Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26482
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 89/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1213
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO, Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: RODRIGO DE LA P.L.F..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo circuito, pero de distinta especialización, derivados de asuntos que pueden corresponder a las materias laboral o administrativa, que son de la especialidad de esta S..(5)


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, legitimados para ello en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


6. TERCERO.-Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que obran en autos, y que dieron origen a la denuncia de contradicción.


7. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Al resolver el conflicto competencial 22/2015, suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J., el colegiado denunciante en mención determinó que era competente la S. del Tribunal de lo Administrativo en mención, con base en las siguientes consideraciones:


7.1. El asunto cuya competencia se cuestiona versa sobre una demanda promovida ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., por *********, actuaria del Ministerio Público de la localidad de T., Cabo Corrientes, J., en contra de la F.ía General de Justicia del Estado de J. (antes Procuraduría General de Justicia del Estado de J.), por el pago de horas extras trabajadas entre el veinte de enero y el veintisiete de octubre de dos mil catorce.


7.2. En términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, deben regirse por sus propias leyes, porque no guardan una relación laboral con la entidad para la que trabajan, sino administrativa. El colegiado interpreta que en términos de este precepto, se deja al legislador estatal, la facultad de determinar qué tipo de relación debe existir entre el personal de las agencias del Ministerio Público y las F.ías Generales de Justicia locales, pues al respecto, en el texto constitucional sólo se precisa que la del agente del Ministerio Público, es de carácter administrativo.


7.3. En este sentido, el legislador de J., en términos del artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., determinó expresamente que, los actuarios del Ministerio Público deben regirse también por lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.


7.4. Además se cita por igualdad de razón, el conflicto competencial 67/2015, resuelto por esta Segunda S. en sesión del diez de junio de dos mil quince, en el que sostuvo,(6) entre otras cosas que un secretario del Ministerio Público tiene una relación con el Estado de J., de naturaleza administrativa, porque se encuentra en el supuesto previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, precisamente, al disponerse así en el artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J..


7.5. Por consiguiente, el colegiado consideró que una actuaria del Ministerio Público tiene una relación de carácter administrativa con el Estado, que se rige por lo previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, y que por consiguiente, la competencia para conocer de un conflicto entre dicha funcionaria y la F.ía a la que pertenece como elemento operativo, corresponde a un tribunal administrativo, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 77/2004, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO."


8. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Este órgano jurisdiccional resolvió el conflicto competencial 5/2015, suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Primera S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J.; y determinó que era competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, con base en las siguientes consideraciones:


8.1. El asunto cuya competencia se cuestiona versa sobre una demanda promovida ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., por *********, actuario del Ministerio Público *********, en la Dirección General para el Combate a los Delitos Patrimoniales no Violentos, en contra de la F.ía General y de la F.ía Central, ambas del Estado de J., por el pago y cumplimiento de reinstalación, salarios vencidos, bono de confianza, aguinaldo restante de 2013, aguinaldo en parte proporcional de 2014, parte proporcional de vacaciones y prima vacacional, por haber sido despedido injustificadamente.


8.2. Al resolver la contradicción de tesis 93/2012, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción, previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, y que en consecuencia, los demás miembros de dichas instituciones, que no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción -conforme al artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública- en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera judicial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de que se trate. Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL."


8.3. En el caso, el actor se ocupaba de integrar las averiguaciones previas, de manera que las funciones que desarrollaba por el operario no se ajustaban a las señaladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esto es, no realizaba funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, por lo que no debía aplicársele el régimen de excepción previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.


8.4. En consecuencia, su relación con la dependencia conserva el carácter laboral, lo cual actualiza la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J..


9. El mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, resolvió el conflicto competencial 17/2015, suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Quinta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J.; y determinó que era competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, por lo siguiente:


9.1. El asunto cuya competencia se cuestiona versa sobre una demanda promovida ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., por *********, secretario general del sindicato de personal de la antes Procuraduría General de Justicia del Estado, ahora F.ía General del Estado de J., en contra de la citada F.ía, en la que reclamó en esencia, la nulidad de los nombramientos otorgados por la dependencia, sin concursar las plazas ante la Comisión Mixta de Escalafón.


9.2. Al resolver la contradicción de tesis 93/2012, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, y que en consecuencia, los demás miembros de dichas instituciones, que no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción -conforme al artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública- en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera judicial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de que se trate. Tal criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL."


9.3. En el caso, las personas cuya nulidad de nombramiento demandó el sindicato actor, como secretarios del Ministerio Público, no se ajustan a las señaladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esto es, no realizan funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública, por lo que no debía aplicársele el régimen de excepción previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.


9.4. En consecuencia, su relación con la dependencia conserva el carácter laboral, lo cual actualiza la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J..


9.5. No es obstáculo para tal conclusión, lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., en el que se señala que los secretarios del Ministerio Público deben sujetarse al régimen establecido en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues en el texto constitucional no se contempla a los secretarios.


10. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Dicho colegiado contendiente, resolvió el conflicto competencial 13/2012, suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Sexta S. Unitaria del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J.; y determinó que era competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, con base en las siguientes consideraciones:


10.1. El asunto cuya competencia se cuestiona, versa sobre una demanda promovida ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., por *********, actuario del Ministerio Público, en contra de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., reclamando esencialmente el cambio de adscripción ordenado por dicha dependencia.


10.2. De los artículos 13, 15, 36 y 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., se desprende la integración de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., misma en la que concurren en su conformación, servidores públicos que guardan una relación administrativa con el Estado, como lo son los agentes del Ministerio Público y los agentes de la Policía Investigadora; sin embargo, también forman parte de esta institución, el personal administrativo de apoyo necesario para desahogar las necesidades del servicio.


10.3. Los actuarios del Ministerio Público no se rigen por sus propias leyes, porque no se encuentran expresamente excluidos del apartado B del artículo 123 constitucional, sino que se trata de personal administrativo de apoyo operativo, de conformidad con la legislación estatal.


10.4. No es obstáculo para la anterior conclusión, que dichos servidores públicos desempeñen sus funciones en una dependencia de seguridad pública, y que sus funciones se traduzcan básicamente en la procuración de justicia, pues para alcanzar esos fines, la dependencia se integra también por personal operativo de apoyo, que no se encuentran bajo el régimen especial del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, para considerar que tienen una relación administrativa con el Estado.


10.5. Además de lo anterior, en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., se dispone que el personal que preste sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., se regirá por las disposiciones previstas en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, cuyos dispositivos 112, primer párrafo, y 114, fracción I, prescriben la facultad del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, para conocer de los conflictos laborales individuales entre los servidores públicos a que alude la referida ley y los titulares de las dependencias y entidades públicas en que presten sus servicios.


10.6. Por consiguiente, si el servidor público fue cambiado de adscripción para desempeñar el cargo de actuario del Ministerio Público, a la Subdelegación Regional de la Zona Centro, con sede en Tlajomulco de Z., J., y en su contra presentó demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, con fundamento en los artículos 114 y 118 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios; corresponde conocer de tal medio de defensa a ese tribunal y no al Tribunal de lo Administrativo del Estado de J..


