Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26480
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución1a./J. 18/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 725
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, Q.R., EN APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 24 DE FEBRERO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. 1/2012 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(6) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 226 del mismo ordenamiento, pues la denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, órgano que sostuvo uno de los criterios que participan en la presente contradicción, en auxilio de labores al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, Colima, en el amparo en revisión 438/2014 (expediente auxiliar 839/2014).


TERCERO.-Posturas contendientes.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión 839/2014, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.(7)


Antecedentes.


Mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil trece, **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo de trece de agosto de dos mil trece, dictado en el juicio civil sumario hipotecario **********, por el Juez Primero Civil del Primer Partido Judicial de Colima, Colima, mediante el que ordenó la desocupación de la finca urbana que, según dijo la promovente, era de su propiedad desde el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres, aduciendo que nunca fue emplazada a juicio, y reclamó también todos los acuerdos y actuaciones tendentes a su cumplimiento, que constaban en los autos del juicio civil sumario hipotecario **********,


Por auto de uno de octubre de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, al que por razón de turno tocó conocer del juicio de amparo, admitió la demanda y la registró bajo el expediente **********; el catorce de abril de dos mil catorce, celebró audiencia constitucional, y el catorce de mayo siguiente dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, por una parte y, por otra, conceder a la quejosa la protección de la Justicia de la Unión.


El citado juzgador apoyó su decisión en la circunstancia de que la quejosa acreditó su calidad de tercero extraña al juicio y se vulneró su derecho de audiencia al haber ordenado su desalojo del inmueble del que dijo ser propietaria sin que hubiera sido llamada a juicio.


La consideración toral en que se basó la concesión del amparo fue que en el contrato privado de cesión de derechos que exhibió la impetrante junto con su escrito inicial de demanda, era de fecha cierta, dado que uno de sus firmantes, **********, quien fungió como testigo, falleció el catorce de marzo de mil novecientos noventa y tres; por tanto, si el embargo, remate y adjudicación del bien fueron posteriores a la traslación de la propiedad en que la quejosa apoyó su demanda de amparo, resultaba evidente que se contravinieron sus derechos fundamentales.


Precisó que no era óbice a lo anterior la existencia de una anotación registral pues según criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos registrales sólo tenían efectos declarativos mas no constitutivos, por lo que si la traslación de dominio se originó con anterioridad a la orden de embargo, remate y adjudicación del bien, lo declarado ante el Registro Público de la Propiedad, no constituía la verdad legal, pues el bien pudo salir del patrimonio del demandado.


Inconforme con la sentencia de amparo **********, por sí y en su carácter de apoderado de **********, como terceros interesados, interpuso recurso de revisión, el que se recibió el cuatro de julio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, Colima, y fue admitido por auto de su presidente, el siete de julio siguiente y registrado bajo el expediente 438/2014.


En su escrito de agravios adujo que se debió declarar improcedente el juicio de amparo con fundamento en el artículo 61, fracción XII,(8) en relación con el 5, fracción I,(9) ambos de la Ley de Amparo, porque el contrato exhibido por la parte quejosa debió inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para ser oponible a terceros. Además, a fin de que el contrato de mérito pudiera ser considerado de fecha cierta no bastaba que hubiera fallecido uno de los testigos que estuvieron presentes en su celebración sino, en todo caso, uno de los contratantes.


Por auto de nueve de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con residencia en Colima, Colima, ordenó la remisión de los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región para que, en auxilio del primero de los nombrados elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región radicó el asunto bajo el expediente auxiliar 839/2014, el cual fue resuelto en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


En la parte conducente, la sentencia dice lo siguiente:


"... En cambio, se estima fundado el segundo de los argumentos que plantea la parte recurrente, ya que como lo sostiene, el documento exhibido por la parte quejosa carece de fecha cierta, pues la muerte del testigo que lo suscribe no le brinda esa calidad.


"Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1925 del Código Civil para el Estado de Colima, análogo al diverso 2034 del Código Civil Federal, dispone que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta; y, en tratándose de un documento privado, que ello acontece ya sea desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.


"Si bien, el concepto de documento de fecha cierta se encuentra plasmado, en ambos ordenamientos, en el título correspondiente a la transmisión de las obligaciones y, en específico, en el capítulo relativo a la cesión de derechos, la jurisprudencia ha tomado las reglas que se transcribieron con antelación para proveer sobre la eficacia probatoria de los documentos en relación con su fecha.


"Cuando se trata de un documento privado, cabe distinguir entre las partes y los terceros. Entre las partes, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada -y por extensión a sus representantes y herederos- la fecha se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad.


"Con relación a los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


"...


"Cabe destacar que para demostrar el interés jurídico en el amparo, un documento privado de fecha incierta no es suficiente, aun en el supuesto de que no fuese objetado.


"Sobre este tópico, se estima conveniente reproducir el contenido de la tesis jurisprudencial P./J. 7/2001, que dice: (se transcribe)


"...


"Como se advierte, la jurisprudencia de la otrora Tercera Sala del Más Alto Tribunal del País a que se alude en la reproducción que antecede, sostiene que los documentos privados en los que se hacen constar actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, circunstancia que acontece, entre otros supuestos, con la muerte de uno de sus ‘firmantes’.


"No obstante, si bien es verdad que la circunstancia en comento puede estimarse apta para establecer que un determinado acto traslativo no pudo efectuarse en fecha posterior, lo que permitiría considerar que es de ‘fecha cierta’ el documento en el cual se contiene, lo cierto es que ese criterio no puede hacerse extensivo al caso del fallecimiento de personas ajenas a los contratantes, como pudiera serlo un testigo, pues ello entrañaría el grave riesgo de que un determinado escrito pudiera prefabricarse con posterioridad a la muerte de una persona ajena (desde el punto de vista material) al contrato, sin que realmente hubiera intervenido en su suscripción, y que sólo se simulara su participación aprovechando su deceso.


"Tan es así, que aun cuando el aludido criterio jurisprudencial fue reiterado tanto por el Pleno como por la Primera Sala, se advierte que ambas utilizaron las acepciones ‘contratantes’ y ‘partes’ y no así la de ‘firmantes’; lo que obedece a que es necesario que exista certeza de la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para que se tenga conocimiento indudable de que el mismo existió, evitando así la realización de actos fraudulentos o dolosos. ..."


Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo en revisión 424/2013.(10)


Antecedentes.


El veintisiete de noviembre de dos mil doce, ********** promovió demanda de amparo indirecto en contra de la sentencia de seis de julio de dos mil doce, dictada en el juicio ordinario civil de acción plenaria de posesión ********** emitida por el Juez Primero en Materia Civil del Distrito Judicial de San Cristóbal, en la que se ordenó a los demandados ********** y ********** la desocupación y entrega del bien inmueble identificado **********, apercibiéndolos que, de no hacerlo, se procedería a su lanzamiento.


En su demanda de amparo ********** manifestó que no se le había notificado la existencia de la demanda ni emplazado a juicio para contestar y defenderse, pues él era propietario y poseedor del bien inmueble antes descrito desde dos mil seis y nunca fue llamado a juicio para defender sus derechos.


De la demanda de amparo conoció el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla G., quien la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********; agotado el procedimiento dictó la sentencia correspondiente el veintiuno de enero de dos mil trece, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo respecto del acto reclamado, consistente en la falta de emplazamiento al juicio ordinario civil de acción plenaria de posesión ********** y, por otro lado, conceder la protección de la Justicia Federal, por lo que hace a la desposesión del bien inmueble, al considerar esencialmente que se vulneraron en perjuicio del quejoso los derechos de propiedad y posesión, en virtud de que el quejoso no fue llamado a juicio en la etapa de ejecución.


Inconforme con tal sentencia, la tercera perjudicada, **********, interpuso recurso de revisión del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas, bajo el expediente 85/2013.


Posteriormente, el citado órgano jurisdiccional lo remitió al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, para la elaboración de proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de nueve de mayo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región emitió la ejecutoria correspondiente, en la que determinó modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, pues estimó que el quejoso no acreditó su interés jurídico para instar la vía constitucional con la exhibición del contrato privado, dado que tal documental carecía de fecha cierta.


En la parte conducente, la sentencia señala lo siguiente:


"SÉPTIMO.-Análisis de los agravios.


"...


"Asiste razón al tercero perjudicado en que el fallecimiento de uno de los testigos firmantes del contrato de compraventa no puede estimarse como un supuesto o hipótesis bajo el que dicho acto traslativo adquiera fecha cierta para efectos de acreditar el interés jurídico necesario para acudir al juicio de amparo.


