Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26491
Fecha31 Agosto 2016
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Número de resolución1a./J. 37/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 605
EmisorPrimera Sala

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2524/2015. 10 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA.


III. Competencia


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


IV. Oportunidad


16. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a las partes, por medio de lista, el martes veintiuno de abril de dos mil quince,(7) surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente; es decir, el miércoles veintidós de abril. El plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del jueves veintitrés de abril al viernes ocho de mayo del mismo año, descontando de dicho plazo los días veinticinco y veintiséis de abril, uno, dos, tres y cinco de mayo por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


17. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el siete de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


V. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


18. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación expresados por la quejosa, las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo y, finalmente, los agravios expresados por los terceros interesados en el recurso de revisión.


19. Conceptos de violación. Inconforme con la determinación de segunda instancia, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:(8)


19.1. En sus conceptos de violación segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, la quejosa argumentó que la Sala Familiar responsable, en lugar de transcribir los agravios que planteó en la apelación, hizo una indebida síntesis e interpretación de los mismos con el objeto de causarle daños y resolver desfavorablemente a sus pretensiones.


19.2. En el primer concepto de violación, la quejosa adujo que la presunción de legalidad de las sentencias es iuris tantum, pues admite prueba en contrario, siendo que en el caso existen indicios que adminiculados entre sí llevan a considerar que hubo "tráfico de influencia". Ello en razón de que la demandada ********** se encuentra unida en matrimonio con el general brigadier del Ejército Mexicano ********** o **********, quien ejerció una indebida "influencia" en las autoridades jurisdiccionales.


19.3. En el segundo concepto de violación, la quejosa sostuvo que la sentencia de la Sala responsable, al no condenar a los demandados al pago de alimentos en su favor, violó en su perjuicio el derecho que tiene toda persona a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Federal. Al respecto, manifestó que los alimentos, en términos de las disposiciones civiles aplicables, son de orden público. En el mismo tenor, sostuvo que la Sala dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 301, 304 y 308 del Código Civil para el Distrito Federal, relativos a la institución de alimentos.


19.4. Por otra parte, la quejosa sostuvo que la Sala responsable omitió aplicar en su beneficio la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, cuyo artículo 5o. garantiza la integridad y dignidad de los adultos mayores, así como la preferencia que deben dar las instituciones públicas al momento de garantizar su derecho a percibir alimentos.


19.5. La quejosa planteó además la violación a lo dispuesto por el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual prevé la suplencia de la queja deficiente en los asuntos del orden familiar. En este sentido, señaló que la Sala responsable incumplió su obligación de protegerla en su reclamo de alimentos y, de haber sido necesario, suplir la deficiencia de sus planteamientos.


19.6. En el tercer concepto de violación, la quejosa sostuvo que contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, en ningún momento pretendió percibir alimentos de los hijos de su difunto esposo, sino que inició la acción de alimentos en contra de la sucesión de éste. Lo anterior -afirmó-, en términos del artículo 1624 del Código Civil, mismo que prevé el supuesto de concurrencia de descendientes y cónyuge de la persona, cuya sucesión legítima se sigue. Dicho numeral -sostuvo- no señala prohibición alguna al cónyuge supérstite para reclamar alimentos.


19.7. En relación con lo anterior, subrayó lo dispuesto por el artículo 320 del Código Civil local, mismo que a su juicio no dispone que la obligación de dar alimentos termina con la muerte del deudor alimentario. Al respecto, precisó que si en ningún precepto de la legislación civil se establece que la obligación alimentaria se extinga con el fallecimiento de persona alguna, entonces la sucesión es la encargada de seguir dando alimentos al acreedor del difunto.


19.8. La quejosa adujo que la Sala responsable hizo una mala interpretación del artículo 1624 del Código Civil para el Distrito Federal, olvidando que los alimentos son fundamentales para la supervivencia del acreedor alimentario y que esperar a la conclusión del juicio sucesorio intestamentario supondría un peligro para éste. Lo anterior, dijo, en perjuicio de los artículos 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como de los artículos 12, 15 y 17 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


19.9. La quejosa cuestionó también que la autoridad responsable sostuviera que condenar a la sucesión al pago de una pensión alimenticia en su favor equivaldría a otorgarle dos porciones hereditarias -al considerar su calidad de heredera-. A su parecer, ninguna base jurídica existía para arribar a dicha conclusión.


19.10. Según la quejosa, la Sala responsable debió aplicar por analogía y mayoría de razón lo dispuesto en los artículos 1643 y 1646 del Código Civil para el Distrito Federal, relativos a la obligación de dar alimentos a la viuda que quedare encinta y el deber del J. de resolver en favor de ésta. Además, combatió la afirmación hecha por la autoridad responsable en el sentido de que la quejosa no carece de bienes al haber adquirido la propiedad de una parte de los bienes que conforman la masa hereditaria. Al respecto, sostuvo que la Sala Familiar olvidó que sus necesidades alimenticias no pueden verse colmadas por los "tabiques, ladrillos, alambres, tubos hidráulicos" de la casa que comprende la masa hereditaria de la sucesión de su difunto esposo.


19.11. En el mismo concepto de violación, la quejosa adujo que eran aplicables al caso concreto las disposiciones del capítulo del Código Civil local sobre la institución de alimentos, ante su derecho como cónyuge supérstite dedicada al hogar a recibir alimentos.


19.12. En el cuarto concepto de violación, la quejosa sostuvo que la Sala responsable hizo una indebida valoración de las testimoniales a cargo de ********** y **********, de apellido **********, vulnerando los artículos 402 y 403 del Código adjetivo civil del Distrito Federal. Entre otras cuestiones, sostuvo que la autoridad responsable debió tomar en consideración las manifestaciones sobre la ingratitud de los demandados respecto de su progenitor, pues nunca prodigaron a éste, afecto, alimentos, medicinas o dinero para su propia subsistencia.


19.13. En el quinto concepto de violación, la quejosa argumentó que la responsable hizo una indebida interpretación de la prestación consistente en obtener el 50% (cincuenta por ciento) de los bienes que el de cujus adquirió en su vida de casado. A su parecer, dicha prestación era procedente por analogía, mayoría de razón y conforme a los principios generales del derecho, fundando su petición en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil. Según la quejosa, ante el silencio de la ley para aquellos casos en los cuales se disuelve el vínculo matrimonial por muerte de uno de los cónyuges y el cónyuge supérstite carece de bienes por haberse dedicado al hogar, la autoridad responsable debió estimar procedente su reclamo.