11. CUARTO.-Existencia de la Contradicción de Tesis. Sentada la exposición de las tesis materia de análisis, debe determinarse a continuación, si existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales, y llegaron a conclusiones discrepantes respecto a la solución que ha de darse a dichas cuestiones; pues en ello consiste la esencia de la contradicción de tesis. Es éste el criterio adoptado por el Pleno de este Alto Tribunal, mediante la jurisprudencia de rubro:(7) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


12. En la especie, esta Segunda S. advierte que sí existe la contradicción de tesis, porque según se advierte de la descripción realizada en el considerando que antecede, respecto de las ejecutorias analizadas, los Colegiados contendientes, al conocer de diversos conflictos competenciales,(8) sostuvieron criterios discrepantes en relación con el mismo problema jurídico, que consistió en determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer de diversas demandas promovidas en contra de la F.ía General (antes Procuraduría General de Justicia) del Estado de J.; una de ellas, presentada por un sindicato, para reclamar la nulidad de los nombramientos otorgados a diversos secretarios del Ministerio Público; y otras promovidas por actuarios o secretarios del Ministerio Público, en la que se plantearon pretensiones relacionadas con la prestación de sus servicios, en su condición de servidores públicos (reinstalación, horas extras, salarios caídos, bono de confianza, aguinaldo, parte proporcional de vacaciones, prima vacacional, cambio de adscripción).


13. En efecto, por una parte, el colegiado denunciante determinó que el Tribunal de lo Administrativo de J. debía conocer de una demanda de esta naturaleza, sobre la base de que un secretario del Ministerio Público tiene una relación administrativa con el Estado, y por tanto, se sujeta a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, porque así se establece expresamente en el artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J..


14. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, determinaron que en un caso de esta naturaleza, es competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., por considerar que un secretario o un actuario del Ministerio Público, no tiene una relación jurídica de carácter administrativo con el Estado, sino laboral.


15. Lo anterior, con independencia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, llegaron a la misma conclusión a partir de consideraciones distintas, pues el primero de ellos determinó que la materia era laboral, aplicando el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa partió de una interpretación armónica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. En este sentido, y a pesar de que la interpretación realizada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, pudiera ser incorrecta -pues es criterio firme de esta Segunda S., que el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que se aplicó en relación con el artículo 75 del mismo ordenamiento, no es aplicable para los miembros de las procuradurías de justicia- ello no es impedimento para considerar que se suscita la contradicción de tesis, respecto de este último colegiado, pues la conclusión a la que arribó, es contraria a la que asumió el colegiado denunciante.


16. Ahora bien, es cierto que el conflicto competencial 17/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, tiene una naturaleza particular, porque el juicio de origen no fue promovido por un actuario o secretario del Ministerio Público, sino por un sindicato, por lo que la acción ejercida por éste, en principio, determina la naturaleza del asunto y, por ende, la competencia del órgano resolutor. Sin embargo, a juicio de esta Segunda S., este asunto sí forma parte de esta contradicción de tesis, pues al analizar la cuestión de competencia, el Colegiado del conocimiento sustentó su determinación en consideraciones concernientes a la naturaleza de la relación que guardan los secretarios del Ministerio Público con el Estado, y concluyó que dichas relaciones eran de índole laboral, aunque se dispusiera lo contrario en el artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J.. Por tanto, aunque no existe identidad en la naturaleza del juicio que dio origen al conflicto competencial de que se trata, respecto de los juicios que dieron origen a las demás ejecutorias que se analizan, sí existe identidad en cuanto a la cuestión jurídica que el colegiado abordó, y existe discrepancia entre la conclusión a la que arribó, respecto de aquella sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


17. Por otro lado, también es cierto que al resolver la contradicción de tesis 24/2004-SS, en sesión de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, esta Segunda S. emitió la siguiente jurisprudencia:(9)


"SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.-El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de J. no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia."


18. Sin embargo, esto no significa que la presente contradicción de tesis sea improcedente, pues la jurisprudencia en cita no resuelve exactamente el mismo tema de contradicción.


19. En efecto, como se señaló en la propia resolución de la que deriva la tesis transcrita,(10) todos los juicios naturales que originaron las tesis contendientes en aquel asunto, tuvieron su origen en demandas instauradas por policías de diversos Ayuntamientos del Estado de J.. Además, los colegiados contendientes no se contradijeron en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que sostenían dichos elementos de seguridad pública con los Municipios demandados, pues fueron coincidentes en el sentido de que, en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, dicha relación era de naturaleza administrativa.


20. En cambio, en el presente caso, las demandas no versaron sobre el nombramiento o pretensiones de policías, sino de actuarios o secretarios del Ministerio Público; y además, los Colegiados contendientes sí plantean interpretaciones encontradas, en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación jurídica que puede tener un actuario o un secretario del Ministerio Público, respecto del Estado, pues mientras que el colegiado denunciante afirma que se trata de una relación administrativa, los demás consideran que es una relación de naturaleza laboral.


21. Tampoco puede considerarse infundada la contradicción de tesis, por el hecho de que en sesión del diez de junio de dos mil quince, esta Segunda S. haya resuelto el conflicto competencial 67/2015, en el sentido de que los secretarios del Ministerio Público tienen una relación de carácter administrativo con el Estado de J.; pues en primer término, se trata de un precedente que no constituye jurisprudencia definida,(11) y, en segundo lugar, dicho precedente solamente se refiere a los secretarios del Ministerio Público, por lo que en todo caso, faltaría determinar la naturaleza jurídica de la relación del actuario frente al Estado.


22. De acuerdo con lo anterior, el tema de la presente contradicción se constriñe a determinar, qué órgano jurisdiccional debe conocer de una demanda promovida en contra de la F.ía General (antes Procuraduría General de Justicia) del Estado de J., en la que se plantean pretensiones relacionadas con el nombramiento, o bien, con la prestación de servicios de los secretarios o actuarios del Ministerio Público adscrito a dicha F.ía, en su condición de servidores públicos.


23. QUINTO.-Parámetro constitucional. Materialmente, las relaciones jurídicas que tienen por objeto la prestación de servicios personales, provienen en primer plano de un contrato celebrado entre particulares, que por su naturaleza se encuentra inmerso en el ramo del derecho civil. Históricamente, sin embargo, en cuanto esas relaciones han generado un vínculo de supra a subordinación, han sido tuteladas por el derecho positivo, con la finalidad de proteger a la clase trabajadora, por considerarse que se encuentra en estado de vulnerabilidad respecto de la clase patronal. Esta finalidad da origen al artículo 123 de nuestra Constitución Política de 1917. Las conquistas laborales se han plasmado de esta manera como derechos subjetivos públicos, en normas de carácter positivo, que en nuestro país tienen rango constitucional, y que han configurado un nuevo ramo de la ciencia jurídica, el derecho laboral. La doctrina de los derechos humanos, por su parte, ha clasificado estos derechos dentro de la categoría de derechos económicos, sociales y culturales, precisamente, porque la esencia de su contenido recae en el interés de los Estados para otorgar cierta protección con base en criterios de bienestar general, de naturaleza social, económica o cultural. Lo anterior significa que una relación jurídica que por sí misma y por su origen es de naturaleza civil, de derecho privado, se transforma en una relación de derecho público, por la imposición de ciertas características proteccionistas en el derecho positivo, en función de un interés especial por parte del Estado.


24. En cambio, la naturaleza de las relaciones de supra a subordinación entre el Estado y los servidores públicos, ha discurrido a través de una historia distinta. Un esquema históricamente reiterado, es aquel que se basa en una jerarquía de poder, donde el órgano jerárquicamente superior impone mandatos sobre los órganos inferiores, y la relación entre todos ellos es de carácter público, perteneciente al ramo administrativo, pues quien da las órdenes y quien las cumple, no deberían perseguir un interés privado propio, sino el interés público. Ahora bien, la tendencia moderna ha sido también aquí, regular esas relaciones bajo la óptica de protección de los funcionarios como miembros de las clases trabajadoras, considerando al Estado como un patrón. Esta tendencia también se basa en la idea de que la clase trabajadora, aunque esté al servicio del Estado, se encuentra en un estado de vulnerabilidad frente a su empleador y, por ende, merece la protección especial que confieren las normas del derecho del trabajo.