"...


"Por tanto, para la procedencia del juicio de amparo es necesario que la parte agraviada acredite cualquiera de ellas para su procedencia, esto es, ya sea que demuestre contar con interés jurídico, o bien, tener un interés legítimo ya sea individual o colectivo; sin embargo, ninguno de esos intereses se actualiza al juicio de amparo indirecto de origen, como enseguida se expondrá.


"...


"En relación con la orden de lanzamiento o desalojo del predio urbano materia de la litis, el quejoso se ostentó tercero extraño al juicio natural y reclamó actos de desposesión de un bien inmueble que adujo poseer en calidad de propietario; sin embargo, como se apuntó, este cuerpo colegiado estima que no acreditó su interés jurídico, porque el contrato privado de compraventa que allegó al sumario constitucional, por sí mismo, no es suficiente para acreditar dicho extremo, por carecer de fecha cierta.


"Al efecto, cabe referir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en cuanto a los documentos privados, que por su naturaleza, son obra de las partes que en ellos intervienen; que la experiencia ha enseñado que ellas pueden ponerse de acuerdo para antedatar o estampar una fecha posterior o anterior a la verdadera, por lo que ese dato no puede hacer fe ni tener certeza.


"Asimismo, que por lo que hace a la eficacia probatoria de la fecha en un documento privado, debe distinguirse entre las partes y los terceros.


"Entre las partes, esto es, entre las personas que intervinieron en el acto jurídico consignado en la escritura privada, y por extensión a sus representantes y herederos, la fecha se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad.


"Por su parte, en relación con los terceros, la fecha contenida en el documento privado carece de toda fuerza probatoria, si no es cuando se haya hecho cierta por los modos indicados por la ley, o por otros equivalentes capaces de eliminar la sospecha de una fecha falsa, esto es, anterior o posterior a la verdadera.


"Así, para que un documento privado produzca efectos contra terceros, es necesario que éste sea de fecha cierta, y esto acontece:


"i) A partir del día en que se incorpore o inscriba en un registro público;


"ii) Desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio; o bien


"iii) Desde la muerte de los que firmaron.


"Si no se da alguno de estos supuestos, al documento no se le puede dar ningún valor jurídico contra terceros.


"...


"Con todo, como se adelantó, las referidas razones de derecho resultan equivocadas pues, el que un documento privado adquiera la característica de fecha cierta en virtud de la muerte de cualquiera de sus firmantes, sólo se actualiza si ese evento se patentiza respecto a alguno de los contratantes, entendiendo por tales, según se desprende de los artículos 1792, 1793 y 1798 del Código Civil Federal, a las personas que por sí mismas, de manera directa, participan en un acto jurídico, donde crean, transmiten, modifican o extinguen obligaciones.


"Ahora bien, como se mencionó, para que los documentos privados (entre ellos los contratos) puedan surtir valor probatorio, requieren no ser objetados por la contraparte de quien los ofrece, en el caso concreto, del tercero perjudicado en el juicio de amparo.


"De igual forma, otro requisito importante para que los documentos privados que entrañen un acto traslativo de dominio, como en el caso de la compraventa, pueda gozar de valor probatorio, es que sean de fecha cierta, como se aprecia de la jurisprudencia 1a./J. 46/99 sustentada por la Primera Sala, que señala:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.’ (se transcribe)


"Así, aunque es verdad que un documento privado de compraventa surte efectos legales plenos cuando reúne los requisitos establecidos en los artículos 2248 y 2249 del Código Civil Federal; es necesario destacar que el valor probatorio que debe otorgarse en un juicio a los documentos privados no objetados, pierde vigencia cuando éstos provienen de terceros y en ellos se consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para surtir plenos efectos probatorios requieren que sean de fecha cierta.


"Por tanto, si una de las consabidas hipótesis bajo las que puede adquirir fecha un documento privado es con la muerte de uno de sus firmantes, entonces, a contrario sensu, el documento privado cuyas partes contratantes sigan vivas y no se hallare registrado en la oficina pública respectiva, o bien, pasado ante la fe de un funcionario público por la razón de su oficio; entonces, aquél sólo podrá generar efectos entre las partes contratantes, mas no obliga ni produce consecuencia legal alguna a terceros que no hubiesen intervenido en la celebración de ese acto jurídico y reclamen algún derecho sobre el bien de que se trate.


"Por ende, es dable concluir que si del contrato referido se advierte que el evento de la muerte no se patentizó en relación con alguno de los contratantes (comprador y vendedor), siendo éstos ********** (quejoso), en su calidad de comprador y ********** en su calidad de vendedora, sino que el extremo que se acreditó fue el fallecimiento de una diversa persona que atestiguó dicho acto jurídico, a saber, **********; entonces, debe concluirse que contrariamente a lo señalado por el a quo, el documento en cuestión no adquirió la calidad de tener fecha cierta.


"Es así, pues las hipótesis que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado como aptas para acreditar la fecha cierta, tienen como elemento de similitud dar certidumbre de la materialidad del acto traslativo a través de su datación a fin de que no haya duda de que el acto sea anterior o posterior, y que a partir de cualquiera de los acontecimientos mencionados, entre ellos, la muerte de alguno de los contratantes, porque su fecha ya no puede ser anterior o posterior; entonces, la actualización de tal hipótesis no puede hacerse extensiva al fallecimiento de alguna parte diversa a éstos, como pudiera ser un testigo.


"...


"Así, partiendo de la referida definición doctrinal, es parte material en un contrato aquella persona que sea titular del interés o de la relación jurídica materia del contrato; esto es, siempre que los efectos jurídicos recaigan sobre su patrimonio o persona; por el contrario, un tercero ajeno a ese pacto de voluntades, es aquel que no se beneficia ni se perjudica directamente, pues dicho pacto de voluntades al serle ajeno ni lo obliga ni le otorga derechos.


"Lo anterior no implica desconocer que los testigos instrumentales, como afirma H.D.E., en su obra intitulada Teoría General de la Prueba Judicial, intervienen como testigos presenciales de un acto documentario, con la finalidad de dar fe de su firma, o suscripción; sin embargo, para dar certidumbre a la materialidad del acto, no sólo se requiere que el evento de la muerte se patentice en relación con uno de los contratantes (partes materiales del contrato), sino que éstos hubieren suscrito directa y personalmente dicho pacto de voluntades y no a través de algún representante o apoderado.


"Ello es así, pues de extenderse los supuestos en que sea válido estimar que se actualiza dicha hipótesis (muerte de los contratantes), se correría el grave riesgo de que pudiera prefabricarse el pacto de voluntades con posterioridad a la muerte de una persona ajena a los contratantes, en su perspectiva material, como pudiera ser justamente un testigo; sin que aquél realmente hubiere intervenido en su suscripción, pudiendo presentarse la simulación en su participación aprovechando el evento de su fallecimiento, con lo cual no se proporcionaría la certeza que limitativamente puede acreditarse a través de las multicitadas hipótesis.


"Es así, además, pues si se ha presentado el evento de la muerte en relación con el supuesto testigo instrumental, por una cuestión lógica, no podría ser llamado a declarar en un proceso sobre su consabida intervención, resultando imposible corroborar si efectivamente tuvo o no participación en él.


"...


"Como se advierte, la locución de las partes firmantes que desarrolló el Tribunal Pleno y la entonces Tercera Sala en los criterios primigenios ambos de rubros: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.’, debe interpretarse en sentido restrictivo, esto es, debe entenderse que cualquiera de los firmantes evoca a la persona contratante, quien formal y materialmente participa en el pacto de voluntades, como incluso así lo ha desarrollado el propio Tribunal Pleno, en la jurisprudencia recién transcrita en la parte en donde sustituye la locución ‘firmantes’ por ‘contratantes’.


"En consecuencia, dado que los terceros extraños al contrato no se benefician ni se perjudican directamente con su celebración, es claro que no puedan identificarse con los contratantes suscriptores del pacto de voluntades, en relación a quienes, en exclusiva, válidamente podría otorgarse la característica de la fecha cierta al documento privado que hubieren celebrado de presentarse su fallecimiento.


"Luego, si el quejoso se ostentó propietario de un bien inmueble y también extraño al juicio ordinario en que se ordenó la desocupación del inmueble; entonces, debió demostrar fundamentalmente que cuenta con un título que acredita la causa generadora de la posesión, y que éste es de fecha anterior a la instauración del juicio natural.


