Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, 1126
Fecha de publicación31 Agosto 2016
Fecha31 Agosto 2016
Número de resolución2a./J. 70/2016 (10a.)
Número de registro26464
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal Pleno.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al ser formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron uno de los criterios discrepantes.(2)


TERCERO.-Criterios. Los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos de su competencia, son los siguientes:


Criterio 1) El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"C., C.. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, correspondiente a la audiencia pública del día veintidós de octubre de dos mil quince.


"...


"CONSIDERANDO: ... QUINTO.- ... se procede al estudio de los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa, mismos que resultan infundados.


"En efecto, el quejoso se duele fundamentalmente del hecho relativo a que la Junta laboral responsable, calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo que le hizo la demandada, sin tomar en consideración que esa oferta se formuló con una jornada menor a la que realmente desempeñaba el trabajador, circunstancia que tendría su influjo en las percepciones del demandante, pues éste devengaba comisiones, por lo que, al disminuir la jornada laboral dichas percepciones se verían afectadas, ello en la medida de que tendría menos tiempo para realizar las ventas, no obstante que la jornada laboral aducida por la patronal esté acorde con los límites máximos de la jornada de trabajo; agregando que incluso la demandada señaló que le cubriría al trabajador actor el llamado bono de comisiones, por lo que, al proponerse ese bono en el horario que adujo la demandada, por ello mismo se limitan en el tiempo el monto de sus ingresos por concepto de comisiones, ya que inclusive se vería en la necesidad de entregar el camión repartidor que le fue asignado, al concluir las ocho horas de trabajo.


"Como se dijo, el precedente concepto de violación resulta infundado, y para formular este argumento, se destaca que el uno de marzo de dos mil cinco **********, por su propio derecho demandó de los terceros interesados ********** y/o ********** y/o, quien resultara responsable de la fuente de trabajo denominada **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas cantidades por concepto de indemnización constitucional, aguinaldo proporcional correspondiente al año dos mil cinco; prima de antigüedad; vacaciones no disfrutadas; prima vacacional; tiempo extraordinario doble y triple, y salarios caídos (fojas 1 y 2 del expediente laboral).


"En la audiencia inicial que tuvo lugar el diecisiete de abril de dos mil ocho, el apoderado del actor ratificó su escrito de demanda e interpuso incidente de falta de personalidad de los apoderados de la demandada persona moral y, por su parte, el apoderado de dicha demandada dio contestación a la demanda; asimismo, el apoderado actor, por escrito de trece de abril de dos mil siete, desistió de la demanda interpuesta en contra de ********** y **********, promoción que fue proveída el once de septiembre de dos mil siete, en los términos solicitados.


"Al dar contestación a la demanda **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, negó el despido que le imputó el demandante, así como el horario que éste señaló para desempeñar sus labores, pues adujo que el demandante no estuvo sujeto a jornada de trabajo alguna, pues él mismo autoadministraba su tiempo, sin que la jornada excediera del máximo legal de cuarenta y ocho horas semanales de lunes a sábado y descansando los días domingo de cada semana; además ofertó el trabajo en los mismos términos y condiciones en que el demandante lo venía desempeñando (foja 48 de los autos).


"Previo cumplimiento de los trámites procesales necesarios, el trece de enero de dos mil once, se dictó un inicial laudo, según se destacó en los antecedentes, el cual, se combatió por el trabajador actor, a quien le fue conferida la protección constitucional en el expediente de amparo directo 1322/2011, del índice de este tribunal, dada la existencia de una violación formal consistente en la falta de firma del auxiliar de la Junta responsable en el auto de cierre de instrucción.


"Al dictar el laudo aquí combatido, la Junta laboral responsable determinó absolver a la persona moral demandada, ya que adujo que el ofrecimiento de trabajo que le efectuó al demandante, fue calificado de buena fe y, por ende, revirtió la carga de la prueba sin que el actor hubiera demostrado la existencia del despido a que hizo alusión en su demanda.


"Ahora, se señala que la pretensión de la parte quejosa, en el sentido de que se califique de mala fe el ofrecimiento de trabajo, carece de sustento, ya que resulta pertinente establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


"En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son: puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral (antecedentes del caso o conducta adoptada por el patrón).


"Los anteriores argumentos tienen su origen en la jurisprudencia (sic) 125/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 243, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.-Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.’


"Bajo esa óptica, resulta infundado el argumento en el que la parte quejosa hace alusión a que al controvertirse el horario de trabajo en el ofrecimiento de trabajo, la patronal debió acreditar su dicho.


