Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Eduardo Medina Mora I.,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 797
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 90/2016 (10a.).
Número de registro26463
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD DE DERECHOS DE AQUÉLLAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MAYO DE 2011, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.


AGUAS NACIONALES. EL OFICIO MEDIANTE EL CUAL LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTORIZA A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, BAJO LA FIGURA DE APROVECHAMIENTOS, LAS CUOTAS DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD DE DERECHOS DE AQUÉLLAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE AGOSTO DE 2011, AL TOMAR EN CUENTA PARÁMETROS OBJETIVOS EN LOS QUE VAN INMERSOS LOS CRITERIOS DE EFICIENCIA ECONÓMICA Y DE SANEAMIENTO FINANCIERO, CUMPLE CON EL REQUISITO DE MOTIVACIÓN.


AGUAS NACIONALES. EL OFICIO MEDIANTE EL CUAL LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTORIZA A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, BAJO LA FIGURA DE APROVECHAMIENTOS, LAS CUOTAS DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD DE DERECHOS DE AQUÉLLAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE AGOSTO DE 2011, CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.


AGUAS NACIONALES. EL OFICIO MEDIANTE EL CUAL LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTORIZA A LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, BAJO LA FIGURA DE APROVECHAMIENTOS, LAS CUOTAS DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD DE DERECHOS DE AQUÉLLAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE AGOSTO DE 2011, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD PRESUPUESTAL.


AGUAS NACIONALES. EL PAGO DE LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN O ASIGNACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE LA REGULAN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


AGUAS NACIONALES. LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD DE DERECHOS DE AQUÉLLAS, AL SER UN APROVECHAMIENTO, SE PREVÉ COMO CONCEPTO DE INGRESO DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012.


AGUAS NACIONALES. LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN O ASIGNACIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS, ES UN APROVECHAMIENTO CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.


AGUAS NACIONALES. LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY RELATIVA, CALCULADA CONFORME A UNA CUOTA AUTORIZADA POR METRO CÚBICO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.


AGUAS NACIONALES. LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY RELATIVA NO ES UNA MULTA.


AGUAS NACIONALES. LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY RELATIVA PROMUEVE UNA UTILIZACIÓN RACIONAL Y EFICIENTE DEL RECURSO HÍDRICO.


AGUAS NACIONALES. LA EVENTUAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LAS DISPOSICIONES REGULATORIAS DE LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD DE DERECHOS, NO CAUSARÍA PERJUICIOS A LA QUEJOSA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


AGUAS NACIONALES. LA FUNCIÓN PÚBLICA DEL ESTADO QUE JUSTIFICA LA OBTENCIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTO DE CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD, ES LA RELATIVA A PRESERVAR EL EQUILIBRIO HIDROLÓGICO, Y FAVORECER EL APROVECHAMIENTO Y LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.


AGUAS NACIONALES. LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES SE ADUCE QUE LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SON INOPERANTES.


AGUAS NACIONALES. LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES SE ADUCE QUE LA CUOTA DE GARANTÍA DE NO CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SON INOPERANTES.


AMPARO EN REVISIÓN 731/2012. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.E.M.M.I. DISIDENTE Y PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIOS:(1) M.A.D.C.T.C.Y.F.M.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del cuatro de noviembre de dos mil quince.


VISTOS; Y;

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Demanda. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de diversas disposiciones regulatorias y actos relacionados con la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales que se atribuyen, entre otras autoridades, al Congreso de la Unión, por considerar que son inconstitucionales.


2. SEGUNDO.-Trámite y sentencia del J. de Distrito. La demanda se radicó ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con el número **********. Previos los trámites de ley, el secretario del juzgado del conocimiento, en funciones de J. de Distrito, dictó sentencia el once de septiembre de dos mil doce, en el sentido de sobreseer y negar el amparo a la quejosa.


3. TERCERO.-Recurso de revisión (principal). Inconforme con la resolución anterior, la quejosa por conducto de su autorizada en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión ante el J. del conocimiento, quien lo tuvo por presentado mediante auto de dos de octubre de dos mil doce.


4. En atención al oficio SGA/MFEN/2117/2012 de veintiséis de septiembre de dos mil doce, firmado por el secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del cual informa que en sesión privada del veinticuatro del mes y año señalados, el Pleno de este Alto Tribunal determinó reasumir competencia para conocer de los amparos en revisión en los que se haya impugnado normativa relacionada con la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil doce, el secretario del juzgado del conocimiento, en funciones de J. de Distrito, ordenó la remisión del expediente a esta Suprema Corte, en atención a que se ubica en el supuesto de referencia.


5. CUARTO.-Trámite ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos, mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó registrar el asunto bajo el toca 731/2012. En dicho proveído, acordó la reasunción de competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por la autorizada de la quejosa y, en atención a que en sesión privada correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la creación de la Comisión 62 de secretarios de Estudio y Cuenta para el estudio de los temas de constitucionalidad relacionados con la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, con la designación de la M.M.B.L.R. como encargada de supervisar y aprobar los proyectos respectivos, ordenó reservar el turno del asunto sin que ello implicara la suspensión del procedimiento, precisando que no correría plazo de caducidad alguno.


6. QUINTO.-Recursos de revisión adhesiva. El director general adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial, en suplencia por ausencia del titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en representación del secretario del ramo, este último por sí y a su vez en representación del presidente de la República; así como el delegado de las autoridades responsables secretario de Hacienda y Crédito Público, titular de la Unidad Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y tesorera de la Federación, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva, los cuales fueron admitidos a trámite mediante auto de tres de enero de dos mil trece.


7. SEXTO.-Radicación. Una vez determinada la fecha de vista del presente asunto, fue radicado en esta Segunda S. y turnado a la Ministra M.B.L.R. en términos del punto segundo, párrafo segundo, del Acuerdo General Número 11/2010, así como de lo acordado por el Pleno en sesión privada de veintitrés de agosto de dos mil once.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la abrogada Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones regulatorias de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, en el cual subsiste el problema de constitucionalidad planteado, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para la resolución del asunto, en razón de que en sesión privada del diez de noviembre de dos mil catorce, dicho Pleno determinó asignar a esta Segunda S. la resolución de los asuntos a cargo de la comisión 62 de secretarios de Estudio y Cuenta relativa al tema señalado, de la cual el presente amparo en revisión forma parte.


9. Cabe destacar que si bien el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año señalados, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo en términos del artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término,(2) debido a que el presente juicio de amparo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


10. SEGUNDO.-Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión de la quejosa está suscrito por ********** a quien la secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, encargada del despacho, mediante auto de veinticinco de enero de dos mil doce, le reconoció el carácter de autorizada en términos amplios de la quejosa. Por tanto, la promovente está legitimada para tales efectos.


11. Además, dicho recurso se interpuso oportunamente. En efecto, la sentencia impugnada se notificó a la quejosa mediante lista el jueves trece de septiembre de dos mil doce. Esta notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes diecisiete de septiembre del año señalado, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes dieciocho de septiembre al primero de octubre del año mencionado. En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante el juzgado del conocimiento el viernes veintiocho de septiembre de dos mil doce, esto es, el penúltimo día del plazo respectivo, es indudable que se realizó en tiempo.


12. Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva promovido por el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por sí y en representación del presidente de la República, está firmado por M.M.G., en su calidad de director general adjunto de lo Contencioso Administrativo y Judicial de la referida secretaría;(3) en tanto el diverso recurso adhesivo promovido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, el titular de la Unidad Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la tesorera de la Federación, está signado por A.I.D., como delegado de dichas autoridades en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


13. A esos servidores públicos, el J. de Distrito les reconoció el carácter con el que promueven, mediante acuerdos de dos y veintiséis de abril, y ocho de mayo de dos mil doce. Por tanto, se concluye que están legitimados para interponer los citados medios de defensa.


14. En cuanto a la temporalidad de los recursos de revisión adhesiva, se tiene que el auto admisorio de la revisión principal, se notificó a todas las autoridades adherentes mediante sendos oficios el miércoles cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que el plazo de cinco días para interponer la adhesión, transcurrió para todas ellas del jueves seis al miércoles doce del citado mes y año. En consecuencia, si los ocursos de referencia se presentaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles doce de septiembre de dos mil doce, se advierte que se presentaron el último día del plazo correspondiente para cada una de las autoridades mencionadas, lo cual permite concluir que fueron interpuestos oportunamente.


15. TERCERO.-Aspectos necesarios para la resolución del caso.


16. I. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos emitidos por las autoridades que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


A) Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores.


B) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


C.J. de la Unidad de Política de Ingresos de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


D) Secretario de Gobernación.


E) Director del Diario Oficial de la Federación.


F) Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


G) Secretario de Hacienda y Crédito Público.


H) Dirección de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua.


I) Comisión Nacional del Agua.


J) Tesorería de la Federación.


Actos reclamados:


De las autoridades enumeradas en los incisos A) al G), en su respectivo ámbito de competencia, se reclama la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación, de las siguientes normas:


i. El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, específicamente el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de dicha ley.


ii. El Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil once.


iii. El oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la Figura de Aprovechamientos, las Cuotas de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de agosto de dos mil once, en específico la parte denominada "Anexo. Aprovechamiento Autorizado para Determinar la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales".


De la autoridad señalada en el inciso H), se reclama el oficio número ********** de **********, mediante el cual dicha autoridad del agua señala que la quejosa debe pagar la cuota de garantía de no caducidad antes del dos de febrero de dos mil doce, so pena de que inicie el procedimiento de caducidad parcial de los volúmenes de agua concesionados al amparo del título de concesión **********.


De las autoridades precisadas en los incisos I) y J), se reclama el cobro de la cuota de garantía de no caducidad, cuyo pago se efectuó el **********.


17. II. El asunto se radicó ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con el número de expediente ********** y se admitió, previo requerimiento, mediante proveído de treinta de enero de dos mil doce. En la demanda de amparo la quejosa planteó los conceptos de violación que a continuación se resumen:


18. Primero.


19. A) La cuota de garantía tiene como finalidad que el concesionario no pierda sus derechos consistentes en la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Si no se eroga el monto correspondiente, la autoridad declarará la extinción de la concesión otorgada. De acuerdo con lo anterior, la cuota de garantía de no caducidad consiste en una multa o sanción administrativa que se impone al concesionario por dejar de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos. La sanción o multa se da porque el concesionario incumple con la obligación de explotar la totalidad del volumen concesionado de aguas nacionales. La multa de que se trata se traduce en una especie de indemnización por no utilizar la totalidad del volumen de agua concesionado.


20. B) Si la cuota de garantía de no caducidad es una multa o sanción administrativa por no usar la totalidad del volumen de agua concesionado, entonces debe regirse por el artículo 22 constitucional, conforme al cual, están prohibidas las multas excesivas. Así, la autoridad debió determinar las multas conforme a las condiciones económicas del infractor y a la gravedad de la falta. Esto no lo hizo porque las estableció mediante cuotas por zonas de disponibilidad sin fundar ni motivar el procedimiento que siguió para establecer los montos de cada zona. En este sentido, la determinación de las cuotas por zonas fue arbitraria.


21. Si la cuota de garantía es una multa, entonces es inconstitucional por excesiva, dado que no toma en cuenta los elementos necesarios para poder individualizar la sanción. En el caso, se fija una cuota por zonas de disponibilidad. A la quejosa le corresponden $********** por cada metro cúbico de agua no explotada. Esta forma de determinar la multa es inconstitucional toda vez, que la autoridad no puede considerar las circunstancias objetivas y particulares que motivaron la no utilización o aprovechamiento de la totalidad del volumen de agua. Tampoco se toman en cuenta las condiciones particulares de la quejosa como su situación económica. Además, toda multa, para ser constitucional, debe contar con parámetros mínimos y máximos que permitan su efectiva individualización.


22. La cuota de garantía de no caducidad se fija por zona de disponibilidad y es fija, de manera que deberán pagar lo mismo el concesionario que haga un uso racional y eficiente del agua que aquel que haga un uso descuidado.


23. Segundo.


24. A) Por otra parte, si se considera que la cuota de garantía de no caducidad no constituye una multa o sanción administrativa, entonces, es una contribución, concretamente un derecho que, por su naturaleza, debe respetar los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


25. La cuota de garantía de no caducidad constituye un derecho, porque es una cantidad que debe erogarse para obtener un acto de permisión por parte del Estado, consistente en continuar con la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de la totalidad del volumen de aguas nacionales concesionado.


26. B) En ese sentido, si la cuota de garantía es un derecho, entonces infringe el principio de proporcionalidad tributaria. Tratándose de derechos ese principio se respeta cuando existe una relación razonable entre el costo que le representa al Estado la prestación del servicio y el monto que se establece por concepto de derechos. En el caso, la quejosa tuvo que pagar una determinada cantidad sin que exista una relación con el costo que le significó al Estado permitirle continuar aprovechando aguas nacionales, pues lo único que hace el propio Estado es no declarar la caducidad total o parcial.


27. La desproporcionalidad de la contribución se evidencia si se considera que resulta más caro no explotar la totalidad del volumen concesionado que aprovecharlo en toda su extensión, porque el cobro del derecho impugnado se determina tomando en cuenta una cuota autorizada por metro cúbico mayor que la que se utiliza cuando se usan, explotan o aprovechan las aguas nacionales.


28. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya declaró la inconstitucionalidad del derecho que debía cubrirse por no hacer uso de la totalidad del volumen de agua no concesionada en la jurisprudencia P./J. 95/2000 de rubro: "AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN CUANTO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE SU PAGO SOBRE EL VOLUMEN DE AGUA CONCESIONADA QUE NO ES EXPLOTADA, USADA O APROVECHADA, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."


29. C) Además, se infringe el principio de equidad tributaria dado que se fijan cuotas distintas para quienes obtienen un mismo beneficio. En efecto, tomando en cuenta que este último sólo consiste en evitar que se declare la caducidad total o parcial del volumen de agua concesionado, resulta que para determinar la cuota de garantía de no caducidad, se debe considerar una cuota autorizada por metro cúbico que varía en función de la zona de disponibilidad del agua. En ese sentido, se otorga un trato inequitativo entre contribuyentes, porque por un mismo y único beneficio, deberán pagar una cuota de no caducidad diferenciada, sin que el acto de permisión por parte del Estado implique un mayor o menor uso del bien.


30. Tercero.


31. El artículo segundo transitorio del reglamento reclamado, viola el principio de irretroactividad, porque al prever que quienes se ubiquen en el supuesto del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, y decidan pagar la cuota de garantía de no caducidad, deberán hacerlo respecto del volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar, durante dos años consecutivos anteriores a la fecha en que entró en vigor dicho reglamento, con lo cual rige hacia el pasado. En ese sentido, si bien el referido precepto legal entró en vigor el treinta de abril de dos mil cuatro, no fue sino hasta el veintiocho de mayo de dos mil once que entró en vigor el reglamento que establece las bases para determinar el pago de la cuota de garantía. Siendo así, el reglamento pretende regular situaciones jurídicas acontecidas antes de que estuviera vigente, lo cual resulta retroactivo en perjuicio de la quejosa.


32. En otras palabras, la conducta consistente en no usar, aprovechar o explotar las aguas nacionales concesionadas, se actualizó antes de que entrara en vigor el reglamento correspondiente, es decir, previo a que se establecieran normativamente las bases para determinar el pago de la cuota de garantía. Luego, es incuestionable que el reglamento de que se trata tiene una aplicación hacia el pasado.


33. Cuarto.


34. El oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del jefe de la Unidad Política de Ingresos, autoriza a la Comisión Nacional del Agua las cuotas de garantía de no caducidad, publicado el dos de agosto de dos mil once, así como su anexo, violan el artículo 16 constitucional porque están indebidamente fundados y motivados. Ello, porque de dichos documentos no se advierte cuáles fueron los motivos o razonamientos que se tomaron en consideración para determinar la cuota autorizada por metro cúbico para cada zona de disponibilidad.


35. Así, el hecho de que no se hayan señalado cuáles fueron los criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero que consideró la autoridad hacendaria para determinar la cuota autorizada en cada zona de disponibilidad del agua en términos del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, coloca en un estado de incertidumbre jurídica a los concesionarios, pues se desconoce cuáles fueron los elementos que sirvieron de base para determinar las cantidades por metro cúbico que deben pagarse por concepto de cuota de garantía.


36. El que la autoridad hacendaria no expusiera cuáles fueron los criterios respectivos, demuestra la emisión de un acto arbitrario por no tener bases de carácter objetivo. Esto se evidencia al observar que la cuota autorizada por metro cúbico para efectuar el pago de la cuota de garantía por dejar de utilizar el agua, es superior a los derechos que deben pagarse por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales. A manera de ejemplo, en términos del artículo 223, apartado A, fracción III, de la Ley Federal de Derechos vigente en dos mil once, se paga por concepto de derechos la cantidad de $12.1924 por metro cúbico en la zona de disponibilidad 3, mientras que la cuota autorizada por metro cúbico para efectos de la cuota de garantía de no caducidad en la misma zona de disponibilidad, asciende a $**********, sin que se sepan las razones que llevaron a establecer tal monto.


37. Quinto.


38. A) Con base en el principio de anualidad que deriva implícitamente de los artículos 73 y 74 de la Constitución, la Federación sólo puede recaudar los ingresos listados en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio correspondiente. En ese tenor, dado que en dicha ley para el ejercicio fiscal de dos mil doce, no se prevé concepto alguno relacionado con la cuota de garantía de no caducidad en el rubro de los aprovechamientos, es inconcuso que no se puede exigir ni recibir ese pago.


39. B) Aunque se estableciera el concepto de referencia en la Ley del Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce, tampoco se puede exigir ni recibir el pago de la cuota de garantía porque, en atención al principio de anualidad, la cuota por metro cúbico autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el dos de agosto de dos mil once, sólo surte efectos durante el ejercicio fiscal de dos mil once.


40. En ese sentido, la Federación no tiene derecho a efectuar cobro alguno por concepto de cuota de garantía de no caducidad durante el ejercicio de dos mil doce, no obstante que el artículo segundo transitorio del reglamento reclamado disponga que el pago de la cuota de garantía deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la "cuota autorizada por m3", porque si bien ese plazo se cumplió hasta el dos de febrero de dos mil doce -habiendo efectuado la quejosa el pago respectivo el último día de dicho plazo-, el oficio de autorización reclamado sólo tuvo efectos hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once. Por tanto, se debe conceder el amparo a la quejosa contra cualquier pago por dicho concepto que hubiese realizado durante dos mil doce.


41. III. Previos los trámites de ley, el secretario del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en funciones de J. de Distrito, dictó sentencia que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, en su carácter de representante legal de **********, contra los actos reclamados a las autoridades señaladas en el resultando primero, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente sentencia constitucional."


"SEGUNDO.-La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a la quejosa **********, contra los actos reclamados a las autoridades precisadas en el considerando cuarto en los términos del último considerando de este fallo constitucional."


42. La resolución de que se trata se sustenta en las consideraciones que a continuación se resumen:


43. • Considerando tercero: Las autoridades responsables Comisión Nacional del Agua y Tesorería de la Federación, negaron los actos que se les atribuyeron, consistentes en cobro de la cuota de garantía de no caducidad a la quejosa, sin que ésta desvirtuara dicha negativa con probanza alguna. Por tanto, se concluye que no existen los actos de referencia imputados a las autoridades mencionadas, por lo que procede sobreseer en el juicio respecto de tales actos.


44. • Considerando cuarto: Son ciertos los demás actos reclamados (ley, reglamento y oficios) a las restantes autoridades señaladas como responsables.


45. • Considerando quinto: Son infundadas las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo abrogada, porque la quejosa acudió al amparo con motivo del primer acto de aplicación, el cual se dio al momento en que pagó la cuota de garantía de no caducidad, es decir, el **********, con lo cual se advierte que demostró tener un interés legítimamente tutelado para ejercer la acción de amparo.


46. Es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada, porque la quejosa interpuso su demanda dentro del plazo de quince días posteriores al primer acto de aplicación, razón por la cual no consintió tácitamente las normas impugnadas.


47. Es infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo abrogada, porque la quejosa formuló conceptos de violación en contra de las disposiciones reclamadas.


48. Es infundada la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo, porque en caso de concederse el amparo a la quejosa, podría concretarse en su beneficio, ya que tendría por efecto desincorporar de su esfera jurídica las normas reclamadas, se le devolviera lo pagado y prohibir que se le aplicaran nuevamente.


49. • Considerando sexto: Son infundados los conceptos de violación primero, segundo, tercero y cuarto, por las siguientes razones:


50. - Si bien el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales establece una sanción administrativa como lo es la caducidad total o parcial por dejar de usar aprovechar o explotar aguas nacionales durante dos años consecutivos sin causa justificada, contrario a lo argumentado por la quejosa, la cuota de garantía de no caducidad no es una sanción administrativa en su especie de multa, ya que ésta se erige como un beneficio por el que los concesionarios pueden optar para que no les sea aplicada la sanción antes mencionada, lo cual denota que el pago de dicha cuota surge como consecuencia de la voluntad del particular de evitar que caduque su título de concesión por haber dejado de utilizar el agua en el lapso señalado y, por ende, el ingreso respectivo no se produce con motivo de una imposición por parte del Estado.


51. - En tanto la cuota de garantía de no caducidad no reúne las características de una contribución (concretamente un derecho), ya que se trata de un beneficio establecido en la ley que constituye un ingreso que percibe el Estado por funciones de derecho público distintas de las contribuciones, se observa que constituye un aprovechamiento conforme al artículo 3 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, no se rige por los principios de justicia fiscal.


52. - Tomando en cuenta que conforme al principio de irretroactividad de la ley a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, se observa que la aplicación de las normas reclamadas no opera en perjuicio de los concesionarios, ya que, por el contrario les beneficia, al establecer el pago de una cuota de garantía para evitar la caducidad de sus derechos sobre las aguas nacionales concesionadas. Además, si bien es cierto que la reforma al artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, se publicó el veintinueve de abril de dos mil cuatro y el reglamento reclamado se publicó hasta el veintisiete de mayo de dos mil once, también lo es que dicho reglamento tan sólo regula el beneficio que se establece en la ley señalada.


53. - En cumplimiento al artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, el aprovechamiento relativo a la cuota de garantía de no caducidad, fue sometido para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien emitió el oficio de aprobación correspondiente (publicado el dos de agosto de dos mil once), en el cual citó los preceptos que le dan facultades para ello, así como lo que motivó la fijación de las cuotas autorizadas por metro cúbico, con el objetivo de racionalizar los volúmenes concesionados o asignados de aguas nacionales. Lo anterior, se estima suficiente para considerar que el oficio reclamado se encuentra fundado y motivado, tomando en cuenta que se trata de un acto materialmente legislativo.


54. También es infundado el quinto concepto de violación, porque es el propio artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación, tanto para el ejercicio fiscal de dos mil once como para el de dos mil doce, el que autoriza el cobro de los aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, como lo es la cuota de garantía de no caducidad, para lo cual establece dicho precepto que las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.


55. En razón de lo expuesto, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo a la quejosa en contra del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, del Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales y del oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, publicados el veintinueve de abril de dos mil cuatro, el veintisiete de mayo y el dos de agosto de dos mil once, respectivamente.


56. IV. Inconforme con la sentencia a la que se alude en el apartado anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, al cual se adhirieron el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales por sí y en representación del presidente de la República, el secretario de Hacienda y Crédito Público, el titular de la Unidad Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la tesorera de la Federación, quedando registrado el expediente ante este Alto Tribunal con el número 731/2012.


57. En el escrito de revisión de la quejosa recurrente, se aduce en esencia lo siguiente:


58. Primero. La sentencia recurrida es ilegal, porque el J. de Distrito analiza e interpreta incorrectamente el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales.


59. En efecto, en dicho precepto se establecen dos sanciones administrativas: la primera, consiste en la caducidad parcial o total de la concesión para usar, explotar o aprovechar aguas nacionales; la segunda, consiste en la obligación de pagar una sanción denominada cuota de garantía de no caducidad.


60. Sobre esa base, en el primer concepto de violación se sostuvo que la citada cuota de garantía tiene la naturaleza de una multa fija y/o excesiva y, por ende, viola el artículo 22 constitucional, porque no se establecen los parámetros mínimos y máximos para que la autoridad administrativa pueda individualizarla.


61. No obstante lo anterior, el J. a quo determinó que la naturaleza jurídica de la cuota de garantía de no caducidad, no es la de una multa, sino la de un "beneficio", porque en su concepto, el pago respectivo surge de la voluntad del particular para evitar la declaratoria de caducidad de su título de concesión para utilizar aguas nacionales.


62. Como se ve, el juzgador fija la naturaleza de la cuota de garantía de manera ilegal, pues en su concepto, ésta evita que opere otra sanción (la caducidad); sin embargo, no puede admitirse que el origen de dicha cuota sea la voluntad de los concesionarios o asignatarios, ya que su pago es la consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de una obligación, consistente en haber dejado de usar, aprovechar o explotar las aguas nacionales concesionadas, de manera que constituye una sanción administrativa en su especie de multa, cuyo pago es obligatorio para evitar un perjuicio mayor.


63. Adicionalmente, debe observarse que en la sentencia recurrida se hace una disertación sobre la naturaleza jurídica de la cuota de garantía de no caducidad, llegando a la conclusión de que es un aprovechamiento. Sin embargo, lo anterior es ilegal porque la litis en el asunto no es determinar si la cuota de garantía es o no un aprovechamiento, pues no existe duda de que al ser una sanción administrativa en su modalidad de multa, constituye un ingreso que obtiene el Estado en sus funciones de derecho público que efectivamente tiene la naturaleza jurídica de un aprovechamiento.


64. De acuerdo con lo expuesto, al ser la cuota de garantía de no caducidad una sanción administrativa en su modalidad de multa, le resultan aplicables las garantías previstas en el artículo 22 constitucional, razón por la cual debe contar con parámetros mínimos y máximos para su individualización.


65. Así, bajo la correcta interpretación de la naturaleza del acto reclamado, procede que se revoque la sentencia recurrida y se conceda el amparo a la quejosa.