"Sin que en el caso pueda estimarse idóneo el fallecimiento de un testigo firmante del contrato privado que exhibió para acreditar su interés, pues de pensarse que el evento de la muerte acaecido en persona diversa a los contratantes pudiera presuponer un documento como de fecha cierta; entonces se vería afectada la seguridad jurídica ante la facilidad de alterar los documentos y antefecharlos, pues cualquier persona, aprovechando el deceso de una diversa persona, podría simular su participación en dicho acto jurídico con la finalidad de ostentarse en el juicio como un tercero extraño o promover el amparo para dejar sin efectos actos jurídicos o para destruir gravámenes que pesaran sobre el bien. ..."


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 295/2004/3.(11)


Antecedentes.


********** y ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la orden de desalojo del inmueble ubicado en calle **********, dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado y otras autoridades, en el juicio ejecutivo mercantil **********, esto con base en el argumento de que tenían el carácter de terceros extraños al juicio.


De este juicio de amparo indirecto tocó conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materias Civil y del Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien registró la demanda de amparo bajo el expediente **********.


A fin de acreditar que el acto reclamado afectaba su esfera jurídica, los quejosos ofrecieron como prueba el contrato privado de promesa de compraventa respecto del bien inmueble materia del litigio, que fue celebrado por ********** y ********** -demandados en el juicio ejecutivo mercantil **********-, el nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, además presentaron la copia certificada del acta de defunción de **********, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, quien fungió como testigo en el referido contrato de promesa de compraventa.


Seguidos los trámites legales el Juez de Distrito dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


Esta determinación atendió a que los quejosos no exhibieron prueba fehaciente con la que demostraran que el acto reclamado les causara agravio sobre algún derecho legalmente protegido, pues el contrato privado de promesa de compraventa que exhibieron los quejosos resultaba ineficaz para ello, al tratarse de un documento de fecha incierta.


En contra de la anterior resolución, los quejosos interpusieron recurso revisión del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, bajo el expediente 295/2004/3 y en sesión de diez de septiembre de dos mil cuatro, determinó revocar la resolución recurrida y negar el amparo a los quejosos.


En la parte que interesa, la sentencia precisa:


"SEXTO.- ...


"...


"En el caso concreto, la cuestión a dilucidar estriba en determinar cuándo adquiere fecha cierta un documento (específicamente el contrato privado de que se trata y que se aportó al juicio constitucional a fin de acreditar el interés jurídico), cuando una de las personas que firmó como testigo, falleció con posterioridad.


"...


"Así también conviene destacar que un principio que sin duda proporciona certidumbre respecto de la buena fe de la operación de compraventa es su fecha cierta, y si bien el asiento registral proporciona total certidumbre sobre la fecha del documento como se indicó, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido también que la fecha cierta tiene lugar cuando se acredita el fallecimiento de alguno de los firmantes que intervino en dicho negocio.


"En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 52/97, en sesión correspondiente al día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo que los contratos traslativos de dominio no objetados gozan de efectos probatorios plenos, cuando cuentan con fecha cierta. En la parte que interesa de la sentencia referida se establece que:


"...


"Por tanto, si los quejosos aportaron como prueba en el juicio constitucional un contrato privado de compraventa, el cual no habiendo sido objetado por las partes tiene, además, fecha cierta por haberse acreditado el fallecimiento de uno de los firmantes, que intervinieron en la celebración de tal contrato, en fecha anterior a aquella en que se realizó el acto reclamado, lo que se demostró con copia certificada del acta de defunción de uno de los testigos, debe concluirse que el interés jurídico de los agraviados, para efectos del amparo, se encuentra suficientemente acreditado como resultado de estos medios de convicción.


"Lo anterior en virtud de que de manera alguna se requiere para que adquiera fecha cierta el documento, bajo el tópico que nos ocupa, que la persona fallecida se trate de los compradores o de los vendedores, pues, como se indicó, basta con que uno de los firmantes, entre los que se encuentra el testigo de nombre **********, sea el extinto, pues la esencia de tal requisito estriba en que no se podía prefabricar el pacto de voluntades con posterioridad a la muerte del testigo de que se trata, precisamente porque él participó como firmante, lo que da certeza de que antes del veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el contrato ya se había elaborado.


"De ahí que contrario a lo que afirma el Juez de Distrito, en la especie, el contrato privado de compraventa de que se trata, sí tiene fecha cierta y es suficiente para demostrar que los quejosos adquirieron el inmueble materia de la litis en la fecha que en él se indica o al menos desde la muerte de uno de los firmantes, como lo es la persona que nos ocupa, quien fungió como testigo en el pacto de voluntades y es suficiente para demostrar su interés jurídico en el amparo.


"Además, el propio criterio invocado por el Juez Federal como sustento de su resolución, cuyo rubro es: ‘INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO.’, hace referencia a que una de las formas en que un documento adquiere fecha cierta es mediante el fallecimiento de uno de sus firmantes, y si bien hace alusión a la muerte de una de las partes, ello se debe a que en el caso concreto a que se refiere la jurisprudencia así sucedió, es decir, había fallecido una de las partes, pero no es indicativo de que forzosamente se requiera que se trate del comprador o del vendedor, sino de una persona que haya estampado su firma en el pacto de voluntades, aun como testigo. De ahí que el a quo haya restringido el alcance de dicho criterio. ..."


CUARTO.-Determinación sobre la existencia de la contradicción. En primer término debe establecerse si, efectivamente, existe la contradicción de tesis denunciada.


De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 225 de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


En esa tesitura, la existencia de una contradicción de tesis, deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley de Amparo, pues permite que cumpla el propósito para el que fueron creadas las citadas contradicciones, y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, puede advertirse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, y que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales, y la finalidad de la determinación del criterio que debe prevalecer deriva de la seguridad jurídica a los gobernados.


Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(12)


Precisado lo anterior, procede determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, destacando que de las consideraciones transcritas se advierte lo siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, resolvió el amparo en revisión 438/2014, con base en la consideración de que el fallecimiento de quien suscribiera como testigo en un contrato de cesión de derechos sobre un bien inmueble que constaba en un documento privado, resultaba insuficiente para considerar que este instrumento adquiría fecha cierta para que surtiera efectos contra terceros, y de esa manera resulta que no era apto para acreditar que se adquirió la propiedad antes del acto de autoridad; y, por ende, tampoco acreditaba el interés jurídico en el juicio de amparo.


Se refirió a la jurisprudencia 1a./J. 33/2003 de rubro: "INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EN ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO.",(13) destacando que el supuesto al que se refiere la tesis no podía hacerse extensivo al caso de fallecimiento de personas ajenas a los contratantes, como lo era un testigo, pues considerarlo así entrañaría el grave riesgo de que un determinado escrito pudiera prefabricarse con posterioridad a la muerte de una persona ajena al contrato sin que hubiera intervenido en su suscripción, y sólo se simulara de su participación aprovechando su deceso.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, al resolver el amparo en revisión 424/2013, a efecto de la acreditación del interés jurídico en el juicio de amparo consideró que la circunstancia de que un documento privado relativo a una compraventa de un inmueble, adquiera la característica de fecha cierta en virtud de la muerte de cualquiera de sus firmantes y con ello fuera apto para surtir efectos contra terceros y gozar de valor probatorio, sólo se actualizaba si ese evento se verificaba respecto de alguno de los contratantes pero no podía hacerse extensivo al fallecimiento de un testigo, sin que eso implicara desconocer que la finalidad del testigo instrumental era dar fe de la suscripción del acto.


Agregó que, de extenderse tales supuestos, se correría el grave riesgo de que pudiera prefabricarse el pacto de voluntades con posterioridad a la muerte de una persona ajena a los contratantes sin que realmente hubiera intervenido en su suscripción, y presentarse la simulación en su participación aprovechando el evento del fallecimiento, con lo que se afectaría la seguridad jurídica ante la facilidad de alterar los documentos y ante fecharlos. Entonces, la locución "partes firmantes" debía entenderse en sentido restrictivo; esto es, que evocaba a la persona contratante, quien formal y materialmente participaba en el pacto de voluntades.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver amparo en revisión 295/2004/3, respecto a la acreditación del interés jurídico en un juicio de amparo, consideró que un documento privado en el que constaba un contrato de compraventa de un inmueble, adquiría fecha cierta cuando se acreditaba el fallecimiento de cualquiera de los firmantes, lo que podía hacerse extensivo a los testigos, pues la esencia del requisito estribaba en que no se podía prefabricar el pacto de voluntades con posterioridad a la muerte de quien participó en el acto como firmante.