19.14. Finalmente, en el sexto concepto de violación y en relación con la prestación consistente en declarar incapaces para heredar a los terceros interesados, la quejosa sostuvo que la Sala responsable debió presumir que ********** tenía necesidad de alimentos por existir suficientes indicios para ello, sin que los cuatro hijos demandados hubieran realizado esfuerzo alguno para aliviar su situación.


20. Sentencia recurrida. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que los conceptos de violación segundo y tercero eran sustancialmente fundados y suficientes para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, ofreciendo los siguientes razonamientos:


20.1. En primer lugar, el Tribunal Colegiado sostuvo que el derecho de alimentos se ha estimado de orden fundamental al encontrarse íntimamente vinculado con la dignidad humana, misma que se proyecta y reconoce en los artículos 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y, 25 de la Constitución Federal. Al respecto, el Tribunal Colegiado precisó que la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y, por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta como el interés inherente a toda persona a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.


20.2. En relación con lo anterior, recordó que esta Primera Sala de la Suprema Corte ha afirmado que los derechos humanos establecidos en la Constitución tienen una doble cualidad: por una parte, tienen una función de derechos públicos subjetivos; y, por otra parte, se traducen en una función objetiva, que permean a todo el ordenamiento jurídico, incluyendo a las relaciones que se establecen entre particulares.(9)


20.3. El Tribunal Colegiado continuó afirmando que la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones familiares y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las cuales la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. Recordó, además, que la obligación de alimentos depende del estado de necesidad del acreedor alimentario, un vínculo familiar y la capacidad económica del obligado a prestarlos.


20.4. En relación con el Código Civil para el Distrito Federal, el Tribunal Colegiado sostuvo que la institución de alimentos es una cuestión de dignidad humana, orden público e interés social. Precisó que, conforme al artículo 302 del mismo ordenamiento, los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos y la ley determina cuándo queda subsistente esa obligación. Además, mencionó que, conforme al artículo 311 Bis, el cónyuge que se dedica al hogar tiene la presunción de necesitar alimentos.


20.5. Por otra parte, citó los artículos 1368 a 1377 del propio Código Civil, relativos a los testamentos inoficiosos, así como los diversos artículos 1643 y 1646 del mismo ordenamiento, relativos al derecho de alimentos que tiene la viuda encinta y que se encuentran a cargo de la masa hereditaria. De la interpretación de los mismos, el Tribunal Colegiado sostuvo que el legislador estableció la institución de alimentos como un medio de respuesta al estado de necesidad en el cual se encuentran determinados sujetos y agregó que, aunque en principio pudiera pensarse que la obligación de dar alimentos se extingue con la muerte, ello no es así pues el legislador previó diversas hipótesis en las que el testador debe dejar alimentos al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes, y aunque los tenga, pero su producto no iguala la pensión que debería corresponderle, o cuando la viuda del fallecido se encuentre encinta.


20.6. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que, de inicio, la cónyuge supérstite sí puede gozar de una pensión alimenticia con cargo a la sucesión, sin que tal derecho sólo sea aplicable a la sucesión testamentaria, sino que también por analogía puede aplicarse a la sucesión legítima.


20.7. Luego, el Tribunal Colegiado sostuvo que, si bien el diverso artículo 1624 del Código Civil local establece que en la sucesión legítima es heredera la cónyuge supérstite en la misma proporción que los hijos del de cujus, en el supuesto de que éstos concurran, lo cierto es que no se excluye la posibilidad de que el cónyuge goce de la calidad de heredero y, al mismo tiempo, se le reconozca el derecho a recibir alimentos.


20.8. En ese orden de ideas, considerando que "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición", el tribunal federal estimó aplicables, por analogía los artículos 1368, fracción III, y 1376 del Código Civil en el caso concreto. Ello lo definió en los siguientes términos:


"... En el caso, se dan las condiciones necesarias para la aplicación del método analógico, porque, en primer lugar, el artículo 1624 dispone que la cónyuge supérstite tendrá derecho a heredar la porción de un hijo, si concurre con descendientes del autor de la sucesión, pero no prevé la posibilidad de que pueda recibir alimentos a cargo de la masa hereditaria, y en segundo lugar, existe igualdad esencial en los hechos, ya que las normas que establecen que el testador debe dejar alimentos al cónyuge, se basan en que la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse los medios y recursos necesarios para cubrir sus necesidades y esa obligación no se extingue con la muerte, en caso de que concurran las características que la ley señala, como el que el cónyuge supérstite no tenga bienes suficientes o esté impedido para trabajar. ..."


20.9. El Tribunal Colegiado sostuvo que no pasaba desapercibida la manifestación hecha por los terceros interesados en el sentido de que la quejosa tenía una pariente más próxima a quien podría exigirle alimentos -su hija- pero precisó que el artículo 1369 del Código Civil no podía tener la connotación que pretendían darle, en atención a que antes incluso que los hijos y los descendientes próximos en grado, el obligado a proporcionar alimentos es el cónyuge, de conformidad con el artículo 302 de ese ordenamiento, sin que obste para ello que este último haya fallecido.


20.10. Además, el Tribunal Colegiado sostuvo que en el juicio natural los demandados no combatieron la afirmación relativa a que la quejosa se dedicó al hogar durante los años de su matrimonio con el de cujus. Eso -continuó el tribunal- aunado a que la quejosa es una adulta mayor y no existen pruebas de que tenga una vida laboral activa, hace procedente que por concepto de alimentos se grave a favor de ella y con cargo a la sucesión, el derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble que habita, reservándose para los herederos declarados la nuda propiedad.


21. Agravios. El recurso de revisión contiene los siguientes motivos de inconformidad:


21.1. En términos generales, los recurrentes manifiestan que el Tribunal Colegiado interpretó de forma errónea el derecho humano consagrado en el artículo 1o. de la Constitución sobre la dignidad humana, a partir del cual el órgano jurisdiccional destruyó la labor legislativa sobre sucesión legítima y determinó que se debían aplicar por analogía los artículos correspondientes a la sucesión testamentaria. Esta operación, según los recurrentes, fue contraria al principio de legalidad que establece que el J. debe fallar con apoyo en las normas generales integrantes del ordenamiento jurídico positivo.


21.2. En su primer agravio, los recurrentes sostienen que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de la dignidad humana como derecho supremo en relación a la institución de los alimentos es violatoria del artículo 14 de la Constitución Federal por no atender la letra de la ley. Específicamente, los recurrentes impugnan la aplicación analógica de las normas previstas en el capítulo V ("De los bienes que se pueden disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos") del título segundo ("De la sucesión por testamento") del libro tercero ("De las sucesiones") del Código Civil para el Distrito Federal al caso concreto, el cual corresponde a una sucesión legítima o intestamentaria, regulada por el título cuarto del mismo ordenamiento. Ello en virtud -afirman- de que existen normas aplicables a la sucesión legítima que fueron dejadas de aplicar indebidamente por el tribunal del conocimiento.


21.3. Al respecto, los recurrentes exponen que el capítulo V del título segundo del libro tercero del Código Civil -relativo a los alimentos que el testador debe dejar oficiosamente- busca la protección de las personas que, a pesar de necesitar alimentos, no fueron consideradas por el testador en la libre disposición que hizo de sus bienes, entre ellas, la cónyuge supérstite. No obstante -continúan- en el caso de las sucesiones intestamentarias, el legislador no se olvida de la cónyuge supérstite, pues al tener ésta derecho a heredar en igualdad de circunstancias que los descendientes del de cujus, queda perfectamente protegida.


21.4. Para sustentar sus determinaciones, los recurrentes citan la tesis aislada de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE.",(10) en la que se establece que si los acreedores alimentarios demandan a una sucesión intestamentaria el pago de los alimentos, el juicio es improcedente si los acreedores tienen a su vez el carácter de herederos legítimos, porque, en todo caso, deben ejercitar la acción para que se efectúe la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios.


21.5. En el segundo agravio, los recurrentes reiteran que fue indebida la aplicación analógica de las normas relativas a los testamentos inoficiosos al caso concreto y aducen que, contrario a lo sustentado por el Tribunal Colegiado, no existen las mismas razones en las sucesiones testamentaria e intestamentaria para considerar aplicables a ambos casos los artículos 1368, fracción III, y 1376 del Código Civil para el Distrito Federal.


21.6. Por lo anterior, los recurrentes afirman que la concesión del amparo a la quejosa fue sustentada en una indebida interpretación del derecho a la dignidad humana, la cual fue incongruente, inoperante e incluso violatoria de los derechos de dichos herederos. Asimismo, refieren que la analogía solamente puede aplicarse cuando hay completa ausencia de norma específica para el caso concreto, lo que no sucede en la especie.


21.7. Los recurrentes aducen que la quejosa -cónyuge supérstite- adquirió bienes propios al momento de ser declarada heredera en la misma porción que los hijos del de cujus, por lo que no puede estimarse que carece de bienes, además que el hecho de demandar alimentos a la sucesión implicaría demandarse alimentos a sí misma. Adicionalmente, los recurrentes sostienen que la propia quejosa ha manifestado que su hija ********** ha sido siempre la responsable de darle alimentos, por lo que no se encuentra en desamparo alguno.


21.8. En el mismo agravio, los recurrentes cuestionan la aplicación del artículo 1643 del Código Civil para el Distrito Federal, que prevé la situación de la viuda que se encuentra encinta. Al respecto, afirman que dicho numeral no tiene como finalidad la protección de la cónyuge supérstite, sino del no nacido, por lo que combaten la aplicación analógica realizada por el tribunal federal de ese precepto a fin de otorgar un derecho que se encuentra perfectamente regulado en otras disposiciones.


21.9. Por otra parte, los recurrentes refieren que en la sucesión sólo existe un bien inmueble -ocupado por la quejosa-, de forma que de confirmarse la sentencia del Tribunal Colegiado por la cual se gravó el mismo con un usufructo vitalicio, habría imposibilidad de llevar a cabo la partición de la herencia. Lo anterior -señalan- en perjuicio de su derecho a la propiedad como herederos legítimos.


21.10. En el tercer agravio, los recurrentes cuestionan que la sentencia recurrida establezca cargas y gravámenes a la sucesión y que haya liberado a la hija de la quejosa de su obligación de otorgar alimentos, inaplicando con ello, los artículos 304 y 1369 del Código Civil local. En el mismo tenor, afirman que de confirmarse la sentencia del Colegiado se estaría fincando el criterio consistente en que los deudores alimentarios puedan ser exculpados de su obligación alimentaria cuando el acreedor es parte de una sucesión legítima.


21.11. Asimismo, los recurrentes refieren que no guardan ninguna relación de parentesco con la quejosa, por lo que no se le debería imponer carga alguna a la sucesión de la que forman parte, siendo además necesario establecer que, fuera del único bien inmueble que forma parte de la masa hereditaria, dicha sucesión carece de bienes, lo que implicaría que la carga se aplicara a los herederos, vulnerando su derecho a la propiedad.


21.12. En el cuarto agravio, los recurrentes aducen que es erróneo que el Tribunal Colegiado pretenda fundar el contenido y alcances del derecho humano a la dignidad humana en los artículos 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y, 25 de la Constitución Federal, pues tales preceptos se refieren a cuestiones en materias indígena, educativa y de desarrollo económico, que nada tiene que ver con el caso concreto. Por tanto, señalan que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado los coloca en estado de indefensión, al carecer de fundamento.


21.13. Finalmente, en el quinto agravio, los recurrentes relatan lo que estiman son los antecedentes del caso, precisando que: (i) el amparo no derivó del juicio sucesorio intestamentario; (ii) de las constancias que obran en autos se desprende que la quejosa dispuso de más de $********** de una cuenta bancaria de la cual el de cujus era cotitular; y, (iii) la quejosa no está en estado de necesidad al advertirse varios depósitos en sus cuentas bancarias.


21.14. Además, los recurrentes insisten en denunciar la determinación del Tribunal Colegiado consistente en la orden de constituir un usufructo vitalicio en beneficio de la quejosa sobre el único bien inmueble de la herencia. Ello -sostienen-, además de vulnerar el derecho de propiedad de los demás herederos y dar por concluido el juicio sucesorio, implica conceder a la quejosa un doble derecho sobre dicho inmueble, ya que, por un lado, le otorga el usufructo vitalicio pero también le reconoce una parte de la nuda propiedad, en tanto es heredera de la sucesión.


VI. Procedencia


22. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, la fracción III del artículo 10, así como la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo sea procedente, es necesario que la misma decida sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto cuando se hubiera planteado en la demanda.


23. Dicho requisito se cumple en el caso que nos ocupa, ya que de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado se desprende que éste hizo una interpretación constitucional específica del derecho a la dignidad humana en relación con la institución de los alimentos, a partir de la cual determinó que era posible que la cónyuge supérstite demandara una pensión alimenticia a la sucesión legítima de su difunto esposo, de la cual forma parte en calidad de heredera. Tales consideraciones fueron combatidas por los terceros interesados, aquí recurrentes, quienes aducen que la interpretación constitucional del tribunal federal fue incorrecta y llevó a una indebida aplicación analógica de las reglas establecidas para las sucesiones testamentarias en el Código Civil para el Distrito Federal a un juicio sucesorio intestamentario.


24. Sin embargo, para la procedencia de un recurso es necesario también que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Conforme al punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, la importancia y la trascendencia de un asunto dependen de la susceptibilidad de que su resolución implique un pronunciamiento judicial novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que se surte también este segundo requisito de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, ya que su resolución permitirá definir los alcances del derecho a la dignidad humana en relación con la institución de los alimentos, a fin de establecer la debida interpretación de las normas del Código Civil para el Distrito Federal en el supuesto de que el cónyuge supérstite requiera allegarse de medios para su subsistencia durante el juicio sucesorio intestamentario.


VII. Consideraciones y fundamentos


26. De la síntesis de los antecedentes se desprende que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en aras de proteger el derecho de alimentos, así como la dignidad humana de la quejosa **********, estimó aplicable a una sucesión legítima lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal, a fin de condenar a la sucesión del difunto cónyuge de la quejosa al pago de una pensión alimenticia en su favor. Sin embargo, los recurrentes afirman en su escrito de agravios que la interpretación del Tribunal Colegiado sobre los alcances de la dignidad humana en relación con la institución de los alimentos es errónea, toda vez que la aplicación analógica del numeral en cuestión es más bien violatoria del principio de legalidad y de su derecho a la propiedad como herederos.


27. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el primer agravio de los recurrentes es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, ya que -como éstos lo aducen- fue incorrecta la interpretación del Tribunal Colegiado sobre los alcances del derecho a la dignidad humana en relación con la institución de los alimentos como sustento de la aplicación analógica del artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal a una sucesión legítima.


28. Para demostrar lo anterior, en la presente resolución se desarrollará en primer lugar la forma en que los títulos segundo y cuarto del libro tercero del Código Civil para el Distrito Federal protegen al cónyuge supérstite, a fin de determinar si el contenido y alcances de la dignidad humana exigen que en la sucesión legítima se integre la ley analógicamente con las disposiciones de la sucesión testamentaria. En un segundo momento, a fin de resolver a cabalidad la problemática planteada, se analizará la acción que podría ejercer el cónyuge supérstite -que tiene a su vez el carácter de heredero legítimo- a fin de aliviar sus necesidades más apremiantes.


29. En este orden de ideas, esta Primera Sala considera que las preguntas que deben responderse a fin de resolver el presente recurso de revisión, son las siguientes:


• En la sucesión testamentaria ¿de qué forma protege el Código Civil para el Distrito Federal al cónyuge supérstite del de cujus cuando éste no ha sido designado heredero por disposición testamentaria y necesita allegarse de los medios para la satisfacción de sus necesidades básicas?


• En la sucesión legítima o intestamentaria, ¿de qué forma protege el Código Civil para el Distrito Federal al cónyuge supérstite?


• En relación con la protección del cónyuge supérstite, ¿fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en relación con la aplicación analógica de las reglas de la sucesión testamentaria a una sucesión intestamentaria o legítima?


• En la sucesión legítima o intestamentaria, ¿qué acción puede ejercer el cónyuge supérstite -que tiene a su vez el carácter de heredero legítimo- a fin de aliviar sus necesidades más apremiantes que no pueden esperar a la conclusión del proceso sucesorio?


Primera cuestión: En la sucesión testamentaria ¿de qué forma protege el Código Civil para el Distrito Federal al cónyuge supérstite del de cujus cuando éste no ha sido designado heredero por disposición testamentaria y necesita allegarse de los medios para la satisfacción de sus necesidades básicas?


30. En el derecho mexicano, la sucesión -que en términos del artículo 1281 del Código Civil para el Distrito Federal supone la transmisión de todos los derechos y obligaciones de una persona que muere, siempre que no se extingan por la muerte- puede ser clasificada según la voluntad del autor de la herencia.(11) En primer lugar, llamamos sucesión testamentaria a aquella en la cual el autor ha manifestado expresamente cuál debe ser el destino de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio; por otra parte, en ausencia de un testamento válido, estaremos ante una sucesión legítima o intestamentaria, en la cual el patrimonio del autor se distribuye conforme a lo previsto en las normas jurídicas aplicables. Lo anterior, a su vez, puede generar una sucesión mixta,(12) siendo aquella en la cual el autor de la herencia dispuso testamentariamente la forma de repartir solamente una parte de sus derechos y obligaciones, en consecuencia, son aplicables algunas disposiciones jurídicas propias de la sucesión legítima en relación con los bienes que no fueron considerados en el testamento.


31. En sintonía con la clasificación anterior, el libro tercero ("De las sucesiones") del Código Civil para el Distrito Federal regula de forma diferenciada ambos tipos de sucesión, aunque existen algunas disposiciones normativas que les son comunes. El libro tercero del Código Civil local se divide normativamente en cinco rubros: el título primero contiene disposiciones preliminares; el título segundo regula la sucesión testamentaria; el título tercero establece la forma que deben tener los testamentos; el título cuarto regula la sucesión legítima o intestamentaria; y, finalmente, el título quinto establece disposiciones comunes a ambos tipos de sucesiones.


32. En lo relativo a la sucesión testamentaria -regulada en el título segundo- vale la pena recordar que conforme al artículo 1295 del Código Civil, el testamento es "un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte." De la literalidad del propio artículo se extraen tres características del acto jurídico del testamento: éste es personalísimo, revocable y libre.


33. Específicamente, el carácter de "personalísimo" debe entenderse referido a la prohibición de delegar la capacidad para testar y de dejar la institución de herederos al arbitrio de un tercero.(13) El carácter de "revocable" tiene relación con el principio jurídico de la liberación absoluta para testar y se expresa en la sanción de inexistencia que se da a toda renuncia para revocar un testamento, así como a toda promesa de no otorgarlo.(14) Finalmente, el testamento es "libre", pues -al menos en el Distrito Federal- el autor de un testamento goza de plena libertad para disponer de sus derechos y obligaciones después de la muerte, distribuir los mismos en razón de su sola voluntad, sin estar obligado a suceder nada a nadie. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de la liberación absoluta para testar.(15)


34. No obstante esta libertad para testar, el sistema jurídico establecido en el título segundo del libro tercero del Código Civil para el Distrito Federal prevé un mecanismo de protección de ciertos sujetos para quienes la muerte del autor de la herencia supone un peligro para su subsistencia. Dicho mecanismo está integrado al capítulo V ("De los bienes de que se puede disponer por testamento, y de los testamentos inoficiosos") del título tercero antes mencionado. Siguiendo esta racionalidad protectora, el artículo 1368 del Código Civil local establece que el testador debe dejar alimentos a determinadas personas, siempre que se actualicen las hipótesis previstas en cada una de sus fracciones:


"Artículo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:


"I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;


"II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;


"III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;


"IV. A los ascendientes;


"V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos;


"VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades."


35. De esta forma, el capítulo protege a: (i) los descendientes del de cujus menores de dieciocho años y quienes era acreedores alimenticios de aquél; (ii) los descendientes que, cualquiera que sea su edad, sean acreedores alimentarios del de cujus y estén imposibilitados de trabajar; (iii) el cónyuge supérstite que esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes; (iv) los ascendientes; (v) la persona con quien el de cujus haya tenido una relación de concubinato, cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes; así como, (vi) los hermanos y otros parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o, si son menores de edad y no tienen bienes suficientes para cubrir sus necesidades.


36. De no dejarse alimentos en favor de las personas mencionadas en el artículo 1368, conforme al artículo 1374,(16) el testamento podrá ser declarado inoficioso y, en consecuencia, podrá establecerse, en términos del diverso artículo 1376,(17) una pensión alimenticia en favor de aquéllas con carga a la masa hereditaria, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique al derecho del acreedor alimentario.


37. Debe destacarse que el deber del testador de dejar alimentos -así como la pensión alimenticia que puede constituirse sobre la masa hereditaria cuando el testamento es declarado inoficioso- se entienden referidos a personas en estado de necesidad, sin posibilidades para trabajar y sin bienes suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas. Ello es así, en virtud de que la institución de los alimentos -incluso los sucesorios- se constituye y fundamenta en el estado de necesidad del acreedor alimentario. La afirmación anterior surge no sólo de las interpretaciones jurisprudenciales que esta Primera Sala ha hecho al respecto,(18) sino que además encuentra cabida en el artículo 311 del propio Código Civil, relativo a los alimentos, así como en el artículo 1370 del propio ordenamiento, el cual, en el supuesto específico de los alimentos sucesorios, dispone que no hay obligación de dejarlos cuando las personas enunciadas en el artículo 1368 tienen bienes.


"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."


"Artículo 1370. No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla."


38. Incluso, conforme al artículo 1371, el derecho a percibir alimentos sucesorios desaparece cuando, entre otros supuestos, el acreedor adquiere bienes.


"Artículo 1371. Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1368, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior."


39. Además, y en concordancia con el presupuesto necesario para el nacimiento de la obligación de alimentos consistente en la existencia de un vínculo familiar entre acreedor y deudor, en el caso de los alimentos testamentarios, por disposición expresa, sólo puede constituirse una pensión alimenticia a cargo de la masa hereditaria, cuando no existe un pariente más próximo en grado para sufragar las necesidades de quien necesita los alimentos.


"Artículo 1369. No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado."


40. Ahora bien, como puede apreciarse de la lectura sistemática del Código Civil, lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil implica la protección de ciertas personas que, antes de la muerte del autor de la herencia, tenían un derecho a recibir alimentos de éste: descendientes -artículo 303-; cónyuges -artículo 302-; ascendientes -artículo 304-; concubinos -artículo 291 Ter-; hermanos y parientes colaterales -artículo 306-.


41. Además, es de gran importancia destacar que las personas protegidas por el artículo 1368 del Código Civil, son a quienes correspondería heredar en los derechos y obligaciones del de cujus conforme a las disposiciones aplicables a la sucesión legítima, como lo dispone la fracción I del artículo 1602 del Código Civil.


"Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:


"I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635."


42. En esta lógica, el capítulo V del título segundo del libro tercero del Código Civil sanciona con inoficiosidad al testamento en el cual el autor de la herencia omite contemplar los derechos de ciertas personas que, por una parte, eran sus acreedores alimentarios antes de perder la vida y, por otra, hubieren sido declarados herederos suyos de haberse seguido la sucesión conforme a las normas de la sucesión legítima -lo que doctrinalmente se conoce como "preteridos"-. Éste es el caso del cónyuge supérstite, cuando está impedido para trabajar y no tiene bienes que le permitan sufragar sus necesidades más apremiantes.


43. Confirma la interpretación anterior que, conforme al artículo 1372 del Código Civil, el quantum de la pensión alimenticia establecida en favor de las personas a que alude el artículo 1368 tenga como límite la porción que en caso de sucesión intestada les correspondiera.(19)


Segunda cuestión: En la sucesión legítima o intestamentaria, ¿de qué forma protege el Código Civil para el Distrito Federal al cónyuge supérstite?


44. En principio, debe decirse que la sucesión legítima o intestamentaria se abre ante la ausencia de un testamento válido, en casos de sucesión mixta, así como cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero, éste muera antes que el testador, sea incapaz para heredar o repudie la herencia.(20) Es en dichos casos en los cuales la ley puede válidamente suplir la voluntad del de cujus y presumir su intención para transmitir los derechos y obligaciones que integraban su patrimonio.(21)


45. En la sucesión legítima, tienen derecho a heredar únicamente las personas mencionadas en la fracción I artículo 1602 del Código Civil local: descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, así como la concubina o el concubinario del autor de la herencia. Conforme a la fracción II de dicho numeral, a falta de dichas personas, tiene derecho a heredar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.(22)


46. Reconociendo la eventual concurrencia de las personas mencionadas en la fracción I del artículo 1602, a lo largo del título cuarto del libro tercero del Código Civil para el Distrito Federal se establecen una serie de reglas en relación con la prelación y el orden de sustitución de las personas que tienen derecho a sustituir al de cujus en los derechos y obligaciones que integraban su patrimonio. De forma general -y sin la pretensión de agotar las reglas establecidas en el título cuarto para la sucesión legítima por no ser relevante para la resolución del asunto que nos ocupa- se estima conveniente enumerar las tres reglas principales:


• El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.(23)


• Los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, salvo en los casos de sustitución legal o estirpe, así como cuando concurren ascendientes con descendientes.(24)


• Los parientes del mismo grado heredan en partes iguales,(25) excepto que hubiesen entrado a la herencia por estirpe, en cuyo caso heredarán en grupo conforme a la porción que le corresponda al heredero sustituido.


47. Ahora bien, por regla general, los hijos tienen derecho a heredar primero. Conforme al artículo 1607 del Código Civil para el Distrito Federal, si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.(26) No obstante, cuando concurren descendientes con el cónyuge supérstite del de cujus, a éste corresponde la porción de la herencia que le correspondería a un hijo. Lo anterior siempre que el cónyuge carezca de bienes o los que tenga a la muerte de su pareja no igualen a la porción que corresponde a cada hijo. En el segundo supuesto, la porción que le corresponderá al cónyuge de la herencia será aquella que baste para igualar sus bienes con la porción que correspondería a cada hijo. Ello en términos de los artículos 1608 y 1624 del Código Civil para el Distrito Federal:


"Artículo 1608. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624."


"Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia."


"Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes."


48. No sobra mencionar que: (i) de concurrir el cónyuge con ascendientes, al primero corresponderá la mitad del patrimonio del de cujus;(27) (ii) de concurrir aquél con los hermanos del autor de la herencia, le corresponderán dos tercios de la misma;(28) y, (iii) ante la falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucede al de cujus en todos sus bienes. Además, es importante destacar que la concubina y el concubinario heredan en los mismos términos que el cónyuge, en términos del artículo 1635 de la legislación civil.(29)


49. De todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que el legislador del Distrito Federal no dejó desprotegido al cónyuge supérstite que carece de bienes y necesita alimentos en los casos de sucesión legítima. Por el contrario, al disponer que a éste corresponde la misma porción que a los hijos del de cujus, cuando carece de bienes o los que tiene son inferiores a la porción que le corresponde a cada hijo, el legislador local encontró la forma de garantizar su subsistencia mediante la transmisión de una porción del patrimonio de su difunta pareja. En otras palabras, de conformidad con las reglas establecidas en el título respectivo -cuarto- del libro tercero, las necesidades alimentarias del cónyuge supérstite se ven satisfechas en la medida del haber patrimonial de quien, en vida, estuvo obligado a colmarlas.(30)


50. Derivado de todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que la regulación diferenciada para cada tipo de sucesión, establecida en el Distrito Federal respecto a la forma en que pueden colmarse las necesidades alimentarias del cónyuge supérstite que necesita alimentos no es de forma alguna violatoria de la dignidad humana. Este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que la dignidad humana es un bien jurídico circunstancial al ser humano y merece la más amplia protección jurídica. Como principio jurídico, permea todo el ordenamiento y, como derecho fundamental, constituye la base y condición para el disfrute de todos los demás derechos y el desarrollo integral de las personas.(31) A la luz de tal prerrogativa, la regulación de la sucesión legítima, lejos de constituir una merma o amenaza a la dignidad del cónyuge supérstite, establece un mecanismo para su salvaguarda.


Tercera cuestión: En relación con la protección del cónyuge supérstite ¿fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en relación con la aplicación analógica de las reglas de la sucesión testamentaria a una sucesión intestamentaria o legítima?


51. Ahora bien, con base en el derecho a la dignidad humanidad (sic) y su relación con la institución de los alimentos, el Tribunal Colegiado recurrió a una aplicación analógica de las reglas de la sucesión testamentaria al caso concreto para establecer una pensión alimenticia a cargo de la masa hereditaria a favor de la cónyuge supérstite, quien ostenta el carácter de heredera legítima de la sucesión. Por más loable que pudiera considerarse esta solución ante una necesidad apremiante de alimentos, esta Primera Sala estima que el contenido y alcances del derecho a la dignidad humana no puede servir como fundamento para establecer una pensión alimenticia como la ordenada por el tribunal federal. Como se demostrará a continuación, la construcción hermenéutica planteada por el Tribunal Colegiado parte de premisas falsas, desnaturaliza la institución de los alimentos e incluso violenta los derechos de los herederos.


52. En primer lugar, debe tenerse presente que el hecho de que en ciertas hipótesis de la sucesión testamentaria la ley sancione con inoficiosidad el testamento en el cual el autor de la herencia omitió dejar alimentos en favor de determinadas personas, no equivale a sostener que el deber de dar alimentos se prolongue más allá de la muerte del deudor alimentario. En efecto, aun cuando en el artículo 320 del Código Civil se establecen los supuestos en que cesa la obligación de dar alimentos y dicho precepto no refiere explícitamente la muerte del deudor, de ello no puede desprenderse que el vínculo jurídico permanezca intocado a perpetuidad. Ello tiene su fundamento en el carácter estrictamente personal de la obligación, que la convierte en intransmisible, toda vez que depende exclusivamente de una relación familiar específica. Al tener el carácter de obligación intuitu personae, dicha obligación no es transmisible a los herederos, sin perjuicio de que éstos, en atención a sus propios vínculos familiares, pudieran resultar a su vez especialmente obligados con una determinada persona; pero en tal supuesto se trataría de una nueva obligación.


53. Lo que el legislador prevé, se insiste, es la protección de quienes fueron preteridos u omitidos en el testamento y que encuentran dificultades para allegarse de los satisfactores indispensables para sobrevivir. En este sentido, es por ministerio de ley que dichas personas se encuentran en posibilidades de exigir una pensión alimenticia a cargo de la masa hereditaria.


54. Una segunda cuestión que debe ser aclarada es la relativa a por qué una persona no puede ser heredera y acreedora alimenticia de la sucesión legítima al mismo tiempo. Como bien lo señaló la autoridad responsable, quienes tienen derecho a heredar en las sucesiones legítimas son las mismas personas que en un momento dado estarían facultadas también para pedir alimentos si fueron preteridas u omitidas en caso de que el autor de la herencia hubiera testado válidamente, al existir concordancia entre los sujetos que tienen acceso a tales beneficios en una y otra figura jurídica. De ahí que concluir -como lo hizo el Tribunal Colegiado- que además del reconocimiento de heredero en igual proporción que los descendientes del de cujus, se declarara procedente el pago de alimentos a cargo de la sucesión demandada equivaldría a pretender que una misma persona tuviera dos derechos diferenciados respecto de la masa hereditaria.


55. Tal incongruencia se hace más patente al tomar en consideración que en tal supuesto el acreedor alimenticio estaría exigiéndose alimentos a sí mismo pues, desde el momento mismo de la muerte del autor de la herencia, se vuelve propietario de la porción que le corresponde. Lo anterior ya que, de conformidad con la legislación civil los bienes, derechos y obligaciones que conforman la masa hereditaria han pasado a él de pleno derecho al morir el autor de la herencia. Por ende, de estimar procedente la acción de alimentos en los términos planteados, se estaría desnaturalizando la institución en cuestión, que tiene como premisa indiscutible que una misma persona no reúna la calidad de deudor y acreedor al mismo tiempo.


56. En este orden de ideas, de ninguna manera podría considerarse válida la traslación de las reglas de la sucesión testamentaria a la sucesión legítima, pues en esta última no hay preterido alguno y, por tanto, no hay injusticia qué corregir, puesto que aquellas personas que dependían económicamente del difunto son contempladas como herederas legítimas. De ahí que sea falsa la proposición del Tribunal Colegiado consistente en que "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición" para justificar la aplicación analógica apuntada, ya que la racionalidad jurídica detrás de las reglas de la sucesión testamentaria y la posibilidad de declarar inoficioso un testamento no es de forma alguna análoga a la que subyace a la sucesión legítima.


57. Asimismo, no pasa desapercibido que en el desarrollo argumentativo de la sentencia sujeta a revisión, el Tribunal Colegiado a quo citó los artículos 1643 y 1646 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales se encuentran dentro del título V ("Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima") del libro tercero del Código Civil y que son del tenor siguiente:


"Artículo 1643. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria."


"Artículo 1646. El J. decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda."


58. Sin embargo, los artículos mencionados -como fundadamente lo hicieron valer los recurrentes en sus agravios- buscan primordialmente la protección del hijo que está por nacer. En efecto, tales preceptos son parte del catálogo de disposiciones jurídicas que protegen al hijo póstumo; es decir, al hijo del autor de la herencia nacido con posterioridad a la muerte de éste.(32) Al respecto, debe decirse que el hijo póstumo tiene derecho de recibir íntegra la porción que le hubiere correspondido en caso de intestado, tanto en aquellos casos en los cuales exista testamento(33) como en aquellos en los cuales rijan las disposiciones de la sucesión legítima.(34)


59. De la regulación especial descrita se advierte que la situación que se pretende atender no puede asimilarse con la de una persona que está contemplada en la sucesión legítima -como es la cónyuge supérstite que carece de bienes-, pues justamente la finalidad de la ley es proteger a quien no estuvo en posibilidades de ser contemplado (por nacer después de la muerte del progenitor), otorgándole el derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si el testador no hubiere dispuesto expresamente otra cosa.


60. Pero además de la indebida integración de la norma aplicable al caso, esta Primera Sala advierte que el contenido y alcances que pretendió dar el Tribunal Colegiado a la dignidad humana en relación con la institución de los alimentos condujo a una carga ilegal a la sucesión y, por ende, un menoscabo a los derechos del resto de los herederos. En efecto, la sentencia recurrida ordenó la constitución de un derecho real, esto es, el usufructo vitalicio de un bien inmueble -cuestión que, en todo caso, correspondería decidir al autor de la herencia, ya que es éste quien habría de definir en forma de legado la manera en la que cumpliría con la obligación de proporcionar alimentos en lo que atañe al rubro de habitación-, sin que existiera disposición legal al respecto y afectando significativamente los derechos de los demás herederos legítimos. En este sentido, debe decirse que la dignidad humana no puede servir como fundamento para crear facultades donde no existen, ni obligaciones donde no las hay.


61. En definitiva, la debida proyección de la dignidad humana, tanto como principio jurídico como derecho fundamental, no es compatible con el proceder del tribunal de amparo, el cual resulta particularmente grave en el caso concreto si se toma en consideración que el referido bien es el único que integra la masa hereditaria y no todos los herederos son deudores alimenticios de la cónyuge supérstite.


Cuarta cuestión: En la sucesión legítima o intestamentaria ¿qué acción puede ejercer el cónyuge supérstite -que tiene a su vez el carácter de heredero legítimo- a fin de aliviar sus necesidades más apremiantes que no pueden esperar a la conclusión del proceso sucesorio?


62. Es indispensable dejar claro que esta Primera Sala no pasa por alto que en la demanda de amparo que dio origen a la presente controversia constitucional, la quejosa -viuda y heredera de **********- argumentó que esperar a la conclusión del juicio sucesorio intestamentario de su esposo para hacerse de bienes supondría un peligro para su supervivencia. A juicio de ese órgano jurisdiccional, la quejosa planteó una inquietud legítima en relación con la urgencia de allegarse de bienes suficientes para la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto desde el punto de vista meramente alimenticio, como médico y de habitación.(35)


63. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que en muchos casos, los deudores alimentarios de una persona que muere pueden quedar en condiciones de riesgo, al quedar desprotegidos y sin posibilidades de allegarse de los medios suficientes para su subsistencia. Es el caso, por ejemplo, de las personas adultos mayores, a quienes su avanzada edad coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación y abandono.(36)


64. En este sentido, si bien no es esta la instancia para señalar a otros deudores alimenticios que debieran cumplir con la obligación requerida, esta Primera Sala estima que a fin de resolver de forma íntegra el presente asunto es necesario señalar qué mecanismo es el idóneo a fin de que la quejosa pueda aliviar sus necesidades básicas, cuya satisfacción se entiende inaplazable.


65. De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, un heredero no está en posibilidades de demandar el pago de una pensión alimenticia a cargo de la sucesión legítima de la cual forma parte. Sin embargo, precisamente en su carácter de heredero legítimo, puede ejercitar la acción en el juicio intestamentario para que se efectúe la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, si los hubiera, así como exigir al albacea de la sucesión que tome todas las medidas necesarias que su cargo le confiere para solventar su urgencia alimentaria. Al respecto, deben tenerse presente los artículos 1717 y 1758 del Código Civil para el Distrito Federal, que establecen la facultad para el albacea de decidir sobre la venta de los bienes que integran el caudal hereditario para el pago de una deuda u otro gasto urgente, aun en contra de la voluntad de los herederos, con la aprobación del J..


66. En conclusión, la legislación civil del Distrito Federal contempla mecanismos específicos para solventar una inquietud legítima como la planteada por la quejosa, sin que ello implique desnaturalizar la institución de los alimentos ni violentar los derechos de los demás herederos.


VIII. Decisión


67. En virtud de que la interpretación constitucional sobre los alcances del derecho a la dignidad humana que da sustento a la sentencia recurrida no es la que debe prevalecer, se revoca la sentencia impugnada y se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen a fin de que emita una nueva decisión tomando en cuenta los lineamientos hermenéuticos fijados por esta Primera Sala.


68. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


Resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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7. Foja 194 del juicio de amparo directo **********.


8. Es preciso mencionar que, en la demanda de amparo, la quejosa realizó manifestaciones muy irrespetuosas en relación con la J. Décimo Primero de lo Familiar del Distrito Federal y los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En efecto, la quejosa sostuvo que los juzgadores locales "pecaron de cinismo", mintieron, fueron "fríos y contumaces", participaron en un "tráfico de influencia", demostraron ser partícipes de actos de corrupción y resolvieron conforme a los dictados de un general del Ejército Mexicano. Esta Primera Sala de la Suprema Corte, estima conveniente dejar de lado las expresiones infamantes de la quejosa por carecer de relevancia jurídica para la comprensión y resolución del tema de constitucionalidad planteado. Cabe señalar, además, que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto exigió a la quejosa y a sus abogados que se condujeran con respeto en los diversos escritos que formularan, apercibidos que en caso de no hacerlo se les impondría una multa en términos del artículo 259 de la Ley de Amparo.


9. Con base en la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."


10. Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Volumen 3, cuarta parte, página 37. El texto de dicha tesis es: "Si los acreedores alimentarios demandan a una sucesión intestamentaria el pago de los alimentos, el juicio es improcedente si los acreedores tienen a su vez el carácter de herederos legítimos, porque, en todo caso, deben ejercitar la acción para que se efectúe la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios."


11. "Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima."


12. "Artículo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima."


13. "Artículo 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero."

"Artículo 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero."


14. "Artículo 1492. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren."

"Artículo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula."


15. Cfr. A.P., J.M.. Sucesiones. 3 ed. México: M.H., 2008. P. 126; Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sucesión testamentaria. Serie "Derecho sucesorio". México. SCJN, 2015. P. 68.


16. "Artículo 1374. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo."


17. "Artículo 1376. La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión."


18. 1a. CCCLVII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 586 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de rubro y texto: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD. Esta Primera Sala ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo."; 1a. CCCLVI/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 587 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de rubro y texto: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS. La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. En este sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad se deberá dar cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerán directamente de la relación de familia existente entre acreedor y deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso concreto."; 3a. Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXVII, Número 11, página 508, de rubro y texto: "ALIMENTOS, DERECHO A, POR TESTAMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-Aunque es verdad que por disposición del artículo 1236 del Código Civil del Estado de Michoacán, los alimentos debidos por testamento se rigen por un estatuto especial, distinto al de los alimentos debidos por parentesco de que se ocupa el capítulo II del título VI del libro primero del citado Código Civil, no es cierto que para los primeros no rija en forma alguna el criterio de necesidad, como lo prueba el hecho de que el artículo 1234 dispone que no hay obligación de dejar alimentos cuando la persona que habría de recibirlos tenga bienes suficientes."


19. "Artículo 1372. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de este código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente capítulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del capítulo II, título VI del libro primero."


20. "Artículo 1599. La herencia legítima se abre: I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto."


21. A.P.. Op. Cit. P. 30.


22. "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.-II. A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal."


23. "Artículo 1603. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar."


24. "Artículo 1604. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632."

"Artículo 1609. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia."

"Artículo 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior."


25. "Artículo 1605. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales."


26. "Artículo 1607. Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.


27. "Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes."


28. "Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos."


29. "Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el capítulo XI del título quinto del libro primero de este código."


30. Resultando vigente la tesis de la Tercera Sala, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 3, Cuarta Parte, página 37, de rubro y texto: "ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE.-Si los acreedores alimentarios demandan a una sucesión intestamentaria el pago de los alimentos, el juicio es improcedente si los acreedores tienen a su vez el carácter de herederos legítimos, porque, en todo caso, deben ejercitar la acción para que se efectúe la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios."


31. 1a. CCCLIV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 602 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de rubro y texto: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se identifica ni se confunde con un precepto meramente moral sino que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada."


32. A.P., J.M.. Op. Cit. Pp. 128-130, 143-144.


33. "Artículo 1377. No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa."


34. "Artículo 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del J. que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo."

"Artículo 1639. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al J. que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el J. de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda."

"Artículo 1640. Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del J., para que lo haga saber a los interesados. Éstos tienen derecho de pedir que el J. nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera."

"Artículo 1641. Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1640."

"Artículo 1642. La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse."

"Artículo 1643. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria."

"Artículo 1644. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1638 y 1640, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse."

"Artículo 1645. La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial."

"Artículo 1646. El J. decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda."

"Artículo 1647. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda."

"Artículo 1648. La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial."


35. 1a. CCCLVIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 585 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas», de rubro: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO."


36. 1a. CCXXIV/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 573 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas», de rubro y texto: "ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ‘Protocolo de San Salvador’, se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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