registro digital: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. No. Registro digital: 166996 Tesis aislada. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67.


7. Publicada en la página 643 del Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.


8. Lo resaltado es de origen.


9. En el precedente se establece ese concepto atendiendo a la litis del asunto, pero no significa que sólo cuando exista "confesión" procede anular la declaración del detenido en el caso de que exista demora en la puesta a disposición.


10. Esta forma de fragmentación ya ha sido validada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como, por ejemplo, en las directrices fijadas en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2006, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN.". En este criterio se estableció que tratándose de la prueba testimonial en la que una persona refiera datos de los que conoció por diversa fuente, unos de manera personal y otros por referencia de terceros, los primeros podrán ser objeto de valoración, en tanto que los segundos deberán desestimarse por no cumplir con el requisito legal que exige del testigo haber conocido directamente los hechos que narra.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de agosto de 2016 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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