66. Segundo. La sentencia recurrida es ilegal, al desestimar el tercer concepto de violación, en el cual se sostuvo que el reglamento reclamado viola el principio de irretroactividad de la ley, porque obliga a pagar la cuota de garantía de no caducidad respecto del volumen de agua concesionado sin usar, aprovechar o explotar durante los dos años anteriores a su entrada en vigor.


67. En efecto, el juzgador consideró que en el caso no resulta aplicable dicha garantía contenida en el artículo 14 constitucional, porque a su juicio la cuota de garantía impugnada constituye un "beneficio".


68. Al margen de que una norma contenga un supuesto beneficio y ello no exime de que pueda someterse al análisis de la garantía de irretroactividad, resulta ilegal lo resuelto por el juzgador de amparo, porque contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida en el sentido de que la cuota de garantía de no caducidad es un "beneficio", en realidad constituye una sanción administrativa que se origina por el incumplimiento de una disposición (por no usar, explotar o aprovechar el agua concesionada), generando con ello la obligación de pagar una multa con la finalidad de evitar un perjuicio mayor.


69. Bajo esa apreciación, resulta ilegal que el J. considerara constitucional el reglamento reclamado, pues es evidente que regula y sanciona conductas que tuvieron verificativo antes de que entrara en vigor, en la medida en que obliga a pagar la cuota de garantía de no caducidad respecto de hechos y/o actos (no uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales), acontecidos cuando dicho reglamento no estaba vigente, lo cual resulta violatorio del artículo 14 constitucional.


70. No debe perderse de vista que la obligación por ministerio de ley de pagar la cuota de garantía de no caducidad, en tanto sanción administrativa en su especie de multa, debe estar referida a los años siguientes a la fecha en que entró en vigor el reglamento reclamado.


71. Tercero. La sentencia recurrida es ilegal, al desestimar el segundo concepto de violación, en el cual se sostuvo que en el supuesto de que la cuota de garantía de no caducidad tenga la naturaleza jurídica de un derecho y, por ende, de una contribución, viola las garantías de justicia tributaria contenidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


72. Al respecto, el J. señala que la quejosa confunde la naturaleza de la cuota de garantía de no caducidad al decir que se paga por recibir un servicio prestado por el Estado. Sin embargo, debe decirse que dicha cuota sí constituye un derecho (contribución), porque se paga por la prestación de un servicio otorgado por el Estado en sus funciones de derecho público, consistente en permitir que los concesionarios como la quejosa, continúen con el uso, aprovechamiento o explotación del agua concesionada.


73. Luego entonces, la contraprestación que percibe el Estado por concepto de cuota de garantía de no caducidad, debe respetar los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


74. Para que dicho pago respete el principio de proporcionalidad tributaria, debe corresponder razonablemente al servicio prestado por el Estado, esto es, debe atender al costo que le representa permitir que los concesionarios continúen con el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales. Asimismo, para que el pago respete el principio de equidad tributaria, debe establecerse tomando en consideración que el beneficio obtenido es único, consistente en evitar que se declare la caducidad total o parcial del volumen de agua concesionada, sin hacer distinción alguna, particularmente, a partir de las zonas de disponibilidad del agua.


75. De acuerdo con lo anterior, en tanto la cuota de garantía de no caducidad desatiende los principios tributarios señalados, resulta procedente revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa.


76. Cuarto. La sentencia recurrida es ilegal, al desestimar el cuarto concepto de violación, en el cual se sostuvo que el oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, viola las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 constitucional, porque no observó el contenido del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, en el cual se señala que para establecer el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero.


77. En ese sentido, se argumentó que el oficio reclamado deja en estado de indefensión a los concesionarios como la quejosa, porque de él no se desprenden los parámetros y/o criterios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomó en consideración para fijar las cuotas respectivas en cada zona de disponibilidad.


78. Por su parte, el J.F. señala que en cumplimiento al artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, la cuota de garantía de no caducidad fue sometida para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien emitió el oficio de aprobación correspondiente (reclamado), en el cual citó los preceptos que le dan facultades para ello y señaló que las cuotas respectivas tienen como objetivo racionalizar los volúmenes de agua concesionados o asignados, lo cual estimó suficiente para considerar fundado y motivado dicho acto.


79. A partir de lo anterior, se observa que el J.F. no atendió a lo efectivamente planteado, porque estimó que la falta de fundamentación y motivación se hizo valer a partir de que la autoridad emisora no tiene facultades para emitir las cuotas de garantía, lo cual le llevó a resolver de manera incongruente que al tratarse de un aprovechamiento de cobro irregular, fue sometido a la aprobación de la autoridad hacendaria, con lo cual -según señaló-, se da cumplimiento al artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación.


80. Sin embargo, debe observarse que el J. a quo no atendió el planteamiento de la quejosa tendiente a demostrar que en el oficio reclamado no se expusieron cuáles fueron los criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero que debían tomarse en consideración para establecer las cuotas de garantía de no caducidad, dejando a la peticionaria en estado de indefensión por no darle a conocer los parámetros o criterios respectivos.


81. De acuerdo con lo anterior, al haberse efectuado un indebido análisis del cuarto concepto de violación, resulta procedente que en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se realice el estudio correcto y completo del argumento hecho valer.


82. Quinto. La sentencia recurrida es ilegal al desestimar el quinto concepto de violación, en el cual se adujo que en atención al principio de anualidad, no puede realizarse el cobro de la cuota de garantía de no caducidad, porque no se encuentra prevista en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once y, en caso de preverse, no puede ser exigida ni cobrada en dos mil doce, porque dicha ley sólo surtió efectos para el año por el que se expidió, dejando de tener efectos el treinta y uno de diciembre de dos mil once, habiendo ocurrido lo mismo con el oficio reclamado publicado el dos de agosto de dos mil once.


83. El J.F. resuelve que el argumento de la quejosa es infundado, porque es el propio artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación, tanto para el ejercicio fiscal de dos mil once como para el de dos mil doce, el que autoriza el cobro de los aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, como lo es la cuota de garantía de no caducidad, para lo cual establece dicho precepto que las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.


84. Al respecto, debe señalarse que no puede realizarse el cobro de un ingreso como lo es la cuota de garantía de no caducidad, al no encontrarse prevista en la Ley de Ingresos de la Federación, lo que era suficiente para considerar inconstitucionales los actos reclamados.


85. En todo caso, no basta como lo considera el J. a quo que el cobro respectivo esté autorizado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce, porque al haberse devengado el ingreso (la cuota de garantía de no caducidad), en dos mil once, era requisito sine qua non que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público volviese a autorizar el monto respectivo que en su momento autorizó a la Comisión Nacional del Agua mediante el oficio publicado el dos de agosto de dos mil once.


86. Así, no debe pasar desapercibido que el cobro de la cuota de garantía de no caducidad estaba sujeta a una condición, como el propio juzgador lo reconoce, consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizara nuevamente su cobro para el ejercicio fiscal de dos mil doce, hecho que en la especie no aconteció.


87. En los escritos de revisión adhesiva, en términos generales, se refuerzan las consideraciones de la sentencia recurrida y se exponen argumentos en los cuales se aduce que deben desestimarse los agravios expuestos por la quejosa; pero también, en el escrito de adhesión interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, el titular de la Unidad Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la tesorera de la Federación, se plantean los agravios siguientes:


88. Primero. El fallo recurrido es ilegal porque el J. a quo no advirtió que al ubicarse la quejosa en el supuesto de extinción por caducidad por dejar de explotar, usar o aprovechar el agua sin causa justificada y al acogerse al beneficio contemplado en el articulado impugnado, consintió su aplicación y consecuencias, motivo por el cual, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.


89. Segundo. En el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80 de la Ley de Amparo, porque un eventual amparo lejos de beneficiar a la quejosa, le perjudicaría. En efecto, al desincorporar de su esfera jurídica el contenido del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, así como del reglamento y oficio reclamados, le privaría de la posibilidad de evitar la extinción por caducidad por dejar de utilizar el agua, tomando en cuenta que dicha peticionaria optó por pagar la cuota de garantía de no caducidad, porque no pudo justificar a través de otros supuestos de los previstos en el mismo precepto, la no utilización de los recursos hídricos. Así, al no poder justificar dicha situación y tampoco poder acceder al pago de dicha cuota (por efecto del amparo), la consecuencia es que se actualizara en su esfera jurídica la caducidad total o parcial, respecto de los volúmenes concesionados no utilizados durante dos años consecutivos, lo que le irrogaría un perjuicio.


90. CUARTO.-Aspecto que debe quedar firme. Así debe ser declarado el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, respecto de los actos reclamados a la Comisión Nacional del Agua y a la Tesorería de la Federación, consistentes en el cobro de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales; lo anterior, por no haber sido impugnada dicha determinación por la quejosa en la revisión. Sirve de apoyo la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES.-Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente." (Octava Época. Registro digital: 394427. Tercera S.. Jurisprudencia. Apéndice de 1995. T.V., Parte SCJN, Materia Común, tesis 471, página 313)


91. QUINTO.-Sobreseimiento de oficio. Esta Segunda S. advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada,(4) respecto del acto reclamado al director de Administración del Agua del Organismo de Cuenca Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, consistente en el oficio número ********** de **********, mediante el cual, dicha autoridad acepta la manifestación de la quejosa de adherirse al beneficio que concede el Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales, y deja sin efecto el inicio de procedimiento de caducidad de volúmenes de agua concesionados al amparo del título número **********, considerando que la fecha límite para realizar el pago de la cuota de garantía respectiva es el dos de febrero de dos mil doce y reservando sus facultades para reconsiderar la situación de la quejosa y, en su caso, iniciar el procedimiento de caducidad correspondiente.


92. Se concluye de ese modo, porque la quejosa omitió exponer razonamientos a partir de los cuales considera que resulta inconstitucional el oficio señalado. Más aún, de la lectura integral de la demanda, se advierte que no existe la mínima causa de pedir en torno a la pretendida inconstitucionalidad de ese acto, sin que en el caso resulte procedente suplir la queja deficiente.


93. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en el escrito inicial sólo se hacen valer argumentos de inconstitucionalidad en contra del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, del Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales y del oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, el veintisiete de mayo y el dos de agosto de dos mil once, respectivamente, cuyo primer acto de aplicación se verificó el **********, a través del pago realizado por la quejosa.


94. En consecuencia, dado que dicha peticionaria no formuló conceptos de violación en contra del oficio número ********** de **********, emitido por el director de administración del Agua del Organismo de Cuenca Río Bravo de la Comisión Nacional del Agua, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada y, por ende, procede sobreseer en el juicio respecto del acto y autoridad mencionados, con fundamento en el artículo 74, fracción III, del citado ordenamiento.(5)


95. Sirve de apoyo a esa determinación, la jurisprudencia 3a./J. 28/93, que señala:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDAS DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO NO EXISTEN DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO Y NO NEGAR EL AMPARO.-Si se omite en la demanda de amparo expresar los conceptos de violación, o sólo se combate el acto reclamado diciendo que es incorrecto, infundado, inmotivado, o utilizando otras expresiones semejantes, pero sin razonar por qué se considera así, tales afirmaciones tan generales e imprecisas, no constituyen la expresión de conceptos de violación requerida por la fracción V del artículo 116 de la Ley de Amparo, y el J. de Distrito, salvo el caso de suplencia de la queja deficiente, no puede juzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados sin la existencia de conceptos de violación, lo cual determina la improcedencia del juicio, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 116, fracción V, de la Ley de Amparo, y con apoyo en el artículo 74, fracción III, de dicha ley, debiéndose sobreseer en el juicio y no negar el amparo." (Octava Época. Registro digital: 206659. Tercera S.. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 72, diciembre de 1993, materia común, tesis 3a./J. 28/93, página 38)


96. SEXTO.-Materia de estudio. Hechas las precisiones anteriores, esta Segunda S. procederá al análisis de los agravios hechos valer, primero de aquellos en los cuales, vía revisión adhesiva, las autoridades recurrentes insisten en la improcedencia del juicio por ser ésta una cuestión de orden público y estudio preferente, y luego de aquellos en los cuales la quejosa recurrente combate la decisión de primera instancia que determinó negarle el amparo contra las disposiciones reclamadas (ley, reglamento y oficio), sin perder de vista que, en función del resultado al que se arribe en relación con el estudio de la revisión principal, deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente respecto de los demás agravios formulados en las revisiones adhesivas.


97. SÉPTIMO.-Estudio de los agravios relacionados con aspectos de improcedencia.


98. I.A. de los argumentos en los cuales se aduce que la quejosa consintió las normas reclamadas.


99. El secretario de Hacienda y Crédito Público, el titular de la Unidad Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la tesorera de la Federación, aducen en el primer agravio de su revisión adhesiva, en esencia, que el J. a quo no advirtió que al ubicarse la quejosa en el supuesto de extinción por caducidad por dejar de explotar, usar o aprovechar el agua sin causa justificada y al acogerse al beneficio contemplado en el articulado impugnado, consintió su aplicación y consecuencias, motivo por el cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo.(6)


100. Son infundados los argumentos de referencia.


101. En efecto, del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, se desprende que la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales puede extinguirse por caducidad parcial o total declarada por la autoridad del agua competente, cuando el concesionario deje de explotar, usar o aprovechar total o parcialmente, durante dos años consecutivos, el volumen de agua concesionado sin que exista una causa que legalmente justifique ese proceder. Del propio artículo se aprecia que para evitar la caducidad de la concesión el particular puede pagar una cuota de garantía de no caducidad en términos de los reglamentos respectivos.


102. Ahora, aun cuando en el caso la quejosa efectuó el pago de la referida cuota, lo cierto es que ello no implica el consentimiento expreso de las disposiciones que la regulan ni constituye una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento. Esto es así, porque la quejosa la impugnó oportunamente mediante el juicio de amparo con motivo del primer acto de aplicación, lo que denota su inconformidad con el contenido de las disposiciones respectivas.


103. Al respecto, debe tomarse en cuenta que si la quejosa no hubiese hecho el pago correspondiente, la autoridad del agua se encontraría en posibilidad legal de declarar la caducidad total o parcial del título de concesión de aquélla, lo que, en su caso, le impediría definitivamente usar, explotar o aprovechar las aguas nacionales objeto de la extinción por caducidad.


104. En ese sentido, aun cuando el pago de la cuota de garantía se realice voluntariamente, en el fondo subyace una consecuencia legal que, de actualizarse -si no se realiza dicho pago-, privará parcial o totalmente a la quejosa de los derechos que le confiere el título de concesión, porque ya se encontraba en el supuesto de caducidad total o parcial por haber dejado de utilizar el agua durante dos años consecutivos sin justificación legal alguna.


105. Es precisamente el ánimo de conservar su título en los términos en que fue extendido, lo que coloca a la peticionaria en aptitud jurídica de impugnar la normatividad regulatoria de la cuota de garantía sin que su carácter optativo constituya una justificación para dejarla al margen del control constitucional a través del juicio de amparo bajo la consideración de que consintió las disposiciones respectivas.


106. Asimismo, dado que a la normatividad impugnada le reviste el carácter de heteroaplicativa, no pudo ser sino hasta que se verificó el acto de aplicación, esto es, el pago de la cuota de garantía, cuando la quejosa quedó en posibilidad de combatir tanto el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, como el reglamento que permite su determinación y el oficio y anexo que contienen la cuota autorizada por metro cúbico, pues fue hasta entonces que se individualizaron los contenidos normativos de dichas disposiciones en perjuicio de la quejosa.


107. De acuerdo con lo anterior, por más que el pago de la cuota de garantía de no caducidad pueda concebirse como un beneficio para la quejosa en la medida en que le permite evitar la extinción total o parcial de su título de concesión, no obstante que ya se encontraba en el supuesto de caducidad por haber dejado de utilizar el agua por dos años consecutivos sin causa justificada y, aun cuando realizara el pago respectivo de manera voluntaria, no puede estimarse que consintió las disposiciones reclamadas.


108. Por tanto, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo abrogada.


109. II.A. de los argumentos en los cuales se aduce que una eventual sentencia protectora, lejos de beneficiar a la quejosa, le perjudicaría.


110. El secretario de Hacienda y Crédito Público, el titular de la Unidad Política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la tesorera de la Federación, aducen en el segundo agravio de su revisión adhesiva que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, ambos de la Ley de Amparo,(7) porque una eventual sentencia protectora lejos de beneficiar a la quejosa, le perjudicaría, ya que al desincorporar de su esfera jurídica las normas reclamadas, se le privaría de la posibilidad de evitar la extinción de su título por caducidad, tomando en cuenta que dicha peticionaria optó por pagar la cuota de garantía porque no pudo justificar la no utilización de los recursos hídricos. Así, al no poder justificar dicha situación y tampoco poder acceder al pago de dicha cuota (por efecto del amparo), la consecuencia será que se actualice en la esfera jurídica de la quejosa la caducidad total o parcial respecto de los volúmenes concesionados no utilizados durante dos años consecutivos, lo que le irrogaría un perjuicio.


111. Es infundado el agravio de mérito, porque contrariamente a lo señalado por la autoridad recurrente, en el caso no se actualiza la causa de improcedencia a que hace referencia.


112. En efecto, las porciones normativas impugnadas, establecen el pago de una cuota de garantía que debe cubrirse para evitar que la "autoridad del agua" competente declare la caducidad de la concesión.


113. Ahora bien, del análisis de los conceptos de violación se advierte, entre otras cuestiones, que la quejosa considera que dicha cuota constituye una multa excesiva, dado que para fijar su monto no se toman en cuenta las condiciones particulares del concesionario, además de que no se establecen parámetros mínimos y máximos que permitan una adecuada individualización; o bien, en caso de considerarse que es una contribución (derecho), no respeta el principio de proporcionalidad tributaria, porque no existe una relación entre el monto pagado con el costo que le significó al Estado permitirle continuar aprovechando aguas nacionales, pues lo único que hace el propio Estado es no declarar la caducidad total o parcial.


114. De acuerdo con lo anterior, la inconforme aduce que sí se le puede restituir pues podría pagar la cuota de garantía más baja.


115. Como se puede apreciar, dados los términos en los que se plantea la demanda de amparo, es incuestionable que, en caso de considerar que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales, el efecto podría ser que la quejosa cubriera la cuota de garantía de no caducidad más baja que se prevé en la normativa aplicable. Siendo así, es claro que podrían concretarse los efectos de una eventual sentencia que concediera el amparo sin ocasionar un perjuicio a la quejosa, porque no necesariamente se desincorporaría de su esfera jurídica la posibilidad de realizar el pago correspondiente para evitar la declaratoria de caducidad.


116. Cabe precisar que lo expuesto en párrafos anteriores está dirigido exclusivamente a demostrar que no se actualiza la causa de improcedencia aducida por la mencionada autoridad recurrente. Además, ello no implica que esta Segunda S. considere que los actos reclamados son inconstitucionales y que el efecto de un eventual amparo sería precisamente el que menciona la quejosa, pues éstos son temas de fondo que, en su caso, serán analizados más adelante.


117. No pasa inadvertido para esta Segunda S. que en el presente considerando se analizaron diversos argumentos que se expusieron vía revisión adhesiva. Al respecto, debe precisarse que, por regla general, en primer lugar, deben estudiarse los argumentos contenidos en el recurso de revisión principal; sin embargo, este orden debe alterarse cuando del examen de los recursos de revisión adhesiva se aprecia que se hacen valer cuestiones de improcedencia, pues en este caso su análisis es prioritario al ser una cuestión de orden público y, en consecuencia, de análisis oficioso. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia que señala:


"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.-La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Registro digital: 197668. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, materia común, tesis P./J. 69/97, página 117)


118. De acuerdo con lo anterior, la forma en la que se procedió en el presente considerando está técnicamente justificada.


119. Una vez analizados y desestimados los agravios relacionados con la improcedencia del asunto, sin que esta Segunda S. advierta de oficio alguna otra causal de esa naturaleza, corresponde ahora el estudio de los planteamientos relacionados con el fondo.


120. OCTAVO.-Estudio de los agravios que combaten la sentencia recurrida, en cuanto determinó que la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales es un aprovechamiento y no se rige por los principios de justicia fiscal.


121. Una vez analizado el segundo concepto de violación, el J.F. lo declaró infundado, al estimar que la cuota de garantía de no caducidad no reúne las características de una contribución (concretamente un derecho). Al respecto, el juzgador señaló que al ser dicha cuota un beneficio establecido en la ley que se traduce en un ingreso para el Estado por la realización de funciones de derecho público distintas de las contribuciones, constituye un aprovechamiento conforme al artículo 3 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, no se rige por los principios de justicia fiscal.


122. En su tercer agravio, la quejosa recurrente sostiene que contrariamente a lo resuelto por el J.F., la cuota de garantía de no caducidad sí constituye un derecho (contribución), porque se paga por la prestación de un servicio otorgado por el Estado en sus funciones de derecho público, consistente en permitir que los concesionarios como la quejosa, continúen con el uso, aprovechamiento o explotación del agua concesionada, de manera que la contraprestación respectiva debe respetar los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


123. Para que dicho pago respete el principio de proporcionalidad tributaria -sostiene la quejosa recurrente-, debe corresponder razonablemente al servicio prestado por el Estado, esto es, debe atender al costo que le representa permitir que los concesionarios continúen con el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales. Asimismo, para que el pago respete el principio de equidad tributaria, debe establecerse tomando en consideración que el beneficio obtenido es único, consistente en evitar que se declare la caducidad total o parcial del volumen de agua concesionada, sin hacer distinción alguna, particularmente, a partir de las zonas de disponibilidad del agua.


124. Son infundados los agravios de referencia pues, contrariamente a lo señalado por la quejosa recurrente y tal como lo determinó el J.F. en la sentencia recurrida, la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales no es una contribución, concretamente un derecho, sino un aprovechamiento en términos del artículo 3 del Código Fiscal de la Federación.


125. Las consideraciones que sustentan la conclusión anterior, son las que a continuación se exponen.


126. El artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución General de la República, dispone que el dominio de la Nación sobre los recursos naturales señalados en los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto, entre ellos las aguas, es inalienable e imprescriptible, y que la explotación, uso o aprovechamiento de los recursos hídricos por los particulares no podrá realizarse, sino mediante concesiones que otorgue el Ejecutivo Federal bajo las condiciones y términos que se establezcan en las leyes.


127. En congruencia con este mandato constitucional, el artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales dispone que la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación(8) otorgada por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua o de los Organismos de Cuenca, según corresponda, las cuales crearán derechos y obligaciones en los términos de la propia ley.


128. Los conceptos de uso, explotación y aprovechamiento, están contenidos en el artículo 3 de dicho ordenamiento legal que, en lo conducente, dispone:


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"VII. ‘Aprovechamiento’: Aplicación del agua en actividades que no impliquen consumo de la misma;


"...


"XXVII. ‘Explotación’: Aplicación del agua en actividades encaminadas a extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo;


"...


"LII. ‘Uso’: Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso."


129. El artículo 21 de la Ley de Aguas Nacionales dispone que la solicitud de concesión o asignación debe contener, entre otros datos, el volumen de extracción y consumo requerido, es decir, el solicitante debe precisar la cantidad de agua que pretende explotar, usar o aprovechar. Por su parte, el diverso artículo 23 del mismo ordenamiento legal, señala que el título de concesión o asignación debe contener, entre otros datos, el relativo al volumen de extracción y consumo de agua autorizados, que el titular en ningún caso podrá disponer de volúmenes mayores a los autorizados, y que para incrementar o modificar la extracción de agua, invariablemente se deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación respectivo.


130. De acuerdo con lo anterior, es incuestionable que para usar, explotar o aprovechar aguas nacionales, es necesario contar con el título de concesión o asignación correspondiente.


131. Ahora, resulta necesario conocer el texto del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales que establece la cuota de garantía de no caducidad, cuya constitucionalidad se cuestiona, el cual establece en lo conducente:


"Artículo 29 Bis 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:


"...


"VI. Caducidad parcial o total declarada por ‘la autoridad del agua’ cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente ley y sus reglamentos.


"Esta declaración se tomará considerando en forma conjunta el pago de derechos que realice el usuario en los términos de la Ley Federal de Derechos y la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados.


"No se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando:


"...


"3. El concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos de los reglamentos de esta ley. En todos los casos, ‘la autoridad del agua’ verificará la aplicación puntual de las disposiciones en materia de transmisión de derechos y su regulación."


132. De la disposición transcrita se desprende, en lo que al caso interesa, que la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales sólo podrá extinguirse total o parcialmente por caducidad cuando se dejen de explotar, usar o aprovechar total o parcialmente las aguas nacionales durante dos años consecutivos sin causa justificada. Dicha extinción por caducidad no causará efectos jurídicos cuando el concesionario o asignatario cubra una cuota de garantía de no caducidad hasta por el total del volumen concesionado, con el propósito de no perder sus derechos.


133. De ello se sigue que el pago de dicha cuota, se origina en la no utilización total o parcial del volumen de agua autorizado en el lapso señalado, pero no constituye una obligación ineludible; antes bien, se trata de una alternativa que tienen a su alcance los concesionarios o asignatarios para evitar la extinción por caducidad -en todo o en parte- del título respectivo. Tan es así, que si aquéllos deciden no hacer el pago de la cuota de garantía, éste no les resulta exigible, pero la concesión o asignación se extinguirá en la medida del volumen de agua no utilizado. De ahí que constituya una "opción de pago".


134. De esta manera, la cuota de garantía de no caducidad constituye un instrumento para impedir que el título de concesión o asignación se extinga por caducidad total o parcial, por dejar de usar, aprovechar o explotar el agua. Al respecto, es importante recordar que en términos de los artículos 21 y 23 de la Ley de Aguas Nacionales, tanto en la solicitud de concesión o asignación, como en el título mismo, se debe especificar el volumen de agua que se utilizará, y que en caso de que el titular quiera incrementar o modificar el volumen de extracción de agua, necesariamente deberá tramitar la expedición del título de concesión o asignación correspondiente.


