Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42325
Fecha11 Noviembre 2016
Fecha de publicación11 Noviembre 2016
Número de resolución75/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo I, 284
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.E.M.M., en la acción de inconstitucionalidad 75/2015.


El catorce de junio de dos mil dieciséis fue resuelta, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción de inconstitucionalidad 75/2015, promovida por la procuradora general de la República, en contra del artículo 52, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de julio de dos mil quince.


Al respecto, la posición mayoritaria determinó declarar la invalidez del precepto impugnado, bajo el argumento de que la regulación que hace el Constituyente de Jalisco del control de convencionalidad, aplicable a cada uno de sus Jueces, no es una cuestión que competa a las entidades federativas, al ser una atribución del orden constitucional, aunado a que sólo el Congreso Federal tiene competencia para expedir leyes reglamentarias de derechos humanos, a efecto de evitar la existencia de regulaciones diversas.


Si bien comparto la determinación de que la norma es inconstitucional, considero que esa condición deriva de que un Congreso Estatal carece de competencia para legislar sobre el control de convencionalidad, así como sobre la aplicación o desaplicación de normas federales fuera de los supuestos de concurrencia jurisdiccional establecidos en el artículo 104 constitucional.


Al resolver el caso varios 912/2010, este Tribunal Pleno sostuvo que el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, el cual puede denominarse control de regularidad constitucional, debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente, pues no podría entenderse un control como el que se indica si el mismo no parte de un control de constitucionalidad general que es parte de la esencia de la función judicial.(1)


Esta condición llevó al Tribunal Pleno a hacer una interpretación de los artículos 1o. y 133 constitucionales, a efecto de definir la existencia de un control difuso de constitucionalidad en el orden constitucional mexicano que permite el ejercicio del control convencional.


El artículo 133 constitucional contiene dos cláusulas diversas:


Una primera cláusula, que podemos denominar como cláusula de supremacía constitucional y federal, que establece que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma serán la Ley Suprema de toda la Unión.


Posteriormente, una segunda cláusula que, desde mi perspectiva, admite el control difuso de constitucionalidad, al señalar que los Jueces estatales se deberán arreglar a lo dispuesto por la Constitución, leyes federales y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en sus Constituciones o leyes.


Existe, entonces, un deber de toda autoridad judicial estatal de resolver de conformidad con lo dispuesto en la Constitución o tratados internacionales de los que sea parte, o si se quiere ver de otro modo, a desaplicar aquellas normas estatales que sean contrarias a la Constitución o tratados.


Por otra parte, de conformidad con el contenido del artículo 1o. constitucional,(2) todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a aplicar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal e instrumentos internacionales, adoptando en todo momento la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.


Este mandato se debe leer de manera conjunta con el artículo 133 de la Constitución Federal, para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad, lo que lleva a reconocer la existencia de un control difuso de constitucionalidad que se ancla en la obligación de los Jueces de preferir los derechos humanos reconocidos en Constitución y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario en cualquier norma jerárquicamente inferior.


Así, el control de regularidad constitucional, según definición de este Pleno, se entiende como una función jurisdiccional de control difuso de constitucionalidad establecida a nivel constitucional para que Jueces federales y locales puedan desaplicar normas inconstitucionales o inconvencionales en casos concretos.


Ahora bien, considero que el artículo 52, segundo párrafo, de la Constitución Local de Jalisco, que pretende regular el contenido y alcance del control de convencionalidad, es inconstitucional, por ser invasivo de esferas de competencia.


En primer lugar, es preciso observar que un órgano legislativo local no puede regular o modular una interpretación constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el control constitucional difuso.


Una decisión de este Supremo Tribunal no es revisable mediante una legislación, puesto que se entiende que su función radica justamente en decidir en última instancia lo que la Constitución es.


No desconozco que esto lleva a plantear una pregunta bastante compleja, consistente en definir cuál es el alcance de los ámbitos de interpretación que los órganos legislativos y ejecutivos pueden hacer en nuestro orden constitucional, no obstante, estimo que la problemática planteada en el caso, permite definir el alcance de las competencias de revisión e interpretación constitucional de este tribunal respecto de los otros Poderes Federales y Estatales.


