Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Número de registro25392
Fecha31 Diciembre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 437
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2014. MUNICIPIO DE VILLA DE ZAACHILA, ESTADO DE OAXACA. 5 DE NOVIEMBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: F.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de noviembre de dos mil catorce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el diez de abril de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.G.P., en su carácter de síndico del Municipio de V. de Zaachila, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Decreto 543, emitido por el Congreso de dicha entidad federativa y publicado en el Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de marzo de dos mil catorce.


2. SEGUNDO. Por auto de diez de abril de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente y lo turnó al M.L.M.A.M., a quien designó instructor. Mediante acuerdo de catorce de abril del citado año, el Ministro instructor admitió la demanda y requirió al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca para que la contestara.


3. TERCERO. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para que se llevara a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Dicha audiencia tuvo verificativo el primero de julio de dos mil catorce, al tenor del acta que obra a fojas 181 del expediente en el que se actúa.


4. CUARTO. Previo dictamen por acuerdo del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el expediente quedó radicado ante esta Segunda Sala.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Oaxaca por conducto del Poder Legislativo y el Municipio de V. de Zaachila de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado que no se controvierten normas generales sino actos.


6. SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente.


7. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


8. En el caso, el Decreto 543, que impugna el Municipio actor, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Siendo así, el plazo de treinta días para interponer la demanda de controversia constitucional transcurrió del primero de abril al veinte de mayo del citado año. Luego, si la demanda se exhibió ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil catorce, es incuestionable que su presentación fue oportuna.


9. TERCERO. La demanda está suscrita por el síndico del Ayuntamiento municipal de V. de Zaachila, Estado de Oaxaca. Al respecto, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone:


"Artículo 71. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, presentar denuncias y querellas, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


10. Del precepto transcrito se aprecia que el síndico tiene la representación jurídica del Municipio y es el encargado de representarlo en los litigios en los que sea parte. En el caso, el promovente acreditó el carácter con el que se ostentó con copia certificada del acta que se levantó el primero de enero de dos mil catorce, con motivo de la sesión de Cabildo en la que rindió protesta legal en el mencionado cargo para el periodo 2014-2016.


11. En relación con lo anterior, debe decirse que el Municipio de V. de Zaachila cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General, conforme al cual un Municipio puede impugnar actos emitidos por las autoridades del Estado y, en el caso, como se vio, dicho Municipio demanda la invalidez de un decreto emitido por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


12. Por otra parte, es necesario analizar la legitimación de la parte demandada, en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción en la medida en que debe ser la obligada por la ley para satisfacer la exigencia demandada en caso de que ésta resulte fundada.


13. En representación del Congreso del Estado de Oaxaca compareció el diputado A.A.Á., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura, carácter que acreditó con copia certificada de una parte del acta que se levantó el veintiuno de noviembre de dos mil trece, con motivo de la sesión ordinaria correspondiente al primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio legal de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. El análisis de dicha acta revela que el diputado A.A.Á., fue designado en el cargo con el que se ostenta por el periodo de un año. Al respecto, el artículo 40 Bis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca dispone:


"Artículo 40 Bis. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias; ..."


14. Del precepto transcrito se advierte que el presidente de la Junta de Coordinación Política tiene la representación legal del Congreso, y éste constituye uno de los Poderes del Estado. Siendo así, es incuestionable que está legitimado para intervenir en el presente juicio, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución.


15. CUARTO. En la demanda de controversia constitucional el Municipio actor formuló los conceptos de invalidez que a continuación se resumen:


16. • El decreto impugnado vulnera la esfera competencial que los artículos 5o., párrafo cuarto, y 115 de la Constitución General, le confieren al Municipio actor. Estos preceptos, en lo que interesa, disponen:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"...


"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. ..."


17. • El primero de los citados preceptos dispone que serán obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el desempeño de los cargos de concejiles y los de elección popular directa e indirecta. Por otra parte, el segundo de los artículos transcritos dispone que si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se "procederá según lo disponga la ley". Esta última previsión legal resulta de especial trascendencia, tomando en cuenta que los artículos 34, 41 y 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca disponen:


"Artículo 34. Los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.


"De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere."


"Artículo 41. Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.


"El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.


"Si no se presentan los suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes."


"Artículo 42. Si el día señalado para la instalación, el Ayuntamiento entrante no se presentase la mayoría de sus miembros, tomadas las medidas y transcurridos los plazos que se mencionan en el artículo anterior, se dará cuenta inmediata a la Legislatura del Estado para que proceda conforme a esta ley."


18. • De los citados preceptos legales se advierte, para lo que al caso interesa, que el cargo de síndico puede no asumirse o, en su caso, renunciarse, únicamente cuando exista causa justificada para ello y que dicha causa será calificada por el Ayuntamiento que corresponda. De las propias disposiciones se aprecia que una vez instalado el Ayuntamiento sin la mayoría de sus miembros, se procederá a notificar a los que se encuentren ausentes para que asuman el cargo, y si no lo hacen dentro de los cinco días hábiles siguientes, serán llamados los suplentes quienes asumirán el cargo de manera definitiva. En el supuesto de que estos últimos no se presenten se dará aviso a la Legislatura del Estado para que dentro de los suplentes electos restantes designe a quien ocupará el cargo de que se trate.