"Se afirma lo anterior en razón de que no existía obligación de que la patronal acreditara la jornada de labores a que hizo alusión en el ofrecimiento de trabajo, al encontrarse dentro de los parámetros de la jornada legal y, además, coincidir con lo manifestado por el trabajador en su demanda inicial.


"Así es, del escrito inicial de demanda se advierte que el trabajador actor con relación al tema, indicó que el horario de labores que desempeñaba, era de las 06:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a sábado. Al respecto, la parte demandada, al dar contestación al citado escrito, controvirtió el horario manifestado por el aquí quejoso, y adujo que en atención al puesto que el mismo demandante señala desempeñaba para la demandada como vendedor, él mismo autoadministraba su tiempo, sin que la jornada excediera del máximo legal de 48 horas semanales, pues ésta fue la jornada en la que siempre se desempeñó a su servicio, y descansando efectivamente los días domingo que cada semana, y bajo dicha jornada fue que ofertó el trabajo para el demandante.


"Ahora, al formular la demandada el ofrecimiento de trabajo, precisó lo siguiente:


"‘Toda vez que el actor, en ningún momento ha sido despedido de su trabajo en forma alguna, es por lo que mi representada **********, S.A. de C.V., por mi conducto, propone al actor **********, se reincorpore a laborar en los mismos términos y condiciones en que lo vino desempeñando, esto es, reconociéndole su antigüedad, en su puesto de «vendedor», con sus funciones que señala en el escrito de demanda, con excepción de las de cargar la camioneta de mercancías y la de lavar la unidad automotriz a su cargo, lo que revela que se le ofrecen mejores condiciones, sin estar sujeto a horario de trabajo alguno en razón a la naturaleza del puesto que desempeña el actor de «vendedor», para presentarse a las 06:00 horas a.m., para recibir la mercancía y después salir a vender la misma a los negocios que compran el producto, éste no estaba sujeto a una jornada específica de labores, ya que se adjudicaba el horario que más le convenía, en la medida de que pudiera terminar sus labores inclusive, en un tiempo inferior al de 8 horas diarias, atendiendo a su destreza, capacidad y aptitud en el desempeño del trabajo y disfrutar inclusive de un tiempo mayor a una hora para tomar sus alimentos en lugar de su elección, por prestar sus servicios en la calle y fuera del alcance y del control de mi representada, mas nunca laborando más allá de 8 horas diarias, esto es, de 48 horas semanales, establecida por la ley laboral como jornada máxima para la diurna y efectivamente prestando sus servicios únicamente de lunes a sábado, no excediendo de 48 horas semanales establecida por la ley para la diurna, descansando invariablemente los días domingo de cada semana ...’ (foja 48 del expediente laboral)


"Esto es, ofreció el trabajo dentro de la jornada legal permitida, por lo que, dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no debe calificarse atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, que la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración conforme a la que se establece por la ley, por lo mismo no alteró dolosamente las condiciones de trabajo.


"Apoya lo considerado, lo sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 301, consultable en la página 197 del Tomo V (sic) del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que indica:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN ÉL. El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario.’


"De lo que deriva que, si en el caso la patronal ofreció el trabajo en una jornada de ocho horas, a partir de las 06:00 horas y disfrutar de una hora para tomar sus alimentos en el lugar de su elección, de lunes a sábado, descansado los domingos; resulta que se ofreció dentro de la jornada legal y, por ende, se incluyó el tiempo de descanso, y esa circunstancia es suficiente para calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, en los términos expuestos por el Alto Tribunal, pues no resulta indispensable que se haya precisado hora específica para tomar sus alimentos, en razón de que esa circunstancia no implica falta de integridad alguna, sino que denota la intención del patrón de cumplir con la ley aplicable en los requisitos establecidos para tal efecto.


"De igual forma, al resultar que el tiempo de descanso a que se hace alusión, está contenido dentro de la jornada continua, no puede afirmarse que menoscabe los ingresos del trabajador, pues ese lapso de descanso es el mínimo legal del que debe gozar todo trabajador, lo que implica que no hubo disminución alguna en la jornada laboral.


"No es óbice para considerar lo anterior, que no se precisó en qué momento tomaría la hora de descanso que se le concedió, como se estableció con antelación, pues dicha circunstancia no resulta indispensable para calificar la oferta de trabajo, puesto que no implica falta de integridad alguna, sino que denota la intención del patrón de cumplir con la ley aplicable en los requisitos establecidos para tal efecto.