25. Esta tendencia dio origen a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, en la que se adicionó el apartado B del artículo 123 constitucional, para leerse de la siguiente manera:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...


(Adicionado, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales y sus trabajadores: ..."


26. En la exposición de motivos contenida en la iniciativa del Ejecutivo, que dio origen a la reforma en mención, se plasmó lo siguiente:


"Con la preocupación de mantener y consolidar los ideales revolucionarios, cuyo legado hemos recibido con plena conciencia y responsabilidad por todo lo que representa para el progreso de México dentro de la justicia social, en el Informe que rendí ante el Congreso de la Unión el día 1o. de septiembre último, me permití anunciar que oportunamente propondría a su elevada consideración, el Proyecto de Reformas a la Constitución General de la República tendiente a incorporar en ella los principios de protección para el trabajo de los servidores del Estado.


"Los trabajadores al servicio del Estado, por diversas y conocidas circunstancias, no habían disfrutado de todas las garantías sociales que el artículo 123 de la Constitución General de la República consigna para los demás trabajadores.


"Es cierto que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos patrones, es de distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos con el Estado, puesto que aquéllos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que éstos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública. Pero también es cierto que el trabajo no es una simple mercancía, sino que forma parte esencial de la dignidad del hombre; de allí que deba ser siempre legalmente tutelado.


"De lo anterior se desprende la necesidad de comprender la labor de los Servidores públicos dentro de las garantías al trabajo que consigna el antes; citado artículo 123, con las diferencias que naturalmente se derivan de la diversidad de situaciones jurídicas."


27. Por su parte, al elaborar el dictamen de primera lectura, las Comisiones Unidas Primera de puntos Constitucionales y Primera de Trabajo, de la Cámara de Senadores, expusieron lo siguiente:


"1. La iniciativa presidencial que se estudia, como se desprende de su propio enunciado, tiende a incorporar dentro del texto constitucional el conjunto de garantías sociales y derechos de los trabajadores, que han sido ya establecidos por el Estatuto Jurídico de los Senadores al Servicio del Estado y otras leyes relativas.


"Para lograr este propósito la iniciativa presidencial mantiene intocadas las normas que integran el artículo 123 vigente de la Constitución y que rigen el trabajo en general dentro de la República Mexicana.


"Esta actitud del Ejecutivo responde a un anhelo de la clase trabajadora, que ha sido expresado en muchas ocasiones y conforme al cual debe considerarse el artículo 123 vigente como una conquista histórica de la revolución mexicana que no debe ser motivo de modificaciones ni esenciales ni literales de ninguna naturaleza.


"A fin de incorporar en el artículo 123 y que íntegra el título sexto, capítulo III, de la Constitución bajó el rubro del trabajo y la previsión social, las garantías sociales y los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, se introduce la distribución formal consistente en que el texto actual del artículo 123 se establecerá en el apartado B.


"El primer apartado, como se dijo antes, conserva el contenido del texto vigente con la misma redacción.


"En el apartado B se comprenden las normas que rigen las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales y sus trabajadores y empleados, teniendo en cuenta la naturaleza especial de esas relaciones y las características del trabajo encomendado a los servidores del poder público.


"2. Las Comisiones Dictaminadoras consideran absolutamente justificadas las adiciones al Artículo 123, materia de la iniciativa siguiendo la tradición establecida por el Constituyente de 1917 y a fin de enriquecer las garantías sociales que nuestra Constitución consagra, se eleven a la categoría de norma constitucional disposiciones que tienden a garantizar el respeto de los derechos inherentes a los servidores del Estado, limitando al poder público en sus relaciones con ellos a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares y a adoptar bases mínimas de seguridad social con el mismo propósito."


28. De la misma manera, las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo, de la Cámara de Diputados, al emitir su Dictamen, señalaron lo siguiente:


"Estas Comisiones unidas han hecho un estudio minucioso de la iniciativa del señor presidente y sus propósitos y las considera acertadas, porque responden a las necesidades de incorporar a los beneficios y postulados de la Ley Constitucional a todos los grupos sociales que se caracterizan por su dependencia económica, y por la percepción cotidiana de un salario permanente como medio de vida, mediante la prestación de sus servicios al Estado.


"Es explorado en nuestro sistema jurídico mexicano que al expedirse la Constitución vigente, como un producto del movimiento reivindicador de 1910, se incorporaron a su texto, junto a las garantías simplemente formales de la Constitución de 57, derechos de contenido que, alejándose del abstencionismo estatal, consignan principios para que el Estado quede obligado a establecer una reglamentación en las relaciones económicosociales de los individuos.


"La masa trabajadora del país, que había disfrutado de un simple libertad de trabajo (sic), recibió el beneficio de una reglamentación del Estado, que establece en su favor un conjunto de derechos que al mismo tiempo le impone ciertos deberes con la colectividad: normas que vienen a llenar un vacío en su condición de clase socioeconómica dentro del conglomerado mexicano.


"Lo que caracteriza esencialmente a la Constitución Mexicana en sus preceptos de garantías sociales, ha sido elevar al rango de constitucionales, derechos y anhelos que en algunos casos se hallaban consagrados en la legislación secundaria, para crear, no sólo la protección a ciertas clases sociales, sino para hacer imperativos sus preceptos, estableciendo obligaciones y derechos recíprocos para ellos y para el Estado.


"Los servidores públicos, como lo indica el señor presidente de la República, aunque tienen de común una relación de trabajo y condiciones de asalariados con los demás obreros de la industria privada, en el ejercicio de su actividad se diferencian de aquéllos, porque su situación jurídica frente al Estado es distinta; es por ello, que no fueron tomados en cuenta, sino de manera secundaria por el legislador mexicano de 1917."


29. A partir de ese momento, por tanto, se extendió el manto protector del derecho laboral a los trabajadores del Estado; consolidándose en el Texto Constitucional, como principio general, que todo trabajador de "los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los Territorios Federales", se regirían a partir de ese momento, por una nueva rama del derecho, el derecho burocrático. El texto actualmente vigente de dicha porción normativa del artículo 123, se transcribe a continuación:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ...".


30. No obstante, esta regla general tiene una excepción. Algunas relaciones de subordinación pública no han sido cobijadas por la rama del derecho positivo laboral-burocrático. Se trata de las relaciones que existen entre el Estado y ciertos funcionarios que desde su inserción en el texto constitucional, se enumeran taxativamente. En su texto original, la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, se leía como sigue:


"Artículo 123. ...


"B. ...


(Adicionada, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"XIII. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes; ...".


31. En la fracción transcrita, se contiene, por tanto, una excepción a la regla general establecida en el primer párrafo del apartado B del artículo 123 constitucional. Los servidores públicos enumerados en esta fracción, no se encuentran protegidos por el derecho laboral, sino que, por virtud de la fracción XIII en cita, el constituyente los ha mantenido expresamente fuera de esa rama del derecho, para que sus relaciones sigan rigiéndose con base en un régimen jurídico administrativo especializado. Así lo interpretó este Alto Tribunal en diversas ocasiones, como se desprende, por ejemplo, de la siguiente jurisprudencia:(12)


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


32. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el primer párrafo de esta fracción, para añadir a la lista de los servidores públicos, cuya relación de prestación de servicios debe regirse por el derecho administrativo y no el laboral, a los agentes del Ministerio Público. A partir de esa fecha, y junto con el segundo párrafo añadido mediante decreto publicado el diez de noviembre de mil novecientos setenta y dos, el texto completo de la fracción en comento fue el siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


(Adicionado, D.O.F. 10 de noviembre de 1972)

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este Apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y


(Adicionado, D.O.F. 8 de marzo de 1999)

"Los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos legales aplicables; ..."