Agregó que la jurisprudencia intitulada: "INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO.",(14) se refería a que una de las formas en que un documento privado adquiría fecha cierta era mediante el fallecimiento de uno de sus firmantes, y que si bien hacía alusión a la muerte de una de las partes, ello se debía a que en los asuntos de los que derivó la jurisprudencia así había sucedido; sin embargo, eso no era indicativo de que forzosamente se requiriera que se tratara del comprador o vendedor, sino de una persona que hubiera estampado su firma en el pacto de voluntades, aun como testigo.


Con base en ese contexto, esta Primera Sala advierte se actualizan los requisitos que configuran a una contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que difiere de los criterios del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz y del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., pues mientras estos últimos fueron coincidentes en sus posturas al estimar que el fallecimiento de un testigo resultaba insuficiente para que el contrato traslativo de dominio de un bien inmueble que constara en un documento privado adquiriera fecha cierta, a fin de que surtiera efectos contra terceros y pudiera así acreditarse el interés jurídico del adquirente en un juicio de amparo; el otro tribunal consideró que la esencia de la figura de la "fecha cierta" derivaba que no se pudiera prefabricar el pacto de voluntades después de la muerte de cualquiera de las personas que participaron en el acto como firmantes, como eran los testigos, aun cuando no hubieran sido parte, de manera que el fallecimiento de uno de ellos dotaba de fecha cierta al acuerdo de voluntades.


En los términos apuntados existe la divergencia de criterios denunciada y el punto a dilucidar consiste en determinar si en los Estados de Colima, Chiapas y Nuevo León, un contrato traslativo de dominio de un bien raíz, que consta en un documento privado, adquiere fecha cierta, para efectos de acreditar así el interés jurídico en un juicio de amparo, a partir de fallecimiento de cualquiera de las personas que los suscribieron, como son los testigos, o si ello acontece únicamente con la muerte de alguna de las partes contratantes.


No es obstáculo para declarar existente la presente contradicción de tesis, que los casos que se analizan correspondan a distintas jurisdicciones -Nuevo León, Colima y Chiapas- pues por un lado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, para determinar la acreditación del interés jurídico de los quejosos, se apoyaron en el Código Civil Federal, en específico en su artículo 2034, fracción III;(15) mientras que, por otro, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región si bien hizo referencia al artículo 1925 del Código Civil para el Estado de Colima,(16) también señaló que su contenido era análogo al diverso 2034 del Código Civil Federal, por lo que las normas analizadas tienen igual contenido jurídico, encuadrando el asunto en el supuesto contenido en la tesis aislada 1a. LXI/2012, emitida por esta Primera Sala en la Décima Época, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


De igual manera, el hecho de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyan jurisprudencia no es requisito para que se actualice la contradicción, ello atento al criterio contenido en la tesis aislada P. L/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(17)


Entonces, dada existencia de la contradicción de tesis denunciada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avoque al examen del punto divergente y dirima el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, ello de conformidad con el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Estudio de la contradicción de tesis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se define en esta resolución, atento a las consideraciones que a continuación se exponen.


Dado que el punto jurídico a resolver está relacionado con la figura de interés jurídico requerido para la procedencia del juicio de amparo, como cuestión previa a su análisis, conviene referir que para que pueda afirmarse que quien lo promueve cuenta con este tipo de interés, debe acreditar plenamente la existencia de un derecho subjetivo anterior al acto reclamado, así como la afectación de ese derecho por parte de la autoridad.


Así entendido, el interés jurídico es el derecho que le asiste a un particular para reclamar algún acto violatorio de sus derechos fundamentales; es decir, se trata de un derecho subjetivo protegido legalmente que se ve afectado por un acto de autoridad, ocasionando un perjuicio a su titular en sus derechos o intereses.


Este Alto Tribunal ha considerado, reiteradamente, que el interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino el derecho subjetivo, es decir, una facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.


El derecho subjetivo consiste, entonces, en la facultad de exigir a otro una determinada conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer.


La noción de interés jurídico ha sido ampliamente abordada por este Alto Tribunal, lo que ha dado origen a una diversidad de tesis jurisprudenciales,(18) de las que deriva que tal figura se vincula estrechamente con el concepto de perjuicio, pues supone un derecho legítimamente tutelado, ante cuya transgresión por parte de la autoridad o por la ley, se concede a su titular la facultad de acudir ante un órgano jurisdiccional federal, para demandar el cese de esa transgresión. El perjuicio, entonces, debe entenderse como todo menoscabo ocasionado sobre la persona o bienes del peticionario de amparo, que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos en forma tal, que el daño irrogado no puede ser reparado por un acto jurídico posterior.


Por otra parte, a través de una demanda de amparo es posible plantear la afectación de los derechos fundamentales de audiencia y defensa que se consagran en el artículo 14 constitucional pero para que la acción sea procedente, debe comprobarse su afectación fehaciente, sin que pueda inferirse de presunciones.(19)


Asimismo, dada la proliferación de juicios de amparo, relacionados con la afectación de la propiedad inmobiliaria, derivada de los actos desplegados por la autoridad jurisdiccional, fue que en las reformas al juicio de amparo realizadas el seis de junio de dos mil once (que se vieron reflejadas en el artículo 107, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución y en el artículo 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo), se estableció a pesar de la inclusión de la noción de interés legítimo, que para ese tipo de casos subsistiría la exigencia de un derecho subjetivo o interés jurídico, cuestión que se vio reflejada en el proceso legislativo de la Ley de Amparo, pues en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, Gobernación y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores se señaló:


"Por último, es importante destacar que en tratándose de procesos sigue subsistiendo la necesidad del interés jurídico, entendido como derecho subjetivo, en razón de que sería inconveniente que en un juicio donde hay dos partes que están litigando con idéntico interés, venga un tercero a obstaculizar el ejercicio de sus derecho (sic), con lo cual se crearía un caos ante la imposibilidad de que se ejecutaran las decisiones judiciales. Por ello, se hace la diferenciación entre lo que son procedimientos judiciales para los cuales se exige interés jurídico y los demás actos para cuya impugnación basta el interés legítimo."


Sentados los anteriores conceptos de interés jurídico y perjuicio, así como su debida acreditación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, conviene referirse al concepto de propiedad, que ha sido tradicionalmente considerado como el derecho de goce y disposición que una persona ejerce sobre un bien determinado, cuyos medios de adquisición son de índole variada, pero suponen siempre un acuerdo de voluntades.


Ahora bien, las legislaciones civiles sustantivas federales y locales, han reconocido la eficacia instantánea a la traslación de dominio, derivada del simple consenso contractual de voluntades de quien enajena y de quien adquiere, que tendrá diferentes características y requisitos dependiendo del tipo de acto jurídico del que derive la transmisión del dominio del bien. Sin embargo, tratándose de cierto tipo de bienes, específicamente los inmuebles, tradicionalmente se ha dispuesto la observancia adicional de algunas formalidades a efecto de garantizar la certeza y seguridad jurídica en su tráfico, ello en razón de las importantes repercusiones sociales que conlleva su adquisición y su aprovechamiento; es decir, el jus utendi, fruendi y abutendi, lo que hace necesario dar publicidad al acto traslativo de dominio y a las distintas formas de su manifestación, estableciendo con ello un control minucioso y continuo sobre los actos que afecten la plena disposición de estos bienes patrimoniales.


Así, con la finalidad de hacer efectivos los principios de certeza y seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, la ley se ha valido de dos importantes auxiliares: el notariado y el Registro Público de la Propiedad.


El primero de estos auxiliares, se integra por un calificado grupo de peritos en derecho, investidos de fe pública y facultados para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos; entonces, las operaciones relacionadas con bienes inmuebles que excedan de cierto valor, deberán hacerse constar en escritura pública, pretendiendo con ello dar plena certeza y perfección al acto jurídico y a su contenido, y referir las circunstancias en que fue realizado mediante la constatación que hace el fedatario público de la identidad de las partes, la fecha y lugar de su realización; los antecedentes del bien objeto del contrato y su descripción, lo que es así, pues la intervención del notario no se limita a autentificar documentos, puesto que él es el responsable de que la escritura satisfaga todos los requisitos necesarios, a efecto de que los interesados que comparecieron ante él cuenten con la certeza de que el negocio jurídico de que se trate cumpla con los requisitos que, para su validez, se establecen en la ley.