"De la misma manera, adujo el Alto Tribunal que la circunstancia de que el patrón no esté de acuerdo en la hora de salida de la fuente de trabajo fijándola fuera del horario que hubiera señalado el trabajador, tiene como consecuencia jurídica el que, con fundamento en los artículos 24, 25, fracción V, 784, fracción VIII, y 804, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, tenga la carga de acreditar su afirmación de que el obrero se desempeñaba en esa jornada, porque sólo de esta manera revelará que la disminución del horario, aunque variando la hora de salida, no produce perjuicio al obrero y que, por eso, su oferta de trabajo en condiciones diferentes a las señaladas por el actor debe considerarse de buena fe.


"Finalmente, añadió el quejoso, que debido a que dicha modificación (de salida del trabajo) cuando está fuera del horario que señaló el trabajador, le puede causar perjuicio, al no permitirle disponer de su tiempo en el horario que tenía cuando estuvo vigente la relación laboral, por esa razón, el patrón sólo mediante la justificación de la veracidad de la controversia que suscite respecto a la hora de salida, podrá evidenciar su buena fe al ofrecer el trabajo, ya que, de lo contrario, debe estimarse que la modificación de referencia, cuando no es acreditada por el patrón, es lesiva de los derechos del trabajador a regresar con una jornada idéntica dentro de la legal, a la que tenía antes de entablar la demanda laboral.


"De dicha ejecutoria emanó la jurisprudencia 180/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 691, que contiene:


"‘OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO PERMITIENDO QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA. La calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio como lo son el salario, el puesto o la categoría, así como la jornada y el horario de labores, ya que al no modificarse en perjuicio del trabajador y ser acordes con la Ley Federal del Trabajo, determinan la buena fe del ofrecimiento. Por otra parte, el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, situación que no provoca, por sí misma, mala fe en la oferta, sino que la calificación en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho respecto del horario de trabajo, cuando cambie la hora de salida de la fuente de trabajo permitiendo que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque constituye una disminución en el horario, puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana.’


"Con base en lo anterior, resulta válido afirmar que para calificar el ofrecimiento de trabajo, es necesario que la patronal acredite la veracidad de su dicho respecto del horario, cuando cambie la hora de salida de la fuente de trabajo y que, además, permita que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua.


"A su vez, cabe destacar que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 507/2012, estableció que, si en la jornada continua la prestación del servicio del trabajador se desarrolla ininterrumpidamente, salvo un breve periodo de reposo y descanso necesarios para el organismo del trabajador por la exigencia de las labores desempeñadas; en el caso de la jornada discontinua, sí existe una interrupción de las actividades, pero sólo cuando el trabajador puede disponer libremente de ese tiempo fuera del centro de trabajo.


"Bajo la anterior perspectiva, en el caso, el trabajador actor manifestó en su escrito de demanda que el horario desempeñado era de las 06:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a sábado.


"Al respecto, la parte demandada, al dar contestación al citado escrito, aceptó el horario manifestado por la quejosa en cuanto al inicio de sus labores, pero discrepando de la hora de conclusión de la misma, ya que adujo que la jornada laboral comprendía únicamente ocho horas y ofreció el trabajo en el mismo horario, pero otorgando una hora para reposar y tomar alimentos en el lugar que mejor conviniera a sus intereses.


"Además, debe precisarse que el ofrecimiento realizado en dichos términos no necesariamente implica un decremento en los ingresos de la actora, por dejar de percibir comisiones, pues no debe olvidarse que la hora para reposar y tomar alimentos no se otorgó invariablemente fuera del área de trabajo, sino que se ubicó en el ‘lugar de su elección’; por lo cual, en el caso no puede hacerse patente dicho perjuicio ni denota mala fe en el ofrecimiento, pues para que eso ocurriera, era necesario que se le prohibiera a la trabajadora permanecer en la fuente de trabajo, pues en esa circunstancia, sería la única manera de que se evidenciara una reducción a la jornada laboral; ya que, incluso, si el operario desarrolla sus actividades laborales, fuera de la fuente de trabajo, es obvio que será él, quien determine el lugar y hora para tomar sus alimentos y descansar.