33. De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, de la que derivó la reforma constitucional de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se desprende con claridad la intención, la ratio legis que existe detrás de esa reforma:


"Uno de los principales compromisos del Ejecutivo Federal a mi cargo es el sustancial mejoramiento del sistema de justicia en nuestro país.


"Desde el inicio de la presente administración se han impulsado profundas reformas tendientes a fortalecer las instituciones encargadas de la procuración e impartición de justicia, a fin de brindar mayor seguridad jurídica a los particulares en el goce de sus derechos y el ejercicio de sus libertades, incrementar el acceso a la justicia y garantizar que las autoridades actúen con apego a la ley.


"En el año de 1994, se reformó la Constitución para reestructurar y fortalecer al Poder Judicial de la Federación. Si bien se han presentado avances significativos en materia de impartición de justicia, la procuración no se ha desarrollado en la misma proporción. Nuestro sistema de justicia penal se sustenta en el binomio indisoluble de ambas materias. Corresponde a las procuradurías la investigación y persecución de los delitos y a los tribunales aplicar oportunamente la ley.


"Para generar el justo equilibrio entre ambas instituciones y lograr el mejoramiento integral del sistema de justicia, se considera necesario revisar el marco constitucional de actuación de las autoridades responsables de procurar justicia a fin de promover modificaciones que permitan atender el legítimo reclamo de la sociedad. Los mexicanos tenemos derecho a acceder a mejores condiciones de vida, a convivir en armonía y seguridad, así como a confiar que nuestras instituciones gubernamentales son capaces de restablecer oportunamente el orden jurídico, cuando éste es quebrantado.


"La delincuencia ha venido aumentando a índices alarmantes. Las causas del fenómeno delictivo son diversas: el desempleo o subempleo derivado del periodo de crisis y austeridad económicas, el crecimiento de la población, la corrupción de los elementos que integran los cuerpos de seguridad pública, la impunidad de quienes delinquen y el rezago de un marco jurídico que no ha evolucionado en la misma proporción que la delincuencia, entre otras.


"En México, el grado de organización de la delincuencia es elevado. Existen agrupaciones delictivas que cuentan con grandes capitales obtenidos de sus actividades ilícitas un enorme poder corruptor, tecnologías avanzadas y un sofisticado armamento a su servicio. El Estado requiere de mejores herramientas jurídicas para actuar oportunamente.


"A la luz de la legislación actual, las instancias procuradoras de justicia encuentran serios obstáculos para hacer frente a este fenómeno. Ciertos requisitos de la ley, pensados en su momento para enfrentar una delincuencia carente de la sofisticación que hoy despliega, limitan la actuación de la autoridad. Esta situación, se ha interpretado erróneamente como ineficiencia y promoción de la impunidad.


"El sentimiento social es que vivimos en una profunda inseguridad. La percepción de que las autoridades no actúan para combatir la situación, ha provocado franca desconfianza en las instituciones.


"Nada agravia tanto a la sociedad como la impunidad y nada demerita tanto a la autoridad como señalada de ineficiente. Por ello, es necesaria revisar profundamente nuestras normas jurídicas y eliminar los obstáculos que hasta ahora han impedido que se actúe con la oportunidad y severidad requeridas. Es urgente generar las condiciones legales idóneas para facilitar la acción de la justicia en beneficio de la sociedad. Debe revestirse (sic) la gran frustración de la población ante la creciente delincuencia y la poca efectividad para detener, procesar y castigar a los responsables. ...


"Otro de los campos en los que se requiere una actuación decisiva de los poderes de la Unión, es el relativo al régimen jurídico de los cuerpos de seguridad pública.


"En el año de 1994 se adicionó, en el artículo 21 constitucional, el concepto de seguridad pública, la cual es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, en las respectivas competencias que la misma Constitución señala.


"La seguridad pública, ejercida por los cuerpos de seguridad pública, tiene por objeto salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. En consecuencia, es una función esencial para el desarrollo nacional y la convivencia armónica de la sociedad.


"Congruente con ello, la Constitución establece, de manera categórica, que la actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


"Sin embargo, es necesario reconocer que el objetivo de la seguridad pública no se ha cumplido cabalmente. En diversas ocasiones la sociedad y gobierno han manifestado su rechazo hacia la actuación de los malos elementos de los cuerpos de seguridad pública, quienes lejos de proteger y brindar seguridad a la ciudadanía, han aprovechado sus cargos para ofenderla, ya sea propiciando la impunidad o bien cometiendo ilícitos.


"Además, esos malos elementos han deteriorado gravemente la confianza de la población en estas instituciones, perjudicando con ello el buen nombre y actuación de aquellos elementos que, por el contrario, observan una conducta íntegra, cumplen con profesionalismo sus funciones e inclusive sacrifican su vida en el desempeño de sus deberes.


"La fracción XIII del apartado B del artículo 123 Constitucional, dispone que los miembros de los cuerpos de seguridad pública, al igual que los militares, marinos y personal del servicio exterior, se rigen por sus propias leyes. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que estos cuatro grupos mantienen una relación de carácter administrativo con el Estado y no así de naturaleza laboral, como la del resto de los servidores públicos. En tal virtud, los miembros de los cuerpos de seguridad pública no tienen los derechos laborales consagrados en el resto del citado artículo constitucional y sólo gozan de los beneficios que sus leyes respectivas les confieren.


"Ahora bien, algunas de estas leyes otorgaron a los miembros de instituciones encargadas de la seguridad pública, diversos beneficios como la permanencia en el cargo y establecieron un complejo sistema para la separación del mismo. Ello es aplicable aun y cuando no se satisfacen las mínimas aptitudes para realizar las importantes funciones que tienen asignadas, en detrimento de los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, que deben regir su actuación.


"Lo anterior, ha propiciado que estos malos elementos abusen de un recurso tan noble como el juicio de garantías, para hacer prevalecer sus intereses particulares por sobre el interés de la nación, a fin de continuar aprovechando el cargo que ocupan para atentar la impunidad y la corrupción.


"En tal virtud, resulta indispensable someter el interés particular de los miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales al de la sociedad a la que deben proteger. Para lograr lo anterior, la presente iniciativa pretende dejar en claro que el alto interés nacional no está limitado al interés particular de dichos servidores públicos.


"En este contexto, la iniciativa propone establecer un marco constitucional que permitiría, por una parte, cumplir con el objeto de los sistemas de carrera de las instituciones de seguridad pública y, por la otra, contar con los mecanismos necesarios para remover libremente a aquellos servidores públicos que no cumplan con los requisitos de permanencia que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en el cargo.


"De esta manera, en la legislación secundaria habrán de mantenerse, por una parte, las ventajas que ofrecen los sistemas de carrera en lo relativo a la selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización, desarrollo, actualización, promoción, reconocimiento y separación de los miembros de las instituciones de seguridad pública y policiales y, por la otra, se regularía la libre remoción de quienes hubieran dejado de cumplir con requisitos de permanencia.


"Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de esa soberanía una propuesta de reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución.


"Actualmente, el primer párrafo de la citada disposición señala que, los miembros de los cuerpos de seguridad pública se rigen por sus propias leyes. Dicho precepto ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tales cuerpos comprenden a los agentes del Ministerio Público y a la policía que los auxilia, además de otras instituciones encargadas de la función de seguridad pública. En este sentido, y a fin de evitar confusiones, se propone modificar el párrafo primero de la fracción XIII, únicamente para precisar que los miembros del Ministerio Público y los de la policía que lo auxilia, son parte de las instituciones de seguridad pública y se rigen por sus propias leyes.


"Asimismo, de aprobarse la iniciativa, se adicionaría a la fracción XIII un último párrafo que pondría la libre remoción del cargo de aquellos miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales que no cumplan con los requisitos que las leyes, vigentes en el momento de la remoción, señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que, en ningún caso, proceda reinstalación o restitución de la plaza, cargo o comisión, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa utilizado para combatir el acto.


"Se reitera que no se trata de eliminar los beneficios de la carrera judicial. Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones.


"A fin de propiciar la efectividad de la reforma se propone señalar, en el artículo tercero transitorio, que las disposiciones expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, no conceden derecho a los miembros de las instituciones de seguridad pública e instituciones policiales a la permanencia en el cargo, y así estar en posibilidad de remover libremente y sin posibilidad de reinstalación, a aquellos servidores públicos que no cumplan con los requisitos de permanencia necesarios para el óptimo desempeño de sus funciones."


34. Como se observa, la razón por la que se incluyó al agente del Ministerio Público en el listado de funcionarios que no se encuentran protegidos bajo las reglas del derecho laboral, sino que sus relaciones jurídicas con el Estado se siguen rigiendo con base en un régimen jurídico administrativo especializado, consistió en que por la importancia de las funciones que realizan esos servidores públicos, deben cumplir constantemente con cierto nivel de eficiencia y honorabilidad, pues de lo contrario, deben poder ser removidos sin posibilidad de reinstalación.


35. En efecto, el Ministerio Público es una institución que por disposición constitucional expresa,(13) es parte del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tanto a nivel Federal como de la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, tiene como función primordial la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, y se rige entre otros, por los principios de eficiencia, profesionalismo, honradez y disciplina.


36. Es por esto que, en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, un agente del Ministerio Público debe ceñirse a este régimen especial del derecho administrativo, porque de conformidad con el principio de disciplina, la actuación de un agente del Ministerio Público se coloca dentro de un sistema jerárquico especial de carácter administrativo, en el que la subordinación no obedece a los intereses privados del sujeto jerárquicamente superior, ni mucho menos a intereses del propio agente, sino a intereses públicos, a fines estatales, como son los señalados en el párrafo anterior. En consecuencia, cualquier alteración en la estricta actuación disciplinaria de un agente del Ministerio Público, altera todo el aparato jerárquico. De ahí que interese al Estado, y no solamente a la institución que funja como "patrón", que la actuación del agente sea disciplinariamente impecable.


37. Además, de conformidad con los principios de eficiencia, profesionalismo y honradez, cualquier elemento que obstaculice o entorpezca la obtención de un resultado efectivo en las funciones encomendadas a los agentes del Ministerio Público, ya sea que dichos elementos sean imputables al propio agente, como actos de corrupción o vicios de ineficiencia o insubordinación, o también aquellos que no les sean imputables, afectan los intereses públicos antes señalados.


38. Lo anterior, justifica que la prestación de servicios de dichos agentes, se rija por una normativa especializada y estricta que tienda a garantizar los fines públicos señalados. Es por eso que en términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, esas relaciones deben regirse por sus propias leyes, y en caso de que exista un conflicto sobre su relación de prestación de servicios, en el que sean destituidos, no deben ser reinstalados.


39. Con esta medida se pretende evitar que un agente que ha perdido la confianza del titular de la institución de que se trate, pueda permanecer en el cargo, porque esa sola circunstancia constituye en sí misma un elemento que puede poner el riesgo la honradez, profesionalismo, disciplina y efectividad en el desempeño de la función que se les encomienda.


40. Por último, el texto actual del primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, es producto de la reforma constitucional promulgada por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, cuando se añadió a la lista de funcionarios que quedan fuera del régimen protector del derecho burocrático, a los peritos de las instituciones policiales. Junto con las demás reformas que ha sufrido el precepto en mención, el texto actualmente vigente es el siguiente:


(Reformada, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


(Adicionado, D.O.F. 10 de noviembre de 1972)

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; ...".


41. Nuevamente, resulta útil analizar lo que el Constituyente señaló al emitir esta reforma constitucional. Al emitir su primer dictamen, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Justicia, expusieron en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.


"La intención de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3 de marzo de 1999. En esa ocasión el constituyente pretendió incorporar mecanismos más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto, se señaló que: ‘Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional, digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su posición y, corrompan las instituciones.’


"Lo anterior buscaba remover de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo tendrían derecho a una indemnización.


"Sin embargo, posteriormente diversos criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aun y cuando sean sólo para efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la institución.


"Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del apartado B, del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, los agentes del Ministerio Público, los peritos, y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda, bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aun y cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento, como por una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.


"Se ha considerado importante incluir a los agentes del Ministerio Público y peritos en esta previsión constitucional, en la medida que son elementos fundamentales en el proceso de procuración de justicia e investigación y se requiere mantener su desempeño en los principios de profesionalismo, la ética y eficiencia plena en sus ámbitos laborales.


"La confiabilidad de los dictámenes periciales constituye un elemento trascendental para las resoluciones del órgano jurisdiccional en su ámbito de competencia, y en su caso, le permite a la autoridad ministerial perfeccionar la integración de las indagatorias para una mejor persecución de delitos, en tanto que a la persona imputada le otorga mayores mecanismos de defensa ante una posible imputación infundada.


"Por todo lo anterior, se propone hacer aplicable a los servicios periciales, los cuales ya cuentan con la motivación de un servicio de carrera, el régimen constitucional previsto para Ministerios Públicos y policías, en cuanto a los sistemas de separación, cese o remoción.


"Como medida de combate a la corrupción en las instituciones policiales y de procuración de justicia, la reforma es contundente, al señalar que elementos que han incurrido en incumplimiento o falta grave prevista en sus ordenamientos disciplinarios o laborales, no podrán ser restituidos en sus cargos por significar una falta a los valores institucionales de rectitud y alto valor ético que se requiere en el sistema de seguridad pública e impartición de justicia, que es pieza fundamental en el espíritu de la reforma.


"Como podrá observarse, esta reforma propicia un sano equilibrio entre, por un lado, la necesidad de mantener un servicio de carrera, necesario para motivar al personal a tener una expectativa de profesionalización y crecimiento y, por el otro, el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y ensucian y dañan a las instituciones.


"Finalmente, de conformidad con la iniciativa de reforma a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, presentada el pasado 15 de noviembre, ante el pleno del Senado de la República, se retoma como prioridad elevar el nivel de calidad de vida de los agentes del Ministerio Público, miembros de corporaciones policiales y peritos, así como de sus familias y dependientes, mediante sistemas complementarios de seguridad social que podrán establecer las autoridades del gobierno federal, de las entidades federativas y de los Municipios a favor de ellos."


42. La exposición de motivos transcrita, confirma que la intención del Constituyente, al excluir expresamente a los funcionarios enunciados en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, de la protección del derecho laboral, en este último caso los peritos, tiene su base en la importancia de las funciones que desempeñan estos servidores públicos.