135. Como se puede ver, el título de concesión o asignación debe señalar expresamente el volumen de agua que se utilizará el cual, por otra parte, debe ser precisado por el interesado desde el momento en que tramita el título correspondiente. En este sentido, se entiende que el concesionario o asignatario tiene pleno conocimiento del volumen de agua que requiere y que utilizará. Luego, si no utiliza la totalidad del volumen que él mismo solicitó, tendrá que cubrir una cuota para que no se extinga parcial o totalmente su concesión o asignación. Cabe precisar que si el titular advierte que no utiliza todo el volumen autorizado, entonces, en lugar de pagar la cuota de garantía, podría válidamente tramitar un nuevo título en el que modifique el volumen de agua que efectivamente utilizará o simplemente dejar que la autoridad del agua declare la caducidad por la parte no usada, aprovechada o explotada.


136. En relación con lo anterior, resulta importante tomar en consideración las razones expresadas en el proceso legislativo que dio lugar a la reforma impugnada para incrementar las causales de terminación de las concesiones o asignaciones cuando se subutiliza o se deja de usar, aprovechar o explotar el agua, a efecto de que otros usuarios tuviesen oportunidad de utilizar los volúmenes de agua objeto de una concesión o asignación que no se explota al cien por ciento. En efecto, en la exposición de motivos se asentó lo siguiente:


"Se incrementan las causales de terminación de la concesión o asignación, como en el caso de cegamientos del aprovechamiento a petición del titular; nulidad; caducidad parcial o total declarada por la comisión cuando se deje de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos; de esta manera se permite otorgar a otros usuarios la oportunidad de aprovechar los volúmenes de agua objeto de la concesión o asignación que se declara terminada."


137. De igual manera, resulta ilustrativo conocer el marco referencial que el legislador tuvo en cuenta para incorporar la cuota de garantía de no caducidad a la ley, al regular los derechos (prerrogativas) inherentes al uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, tomando en cuenta los principios de política hídrica y como propósito la mejora en la regulación de las condiciones para obtener los títulos de concesión o asignación, así como su transmisión, renovación, revocación, extinción y otras, bajo una visión social congruente con la escasez del agua, pero conforme al principio de certeza jurídica para quienes posean los títulos respectivos, a efecto de fortalecer la administración del agua. En el dictamen que formularon las comisiones respectivas de la Cámara de Senadores (Origen), se señaló lo siguiente:


"En forma complementaria, es relevante incorporar a las presentes consideraciones la esencia de los principios de política hídrica que inspiran y nutren al dictamen:


"...


"El Estado se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las unidades hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas del país;


"...


"Las consideraciones principales en relación con las disposiciones contenidas en cada título del proyecto de decreto que se presenta en relación con la Ley de Aguas Nacionales, son las siguientes:


"...


"4. Título cuarto derechos de uso o aprovechamiento de aguas nacionales: La inspección cuidadosa de las disposiciones incorporadas en el título cuarto revela que esta materia ha sido reforzada y modernizada en el proyecto de decreto. Por una parte, se aclara la postura del Estado Mexicano en relación con la administración de las aguas residuales, de enorme contenido social y económico para el desarrollo de diversas regiones. Se precisan las causales de libre alumbramiento de las aguas para enmendar imprecisiones que la ley actual contiene. Establece la necesidad de contar con título de concesión para la explotación de las aguas marinas para fines de desalinización, una realidad que crece en todo el mundo y que ofrece innegables posibilidades para varias regiones del país.


"El proyecto de decreto precisa la necesidad de conocer cada vez mejor las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo y de no confundir distintos acuíferos, acuicludos y acuitardos al establecer vedas y otro tipo de controles. La iniciativa establece que en lo sucesivo solamente los usos público urbano, municipal y doméstico serán objeto de títulos de asignación, mientras que los demás usos tendrán, en su caso, títulos de concesión. Como resultado directo de los diversos foros realizados por la Comisión de Recursos Hidráulicos, se modifican en varios casos y bajo causas plenamente justificadas, las condiciones para obtención de títulos, así como aquellas que deberán considerarse para su transmisión, renovación, revocación, extinción y otras. Las condiciones se modifican bajo una visión social congruente con un país relativamente pobre en materia hídrica, a la vez que manteniendo los principios de brindar certeza jurídica a quienes posean títulos de concesión o de asignación.


"Se establecen bases para fortalecer la acción del Estado en la regulación de las transmisiones de derechos de agua, por haberse comprobado tal necesidad con la práctica cotidiana del ejercicio de las disposiciones de este título por espacio de una década. En adición, se refuerzan las disposiciones para avanzar hacia la gestión volumétrica de las aguas nacionales. Para fortalecer la administración del agua, se precisan los derechos y obligaciones de los concesionarios y asignatarios."


138. Una vez establecido el acto jurídico (concesión o asignación) que es necesario realizar para usar, aprovechar o explotar aguas nacionales, los requisitos que tal acto debe contener (entre otros, señalar el volumen de agua que se utilizará), así como el supuesto que genera el pago de la cuota de garantía de no caducidad (no utilización total o parcial del volumen de agua concesionado o asignado), lo que procede ahora es determinar la naturaleza jurídica de dicha cuota.


139. Tal cuestión resulta de especial trascendencia, toda vez que es a partir de su naturaleza, que esta Segunda S. estará en aptitud de determinar el parámetro que debe emplearse para realizar el estudio de constitucionalidad. En otras palabras, una vez definida la naturaleza jurídica de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, se podrá emitir pronunciamiento dependiendo de si la cuota analizada constituye una multa que debe respetar el artículo 22 constitucional, o bien, se trata de una contribución, concretamente un derecho, que debe observar los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, como lo resolvió el J. de Distrito.


140. No pasa inadvertido que en los actos de autoridad reclamados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de manera expresa señala que dicha cuota constituye un aprovechamiento. Al respecto, debe decirse que la denominación que le haya conferido la autoridad no vincula a este Alto Tribunal, pues del estudio respectivo podría resultar que la cuota de garantía no tiene esa naturaleza, sino una diversa. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia que dice:


"INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO.-Si bien es cierto que el legislador ordinario puede definir en cada época cuáles son las contribuciones necesarias para cubrir el gasto público, de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas que existan en cada momento, atendiendo a la evolución de la administración pública y a las responsabilidades que el Estado vaya asumiendo en la prestación y mantenimiento de los servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad, también lo es que ello no obsta para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la constitucionalidad de una prestación patrimonial de carácter público, con independencia de que formalmente se le considere como contribución o ingreso no tributario, desentrañe su verdadera naturaleza y, conforme a ésta, verifique si el contexto normativo que rige su establecimiento, liquidación y cobro se sujeta a las prerrogativas y obligaciones que se prevén en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto para los gobernados como para las autoridades constituidas, dependiendo de su naturaleza tributaria o no tributaria." (Novena Época. Registro digital: 184633. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 19/2003, página 301)


141. El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, dispone lo siguiente:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


142. Del citado precepto se aprecia que aun cuando el legislador no define de manera precisa el concepto "impuestos" (pues lo único que hace es señalar que "son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo"), lo cierto es que la doctrina aporta elementos que permiten determinar su naturaleza. Así, puede válidamente afirmarse que los impuestos son prestaciones dinerarias o en especie en favor del Estado que se fijan en una ley, con carácter general y obligatorio, que sirven para sufragar los gastos públicos.


143. Por otra parte, los derechos son los pagos que deben hacerse por explotar, usar o aprovechar bienes del dominio público o por recibir servicios que presta el Estado. Se trata de contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública como precios por la utilización de dichos bienes o por los servicios de carácter administrativo prestados por los órganos del poder público a las personas que los soliciten.


144. Una característica común de los impuestos y los derechos es la obligatoriedad de su pago. En efecto, en los impuestos, una vez que se actualiza el hecho imponible, el particular está constreñido a cubrir el pago correspondiente por el gravamen causado. Por otra parte, tratándose de derechos, el contribuyente está obligado a cubrir la contraprestación por el servicio que solicita (de lo contrario no recibiría servicio alguno) o por usar, explotar o aprovechar bienes de dominio público. Es así, que tanto en impuestos como en derechos, una vez acaecida la hipótesis de causación, el gobernado está compelido a hacer el pago correspondiente.


145. En relación con lo hasta aquí expuesto, resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia:


"IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 6, FRACCIÓN I, NUMERAL 5, INCISO D), Y 7, FRACCIÓN I, PUNTO B), INCISO C), DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE CHIHUAHUA E HIDALGO DEL PARRAL, RESPECTIVAMENTE, AMBAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012. Los citados preceptos establecen, de manera coincidente, una prestación económica a cargo de los propietarios de vehículos automotores que residan dentro del territorio de cada Municipio, por concepto de contribución extraordinaria y contribución, respectivamente, conforme a las diversas tarifas que contienen, dependiendo del tipo de vehículo, precisando que los recursos obtenidos deben destinarse a inversiones de infraestructura y equipamiento urbano. En ese sentido, a pesar de la denominación otorgada por el legislador, dichas prestaciones participan de la naturaleza jurídica de los impuestos, pues se establecen en forma unilateral y coactiva, habida cuenta de que su hecho imponible no fue diseñado para gravar la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio directo o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, sino que el hecho generador se actualiza por la sola circunstancia de que tiene la mencionada propiedad; de ahí que sea patente que se grava una manifestación específica de riqueza y no las ventajas ocasionadas por actos o actividades de la administración pública local, máxime que el destino previsto para los recursos recaudados constituye un gasto público indivisible e indeterminado individualmente, al margen de que el surgimiento del deber tributario no se supedita a que la autoridad municipal lleve a cabo mejoras urbanísticas, que en todo caso serían generales, al no encontrarse dirigidas a beneficiar a un sector específico de esas municipalidades sino a toda la colectividad." [Décima Época. Registro digital: 2004239. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, materia administrativa, tesis 2a./J. 103/2013 (10a.), página 847]


146. Del criterio transcrito se desprende que esta Segunda S. ha sostenido que los impuestos son prestaciones que se establecen por el Estado de manera unilateral y coactiva, cuyo hecho imponible no está vinculado con la obtención por parte del sujeto pasivo de un beneficio directo sino con una manifestación específica de riqueza susceptible de ser gravada. En cambio, en los derechos el hecho imponible está directamente relacionado con la obtención de un beneficio por parte del sujeto pasivo o por la explotación de bienes de dominio público.


147. Así, tratándose de derechos es importante tener en cuenta que su pago puede actualizarse por dos supuestos concretos y diferenciados entre sí, a saber: a) por usar, aprovechar o explotar los bienes de dominio público de la nación; y, b) por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público (excepto cuando se prestan por organismos descentralizados u órganos desconcentrados).


148. Respecto de los derechos relacionados con el uso, aprovechamiento y explotación de aguas nacionales, el artículo 222 de la Ley Federal de Derechos, dispone:


"Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción."


149. Como se puede ver, tratándose de aguas nacionales el pago de derechos surge por su uso, explotación o aprovechamiento de conformidad con el título correspondiente.


150. Por otra parte, las aportaciones de seguridad social son contribuciones que deben cubrirse cuando el Estado confiere los servicios establecidos en las leyes de seguridad social. En este sentido, el pago de la contribución está en función de un servicio específico de seguridad social que reciben los beneficiarios por parte del Estado.


151. Otra de las especies de contribuciones establecidas en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, son las denominadas contribuciones de mejoras. Éstas se establecen con motivo de un hecho generador que consiste en el beneficio particular que reciben determinadas personas con motivo de una obra pública dirigida a satisfacer una necesidad colectiva. Se trata de un pago que debe hacerse por el incremento del valor que tienen ciertos bienes que reciben un impacto positivo por parte de una obra pública. Al respecto, resulta ilustrativa la tesis aislada que dice:


"CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIEDAD APLICABLE CON MOTIVO DEL DECRETO LEGISLATIVO 308 REFORMADO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN; SU NATURALEZA JURÍDICA.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 2o., 4o., 5o. y 6o. del Decreto 308 reformado, expedido por el Congreso del Estado de Nuevo León, reformado por los diversos 109, 531 y 3 publicados en el Periódico Oficial de esa entidad federativa los días veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, tres de octubre y trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, en relación con los diversos 41 Bis-9 a 41 Bis-26 de la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, se advierte que la contribución denominada impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, no tiene la naturaleza propia de los impuestos, en tanto que su hecho imponible no está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, sino por el beneficio particular a favor de determinadas personas con motivo de una obra pública tendente a satisfacer una necesidad colectiva, esto es, se trata de un tipo de contribución especial que se paga en relación con un beneficio especial consistente en el incremento del valor de los bienes, obteniendo una ventaja que el resto de los habitantes de la comunidad no percibe." (Novena Época. Registro digital: 191499. Segunda S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, materia administrativa, tesis 2a. LXXII/2000, página 155)


152. Expuesto lo anterior, ahora se debe determinar si la cuota de garantía de no caducidad encuadra o no en alguno de los tipos de contribución antes precisados.


153. Es incuestionable, por evidente, que dicha cuota no constituye una aportación de seguridad social en la medida en que no tiene vinculación alguna con los servicios que en ese rubro presta el Estado a los beneficiarios, de manera que resulta innecesario realizar mayor estudio en relación con ese tipo de contribución.


154. La cuota de garantía de no caducidad tampoco puede considerarse un impuesto. En efecto, según se vio, este tipo de gravamen se fija unilateral y coercitivamente por el Estado, en virtud de su potestad tributaria, de manera que una vez actualizado el hecho imponible nace la obligación ineludible de pagar el impuesto que corresponda. Es así que el sujeto pasivo de la relación tributaria se encuentra compelido a enterar el monto respectivo por la manifestación de riqueza que se grava.


155. En el caso, como quedó demostrado, quienes tengan una concesión o asignación para usar, explotar o aprovechar aguas nacionales no están constreñidos a cubrir la cuota de garantía de no caducidad dado que tal pago constituye una opción. En efecto, el concesionario o asignatario puede válidamente optar por no hacer pago alguno, en cuyo caso el título respectivo se extinguirá en la medida del volumen de agua no utilizado. En este supuesto se entiende que el titular no tuvo interés en mantener una concesión o asignación de agua por un volumen que no explota en su totalidad. Siendo así, dado que el pago de la cuota de que se trata no es obligatorio, es incuestionable que no se está ante un impuesto.


156. La razón expuesta en el párrafo anterior resulta aplicable, en lo conducente, a los derechos. En efecto, dado que el pago de la cuota de garantía es una opción y no una obligación, es incuestionable que no puede considerarse un derecho debido a que en este tipo de contribuciones, una vez actualizado el hecho imponible, el sujeto pasivo está obligado a cubrir el monto correspondiente.


157. En relación con los derechos debe tenerse presente, como ya se adelantó, que su pago puede generarse sólo a partir de dos situaciones diversas, a saber: a) por el uso, explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; y, b) por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; y es el caso de que la cuota analizada no encuadra en alguna de las hipótesis mencionadas.


158. Según se apuntó, la cuota de garantía de no caducidad tiene lugar cuando el concesionario o asignatario se ubica en el supuesto de caducidad, por haber dejado de usar, aprovechar o explotar total o parcialmente el agua durante dos años consecutivos sin causa justificada, y realiza su pago para evitar que la autoridad del agua efectúe la declaratoria de caducidad total o parcial de su título. Tomando en cuenta lo anterior, la cuota de garantía se cubre en función de dicho propósito -impedir la declaratoria de caducidad- en relación con el volumen de agua no utilizado para mantenerlo disponible en el futuro.


159. En este sentido, el pago correspondiente no puede válidamente subsumirse en la categoría de las contribuciones denominadas derechos en la hipótesis relativa al "uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación", toda vez que su causa es, precisamente, la hipótesis contraria (no utilización).


160. Por otra parte, el pago de la cuota de garantía de no caducidad, tampoco se puede considerar como un derecho en la hipótesis relativa a que los particulares "reciban un servicio por parte del Estado en sus funciones de derecho público", habida cuenta que el concesionario o asignatario no obtiene en su beneficio actividad alguna desarrollada por el Estado.


161. En este rubro, es importante precisar que el pago correspondiente no puede considerarse como una contraprestación a cambio de que el Estado "no caduque" la concesión o asignación, de modo que pudiera asumirse la existencia de un "servicio pasivo", porque al dejar de hacer la declaratoria de caducidad merced al pago de la cuota de garantía, la autoridad no desarrolla actividad alguna.


162. Los derechos por servicio se cobran porque en sus funciones de derecho público, el Estado emprende una actividad administrativa individualizada, concreta y determinada en favor del particular, lo cual necesariamente presupone una conducta positiva de dar o hacer por parte del ente estatal, y no porque se abstenga o deje de hacer. De este modo, no cabría identificar algún costo que eventualmente le implicara al Estado dejar de declarar la caducidad de la concesión, con el cual, debiera tener correspondencia el monto del "derecho" pagado por tal concepto, pues tal situación de suyo implicaría un contrasentido que atentaría contra la naturaleza de los derechos por servicio, en tanto se estaría pagando una contribución por la inactividad estatal.


163. Debe tenerse presente que el concesionario o asignatario tiene la opción -no la obligación- de cubrir dicha cuota si tiene el interés de conservar la totalidad del volumen de agua que originalmente le fue autorizado. En tales condiciones, dado que la cuota de garantía de no caducidad no actualiza el hecho generador de algún derecho (contribución) en cualquiera de sus dos vertientes, el pago realizado no puede catalogarse como tal.


164. No está por demás aclarar que el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, al establecer en la parte conducente que no se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando: "El concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos.", esta última locución no significa que deba entenderse que se está frente a la especie de contribución, porque del contexto general del precepto se advierte que el vocablo "derechos" alude a las prerrogativas que se generan con el título de concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales.


165. Asimismo, es claro que la cuota de que se trata tampoco puede considerarse una contribución de mejoras en la medida en que su pago no está vinculado con una obra pública ni con el beneficio que ésta podría reportar a ciertos contribuyentes.


166. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, es incuestionable que la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, no constituye una contribución dado que su naturaleza es incompatible con las clases de contribuciones establecidas en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación.


167. Ahora bien, el artículo 3o. del mencionado ordenamiento legal, dispone:


"Artículo 3o. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal."


168. En la doctrina se ha sostenido que esa clase de ingresos ordinariamente derivan de las facultades admonitorias y sancionatorias de las autoridades, por la inobservancia, violación o abuso de deberes jurídicos a cargo de particulares.


169. No obstante lo anterior, los aprovechamientos pueden dimanar de cualquier otra función de derecho público que realice el Estado, distinta de su potestad tributaria. Así, al resolver el amparo en revisión 956/2009,(9) esta Segunda S. sostuvo lo siguiente:


"Los aprovechamientos son ingresos que el Estado no puede tipificar e identificar plenamente al realizar su función pública dentro de alguna contribución; por tanto han sido ‘receptáculo de todos los ingresos que no pueden encontrar una cabida técnica en el concepto de contribuciones, ni en los ingresos por funcionamiento a que alude la Ley de Ingresos de la Federación, ni los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal ...’. (Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo II, editorial P., correspondiente a 2002)"


170. Como se ve, los aprovechamientos son todos aquellos ingresos que no pueden técnicamente subsumirse en alguna de las clases de contribuciones establecidas en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación.


171. En congruencia con lo anterior, es dable afirmar que la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales constituye una carga económica que el Estado fija para los concesionarios o asignatarios que, por ubicarse en el supuesto de extinción por caducidad de su título, por dejar de usar, explotar o aprovechar total o parcialmente el agua durante dos años consecutivos sin mediar causa justificada, decidan evitar la declaratoria de caducidad correspondiente, a efecto de conservar en sus términos el título respectivo.


172. Así, esa carga económica puede válidamente catalogarse como un aprovechamiento en términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, en la medida en que constituye un ingreso que dimana de la función pública del Estado, sin derivar de la actualización del hecho imponible de alguna contribución o de financiamientos, ni ser atribuible a algún organismo descentralizado o empresa de participación estatal.


173. La función pública que justifica la recepción de la cuota de garantía por parte del Estado encuadra, en términos generales -y según se desprende del artículo 1o. de la Ley de Aguas Nacionales- en la labor que desarrolla para regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad, para lograr su desarrollo integral sustentable.


174. En torno a lo que debe entenderse por "desarrollo sustentable" y, en relación con ello, por "gestión del agua", el artículo 3o., fracciones XXI y XXVIII, de la Ley de Aguas Nacionales, señala:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XXI. ‘Desarrollo sustentable’: En materia de recursos hídricos, es el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de agua de las generaciones futuras;


"...


"XXVIII. ‘Gestión del agua’: Proceso sustentado en el conjunto de principios, políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales, bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos, por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su totalidad a la administración gubernamental del agua."


175. Esa tarea realizada por el Estado -conforme a disposiciones de observancia general, de orden público e interés social- se rige por principios e instrumentos básicos que sustentan la política hídrica nacional en términos de los artículos 14 Bis 5 y 14 Bis 6 de la Ley de Aguas Nacionales, los cuales disponen:


"Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:


"I. El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;


"II. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica es la base de la política hídrica nacional;


"III. La gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e integrada privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los actores locales y por cuenca hidrológica;


"IV. Los Estados, Distrito Federal, Municipios, consejos de cuenca, organizaciones de usuarios y de la sociedad, organismos de cuenca y ‘la comisión’, son elementos básicos en la descentralización de la gestión de los recursos hídricos;


"V. La atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su bienestar, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio y conservación; particularmente, la atención especial de dichas necesidades para la población marginada y menos favorecida económicamente;


"VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;


"VII. El Ejecutivo Federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentará mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua;


"VIII. El Ejecutivo Federal fomentará la solidaridad en materia de agua entre los Estados, Distrito Federal, Municipios, entre usuarios y entre organizaciones de la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y microcuencas, con el concurso de consejos y organismos de cuenca;


"IX. La conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;


"X. La gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe entre los recursos hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua;


"XI. El agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y pagarse, en términos de ley;


"XII. El aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su rehúso y recirculación;


"XIII. El Ejecutivo Federal promoverá que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que éstos determinen, se hagan responsables de la gestión de las aguas nacionales en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el Ejecutivo Federal brindará facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento de órganos estatales competentes que posibiliten la instrumentación de lo dispuesto en la presente fracción;


"XIV. En particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir en la salud pública; para el mejor cumplimiento esta política, se coordinará y solicitará los apoyos necesarios a los Estados, Distrito Federal y Municipios;


"XV. La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que ‘el agua paga el agua’, conforme a las leyes en la materia;


"XVI. Los usuarios del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el principio de ‘usuario-pagador’ de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos;


"XVII. Las personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son responsables de restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que ‘quien contamina, paga’, conforme a las leyes en la materia;


"XVIII. Las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal, que establezcan las leyes en la materia;


"XIX. El derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia, disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en cantidad y calidad, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con fenómenos del ciclo hidrológico, los inventarios de usos y usuarios, cuerpos de agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para realizar dicha gestión;


"XX. La participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor gestión de los recursos hídricos y particularmente para su conservación; por tanto, es esencial la educación ambiental, especialmente en materia de agua;


"XXI. La cultura del agua construida a partir de los anteriores principios de política hídrica, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social y económico, y


"XXII. El uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con cualesquier otro uso.


"Los principios de política hídrica nacional establecidos en el presente artículo son fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en esta ley y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la programación nacional hídrica y por región hidrológica y cuenca hidrológica."


"Artículo 14 Bis 6. Son instrumentos básicos de la política hídrica nacional:


"I. La planificación hídrica; incluye los ámbitos local, estatal, cuenca hidrológica, región hidrológica-administrativa y nacional;


"II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la presente ley, así como los permisos de descarga;


"III. La gestión de aguas nacionales, para racionalizar las necesidades de agua, y contribuir al mejoramiento de la economía y finanzas del agua y su gestión;


"IV. El cobro de derechos causados por la explotación, uso o aprovechamiento, descarga y protección del agua;


"V. La participación de las organizaciones de la sociedad y de los usuarios, y su corresponsabilidad en el desarrollo de actividades específicas;


"VI. La prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia del agua y su gestión;


"VII. Los apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas accedan al agua y al saneamiento, y


"VIII. El Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación del agua."


176. Como se puede observar, en los preceptos transcritos se establecen directrices y mecanismos básicos sobre los que el Estado, como rector, deberá instrumentar la política hídrica nacional, y de los cuales se desprende uno de los propósitos esenciales en la materia, que consiste en promover y establecer condiciones para una eficiente y racional utilización, control y distribución del agua, así como las necesarias para su preservación en cantidad y calidad.


177. La actual regulación tiene antecedentes legislativos basados en aspiraciones similares a las señaladas y que este Alto Tribunal ha identificado. En efecto, al analizar un tema relacionado al presente caso (reglamentación de la caducidad parcial por falta de utilización de los volúmenes de aguas nacionales concesionados o asignados),(10) y en referencia al proceso legislativo que dio origen al texto original de la Ley de Aguas Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación del primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos, esta Segunda S. ya había destacado la existencia en nuestro país de una nueva cultura del agua, en la que se ha redefinido el papel del Estado en su tarea de rector en la salvaguarda y administración del patrimonio nacional, del cual forman parte los recursos hidrológicos. Al respecto, esta S. precisó:


"La nueva regulación jurídica en torno a las aguas nacionales es de interés público pues busca un beneficio social en el aprovechamiento de los elementos naturales; su fin primordial es el de cuidar y preservar el adecuado aprovechamiento y uso racional de esos recursos y, en contrapartida, censurar los patrones de uso o consumo que den lugar a su derroche y escasez.


"El uso o aprovechamiento del agua se vincula necesariamente a la cantidad de este recurso unitario.


"El aprovechamiento eficiente y racional del agua es una prioridad para el desarrollo y modernización del país, pues el progreso no debe poner en riesgo ese patrimonio natural de los mexicanos, de aquí la necesidad de actuar con decisión y oportunidad para que la escasez o el abuso del agua no limiten las perspectivas hacia el futuro.


"En suma, la intención de la ley es confirmar y destacar la rectoría del Estado, para asegurar el uso eficiente de los recursos hidráulicos de la Nación."