"Máxime que las partes reconocieron la existencia de un salario mixto de la trabajadora, esto es, una parte integrada por comisiones, y otro de forma fija, de lo que se obtiene que dichas comisiones están sujetas a movimientos económicos no previsibles, pues no se generan por la pura prestación del servicio durante un lapso de tiempo, sino cuando se realiza el negocio o la operación que le sirve de base, de ahí que no pueda afirmarse que, per se, existe una disminución en los ingresos de la quejosa y, por tanto, resulta infundado el concepto de violación hecho valer.


"Finalmente, cabe resaltar que este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, no se encuentra obligado a aplicar la tesis que invoca el quejoso, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO EL PAGO DE COMISIONES POR VENTAS ES PARTE DE LAS PERCEPCIONES DEL TRABAJADOR Y LA OFERTA SE REALIZA CON UNA JORNADA LABORAL MENOR A LA QUE VENÍA DESEMPEÑANDO, PUES ESA REDUCCIÓN REPERCUTE EN EL MONTO DE SU SALARIO.’, por tratarse de una tesis aislada de un Tribunal Colegiado circunscrito a un circuito diverso a éste.


"En virtud de las razones expuestas, al no advertirse diversa cuestión que amerite ser suplida en su deficiencia, procede negar el amparo solicitado.


"No pasa inadvertido a este órgano colegiado, que en sesión de dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, bajo diversa integración de este propio tribunal, se resolvió el juicio de amparo directo laboral 193/94, en sentido contrario; sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema lleva a concluir que el ofrecimiento del trabajo que se hace con el objeto de que el operario vuelva a la fuente de labores en una jornada que se encuentra dentro de los máximos legales, no implica mala fe, ya que la reducción del horario de labores no altera dolosamente las condiciones de trabajo.


"SEXTO.-Por otra parte, este órgano colegiado advierte la posible existencia de criterios discrepantes entre lo antes resuelto, con el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento.


"En efecto, el citado órgano jurisdiccional (Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), sustenta el criterio contenido en la tesis número I.3o.T.179 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 1103, que establece:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO EL PAGO DE COMISIONES POR VENTAS ES PARTE DE LAS PERCEPCIONES DEL TRABAJADOR Y LA OFERTA SE REALIZA CON UNA JORNADA LABORAL MENOR A LA QUE VENÍA DESEMPEÑANDO, PUES ESA REDUCCIÓN REPERCUTE EN EL MONTO DE SU SALARIO.-Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para calificar el ofrecimiento de trabajo, que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: 1. Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; 2. Si éstas afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo; y 3. Los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón; de ahí que si se ofrece con una jornada laboral menor a la que se venía desempeñando, se podría concluir que el ofrecimiento de trabajo, es de buena fe; sin embargo, tratándose de un trabajador que se dedica a las ventas, dada la naturaleza de la actividad laboral que realiza, consistente en la comercialización de los productos que elabora la empresa para la que trabaja, de las cuales obtiene sus respectivas comisiones y tomando en cuenta que su objetivo es lograr más ventas durante su jornada laboral, ya que su remuneración se verá incrementada en relación directa con el volumen de las ventas concluidas, si el trabajo se ofrece con un día más de descanso al de la jornada laboral pactada en principio, dicha oferta, por sí sola, ocasiona que deba calificarse de mala fe, porque es en detrimento del salario que perciba, toda vez que influye para que obtenga una cantidad menor proveniente del porcentaje de las comisiones sobre las ventas que no realizará el día adicional de descanso con el que se le ofrece reintegrarse a sus labores.’


"Contrario al criterio mencionado, como se advierte del considerando que antecede, este órgano colegiado sostiene el criterio contrario, conforme al cual, el ofrecimiento del trabajo que se formula con el objeto de que el operario vuelva a la fuente de trabajo en una jornada laboral que se encuentre dentro de los máximos legales, no implica mala fe, pues la reducción del horario de labores no altera dolosamente las condiciones de trabajo.


"En consecuencia, con fundamento en los artículos 225, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, se denuncia la posible existencia de criterios discrepantes por los que se ordena remitir copia certificada de la presente resolución, así como disco magnético que la contenga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien decidir en cuanto a la posible contradicción de tesis que se denuncia.


"...


"Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, licenciados G.T.G., M.d.C.C.M. y M.A.J.M., siendo ponente la segunda de los nombrados, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe."


Criterio 2) El Tribunal Colegiado ubicado en la Ciudad de México, que aprobó la tesis I.3o.T.179 L transcrita, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"México, Distrito Federal. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente al trece de marzo de dos mil ocho.


"CONSIDERANDO: ... QUINTO.-Los conceptos de violación son inoperantes, fundados pero inoperantes e infundados.