Por otro lado la seguridad jurídica que se pretende mediante el otorgamiento en escritura pública de un negocio, también se apoya en dos pilares que son la conservación y la perfección del documento notarial. La conservación es permanente y su preservación corre a cargo del notario por el tiempo que la ley lo obliga, transcurrido el cual, la función corresponderá al Archivo General de Notarías, lugar donde queda depositado definitivamente.


Así, la intervención del notario, conduce a garantizar la perfección jurídica del negocio celebrado y la conservación de su constancia produciéndose, además, un medio probatorio de la operación realizada al que la ley atribuye eficacia de prueba plena, a diferencia de aquellos contratos de carácter privado que son elaborados y celebrados por las partes a su leal saber y entender.


El Registro Público de la Propiedad, por su parte, es una institución que nació para evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes inmuebles se efectúen en forma clandestina y se vea afectada o disminuida la estabilidad y seguridad que debe observarse en la afectación de que puedan ser objeto, a fin de evitar, primordialmente, se defrauden derechos de terceros.


Este registro tiene como objetivo principal el de dar a conocer cuál es la situación jurídica que guardan los bienes en él inscritos, principalmente los inmuebles, para que toda persona que tenga interés en efectuar una operación en relación con ellos, conozca la situación que guardan, como lo es quién es el propietario, cuál o cuáles son los gravámenes que pesan sobre ellos, la superficie legal con que cuentan, y los demás datos de identificación que proporcionen seguridad y plena garantía sobre la legalidad de la transacción que se pretenda efectuar.


Sin embargo, los efectos traslativos de dominio de un inmueble que tienen lugar como consecuencia del acuerdo de voluntades del enajenante y del adquirente, surgen instantáneamente, ipso jure sin necesidad de su asiento registral,(20) de modo que la constancia de tal acto en escritura pública es tan sólo un requisito de forma establecido en la ley, que tiene como efecto dejar una constancia de validez plena a fin de acreditar que la operación fue realizada, lo que es exigible al enajenante en forma imprescriptible, mediante la acción proforma; sin embargo, no debe dejarse de considerar que si no se cumple con las formalidades que le dan certeza al acto traslativo de la propiedad, podría suceder que se trastocaran la certeza y seguridad jurídica que se pretende exista en el tráfico inmobiliario, pues sin la intervención del fedatario o la publicidad lograda mediante las inscripciones registrales, nadie estaría plenamente cierto de las operaciones de compraventa efectuadas, las que sólo podrían constar a las partes involucradas, lo que -de cualquier forma- no quiere decir que sería lícito desconocer los derechos adquiridos de buena fe por la parte compradora, so pretexto de la falta de inscripción y formalización de la compraventa efectuada, pues esas circunstancias no son constitutivas del derecho de propiedad.


Derivado de lo anterior, para determinar la procedencia del juicio de amparo no puede afirmarse, categóricamente, que el interés jurídico de un tercero que pretende defender el derecho de propiedad que ejerce sobre un inmueble, se acredite sólo mediante escritura pública, pues si bien es verdad que la constancia del acto traslativo de dominio, contenido en la escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, constituyen un medio de prueba fehaciente para acreditar el dominio que se ejerce sobre un bien raíz, también es cierto que la trasmisión de la propiedad opera por el simple acuerdo de voluntades y, por ello, es posible que por otros medios de prueba se genere la convicción suficiente en el juzgador federal para tener por acreditada la titularidad del dominio del bien por parte de quien se ostente como propietario, a efecto de acreditar su interés jurídico para acudir al juicio de amparo.


Debido a lo anterior, es deber del Juez de amparo verificar la eficiencia de las pruebas para demostrar la existencia del derecho de propiedad con la peculiaridad de que el análisis de ese aspecto sólo opera para determinar si le asiste o no interés jurídico al quejoso pues, en todo caso, lo relativo a la declaración definitiva del derecho de propiedad es materia de un juicio de contradicción sobre el dominio que corresponde resolver a un tribunal del fuero común;(21) entonces, esa valoración de pruebas no tendrá como finalidad resolver si el quejoso resulta el legítimo dueño del inmueble que defienda sino para que, acreditado tal derecho en forma suficiente, establezca si hubo o no violación de derechos fundamentales, en perjuicio del aparente propietario, que se ostente como tercero extraño a juicio.(22)


Sentado lo anterior -se reitera- para demostrar el interés jurídico, debe acreditarse que la existencia del derecho que se estima conculcado, sea anterior al acto de autoridad reclamado en el juicio de amparo pues, desde esta perspectiva, debe analizarse el valor probatorio que puede tener un documento privado traslativo de dominio de un bien inmueble.


En esta tesitura, resulta conveniente referir que el artículo 2014 del Código Civil Federal,(23) y los preceptos equivalentes de los ordenamientos civiles estatales involucrados,(24) retoman la doctrina referida, de que no es necesario que el acto traslativo de la propiedad, revista alguna forma determinada pues los efectos de los actos jurídicos bilaterales, en el caso, la trasmisión de dominio, se surten desde el momento en que existe acuerdo de voluntades y, desde ese momento, existe el derecho de propiedad del adquiriente aunque el acto se contenga solamente en un documento privado.


En ese sentido, para los casos en que no exista escritura pública o inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(25) y sus equivalentes en las entidades federativas involucradas,(26) los contratos privados sobre transmisión de dominio sobre bienes inmuebles, no objetados en juicio, podrían hacer prueba plena de lo que en ellos se contuviera; por consiguiente, nada impediría que con ellos se demostrara la adquisición de la propiedad o de otro derecho real, siempre que contuviera un acto que jurídicamente produjera la traslación de dominio del bien.


Sin embargo, la realidad demuestra que es frecuente que algunas personas emitan documentos privados, relativos a un acto de traslación del dominio de un bien raíz, señalando una fecha diversa a la que corresponde al momento en el que realmente se celebró, que suele ser anterior al acto de autoridad, con el objeto de acreditar un interés jurídico que en realidad no se tiene; entonces, a fin de evitar esos actos fraudulentos, tanto la ley como la jurisprudencia, han determinado que los documentos privados aun cuando no fueron objetados no son suficientes, por sí mismos, para acreditar que el derecho de que se trata existió con anterioridad al acto reclamado en un juicio de amparo, a menos que sean de "fecha cierta", esto es, que exista certeza respecto de la fecha de su emisión y, por ende, de la celebración del acto jurídico que contienen pues, de lo contrario, no podrán ser suficientes para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo.


En este sentido, un aspecto que proporciona evidencia respecto de la inalterabilidad y fiabilidad de un documento privado, traslativo de dominio de un bien inmueble es, precisamente, su fecha cierta.(27)


Con esa orientación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, en sesión del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo que los contratos traslativos de dominio no objetados, gozan de efectos probatorios plenos, cuando cuentan con fecha cierta. En la parte que interesa de la sentencia referida, se establece lo que a continuación se transcribe:


"... es necesario destacar que el valor probatorio que debe otorgarse en un juicio a los documentos privados no objetados, pierden vigencia cuando éstos provienen de terceros y en ellos se consignan contratos o actos traslativos de dominio, los cuales para surtir plenos efectos probatorios requieren que sean de fecha cierta, como así lo ha sustentado en reiteradas ocasiones este Supremo Tribunal en diversas ejecutorias que integran jurisprudencia ...


"Ahora bien, este Supremo Tribunal ha sustentado en reiteradas ocasiones que la fecha cierta de un documento privado, es aquella que se tiene a partir del día en que se incorpore o se inscriba en un registro público de la propiedad, o bien, desde la fecha en que el documento se presente ante un funcionario público por razón de su oficio, y finalmente, a partir de la muerte de cualesquiera de los firmantes ..."(28)


Por tanto, si el quejoso, en calidad de tercero extraño al juicio, aportó como prueba en el juicio constitucional un contrato privado que no fue objetado por las partes y que tiene fecha cierta por haberse acreditado el fallecimiento de uno de sus firmantes en fecha anterior a aquella en que se realizó el acto reclamado, debe concluirse que su interés jurídico, para efectos del amparo, se encuentra suficientemente acreditado.(29)


Narrados los anteriores criterios generales y legales, cabe ahora referirse a los aspectos específicos de la regulación de los contratos que se materializaron en los documentos privados ofrecidos por los quejosos, en los juicios de amparo que dieron lugar a los criterios en contienda en la presente contradicción, con el fin de probar su interés jurídico para acudir al juicio de amparo.(30)


Ver cuadro

Lo anterior evidencia que, no obstante que el caso trate de diferentes contratos, las legislaciones involucradas en la presente contradicción son coincidentes con los criterios genéricos antes relatados, al establecer que, en las entidades federativas respectivas, los actos traslativos de dominio de inmuebles, a partir de cierto precio, deberán constar en escritura expedida por fedatario público pues, de lo contrario, únicamente surtirán efectos entre las partes contratantes y no sobre algún tercero que no haya intervenido y que, posteriormente, reclame su derecho sobre el bien.