19. • En el caso que dio lugar a la presente controversia constitucional, la Legislatura Estatal, al emitir el decreto cuya invalidez se demanda, vulneró el ámbito competencial del Municipio actor. Ello, porque fue dicha legislatura la que determinó que las renuncias del regidor y de su suplente eran justificadas, siendo que tal determinación únicamente puede adoptarse por el Ayuntamiento en los términos establecidos en la normativa citada.


20. • Del análisis del referido decreto se aprecia que la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca mandó a ratificar los escritos que presentaron el regidor titular y su suplente en los que manifestaron que se negaban a asumir los cargos respectivos. Una vez ratificados dichos ocursos y previa comparecencia de los interesados, la mencionada legislatura decidió calificar y aceptar sus renuncias aduciendo, para tal efecto, que el Ayuntamiento actor había sido omiso en llevar a cabo esa calificación.


21. • El hecho de que la mencionada legislatura hubiese calificado las renuncias implica una afectación a la esfera competencial del Ayuntamiento actor, dado que, como se apuntó, corresponde a éste llevar a cabo esa calificación. Además, la forma de proceder de la legislatura implica la inobservancia del procedimiento establecido en los citados preceptos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dado que ésta dispone que el Ayuntamiento, previamente a determinar si la renuncia de que se trate es o no justificada, debe sustanciar un procedimiento en el que llame a los ausentes para que comparezcan ante el propio Ayuntamiento en un plazo de cinco días y, en caso de que no lo hagan, se llamará a los suplentes. Finalmente, si éstos no acuden al llamado, entonces el Ayuntamiento deberá informar a la legislatura lo que corresponda.


22. • De acuerdo con lo anterior, para que en el caso la Legislatura Local pudiese designar válidamente a las personas que ocuparán las vacantes era necesario que el Ayuntamiento le hubiese informado o dado aviso de la situación correspondiente (ausencia o negativa a asumir el cargo por parte de los titulares y de los suplentes). En el caso no existió ese aviso y la razón de ello radica en que no existía vacante, porque el Ayuntamiento no aceptó la renuncia o negativa a asumir el cargo.


23. • El hecho de que la Legislatura Local hubiese calificado y aceptado la renuncia del regidor titular y del suplente implica una violación al artículo 16 de la Constitución, toda vez que esa autoridad carece de facultades para actuar en el sentido en que lo hizo, máxime que no se ajustó al procedimiento legalmente establecido para ello. La Legislatura carece por completo de facultades para designar a un regidor en una regiduría que no está vacante.


24. • Para justificar su proceder la Legislatura Local, en los antecedentes del decreto impugnado, sostuvo que el Ayuntamiento actor fue omiso en resolver sobre la negativa a asumir el cargo del regidor y de su suplemente. Lo anterior es inexacto, dado que no existe tal omisión.


25. QUINTO. El presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda en representación del Poder Legislativo, hizo valer los argumentos que a continuación se resumen:


26. • El decreto impugnado no es inconstitucional. En efecto, del análisis del expediente número 31/2014, que abrió la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca con motivo de la renuncia de un regidor titular y de su suplente del Ayuntamiento municipal de V. de Zaachila, Oaxaca, se aprecia que el primero de enero de dos mil catorce, S.C.R. y S.N.V.R. suscribieron sendos escritos en los que renunciaron a los mencionados cargos. Las razones de su renuncia fueron personales y familiares, y ello motivó a que la propia legislatura designara en el cargo de regidor del Ayuntamiento a J.F.N.L., quien conforme a la constancia de registro supletorio expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana ocupaba el tercer lugar.


27. • Lo expuesto en la parte final del párrafo anterior revela que en el caso se está ante un problema de naturaleza electoral que no puede ser materia de la controversia constitucional. Siendo así, lo procedente es que se decrete el sobreseimiento al actualizarse la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


28. • En otro orden de ideas, contrariamente a lo aducido por el Municipio actor, el decreto impugnado no es inconstitucional, toda vez que tiene su origen en la negativa del Ayuntamiento de V. de Zaachila, de aceptar la renuncia de S.C.R. y S.N.V.R. en su carácter de regidor propietario y suplente, respectivamente, del referido Ayuntamiento. En este sentido, el mencionado decreto, lejos de quebrantar el orden constitucional, lo respeta en la medida en que contribuye a la completa integración del Ayuntamiento inconforme.


29. • Aunado a lo anterior, es importante tener presente que el decreto impugnado no invade la esfera competencial del Ayuntamiento actor, dado que éste calificó la renuncia de los interesados. Tan es así, que no la consideró justificada y, en consecuencia, no la aceptó. Cabe precisar que el referido Municipio consideró que las renuncias no eran justificadas, porque no se expresaban las razones que las motivaban, lo cual es inexacto, porque en los escritos correspondientes se manifestó que se trataba de razones personales y familiares.