"... dadas las condiciones en que fue ofrecido el trabajo en el caso que nos ocupa y atendiendo a las reglas establecidas por nuestro Máximo Tribunal para calificar el ofrecimiento de trabajo, que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, a saber: 1. Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; 2. Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo; y, 3. Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, se podría llegar a la conclusión de que el ofrecimiento de trabajo que el patrón formuló al contestar la demanda, es de buena fe, pues, como lo aduce la quejosa en su concepto de violación, el horario con el que realizó la oferta de trabajo cumple con los máximos permitidos por la ley.


"Sin embargo, la jornada laboral con la que fue ofrecido el trabajo, por sí sola, ocasiona que esa oferta deba calificarse de mala fe, porque, si bien la empresa, aquí quejosa, ofreció reinstalar al actor en la misma categoría (jefe de Promoción del Departamento de Ventas México); con un salario diario de $119.59 (ciento diecinueve pesos 59/100 M.N.), en el que incluyó el pago que por concepto de comisiones se reclamaron, más $112.24 (ciento doce pesos 24/100 M.N.) quincenales, por concepto de vales de despensa que el actor no reclamó, ya que para efectos de calificar el ofrecimiento de trabajo, en el salario no deben incluirse los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima dominical, como lo manifestó el trabajador; y con una mejor jornada u horario de trabajo, pues el actor refirió que su horario de labores era de las siete treinta a las dieciocho treinta horas de martes a domingo, con una hora para tomar alimentos y descansar dentro de la fuente de trabajo, con día de descanso el lunes; y el patrón ofreció el retorno a las labores con un horario de las siete treinta a las quince treinta horas de martes a sábado, con una hora para tomar alimentos y descansar fuera del centro de trabajo y con dos días de descanso (domingo y lunes), lo cierto es que, contrariamente a lo que expone la inconforme en su concepto de violación, sí se altera una de las condiciones fundamentales de la relación laboral, esto es, el salario percibido por el actor.


"Lo anterior, porque dada la naturaleza de la actividad laboral que realiza el actor para la quejosa en el desempeño de la categoría de ‘jefe de Promoción del Departamento de Ventas México’, consistente en la venta de los productos que elabora la demandada que se dedica a la producción de alimentos, abarcando empaque y envasado de quesos, pan y pasta, de las cuales obtenía sus respectivas comisiones, es inconcuso que el objetivo del accionante es lograr más ventas durante su jornada laboral, ya que su remuneración estará en relación directa con el volumen de las ventas concluidas, pues dichas ventas le permitirán incrementar sus comisiones.


"De modo que, si el patrón ofrece el trabajo con una jornada laboral de las siete treinta a la quince treinta con una hora para tomar alimentos fuera de la fuente de trabajo, con dos días de descanso (domingo y lunes), esto es, con un día más de descanso al de la jornada laboral pactada en principio, dicha oferta, por sí sola, ocasiona que deba calificarse de mala fe, porque es en detrimento del salario que perciba, toda vez que influye para que obtenga una cantidad menor proveniente del dos por ciento de las comisiones sobre las ventas que no realizará en la sucursal México, el día adicional de descanso con el que se le ofrece reintegrarse a sus labores.


"En ese sentido, no asiste razón a la empresa agraviada cuando aduce que la supuesta disminución de las comisiones únicamente existe en la mala apreciación de la autoridad, porque si bien es cierto que el actor, al contestar la demanda, no manifestó expresamente que la obtención de las comisiones dependía de la jornada de trabajo, sí expresó que eran a razón del 2% sobre la venta total en la sucursal México, de lo cual se infiere que ese porcentaje lo obtenía de las ventas que lograba realizar durante su jornada laboral, esto es, de martes a domingo.


"Ello, se corrobora con el escrito de dieciséis de julio de dos mil tres, en el que, al manifestar si aceptaba o no la oferta de trabajo, esencialmente, dijo que la rechazaba, porque el patrón le ofreció el trabajo con una jornada reducida de labores de las siete treinta a las quince treinta horas de martes a sábado de cada semana, con una hora para descansar o tomar alimentos, teniendo como días de descanso el sábado y el domingo, resultando una jornada de tres horas y un día menos de trabajo, lo cual, dijo el trabajador era en detrimento de su salario, porque el dos por ciento sobre las ventas que realizara se verían necesariamente reducidas en su monto, tal como se advierte de la siguiente transcripción: (foja noventa)


"‘Que en lo relativo a no haber aceptado el ofrecimiento de trabajo por parte de mi representado, el C. **********, que le hizo la empresa demandada **********, S.A. de C.V., fue en virtud de que para el caso de personas que devengan como salario una comisión o porcentaje sobre el trabajo que realizara, estamos ante un caso de excepción a las reglas sobre calificación de ofrecimiento de trabajo respecto de la controversia de la jornada laboral, ya que si el trabajador sostiene que laboraba una jornada efectiva contada de las 7:30 a las 18:30 horas diariamente de martes a domingo, descansando los días lunes y disfrutando de 1 hora diaria de asueto para yantar y holgar, y de tal suerte reponer el natural desgaste cotidiano de energías, pero como lo hacía dentro de las instalaciones de la demandada, debe reputarse dicho tiempo como laborado, y por su parte, el patrón le ofrece con una jornada reducida de labores de las 7:30 a las 15:30 horas de martes a sábado de cada semana, con 1 hora diaria intermedia para descansar y tomar alimentos, teniendo como días de descanso los domingos y lunes de cada semana, resulta una jornada de 3 horas menor, así como de 1 día menos de trabajo, lo que desde luego necesariamente verá mermado su ingreso diario, ya que ante la baja de las horas mencionadas y al otorgar un día más de descanso al actor, es incuestionable que sus ventas se verán reducidas, por lo que estamos ante una reducción del salario, resultando intrascendente que el patrón le garantice un sueldo base de $57.56 diarios, ya que el porcentaje del 2% sobre las ventas que realice el actor se verán necesariamente reducidas en su monto por tener que trabajar en una jornada reducida de 1 día y 3 horas, lo que necesariamente implica mala fe en la oferta de trabajo.’


"En esa tesitura, adversamente a lo que sostiene la empresa quejosa, lo relativo a la disminución de las comisiones, no fue únicamente una apreciación de la autoridad responsable, sino que fue la razón principal por la que el operario rechazó la oferta de trabajo, pues así lo manifestó; de ahí que fue acertado que la Junta determinara que el ofrecimiento era de mala fe, porque la jornada laboral con la que el patrón ofrece el trabajo, es en detrimento del salario del trabajador, toda vez que influye para que obtenga una cantidad menor en efectivo correspondiente al dos por ciento de las comisiones sobre la venta total que realizaba.


"En las relacionadas circunstancias, al resultar inoperantes, fundados pero inoperantes e infundados los motivos de inconformidad expresados por la empresa quejosa, lo que procede es negarle el amparo solicitado.


"...


"Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados T.A.T., H.A.M.L. y A.R.C., siendo relator el segundo de los nombrados, quienes firman ante el secretario de Acuerdos, licenciado M.E.F., quien autoriza; concluyendo el engrose el veintisiete de marzo de dos mil ocho, conforme a lo dispuesto en el artículo 188, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Doy fe."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de criterios denunciada.


Para la configuración de una contradicción de tesis entre los órganos jurisdiccionales, es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito adopten en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, según lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010.(3)


En el particular, precisamente, los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron la problemática que se les presentó sobre cuestiones fácticas que no eran exactamente iguales; sin embargo, esta Segunda Sala advierte que adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, y, a fin de demostrarlo, se formula el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

La referida síntesis de antecedentes, específicamente, en la parte subrayada, revela que el órgano jurisdiccional de amparo con residencia en la Ciudad de México, al resolver sobre legalidad de la calificación de la oferta de empleo, valoró que el patrón propuso una jornada de trabajo con un día menos de labores, esto es, cinco días de servicio a la semana; hipótesis que no tomó en cuenta el tribunal ubicado en la ciudad de C., dado que en el asunto sometido a su potestad, el patrón ofreció los mismos días de trabajo a la semana que el actor aseveró desarrollaba sus labores, es decir, seis días con uno de descanso.


Es decir, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron la problemática que se les presentó sobre cuestiones fácticas que no son exactamente iguales, pues uno de los aspectos fundamentales que tomó en cuenta el tribunal con residencia en la Ciudad de México, para estimar acreditada la mala fe en la oferta de trabajo, consistió en el hecho de que el patrón ofreció una jornada de trabajo con un día menos de labores.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que los órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, al examinar una hipótesis jurídica esencialmente igual, en específico, al resolver la siguiente interrogante:


¿Cómo debe ser calificada la oferta de trabajo cuando se formula con una jornada menor a la alegada por el trabajador que percibe un salario que comprende el pago de comisiones?


Ya que mientras el Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en C., determinó que era de buena fe; el ubicado en el Distrito Federal, consideró lo contrario; partiendo ambos de la interpretación que otorgaron a las mismas instituciones jurídicas, esto es: jornada laboral y salario de la oferta de trabajo.


QUINTO.-Estudio. Para comprender a cabalidad los conceptos jornada de trabajo y salario, que permita resolver la presente contradicción de criterios, es necesario acudir a lo dispuesto en los artículos 58, 60, 61, 69, 70, 82, 84, y 285 a 291 de la Ley Federal del Trabajo, que no han sufrido modificación alguna desde su publicación el 1 de abril de 1970.


El primero de los citados preceptos establece que "jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo"; tiempo que puede medirse en número de horas, al día, o en número de horas, a la semana.


Los numerales 60 y 61 indican que: la "jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas; nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas; y, mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media", y que su duración máxima será de "ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


Por su parte, los artículos 69 y 70 señalan que: "por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso", y que quienes integran la relación laboral "fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.". Esto es, la jornada semanal máxima es de cuarenta y ocho horas la diurna, cuarenta y dos horas la nocturna, y cuarenta y cinco horas la mixta.


Por otro lado, los artículos 82 y 84 establecen que: "salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo" y "se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


Resta mencionar, como preámbulo, que el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo reconoce, específicamente, que el "salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada"; norma que se encuentra dentro del título y capítulo, que enseguida se transcriben:


Ley Federal del Trabajo


"Título sexto

"Trabajos especiales


"Capítulo IX

"Agentes de comercio y otros semejantes


"Artículo 285. Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas."


"Artículo 286. El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas."


"Artículo 287. Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las primas, se observarán las normas siguientes: I. Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; y II. Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan."


"Artículo 288. Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base."


"Artículo 289. Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios."


"Artículo 290. Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado, sin su consentimiento."


"Artículo 291. Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas."


Como se observa, el salario del trabajador puede fijarse mediante el pago de comisiones a que refiere el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, las cuales pueden comprender una prima sobre el valor de la mercancía del patrón vendida o colocada durante la jornada de labores que fija el trabajador y el patrón de común acuerdo.


Ahora bien, a efecto de resolver la presente contradicción de tesis, es fundamental hacer referencia al expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia número 1/2011, que ordenó aclarar el texto de la jurisprudencia 2a./J. 180/2010,(5) dado que la misma está relacionada, justamente, con la reducción de la jornada laboral alegada por el actor en la oferta de trabajo.


En la ejecutoria que recayó al referido expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia, esta Segunda Sala fue enfática en señalar dos premisas fundamentales:


Premisa 1) Esta Segunda Sala en ningún momento se separó o abandonó el criterio contenido en la jurisprudencia 4a./J. 43/93;(6) criterio que establece, en síntesis, que la disminución de la jornada se considera benéfica para el trabajador, por comprender menos horas, si está en el parámetro máximo legal (regla general).


Premisa 2) Dicho criterio admite una excepción; específicamente, cuando la oferta realizada con una jornada menor a la aducida por el trabajador, modifica la entrada o salida y repercute en que la jornada deje de ser continua, pues ello generará perjuicio al obrero al incidir en las actividades que realiza en su vida cotidiana (excepción).


Ambas premisas revelan que, por regla general, la disminución de la jornada de la oferta de trabajo, no probada, se considera benéfica para el trabajador, por comprender menos horas, si está en el parámetro máximo legal, salvo que la oferta modifique la entrada o salida durante el día y repercuta en que la jornada diaria deje de ser continua.


Ahora bien, dicha regla general aplica a todos los trabajadores, esto es, incluyendo a quienes perciben un salario que comprende una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, es decir, salario a comisión, pues la oferta que exceda el parámetro máximo legal semanal, se torna ilegal, e incluso inconstitucional, tratándose de la jornada diurna, al contravenir lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


No obstante, esta Segunda Sala considera que existe diversa excepción a la citada regla general, específicamente, cuando la oferta de trabajo contiene una jornada inferior al máximo legal semanal, ya sea diurno, nocturno o mixto, y el trabajador percibe un salario que comprende el pago de comisiones.


En efecto, el ofrecimiento de trabajo que contiene una jornada menor a la alegada en la demanda laboral, no probada, inferior al citado máximo legal semanal, a un trabajador que percibe un salario que comprende el pago de comisiones a que hace referencia el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, puede ser considerada de mala fe, tomando en cuenta que dicha reducción repercute en perjuicio de su salario, dado que las horas, no ofrecidas, que median entre las que conforman el máximo legal semanal y aquellas que comprende la oferta, no le será posible vender o colocar la mercancía del patrón, dejando de generar las primas sobre el valor de la mercancía vendida o colocada.