Pero el hecho de que una persona no cuente con una escritura pública con la que acredite la existencia de la operación realizada, no implica que no pueda acreditar la propiedad a través de algún otro medio a efecto de demostrar su interés jurídico en el juicio de amparo, pues existen otros medios que pueden generar convicción en el juzgador respecto de la titularidad de un bien, como es el caso de los documentos privados de fecha cierta, concepto que -como ya se dijo- nació con la finalidad de evitar la celebración de contratos fraudulentos y la simulación de hechos, (otorgando seguridad jurídica al garantizar que los documentos que son presentados en oposición a las pretensiones de los acreedores no fueron realizados una vez que se inició el juicio correspondiente.)


Ahora bien, según lo estableció esta Primera Sala en la contradicción de tesis 52/97, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 46/99, un documento privado adquiere fecha cierta:


1. Cuando se incorpore o se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.


2. Cuando se presente ante un funcionario que está investido de fe pública y facultades para autenticar y dar forma en los términos que disponga la ley a los instrumentos en que se consignen los actos jurídicos.(31)


3. Cuando se acredita el deceso de cualquiera de los firmantes que intervinieron en dicho negocio, pues es evidente que no se puede estampar una firma en un documento, después del fallecimiento del firmante.


Sin embargo, como se advierte de aquella contradicción de tesis 52/97, en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes, el punto de contradicción se limitó en determinar si, en términos de la legislación del Estado de Nuevo León, para que un contrato privado de compraventa fuera oponible a terceros, requería necesariamente estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad o bastaba que no fuera objetado por alguna de las partes; pero en tal ejecutoria no existió pronunciamiento sobre cómo un documento de ese tipo adquiría fecha cierta, a partir del fallecimiento de cualquiera de los que lo firmaron y qué debe entenderse por firmante; pues, precisamente, en ninguno de los casos materia de esa contradicción se actualizó tal hipótesis.


Aunado a que este último supuesto es confuso al referir que un documento adquiere fecha cierta a partir del fallecimiento de cualquiera de los que lo firmaron, sin precisar si "firmantes" sólo deben considerarse los contratantes, es decir, quienes estén directamente involucrados en la negociación; o bien, hacerse extensiva esa acepción a quienes con el carácter de testigos hubiesen suscrito el contrato correspondiente.


A fin de lograr tal cometido, en principio, conviene atender al concepto de acto jurídico.


La voz "acto" encuentra su origen en el vocablo en latín "actus" y se haya asociado a la noción de acción, entendida como la posibilidad o el resultado de hacer algo, lo que aplicado al campo del derecho, deriva en que un acto jurídico constituya una acción que una persona lleva a cabo de manera consciente y de forma voluntaria con el propósito de producir consecuencias jurídicas.


Entonces, un acto jurídico es una manifestación de voluntad, cuyo fin es provocar consecuencias de derecho que son reconocidas por los ordenamientos jurídicos. Así, el acto jurídico busca una variación del estado de las cosas y provoca consecuencias, conformes con lo que estipulen las leyes aplicables, siendo su base la declaración de voluntad de la persona que quiere esas consecuencias de derecho, que debe ser consciente y libre de vicios.


Ahora bien, el acto jurídico puede ser unilateral, lo que ocurre cuando la manifestación de la voluntad de una sola persona produce efectos jurídicos como sucede, precisamente, con la figura de "la declaración unilateral de voluntad", pero también admite la intervención de dos o más personas, como sucede en los contratos bilaterales, a través de aquellas que asumen y adquieren derechos y obligaciones recíprocos, en su carácter de partes en tales actos.


La palabra "partes" proviene de la voz latina pars o partis, y posee una gran multitud de significados dependiendo del contexto en que se utilice. En el contexto legal una parte se refiere a cada una de las posturas contrarias que se enfrentan en un procedimiento judicial, pero también corresponde a quienes participan en la celebración de un acto jurídico.


En este último supuesto es importante diferenciar entre las partes que participan en un acto jurídico y los terceros, pues mientras aquéllas son las que emitieron su voluntad para obligarse a cumplir determinada prestación o para obtener determinado derecho, o ambos, los nombrados en segundo término son extraños al acuerdo de voluntades pues no concurrieron con su voluntad a la celebración del acto jurídico, y no quedan sujetos al pacto, por lo que éste no generará consecuencias en su persona o en su patrimonio, como es el caso de un funcionario público que dé fe del acto o de un testigo que lo presencie.


La palabra testigo proviene del latín "testificare" y alude a aquel que ha estado presente en determinado hecho o acto jurídico, caso en el que se le llama "testigo presencial", a diferencia del testigo que tiene conocimiento de algo porque se lo han contado o porque lo ha escuchado decir de otro, denominado "testigo de oídas".


Así, se considera testigo a aquel que presencia, oye o percibe algo de que no es parte y que puede reproducirlo mediante palabras, escritura, o por signos.


En derecho se toma la voz "testigo" en dos acepciones estrechamente relacionadas, pues testigos son las personas que necesitan concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos, pero también son quienes deponen sobre un hecho que han presenciado.


En la primera acepción, su participación constituye una formalidad y en la segunda su testimonio constituye un medio de prueba. Entonces, en el campo del derecho se le define al testigo como la persona que concurre a la celebración de ciertos actos jurídicos en los casos así señalados por la ley o requerido por los particulares para que, posteriormente, pueda manifestarse sobre la verdad o falsedad de los hechos controvertidos, o quien presencia ciertos hechos que son objeto de examen en un procedimiento jurisdiccional, razón por la que esta figura tiene especial importancia jurídica dentro del campo procesal, pues el testigo es la persona que declara o puede declarar ante la autoridad respectiva, datos, circunstancias o hechos que conoce, y suele ser pieza clave en el proceso por la información que suministra acerca del hecho que es objeto de análisis y de sus autores.


Entonces, si bien, el dicho del testigo, denominado "testimonio", ha sido utilizado en todos los campos del individuo para trasmitir conocimiento a otras personas, es de especial ayuda en los procedimientos judiciales, donde constituye el relato oral o escrito, espontáneo o provocado, acerca de lo que sabe sobre los hechos que se indagan y de cuya demostración depende la decisión de la causa.


La prueba testimonial constituye, entonces, un medio para comprobar judicialmente la veracidad de los hechos que se debaten en un litigio o en una causa criminal, pues el testigo se puede manifestar en cuanto a su verdad o falsedad.


Deriva de lo anterior que atestiguar la celebración de un acto jurídico es, en el fondo, una previsión para poder demostrarlo como verdadero en un futuro, pues el testigo puede ser llamado a juicio en el que se ventilen cuestiones relativas al acto que atestiguó. Así, por circunstancias relacionadas con cuestiones de prueba, los testigos tienen una simple participación en la celebración de determinados actos jurídicos pero no como partes sino como terceros ajenos a la relación contractual; lo que es así pues, a diferencia de las partes contratantes, no expresaron voluntad atinente a que ciertos efectos jurídicos se produjeran en su patrimonio o persona.


Sentados los significados de acto jurídico, parte, testigo y testimonio, procede atender al significado gramatical de las palabras que integran la frase: "cualquiera de los que los firmaron", pues cuando se sentó el criterio jurisprudencial que la contiene, esta Primera Sala, no se pronunció respecto del alcance que debe darse a tal expresión.


El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,(32) indica que la palabra "firmante" debe entenderse como el adjetivo que se adjudica a una persona que firma. Respecto de la palabra "cualquiera", el mismo diccionario refiere que se trata de una persona indeterminada; es decir, que no es concreta ni definida. Entonces, la frase "cualquiera de los que lo firmaron", literalmente se refiere a todos los sujetos que firmaron el documento correspondiente, que para los efectos de la presente resolución es un contrato.