30. • Basta la lectura del decreto cuya invalidez se pide para advertir que está debidamente fundado y motivado, dado que se invocaron los artículos 34, 41 y 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y 249.3. del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la propia entidad federativa. Aunado a lo anterior, se tuvieron a la vista los escritos de renuncia correspondientes, los cuales fueron debidamente valorados.


31. SEXTO. Para una mejor comprensión el asunto conviene relatar los siguientes antecedentes que se desprenden de las constancias de autos:


32. I. El primero de enero de dos mil catorce tuvo lugar una sesión solemne en el Municipio de V. de Zaachila, Oaxaca, con la finalidad de proceder a la instalación y toma de protesta del presidente municipal y de los integrantes del Cabildo elegidos para el periodo de dos mil catorce a dos mil dieciséis. Después de verificar que existía el quórum legal correspondiente se procedió, entre otros actos, a la toma de protesta del nuevo presidente municipal y de los concejales.


33. II. El once de febrero de dos mil catorce tuvo verificativo la segunda sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento Municipal de V. de Zaachila, Oaxaca. Como asunto número 4 del orden del día, se estableció el siguiente: "Dictamen que presenta la comisión especial que se conformó para analizar la renuncia de los concejales electos por el principio de representación proporcional para su análisis, discusión y en su caso aprobación". Al desahogar el citado punto del orden del día, se dio cuenta con los siguientes hechos:


34. • Dado que a la sesión de primero de enero de dos mil catorce que se celebró en el Municipio de V. de Zaachila (con motivo de la instalación de los nuevos integrantes del Ayuntamiento municipal), no compareció S.C.R. que fue electo regidor por el principio de representación proporcional, se le convocó para el efecto de que compareciera ante el Ayuntamiento municipal para rendir protesta en el cargo que le fue conferido.


35. • El dos de enero de dos mil catorce se presentaron ante la oficina de la secretaría municipal sendos ocursos suscritos por S.C.R., en su carácter de concejal propietario electo y S.N.V.R., en su calidad de concejal suplente, ambos electos por el principio de representación proporcional, en los que manifestaron que, por "motivos familiares y personales", renunciaban a ocupar el cargo para el cual fueron elegidos.


36. • A efecto de adoptar la determinación que en derecho procediera, en relación con los escritos de renuncia mencionados, en sesión de Cabildo de dos de enero de dos mil catorce, se determinó formar una comisión a efecto de que emitiera un dictamen relacionado con tales renuncias.


37. • El dictamen que se elaboró culmina con los siguientes puntos:


"Primero. Este Cabildo no encuentra causa justificada para que los concejales electos por el principio de representación proporcional se nieguen o renuncien a desempeñar el cargo de concejales que les fue conferido por el voto ciudadano, en términos del considerando cuarto del presente dictamen.


"Segundo. Este H.C. califica como improcedente la negativa a ocupar el cargo que presentan los C.S.C.R., en su calidad de concejal propietario electo, y por el C. Severo N.V.R., en su calidad de concejal suplente; por lo que se ordena requerir al primero de los mencionados para que en cumplimiento a la obligación constitucional de desempeñar los cargos de elección popular por el que hizo campaña y pidió el voto de la población, comparezca ante este Cabildo a tomar protesta como regidor, en términos del considerando cuarto del presente dictamen."


38. • Los citados puntos con los que concluye el dictamen de que se trata, tienen como sustento las consideraciones torales siguientes:


39. • El artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca dispone:


"Artículo 34. Los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.


"De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere."


40. • Del citado precepto legal se advierte que: a) solamente puede renunciar a ocupar el cargo el regidor que haya sido electo; b) el interesado debe manifestar de manera incuestionable su voluntad de renunciar; c) para renunciar se requiere que exista una causa justificada; d) el Ayuntamiento correspondiente es el competente para calificar la causa que invoca el interesado; y, e) en su oportunidad el Congreso del Estado deberá calificar la causa invocada para renunciar.


41. • En el caso, las razones que aducen quienes pretenden renunciar a los cargos de elección popular (familiares y personales) no son suficientes "para justificar una renuncia ... lo anterior es así, pues a ambos ciudadanos los vemos en nuestra comunidad realizando sus actividades cotidianas y el regidor propietario S.C.R., incluso fue a buscar trabajo a una dependencia federal y prefirió un cargo de designación que un cargo por el cual fue a pedir el voto de los electores, lo que puede constituirse en una violación al sufragio activo, siendo la segunda vez que lo realiza, pues obran en los archivos de la secretaría municipal, la renuncia al cargo de regidor que presentó en el año 2010 ..."


42. III. El dictamen al que se aludió en el apartado anterior fue aprobado en la sesión de Cabildo que tuvo lugar el once de febrero de dos mil catorce, en V. de Zaachila, Oaxaca.