178. En ese contexto en que corresponde al Estado regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución, control y preservación para lograr su desarrollo integral sustentable conforme a los principios e instrumentos básicos de la política hídrica nacional, se inscribe la figura jurídica de la caducidad total o parcial y, ahora, de manera complementaria, la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, pues ambos mecanismos impulsan una utilización racional y eficiente del agua.


179. La caducidad lo hace así, porque el dejar de utilizar en todo o en parte el volumen de las aguas concesionadas o asignadas durante el periodo de dos años consecutivos señalado en la ley, sin causa justificada, se considera como una inhibición en su demanda, la cual denota el desinterés absoluto del concesionario o asignatario de seguir utilizando las aguas, o bien, la necesidad de que se ajuste el aprovechamiento, uso o explotación a sus requerimientos reales, lo que encuentra justificación en la exigencia de racionalizar los recursos hidrológicos de propiedad nacional, pues en miras de la utilidad e interés público que es condición esencial a su permisión, el aprovechamiento de éstos debe ser eficiente.


180. En tanto la cuota de garantía de no caducidad tiende a la consecución de dicho propósito cuando no se paga, en la medida en que su previsión en la norma permite reforzar la efectividad de la caducidad como mecanismo de ajuste a las necesidades reales del usuario para cuando éste no justifique la falta de utilización en el periodo mencionado, porque de lo contrario, evitar la caducidad, le implicaría realizar una erogación (pago de la cuota de garantía) para conservar derechos de uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales que ya no requiere.


181. Bajo esta perspectiva, declarada la caducidad total o parcial, la autoridad queda en aptitud de concesionar o asignar los volúmenes de agua no utilizados a favor de otro usuario que los requiera para el desarrollo de sus actividades, con la consecuente generación de beneficios y el pago de los derechos (contribución) respectivos, lo que evidencia una adecuada y efectiva distribución del recurso.


182. Asimismo, la cuota de garantía de no caducidad propende a una utilización racional y eficiente del agua cuando el concesionario o asignatario opta por cubrirla, porque para tomar tal decisión, debe valorar que la no utilización de dicho recurso natural en actividades propias en los dos años previos, no le generó beneficios de diversa índole (entre otros, de tipo económico) y, encima, le implicará cubrir el costo que significa mantener intacto su título de concesión o asignación.


183. En esta vertiente, el pago de la cuota de garantía presupone un ejercicio de ponderación por parte del concesionario o asignatario de mantener disponibles los volúmenes de agua no usados, explotados o aprovechados, para en lo sucesivo -cuando menos en los dos años siguientes- utilizarlos real y efectivamente en términos del título respectivo, sin desconocer, como se apuntó, que dicha erogación al mismo tiempo implica cubrir el costo económico que significó impedir a la administración pública el otorgamiento de otras concesiones o asignaciones a favor de otros sujetos interesados respecto de esos recursos hídricos que permanecieron ociosos por falta de utilización, pero que eran aptos para generar diversos beneficios y el pago de los derechos (contribución) respectivos.


184. De esta forma, la cuota de garantía de no caducidad tiene una doble vocación para crear conciencia en los concesionarios o asignatarios de utilizar en lo sucesivo sólo el agua que realmente necesitan (merced a la caducidad en relación con la porción que no requieren), o bien, de conservar los derechos que su título les confiera no obstante ubicarse en el supuesto de caducidad, pero a través del costo económico que ello implica, para en el futuro estar en aptitud de utilizarlos de manera efectiva.


185. De acuerdo con lo expuesto, la cuota de garantía de no caducidad (cuando se paga) identificada en la categoría de aprovechamiento en términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, se origina en la función pública del Estado como medida para racionalizar la utilización del agua en el marco normativo de los principios e instrumentos que guían la política hidrológica, porque para aquellos concesionarios o asignatarios que, no obstante ubicarse en el supuesto de extinción por caducidad total o parcial por haber dejado de utilizar el agua sin causa justificada durante dos años consecutivos, significará una carga económica el evitar una declaratoria de caducidad, a fin de conservar los derechos que les otorga su título y, con ello, mantener disponibles los volúmenes de agua respectivos.


186. En tales términos, la medida de referencia implementada por el Estado constituye un mecanismo que propende a la preservación del equilibrio hidrológico, siendo ésta una labor inherente a la función pública estatal que justifica la obtención de los ingresos respectivos en concepto de aprovechamientos.


187. Definida así la naturaleza jurídica de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, queda de manifiesto lo infundado del agravio formulado por la quejosa recurrente -en cuanto sostiene que la cuota de garantía es un derecho que se paga por la prestación de un servicio otorgado por el Estado en sus funciones de derecho público, consistente en permitir que los concesionarios continúen con el uso, aprovechamiento o explotación de las aguas nacionales-, porque tal como ha quedado demostrado, dicha cuota no es una contribución, concretamente un derecho, sino un aprovechamiento, en los términos ya explicados.


188. Una vez dilucidado el punto anterior, debe tenerse en cuenta que de manera consistente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los aprovechamientos no se rigen por los principios de justicia fiscal, tal como se observa en los criterios que a continuación se transcriben:


"APROVECHAMIENTO. TIENE ESE CARÁCTER EL QUE DEBE PAGARSE POR CONCEPTO DE LOS INGRESOS BRUTOS OBTENIDOS TRATÁNDOSE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE MANEJO, ALMACENAJE Y CUSTODIA DE MERCANCÍAS DE COMERCIO EXTERIOR, POR LO QUE NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA (ARTÍCULO 15, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ADUANERA).-Si se toma en consideración, por un lado, que la carga económica del cinco por ciento de los ingresos brutos obtenidos por la prestación del servicio de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior que establece el artículo 15, fracción VII, de la Ley Aduanera, tiene su origen en la concesión que el Estado otorga a los particulares para que presten el referido servicio y, por otro, que uno de los elementos de la concesión es el contrato a través del cual se protegen los intereses del particular concesionario creando a su favor una situación jurídica individual, de manera que para estar en aptitud de prestar el servicio público que da origen al gravamen, interviene la voluntad del concesionario, y no se fija unilateralmente por el Estado, es claro que el ingreso de mérito constituye un aprovechamiento, tanto por la denominación que le da el ordenamiento en cuestión, como por su naturaleza, ya que establece un ingreso del Estado por funciones de derecho público diverso a las contribuciones y, por ende, los principios tributarios de proporcionalidad, equidad y legalidad no le resultan aplicables." (Novena Época. Registro digital: 188299. Segunda S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, materia administrativa, tesis 2a. CCXVIII/2001, página 364)


"COMPENSACIÓN AMBIENTAL. EL DEPÓSITO QUE POR ESE CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, CONSTITUYE UN APROVECHAMIENTO QUE NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL.-El indicado precepto legal prevé que los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales deberán acreditar que otorgaron depósito ante el Fondo Nacional Forestal, por concepto de compensación ambiental para actividades de reforestación o restauración y su mantenimiento, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Ahora bien, el referido depósito constituye una carga económica impuesta por el Estado por el daño ocasionado con motivo del cambio de uso de suelo forestal, la que no puede estimarse como una sanción, en tanto se trata de un cambio lícito, establecido y regulado en la ley, que constituye un ingreso que percibe el Estado por funciones de derecho público distinto de las contribuciones, por la realización de actividades en régimen de derecho público, para la reforestación de los terrenos afectados por el cambio de uso de suelo, el que repercutirá en beneficio no sólo de quien haga la solicitud relativa, sino también de la colectividad, aunque de manera indirecta. Por tanto, el depósito por concepto de compensación ambiental encuentra cabida en el término de aprovechamiento a que se refiere el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, lo que implica que no está sujeto a los principios de justicia fiscal consagrados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Novena Época. Registro digital: 164141. Segunda S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. LXVII/2010, página 452)


189. Se ha concluido que los ingresos en concepto de aprovechamientos no se someten a las exigencias de los principios tributarios, porque no dimanan de la potestad tributaria del Estado y, en esa medida, no comparten los caracteres propios de las contribuciones, como es su obligatoriedad, sino que encuentran su origen en otras funciones de derecho público que pueden admitir la aceptación del sujeto pagador, tal como ocurre en los supuestos a que se refieren las tesis previamente transcritas.


190. Así, las contribuciones a que se refiere el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación (impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras), una vez previstas por el órgano estatal facultado para ello y actualizados los supuestos del respectivo hecho generador, deben enterarse de manera obligatoria ante la autoridad hacendaria, aun de manera coactiva, a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 145, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación,(11) si los sujetos pasivos no realizan el pago oportunamente.


191. En cambio, la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales regulada por el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, el Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales y el oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales (publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, el veintisiete de mayo y el dos de agosto de dos mil once, respectivamente), se paga sólo si el interesado decide voluntariamente -y no de manera obligatoria- cubrir el monto respectivo, tomando en consideración que habrá de obtener determinado beneficio.


192. Concretamente, la citada cuota de garantía -como ya se explicó-, es pagada por aquellos concesionarios o asignatarios que, habiéndose ubicado en el supuesto de caducidad total o parcial por no usar, aprovechar o explotar las aguas nacionales durante dos años consecutivos sin causa justificada, deciden evitar la declaratoria de caducidad de los derechos amparados por el título respectivo, a fin de mantener disponibles los volúmenes de agua correspondientes.


193. Es esencialmente ese elemento volitivo por parte de los concesionarios o asignatarios, el que impide clasificar a la cuota de garantía de no caducidad en la categoría de las contribuciones, concretamente en los derechos en cualquiera de su dos vertientes -tal como quedó expuesto en líneas anteriores-, lo que lleva a ubicarla en el rubro de los aprovechamientos, en tanto para los concesionarios o asignatarios de aguas nacionales, el entero respectivo constituye una opción elegida voluntariamente para obtener un beneficio (evitar la caducidad), mientras que, para el Estado, se traduce en un ingreso percibido por sus funciones de derecho público distintas de la imposición de contribuciones, en tanto se origina en la implementación de una medida para racionalizar la utilización del agua en el marco normativo de los principios e instrumentos que guían la política hidrológica, y no en su potestad tributaria.


194. De esta manera, si únicamente las contribuciones que se imponen con fundamento en dicha potestad, quedan sujetas al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, en la medida en que sólo ese tipo de desprendimientos patrimoniales deben satisfacer las exigencias de los principios de legalidad, proporcionalidad, equidad y destino al gasto público en materia tributaria; se concluye que los aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, por no ser contribuciones, como es el caso de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, no se rigen por el citado precepto fundamental.


195. En tales condiciones -como se anticipó-, también resulta infundado el argumento relativo a que la cuota de garantía de no caducidad debe observar los principios de justicia fiscal, porque contrariamente a lo afirmado por la quejosa recurrente, al ser la cuota de referencia un aprovechamiento, no se rige por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


196. En ese tenor, tomando en cuenta que la cuota de referencia es un aprovechamiento y no se rige por los principios de justicia fiscal, válidamente se puede concluir que resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad en los cuales se sostiene que aquélla infringe los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, habida cuenta que estos últimos no constituyen un parámetro idóneo para realizar el análisis de constitucionalidad en los términos propuestos por la quejosa recurrente.


197. La inoperancia de referencia, se da por existir un impedimento técnico para efectuar el estudio de los argumentos esgrimidos bajo la perspectiva de referencia, en la medida en que pretenden demostrar que los actos reclamados violan un precepto constitucional que no les resulta aplicable. Por identidad de razones, a continuación se invoca la jurisprudencia que señala:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.-Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado." (Novena Época. Registro digital: 166031. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia común, tesis 2a./J. 188/2009, página 424)


198. NOVENO.-Estudio de los argumentos de inconstitucionalidad de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, en los cuales se aduce violación al principio de equidad tributaria, en el contexto amplio del derecho de igualdad.


199. No obstante lo determinado en el considerando anterior, en el sentido de que deben declararse inoperantes los argumentos en los cuales se plantee que las normas regulatorias de la cuota de garantía de no caducidad violan el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, esta Segunda S. estima que tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación del principio de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal-, los planteamientos en que se acusa la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos, deben analizarse en su contexto más amplio, esto es, a la luz del derecho fundamental de igualdad.


200. En tales condiciones, en tanto la quejosa recurrente sostiene en su tercer agravio -en la misma línea en que lo sostuvo en su segundo concepto de violación, inciso C)-, que la cuota de garantía de no caducidad provoca un injustificado trato diferenciado -en tanto desatiende el hecho de que el beneficio obtenido con su pago es único, consistente en evitar que se declare la caducidad total o parcial del volumen de agua concesionada, de manera que no resulta válido hacer distinciones, particularmente a partir de las zonas de disponibilidad del agua-, a continuación se procede al estudio respectivo en términos del artículo 1o. constitucional, el cual, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


201. El derecho de referencia, se erige como uno de los valores superiores del orden jurídico mexicano y se cimenta en la idea de colocar a los particulares en condiciones tales que puedan acceder a otros bienes y derechos superiores protegidos constitucionalmente, eliminando cualquier situación de desigualdad manifiesta.


202. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que el derecho fundamental de igualdad no implica que todos los gobernados deban encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se traduce en el derecho de unos a recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho, de tal modo que no tengan que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio.


203. En esos términos, no toda desigualdad de trato es violatoria del derecho fundamental de igualdad, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho comparables, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.


204. Ahora, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias del derecho de igualdad, no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.


205. Por ello, es que esta Segunda S. definió los criterios que deben seguirse para determinar si una disposición es violatoria del derecho fundamental de igualdad, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, que señala:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.-La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia." (Novena Época. Registro digital: 164779, Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis 2a./J. 42/2010, página 427)


206. Así, al examinar si una norma respeta el derecho de igualdad, se debe verificar lo siguiente:


207. 1) Que exista un término de comparación apropiado, el cual permita ponderar a los sujetos o grupos de individuos desde un punto de vista determinado. A partir de ello, determinar si se presenta una diferencia de trato entre quienes se ubiquen en una situación comparable; en caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no existirá violación al derecho de igualdad;


208. 2) De existir esa situación análoga y la diferencia de trato, que esta última obedezca a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida;


209. 3) Que la distinción sea un instrumento adecuado para alcanzar la finalidad u objetivo; y,


210. 4) Por último, que la medida sea proporcional, es decir, que guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, de manera que el trato desigual resulte tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido.


211. En el caso concreto, el trato desigual denunciado como inconstitucional, se origina en la normatividad regulatoria de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, esto es, en el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, el Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil once) y en el oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales (publicado en dicho medio de difusión el dos de agosto de dos mil once); particularmente, la desigualdad de trato se hace derivar del anexo a este último oficio, el cual se transcribe a continuación:


Ver transcripción

212. La quejosa recurrente sostiene esencialmente que de manera injustificada se fijan cuotas distintas para quienes obtienen un mismo beneficio. Es decir, tomando en cuenta que este último consiste en evitar que se declare la caducidad total o parcial del volumen de agua concesionado, resulta que para determinar la cuota de garantía de no caducidad, se debe considerar una cuota autorizada por metro cúbico que varía en función de la zona de disponibilidad del agua, razón por la cual, se otorga un trato desigual, porque por un mismo y único beneficio, los sujetos destinatarios de la norma deberán pagar una cuota diferenciada, sin que el acto de permisión por parte del Estado implique un mayor o menor uso del bien.


213. Tomando en cuenta las premisas mencionadas, a continuación se emprenderá el análisis de igualdad siguiendo los criterios definidos por esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010.


214. 1) Primero, resulta imprescindible determinar si el parámetro de comparación sugerido por la parte quejosa es adecuado para llevar a cabo un juicio de igualdad entre los sujetos comparados y determinar si existe o no un tratamiento diferenciado que, en su caso, se encuentre justificado de conformidad con los criterios para estimar cuándo se cumple con el derecho de igualdad.


215. Como ya quedó anotado, la quejosa señala que a un grupo de sujetos que se encuentran en la misma situación (pagan la cuota de garantía para evitar la caducidad de su título de concesión o asignación -a lo que denomina beneficio-) se les otorga un trato diferenciado sin justificación, pues algunos deben pagar una cuota mayor y otros una menor, en la medida en que se debe considerar una cuota autorizada por metro cúbico que varía en función de la zona de disponibilidad del agua.


216. A juicio de esta S., el parámetro de comparación señalado es adecuado, en la medida en que versa sobre situaciones de hecho que son homologables pues, en principio, a todos los sujetos titulares de una concesión o asignación de aguas nacionales, se les debería establecer una misma cuota, tomando en cuenta que, en cualquier caso, el pago se realiza para evitar la declaratoria de caducidad total o parcial del título respectivo.


217. Una vez superado el citado presupuesto para realizar el juicio de igualdad, debe determinarse si la normatividad impugnada establece una distinción entre los sujetos mencionados.


218. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el monto a pagar de la cuota de garantía de no caducidad, varía en función del uso del agua o la zona de disponibilidad, de forma tal que aun cuando se deje de utilizar la misma cantidad de agua, puede presentarse el caso de que unos sujetos paguen una cuota mayor y otros una menor, dependiendo del uso al que tengan destinada el agua conforme al título correspondiente y de la zona de disponibilidad en la cual se ubiquen.


219. En esas condiciones, la normatividad impugnada establece una distinción entre sus destinatarios, no obstante que pertenecen a un mismo grupo.


220. Al existir ese trato diferenciado, procede analizar la validez constitucional de dicha distinción de acuerdo a los estándares de contraste antes señalados.


221. 2) Debe examinarse si la distinción persigue una finalidad constitucionalmente válida.


222. Para ello, resulta útil recordar que -como se señaló antes- el Estado instrumenta el pago de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, fundamentalmente, con la finalidad de promover una utilización racional y efectiva del agua, creando conciencia en los concesionarios o asignatarios en el sentido de que, conservar los derechos que su título les confiera, no obstante ubicarse en el supuesto de caducidad, les implicará un costo económico para en el futuro estar en aptitud de utilizarlos de manera efectiva.


223. En ese sentido, queda en claro que la figura jurídica en análisis tiene un cometido genérico como mecanismo de control y distribución del agua. Sin embargo, aún no se dilucida sobre si la determinación de distintos montos de cuotas de garantía, dependiendo del uso del agua y la zona de disponibilidad de que se trate, tiene alguna finalidad.


224. Para explicar esa cuestión, es importante observar que la normatividad regulatoria de la cuota de garantía de no caducidad, tiene un vínculo normativo con la Ley Federal de Derechos.


225. Particularmente, el anexo del oficio reclamado, establece las cuotas en pesos por metro cúbico que servirán para determinar la cuota de garantía a pagar, con base en los usos del agua -a excepción del uso agropecuario- y las nueve zonas de disponibilidad "Definidas en términos de Ley Federal de Derechos".(12)


226. Para demostrar lo anterior, a continuación se inserta una tabla comparativa, en la cual se observa que a partir de los parámetros señalados (usos del agua y zonas de disponibilidad), sólo varía el monto en pesos por metro cúbico para determinar el pago que en cada caso corresponda:


Ver tabla comparativa

227. Como se puede observar, los montos en pesos por metro cúbico para determinar la cuota de garantía de no caducidad, por una parte, se establecieron en atención a los usos del agua, esto es, tomando en cuenta que se trata de aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, y que en su caso se destinen a uso de agua potable, generación hidroeléctrica, acuacultura y balnearios y centros recreativos; y, por otra, en atención a las nueve zonas de disponibilidad en que se divide el territorio nacional (por Municipios de cada Estado de la República), para identificar si en determinado lugar la extracción es fácil o difícil en función de las inversiones que deban realizarse y/o si el agua es abundante o escasa.


228. En esta parte resulta ilustrativo mencionar que desde la Novena Época, el Pleno de este Alto Tribunal validó desde la perspectiva del principio de equidad tributaria, que los derechos cobrados por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se establezcan en montos variables según la zona de disponibilidad en que se efectúe la extracción respectiva. La jurisprudencia en que definió el criterio respectivo, es la siguiente:


"AGUAS NACIONALES. EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE ESTABLECE DIVERSAS CUOTAS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AQUÉLLAS, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1996).-El apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, establece que por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará un derecho sobre agua cuya cuota varía según la zona de disponibilidad en que se efectúe su extracción. Ahora bien, tratándose del uso o aprovechamiento referido no puede sostenerse que todos los contribuyentes que realicen el hecho generador se ubican en situación de igualdad, lo que exigiría que aquel bien existiera en idénticas condiciones en todo el territorio nacional y que su uso y aprovechamiento tuviera las mismas consecuencias; por lo que debe estimarse que al establecer el legislador cuotas diferenciales atendiendo a la zona de disponibilidad en que se efectúa la extracción del agua, respeta el principio de equidad tributaria, ya que dicho tratamiento se justifica, objetivamente, por ser un hecho notorio que en algunos lugares existe abundancia de agua mientras que en otros escasea, que en unos es de fácil obtención mientras que en otros se requiere de grandes inversiones para utilizarla y que en determinadas regiones su uso no produce daño alguno en tanto que en otras se dan consecuencias perjudiciales a corto o largo plazo, sin que sea óbice a lo anterior, el que no se haya considerado, para establecer las respectivas zonas de disponibilidad, el criterio adoptado en la Ley de Aguas Nacionales de dividir el país en zonas de veda o de reserva y zonas de libre alumbramiento, pues debe observarse que una recta interpretación del artículo 31, fracción IV, constitucional, no implica que toda legislación del país se unifique en cierto sentido, sino que sea el legislador quien decida el contenido de sus normas siempre que al hacerlo se desempeñe dentro de los cauces o límites fijados en la Norma Fundamental." (Novena Época. Registro digital: 197481. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 82/97, página 138)


229. Además, cabe destacar que la definición de los montos en pesos por metro cúbico que servirán para determinar la cuota de garantía de no caducidad (conforme al anexo del oficio reclamado), se hizo en relación directa a los montos que, por concepto de derechos se pagan por metro cúbico cuando se usan, explotan o aprovechan aguas nacionales. De esta forma, la determinación del valor del agua cuando no se usa, explota o aprovecha, utiliza una cuantificación referencial a partir de los casos en que sí se usa, explota o aprovecha.


230. Al respecto, no obsta el hecho de que los montos correspondientes a la cuota autorizada por metro cúbico que sirve para determinar la cuota de garantía de no caducidad, tiendan a ser nominalmente más elevados que los previstos para calcular los derechos respectivos cuando se utiliza el agua porque, en todo caso, siempre guardan una graduación y congruencia correlativa superior respecto de aquéllos, del orden del 12% al 14%, en términos generales.


231. Lo trascendente de todo esto, es que el monto a pagar por concepto de cuota de garantía de no caducidad para cuando se deja de utilizar el agua, se determina a partir de parámetros idénticos y valores correlativos a los previstos en la Ley Federal de Derechos.


232. Pero más todavía, queda de manifiesto que las disposiciones regulatorias en materia de aguas nacionales -sea que estas últimas se utilicen o no de manera efectiva-, toman en consideración que el recurso hídrico tiene un valor intrínseco susceptible de expresarse en términos monetarios, el cual será variable dependiendo de circunstancias de facto, tales como el uso o la zona de disponibilidad.


233. Esta última conclusión es consecuente con la noción dada en el artículo 14 Bis 5, fracción I, de la Ley de Aguas Nacionales, que señala:


"Artículo 14 Bis 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:


"I. El agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como prioridad y asunto de seguridad nacional."


234. Pues bien, los elementos de juicio señalados permiten observar que, en efecto, la implementación de la cuota de garantía de no caducidad tiene como propósito fundamental promover una utilización racional y efectiva del agua, mediante la creación de conciencia en los concesionarios o asignatarios, en el sentido de que la conservación de los derechos que su título les confiera, no obstante ubicarse en el supuesto de caducidad, les implicará un costo económico para en el futuro estar en aptitud de utilizarlos de manera efectiva. Pero ello, en la inteligencia de que dicho costo no puede ser el mismo para todos, en la medida en que es distinto el valor intrínseco del recurso hídrico, esto es, según el uso al que se destine y las zonas de disponibilidad en que se encuentre, de acuerdo con los criterios actualmente empleados para determinar dicho valor.


235. En la jurisprudencia P./J. 82/97 antes transcrita, el Pleno de este Alto Tribunal ya reconoció implícitamente esa diferencia de valor del agua según la zona de disponibilidad en que se efectúe su extracción, al sostener que es "un hecho notorio que en algunos lugares existe abundancia de agua mientras que en otros escasea, que en unos es de fácil obtención mientras que en otros se requiere de grandes inversiones para utilizarla y que en determinadas regiones su uso no produce daño alguno en tanto que en otras se dan consecuencias perjudiciales a corto o largo plazo".


236. Con base en lo anterior, se observa que la distinción entre los sujetos pagadores de la cuota de garantía, a partir de la previsión de diversos montos en pesos por metro cúbico definidos con base en los usos del agua y las zonas de disponibilidad -parámetros utilizados por la Ley Federal de Derechos-, se estableció con la finalidad de promover una utilización racional y efectiva del agua, concretamente mediante la creación de conciencia en los concesionarios o asignatarios, de que el costo económico que implica la conservación de los derechos que ampare el título respectivo, debe ser acorde en cada caso con el valor de las aguas que dejan de utilizarse por espacio de dos años consecutivos sin causa justificada.


237. Para esta Segunda S., dicha finalidad resulta objetiva y constitucionalmente válida a la luz del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, por una parte, declara que el dominio de la nación sobre los recursos naturales, entre ellos las aguas, es inalienable e imprescriptible; y, por otra, ordena que el uso y explotación de las aguas por los particulares debe realizarse a través de concesiones que otorgue el Ejecutivo Federal de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.


238. Todo lo cual, se desarrolla normativamente a través de la ley reglamentaria de la materia, esto es, la Ley de Aguas Nacionales, cuyo objeto es regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable (artículo 1o.), en la cual se establecen las directrices y mecanismos básicos sobre los que el Estado, como rector, deberá instrumentar la política hídrica nacional (artículos 14 Bis 5 y 14 Bis 6), y de los cuales deriva uno de los propósitos esenciales en la materia, que consiste en promover y establecer condiciones para una eficiente y racional utilización del agua; marco en que se inscribe el régimen de concesiones y asignaciones de los recursos hídricos, en el cual se prevé la posibilidad de evitar la caducidad del título de concesión o asignación respectivo, mediante el pago de "una cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan ... y en términos de los reglamentos de esta ley. ..." (artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3).


239. Bajo esas previsiones fundamentales desarrolladas en la ley de la materia, puede comprenderse que la utilización de las aguas, cuyo dominio corresponde en todo momento a la nación, debe efectuarse bajo principios, reglas y condiciones que garanticen y estimulen su conservación en calidad y cantidad, así como su adecuada distribución y control, dada la relevancia que tiene en la preservación de la vida y los demás derechos fundamentales contenidos en la Constitución, tomando en cuenta que se trata de un recurso natural vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, el cual puede ser cuantificado diferencialmente atendiendo a distintos factores como los usos o actividades a que se destine, así como al grado de disponibilidad en que se encuentre en las distintas regiones del país.


240. En ese sentido, se estima legítima, objetiva y constitucionalmente aceptable la finalidad perseguida a través de la normatividad impugnada.


241. 3. Satisfecho ese requisito, corresponde ahora verificar si la distinción establecida resulta adecuada, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido.


242. La previsión de distintas cuotas en pesos por metro cúbico que servirán para determinar el monto a pagar por concepto de cuota de garantía -aspecto en que se funda la distinción entre sujetos comparables-, resulta ser una medida adecuada para promover una utilización racional y efectiva del agua.


243. Ello es así, porque dentro del abanico de opciones existentes y disponibles para el creador de la norma, éste optó por un mecanismo que, en cada caso, gradúa el costo económico que debe implicar la conservación de los volúmenes originalmente autorizados, en relación directa con el valor mismo del agua que dejó de utilizarse, esto es, tomando en cuenta que dicho recurso puede ser más oneroso en una zona donde escasea o es de difícil extracción, que en una en donde abunda y se obtiene con relativa facilidad, sin olvidar que los diferentes usos a los que se encuentre destinado, también constituyen un factor determinante en dicho valor.


244. Así, ponderando el costo que pueda tener en cada caso la conservación de los derechos respectivos, los concesionarios o asignatarios tendrán un aliciente para reflexionar en el hecho de que haber mantenido ocioso el recurso hídrico por dos años consecutivos sin justificación legal de por medio, se traduce en un impacto económico mayor o menor según los factores de referencia, lo cual les llevará a recapacitar para que en el futuro utilicen de manera efectiva la totalidad de los volúmenes de agua que les fueron autorizados, o bien, a dejar que su título caduque en la porción no utilizada para usar, explotar o aprovechar solamente la cantidad que verdaderamente necesitan.


245. Así, en aras de cumplir con tal finalidad, se estableció una escala de montos diferenciados a partir de parámetros objetivos (uso y zona de disponibilidad), para determinar cuál es el valor del agua que se dejó de utilizar no obstante que se tenía concesionada o asignada y, consecuentemente, cuál debe ser el costo económico que en cada caso implicará conservar los derechos respectivos, sin desconocer que existe un grupo homogéneo de sujetos que deciden pagar la cuota de garantía para conseguir un mismo propósito (evitar la caducidad).


246. De acuerdo con lo anterior, se observa que la medida normativa en que se apoya el trato diferenciado entre los sujetos pagadores de la cuota de garantía, constituye uno de los medios más aptos para alcanzar la finalidad constitucionalmente perseguida, por lo que al existir esa relación de índole instrumental medio-fin, resulta ser adecuada.


247. Cabe señalar que cuando menos uno de los criterios objetivos utilizados para definir los montos en pesos por metro cúbico para calcular la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, esto es, el relativo a las diversas zonas de disponibilidad, y derivado del cual se genera la diferencia de trato, ya ha sido avalado como constitucional por parte del Pleno de este Alto Tribunal, desde la perspectiva del principio de equidad tributaria, al analizar el pago de derechos por el uso o explotación de aguas nacionales, cuya cuota varía en función de la zona de disponibilidad, en términos de la jurisprudencia P./J. 82/97, antes transcrita.


248. Asimismo, debe destacarse que en atención al tipo de escrutinio realizado en el caso, la justificación anteriormente expuesta es más que suficiente para considerar que se cumple con el requisito de adecuación para lograr el fin legítimo buscado, sin necesidad de llevar a cabo un análisis de mayor intensidad, debido a que el trato diferenciado que la quejosa estima inconstitucional, no se apoya en supuestos que entrañen tratos discriminatorios de los prohibidos por el artículo 1o., último párrafo, de la Constitución, el cual señala:


"Artículo 1o. ...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


249. 4. Finalmente, se debe analizar si la distinción resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.


250. No obstante la homogeneidad del grupo de personas que decidan pagar la cuota de garantía de no caducidad -pues todas ellas lo harán con el propósito de conservar intactos los derechos que el título de concesión o asignación ampare (específicamente para mantener el volumen de agua originalmente autorizado)-, el creador de la norma atendió a las específicas condiciones o circunstancias que inciden en el costo económico que debe significar para dichas personas la conservación de los títulos respectivos en la parte que podría ser objeto de caducidad.


251. Esto es, se tuvo en cuenta que el valor del agua sin utilizar por dos años consecutivos sin justificación prevista en la ley, varía en función del uso que se le dé y la zona de disponibilidad en que se encuentre, por lo que la cuota a pagar no puede ser la misma en todos los casos.


252. De ahí que en el anexo del oficio reclamado, se establecieran distintos montos en pesos por metro cúbico dependiendo de los factores señalados -y, consecuentemente, un trato diverso entre sujetos homologables-, con la finalidad de promover una utilización racional y efectiva del agua, concretamente, mediante la creación de conciencia en los concesionarios o asignatarios, en el sentido de que la falta de explotación, uso o aprovechamiento del agua que les fue autorizado, les significará una carga económica indefectiblemente ligada al valor intrínseco del recurso hídrico dependiendo de si en determinado lugar la extracción es fácil o difícil en función de las inversiones que deban realizarse y/o si el agua es abundante o escasa, y en función de su uso, lo cual les incentivará en el futuro, en forma correlativa al mayor o menor valor del agua, a que utilicen de manera efectiva la totalidad de los volúmenes autorizados, o bien, dejen caducar el título respectivo en la parte que no utilizan.


253. Lo anterior, permite observar que habiendo una apropiada correspondencia entre el medio elegido y el fin u objetivo constitucionalmente perseguido, la consecución de este último no implica un sacrificio en grado excesivo del derecho fundamental de igualdad, pues es tolerable que en aras de promover una utilización racional y efectiva del agua, quienes deban pagar la cuota de garantía de no caducidad, lo hagan en montos diferenciados en función del valor que ese recurso natural tiene. Por consiguiente, la medida implementada es proporcional.


254. De acuerdo con lo expuesto, no obstante que la normatividad impugnada, particularmente el anexo del oficio reclamado, provoca un trato diferenciado entre todos aquellos que decidan pagar la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, al prever distintos montos en pesos por metro cúbico en función de los usos del agua y las zonas de disponibilidad, no resulta violatorio del derecho fundamental de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, porque dicho trato diverso se encuentra justificado de manera objetiva y razonable, al tener una finalidad constitucionalmente válida, ser adecuado y proporcional.


255. En consecuencia, los planteamientos analizados resultan infundados.


256. DÉCIMO.-Estudio de los agravios que combaten la sentencia recurrida, en cuanto determinó que la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales no es una multa.


257. El J.F. declaró infundado el primer concepto de violación, al estimar que si bien el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales establece una sanción administrativa como lo es la caducidad total o parcial por dejar de usar, aprovechar o explotar aguas nacionales durante dos años consecutivos sin causa justificada, contrario a lo argumentado por la quejosa ahora recurrente, la cuota de garantía de no caducidad no es una sanción administrativa en su especie de multa, ya que ésta se erige como un beneficio por el que los concesionarios pueden optar para que no les sea aplicada la sanción antes mencionada, lo cual denota que el pago de dicha cuota surge como consecuencia de la voluntad del particular de evitar que caduque su título de concesión por haber dejado de utilizar el agua en el lapso señalado y, por ende, el ingreso respectivo no se produce con motivo de una imposición por parte del Estado.


258. En desacuerdo con esas consideraciones, la quejosa recurrente aduce en su primer agravio que en el artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales, se establecen dos sanciones administrativas: la primera, consiste en la caducidad parcial o total de la concesión para usar, explotar o aprovechar aguas nacionales; y la segunda, consiste en la obligación de pagar una sanción denominada cuota de garantía de no caducidad.


259. Sobre esa base, señala que en el primer concepto de violación, sostuvo que la citada cuota de garantía tiene la naturaleza de una multa fija y/o excesiva y, por ende, viola el artículo 22 constitucional, porque no se establecen los parámetros mínimos y máximos para que la autoridad administrativa pueda individualizarla.


260. No obstante lo anterior, el J. a quo determinó que la naturaleza jurídica de la cuota de garantía de no caducidad, no es la de una multa, sino la de un "beneficio", porque en su concepto, el pago respectivo surge de la voluntad del particular para evitar la declaratoria de caducidad de su título de concesión para utilizar aguas nacionales.


261. Así, la quejosa recurrente sostiene que no puede admitirse que el origen de dicha cuota sea la voluntad de los concesionarios o asignatarios, ya que su pago es la consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de una obligación, consistente en haber dejado de usar, aprovechar o explotar las aguas nacionales concesionadas, de manera que constituye una sanción administrativa en su especie de multa, cuyo pago es obligatorio para evitar un perjuicio mayor.


262. Adicionalmente -señala-, debe observarse que en la sentencia recurrida se hace una disertación sobre la naturaleza jurídica de la cuota de garantía de no caducidad, llegando a la conclusión de que es un aprovechamiento. Sin embargo, lo anterior es ilegal porque la litis en el asunto no es determinar si la cuota de garantía es o no un aprovechamiento, pues no existe duda de que al ser una sanción administrativa en su modalidad de multa, constituye un ingreso que obtiene el Estado en sus funciones de derecho público que efectivamente tiene la naturaleza jurídica de un aprovechamiento.


263. De acuerdo con lo expuesto, concluye la quejosa recurrente que, al ser la cuota de garantía de no caducidad una sanción administrativa en su modalidad de multa, le resultan aplicables las garantías previstas en el artículo 22 constitucional, razón por la cual debe contar con parámetros mínimos y máximos para su individualización.


264. Antes de entrar al análisis del aspecto de fondo contenido en los agravios de referencia, debe precisarse que, si bien la definición de la naturaleza jurídica de la cuota de garantía de no caducidad no es propiamente la litis del asunto, es indispensable definir en primer lugar, qué es dicha cuota para determinar los parámetros constitucionales a los que deberá sujetarse y, en función de ello, emitir un pronunciamiento.


265. Por ello, es que en un apartado anterior, ya se definió que la cuota de garantía de no caducidad constituye un aprovechamiento y se determinó que no le resultan aplicables los principios de justicia fiscal.


266. En tales condiciones, no resulta ilegal que el J.F. hubiese disertado en torno a la naturaleza jurídica de dicha cuota, concluyendo en similares términos a los que aquí se han expuesto.


267. Una vez aclarado lo anterior, esta Segunda S. considera que los agravios analizados son infundados, porque aun cuando la cuota de garantía en estudio es un aprovechamiento, contrariamente a lo señalado por la quejosa recurrente no constituye una multa.


268. En efecto, las multas son penas pecuniarias que imponen las autoridades por la contravención de disposiciones de orden público. Por tanto, una multa es una consecuencia jurídica represora por la infracción de tales disposiciones sin que la conducta sancionada se llegue a configurar como un delito. Por su parte, la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, es una carga económica que se cubre para evitar la caducidad total o parcial del título de concesión o asignación -que es, en todo caso, lo que constituye la sanción administrativa, tal como lo determinó el J.F.-.


269. En ese sentido, si bien es cierto que la hipótesis que actualiza el pago de la cuota analizada está vinculada a que durante el plazo de dos años no se use, aproveche o explote el total del volumen concesionado o asignado sin que exista causa justificada para ello, tal circunstancia no determina que dicho pago sea la consecuencia jurídica de una infracción a alguna disposición legal, ya que el pago señalado se efectúa para mantener disponibles los volúmenes de agua amparados por el título respectivo, como si no se hubiese incurrido en el supuesto de caducidad.


270. Así, no asiste la razón a la quejosa recurrente cuando afirma que el pago de la cuota de garantía de no caducidad constituye una multa por el incumplimiento de una obligación (usar, aprovechar o explotar el agua), habida cuenta que el pago respectivo no es impuesto por la autoridad como pena pecuniaria con motivo de una infracción al orden jurídico, sino que se origina en la necesidad de impedir la declaratoria de caducidad del título respectivo para conservar los volúmenes de agua autorizados.


271. Cabe aclarar, que si bien una multa puede ubicarse en la categoría general de los aprovechamientos (en sentido amplio), el aprovechamiento denominado cuota de garantía de no caducidad, no es una multa. Así, aunque ambos conceptos específicos puedan encuadrarse en aquella categoría, no puede confundirse uno con el otro por sus peculiares características diferenciales.


272. A partir de lo anterior, si la cuota de garantía no constituye una multa, dado que no se actualiza como consecuencia de una conducta infractora o contraventora del orden público que pueda ser impuesta coactivamente, sino que se prevé para evitar la caducidad del título de concesión o asignación correspondiente; luego, el artículo 22 de la Constitución General, que prohíbe la multa excesiva, y los criterios definidos por este Alto Tribunal al respecto, no pueden servir de parámetro para analizar su regularidad constitucional.


273. En ese contexto, resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad, en los cuales se aduce que la normatividad reclamada viola el artículo 22 constitucional, por el hecho de que la determinación de la cuota de garantía se apoya solamente en zonas de disponibilidad del agua y montos fijos, sin atender a las condiciones económicas del infractor y a la gravedad de la falta, de manera que ello la convierte en una multa excesiva por no apoyarse en parámetros que permitan su individualización.


274. Lo anterior es así, porque tales afirmaciones se cifran en la premisa errónea de que la cuota de garantía es una multa, siendo que, como se ha visto, se trata de un aprovechamiento al que no le resultan aplicables los principios contenidos en el citado artículo 22 constitucional. En ese aspecto, tal como se concluyó en un apartado anterior, existe un impedimento técnico para efectuar el estudio de los argumentos esgrimidos, en tanto pretenden demostrar que los actos reclamados violan un precepto constitucional que no les resulta aplicable, de manera tal que, también en este caso se invoca la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, ya transcrita, por identidad de razones.


275. DÉCIMO PRIMERO.-Estudio de los agravios que combaten la sentencia recurrida, en cuanto se determinó que el reglamento reclamado (artículo segundo transitorio), no viola el principio de irretroactividad de la ley.


276. Sobre la base de que en términos del principio de irretroactividad de la ley, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, el J.F. calificó de infundado el tercer concepto de violación, al considerar que la aplicación de las normas reclamadas no opera en perjuicio de los concesionarios, sino en su beneficio, al establecer el pago de una cuota de garantía para evitar la caducidad de sus derechos sobre las aguas nacionales concesionadas. Al respecto, consideró que si bien es cierto que la reforma al artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, se publicó el veintinueve de abril de dos mil cuatro y el reglamento reclamado se publicó hasta el veintisiete de mayo de dos mil once, también lo es que dicho reglamento tan sólo regula el beneficio que se establece en la ley señalada.


277. Por su parte, la quejosa recurrente aduce en su segundo agravio que la sentencia recurrida es ilegal, al desestimar el tercer concepto de violación, en el cual se sostuvo que el reglamento reclamado viola el principio de irretroactividad de la ley, porque obliga a pagar la cuota de garantía de no caducidad respecto del volumen de agua concesionado sin usar, aprovechar o explotar durante los dos años anteriores a su entrada en vigor.


278. Sostiene que al margen de que una norma contenga un supuesto beneficio y ello no exime de que pueda someterse al análisis de la garantía de irretroactividad, resulta ilegal lo resuelto por el juzgador de amparo, porque contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida en el sentido de que la cuota de garantía de no caducidad es un "beneficio", en realidad constituye una sanción administrativa que se origina por el incumplimiento de una disposición (por no usar, explotar o aprovechar el agua concesionada), generando con ello la obligación de pagar una multa con la finalidad de evitar un perjuicio mayor.


279. Bajo esa apreciación, señala que resulta ilegal que el J. considerara constitucional el reglamento reclamado, pues es evidente que regula y sanciona conductas que tuvieron verificativo antes de que entrara en vigor, en la medida en que obliga a pagar la cuota de garantía de no caducidad respecto de hechos y/o actos (no uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales), acontecidos cuando dicho reglamento no estaba vigente, lo cual resulta violatorio del artículo 14 constitucional.


280. Así -afirma la quejosa recurrente-, no debe perderse de vista que la obligación por ministerio de ley, de pagar la cuota de garantía de no caducidad, en tanto sanción administrativa en su especie de multa, debe estar referida a los años siguientes a la fecha en que entró en vigor el reglamento reclamado.


281. Tomando en cuenta que en un apartado anterior ya se determinó que, aun cuando la cuota de garantía de no caducidad es un aprovechamiento, no puede considerarse una multa, porque su pago no es consecuencia de una conducta infractora del orden público que pueda ser impuesta coactivamente, sino que se prevé como una opción voluntaria para evitar la caducidad del título de concesión o asignación correspondiente; en el presente considerando se analizarán los argumentos en los cuales la quejosa recurrente sostiene que, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de primera instancia, el reglamento reclamado (artículo segundo transitorio), resulta retroactivo por prever el pago de la cuota de garantía de no caducidad en relación con los dos años anteriores a su entrada en vigor.


282. I. Para emprender el estudio de los anteriores argumentos, resulta necesario conocer el contenido del artículo segundo transitorio del reglamento impugnado, pero ello en el contexto de las demás disposiciones que como sistema regulan la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales.


283. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, se adicionó a la Ley de Aguas Nacionales un capítulo III Bis, el cual contiene la sección segunda, relativa a la extinción de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.


284. A partir de entonces, el artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales señala que la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, podrá extinguirse por caducidad parcial o total declarada por la autoridad del agua cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin causa justificada explícita consignada en dicha ley y sus reglamentos (párrafo primero).


285. Dicha porción normativa detalla que la declaratoria respectiva se hará tomando en consideración "en forma conjunta el pago de derechos que realice el usuario en los términos de la Ley Federal de Derechos y la determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados" (párrafo segundo).


286. Pero también, dispone que no se aplicará la extinción por caducidad, entre otros supuestos, cuando el concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad, proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus derechos, y en términos de los reglamentos de la Ley de Aguas Nacionales (numeral 3 de la fracción VI).


287. Uno de ellos es, precisamente, el Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación hasta el veintisiete de mayo de dos mil once. El reglamento aludido establece lo siguiente:


"Artículo 1. El presente reglamento tiene como objeto establecer el procedimiento de determinación y pago de la ‘cuota de garantía de no caducidad’ a que se refiere el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3 y último párrafo de dicha fracción, de la Ley de Aguas Nacionales, que permite al concesionario o asignatario de aguas nacionales evitar que aplique la extinción de la concesión o asignación por caducidad y, por ende, conservar el volumen de aguas concesionado o asignado o, en su caso, realizar la transmisión total y definitiva de sus derechos conforme a las disponibilidades de agua."


"Artículo 2. Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por:


"I. ‘Cuota autorizada por m³’: La fijada, para aplicarse a cada metro cúbico de agua, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate;


"II. ‘Cuota de garantía de no caducidad’: La cantidad calculada conforme al artículo 4 del presente reglamento que el concesionario o asignatario de aguas nacionales opta por pagar en términos del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3 y último párrafo, de la Ley de Aguas Nacionales, para que no caduque total o parcialmente su concesión o asignación cuando deje de explotar, usar o aprovechar por dos años consecutivos todo o parte del volumen de aguas nacionales concesionado o asignado y que se deberá cubrir cada vez que, durante la vigencia de la concesión o asignación correspondiente, se actualice cualquiera de los supuestos normativos previstos en la disposición señalada, y


"III. ‘Volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos’, el volumen mínimo que resulte de comparar las siguientes diferencias:


"a) El volumen de agua anual que ampara el título de concesión o asignación menos el volumen de agua explotado, usado o aprovechado en los primeros 12 meses de los últimos 24 meses, y


"b) El volumen de agua anual que ampara el título de concesión o asignación menos el volumen de agua explotado, usado o aprovechado en los últimos 12 meses."


"Artículo 3. Para los efectos de este ordenamiento, el periodo de dos años a que se refiere el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3 de la Ley de Aguas Nacionales, se computará a partir de que se haya dejado de explotar, usar o aprovechar parcial o totalmente el volumen de aguas nacionales concesionado o asignado.


"Cuando no se presente el formato a que se refiere el artículo 5, segundo párrafo, de este reglamento, o en los formatos para el pago de derechos que se presenten se declaren derechos por una cantidad menor a la que corresponda al cien por ciento del volumen de aguas nacionales concesionado o asignado, se presumirá que, a partir del inicio del periodo de cálculo del pago correspondiente, el concesionario o asignatario dejó de explotar, usar o aprovechar el volumen de aguas nacionales no declarado o no incluido en el citado formato."


"Artículo 4. La ‘cuota de garantía de no caducidad’ se determinará multiplicando la ‘cuota autorizada por m³’ vigente al momento en que deba realizarse el pago por el ‘volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos’, conforme a lo siguiente:


"CGNCt = CAt * VASEUAt


"VASEUAt = Mínimo [(VAACAt-1 - VAEUAt-1),(VAACAt-2 - VAEUAt-2)]


"Donde:


"CGNC = Cuota de garantía de no caducidad.


"CAt = Cuota autorizada por m³ vigente al momento en que deba realizarse el pago.


"V.=.V. mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos.


"VAACA= Volumen de agua anual concesionado o asignado de acuerdo al título de concesión correspondiente.


"VAEUA = Volumen de agua explotado, usado o aprovechado.


"t = Periodo de 2 años consecutivos por el que se calcula la cuota de garantía de no caducidad.


"t-1= Periodo comprendido por los primeros 12 meses del periodo t.


"t-2= Periodo comprendido por los últimos 12 meses del periodo t.


"Los volúmenes de agua a que se refiere el presente artículo se expresarán en metros cúbicos."


"Artículo 5. El pago de la ‘cuota de garantía de no caducidad’ se efectuará dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a aquel en que concluya el periodo a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 del presente reglamento, siempre que el interesado avise por escrito a la Comisión Nacional del Agua, al menos quince días antes de que concluya dicho periodo, que ha optado por el pago de la cuota de garantía de no caducidad.


"La ‘cuota de garantía de no caducidad’ se pagará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el formato que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria, señalando en el apartado de observaciones lo siguiente:


"I. La fecha de inicio y término del cómputo de los dos años que comprende el periodo del pago de la ‘cuota de garantía de no caducidad’;


"II. El título de concesión o asignación sobre el cual se está efectuando el pago, y


"III. Los volúmenes de aguas nacionales no explotados, usados o aprovechados que sirvieron de base para el cálculo de la "cuota de garantía de no caducidad".


"Tratándose del supuesto a que se refiere el último párrafo de la fracción VI del artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales el pago de la ‘cuota de garantía de no caducidad’ se efectuará quince días antes de que se transmitan los derechos de los concesionarios."


"Artículo 6. En caso de que la Comisión Nacional del Agua detecte que los concesionarios o asignatarios de aguas nacionales pagaron incorrectamente la ‘cuota de garantía de no caducidad’, lo hará del conocimiento de los referidos concesionarios o asignatarios, señalando el volumen de aguas nacionales no explotado, usado o aprovechado que dejaron de pagar y el monto del pago omitido, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 5, o a partir de que aplique la presuntiva prevista en el segundo párrafo del artículo 3, ambos de este reglamento.


"La Comisión Nacional del Agua aplicará las disposiciones correspondientes de la Ley de Aguas Nacionales, cuando los concesionarios o asignatarios no efectúen el pago a que se refiere el párrafo anterior de manera voluntaria dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel al que les sea informado el monto del pago omitido."


Transitorios


"Primero. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Los asignatarios y concesionarios de aguas nacionales que a la entrada en vigor del presente reglamento se ubiquen en el supuesto previsto por el artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales y que opten por pagar la ‘cuota de garantía de no caducidad’ determinarán su monto a pagar, aplicando la ‘cuota autorizada por m³’ que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije por primera vez, al volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos anteriores a dicha fecha, y deberán efectuar el pago respectivo dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la referida ‘cuota autorizada por m³’."


288. De las anteriores disposiciones, se desprende esencialmente lo siguiente:


289. • La declaración atinente al objeto del reglamento, consistente en establecer el procedimiento de determinación y pago de la cuota de garantía de no caducidad, a efecto de que el concesionario o asignatario de aguas nacionales evite la extinción de la concesión o asignación por caducidad (artículo 1).


290. • La definición de los siguientes conceptos: "Cuota autorizada por m³"; "Cuota de garantía de no caducidad"; y "Volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos" (artículo 2).


291. • El momento desde el cual se realizará el cómputo de los dos años para la caducidad, que será a partir de que se haya dejado de explotar, usar o aprovechar el volumen de aguas concesionado o asignado (artículo 3, párrafo primero).


292. • Que el pago de la cuota de garantía de no caducidad deberá efectuarse en las oficinas hacendarias respectivas a través del formato que autorice el Servicio de Administración Tributaria con los requisitos que se indican (artículo 5, párrafo segundo).


293. • Si no se presenta el formato referido, o en los formatos para el pago de derechos que se presenten, se declaren derechos por una cantidad menor a la que corresponda al 100% del volumen de aguas nacionales concesionado o asignado, se presumirá que a partir del inicio del periodo de cálculo del pago correspondiente, el concesionario o asignatario dejó de explotar, usar o aprovechar el volumen de agua no declarado o no incluido en el citado formato (artículo 3, párrafo segundo).


294. • La fórmula para determinar la cuota de garantía de no caducidad (artículo 4), la cual se puede representar como sigue:


Ver representación

El elemento de esta fórmula denominado "volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos" (VASEUAt), se obtiene como sigue:


VASEUAt = Mínimo [(VAACAt-1 - VAEUAt-1),(VAACAt-2 - VAEUAt-2)]


Dicho en otras palabras, es la cantidad menor que se obtenga en cualquiera de los dos años en que se deja de utilizar el agua, para lo cual se hace el comparativo entre uno y otro:


Ver comparativo

En esta parte se detalla que los volúmenes de agua se expresarán en metros cúbicos.


295. • El plazo para realizar el pago de la cuota de garantía de no caducidad, esto es, dentro de los primeros quince días hábiles siguientes a aquel en que concluya el periodo de dos años sin usar, explotar o aprovechar el agua, con la condición de que el interesado avise por escrito a la Comisión Nacional del Agua, al menos quince días antes de que concluya dicho periodo, que ha optado por realizar el pago de la cuota de garantía (artículo 5, párrafo primero).


296. • Que quienes se ubiquen en el supuesto del último párrafo de la fracción VI del artículo 29 Bis 3 de la Ley de Aguas Nacionales (transmisión total y definitiva de los derechos que ampara la concesión o asignación), deberán realizar el pago de la cuota de garantía quince días antes de que se transmitan los derechos respectivos (artículo 5, último párrafo).


297. • Las reglas aplicables para los casos en que la Comisión Nacional del Agua detecte que los concesionarios o asignatarios realizaron pagos incorrectos de la cuota de garantía de no caducidad, y las disposiciones aplicables por dicha comisión cuando los concesionarios o asignatarios no realicen voluntariamente el pago del monto omitido (artículo 6).


298. • Se establece la fecha en que entrará en vigor el reglamento, esto es, al día siguiente de su publicación (artículo primero transitorio); y


299. • Finalmente, se regula el supuesto relacionado con los concesionarios o asignatarios que se ubiquen en el supuesto de caducidad total o parcial de su concesión o asignación (artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales) a la entrada en vigor del reglamento y decidan pagar la cuota de garantía de no caducidad; al respecto, se señala que deberán determinar el monto respectivo aplicando la cuota autorizada por metro cúbico que fije por primera vez la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos anteriores a dicha fecha, y deberán efectuar al pago respectivo dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la referida cuota autorizada por metro cúbico, es decir, a más tardar el tres de febrero de dos mil doce (artículo segundo transitorio).


300. Con base en las citadas disposiciones (particularmente en atención a lo señalado en los artículos 2, fracción I, y segundo transitorio del reglamento reclamado), el dos de agosto de dos mil once, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, el cual establece lo siguiente:


Ver oficio y anexo

301. De dicho oficio se desprende -previa la propuesta correspondiente-, que de conformidad con el Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil once, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Política de Ingresos, autorizó a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas que se indican en el anexo, esto es, los montos en pesos que, por metro cúbico servirán para calcular la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales durante el ejercicio fiscal de dos mil once, de acuerdo con el mecanismo establecido en el reglamento aludido.


302. II. Una vez expuesto el contenido del precepto reclamado en el contexto de la normatividad regulatoria de la cuota de garantía de no caducidad, corresponde ahora mencionar que el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) contiene el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio del gobernado.


303. Para resolver el problema de retroactividad de la ley tanto desde el punto de vista de su expedición como de su aplicación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acudido a la teoría de los derechos adquiridos y a la de los componentes de la norma.


304. En la primera de esas teorías, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, que ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho, es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, conforme a esa teoría de los derechos adquiridos, si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola el principio de irretroactividad de la ley previsto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución General.


305. Conforme a esta teoría, no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.


306. Corrobora lo anterior la tesis aislada sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.-Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado." (Novena Época. registro digital: 189448. Segunda S.. Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, materia constitucional, tesis 2a., LXXXVIII/2001, página 306)


307. De los razonamientos anteriores, se debe concluir que una ley es retroactiva cuando trata de modificar, destruir o alterar en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.


308. En ese sentido, importa significar que antes de que se expidiera el Reglamento para la Determinación y Pago de Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijara la cuota autorizada por metro cúbico, los concesionarios o asignatarios que hubieran dejado de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, total o parcialmente, sólo tenían una expectativa de derecho para ejercer la opción prevista en el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, de pagar una cuota de garantía de no caducidad para evitar que su concesión o asignación se extinguiera por caducidad, ya que el ejercicio de ese derecho se encontraba condicionado o supeditado a que se emitiera la norma reglamentaria que estableciera el procedimiento para su determinación; de ahí que mientras esto no ocurriera, aquéllos sólo tenían una posibilidad de ejercer la opción prevista en esa disposición legal.


309. Ahora, no obstante que el reglamento mencionado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil once, fue hasta el dos de agosto siguiente en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la cuota autorizada por metro cúbico fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los concesionarios y asignatarios estuvieron en aptitud de determinar la cuota de garantía de no caducidad, al ser aquella cuota autorizada un elemento indispensable para la aplicación del procedimiento establecido en el reglamento para la determinación del monto que debe pagarse para evitar la caducidad del título de concesión o asignación.


310. Por tanto, desde la perspectiva de la teoría de los derechos adquiridos, el citado reglamento no vulnera el principio de irretroactividad de la ley, porque el derecho a optar por el pago de la cuota de garantía de no caducidad establecida en el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, se materializó hasta que se publicó en el Diario Oficial de la Federación la cuota autorizada por metro cúbico que fijó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que finalmente permitió aplicar el procedimiento respectivo.


311. En efecto, si el Reglamento para la Determinación y Pago de Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales se expidió para regular la expectativa de derecho consistente en pagar la cuota de garantía de no caducidad, es claro que sus disposiciones no podrían contravenir el principio de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 constitucional, al no existir, antes de la emisión de dicho reglamento, un derecho adquirido susceptible de ser afectado por esa nueva norma.


312. El hecho de que el reglamento que se tilda de inconstitucional, en su artículo 3, establezca que el periodo de dos años a que se refiere el artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales "se computará a partir de que se haya dejado de explotar, usar o aprovechar parcial o totalmente el volumen de aguas nacionales concesionado o asignado" no implica que esté alterando, variando o desconociendo derechos adquiridos al amparo de la ley que se reglamenta, en cuanto a la forma de computar el plazo de la caducidad, pues con independencia de que, como se ha destacado, la citada disposición legal sólo preveía una expectativa de derecho mientras no se establecieran todos los elementos necesarios para el pago de la cuota de garantía de no caducidad, lo cierto es que el periodo de dos años para que opere dicha figura extintiva ya estaba previsto en esa disposición legal desde su expedición, y lo único que hace el reglamento es aclarar a partir de cuándo debe computarse.


313. En efecto, de la lectura del artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales, cuya vigencia es anterior a la del reglamento combatido, se advierte que el plazo para la caducidad empieza a correr a partir de que el concesionario o asignatario "deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente ley y sus reglamentos", de ahí que al establecer el artículo 3 del reglamento que el plazo de caducidad "se computará a partir de que se haya dejado de explotar, usar o aprovechar parcial o totalmente el volumen de aguas nacionales concesionado o asignado", es evidente que sólo reitera y aclara lo establecido en la norma que reglamenta.


314. Concretamente, el artículo segundo transitorio del reglamento reclamado, no vulnera el derecho fundamental de irretroactividad de la ley por el hecho de disponer que: "Los asignatarios y concesionarios de aguas nacionales que a la entrada en vigor del presente reglamento se ubiquen en el supuesto previsto por el artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales y que opten por pagar la ‘cuota de garantía de no caducidad’ determinarán su monto a pagar, aplicando la ‘cuota autorizada por m³’ que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije por primera vez, al volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos anteriores a dicha fecha, y deberán efectuar el pago respectivo dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la referida ‘cuota autorizada por m³’."


315. Lo anterior es así, porque con independencia de que dicha disposición reglamentaria se remite al periodo de dos años anteriores al en que la autoridad hacendaria fijara por primera vez la cuota autorizada por metro cúbico mediante el oficio reclamado, publicado el dos de agosto de dos mil once, y tal circunstancia implica contemplar un lapso previo a que entrara en vigor el reglamento reclamado, lo cierto es que el citado periodo se contabiliza al amparo del artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales, el cual inició vigencia desde el treinta de abril de dos mil cuatro.


316. De ese modo, si el precepto legal de referencia dispuso desde entonces que la concesión o asignación para el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, podría extinguirse por caducidad parcial o total declarada por la autoridad del agua, cuando se deje parcial o totalmente de usar, explotar o aprovechar dichas aguas durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada, nada impide que el reglamento tome como referente temporal para calcular el pago de la cuota de garantía de no caducidad, un periodo que ya se encontraba plenamente regido por la Ley de Aguas Nacionales.


317. En ese tenor, el precepto transitorio de referencia no modifica ni altera situaciones o conductas ocurridas con anterioridad; antes bien, lo único que hace, es reconocer una situación jurídica ya concretada, esto es, que al entrar en vigor el reglamento impugnado, los concesionarios o asignatarios ya habían incurrido en la causal de caducidad prevista en el artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales y, más que causarles un perjuicio, les brinda la alternativa de pagar la cuota de garantía de no caducidad para evitar la extinción total o parcial del título correspondiente. De ahí que, contrariamente a lo argüido por la quejosa, el artículo segundo transitorio del reglamento reclamado, no regula situaciones acontecidas con anterioridad a que dicho ordenamiento entrara en vigor, ni rige hacia el pasado.


318. Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la siguiente jurisprudencia:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.-Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan." (Novena Época, registro digital: 188508, Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, materia constitucional, tesis P./J. 123/2001, página 16)


319. De acuerdo con el criterio de referencia, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación es violatoria del principio de irretroactividad establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la teoría de los componentes de la norma, es necesario tomar en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición.


320. Así, una norma es retroactiva cuando se afectan supuestos y, en su caso, consecuencias que ya se habían actualizado al amparo de una ley anterior.


321. En la especie, la Ley de Aguas Nacionales (conforme a la reforma vigente a partir del treinta de abril de dos mil cuatro), antes de la expedición del Reglamento para la Determinación y Pago de Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales (vigente a partir del veintiocho de mayo de dos mil once), ya establecía que:


322. a) El título de concesión o asignación debe expresar el volumen de extracción y consumo autorizado (artículo 23).


323. b) La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, puede extinguirse por caducidad parcial o total (artículo 29 Bis 3, fracción VI).


324. c) El título de concesión o asignación caducará cuando el concesionario o asignatario deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la ley y sus reglamentos (artículo 29 Bis 3, fracción VI).


325. d) El concesionario o asignatario podrá evitar la caducidad de su concesión o asignación, si antes de dos años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, hasta por el total del volumen concesionado o asignado, paga una cuota de garantía de no caducidad (artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3).


326. e) La cuota de garantía de no caducidad deberá pagarse en términos de los reglamentos de la Ley de Aguas Nacionales.


327. De lo anterior se sigue que, antes de que se expidiera el Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales, en la Ley de Aguas Nacionales se establecía el supuesto relativo a la obligación del concesionario o asignatario de explotar, usar o aprovechar el volumen de aguas nacionales concesionado o asignado, de manera constante, y la consecuencia de incumplir con esa obligación durante dos años consecutivos, sin causa justificada explícita en la ley y sus reglamentos, consistente en la caducidad parcial o total del título de concesión o asignación respectivo.


328. Asimismo, se establecía desde entonces la opción de pagar una cuota de garantía de no caducidad, para evitar la caducidad del título de concesión o asignación, de forma tal que de no pagar la cuota señalada antes del transcurso de dos años sin explotar, usar o aprovechar parcial o totalmente el volumen de aguas nacionales autorizado, el concesionario o asignatario no impediría la declaratoria de caducidad correspondiente.


329. Todos estos supuestos y consecuencias, que ya estaban previstos en la ley, no fueron modificados ni alterados por el mencionado reglamento, ya que éste, a través de la norma transitoria combatida, sólo establece el procedimiento para cuantificar por primera vez la cuota de garantía de no caducidad a que se refiere el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, cuya implementación expresamente se reservó al Ejecutivo Federal.


330. En ese tenor, si el citado reglamento se expidió por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, con el objeto de "establecer el procedimiento de determinación y pago de la ‘cuota de garantía de no caducidad’ a que se refiere el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3 ... de la Ley de Aguas Nacionales", esto es, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de esa ley federal, sin modificar, alterar o destruir los supuestos y consecuencias contenidos en la ley reglamentada, es claro que a la luz de la teoría de los componentes de la norma, el artículo segundo transitorio del reglamento reclamado, tampoco vulnera el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


331. Consecuentemente, al ser objetivamente correcto lo resuelto por el J.F., en el sentido de que el reglamento reclamado no es retroactivo en perjuicio de los concesionarios o asignatarios de aguas nacionales, se concluye que el agravio analizado es infundado.


332. DÉCIMO SEGUNDO.-Estudio de los agravios que combaten la sentencia recurrida, en cuanto determinó que la cuota de garantía de no caducidad se prevé en la Ley de Ingresos de la Federación y que esta última puede recibir su pago durante dos mil doce.


333. El J. de Distrito calificó de infundado el quinto concepto de violación, al considerar que es el propio artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación, tanto para el ejercicio fiscal de dos mil once como para el de dos mil doce, el que autoriza el cobro de los aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, como lo es la cuota de garantía de no caducidad, para lo cual establece dicho precepto que las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.


334. Por su parte, la quejosa recurrente sostiene en su quinto agravio que la sentencia recurrida es ilegal al desestimar el quinto concepto de violación, en el cual se adujo que en atención al principio de anualidad, no puede realizarse el cobro de la cuota de garantía de no caducidad, porque no se encuentra prevista en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once y, en caso de preverse, no puede ser exigida ni cobrada en dos mil doce, porque dicha ley sólo surtió efectos para el año por el que se expidió, dejando de tener efectos el treinta y uno de diciembre de dos mil once, habiendo ocurrido lo mismo con el oficio reclamado publicado el dos de agosto de dos mil once.


335. Al respecto, señala dicha recurrente que, no puede realizarse el cobro de un ingreso como lo es la cuota de garantía de no caducidad, al no encontrarse prevista en la Ley de Ingresos de la Federación, lo que era suficiente para considerar inconstitucionales los actos reclamados.


336. En todo caso -sostiene-, no basta como lo considera el J. a quo que el cobro respectivo esté autorizado en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce, porque al haberse devengado el ingreso (la cuota de garantía de no caducidad), en dos mil once, era requisito sine qua non que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público volviese a autorizar el monto respectivo que en su momento autorizó a la Comisión Nacional del Agua mediante el oficio publicado el dos de agosto de dos mil once.


337. Así, estima que no debe pasar desapercibido que el cobro de la cuota de garantía de no caducidad estaba sujeta a una condición, como el propio juzgador lo reconoce, consistente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizara nuevamente su cobro para el ejercicio fiscal de dos mil doce, hecho que en la especie no aconteció.


338. Para abordar el análisis de esos planteamientos, debe precisarse que el estudio relacionado con la Ley de Ingresos de la Federación, se llevará a cabo atendiendo a su texto vigente tanto para el ejercicio fiscal de dos mil once, como para el de dos mil doce, en la medida en que durante aquél surgió por primera vez la posibilidad de efectuar el pago de la cuota de garantía de no caducidad en términos de la ley, el reglamento y el oficio reclamados, mientras que en el lapso de este este último, la quejosa recurrente realizó el pago correspondiente (**********).


339. Aclarado lo anterior, esta Segunda S. considera que los agravios de referencia son infundados pues, contrariamente a lo señalado por la quejosa recurrente, en la Ley de Ingresos de la Federación sí se prevé el concepto relativo a la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, además de que dicha cuota puede ser cobrada por la Federación durante el ejercicio fiscal de dos mil doce.


340. I. En efecto, por lo que se refiere a la primera cuestión señalada, se advierte que en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, tanto para el ejercicio fiscal de dos mil once como para el de dos mil doce, el legislador estableció una lista no taxativa de los conceptos por los que se recibirían aprovechamientos, de forma tal que en ese rubro, después de citar multas, indemnizaciones, reintegros, aquellos provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica, entre otros, en el punto "23. Otros:", se incluye el inciso que a su vez señala "d. Otros", respecto del cual se estima una percepción de $63,474.5 millones de pesos para dos mil once y de $48,583.2 millones de pesos para dos mil doce, tal como se corrobora en la siguiente transcripción:


Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de 2011

(Publicada en el D.O.F. el 15 de noviembre de 2010)


"Artículo 1. En el ejercicio fiscal de 2011, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:


"A. Ingresos del Gobierno Federal 2'179,289.6


"...


"VI. Aprovechamientos: 67,759.6


"...


"23. Otros: 63,474.5


"a. Remanente de operación del Banco de México 0.0


"b. Utilidades por recompra de Deuda 0.0


"c. Rendimiento mínimo garantizado 0.0


"d. Otros 63,474.5 ..."


Ley de Ingresos de la Federación

para el ejercicio fiscal de 2012

(Publicada en el D.O.F. el 16 de noviembre de 2011)


"Artículo 1. En el ejercicio fiscal de 2012, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:


"Concepto Millones de pesos


"A. ingresos del Gobierno Federal 2'313,614.2


"...


"VI. Aprovechamientos: 53,335.1


"...


"23. Otros: 48,583.2


"a. Remanente de operación del Banco de México 0.0


"b. Utilidades por recompra de Deuda 0.0


"c. Rendimiento mínimo garantizado 0.0


"d. Otros 48,583.2 ..."


341. Como se ve, aun cuando el legislador no identificó destacadamente algún ingreso en concepto de cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales dentro del rubro de los aprovechamientos, lo cierto es que puede válidamente considerarse incluido dentro de este último, si se toma en cuenta que el concepto mencionado en el artículo 1, apartado A, fracción VI, punto 23, inciso d), de la Ley de Ingresos de la Federación, tanto para el ejercicio fiscal de dos mil once como para el de dos mil doce, es genérico y comprende cualquier partida susceptible de generar aprovechamientos que no se hubiese incluido en los puntos o incisos anteriores.


342. En esos términos, dado que la cuota de garantía de no caducidad se incluye genéricamente dentro del concepto señalado, se observa que, contrario a lo argumentado por la quejosa recurrente, la Federación está autorizada para recaudar los montos respectivos, en la medida en que la cuota de referencia, como aprovechamiento, se encuentra en el listado de ingresos que aquélla podrá percibir, sea en el ejercicio fiscal de dos mil once o durante dos mil doce.


343. II. Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada relacionada con el principio de anualidad presupuestal, en la medida en que conforme a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once se autorizó bajo la figura de aprovechamientos la cuota en pesos por metro cúbico que la quejosa recurrente utilizó para calcular y pagar la cuota de garantía de no caducidad ya entrado el ejercicio fiscal de dos mil doce, resulta necesario conocer el texto del artículo segundo transitorio del reglamento reclamado, el cual señala:


"Segundo. Los asignatarios y concesionarios de aguas nacionales que a la entrada en vigor del presente reglamento se ubiquen en el supuesto previsto por el artículo 29 Bis 3, fracción VI, de la Ley de Aguas Nacionales y que opten por pagar la ‘cuota de garantía de no caducidad’ determinarán su monto a pagar, aplicando la ‘cuota autorizada por m³’ que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije por primera vez, al volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos anteriores a dicha fecha, y deberán efectuar el pago respectivo dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la referida ‘cuota autorizada por m³’."


344. Como se puede observar, el dispositivo de referencia prevé que los concesionarios o asignatarios que se ubiquen en el supuesto de caducidad total o parcial de su concesión a la entrada en vigor del propio reglamento (veintiocho de mayo de dos mil once) y decidan pagar la cuota de garantía de no caducidad, deberán determinar el monto respectivo aplicando la cuota autorizada por metro cúbico que fije por primera vez la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esto es, la que emitió mediante el oficio publicado el dos de agosto de dos mil once, al volumen mínimo de agua sin explotar, usar o aprovechar durante dos años consecutivos anteriores a dicha fecha, y deberán efectuar al pago respectivo dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la referida cuota autorizada por metro cúbico, es decir, dentro del lapso que va del tres de agosto de dos mil once al tres de febrero de dos mil doce.


345. Al respecto, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 10, párrafo cuarto, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, el cual dispone:


"Artículo 10. ...


"Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2011, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente. ..."


346. También, debe atenderse a lo ordenado por el artículo 10, párrafo séptimo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce, que a la letra señala:


"Artículo 10. ...


"En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2012, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2011, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:


Ver tabla


347. Por último, debe considerarse que el oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación hasta el primero de junio de ese año.


348. Los anteriores elementos normativos permiten observar que, si bien es cierto, en principio, la cuota autorizada por metro cúbico publicada el dos de agosto de dos mil once, sólo debía surtir efectos para ese año, también lo es que existe permisión legal en el sentido de que, en tanto no se autoricen los aprovechamientos para el ejercicio fiscal de dos mil doce, se apliquen los vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil once, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal.


349. Se actualiza el supuesto contenido en el artículo 10, párrafo séptimo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce, para extender el ámbito temporal de validez del oficio reclamado (publicado el dos de agosto de dos mil once) más allá de la anualidad para la que fue expedido, en la medida en que los aprovechamientos a que se refiere dicho precepto (los que se deben establecer en términos de su párrafo primero), concretamente la cuota por metro cúbico que debe autorizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos del cálculo de la cuota de garantía de no caducidad para dos mil doce, se publicó hasta el primero de junio de dos mil doce.


350. De acuerdo con lo anterior, si la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce, prevé un mecanismo para ampliar la vigencia de las cuotas autorizadas para el año anterior, en concepto de aprovechamientos cuando no se hubiesen aprobado las correspondientes a dicho ejercicio, resulta válido que el día **********, la quejosa recurrente hubiese efectuado el pago de la cuota de garantía de no caducidad en términos del artículo segundo transitorio del reglamento reclamado, utilizando para tales efectos la cuota autorizada por metro cúbico publicada el dos de agosto de dos mil once, en la medida en que existe permisión para que dicha autorización que, en principio, sólo regiría hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, siguiera surtiendo efectos para el ejercicio de dos mil doce (con la aplicación del factor respectivo), hasta en tanto no se autorizaran las nuevas cuotas.


351. Así, contrariamente a lo afirmado por la quejosa recurrente, la cuota autorizada por metro cúbico publicada el dos de agosto de dos mil once, no dejó de tener vigencia el treinta y uno de diciembre de ese mismo año, porque el artículo 10, párrafo séptimo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil doce, extendió su vigencia, lo cual permite apreciar que existe sustento jurídico para que la Federación, a través de la Comisión Nacional del Agua, válidamente recibiera el pago efectuado por la quejosa el ********** en concepto de cuota de garantía de no caducidad, sin desatender el principio de anualidad presupuestal.


352. En ese sentido, no era necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitiera un nuevo oficio de autorización de las cuotas a pagar en pesos por metro cúbico, para que válidamente se pudiera efectuar al pago de la cuota de garantía analizada en términos del artículo segundo transitorio del reglamento reclamado, incluso hasta el tres de febrero de dos mil doce.


353. En torno a estas cuestiones, esta Suprema Corte ha sustentado(14) que la existencia de disposiciones que extiendan la vigencia de las Leyes de Ingresos -más allá del ejercicio para el cual se expiden-, se establecen de manera preventiva a los casos en que no se llegaren a aprobar las del ejercicio siguiente, lo cual no constituye en definitiva una especie de permisión al órgano legislativo para incumplir su obligación de aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos.


354. Esta Corte ha estimado que con un mecanismo consistente en que, ante la no aprobación de la Ley de Ingresos o del presupuesto de egresos, pudiese continuar aplicándose el aprobado para el ejercicio del año anterior -en tanto se aprueba el definitivo-, se evitaría la incertidumbre económica y la paralización de las actividades del Estado, por lo que más que vulnerarse el contenido de la Constitución General -en relación con la anualidad con la que se deben expedir tales disposiciones-, se intenta salvaguardar la integridad y estabilidad económica del Estado.


355. Como se ve, en materia presupuestal, este Alto Tribunal ha considerado acorde a la Constitución, el que las leyes de ingresos prevean supuestos en los que amplían temporalmente la vigencia de las disposiciones aplicables para el año anterior, pues con ello se privilegia y garantiza la obtención de ingresos por parte del Estado.


356. En mérito de lo expuesto, deben tenerse como infundados los planteamientos analizados.


357. DÉCIMO TERCERO.-Estudio de los agravios que combaten la sentencia recurrida, en cuanto determinó que el oficio reclamado cumple con los requisitos de fundamentación y motivación.


358. En otro aspecto, el J.F. declaró infundado el cuarto concepto de violación, al considerar que en cumplimiento al artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, el aprovechamiento relativo a la cuota de garantía de no caducidad, fue sometido para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien emitió el oficio de aprobación correspondiente (publicado el dos de agosto de dos mil once), en el cual citó los preceptos que le dan facultades para ello y precisó que las cuotas autorizadas por metro cúbico tienen el objetivo de racionalizar los volúmenes concesionados o asignados de aguas nacionales, a partir de lo cual consideró que el oficio reclamado se encuentra suficientemente fundado y motivado, tomando en cuenta que se trata de un acto materialmente legislativo.


359. Por su parte, la quejosa recurrente aduce en su cuarto agravio que el J.F. no atendió a lo efectivamente planteado, porque estimó que la falta de fundamentación y motivación se hizo valer a partir de que la autoridad emisora no tiene facultades para emitir las cuotas de garantía, lo cual le llevó a resolver de manera incongruente que al tratarse de un aprovechamiento de cobro irregular, fue sometido a la aprobación de la autoridad hacendaria, con lo cual -según señaló-, se da cumplimiento al artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación.


360. Sin embargo, el planteamiento de la quejosa relativo a la falta de fundamentación y motivación, estaba dirigido a demostrar que en el oficio reclamado no se expusieron cuáles fueron los criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero que debían tomarse en consideración para establecer las cuotas de garantía de no caducidad, dejando a la peticionaria en estado de indefensión por no darle a conocer los parámetros o criterios respectivos.


361. De acuerdo con lo anterior -se aduce-, al haberse efectuado un indebido análisis del cuarto concepto de violación, resulta procedente que en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, se realice el estudio correcto y completo del argumento hecho valer.


362. En última instancia, los argumentos de referencia son infundados.


363. Lo anterior es así, porque si bien la respuesta dada al planteamiento de la quejosa contenido en el cuarto concepto de violación, pudo ser más amplia y detallada, no por ello, deja de constituir un pronunciamiento acertado y objetivamente correcto, conforme al cual concluyó el J.F. que el oficio reclamado cumple con los requisitos de fundamentación y motivación; y, si bien dicho juzgador no abordó el análisis específico del planteamiento relativo a que en el citado oficio no se expusieron cuáles fueron los criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero que debían tomarse en consideración para establecer las cuotas de garantía de no caducidad -lo que dejaría en estado de indefensión a la quejosa-; lo cierto es que, tales circunstancias son insuficientes para revocar la sentencia recurrida, porque en efecto, el acto impugnado cumple con los requisitos de referencia como a continuación se verá.


364. Para demostrar la conclusión anterior, primero resulta necesario precisar que el oficio reclamado en el contexto normativo de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, no constituye tan sólo una comunicación entre autoridades, sino que se erige en un acto de autoridad que incide en la esfera jurídica de los concesionarios o asignatarios que decidan pagar la cuota de referencia, en tanto contiene la cuota autorizada por metro cúbico a que alude el reglamento impugnado, esto es, uno de los elementos necesarios para que dichos concesionarios calculen la cuota de garantía.


365. Asimismo, es importante tomar en cuenta que si bien es cierto que el oficio reclamado, desde el punto de vista formal (en razón de la autoridad emisora), constituye un acto administrativo, también lo es que se erige materialmente como un acto legislativo, por ser una disposición de observancia general y abstracta, en la medida en que resulta aplicable a todos los sujetos que tienen una concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, que se encuentren en el supuesto de caducidad total o parcial del título respectivo por haber dejado de utilizar durante dos años consecutivos dicho recurso hídrico sin causa justificada, y decidan evitar la extinción de aquél mediante el pago de la cuota de garantía de no caducidad que se determina conforme al reglamento reclamado.


366. Tales aspectos resultan relevantes, porque permiten encuadrar el estudio de la fundamentación y motivación del oficio reclamado bajo la apreciación de que se trata de un acto legislativo en sentido material.


367. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido reiteradamente el criterio de que los requisitos de fundamentación y motivación en el caso de actos legislativos, se satisfacen si las autoridades encargadas de su formación, actúan dentro de los límites de las facultades que la Ley Fundamental les confiere (fundamentación) y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran el ordenamiento respectivo, deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


368. Sobre esas bases se observa que el oficio reclamado cumple con el requisito constitucional de fundamentación.


369. En efecto, la autoridad emisora, esto es, el jefe de la unidad política de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, citó de manera destacada, como base jurídica del acto controvertido, los artículos 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 38, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 3 del Código Fiscal de la Federación y 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, los cuales establecen:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público


"Artículo 38. Compete a la Unidad de Política de Ingresos:


"...


"XV. Fijar los productos y aprovechamientos de la administración pública federal centralizada, salvo aquellos que estén establecidos en ley, en coordinación con otras unidades administrativas de la secretaría y de las demás dependencias de la administración pública federal, en congruencia con la política de la hacienda pública, económica y social del país, previa elaboración de estudios económicos y de la estructura de los mercados en los que se prestan los bienes y servicios."


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 3. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. ..."


Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2011


"Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2011, incluso por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.


"Para establecer el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:


"I. La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.


"II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.


"III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.


"Durante el ejercicio fiscal de 2011, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2011, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2011. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. ..."


370. La lectura de las anteriores disposiciones, basta para corroborar que el artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, facultad para cobrar, además de contribuciones, los aprovechamientos federales; en tanto que el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, establece que el Ejecutivo Federal, por conducto de dicha dependencia, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos -modalidad de ingresos prevista por el artículo 3 del Código Fiscal de la Federación- que se cobrarán en el citado ejercicio fiscal, entre otros aspectos.


371. Ahora, aunque en el oficio reclamado no se cita expresamente el artículo 2, apartado B, fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se establece que al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el secretario del despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de Unidades Administrativas Centrales, entre las que se encuentra la unidad de política de ingresos; sí se menciona en tal oficio como fundamento el artículo 38, fracción XV, del citado reglamento interior, el cual señala que a la referida unidad, le compete fijar los productos y aprovechamientos de la administración pública federal centralizada.


372. Es importante no perder de vista que la autorización que otorgó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la Comisión Nacional del Agua, de las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, se efectuó tomando en cuenta la propuesta de autorización del aprovechamiento correspondiente a la cuota (en pesos) por metro cúbico, elaborada por el director de contabilidad de la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


373. Por consiguiente, dado que de las disposiciones citadas en el oficio reclamado, se desprende que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puede fijar y modificar los aprovechamientos, siendo que dicha dependencia se auxilia de la unidad política de ingresos a la que compete de manera específica efectuar dicha labor conforme a la propuesta respectiva, se concluye que la autoridad emisora sustentó en derecho correcta y suficientemente el oficio impugnado, en la medida en que invocó los dispositivos jurídicos aplicables al caso, esto es, aquellos que le otorgan facultades para fijar o modificar los aprovechamientos, concretamente, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales aplicables para el ejercicio fiscal de dos mil once, razón por la cual, como autoridad competente para tales efectos, cumplió con el requisito de fundamentación que exige el párrafo primero del artículo 16 constitucional.


374. Por otra parte, se advierte que el oficio reclamado también cumple con el requisito constitucional de motivación.


375. Lo anterior es así, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó las cuotas por metro cúbico "de conformidad con el Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo del 2011", en el cual se establece el procedimiento para calcular la cuota de garantía respectiva.


376. Más allá de que la referencia al reglamento aludido puede considerarse como parte del fundamento jurídico del oficio impugnado, resulta apta para motivar la emisión de este último, porque el artículo 2, fracción I, del citado reglamento, señala que para efectos de dicho ordenamiento se entenderá por "cuota autorizada por m3: La fijada, para aplicarse a cada metro cúbico de agua, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate;". Esto revela que la autoridad emisora se vio en la necesidad de expedir las cuotas autorizadas por metro cúbico de referencia, en la medida en que involucran un elemento necesario para que los concesionarios o asignatarios calculen la cuota de garantía de no caducidad.


377. De no haber emitido la autorización mencionada, estos últimos se encontrarían en imposibilidad de hacer la determinación correspondiente y, precisamente en ello, se observa motivación apta para que la autoridad actuara de la forma en que lo hizo, pues se requería su intervención para regular -en su ámbito competencial- una relación social que lo requería.


378. Aún más, la autoridad señaló en su oficio que la emisión de las cuotas autorizadas por metro cúbico -como elemento de la cuota de garantía de no caducidad-, se expidieron "con el objetivo de racionalizar los volúmenes concesionados y asignados de las aguas nacionales".


379. Para esta Segunda S., resulta suficiente tal consideración de la autoridad emisora para estimar que satisfizo el requisito de motivación de su acto, en la medida en que tal propósito se inscribe en el marco general de la función pública del Estado para regular la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.


380. La racionalización de los volúmenes de aguas nacionales concesionados o asignados a que alude la autoridad en el oficio reclamado, se ve reflejada en la autorización de los montos en pesos que, por metro cúbico servirán para calcular la cuota de garantía de no caducidad como mecanismo que propende a la preservación del equilibrio hidrológico, si se observa -como se señaló antes- que encuentra coherencia el hecho de que si el concesionario no usa, explota o aprovecha los volúmenes de agua que le fueron concesionados, en todo o en parte, respecto de los cuales no paga los derechos (contribución) correspondientes, no obstante haberlos solicitado, deba cubrir el costo que significa mantener intacto su título de concesión, aun cuando haya incurrido en la causal de extinción por caducidad, al dejar de utilizar dicho recurso natural escaso que, acreditada su disponibilidad y los requisitos correspondientes, podría ser concesionado a otro usuario que, en su lugar, estaría en aptitud de llevar a cabo sus actividades a partir del uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales, con la consecuente obtención de beneficios de diversa índole (esencialmente generación directa o indirecta de recursos económicos), dando lugar al pago de los derechos respectivos.


381. En ese sentido, la consideración expuesta por la autoridad tiene como sustento fáctico y objetivo, acorde con la normatividad regulatoria de la cuota de garantía de no caducidad, que ante la falta de utilización total o parcial de las aguas nacionales y no obstante encontrarse en el supuesto de caducidad, los concesionarios mantengan disponible la totalidad de los volúmenes de agua que el título respectivo ampare.


382. De ahí lo innecesario de que la autoridad hacendaria expusiera causas, razones o consideraciones adicionales para sustentar su acto, pues tal como acontece con las leyes en sentido formal -y con los actos administrativos materialmente legislativos-, basta la existencia de situaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas para que se colme el requisito de motivación que, por mandato constitucional, deben observar todos los actos de autoridad.


383. De manera análoga se pronunció esta Segunda S. en la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


"REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las reglas referidas son disposiciones de observancia general y, por tanto, actos materialmente legislativos que tienen su fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor del cual se faculta a la autoridad administrativa para emitirlas. Así, para que dichas reglas cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es suficiente con que el jefe del Servicio de Administración Tributaria cite alguno de los supuestos legales que lo facultan para expedirlas, esto es, por ejemplo, los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que lo autorizan para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que sea necesario que adicionalmente exponga las causas o razones por las cuales ejerce sus atribuciones en la materia, ya que como acontece con las leyes en sentido formal, basta la existencia de situaciones sociales que reclamen ser legalmente reguladas para que se colme el requisito de motivación que, por mandato constitucional, deben observar todos los actos de autoridad." [Décima Época. Registro digital: 2004306 Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, materia administrativa, tesis 2a./J. 85/2013 (10a.), página 1051]


384. Ahora, no obstante la conclusión anterior en torno a que el oficio reclamado cumple con el requisito de motivación, no pasa inadvertido lo argumentado por la quejosa recurrente en el sentido de que, de dicho oficio, no se desprenden cuáles fueron los criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero a que alude el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, que se hubiesen tomado en consideración para establecer el monto de las cuotas autorizadas por metro cúbico que sirven para calcular la cuota de garantía de no caducidad, lo que -en su concepto- lleva a considerar que el acto es arbitrario y carente de motivación.


385. Para dilucidar esta cuestión, debe señalarse que la normatividad reclamada, esto es: 1) el artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales; 2) el Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales; y 3) el Oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, y su anexo; además de que constituyen un sistema que regula la cuota de garantía de no caducidad, se vinculan con otros ordenamientos, como son la Ley Federal de Derechos y la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.


386. Concretamente, con la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once existe dicha vinculación, pues en términos de su artículo 10, es que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos (como es el caso de la cuota de garantía de no caducidad, específicamente las cuotas autorizadas por metro cúbico, tal como lo señala el artículo 2, fracción I, del reglamento reclamado) que se cobrarán en el ejercicio fiscal mencionado, cuyo monto deberá ser determinado tomando en cuenta criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero.


387. Asimismo, dicho artículo 10 señala que, durante el ejercicio fiscal mencionado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la administración pública federal -salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes-, para lo cual, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de dos mil once, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular, de modo que los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la citada Secretaría o no sean autorizados, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate.


388. Con base en ello es que, previa propuesta, mediante el oficio reclamado se autorizaron a la Comisión Nacional del Agua, órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas en pesos que, por metro cúbico de aguas nacionales que dejen de usarse, explotarse o aprovecharse, servirán para determinar la cuota de garantía de no caducidad.


389. Además, con la Ley Federal de Derechos existe un nexo normativo en tanto, por una parte, la Ley de Aguas Nacionales señala que la declaratoria de caducidad que en su caso efectúe la autoridad del agua, debe tomar en consideración en forma conjunta el pago de derechos que realice el usuario en los términos de dicha ley tributaria (por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales), para declarar extinto el título respectivo en relación con los volúmenes de agua que no se usan, explotan o aprovechan, respecto de los cuales no se pagan los derechos correspondientes; mientras que, por otra parte, el oficio reclamado se apoya en los usos del agua y las nueve zonas de disponibilidad "definidas en términos de Ley Federal de Derechos", para establecer bajo idénticos parámetros, la cuota autorizada por metro cúbico que, a su vez, sirve para determinar la cuota de garantía de no caducidad conforme al reglamento impugnado.


390. Para corroborar esto último, resulta útil conocer el texto de los artículos 222, 223 y 231 de la citada ley tributaria que, en lo conducente, establecen:


Ley Federal de Derechos (vigente en 2011)


"Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de esta ley."


"Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:


cuota sin ajuste cuota con ajuste


"A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico:


"I. Zona de disponibilidad 1 $18.2894


"II. Zona de disponibilidad 2 $14.6310


"III. Zona de disponibilidad 3 $12.1924


"IV. Zona de disponibilidad 4 $10.0589


"V. Zona de disponibilidad 5 $7.9248


"VI. Zona de disponibilidad 6 $7.1623


"VII. Zona de disponibilidad 7 $5.3909


"VIII. Zona de disponibilidad 8 $1.9153


"IX. Zona de disponibilidad 9 $1.4354


"Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.


"De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el fondo forestal mexicano para el desarrollo y operación de programas de pago por servicios ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.


"B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:


"I. Uso de agua potable:


"a) Asignada a entidades federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.


"b) Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).


"c) Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.


"Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:


"Zona de disponibilidad 1 a 6 $362.32


"Zona de disponibilidad 7 $168.72


"Zona de disponibilidad 8 $84.26


"Zona de disponibilidad 9 $41.94


"Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los Municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.


"Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.


"En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas:


"Zona de disponibilidad 1 a 6 $362.32


"Zona de disponibilidad 7 $168.72


"Zona de disponibilidad 8 $84.26


"Zona de disponibilidad 9 $41.94


"En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:


"Zona de disponibilidad 1 a 6 $724.63


"Zona de disponibilidad 7 $337.44


"Zona de disponibilidad 8 $168.52


"Zona de disponibilidad 9 $83.91


"II. Generación hidroeléctrica $3.8446


"III. Acuacultura:


"Zona de disponibilidad 1 a 6 $2.9863


"Zona de disponibilidad 7 $1.4706


"Zona de disponibilidad 8 $0.6915


"Zona de disponibilidad 9 $0.3284


"IV. Balnearios y centros recreativos:


"Zona de disponibilidad 1 a 6 $10.4031


"Zona de disponibilidad 7 $5.1252


"Zona de disponibilidad 8 $2.4128


"Zona de disponibilidad 9 $1.1473


"Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.


"C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:


"Zona de disponibilidad 1 a 9 $0.1295


"Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario."


"Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta ley, son las siguientes:


"Zona 1.


"Distrito Federal.


"Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, M.O., Naucalpan de J., Nezahualcóyotl, N.R., La Paz, Tecámac, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de B., Tultepec, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.


"Estado de San Luis Potosí: Cerro de S.P., San Luis Potosí y S. de G.S..


"Zona 2


"Estado de A.: A..


"Estado de Baja California: Playas de Rosarito y Tijuana.


"Estado de Coahuila: Matamoros y T..


"Estado de Durango: G.P. y L..


"Estado de Guanajuato: Celaya y León.


"Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.


"Estado de México: Apaxco, Atizapán, C. de Mota, Huehuetoca, J., San Martín de las Pirámides, Teotihuacán, Toluca y V.d.C..


"Estado de Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.


"Estado de San Luis Potosí: V. de R. y Zaragoza.


"Zona 3.


"Estado de Baja California: Tecate.


"Estado de C.: A., A., C., C., C., J., J., L. y San Francisco de Conchos.


"Estado de Coahuila: F.I.M., R.A., Saltillo, S.P. de las Colonias y V..


"Estado de Colima: Manzanillo.


"Estado de Durango: M. y Tlahualilo.


"Estado de Guanajuato: Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Doctor Mora, Romita, San Francisco del Rincón, S.J.I., San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao y V..


"Estado de México: Acambay, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de J., Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, C.H., Cocotitlán, Coyotepec, Chapultepec, C., I.F., Ixtlahuaca, Jalatlaco, Jaltenco, J., Malinalco, Nextlalpan, R., San Antonio la Isla, Soyaniquilpan de J., Temascalcingo, Teoloyucan, T., Texcaltitlán, Texcalyacac, Tonatico, Zinacantepec y Zumpango.


"Estado de M.: Axochiapan y Tepalcingo.


"Estado de Nuevo León: Apodaca, B.J., C.E., G., G.G., General E., Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina.


"Estado de Puebla: Puebla y Santa Clara Huitziltepec.


"Estado de Q.R.: C., en su porción insular.


"Estado de San Luis Potosí: Cedral, Matehuala y V. de A..


"Zona 4.


"Estado de A.: Asientos, C., C., J.M., Pabellón de A., Llano El, Rincón de Romos, San José de Gracia, San Francisco de los Romo y Tepezalá.


"Estado de Baja California: Ensenada y Mexicali.


"Estado de Baja California Sur: La Paz, Los Cabos y Loreto.


"Estado de C.: Ahumada, Ascensión, Delicias, J., Julimes, La Cruz, Meoqui, R. y Saucillo.


"Estado de Coahuila: A., Monclova, M., Nava y Piedras Negras.


"Estado de Durango: Durango y S.P.d.G..


"Estado de Guanajuato: A., A., Comonfort, D.H., Irapuato, Pueblo Nuevo, S.manca y Valle de Santiago.


"Estado de H.: Alfajayucan, Almoloya, Apan, Cuautepec de H., C., Epazoyucan, Huichapan, Pachuca de S., Mineral de la Reforma, N. de V., Singuilucan, Tasquillo, Tecozautla, Tepeapulco, Tezontepec de A., Tizayuca, Tlanalapa, Tolcayuca, Tulancingo de Bravo, Zapotlán de J. y Zimapán.


"Estado de Jalisco: El Salto.


"Estado de México: Acolman, Almoloya del Río, Amatepec, A., Ixtapan de la Sal, J., L., Metepec, M., M., Ocoyoacac, Ocuilan, El Oro, Otzolotepec, S.F. del Progreso, S.M.A., Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Tlatlaya, V.G., X. y Z..


"Estado de Nuevo León: B., M. y S.V..


"Estado de Oaxaca: A.O., Ayoquezco de A., Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de G., Ejutla de C., G.E., M.H., M.A., M.M., M.T., M.V. de F., Natividad, N.E., Oaxaca de J., Ocotlán de M., Pe La, San José del Progreso, R.E., Rojas de C., San Agustín Amatengo, San Agustín de las Juntas, S.A.E., San Agustín Yatareni, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Bartolo Coyotepec, S.B.M., S.D.O., S.F.T., San Francisco Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jacinto Amilpas, San Jerónimo Sosola, Á.T., S.J.B.G., S.J.B.J., S.J.B.T., S.J. C.teca, S.J. Guelavia, S.J.T., San Lorenzo Cacaotepec, San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, Capulalpan de M., San Miguel Amatlán, San Miguel Ejutla, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Etla, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, S.P.A., S.P. Ixtlahuaca, S.P.J., S.P.J., S.P.M., S.P. y San Pablo Etla, San Sebastián A., San Sebastián Tutla, S.A., S.A. del Valle, S.A.Z., Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa Lucía Miahuatlán, S.M. Apazco, S.M.A., S.M.C., S.M. del Tule, S.M.G., S.M.T., S.A., S.A., S.S., S.T., S.T., Santo Domingo Tomaltepec, S.T.M., S.E., Taniche, Teotitlán de F.M., Teotitlán del Valle, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros, T.P., T. de C., T.Z., V.T., Z.V. de, V.E. y Zimatlán de Á..


"Estado de Puebla: Altepexi, Amozoc, Atoyatempan, Cuapiaxtla de M., Cuauntinchán, Mixtla, Ocoyucan, P. de Bravo, Quecholac, R. de J. Los, San Andrés Cholula, S.P. Cholula, San Salvador Huixcolotla, Santa Isabel Cholula, S.T.H., Tecamachalco, Tehuacán, Tepeaca, Tepeyahualco de C., Tlanepantla y Tochtepec.


"Estado de Querétaro: C., P.E., S.J.d.R. y Tequisquiapan.


"Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, C.F., C., M. de C., M., Río Verde, Santo Domingo, V., Venado, V. de A., V. de la Paz y V. de Ramos.


"Estado de Sonora: Altar, Atil, Caborca, Cananea, Empalme, Guaymas, Hermosillo, N., Pitiquito, General P.E.C., Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado.


"Estado de Zacatecas: F., Guadalupe, O. y Zacatecas.


"Zona 5.


"Estado de Baja California Sur: Comondú y Mulegé.


"Estado de Chiapas: (Derogado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)


"Estado de C.: A.S., Buenaventura, Casas Grandes, C., G., H. del Parral, Matamoros, Nuevo Casas Grandes, San Francisco del Oro y Santa Bárbara.


"Estado de Coahuila: A., A., Candela, Cuatrociénegas, Frontera, N., P. de la Fuente, Progreso, Sabinas, Sacramento, San Buenaventura, S.J. de Sabinas y V. Unión.


"Estado de Durango: Canatlán, General S.B., N., Nombre de Dios, Poanas, Rodeo, S.J. de Guadalupe, San Luis del Cordero y V.G..


"Estado de Guanajuato: Ciudad M.D., C., Cuerámaro, Huanímaro, Jaral del Progreso, M., Pénjamo, P.d.R., S., San Diego de la Unión, S.F., Uriangato y Yuriria.


"Estado de G.: Acapulco de J. y J.A..


"Estado de H.: Atotonilco de Tula, E.Z., Ixmiquilpan, Metepec, S.T. de L.G., Tepeji del Río de O., Tepetitlán, V. de Tezontepec y Zempoala.


"Estado de Jalisco: La Barca y Tlajomulco de Z..


"Estado de México: Aculco, Amanalco, C., D.G., H., Ixtapan del Oro, Otzoloapan, Polotitlán, San Simón de G., Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temascalapa, Temascaltepec, Tenango del Aire, Timilpan, Valle de Bravo, V. de A., V.V., Z. y Zacualpan.


"Estado de Michoacán: A.O., Copándaro, C., Morelia, Tannuato, Tarímbaro, Vista Hermosa y Yurécuaro.


"Estado de M.: Cuernavaca.


"Estado de Nuevo León: A., D.G., G., R. y V..


"Estado de Oaxaca: F. de T., G. de J., Huautla de J., N. de M., S.C., San Andrés Sinaxtla, S.A.C.V., San Antonio Nanahuatipam, S.B.C., San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Jerónimo Taviche, S.J.N., San José Ayuquila, S.J.A., S.J.A., S.J.B. Atlatlahuca, S.J.B. Coixtlahuaca, S.J.B.C., S.J. del Río (Albarrada), S.J.L., S.J. de los Cués, S.J.Ñ., S.J. Tepeuxila, S.J.Y., San Luis Amatlán, S.M.Z., San Mateo Etlatongo, San Mateo N.m, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, S.M.A., S.M.C., San Miguel del Río, San Miguel Huautla, V.S. de V., San Miguel Tlacotepec, S.P.C., S.P.M.Y., S.P.M., S.P.Q., S.P.T., S.P.T., S.P. y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, S.A.T., S.A.Y., Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujia, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, S.M.J., S.M.N., S.M.N., S.M.P., S.M.P., S.M. Tecomavaca, S.M. Yavesia, S.M.Z., S.A., S.C., S.C., S.H., S.M., S.M., S.N., S.X., Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, S.R.Y., Sitio de Xitlapehua, Tecocuilco de M.P., Y. y Zapotitlán Palmas.


"Estado de Puebla: Acatzingo, Calpan, Coronango, Coxcatlán, Cuautlancingo, General F.Á., Huejotzingo, J.C.B., Nealtican, N.B., San Antonio Cañada, S.G.C., San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Martín Texmelucan, S.M.X., S.M., Tecali de H., Tepanco de L., Tlacotepec de B.J., Tlaltenango, X.T.S., Y. y Z..


"Estado de Querétaro: Amealco, E.M., H., P. y T..


"Estado de San Luis Potosí: Guadalcázar, S., S.M.d.R., Tierranueva, V.H. y V. de Guadalupe.


"Estado de Sonora: San Miguel de Horcasitas.


"Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala y Tlaxcala.


"Estado de Zacatecas: Calera, C., General E.E., General P.N., General J.A., Loreto, L.M., Noria de Á.es y V.G.O..


"Zona 6.


"Estado de Chiapas: (Derogado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)


"Estado de C.: Bachíniva, Bocoyna, C., Coyame, Cuzihuiriáchi, Chinipas, Guachochi, Guadalupe, G., M.B., Namiquipa, Nonoava, O., Ojinaga y P.G.G..


"Estado de Coahuila: Acuña, C., E., General C., G., H., J., J., L., M.M., O., Sierra Mojada y Zaragoza.


"Estado de Colima: Armería, M.titlán y Tecomán.


"Estado de Durango: Guadalupe Victoria, Nuevo Ideal, O., Pánuco de C., S.J.d.R., Súchil y Tepehuanes.


"Estado de Guanajuato: Acámbaro, Guanajuato, J., O., S.M. y Tarandacuao.


"Estado de G.: Coyuca de B., H. de los Figueroa, I. de la Independencia, San Marcos y Tepecoacuilco de T..


"Estado de H.: A., Ajacuba, A.E., Atitalaquia, F.I.M., Huasca de O., Progreso, San Agustín Tlaxiaca, Santiago de Anaya, Tlahuelilpan, Tetepango, y Tula de A..


"Estado de Jalisco: Atotonilco el Alto, Ayotlán, Cihuatlán, C.G., I. de los Membrillos, Jamay, J., C., Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, P., Tuxcueca, Tuxpan, Z.e.G. y Z..


"Estado de México: Amecameca, Atlautla, Axapusco, Ayapango, J., Jiquipilco, J., Nopaltepec, Otumba, P., Temamatla, Tepetlaoxtoc, Tequisquiac, Tezoyuca y Tlalmanalco.


"Estado de Michoacán: Angamacutiro, Apatzingán, Briseñas, Buenavista, Chavinda, Cojumatlán de Régules, Chucándiro, Cuitzeo, Ecuandureo, Huandacareo, Indaparapeo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, J.S.V., M., Numarán, Pajacuarán, Parácuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Purépero, P., Queréndaro, Sahuayo, S.A.M., Tangancícuaro, Tepalcatepec, Tlazazalca, Tocumbo, Tzintzuntzán, V.C., V., Z. y Z..


"Estado de M.: Cuautla, Jiutepec, J., Tlalnepantla y Y..


"Estado de Nuevo León: Agualeguas, A.s Los, A., C.J., Ciénega de F., China, D.C., General Bravo, General Terán, General T., General Zuazua, H. Los, I., M., M.O., M. y N., Montemorelos, P., Pesquería, R. Los, S.H., H., Santiago y V..


"Estado de Oaxaca: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7 y 9.


"Estado de Puebla: Acajete, Atlixco, Chapulco, Izúcar de Matamoros, Molcaxac, M.C., S.J.M. y Tepatlaxco de H..


"Estado de Querétaro: P. de Amoles, A.S., J. de Serra y Landa de Matamoros.


"Estado de San Luis Potosí: Alaquines, A. de los Infante, C., C., Ciudad del Maíz, Lagunillas, San Ciro de Acosta, S.N.T., Santa Catarina y V. de J..


"Estado de Sinaloa: Ahome, Culiacán, Guasave, M. y S.A..


"Estado de Sonora: Aconchi, Agua Prieta, Álamos, A., Bácum, Banámichi, Baviácora, B.J., Cajeme, C., La Colorada, Etchojoa, Huatabampo, H., Imuris, M., Mazatán, N. de G., Navojoa, Oquitoa, S.F. de Jesús, S.A., Santa Cruz, Sáric, S.G., San I. Río Muerto, Trincheras, Tubutama y Ures.


"Estado de Tabasco: Centro y Cunduacán.


"Estado de Tamaulipas: C., Ciudad M., G., G., G.D.O., Matamoros, Nuevo Laredo, P., Reynosa, Río Bravo, V.H., Victoria, M. y M.A..


"Estado de Tlaxcala: Acuamanala de M.H., Altzayanca, B.J., Calpulalpan, El C. Tequexquitla, E.Z., Chiautempan, Cuapiaxtla, Españita, H., Hueyotlipan, Ixtacuixtla de M.M., Ixtenco, La M.T., L.C., N. de M.A., M. de J.M.M., Nativitas, Panotla, P. de Xicohténcatl, San Damián Texoloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San José Teacalco, S.J.H., San Lorenzo Axocomanitla, S.L. Tecopilco, Sanctórum de L.C., San Pablo del Monte, S.A.N., Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, S.I.X., Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de L., Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, T., Xicohtzinco, Z. y Z. de T.S.S..


"Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque, M.titlán, La Antigua, Ixhuatlán del Sureste, Nanchital de L.C.d.R. y Veracruz.


"Estado de Yucatán: Mérida.


"Estado de Zacatecas: J., M.A., M., Pánuco, Susticacán, Tepechitlán, Tepetongo, V.G., V. de Cos y V.H..


"Zona 7.


"Estado de Chiapas: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.


"Estado de C.: Balleza, Batopilas, General T., G.F., Guadalupe y C., Guazapares, H., I.Z., M., M., M., R.P., R., San Francisco de B., Satevó, T.E., Urique y Valle de Zaragoza.


"Estado de Colima: Colima, Comalá, C., C., I. y V. de Á..


"Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencamé, H., Inde, Oro El, P.B., Santa Clara y S.P..


"Estado de Guanajuato: Coroneo.


"Estado de G.: Atoyac de Á., Azoyú, B.J., Copala, Cuajiniculapa, Chilpancingo de los Bravo, F.V., Petatlán, Tecpan de G. y La Unión de Isidro Montes de Oca.


"Estado de H.: Actopan, Chilcuatlán, Metztitlán, Mixquiahuala, San Salvador y Tlaxcoapan.


"Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, A.E., Atoyac, Autlán, B., C.C., Cocula, Colotlán, Cuahutilán, Chimaltitán, Degollado, Encarnación de D., G.F., Huejúcar, H.e.A., I.d.R., J.M., J., L. de M., Mezquitic, San Martín de B., S.M. de los Á.es, Sayula, S.G., Tala, Tamazula de G., Techalutla de Montenegro, Teocuitatlán de Corona, Teuchitlán, T.e.A., T., Tonila, Totaniche, T., Tuxcacuesco, Valle de Guadalupe, V.C., V.G., V.O., Zacualco de Torres, Z.d.R. y Zapotitlán de V..


"Estado de México: Ecatzingo, O. y Tepetlixpa.


"Estado de Michoacán: Agangueo, Aporo, Coahuayana, Coeneo, Contepec, Cotija, Chinicuila, Churintzio, Erongarícuaro, E.H., G.Z., H., Huaniqueo, Huiramba, Irimbo, J., Lagunillas, L.C., Maravatío, M., Nuevo Parangaricutiro, O., Panindícuaro, Peribán, Q., R. Los, Senguio, Tansítaro, Tangamandapio, Tingüindín, Tlalpujahua, Tuxpan, Uruapan, Z., Z. y Ziracuaretiro.


"Estado de M.: J., Tepoztlán, T. y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 6 y 8.


"Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.


"Estado de Nuevo León: A., A., Cerralvo, D.A., General Zaragoza, H., H., L. de N. y L..


"Estado de Oaxaca: A.I., A.N., Ayotzintepec, C.V. de Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de H., Espinal El, Guevea de Humbolt, Huautepec, M.Z., M.R., Miahuatlán de P.D., Nuevo Soyaltepec, S.N., Reforma de Pineda, S.A.N., San Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del Mar, S.F.U., San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, S.F.I., S.J.C., San José Independencia, San José Tenango, S.J.B.T., S.J.B.T., S.J. Coatzospan, S.J.G., S.J.J.V., S.J.C., S.J.L., S.J.M., S.J.Y., San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, S.L. Ojitlán, San Mateo del Mar, S.M.S., San Miguel Ahuehuetitlán, S.M.C., San Miguel del Puerto, San Miguel Santa Flor, S.P. Comitancillo, S.P.H., S.P.I., S.P.J., S.P.O., S.P.S., S.P.T., S.P.T., S.P. Teutila, San Sebastián Teitipac, San Simón Almolongas, S.A.A., S.A.C., S.A.T., Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, S.M. La Asunción, S.M. Chilchotla, S.M.C., S.M.G., S.M.J., S.M. Teopoxco, S.M.T., S.M.X., S.I., S.L., S.L., V.T. de la Unión, S.J., S.T., Santo Domingo Nuxaa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo Domingo Zanatepec, S.T.O., Santo Tomás Tamazulapam, V. de Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión H., Valle Nacional S.J.B., Y. de G. y Zaragoza Santa Inés de.


"Estado de Puebla: Aljojuca, Chalchicomula de S., Cuyoaco, Esperanza, Guadalupe Victoria, M. de J., O., Oriental, S.J.C., S.J.A., S.J.T., San Nicolás de Buenos Aires, Tepeojuma, Tepeyahualco de H. y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 5, 6, 8 y 9.


"Estado de Querétaro: Cadereyta de Montes y S.J..


"Estado de Q.R.: B.J., C. en su porción Continental, I.M., L.C. y Solidaridad.


"Estado de San Luis Potosí: Aquismón, Ciudad Valles, R. y T..


"Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y R. El, y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 6 y 8.


"Estado de Sonora: A., B., Bacanora, B., B., B., B.H., Cumpas, Cucurpe, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, M., Naco, Onavas, Opodepe, R., Quiriego, Sahuaripa, S.J., S.P. de la Cueva, Soyopa, Tepache, V.H. y V.P..


"Estado de Tabasco: Balancán, C., Centla, Comalcalco, E.Z., Huimanguillo, J., Jalpa de M., Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.


"Estado de Tamaulipas: Antiguo M., B., Casas, G.F., H., J., L., M.E., Miquihuana, Nuevo M., O., Palmillas, S. la Marina, T. y Tula, excepto los Municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.


"Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Catemaco, H. de O., Moloacán y Sayula de A..


"Estado de Yucatán: M., Progreso, Río Lagartos, S.F., Sinanché, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, D., D. y Dzilam de Bravo.


"Estado de Zacatecas: Apozol, Atolinga, C. de F.P., Concepción del Oro, Chalchihuites, Huanusco, Jalpa, J. de Teúl, Juchipila, Momax, M.E., M. de Estrada, Tabasco, Tlaltenango de S.R., Valparaíso, V., V.G., G.C., General F.R.M., J.A., Mazapil, M.O., Pinos, Río Grande, S.A., El Salvador y Sombrerete.


"Zona 8.


"Estado de C.: Calakmul, Calkiní, C., Candelaria, C., Champotón, E.H., Hopelchén, Tenabo y Palizada.


"Estado de Chiapas: Acapetahua, A., B., Cintalapa, Comitán de D., Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, F.H., Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocuautla de E., P., Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, R.L., San Cristóbal de las Casas, Suchiate, Sumuapa, Tapachula, Tecpatán, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Chico, T.G., V.C. y V..


"Estado de C.: Doctor B.D., Gran M., Madera, M., T. y Uruachi.


"Estado de Durango: C., Guanaceví, Mezquital, Otáez, Pueblo Nuevo, San Bernardo, S.D., Tamazula y Topia.


"Estado de Guanajuato: Atarjea, Santa Catarina, Tarimoro, Tierra Blanca y Victoria.


"Estado de G.: Acatepec, Ajuchitlán del Progreso, Alpoyeca, A., Atenango del Río, Ayutla de los Libres, Coahuayutla de J.M.I., Cocula, Coyuca de Catalán, Guamuxtitlán, J.R.E., M., Pungarabato, Quechultenango, S.M.T., Tlapa de Comonfort, Tecoanapa, Teloloapan, Tixtla de G. y Zirándaro.


"Estado de H.: Acaxochitlán, Agua Blanca, Atlapexco, A.e.G., Calnali, Cardonal, Eloxochitlán, H., Huehuetla, Huejutla de R., J. de L., Jaltocan, J.H., Lolotla, Mezquititlán, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Misión La, M., N.F., O. de J., Orizatlán, Pacula, Pisaflores, S.B.T., Tenango de Doria, Tepehuacán de G., Tianguistengo, Tlahuiltepa, Tlanchinol, Xochiatipan, X., Yahualica, Z. de Á., excepto los Municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 9.


"Estado de Jalisco: Acatic, Amatitán, Ameca, Arandas, A. de B., Cabo Corrientes, Cuquío, Chiquilistlán, Etzatlán, G.E., Hostotipaquillo, H.L., J., Juchitlán, Limón El, M., Puerto Vallarta, Purificación, San Cristóbal de la Barranca, San Diego de Alejandría, S.J. de los L., S.J., S.J.ito de A.E., San Marcos, S.M.H., San Miguel el Alto, San Sebastián del Oeste, Tapalpa, Tecalitlán, Tecolotlán, Teocaltiche, Tepatitlán de M., Tequila, T., Unión de San Antonio, Valle de J., V.H., Yahualica de G., Zapotlanejo y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9.


"Estado de Michoacán: Churumuco, Huetamo y S.L..


"Estado de M.: A., C.d.R., Jojutla, M., Miacatlán, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaltizapán, Tlaquiltenango y Z. de H..


"Estado de Nayarit: Acaponeta, Compostela, Rosamorada, R., San Blas, S.M. del Oro, S.I., Tecuala, Tuxpan y Xalisco.


"Estado de Puebla: Acateno, A., Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Ajalpan, A.Z., Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atzala, Atzitzintla, Atzitzihuacán, Axutla, Ayotoxco de G., Caltepec, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuautempan, Cuayuca de A., Cuetzalan del Progreso, C. de Tapia, Chiautzingo, Chichiquila, Chietla, Chiconcuautla, C., C., Chignautla, C., C.H., C. de las F., Chilchotla, Chinantla, D.A., Eloxochitlán, F.Z.M., Guadalupe, H.G., Huatlatlauca, Huauchinango, Huehuetla, H.e.C., H., Hueytamalco, Hueytlalpan, H. de S., I.A., Ixcamilpa de G., I., Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, J., Jolalpan, Jonotla, Jopala, J.G., J.N.M., La M.T., Naupan, Nauzontla, Olintla, P., Pantepec, P., Piaxtla, Quimixtlán, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, S.F.T., S.F.T., S.J.X., San José Acateno, S.J.A., San Matías Tlalancaleca, San Martín T., S.M.I., San Nicolás de los Ranchos, San Pablo Amicano, S.P. Yeloixtlahuaca, San Salvador el Verde, San Sebastián Tlacotepec, Tlachichuca, Tlahuapan, Santa Catarina Tlaltempan, S.I.A., Santo Domingo Huehuetlán, S.L., Tecomatlán, Tehuitzingo, Tenampulco, Teopantlán, Teotlalco, Tepango de R., Tepemaxalco, Tepetzintla, Tepexco, Tepexi de R., Tetela de O., Teteles de Á.C., Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tochimilco, T. de G., Tulcingo, Tuzamapan de G., Tzicatlacoyan, V.C., V.G., X. de Bravo, Xicotepec, X., Xochiapulco, X., X. de V.S., X., Yaonáhuac, Zacapala, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán, Zapotitlán de M., Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla, Z. y Z..


"Estado de Q.R.: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 7.


"Estado de San Luis Potosí: Matlapa, N. El, excepto los Municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 7.


"Estado de Sinaloa: Badiraguato.


"Estado de Sonora: Nacori Chico, R. y Yécora.


"Estado de Tamaulipas: A., G. y San Nicolás.


"Estado de Tlaxcala: excepto los Municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.


"Estado de Veracruz: Alpatlahua, A., Á.R.C., Apazapan, Boca del Río, C. de Tejada, C.Z.M., Cazones, C.A.C., Córdoba, Cosamaloapan, Cotaxtla, Cuichapa, C., Chalcaltianguis, Chinameca, C.L., E.Z., Fortín, G.Z., H., Huiloapan, I. de la Llave, Isla, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jamapa, J.R.C., L. de Tejada, M.F.A., M. de la Torre, Medellín, Nautla, N., Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del Macho, Paso de Ovejas, P., Puente Nacional, R.B., Saltabarranca, S. de Doblado, Tamiahua, J.A., Tecolutla, Temapache, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tuxpan, Tuxtilla, Ú.G., V. de Alatorre y Yanga.


"Estado de Yucatán: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 6 y 7.


"Estado de Zacatecas: Apulco, B.J., Mezquital del Oro, N. de M., Teúl de G. Ortega y T.G. de la Cadena.


"Zona 9.


"Estado de Guanajuato: X..


"Estado de G.: A., Cutzamala de P., General C.A.N., Tlalchapa, Tlapehuala y los Municipios que no estén comprendidos en las zonas 4 y 8.


"Estado de H.: C. y Huautla.


"Estado de Jalisco: A. de J., Atengo, A., Ayutla, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Ejutla, Guachinango, J. de los Dolores, M. de la Paz La, M., Mazamitla, Mexticacán, Mixtlán, Nahuatzén, Pihuamo, Quitupan, S.M. del Oro, T. de A., Tenamaxtlán, Tomatlán y Unión de Tula.


"Estado de Michoacán: Acuitzio, Aguililla, A., A., A., Carácuaro, Coalcomán de V.P., Charapan, C., Chilchota, J., Jungapeo, La Huacana, M., M.C., Nahuatzén, Nocupétaro, Nuevo Urecho, Paracho, S.E., Susupuato, Tacámbaro, Taretán, Tingambato, Tiquicheo de N.R., Tumbiscatío, Turicato, T., T. y Zitácuaro.


"Estado de Nayarit: Excepto los Municipios comprendidos en la zona 8.


"Estado de Oaxaca: S.P.C.C..


"Estado de Puebla: X..


"Estado de Tabasco: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.


"Estado de Tamaulipas: Altamira


"Estado de Veracruz: Excepto los Municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.


"Tratándose de Municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el Municipio más próximo al lugar de la extracción."


391. De los preceptos transcritos, se desprenden los montos que, por concepto de derechos por el uso, explotación y aprovechamiento de aguas nacionales, deberán pagarse por metro cúbico o por cada mil, según corresponda, en función del uso del agua y la zona de disponibilidad de que se trate.


392. Por su parte, el anexo del oficio reclamado se apoya en idénticos parámetros (uso del agua y nueve zonas de disponibilidad), para determinar bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas autorizadas por metro cúbico.


393. Para demostrar lo anterior, a continuación se inserta una tabla comparativa, en la cual se observa que a partir de los parámetros señalados, sólo varía el monto en pesos por metro cúbico para determinar el pago correspondiente:(15)


Ver tabla comparativa

394. Los componentes en que se apoyó la autoridad hacendaria, dan cuenta del hecho de que las cuotas autorizadas en el oficio reclamado, fueron definidas a partir de elementos objetivos y no de manera arbitraria, ya que los montos en pesos, por una parte, se establecieron en atención a los usos del agua, esto es, tomando en cuenta que se trata de aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, y que en su caso se destinen a uso de agua potable, generación hidroeléctrica, acuacultura y balnearios y centros recreativos; y, por otra, en atención a las nueve zonas de disponibilidad en que se divide el territorio nacional, para identificar si en determinado lugar la extracción es fácil o difícil en función de las inversiones que deban realizarse y/o si el agua es abundante o escasa y, en esa medida, definir -en términos generales- si el pago que debe realizarse ha de ser mayor a menor disponibilidad, o viceversa.


395. Lo anterior, además, en relación directa a los montos que por concepto de derechos se pagan por metro cúbico cuando se usan, explotan o aprovechan aguas nacionales, pues aun cuando los correspondientes a la cuota autorizada por metro cúbico para efectos de la cuota de garantía de no caducidad tienden a ser nominalmente más elevados, siempre guardan una graduación y congruencia correlativa superior respecto de aquéllos, del orden del 12% al 14% en términos generales.


396. El que los montos en pesos por metro cúbico de agua que se deja de utilizar para efectos de la cuota de garantía de no caducidad, sean mayores nominalmente a los que se prevén en la Ley Federal de Derechos para efectuar el pago correspondiente por usar, explotar o aprovechar aguas nacionales, pero siempre correlativos, denota que la autoridad emisora tuvo en consideración el valor del recurso hídrico bajo determinadas circunstancias (uso y zonas de disponibilidad) y, en última instancia, el costo que debe representar para el concesionario mantener intacto su título y evitar la declaratoria de caducidad mediante el pago de la cuota de garantía, a fin de conservar la disponibilidad del agua en términos de su concesión.


397. De acuerdo con lo anterior, válidamente se puede concluir que en la utilización de los parámetros señalados (uso del agua y zonas de disponibilidad), en correlación directa a los montos que deben aplicarse para calcular los derechos respectivos cuando se usan, explotan o aprovechan las aguas nacionales, se encuentran inmersos los criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero que tomó en cuenta la autoridad hacendaria para la definición, bajo la figura de aprovechamientos, de las cuotas de garantía de no caducidad, lo cual revela que al emitir su acto se apoyó en las circunstancias específicas o causas inmediatas que le llevaron a establecer de manera objetiva los montos respectivos por metro cúbico.


398. Así, al tomar en cuenta las distintas y variadas actividades en que puede ser utilizada el agua materia de la concesión o asignación sin perder de vista el lugar y las vicisitudes inherentes a su extracción, en relación directa a los derechos (contribución) que se pagan cuando se utiliza el agua, se observa que la autoridad hacendaria ponderó la repercusión que a partir de esos indicadores, tendría la definición del costo que habrán de soportar los concesionarios que, no obstante haber incurrido en la causal de caducidad por no usar, aprovechar o explotar el recurso hídrico en una determinada actividad y en una específica zona de disponibilidad, decidan conservar disponible el total de los volúmenes de agua que les fueron concesionados.


399. De acuerdo con lo anterior, resulta patente que tanto el oficio reclamado como su anexo, no fueron emitidos con arbitrariedad o discrecionalidad alguna por parte de la autoridad, sino que se emitieron bajo los lineamientos establecidos en la normatividad aplicable, tomando en cuenta parámetros objetivos que llevan inmersos los criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero que, para establecer el monto de los aprovechamientos, deben considerarse en términos del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil once, lo cual implica que también, desde esa perspectiva, cumplen con el requisito de motivación previsto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional.


400. En esos términos, al carecer de sustento jurídico lo afirmado por la quejosa recurrente, en última instancia -como se anticipó-, resultan infundados los argumentos contenidos en el agravio analizado.


401. En virtud de lo anteriormente expuesto, al haber resultado infundados los agravios que hizo valer la quejosa recurrente en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto le negó el amparo, lo que procede es confirmar dicha determinación y negar el amparo solicitado por **********, en contra del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 3, de la Ley de Aguas Nacionales, del Reglamento para la Determinación y Pago de la Cuota de Garantía de No Caducidad de Derechos de Aguas Nacionales, y del Oficio mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autoriza a la Comisión Nacional del Agua, bajo la figura de aprovechamientos, las cuotas de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil cuatro, el veintisiete de mayo y el dos de agosto de dos mil once, respectivamente.


402. DÉCIMO CUARTO.-Pronunciamiento en torno a los restantes argumentos hechos valer por las autoridades adherentes.


403. En atención a que la revisión principal promovida por la quejosa recurrente resultó infundada en cuanto al fondo se refiere, y tal declaratoria se alinea con las pretensiones de las autoridades adherentes, se concluye que los medios de defensa accesorios por ellas promovidos deben declararse sin materia en el aspecto destacado. Lo anterior, con apoyo analógico en la jurisprudencia que señala:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.-El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria." (Novena Época. Registro digital: 171304. Segunda S.. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 166/2007, página 552)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento decretado en el punto resolutivo primero de la sentencia recurrida, en términos del considerando cuarto de este fallo.


TERCERO.-Se sobresee en el juicio respecto del acto reclamado y autoridad responsable señalados en el considerando quinto de esta resolución, por las razones ahí expuestas.


CUARTO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de las autoridades responsables y por los actos reclamados señalados en el considerando tercero, en términos de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular. El Ministro E.M.M.I., emitió su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 95/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 5.








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1. Para la elaboración del proyecto, en su momento participaron como integrantes de la Comisión 62 la licenciada M.E.H.F. y el licenciado F.G.M.G..


2. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


3. En términos de los artículos 14, fracciones IX, XIX Bis y XXXIV, y 154, último párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dicho funcionario público está facultado para suplir en sus ausencias al titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos para efectos de la representación legal de dicha dependencia en los juicios o controversias en los que sea parte, cuyo titular, a su vez, tiene la representación presidencial en términos del oficio 5.AP/ARP/185/2012, de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce.


4. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

"...

V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley."


5. "Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

"...

III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


6. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


7. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


8. Al respecto, el artículo 20, párrafos tercero, cuarto y quinto, de la Ley de Aguas Nacionales, dispone:

"Artículo 20. ...

"...

"La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas que al efecto se emitan.

"La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de ‘la comisión’ por medio de los organismos de cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los Municipios, a los Estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la fracción VIII del artículo 3 de la presente ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.

"La asignación de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que se aplican a las concesiones, salvo en la transmisión de derechos, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la presente ley. ..."


9. Este asunto se resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R. (ponente), S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.S.A.A..


10. Amparo directo en revisión 32/2005 (en el que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales), fallado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil cinco, por mayoría de votos de los Ministros G.D.G.P., G.I.O.M. y presidente J.D.R., con el voto en contra de los Ministros Margarita B.L.R. (por estimar que el caso versaba sobre cuestiones de legalidad extrañas al objeto constitucional del recurso de revisión en amparo directo) y S.S.A.A..


11. "Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución."


12. Para corroborar esta afirmación, resulta útil conocer el texto de los artículos 222, 223 y 231 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2011 que, en lo conducente, establecen:

"Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de esta ley."

"Artículo 223. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:

cuota sin ajuste cuota con ajuste

"A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico:

"I. Zona de disponibilidad 1 $18.2894

"II. Zona de disponibilidad 2 $14.6310

"III. Zona de disponibilidad 3 $12.1924

"IV. Zona de disponibilidad 4 $10.0589

"V. Zona de disponibilidad 5 $7.9248

"VI. Zona de disponibilidad 6 $7.1623

"VII. Zona de disponibilidad 7 $5.3909

"VIII. Zona de disponibilidad 8 $1.9153

"IX. Zona de disponibilidad 9 $1.4354

"...

"B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:

"I. Uso de agua potable:

"...

"Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:

"Zona de disponibilidad 1 a 6 $362.32

"Zona de disponibilidad 7 $168.72

"Zona de disponibilidad 8 $84.26

"Zona de disponibilidad 9 $41.94

"...

"II. Generación hidroeléctrica $3.8446

"III. Acuacultura:

"Zona de disponibilidad 1 a 6 $2.9863

"Zona de disponibilidad 7 $1.4706

"Zona de disponibilidad 8 $0.6915

"Zona de disponibilidad 9 $0.3284

"IV. Balnearios y centros recreativos:

"Zona de disponibilidad 1 a 6 $10.4031

"Zona de disponibilidad 7 $5.1252

"Zona de disponibilidad 8 $2.4128

"Zona de disponibilidad 9 $1.1473

"...

"C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

"Zona de disponibilidad 1 a 9 $0.1295

"Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario."

"Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta ley, son las siguientes:

"Zona 1.

"...

"Zona 2

"...

"Zona 3.

"...

"Zona 4.

"...

"Zona 5.

"...

"Zona 6.

"...

"Zona 7.

"...

"Zona 8.

"...

"Zona 9.

"...

"Tratándose de Municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el Municipio más próximo al lugar de la extracción."


13. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


14. Controversia constitucional 10/2008, fallada por el Tribunal Pleno en sesión del veintinueve de enero de dos mil nueve, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


15. Dado que el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, en los casos de uso de agua potable, generación hidroeléctrica, acuacultura y balnearios y centros recreativos, establece el pago de derechos por cada mil metros cúbicos, para efectos del presente ejercicio comparativo, se hizo la conversión del monto respectivo al que le correspondería por cada metro cúbico, a fin de observar bajo una misma proporción, la magnitud de los derechos respectivos y la cuota de garantía de no caducidad.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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