De conformidad con tal interpretación, la referida frase podría entenderse en el sentido de que para que la hipótesis se actualice y el documento privado adquiera fecha cierta, es indistinto respecto de cuál de los sujetos que firmaron el documento se verificó el deceso; no obstante, si bien es verdad que tal interpretación puede considerarse apta para establecer cuando un documento privado adquiere fecha cierta desde un aspecto meramente literal, de conformidad con el derecho humano a la seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, es menester determinar si esa interpretación cumple con la finalidad perseguida por la misma figura de la fecha cierta.


Para desentrañar lo anterior, en primer lugar, cabe apuntar que por lo que hace a la eficacia probatoria de un documento privado no objetado, la fecha cierta sólo opera frente a terceros que no fueron parte en su elaboración, pues para las personas que intervinieron en el acto jurídico la fecha que consta en el documento se reputa verdadera mientras no se demuestre su falsedad.


Ahora bien, el concepto de "fecha cierta" en el supuesto de fallecimiento de los "firmantes", parte de la presunción de que un documento no puede suscribirse en fecha posterior a la muerte de quien participó en él.


Entonces, la certeza de la fecha de un documento, derivada del fallecimiento de "cualquiera de los firmantes", implica que con posterioridad a ese deceso, exista la imposibilidad material de que pueda volverse suscribir tal documento con la fraudulenta intención de hacerlo parecer de una fecha diversa a la real; o que, incluso, se simule un acto que nunca existió.


En esa línea, si un documento privado que se refiere a un acto traslativo de la propiedad de un inmueble, adquiere fecha cierta con la muerte de uno de sus firmantes, ello quiere decir que estando éstos vivos el documento no adquiere tal certeza a menos que se presente a un fedatario o se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y, mientras eso no ocurra, sólo producirá efectos entre las partes, de modo que no será apto para demostrar la propiedad de quien alegue haberla adquirido por el acto que consigna el documento respectivo, ni será apto para acreditar su interés jurídico para acudir al juicio de amparo.


Ahora bien, el evento del fallecimiento, a efecto de otorgar certeza al documento con la finalidad de que no haya duda de que el acto traslativo se dio en fecha anterior, no es privativo a las partes contratantes, sino que abarca a cualquier persona que lo firmó.


Pues si bien, no es rara la práctica fraudulenta consistente en simular actos jurídicos ante fechando documentos privados para hacer parecer que la propiedad de un bien raíz se adquirió en un momento anterior al real; o, incluso, para simular contratos que nunca existieron y así pretender acreditar un derecho que en realidad no se tiene.


Sin embargo, el hecho de que el fallecimiento de cualquier persona se pueda presentar como una oportunidad para hacer parecer que en fecha previa a tal fallecimiento, se atestiguó un acto traslativo de dominio del bien en cuestión, pues las personas fallecidas no podrán ya comparecer a juicio para manifestarse respecto de si, efectivamente, participaron en el acto respectivo; no es suficiente para demeritar que el deceso de un testigo pueda ser considerado para acreditar la certeza en la fecha de ese acto traslativo.


Pues lo mismo puede ocurrir respecto de las partes contratantes; por ejemplo, un documento privado puede fabricarse fraudulentamente con posterioridad a la muerte de una persona que alguna vez fue propietaria del bien raíz del que se trate y ante fecharlo a efecto de que, quien no es el propietario actual, pueda ostentarse como tal en un juicio de amparo, afirmando que el fallecido se lo enajenó previamente a su fallecimiento.


En ese orden, no hace diferencia que el fallecimiento ocurra respecto de alguna de las partes contratantes o de alguno de los testigos, pues si se pretendiera con la simulación aprovechar el fallecimiento de alguien que no participó en un acto jurídico mediante el que se transmitió la propiedad de un bien inmueble, lo que puede ocurrir tanto con la muerte de quien se quiera hacer parecer como contratante, como la de quien pretenda presentarse como un testigo; entonces, la expresión "cualquiera de los firmantes", debe entenderse referente a cualquier persona que hubiese suscrito el documento privado respectivo, abarcando esta acepción, inclusive, a quienes con el carácter de testigos, intervinieron durante la celebración del acuerdo de voluntades.


En tal entendido, es acorde al principio de seguridad jurídica que en un juicio de amparo promovido en contra de un acto de autoridad que afectó el derecho de propiedad, que un tercero aduzca ejercer sobre un bien inmueble, se considere que el documento privado mediante el que pretenda acreditar su interés jurídico adquiere fecha cierta con el fallecimiento de cualquiera de sus firmantes; esto es, de quien expresó su voluntad de transmitir o adquirir el bien (contratantes), o de quien sólo participó como testigo.


Lo anterior, toda vez que sería físicamente imposible que alguno de ellos pudiese participar en una maniobra fraudulenta suscribiendo, en fecha posterior a su muerte y anterior al acto de la autoridad reclamado en amparo.


Por ende, dada la mayor certeza que tal aspecto aporta sobre la fecha de celebración del acto traslativo del inmueble que obre en un documento privado, este último resulta apto para acreditar el interés jurídico de quien se ostente como su propietario en un juicio de amparo.


Destacando que la certeza de la materialidad del acto que consta en este tipo de documentos, constituye una mera presunción que podrá, en su caso, desvirtuarse con la acreditación acerca de la falta de autenticidad de las firmas que lo calzan.


En consecuencia, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225, todos de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 52/97, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 46/99, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.", determinó que los documentos privados, no objetados, en los que constan actos traslativos de dominio de bienes inmuebles, surten plenos efectos probatorios cuando sean de fecha cierta, lo que ocurre: 1) a partir del día en que se celebran ante fedatario o funcionario público autorizado; 2) desde que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad; y, 3) a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. Ahora bien, esta última expresión no debe interpretarse en sentido restrictivo, esto es, como referente sólo a las partes que con su firma manifestaron su voluntad de transmitir y adquirir la propiedad de un bien raíz, sino que también abarca a quienes lo suscribieron exclusivamente en su calidad de testigos, pues el concepto de "fecha cierta" de un documento privado por fallecimiento de quien lo suscribió, deriva de la imposibilidad física de que puedan suscribirlo en fecha posterior a su deceso y anterior al acto de autoridad reclamado en amparo; por lo que dada la mayor certeza que ese aspecto aporta sobre la fecha de celebración del acto traslativo del inmueble que obre en un documento privado, este último es apto para acreditar el interés jurídico de quien se ostente como su propietario en un juicio de amparo.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con votación dividida en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. y mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., N.L.P.H. y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Disidente: J.M.P.R., quien reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. LXI/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 1a./J. 44/2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 77.








_______________

6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de dos mil doce, página nueve.


7. Fojas 5 a 21 del toca.


8. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


9. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


10. I.. Fojas 304 a 349.


11. I.. 221 al 276.


12. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Tesis 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


13. Tesis 1a./J. 33/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 122.


14. Tesis 1a./J. 33/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 122.


15. "Artículo 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

"I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad;

"II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

"III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio."


16. "Artículo. 1925. La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

"I. Si tienen por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

"II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

(Reformada, P.O. 9 de octubre de 2010)

"III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba física y electrónicamente en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio."


17. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


18. Tales como: Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, Informe 1949, página 42, del tenor siguiente:

"INTERÉS JURÍDICO.-Si la quejosa no demostró la propiedad ni la posesión de un predio que dice se pretende afectar indebidamente, y las autoridades agrarias no han reconocido esa propiedad o posesión, es incuestionable que no existe afectación del interés jurídico de la quejosa y debe sobreseerse el juicio de garantías, conforme a los artículos 73 fracción XV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."

Tesis 1a./J. 168/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2008, página: 225, de rubro y texto siguientes:

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.-El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."


19. Tesis 1a./J. 168/2007, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, página 225, de rubro y texto:

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.-El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."


20. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 36/2010 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 243, de rubro y texto siguientes:

"CONTRATO DE COMPRAVENTA. NO SE REQUIERE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.-El contrato de compraventa nace a la vida jurídica cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra se compromete a pagar un precio cierto y en dinero, momento a partir del cual existe traslación de propiedad, aunque deban quedar a salvo los derechos de terceros con buena fe registral, incluso en los casos en que la ley exige cierta formalidad para la celebración del contrato, ya que la ausencia de dicha forma no produce la inexistencia del acto, sino un vicio subsanable. Así, si se demuestra la existencia del contrato de compraventa, y con él un derecho subjetivo existente y afectado mediante el acto reclamado en el juicio de amparo, debe tenerse por acreditado el interés jurídico, pues las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos, a fin de que los actos registrados surtan efectos contra terceros, de manera que los derechos que se tengan sobre los bienes, como el derecho de propiedad, provienen del acto jurídico celebrado entre las partes y no de su inscripción en dicho Registro. Esto es, no es indispensable que el contrato de compraventa esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo en que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos, lo cual no implica prejuzgar sobre la concesión del amparo ni respecto de la eficacia del contrato de compraventa frente a las partes en el juicio de origen o frente a terceros."