43. IV. Por otra parte, el Congreso del Estado de Oaxaca abrió el expediente 031/2014, con motivo de los escritos de nueve de enero de dos mil catorce, mediante los cuales S.C.R. y su suplente S.N.V.R. expresaron su negativa a ocupar el cargo de concejal en el Municipio de V. de Zaachila, Oaxaca. Del referido expediente se advierte, para lo que al caso interesa, lo siguiente:


44. • Los días quince y treinta de enero, y dieciocho de febrero, todos de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Oaxaca requirió al presidente municipal de V. de Zaachila a efecto de que remitiera copia certificada del acta de sesión en la que se hubiese instalado el Cabildo, así como copia de las identificaciones de sus integrantes. Estos requerimientos no fueron atendidos por el referido Municipio.


45. • Diligencias de diecinueve de febrero de dos mil catorce, en las que comparecieron los interesados a ratificar los escritos en los que manifestaron su negativa para desempeñar los cargos de concejales electos por el principio de representación proporcional.


46. V. El cuatro de marzo de dos mil catorce, con motivo de las actuaciones contenidas en el expediente 031/2014, el Congreso del Estado de Oaxaca emitió un dictamen con proyecto de decreto que, en lo conducente, dice:


"Tercero. Con base en las facultades y atribuciones concedidas a esta Comisión Permanente de Gobernación, se procede al análisis de las constancias que obran en el expediente de cuenta, las que ya fueron detalladas en el apartado correspondiente del presente dictamen, por lo que esta comisión en su función de instructora advierte que la actioni petitio en el caso es del siguiente orden:


"I. La pretensión del Prof. S.C.R., en su calidad de presidente del Comité Municipal del Partido Social Demócrata, en V. de Zaachila, consiste en que este honorable Congreso del Estado tenga por acreditada su negativa a ocupar el cargo de concejal en el Municipio de V. de Zaachila, de igual forma, la negativa, por parte del C.S.N.V.R., concejal número uno y suplente número uno por asignación de representación proporcional, respectivamente. En consecuencia, solicita se (sic) la designación del C.J.F.N.L., tercer candidato concejal por el Partido Social Demócrata.


"II. Por cuanto al trámite correspondiente, es de concluir que, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 59, fracción IX, y 113, fracción I, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; y 34, 41 y 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en concordancia con el artículo 249.3. del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, la declaratoria que debe emitir este honorable Congreso del Estado, debe ser acorde a lo que estipulan dichos preceptos legales en consulta.


"En efecto, los artículos 34, 41 y 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establecen:


"‘Artículo 34. Los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.


"‘De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.’


"‘Artículo 41. Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.


"‘El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.


"‘Si no se presentan los suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.’


"‘Artículo 42. Si el día señalado para la instalación, el Ayuntamiento entrante no se presentase la mayoría de sus miembros, tomadas las medidas y transcurridos los plazos que se mencionan en el artículo anterior, se dará cuenta inmediata a la Legislatura del Estado para que proceda conforme a esta ley.’


"Por su parte, el artículo 249.3. del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca:


"‘Artículo 249.


"‘1. ...


"‘2. ...


"‘3. En el caso de que los concejales propietarios y suplentes electos bajo el principio de representación proporcional, a quienes el instituto les haya otorgado la constancia de asignación respectiva, se nieguen a asumir el cargo, tendrán derecho a ocuparlo los demás integrantes de la planilla registrada, en el orden descendiente en que aparezcan asentados.’


"De la interpretación gramatical de los artículos transcritos se desprende que el Ayuntamiento calificará la renuncia al cargo y procederá a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo de 5 días, o bien llamar a los suplentes.


"Posteriormente, el Congreso del Estado emitirá la declaratoria correspondiente, además de proveer lo necesario, en caso de que el suplente no acudiere y procederá conforme a la ley, respetando el orden de prelación de las y los integrantes asentados en la planilla registrada.


"Ahora bien, atendiendo a que el Municipio es un nivel de gobierno que cuenta con autonomía en su régimen interior, precisando que el facultado para calificar la renuncia de un integrante del Cabildo municipal es el propio Ayuntamiento, en términos del artículo 34, en relación con el artículo 43 del ordenamiento legal citado, éste no ha cumplido con su obligación, a efecto de calificar la negativa de ocupar el cargo por parte de los CC. S.C.R. y Severo N.V.R., propietario y suplente, respectivamente, negativa que fue entregada por escrito en la secretaría municipal de V. de Zaachila.


"En consecuencia, el Congreso del Estado tiene la obligación de resolver conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, a efecto de emitir la declaratoria correspondiente, con base en el análisis de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa:


"a) Mediante escritos fechados el uno de enero de dos mil catorce, recibidos en la secretaría municipal el día dos del mismo mes y año, los ciudadanos S.C.R. y S.N.V.R., presentaron su renuncia al cargo de concejal por asignación, propietario y suplente, respectivamente.


"b) Consta en la constancia de registro supletorio del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de fecha 10 de junio de 2013, la asignación del tercer lugar a J.F.N.L. como propietario por parte del Partido Social Demócrata en V. de Zaachila.


"c) A través de los tres requerimientos dirigidos al presidente municipal de V. de Zaachila: 001EXT/CPG/2014, recibido el 16 de enero del 2014; 016/LXII/CPG/2014, recibido el 1o. de febrero de 2014; 047/LXII/CPG/2014, recibido el 18 de febrero del 2014, a efecto que se exhibieran en esta comisión, copias certificadas del acta de sesión de Cabildo de instalación y toma de protesta de los integrantes del H. Ayuntamiento, copias certificadas de la credencial con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, de cada uno de los integrantes de Cabildo de (sic) la V. de Zaachila, acta de sesión de Cabildo en donde se haya tomado la protesta de ley del C.J.F.N.L., y el informe, en su caso, de la falta de toma de protesta del C.N.L., sin que hasta el día de hoy, el presidente municipal o el Ayuntamiento de V. de Zaachila haya enviado a esta Soberanía informe o documentación alguna que justifique, motive o fundamente su omisión.


"d) Requerimiento número 048/LXII/CPG/2014, dirigido al síndico municipal y recibido en las oficinas que ocupan la sindicatura municipal el 18 de febrero de 2014, en donde se solicita la documentación referida en el punto c), sin que hasta el día de hoy, el síndico municipal o el Ayuntamiento de V. de Zaachila haya enviado a esta Soberanía informe o documentación alguna que justifique, motive o fundamente su omisión.


"e) Diligencias de fecha 19 de febrero del presente, en la que comparecieron ante esta comisión, los ciudadanos S.C.R. y Severo N.V.R., para ratificar su negativa para desempeñar el cargo como propietario y suplente de la Concejalía de Representación Proporcional en el Ayuntamiento de V. de Zaachila, Oaxaca.


"En tal virtud, toda vez que a juicio de esta comisión se colman los requisitos previstos en la normatividad de la materia para llevar a cabo la designación de la persona que habrá de cubrir la vacante de concejal en el Municipio en mención, esta Comisión de Gobernación, en uso de las (sic) facultad conferida al Congreso del Estado contemplada en el artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Orgánica vigente, considera procedente designar al ciudadano J.F.N.L. para ocupar la vacante respectiva y desempeñar el cargo antes señalado por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


"Por lo que con base en los antecedentes y consideraciones anteriormente expuestos, esta Comisión Permanente de Gobernación, formula el siguiente:


"Dictamen


"La Comisión Permanente de Gobernación estima procedente que la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del honorable Congreso del Estado de Oaxaca, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y 249 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, al tener por recibidas y ratificadas las negativas para ocupar el cargo presentadas por los ciudadanos S.C.R. y S.N.V.R., en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, como regidores electos por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento de V. de Zaachila, para separarse de forma definitiva de dichos cargos, así como solicitar y proponer a esta Soberanía la designación del C.J.F.N.L., como regidor en el Ayuntamiento de V. de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


"En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Permanente de Gobernación somete a la consideración del honorable Pleno legislativo el siguiente:


"Decreto:


"Artículo único. La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del honorable Congreso del Estado de Oaxaca, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y 249 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, al tener por recibidas y ratificadas las renuncias solicitadas por los ciudadanos S.C.R. y S.N.V.R., en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, como regidores electos por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento para separarse de forma definitiva de dichos cargos, y designa al ciudadano J.F.N.L. para el cargo de regidor del Ayuntamiento de V. de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis."


47. VI. El decreto de que se trata se publicó con el número 543 en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de treinta y uno de marzo de dos mil catorce. Este decreto es el que combate el Municipio actor en la presente controversia constitucional.


48. SÉPTIMO. Previamente a analizar los conceptos de invalidez es necesario hacerse cargo de la causa de improcedencia aducida por el Congreso del Estado de Oaxaca.


49. Aduce dicho órgano legislativo que la presente controversia constitucional es improcedente, en términos del artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, porque versa sobre un problema de naturaleza electoral, el cual no puede ser materia de este medio de control. Este precepto dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


II. Contra normas generales o actos en materia electoral."


50. Del citado precepto legal se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes en contra de normas generales o actos en materia electoral.


51. Para estar en aptitud de determinar si la citada causa de improcedencia se actualiza o no en el caso, es necesario establecer cuándo se está frente a materia electoral. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal sustentó la jurisprudencia, con número de registro digital: 170703, visible en la página 1280 del Tomo XXVI, correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la ‘materia electoral’ excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen ‘leyes electorales’ -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de su Artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del País -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la ‘materia electoral’ en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral ‘directa’ y la ‘indirecta’, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales."


52. Del citado criterio jurisprudencial se advierte que, para efectos de la controversia constitucional, por actos en material electoral debe entenderse aquellos que están relacionados directamente con los procesos relativos al sufragio ciudadano y con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada.


53. En el caso, el decreto que impugna el Municipio actor no constituye un acto que se inscriba en la materia electoral cuyo conocimiento escapa a las cuestiones que pueden analizarse en la controversia constitucional. Esto es así, porque el mencionado decreto lo que esencialmente hace es aceptar las renuncias de los concejales del Ayuntamiento municipal de V. de Zaachila, Oaxaca y, en su lugar, designar al suplente correspondiente. Tal forma de proceder del Congreso del Estado de Oaxaca se llevó a cabo con base, fundamentalmente, en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y no con fundamento en disposiciones de naturaleza electoral.


54. Aunado a lo anterior, el Municipio actor, en sus conceptos de invalidez, aduce que el decreto impugnado vulnera su esfera competencial dado que el referido Congreso se arrogó facultades que son exclusivas del propio Municipio, con lo que es patente que en el caso se plantea un conflicto entre poderes públicos de una misma entidad federativa.


55. De acuerdo con lo anterior, dado que en la especie no se está ante un conflicto de naturaleza electoral, lo que procede es desestimar la causa de improcedencia planteada por la autoridad demandada.


56. Dado que no se hicieron valer otras causas de improcedencia ni esta Segunda Sala advierte que se actualice alguna, lo que procede es entrar al análisis de las cuestiones de fondo.


57. OCTAVO. Son fundados los conceptos de invalidez aducidos por el Municipio actor.


58. Según se vio, aquél considera que el decreto impugnado vulnera su esfera de competencia, porque el Congreso del Estado de Oaxaca designó a un nuevo concejal a pesar de que el Ayuntamiento consideró que la renuncia del concejal titular y de su suplente no eran justificadas, cuestión que le obligaba al titular a asumir el cargo para el cual fue votado.


59. Al respecto, el artículo 115 de la Constitución General, en lo que interesa, dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"...


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley."


60. El precepto constitucional transcrito establece, para lo que al caso interesa, que los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular integrado por un presidente y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Además, que entre los Ayuntamientos y los gobiernos de las entidades federativas no habrá autoridades intermedias, y que si alguno de los miembros de los Ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo "será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley."


61. Como se ve, tratándose de miembros de los Ayuntamientos que dejan de desempeñar su cargo, la Ley Fundamental establece una previsión general y, acto seguido, genera una reserva de ley que autoriza a las Legislaturas Locales a regular el procedimiento que fije la forma en la que debe procederse ante esas faltas de desempeño del cargo o ausencias de los miembros del Cabildo. En congruencia con esta previsión fundamental, los artículos 59 y 113 de la Constitución del Estado de Oaxaca, en lo conducente, disponen:


"Artículo 59. Son facultades del Congreso del Estado:


"...


"IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley."


"Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios Libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.


"Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del artículo 59 de esta Constitución.


"Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


"...


"Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.


"Los concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato."


62. Como se ve, los citados preceptos de la Constitución Local, al igual que la Constitución Federal establecen como previsión general que si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar el cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.


63. En relación con lo anterior, es conveniente tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 34, 41 y 42 de la Ley Orgánica Municipal el Estado de Oaxaca, que dicen:


"Artículo 34. Los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.


"De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere."


"Artículo 41. Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.


"El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.


"Si no se presentan los suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes."


"Artículo 42. Si el día señalado para la instalación, el Ayuntamiento entrante no se presentase la mayoría de sus miembros, tomadas las medidas y transcurridos los plazos que se mencionan en el artículo anterior, se dará cuenta inmediata a la Legislatura del Estado para que proceda conforme a esta ley."


64. De los preceptos transcritos se desprende, para lo que al caso interesa, lo siguiente:


65. a) El cargo de regidor del Ayuntamiento es obligatorio y únicamente se podrá renunciar a él por causa justificada;


66. b) Corresponde al Ayuntamiento de que se trate calificar si la causa que se aduce para renunciar es o no justificada;


67. c) Si un Ayuntamiento se instala sin la totalidad de sus miembros electos propietarios, procederá a notificar a los ausentes para que en el plazo máximo de cinco días se presenten. Si no lo hacen, se llamará a los suplentes que entrarán en ejercicio definitivo del cargo;


68. d) Si los suplentes que fueron llamados tampoco se presentan, entonces el Ayuntamiento deberá dar aviso al Congreso para que éste haga las designaciones correspondientes de entre los suplentes electos restantes; y,


69. e) De todos los casos conocerá el Congreso del Estado de Oaxaca, que hará la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para que se cubran las vacantes respectivas.


70. De lo antes expuesto se aprecia que los citados preceptos regulan dos hipótesis diversas, a saber: a) las vacantes que se producen por ausencias tanto del regidor titular como del suplente; y, b) la vacante que se genera ante la renuncia de algún regidor y que se califica como justificada por parte del Ayuntamiento de que se trate.


71. Es importante destacar que los artículos que se analizan de manera expresa disponen que en todos los casos el Congreso del Estado de Oaxaca hará la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para que se cubran las vacantes respectivas.


72. Como se puede observar, para que una vacante pueda surgir con motivo de la renuncia de un regidor, es necesario que el Ayuntamiento correspondiente califique como justificadas las razones en las que tal renuncia se sustente. Una vez hecho lo anterior, y ante la falta de presentación del suplente que corresponda, entonces el propio Ayuntamiento deberá dar aviso al Congreso del Estado de Oaxaca, a efecto de que provea lo conducente para la designación del regidor en la plaza que quedó vacante. De aquí se sigue que si el Ayuntamiento determina que la renuncia no es justificada, entonces, el interesado deberá continuar en el cargo tomando en cuenta que la regla general, conforme a la citada Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es que el ejercicio de dicho cargo es obligatorio.


73. No sobra precisar que en este último supuesto, es decir, en el caso de que la renuncia del concejal no se acepte por no sustentarse en razones justificadas así calificadas por el Ayuntamiento, entonces no se habrá generado la vacante respectiva.


74. Sentado lo anterior, según se vio en el considerando sexto de la presente ejecutoria, el Decreto 543, cuya invalidez se demanda, designó a J.F.N.L., en el cargo de regidor del Ayuntamiento de V. de Zaachila, Oaxaca, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos dieciséis. Aun cuando dicho decreto y las razones en las que se sustentó se transcribieron en lo conducente en el referido considerando, para efectos de claridad conviene citar nuevamente una parte del propio decreto: (se subrayarán algunas de sus partes para destacarlas)


"De la interpretación gramatical de los artículos transcritos se desprende que el Ayuntamiento calificará la renuncia al cargo y procederá a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo de 5 días, o bien llamar a los suplentes.


"Posteriormente, el Congreso del Estado emitirá la declaratoria correspondiente, además de proveer lo necesario, en caso de que el suplente no acudiere y procederá conforme a la ley, respetando el orden de prelación de las y los integrantes asentados en la planilla registrada.


"Ahora bien, atendiendo a que el Municipio es un nivel de gobierno que cuenta con autonomía en su régimen interior, precisando que el facultado para calificar la renuncia de un integrante del Cabildo municipal es el propio Ayuntamiento, en términos del artículo 34, en relación con el artículo 43 del ordenamiento legal citado, éste no ha cumplido con su obligación, a efecto de calificar la negativa de ocupar el cargo por parte de los CC. S.C.R. y Severo N.V.R., propietario y suplente, respectivamente, negativa que fue entregada por escrito en la secretaría municipal de V. de Zaachila.


"En consecuencia, el Congreso del Estado tiene la obligación de resolver conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca ...


"En tal virtud, toda vez que a juicio de esta comisión se colman los requisitos previstos en la normatividad de la materia para llevar a cabo la designación de la persona que habrá de cubrir la vacante de concejal en el Municipio en mención, esta Comisión de Gobernación, en uso de las (sic) facultad conferida al Congreso del Estado contemplada en el artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Orgánica vigente, considera procedente designar al ciudadano J.F.N.L. para ocupar la vacante respectiva y desempeñar el cargo antes señalado por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


"...


"En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Permanente de Gobernación somete a la consideración del honorable Pleno legislativo el siguiente:


"Decreto:


"Artículo único. La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del honorable Congreso del Estado de Oaxaca, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y 249 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, al tener por recibidas y ratificadas las renuncias solicitadas por los ciudadanos S.C.R. y S.N.V.R., en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, como regidores electos por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento para separarse de forma definitiva de dichos cargos, y designa al ciudadano J.F.N.L. para el cargo de regidor del Ayuntamiento de V. de Zaachila, Distrito de Zaachila, Oaxaca, por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis."


75. Del texto transcrito se aprecia que el Congreso del Estado de Oaxaca, después de reconocer que le corresponde al Ayuntamiento municipal de V. de Zaachila, Oaxaca, calificar la renuncia al cargo de concejal, de manera destacada sostuvo que dicho Ayuntamiento no cumplió con la obligación constitucional de calificar la renuncia que le presentaron S.C.R. y S.N.V.R.. Una vez hecho lo anterior y tomando en cuenta que dichas personas presentaron y ratificaron ante el propio Congreso sus renuncias, éste procedió a designar a J.F.N.L. para el cargo de regidor del mencionado Ayuntamiento municipal.


76. Sobre el particular, debe decirse que la forma de proceder del Congreso del Estado de Oaxaca no está ajustado a derecho y, en consecuencia, al no apegarse a las disposiciones legales aplicables, se adjudicó facultades que le corresponden al Ayuntamiento municipal actor, con lo que violó la esfera competencial de éste.


77. En efecto, según se vio, para que se genere una vacante por renuncia al cargo de concejal y, en consecuencia, el Congreso pueda hacer la designación correspondiente, es necesario que, previamente, el Ayuntamiento califique si tal renuncia se sustenta o no en causas justificadas y, en su caso, que convoque al suplente que corresponda.


78. En el caso, según quedó asentado en el considerando sexto de la presente resolución, el Ayuntamiento de V. de Zaachila, Oaxaca, en sesión extraordinaria de Cabildo de once de febrero de dos mil catorce, examinó el dictamen emitido por la comisión especial que se formó para analizar la renuncia del concejal titular y del suplente y, por mayoría de ocho votos, determinó que las razones en las que éstos sustentaron sus renuncias no eran justificadas. En consecuencia, declaró "improcedente la negativa a ocupar el cargo" correspondiente. Esta forma de proceder del referido Ayuntamiento se sustentó en la facultad que le confiere el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca antes citado.


79. Es importante enfatizar que la decisión del referido Ayuntamiento, relativa a no aceptar la renuncia del regidor, se adoptó el once de febrero de dos mil catorce, es decir, más de un mes antes de que el Congreso del Estado de Oaxaca publicara en el Periódico Oficial del Estado el decreto impugnado (treinta y uno de marzo de dos mil catorce).


80. En congruencia con lo anterior, es incuestionable que el decreto cuya inconstitucionalidad se demanda, no se sustenta en consideraciones válidas. En efecto, como se vio, la razón fundamental por la cual el Congreso del Estado de Oaxaca determinó que le correspondía hacer la designación del regidor, consistió en que el Ayuntamiento de V. de Zaachila no cumplió con la obligación consistente en calificar la renuncia al cargo de concejal titular y suplente que presentaron S.C.R. y Severo N.V.R., respectivamente. Esta razón no es válida dado que, como quedó demostrado, el referido Ayuntamiento, en una sesión extraordinaria de Cabildo, aprobó el dictamen en el que se sostuvo que las renuncias de dichas personas no estaban sustentadas en causas justificadas. De acuerdo con ello, es inconcuso que no se actualizó una vacante en el referido Ayuntamiento.


81. No pasa inadvertido que dentro de las consideraciones que se expresaron para emitir el decreto impugnado, el Congreso del Estado de Oaxaca manifestó que en diversas ocasiones requirió al Ayuntamiento de que se trata sin que éste atendiera tales requerimientos. Al respecto, debe decirse que del análisis de esas consideraciones se aprecia que la documentación que se requirió fue la siguiente: a) copia del acta de Cabildo en la que se instaló el Ayuntamiento; b) copias de las credenciales para votar con fotografía de cada uno de los integrantes del Cabildo; y, c) copia del acta de sesión en la que se hubiese designado como concejal a J.F.N.L..


82. Como se ve, en ninguno de los requerimientos que formuló el Congreso Local se solicitó al Ayuntamiento actor que informara si había o no calificado la renuncia del regidor titular y de su suplente y, en su caso, en qué sentido lo había hecho. Antes bien, el Congreso demandado, para emitir el decreto combatido, tomó en cuenta los escritos de renuncias que el regidor titular y el suplente presentaron en forma directa ante ese órgano legislativo. Así, fue a partir de tales renuncias que llevó a cabo los trámites legales que culminaron con la emisión de dicho decreto. En este contexto, es claro que dicho órgano legislativo no contaba con los elementos de prueba necesarios para concluir que le correspondía hacer la designación correspondiente, pues desconocía por completo la determinación que el Ayuntamiento había adoptado en relación con las mencionadas renuncias.


83. En el orden de ideas expuesto, es evidente que el Congreso del Estado de Oaxaca, al emitir el decreto cuya invalidez se demanda, se arrogó una facultad que le corresponde al Ayuntamiento de V. de Zaachila, pues procedió a calificar las renuncias de un regidor titular y otro suplente pasando por alto que tal cuestión le corresponde al referido Ayuntamiento. Además, también pasó por alto que éste ya había calificado las renuncias como injustificadas y, por tanto, no se había generado vacante alguna en el propio Ayuntamiento.


84. En el contexto descrito, es claro que el Congreso demandado, al tener como justificadas las renuncias de los concejales titular y suplente y hacer la designación de uno nuevo, no únicamente se adjudicó facultades que están conferidas al Ayuntamiento actor sino que, además, afectó la autonomía de este último al asignarle a una persona en un cargo de concejal que no estaba vacante.


85. En todo caso, lo que pudo haber sido materia de análisis por parte del Congreso del Estado, era si la calificación que emitió el Ayuntamiento del V. de Zaachila, Oaxaca, estaba o no ajustada a derecho, mas no podía válidamente arrogarse una facultad que es exclusiva del mencionado Ayuntamiento, en términos del artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


86. En las circunstancias indicadas, dado que el decreto impugnado afecta el ámbito competencial y la autonomía del Municipio actor, lo procedente es declarar su invalidez constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto 543, expedido por el Congreso del Estado de Oaxaca y publicado en el Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de marzo de dos mil catorce.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes interesadas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente L.M.A.M.. Ausente el M.S.A.V.H.. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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