43. En ese sentido se pronunció esta Segunda S., al resolver el amparo directo en revisión 1188/2000, asunto en el que sostuvo que para considerar que un funcionario adscrito al Ministerio Público, específicamente un secretario, tiene una relación jurídica de carácter administrativo con el Estado, no basta que eventualmente, tenga la función de suplir las ausencias de los agentes del Ministerio Público, porque se trata de una función excepcional; ni tampoco es indicativo de ese carácter, que para las actuaciones del agente del Ministerio Público, sea necesaria su intervención, pues se trata de una función de dación de fe que no puede considerarse como de aquellas que inciden en el orden, la estabilidad y defensa de la nación, o de su imagen externa. De esta decisión se refleja el criterio según el cual, únicamente y por excepción, puede catalogarse la relación de prestación de servicios de un funcionario público dentro del régimen administrativo a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, si sus funciones así lo ameritan. Del asunto en cuestión, derivó la siguiente tesis:(14)


"SECRETARIOS DE AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO DE MÉXICO. SU RELACIÓN JURÍDICA CON DICHO ESTADO ES DE NATURALEZA LABORAL Y, POR TANTO, SE RIGE POR LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA.-De la interpretación armónica y sistemática de lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en los artículos 2o., 4o., fracción II, 5o., 6o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México; así como 2o., 5o., 6o., 15, 17, fracciones I y II, 18 y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, se desprende que la relación jurídica de servicios de los secretarios de los agentes del Ministerio Público con dicho Estado, no se rige por normas de carácter administrativo, sino laboral, en virtud de que en la reforma al citado precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, no se les incluyó en ese régimen, sino solamente a las personas que de acuerdo con su ley especial realizan las funciones inherentes a la institución del Ministerio Público, que en el caso específico del Estado de México son: el procurador general de Justicia, los agentes del Ministerio Público, los directores de averiguaciones previas, los directores de responsabilidades y los directores de control de procesos, sin que obste a lo anterior el hecho de que, eventualmente, dichos secretarios suplan las ausencias de tales agentes y que para las actuaciones de éstos se requiera su intervención, pues por lo que corresponde a las funciones citadas en primer término, por ser de naturaleza excepcional, no pueden ser fundamento para regir el vínculo que los liga con el Estado, y por lo que ve a las segundas, esto es, la de dación de fe, no están consideradas como de aquellas que incidan en el orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen externa, cuyo control es el que requiere de una disciplina jerárquica especial de carácter administrativo. En estas condiciones, si la reforma constitucional antes aludida que incluye al Ministerio Público como uno de los grupos cuyo vínculo con el Estado es de naturaleza administrativa, no comprende a los secretarios que lo auxilian en su labor, ya que no son partícipes directos de la función primordial que tiene esta autoridad en la investigación y persecución de los delitos con el monopolio del ejercicio de la acción penal de que está investido acorde con el contenido del artículo 21 de la Carta Fundamental, y si tampoco están previstas sus funciones como de confianza, debe concluirse que se trata de servidores públicos generales que se rigen por la mencionada Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios."


44. Asimismo, al resolver la contradicción de tesis 93/2012, esta Segunda S. reiteró que el régimen establecido en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, es excepcional; y además, abundó en el criterio según el cual, dicha fracción se refiere únicamente a los servidores públicos cuyas funciones incidan en el orden, la estabilidad y defensa de la nación. Esto es, aunque en la norma constitucional descrita, no se distingue entre los diversos funcionarios pertenecientes a las instituciones policiales, incluso es válido hacer esa distinción, como lo hizo el legislador federal,(15) para excluir del régimen jurídico administrativo de excepción, a los trabajadores cuyas funciones sean meramente administrativas. De dicho asunto emanó la siguiente jurisprudencia:(16)


"TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL.-De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


45. Conforme a lo anterior, esta Segunda S. considera que la interpretación auténtica del apartado B del artículo 123 constitucional, esto es, la interpretación derivada expresamente de la exposición de motivos de las reformas que configuran su contenido, arroja en primer lugar, que el derecho laboral burocrático fue consagrado en nuestra Constitución para otorgar una protección a todos los trabajadores del Estado, como regla general plasmada en el primer párrafo de dicho apartado; y que por excepción, los servidores públicos que desempeñen funciones que por su importancia, incidan en el orden, la estabilidad y defensa de la nación, pueden considerarse excluidos de ese régimen burocrático y, por ende, encuadrados en la fracción XIII del apartado B de dicho precepto constitucional.


46. Asimismo, y por su carácter excepcional, dicha fracción debe interpretarse restrictivamente, tan es así, que en aquellos casos en los que el Constituyente ha considerado que cierta función de determinados servidores públicos incide de manera importante en el orden, la estabilidad y defensa de la nación, o en su imagen externa, ha reformado el precepto constitucional en cita, para incluirlos expresa y nominalmente, de lo que se deriva que la calificación de la importancia de esas funciones públicas, únicamente la determina el Constituyente.


47. A partir de todos los argumentos anteriores, a juicio de esta Segunda S., debe sostenerse el criterio según el cual, el régimen jurídico administrativo que rige las relaciones relacionadas con la prestación de servicios de los servidores públicos, aunque es conceptualmente originario a dichas relaciones, dentro de nuestro marco constitucional es un régimen de excepción, pues salvo los servidores públicos expresa y limitativamente enumerados en la fracción XIII en cita, todos los demás funcionarios públicos, cuya relación de prestación de servicios deba regirse por el apartado B del artículo 123 constitucional, deben estar protegidos por el derecho laboral configurado en las demás fracciones de dicho apartado.


48. SEXTO.-Cuestión a dilucidar. En el presente asunto, como se ha señalado, ha de determinarse si también los secretarios y actuarios del Ministerio Público, según la legislación del Estado de J., deben regirse por ese régimen especializado del derecho administrativo.


49. Al respecto, es indispensable señalar que en el artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., se dispone lo siguiente:


"Artículo 4o. Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.


"Las relaciones jurídicas de los ministerios públicos, secretarios y actuarios del Ministerio Público, los peritos y los elementos operativos de las instituciones policiales se regirán por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables."


50. Con base en la literalidad de dicho precepto, fue que esta Segunda S., al resolver el conflicto competencial 67/2015, por mayoría de tres votos,(17) sostuvo que los secretarios del Ministerio Público tienen una relación de carácter administrativo con el Estado de J., precedente que se cita en el conflicto competencial 22/2015, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que contiene una de las tesis contendientes.


51. No elude la atención de esta S., que también en otros preceptos legales que se contienen en el ordenamiento jurídico de J., son consistentes con el artículo 4o. de la Ley del Sistema de Seguridad Pública. Así, por ejemplo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la F.ía General del Estado de J., es del tenor literal siguiente:


"Artículo 27. La F.ía General del Estado establecerá el servicio profesional de carrera para el personal ministerial(18) y policial, que comprenderá las etapas de ingreso, permanencia, desarrollo, formación académica y profesionalizante, así como las bases generales para la terminación del servicio, atendiendo lo establecido en el artículo 123 apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J. y demás disposiciones legales aplicables."


52. Sin embargo, conforme al último criterio de esta Segunda S., el vínculo que existe entre los secretarios del Ministerio Público de la F.ía General de J., y el Estado, es de naturaleza laboral. En efecto, así lo sostuvo esta Segunda S. al resolver el conflicto competencial 204/2015, en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, también por mayoría de tres votos.(19)


53. En atención a lo anterior, y con base en el estudio contenido en el considerando que antecede, esta Segunda S. sostiene que el legislador ordinario no debe ampliar la enumeración limitativa establecida en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional.


54. En efecto, en términos de la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123, lo cual significa que no puede añadir supuestos a lo que en dicho precepto se establece, sino únicamente desarrollar su contenido. Dicho precepto es del tenor literal siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de febrero de 1944)

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


(Reformada, D.O.F. 20 de julio de 2007)

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


55. De igual manera, el legislador local tiene la facultad de legislar sobre las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores; pero únicamente ciñéndose a lo dispuesto en el propio artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias. Así se establece en la fracción VI del artículo 116 constitucional:


(Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


56. De lo anterior se desprende que, si el legislador local decide regular las relaciones jurídicas entre los servidores públicos y el Estado, cuyo objeto es la prestación de sus servicios, bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, debe hacerlo sin alterar el sistema normativo contenido en dicho apartado, lo cual implica que no puede ampliar el listado de funcionarios que se sujetan al régimen excepcional establecido en la fracción XIII de dicho precepto, en términos del cual, esos funcionarios tienen una relación jurídica de carácter administrativo con el Estado.


57. Por tanto, el hecho de que en la legislación local se disponga que los secretarios y actuarios del Ministerio Público deben regirse por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, no debe constituir un obstáculo para que dichos servidores públicos se vean beneficiados por el derecho burocrático, en términos de la regla general consagrada en el primer párrafo de dicho precepto constitucional, pues su inclusión en el régimen de la fracción XIII, tendría que hacerla expresamente, en todo caso, el propio Constituyente Federal.


58. Además, de la legislación del Estado de J., se desprende claramente que la naturaleza de las funciones del agente del Ministerio Público, inciden en el orden, la estabilidad y defensa de la nación;(20) pero no así las de los secretarios o actuarios de esa institución. A dichos servidores públicos, parece corresponderles únicamente funciones de auxilio y de dación de fe, que como ya ha sostenido esta Segunda S., no inciden en el orden, la estabilidad y defensa de la nación, o en su imagen externa, como para considerar que pudieran ser excluidos del régimen burocrático.


59. Lo anterior puede desprenderse, entre otros, de los artículos 9o., fracciones II y IV, 11, 14 y 80 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de J., que a continuación se transcriben:


"Artículo 9o. Las actuaciones se sujetarán a las siguientes reglas:...


(Reformada, P.O. 1 de julio de 2003)

"II. Los jueces, agentes del Ministerio Público y los de la policía investigadora, en todas las diligencias que practiquen, actuarán indistintamente en presencia de su respectivo secretario, si lo tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de lo que en aquéllas suceda; ...


"IV. Inmediatamente después de asentadas las actuaciones del día, o de que se hayan agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del Ministerio Público, del Juzgado o Tribunal, según el caso, en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras."


"Artículo 11. Los secretarios deberán dar cuenta con las promociones, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación y así lo harán constar en el expediente relativo. Al efecto, se hará constar en toda promoción escrita el día y la hora en que se exhiba y esos mismos datos se anotarán en el expediente que corresponda, respecto de las verbales."


"Artículo. 14. Los secretarios o testigos de asistencia de los Juzgados, del Tribunal o del Ministerio Público, cotejarán las copias o testimonios de constancia que se mandaren expedir y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente."


"Artículo 80. El cateo se practicará por el Juez que lo ordene o por el secretario o actuario del juzgado, o por los funcionarios o agentes del Ministerio Público o de la Policía Investigadora que se designen en el mandamiento. Si otra autoridad hubiera pedido al Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia."


60. Tampoco es obstáculo para sostener lo anterior, que los secretarios y actuarios del Ministerio Público estén sujetos al servicio profesional de carrera, en términos del artículo 70 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J.;(21) pues ello únicamente significa que esos funcionarios se sujetan a un régimen que facilita su integración, funcionamiento eficiente, y desarrollo integral e institucional, en el que se establecen normas específicas para su ingreso, permanencia, promoción, evaluación, reconocimientos, estímulos, prestaciones, sanciones, profesionalización y separación.(22) Sin embargo, de ello no puede concluirse que las funciones que ejercen los secretarios y actuarios del Ministerio Público, incidan en el orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen externa.


61. No puede argumentarse tampoco que los secretarios y actuarios, aunque no estén expresamente mencionados en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, puedan asimilarse de alguna manera a los Agentes del Ministerio Público, pues para ello tendrían que ejercer funciones de dirección, coordinación o control, como se establece expresamente en el primer párrafo del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de la F.ía General del Estado de J., que a continuación se transcribe:


"Artículo 47. Serán Agentes del Ministerio Público los servidores públicos designados con tal carácter, así como los titulares que ejerzan funciones de dirección, coordinación o control respecto de ellos; lo serán para todos los efectos legales, el fiscal general, el fiscal central, el fiscal regional, el fiscal de derechos humanos, el contralor general, el titular de la visitaduría, auditoría al desempeño y responsabilidades administrativas, asuntos internos y auditoría preventiva y demás servidores públicos que estén adscritos a los señalados anteriormente y cuyas funciones así lo requieran."


62. De los argumentos expuestos se deriva, a juicio de esta Segunda S., que el secretario y el actuario del Ministerio Público no pueden incluirse en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, y que la relación jurídica que guardan con el Estado de J., cuyo objeto es la prestación de sus servicios, es de naturaleza laboral.


63. En estas condiciones, para conocer de una demanda promovida en contra de la F.ía General (antes Procuraduría General de Justicia) del Estado de J., en la que se plantean pretensiones relacionadas con el nombramiento, o bien, con la prestación de servicios de los secretarios o actuarios del Ministerio Público adscrito a dicha F.ía, en su condición de servidores públicos, es competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y no alguna de las S.s del Tribunal de lo Administrativo, ambos del Estado de J..


64. Lo anterior, con fundamento en la fracción I del artículo 114 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que a continuación se transcribe:


(Reformado, P.O. 27 de junio de 2002)

"Artículo. 114. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para:


"I.C. y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los Titulares de las dependencias y entidades públicas y sus trabajadores, así como los demás casos que la ley prevea."


65. Esta Segunda S. considera necesario precisar que la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón se surte en los términos apuntados, siempre y cuando el secretario o actuario en cuestión, pretendan hacer valer prestaciones de naturaleza estrictamente laboral, y actúen en su calidad de trabajadores de la institución de seguridad pública, pues si se adujera su separación del cargo, como consecuencia directa de una sanción administrativa, dicha cuestión tendría que considerarse de índole estrictamente administrativa, y en consecuencia, el órgano competente sería el Tribunal de lo Administrativo de J..


66. SÉPTIMO.-Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda S. que se sustenta en la presente resolución, que ha de publicarse bajo el título, subtítulo y texto siguientes:


De la interpretación de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a luz de la exposición de motivos de la reforma que le dio origen, se advierte que el régimen jurídico administrativo al que este precepto constitucional se refiere, es excepcional y rige únicamente a aquellos servidores públicos que han sido enumerados expresa y limitativamente en esa fracción, por desempeñar funciones de tal importancia que inciden en el orden, la estabilidad y la defensa de la nación, o en su imagen externa; por lo tanto, los demás funcionarios públicos sujetos al apartado B del artículo 123 constitucional, deben estar protegidos por el derecho laboral configurado en las demás fracciones del aludido apartado. Conforme a lo anterior, el hecho de que la legislación del Estado de J. disponga que los secretarios y actuarios del Ministerio Público deben regirse por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, en el que no se encuentran expresamente contemplados, no debe ser obstáculo para que sean protegidos por el derecho burocrático y, por ende, su relación jurídica con el Estado, que tenga por objeto la prestación de sus servicios, debe considerarse de naturaleza laboral. En consecuencia, para conocer de una demanda promovida contra la F.ía General (antes Procuraduría General de Justicia) del Estado de J., en la que se planteen pretensiones que versen sobre el nombramiento, o bien, la prestación de servicios de los secretarios o actuarios del Ministerio Público adscritos a dicha F.ía, cuestiones que son de naturaleza laboral, es competente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón local.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

5. La competencia de esta Segunda S. se sustenta en lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional, la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la fracción II del artículo 226 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


6. Por mayoría de tres votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Votaron en contra los Ministros E.M.M.I., y J.F.F.G.S..


7. Jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro digital: 164120), publicada en la página 7 del Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


8. Ver artículos 225 de la Ley de Amparo; 21, fracción VI y 37, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Quinto, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 y el punto cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


9. Jurisprudencia 2a./J. 77/2004 (Registro digital: 181010), publicada en la página 428 del Tomo XX, correspondiente a julio de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


10. Página 81, último párrafo, del engrose de la contradicción de tesis 24/2004-SS.


11. Esta exigencia se deriva de la jurisprudencia 2a./J. 44/2012 (10a.) (Registro digital: 2000743), publicada durante la actual Décima Época, en la página 1193 del Tomo 2, del Libro VIII, de mayo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE.-Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado."


12. Jurisprudencia número P./J. 24/95 (registro digital: 200322), emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 11/94, por mayoría de diez votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A., en contra del emitido por el Ministro Azuela Güitrón; y publicada durante la Novena Época, en la página 43 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de 1995.


13. Párrafos noveno y décimo del artículo 21 constitucional.


14. Tesis 2a. XXIV/2001 (Registro digital: 190078), publicada en la página 202 del Tomo XIII, correspondiente a marzo de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


15. En términos del artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que a continuación se transcribe:

"Artículo 73. Las relaciones jurídicas entre las Instituciones Policiales y sus integrantes se rigen por la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

"Todos los servidores públicos de las Instituciones Policiales en los tres órdenes de gobierno que no pertenezcan a la carrera policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y en caso de que no acrediten las evaluaciones de control de confianza."


16 Jurisprudencia 2a./J. 67/2012 (10a.) (Registro digital: 2001527), publicada en la página 957 del Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


17. Por mayoría de tres votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Votaron en contra los M.E.M.M.I. y J.F.F.G.S..


18. En el artículo 3o., fracción XVIII, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de J., se define "personal ministerial", y en dicho concepto se incluye a los secretarios y actuarios del Ministerio Público. El texto de dicho precepto se transcribe:

(Reformado, P.O. 27 de septiembre de 2014)

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se debe entender por:

"XVIII. Personal ministerial: a los agentes del Ministerio Público, actuarios y secretarios del Ministerio Público."


19. Por mayoría de tres votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. y J.F.F.G.S.. Votaron en contra los Ministros M.B.L.R. (ponente) y A.P.D. (presidente).


20. Así, por ejemplo, son dignos de cita los artículos 8o., párrafos primero y noveno, y 53, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de J.; 24 y 26 de la Ley Orgánica de la F.ía General del Estado de J.; y 47, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica de la F.ía General del Estado de J., entre otros. A continuación se transcriben dichos preceptos:

Constitución Política del Estado de J.:

"Artículo. 8o. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ...

"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: ..."

"Artículo 53.

"La investigación de los delitos del fuero común y concurrentes, así como la persecución ante los tribunales de los responsables de su comisión corresponden al Ministerio Público a cargo del F. General, quien se auxiliará de las policías que estén bajo su mando inmediato, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Ley Orgánica de la F.ía General del Estado de J.

"Artículo 24. Son atribuciones de los agentes del Ministerio Público:

(Reformada, P.O. 31 de julio de 2014)

"I. Proceder a la detención de los que aparezcan como probables responsables en la comisión de delitos de los que se persiguen de oficio sin necesidad de orden judicial cuando se trate de flagrante delito o exista notoria urgencia, por el riesgo fundado de que el imputado trate de ocultarse o eludir la acción de la justicia, cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancias, tratándose únicamente de delitos calificados como graves por la ley, mediante resolución que funde y exprese los motivos de su proceder, de conformidad con lo dispuesto en el Código de (sic) Nacional de Procedimientos Penales;

(Reformada, P.O. 31 de julio de 2014)

"II. Asegurarse, en todos los casos, que el imputado sea asistido por un defensor, bien sea defensor particular que el imputado elija libremente o el defensor público que le corresponda, de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales y facilitar la comunicación del detenido con quien considere necesario a efecto de que pueda preparar inmediatamente su defensa; y asentar la constancia respectiva de que se observó este requisito;

"III. Dirigir las investigaciones penales que les fueren asignadas;

"IV. Velar para que el imputado sea instruido en sus derechos constitucionales y le sean protegidos;

(Reformada, P.O. 31 de julio de 2014)

"V. Citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que ello sea procedente para el ejercicio de sus funciones. El agente del Ministerio Público podrá hacer uso de los medios de apremio que le confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, para el cumplimiento de sus atribuciones;

"VI. Vigilar que los derechos de la víctima u ofendido sean adecuadamente tutelados;

"VII. Promover la conciliación y los acuerdos reparatorios entre la víctima u ofendido y el indiciado o imputado, en los casos autorizados por la ley;

"VIII. Solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad, el sobreseimiento del proceso, la suspensión del proceso a prueba y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por la Ley;

"IX. Vigilar la correcta aplicación de la ley, en los casos de delitos cometidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas;

"X. Intervenir en los asuntos relativos a los menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores, en los casos previstos en las leyes civiles y procesales que correspondan;

"XI. Certificar todas las actuaciones, documentos y medios de investigación que obren en su poder con motivo y en ejercicio de sus funciones, conforme a las disposiciones aplicables; y

"XII. Las demás que les otorguen las leyes correspondientes."

"Artículo 26. La policía estatal con todas las áreas especializadas que la integran, se encuentra bajo la autoridad y mando del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos, teniendo la organización y atribuciones establecidas en esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables."

Reglamento de la Ley Orgánica de la F.ía General del Estado de J.

"Artículo 47. ...

"De conformidad con la legislación aplicable, al Ministerio Público le corresponde la investigación de los delitos, la representación y defensa de los intereses de la sociedad en su ámbito de atribuciones, velar por la exacta observancia de las leyes, investigar y perseguir los delitos del orden común y concurrentes con la Federación, la protección de las víctimas de los mismos y, por último, ejercitar la acción penal ante los tribunales judiciales."


21. "Artículo 70. La Procuraduría y el Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, respectivamente, establecerán el servicio profesional de carrera para el personal ministerial y peritos, que comprenderá las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, atendiendo lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la presente ley, las respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales aplicables."


22. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Reglamento Interinstitucional del Servicio Civil de Carrera del Sistema de Seguridad Pública, que se transcriben:

"Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas, lineamientos, mecanismos e instrumentos del servicio civil de carrera del Sistema Estatal de Seguridad Pública, tendientes a facilitar su integración y funcionamiento eficiente, así como el desarrollo integral e institucional de sus elementos operativos."

"Artículo 2. El Servicio Civil de Carrera regulará el ingreso, permanencia, promoción, evaluación, reconocimientos, estímulos, prestaciones, sanciones, profesionalización y separación de los elementos operativos de las dependencias y entidades que integran el Sistema Estatal de Seguridad Pública."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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