21. Sobre esto resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Tomo LXXIII, página 1716, de rubro y texto siguientes:

"PROPIEDAD. PROTECCIÓN DE LA, MEDIANTE AMPARO.-La Justicia Federal no puede hacer declaración definitiva en cuanto a los derechos de propiedad, sino cuando ya esos derechos han sido objeto de decisión por las autoridades del orden común, que a su vez es reclamada en amparo; pero cuando un tercero extraño, reclama la afectación de sus derechos de propiedad, protegidos por el artículo 14 constitucional, como es el embargo de sus bienes, en un juicio ejecutivo, cuyas consecuencias son el remate y adjudicación de dichos bienes, sí pueden los tribunales federales definir la existencia o inexistencia de los derechos de propiedad lesionados, sólo para los efectos del amparo y sin que ello implique una decisión de carácter absoluto de tales derechos, que pueden ser objeto de controversia ante la potestad común."


22. Aplica por analogía la tesis 2a. LII/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 333, de rubro y texto siguientes:

"INTERÉS JURÍDICO. ES NECESARIO ANALIZAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE ACREDITARLO, AUN CUANDO EL RESULTADO SÓLO SEA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-No obstante que no sea el caso de pronunciarse sobre la validez, existencia o nulidad que pudiera resultar respecto del contrato de comodato, exhibido por la quejosa como instrumento demostrativo de su interés jurídico, sí se hace necesario el análisis de dicho contrato, sólo para los efectos de determinar la procedencia del juicio de garantías, lo cual es una cuestión de orden público."


23. "Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público."


24. Código Civil para el Estado de Colima

"Artículo 1905. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público."

Código Civil para el Estado de Nuevo León

"Artículo 1908. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público."

Código Civil para el Estado de Chiapas

"Artículo 1987. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas al registro público."


25. "Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.

"Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado."


26. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima

"Artículo 413. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en éste, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la Ley no disponga otra cosa.

"Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción o cuando fueren legalmente reconocidos.

"El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En el caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 409 de este código."

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León

"Artículo 297. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, no necesitarán ser reconocidos por aquél para hacer fe, aun cuando aparezcan firmados a su nombre por tercera persona. También harán fe los libros de los comercciantes (sic) en los términos establecidos por el Código de Comercio."

Código de Procedimientos Civiles (Chiapas)

"Artículo 401. Los documentos privados sólo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente.

"En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 391."


27. Al respecto son aplicables los siguientes criterios: Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.L., octubre de 1964, Primera Parte, página 12, de contenido siguiente:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Tratándose de documentos privados que no han sido presentados ante ningún funcionario público, ni inscritos en algún registro oficial, debe considerarse que no existe fecha cierta de los mismos, de conformidad con lo previsto por el artículo 2034 fracción III del Código Civil del Distrito Federal, el cual previene que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, esto es, si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público en razón de su oficio. Dicho precepto es aplicable, a toda clase de negocios privados."

Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., octubre de 1960, Cuarta Parte, página 113, de rubro y texto siguientes:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Los documentos privados son de fecha cierta desde el día en que hayan sido incorporados o inscritos en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de las personas firmantes, o desde que hayan sido entregados a un funcionario público, por razón de su oficio."

Tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., junio de 1961 y Apéndices, Cuarta Parte, página 178, de rubro y texto siguientes:

"DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.-Los documentos privados sólo pueden perjudicar a terceros, desde su fecha que debe tenerse por cierta, lo cual acontece, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio."


28. De dicha ejecutoria derivó la tesis 1a./J. 46/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 78, de rubro y texto siguientes:

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO.-Si bien en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados no objetados en juicio hacen prueba plena, esta regla, no es aplicable en tratándose de documentos privados en los que se hace constar un acto traslativo de dominio, los cuales, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir del día en que se celebran ante fedatario público o funcionario autorizado, o son inscritos en el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por lo que es dable concluir, que con esa clase de documentos no debe tenerse por acreditado el interés jurídico del quejoso que lo legitime para acudir al juicio de amparo, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones y evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales."


29. Tesis 1a./J. 33/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 122, de rubro y texto siguientes:

"INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO.-La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 46/99 determinó que el contrato privado de compraventa de inmueble, no objetado, que cuenta con fecha cierta goza de plena eficacia probatoria y que una de las formas en que un documento adquiere fecha cierta es mediante el fallecimiento de uno de sus firmantes. Por tanto, un contrato como el referido, en el que una de las partes muere antes de que tenga verificativo el acto reclamado, constituye una prueba suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías. Lo anterior obedece a que si bien la constancia de la compraventa contenida en una escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad constituyen un medio de prueba idónea para acreditar el dominio adquirido sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, en el juicio de amparo no se resuelve en definitiva el derecho de propiedad, sino tan sólo de manera presuntiva para efectos de determinar si el acto reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso."


30. Respecto del Estado de Chiapas, la síntesis se estimó innecesaria, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., analizaron un contrato de donación y uno de compraventa, respectivamente; sin embargo, sus posturas no son discrepantes entre sí en relación con el tema controvertido.


31. Tesis 1a./J. 96/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 191, de rubro y texto siguientes:

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. PUEDE ACREDITARSE CON EL CONTRATO PRIVADO TRASLATIVO DE DOMINIO CUYAS FIRMAS SE RATIFICAN ANTE NOTARIO, PORQUE ES UN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que un documento privado es de fecha cierta, entre otros supuestos, desde el momento en que se entrega a un funcionario en razón de su oficio. Ahora bien, entre las funciones de los notarios está la de dar fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad y fuerza probatoria, así como la de expedir las certificaciones que procedan legalmente, de manera que la certificación de una ratificación de firmas que calzan un contrato privado otorga la certeza de que al menos en la fecha en que ésta se efectúa, ya se había celebrado el acto traslativo de dominio, evitando con ello el riesgo de un fraude contra los acreedores. Así, mientras no se declare judicialmente su falsedad, la certificación del notario convierte al documento privado en uno público con valor probatorio pleno de la celebración del acto jurídico que se ratificó, no respecto del contenido del documento, pero sí en cuanto a la ratificación de las firmas; de ahí que constituye prueba suficiente para acreditar ante el juzgador que la propiedad del bien se transmitió antes de que se practicara el embargo que motiva la interposición del juicio de amparo, es decir, sirve para justificar la existencia de un agravio en contra del comprador ante la privación de su propiedad y, por tanto, para acreditar el interés jurídico para solicitar la protección constitucional."

Tesis 1a./J. 21/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 259, de rubro y texto siguientes:

"DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.-Si bien es cierto que conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados hacen prueba plena de los hechos mencionados en ellos, que pueden consistir, por ejemplo, en la celebración de un acto jurídico válido de traslación de dominio, también lo es que ello no es suficiente para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio de amparo, acorde con los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aquéllos además deben ser de fecha cierta, lo cual acontece desde el día en que se incorporan o inscriben en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de sus firmantes o desde la fecha en que son presentados ante algún funcionario público, por razón de su oficio. Por tanto, si el documento privado que contiene un acto jurídico traslativo de dominio es presentado ante un notario público, y en uso de sus funciones emite copia certificada de éste, constatando que en cierta fecha tuvo a la vista el documento para su compulsa, dicha copia certificada es un documento de fecha cierta, pues no deja duda de que el documento existía al momento en que el notario lo tuvo a la vista, de manera que si dicha fecha es anterior al acto reclamado, la copia certificada puede demostrar el interés jurídico de quien la presenta, siempre y cuando se acredite la afectación al derecho real de propiedad hecho valer, y sin perjuicio de que el tribunal de amparo, valorando el documento con las reglas de las documentales privadas, pueda determinar si en éste se contiene o no un acto jurídico válido y eficaz que produzca como consecuencia la creación o traslación del derecho subjetivo que el quejoso señala como transgredido por el acto reclamado a la autoridad responsable."

Tesis 1a./J. 33/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 314, de rubro y texto siguientes:

"DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él."

Tesis 1a./J. 33/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 314, de rubro y texto siguientes:

"DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades."


32. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Tercera Edición, consultable en la página de Internet www.//dle.rae.es.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR