Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Número de registro26696
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución2a./J. 117/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 865
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTARON CON SALVEDAD JOSÉ F.F.G. SALAS Y A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: J.R.O.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diversos circuitos, es decir, por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver un tema en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes.


I. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito


El órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo administrativo 738/2015 sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO.-Antecedentes. Resulta oportuno hacer mención de los precedentes del acto reclamado antes de emprender el estudio de los conceptos de violación expresados por el garante.


"Por escrito presentado el siete de abril de dos mil quince ********** demandó de diversas autoridades la nulidad lisa y llana de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, emitida en el procedimiento administrativo **********, mediante la cual se decretó la remoción del cargo que desempeñaba como policía preventivo adscrito a la Dirección General de la Policía Preventiva de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Cuernavaca, M..


"Entre los aspectos que destacó en su escrito inicial de demanda, se advierte la manifestación que hizo el actor relacionada con aquella que informa que de las documentales con las cuales se le corrió traslado en el procedimiento de origen no se adjuntaron la totalidad de las constancias de cada una de las evaluaciones de control y confianza que se le practicaron y que concluyeron que no era apto para el desempeño de sus funciones, razón por la cual, se determinó destituirlo en el cargo (folios 30 y 31 del juicio de nulidad).


"Al producirse la correspondiente contestación de demanda, se sostuvo que era improcedente, porque los exámenes de control y confianza, polígrafo y personal que realizan dichas experticias son solicitadas por el Gobierno del Estado y no están a cargo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana demandada, razón por la cual, no obran en el expediente de origen (folios 92 y 93 ídem).


"El veintinueve de septiembre de dos mil quince, el Tribunal de Justicia Administrativa emitió la sentencia que constituye el acto reclamado en la presente instancia constitucional, en la cual se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada (folios 119 a 138 ibídem).


"QUINTO.-Análisis de los conceptos de violación. ...


"Este órgano de control constitucional estima adecuada (sic) lo determinado por la responsable, porque las causas por las cuales no resultó aprobado en la evaluación de control de confianza le fueron proporcionadas desde el inicio del procedimiento, contra lo cual no ofreció prueba, además, no es suficiente para justificar la concesión del amparo, a fin de que la autoridad responsable ordene la reposición del procedimiento administrativo, porque ello no depararía en un mayor beneficio del ya obtenido por el quejoso.


"Esto es así, porque repuesto el procedimiento, y aun en el caso de que el servidor público pudiere desvirtuar el contenido de los exámenes a que se sometió, ello traería como consecuencia el determinar injustificada la separación en tanto que la causa de remoción no fue acreditada, ello no conduciría a la reinstalación del quejoso en la función que venía desempeñando, atendiendo al impedimento constitucional que en ese sentido prevalece en la especie y que, incluso, fue referido por la autoridad responsable en la sentencia aquí controvertida.


"Sirve de orientación a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. ...’


"En el caso, la autoridad responsable, bajo los razonamientos que invocó, determinó procedente el pago de indemnización en favor del aquí quejoso, que sería el mayor beneficio que obtendría el servidor público ante lo injustificado de la separación, por tanto, es manifiesto que sí tiene razón el impetrante de amparo en los conceptos de violación que aquí hace valer; sin embargo, debe concluirse que la posible determinación de lo injustificado de la separación, no conllevaría a otro resultado, más que al pago de la indemnización correspondiente, que ya obtuvo.


"Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguiente:


"‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO. ...’


"...


"No pasa inadvertido el argumento del garante de que no ha sido removido del cargo pues aún continúa en el desempeño de sus funciones; sin embargo, debe precisarse que formalmente ya existe la determinación que ordena su remoción, la cual no ha sido posible cumplimentar, en virtud de los diversos medios de impugnación que ha presentado el inconforme, cuestión que no afecta el resultado de fallo, además, se toma en consideración que en la demanda, presentada ante el Tribunal de Justicia Administrativa responsable, el actor solicitó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


"Tampoco se soslaya que el solicitante del amparo haya sustentado sus conceptos de violación en la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO, QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DECRETE LA REMOCIÓN, BAJA O CESE DE ALGÚN MIEMBRO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CONSECUENCIA JURÍDICA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO EN AMPARO DIRECTO, ANTE LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN.’; sin embargo, este tribunal federal no comparte ese criterio, ya que, según se dijo, no es posible que el quejoso obtenga un mayor beneficio al de la indemnización constitucional a que condenó la autoridad responsable, en virtud de que no es posible ordenar su reinstalación."


II. Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.


Por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2014, sostuvo lo siguiente:


"III. 2. Confrontación de los criterios asumidos en los amparos directos administrativos ********** y **********.