Así, la posibilidad de revisión del alcance o contenido de una interpretación sobre los artículos 1o. y 133 constitucionales de esta Corte, compromete el alcance de su poder de revisión y su posición como órgano cúspide del sistema constitucional.


Si bien hemos admitido la idea de que puede existir un diálogo con los órganos legislativos y ejecutivos o, en su caso, con C.L., sobre el alcance de sus interpretaciones constitucionales respecto de aquellas que este Poder Judicial de la Federación hace, también lo es que esta posibilidad de elaboración no parte de la potestad de redefinición del criterio en uso de las mismas atribuciones, sino de la construcción a partir de los parámetros impuestos por el mismo.


En este sentido, no resulta posible, como lo hace el proyecto, estudiar si la norma impugnada es o no acorde a los criterios de este Pleno sobre control de convencionalidad, toda vez que el Constituyente Local carece de competencia para legislar y regular sobre los alcances de una sentencia de esta Suprema Corte.


En segundo lugar, considero que la norma impugnada es inconstitucional, al pretender regular el ejercicio de la función judicial, lo cual es violatorio del principio de división de poderes establecido en el artículo 116 constitucional.


Como ya se dijo anteriormente, el control de regularidad constitucional es parte de la esencia de la función judicial, por lo que la pretensión del Constituyente Local, de regular y definir parámetros para el ejercicio de una función judicial, permite cuestionarnos acerca del alcance de la función legislativa para regular a los demás Poderes.


La esencia misma de la función judicial consiste en decidir lo que el derecho es. Por ello, estimo que existen límites respecto de aquello que un Poder Legislativo (o un Constituyente Local, en este caso) puede hacer para definir el alcance de la función judicial.


No puede pasar desapercibido, que al resolver el expediente varios 608/2000, este Tribunal Pleno determinó que el principio de división de poderes exige que el Poder Legislativo no se entrometa en el ejercicio de las funciones judiciales, ni establezca controles para revisar cuál ha sido el ejercicio de dichas funciones.(3)


El reconocimiento de un control difuso de regularidad constitucional representa la posibilidad de entender a la función judicial de forma distinta a como se entendió en el siglo pasado.


Durante mucho tiempo, en nuestro país se tuvo una percepción exegética del derecho, a partir de la cual, a los operadores jurídicos, sólo les era permitido moverse dentro de los límites que indicaba la ley en su carácter de expresión formal de la voluntad popular; de manera que el Juez, bajo una pretensión de seguridad jurídica e igualdad formal, estuvo confinado a ser la voz de la ley.


Así, el control difuso de constitucionalidad libera a los Jueces de tener que hacer una aplicación irrestricta de la ley, independientemente de su constitucionalidad o de las distorsiones que la aplicación de la misma pudiese generar en los casos concretos, con lo cual, se deja atrás un modelo de justicia formalista para pasar a un sistema de administración de justicia regido por criterios sustantivos y enfocado a la protección del individuo.


No pasa desapercibido que la posibilidad de desaplicar normas en casos concretos, exigirá en muchas ocasiones que los juzgadores creen nuevas normas o criterios a efecto de dar una solución a la problemática planteada en específico. Creo que estamos frente a un sistema que permitirá el nacimiento de un derecho común, entendido éste como la posibilidad de creación normativa mediante la vía judicial.


Estimo que la función judicial debe ser entendida como una vía de creación del derecho que se verifica fuera de la voluntad soberana de los órganos legislativos, razón por la cual, resulta inconstitucional que se pretenda establecer por la vía legislativa, algún tipo de parámetro que determine la manera de ejercer dicha función.


En este orden de ideas, no comparto la posición mayoritaria del Tribunal Pleno, en el sentido de que sólo la Federación pueda emitir leyes reglamentarias de derechos humanos, ya que ésta consiste en que los derechos humanos pueden ser regulados por las entidades federativas, pero sin que puedan definir o modificar el contenido de un derecho, en atención a la definición constitucional que se dé del mismo.


Por último, suponiendo sin conceder que los Constituyentes o Congresos Locales tuvieran las competencias para regular el control de regularidad constitucional, estimo que el mismo sólo permitiría regular la desaplicación de normas de carácter local y no así de normas federales.


El control de convencionalidad da la posibilidad de que los Jueces locales desapliquen normas federales, por virtud de la jurisdicción concurrente del artículo 104, fracción II, constitucional. Por ejemplo, podemos pensar en juicios mercantiles que permitan la desaplicación de normas federales, tales como el Código de Comercio o la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


No obstante, esto no justifica que una Constitución Local determine directamente la inaplicación de leyes federales para los Jueces locales, ya que ello pretende regular el ámbito de aplicación de normas federales, cuestión que es invasiva de competencias propias del Poder Judicial de la Federación y, por consiguiente, violatorio de los artículos 104, 124 y 133 constitucionales.








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1. SCJN, expediente varios 912/2010, párrafo 30.


2. "Artículo. 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. ..."


3. "INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS DE CONCURSOS MERCANTILES. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 311, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, Y SU INTERPRETACIÓN CONGRUENTE CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN Y EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, DEBE RENDIR INFORMES SEMESTRALES ANTE LOS PLENOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.-El artículo mencionado en primer lugar establece que el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles está obligado a rendir un informe semestral sobre el desempeño de sus funciones ante el Congreso de la Unión, debiendo interpretarse dicha disposición de conformidad con los principios de división de poderes y de autonomía del Poder Judicial de la Federación consagrados en el artículo 49 de la Constitución y el de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133; de acuerdo con ello el precepto de que se trata debe interpretarse en el sentido de que ese organismo, en su carácter de auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, órgano de administración y de vigilancia del Poder Judicial de la Federación, debe rendir ese informe ante los Plenos de la Suprema Corte (órgano supremo jurisdiccional) y del referido consejo, difundiéndose públicamente para conocimiento de los interesados, entre ellos el Congreso de la Unión, al que podrá enviarse copia del mismo. Con ello se contribuye, además, a la efectividad del derecho a la información que debe ser garantizado por el Estado, en los términos del artículo 6o. Por otra parte, en la forma señalada se acata esencialmente el artículo especificado de la Ley de Concursos Mercantiles pues, finalmente el Congreso de la Unión podrá conocer el informe que se previene, independientemente de que el mismo corresponda al rendido ante el propio Poder Judicial de la Federación del que forma parte, respetándose así el orden constitucional, conforme al cual no se encuentra previsto expresa ni tácitamente que el Poder Judicial de la Federación o alguno de sus órganos deba informar al Congreso de la Unión, de manera aislada e independiente al Poder Judicial, lo que implicaría violar los principios de división de poderes y de legalidad, derivado éste de la supremacía de la Constitución, en virtud de que no existe en ésta, disposición alguna que constriña al Poder Judicial de la Federación o algún órgano perteneciente al mismo, así sea sólo de carácter auxiliar, como lo es el instituto mencionado según lo previsto por los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 313 de la Ley de Concursos Mercantiles, a rendir ante el Poder Legislativo algún informe relativo al desempeño de las funciones que le son propias, ni ello puede desprenderse de dichas funciones o de alguna de las atribuciones u obligaciones establecidas en la Ley Suprema respecto del Poder Judicial de la Federación, como tampoco existe disposición en la misma que autorice al Poder Legislativo a solicitar al Poder Judicial informes sobre el desempeño de sus funciones, ni tal solicitud puede derivar de las atribuciones que competen al Poder Legislativo o de alguna función que se le haya encomendado, además de que tampoco resulta necesaria para el ejercicio de estas atribuciones o funciones.". Novena Época, registro digital: 191087. Pleno, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materia constitucional, tesis P. CLX/2000, página 29.

Este voto se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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