Naturalmente, si se toma en cuenta que la calificación de la oferta no puede realizarse a partir de fórmulas rígidas o abstractas (sino acorde con los antecedentes de cada caso concreto, la conducta de las partes y las demás circunstancias que permitan concluir, de manera prudente y racional, si la oferta revela la intención del patrón de continuar la relación laboral), entre mayor sea el número de horas, no ofrecidas, que medien entre las que conforman el máximo legal semanal y aquellas que comprenda la oferta, será más clara la intención del patrón de no continuar la relación laboral, pues el lapso de la jornada no ofrecida, dejará de constituir una oportunidad para el trabajador de generar ventas o colocación de la mercancía durante la jornada de labores fijada por el trabajador y el patrón de común acuerdo.


Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


La otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 43/93 (*), sostuvo que la disminución de la jornada laboral en la oferta de trabajo, no probada, puede considerarse benéfica para el trabajador, por comprender menos horas, si está en el parámetro máximo legal que la Ley Federal del Trabajo establece; regla general que aplica a todos los trabajadores, incluyendo a quienes perciben un salario que comprende el pago de comisiones a que hace referencia el artículo 286 del referido ordenamiento legal sobre el valor de la mercancía vendida o colocada durante la jornada de labores que fijan el trabajador y el patrón de común acuerdo. Sin embargo, la oferta que contiene una jornada inferior al máximo legal semanal, ya sea diurno, nocturno o mixto, a dichos comisionistas, puede considerarse de mala fe, tomando en cuenta que esa reducción repercute en perjuicio del salario del trabajador, ya que en las horas, no ofrecidas, que median entre las que conforman el máximo legal y las que comprende la oferta, no le será posible vender o colocar la mercancía, dejando de generar las comisiones por esos conceptos. Por lo cual, entre mayor sea el número de horas, no ofrecidas, más clara será la intención del patrón de no continuar la relación laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", aparece publicada con la clave P./J. 72/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.








________________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 4a./J. 43/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 22, con el rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN EL."


1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal.


2. Ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


3. Registro digital: 164120.


4. "Artículo 123.

"... Apartado A.

"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

"...

"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos."


5. "OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO PERMITIENDO QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA.-La calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio como lo son el salario, el puesto o la categoría, así como la jornada y el horario de labores, ya que al no modificarse en perjuicio del trabajador y ser acordes con la Ley Federal del Trabajo, determinan la buena fe del ofrecimiento. Por otra parte, el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, situación que no provoca, por sí misma, mala fe en la oferta, sino que la calificación en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho respecto del horario de trabajo, cuando cambie la hora de entrada o salida de la fuente de trabajo permitiendo que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque constituye una disminución en el horario, puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana." (Registro digital: 161541. Novena Época. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 691)


6. "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL CONTROVERTIRSE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO IMPLICA MALA FE EN ÉL.-El hecho de que la parte demandada niegue el despido y a la vez controvierta algún hecho de la demanda, como lo es la duración de la jornada laboral, sosteniendo que el trabajador desempeñaba una menor a la aducida, o sea, la jornada legal y, en esos términos, ofrezca el trabajo, no implica mala fe, pues una oferta acorde a las condiciones legales, esto es, dentro de los máximos que la Ley Federal del Trabajo establece, es legalmente válida, y dado que la propuesta de ofrecimiento del trabajo no se califica atendiendo a fórmulas rígidas o abstractas, sino de acuerdo a los antecedentes del caso, a la conducta de las partes y a todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional, si la oferta revela, efectivamente, la intención del patrón de continuar la relación laboral, resulta innecesario exigir, para estimar que el ofrecimiento es de buena fe, que la demandada acredite la duración de la jornada que desempeñaba el actor, pues al ofrecer el trabajo con una jornada de duración menor, pero dentro de los límites legales, no altera dolosamente las condiciones de trabajo, independientemente de que, si durante la secuela del proceso queda establecido que el trabajador laboró una jornada mayor de la legal, el tiempo en exceso se pague como si se tratara de tiempo extraordinario." (Registro digital: 207748. Octava Época. Cuarta Sala. Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 71, noviembre de 1993, página 22)


7. "Artículo 123.

"... Apartado A.

"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

"...

"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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