"a. Ambos asuntos derivan de procesos administrativos locales, en los que la parte actora demandó la nulidad de la resolución culminatoria de un procedimiento administrativo que decretó su remoción, cese o baja como miembro de una institución policial, por no haber aprobado el proceso de evaluación y control de confianza, practicado por el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato.


"b. En las sentencias reclamadas, la autoridad responsable declaró la validez total de la resolución impugnada (remoción, cese o baja), teniendo como parámetro, entre otras cuestiones, la legalidad de los exámenes de control y confianza a los que se sometió el actor, por parte del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, y cuyo resultado quedó plasmado en la constancia denominada ‘no aprobado’, haciendo la aclaración que de cualquier forma, no resultaría procedente su reinstalación o reincorporación en el cargo desempeñado.


"No obstante la legalidad del cese, la autoridad responsable reconoció el derecho del actor al pago de una indemnización; parte proporcional de aguinaldo; prima de antigüedad; y, que al inscribirse la resolución impugnada en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se incluya la acotación de que la resolución mediante la cual fue separado de su cargo no se considera como sanción ni como medida disciplinaria.


"c. Ahora bien, en torno a la violación procesal materia del concepto de violación analizado en las ejecutorias de amparo, si bien, ambos Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la premisa de que el accionante tiene derecho a conocer cuáles fueron las evaluaciones que no aprobó, dado que su contenido puede ser desvirtuado con toda prueba que sea conducente, pues lo contrario haría nugatorio su derecho de audiencia; empero, sostuvieron conclusiones diferentes.


"En efecto, ante la actualización de dicha infracción procesal, con base en el principio de mayor beneficio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito concedió el amparo solicitado por el quejoso para que la autoridad responsable declarara la nulidad para efectos del acto impugnado, y con la finalidad de hacer efectiva su garantía de audiencia, en reposición del procedimiento administrativo de separación respectivo, la demandada le proporcionara al actor las constancias de los resultados de cada una de las evaluaciones; hecho lo cual emitiera una nueva resolución en la cual se tomen en cuenta las pruebas que, de ser conducentes, hayan sido admitidas y desahogadas, en el entendido de que con ello deberían quedar insubsistentes las cantidades reconocidas por concepto de indemnización y demás prestaciones, hasta en tanto exista un nuevo pronunciamiento una vez superadas las inconsistencias procedimentales motivo de dicha nulidad para efectos.


"En tanto, el Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, a pesar de considerar actualizada la infracción procesal de mérito, negó el amparo solicitado por el quejoso, dado que aun repuesto el procedimiento administrativo con la finalidad de desvirtuar el contenido de los exámenes a que se sometió y así lo hiciera, la concesión del amparo no depararía un mayor beneficio, dado que ello únicamente traería como consecuencia determinar injustificada la separación.


"Esto es, si la ilegalidad del acto impugnado no puede conducir a la reinstalación en el cargo y atento a que en el caso la autoridad demandada ya había determinado la procedencia del pago de indemnización (que sería el beneficio que obtendría el servidor público ante la eventual demostración de lo injustificado de la separación por la ilegalidad del resultado materia del procedimiento de evaluación respectivo), entonces, ningún efecto práctico tendría el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, habida cuenta que la posible determinación de lo injustificado de la separación no conllevaría a otro resultado más que al pago de dicha indemnización que el solicitante del amparo ya obtuvo.


"Como se advierte, la divergencia de los criterios en análisis radica en que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito consideró que la eventual demostración de la ilegalidad del cese como consecuencia de la violación procesal analizada, por sí, puede reflejarle un mayor beneficio al quejoso que el relacionado con la procedencia de diversas prestaciones ya establecidas en la sentencia reclamada;(4) en tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito sostuvo que la eventual demostración de la ilegalidad del cese, como consecuencia de esa misma violación al procedimiento, ya no puede significar un mayor beneficio al amparista, cuando al margen de ello, la autoridad responsable condenó al pago de la indemnización correspondiente, es decir, que lo infundado de la separación no conllevaría a otro resultado.


"III. 3. Existencia y materia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo expuesto, existe la contradicción de criterios en términos de lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo directo administrativo **********, y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo administrativo **********, cuya materia consiste en dilucidar los temas que a continuación se enuncian:


"a. Determinar, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la restricción prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, cuál es la consecuencia jurídica que debe darse en amparo directo, cuando en la demanda promovida por el quejoso en contra de la sentencia dictada en sede jurisdiccional, se advierte la existencia de un planteamiento fundado sobre la ilegalidad de la resolución que decretó la remoción, baja o cese de algún miembro de las instituciones policiales, por la presencia de vicios que conlleven a la reposición del procedimiento administrativo de separación respectivo, como en su caso lo es, la omisión de darle a conocer al presunto infractor cuáles fueron las evaluaciones que no aprobó;


"b. Con base en dicho estudio, determinar en qué condiciones y bajo qué parámetros se presenta el surgimiento de la obligación resarcitoria a cargo del Estado, a efecto de analizar, si con independencia de la determinación jurisdiccional que califica de legal la remoción, baja o cese de algún miembro de las instituciones policiales, el mayor beneficio que puede alcanzar el presunto infractor consiste o no en decretar el reconocimiento al pago de la indemnización respectiva y de las demás prestaciones a que tenga derecho; y,


"c. Consecuentemente, si en ese último supuesto procede o no conceder el amparo solicitado, y de ser así, cuáles deben ser los efectos del fallo protector.


"...


"QUINTO.-Estudio de fondo. ...


"De conformidad con la cláusula constitucional contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, se sigue que tratándose de miembros de alguna institución policial federal, estatal o municipal, existe la prohibición de reinstalarlos o reincorporarlos en el cargo desempeñado, con independencia de si eventualmente se llega a la conclusión de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada.


"En relación con lo anterior, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 253/2012, donde el tema en contienda se concretó a definir: ‘Si como efecto de una sentencia de amparo que concede la protección constitucional en contra de la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de algún miembro de una institución policial de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe o no ordenarse a la autoridad responsable que pague la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución Federal y demás prestaciones a que el quejoso tenga derecho.’


"En respuesta a esa interrogante, dicha instancia analizó el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y al efecto, precisó que de éste se desprendían dos enunciados jurídicos, a saber:


"a. Por un lado, que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, pueden ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en el servicio,(5) o bien removidos por causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones; y,


"b. Por otro, que si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que los miembros de las instituciones policiales tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio.


"En mérito de lo anterior, se dijo que los efectos de la sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal contra la separación, cese, remoción o baja de los miembros de las instituciones policiales, por cuestiones formales, como es la violación al derecho de audiencia, no deben consistir única y exclusivamente en ordenar a la autoridad responsable a que subsane la violación procesal cometida y dejar sin efectos los actos que hayan derivado del declarado inconstitucional, sino también, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constreñir a la autoridad responsable a que resarza de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las prestaciones a que tenga derecho, ya que sólo de esa manera se compensa el que no sea posible la reinstalación.


"...


"Y por lo que se refiere al tema relacionado con los efectos de la sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal contra la separación, cese, remoción o baja de los miembros de las instituciones policiales, por cuestiones formales, como es la violación al derecho de audiencia, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 253/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio contenido en la siguiente jurisprudencia:


"‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve, sea por vicios de procedimiento o por una decisión de fondo, que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de, entre otros, los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, existe la imposibilidad de reincorporarlos en sus funciones. Por tanto, como la sentencia que les concede la protección federal contra el acto que dio por terminada la relación administrativa que guardan con el Estado, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, no puede ordenar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la terminación del servicio, acorde con el artículo 80 de la Ley de Amparo, en aras de compensar esa imposibilidad aquélla debe constreñir a la autoridad responsable a subsanar la violación formal correspondiente y resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso, mediante el pago de la indemnización respectiva y las demás prestaciones a que tenga derecho, en términos de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) y en las tesis 2a. LX/2011 y 2a. LXIX/2011.’ [Décima Época. Registro digital: 2002199. Instancia: Segunda Sala. Tesis jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, materias constitucional y común, tesis 2a./J. 103/2012 (10a.), página 1517]


"Desde esa aproximación al tema de que se trata, pareciera que es correcta la postura que asumió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el **********, pues la ilegalidad de la separación decretada en sede jurisdiccional por vicios en el procedimiento administrativo (como en el caso lo es la omisión de darle a conocer al presunto infractor cuáles fueron las evaluaciones que no aprobó), en ningún caso puede dar lugar a la reincorporación en el servicio, por lo que si el resarcimiento integral del derecho privado al quejoso se obtiene mediante el pago de la indemnización respectiva y las demás prestaciones a que tenga derecho, entonces, con independencia de la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, la existencia de una condena al pago de tales conceptos representaría el mayor beneficio que pudiera otorgársele al servidor público indebidamente cesado.


"Sin embargo, no debe soslayarse que dicho criterio únicamente es aplicable a los asuntos jurisdiccionales en los que se resuelve que el cese es injustificado o ilegal, como consecuencia del acaecimiento de una violación formal; y, al respecto, también debe tenerse en cuenta que recientemente, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acotó que la obtención de un fallo de amparo favorable por la presencia de vicios de forma, que conlleven a la reposición del procedimiento respectivo, por sí, no acarrea el surgimiento de esa obligación resarcitoria para la autoridad responsable, la cual dependerá, en todo caso, de la existencia de una resolución de fondo, en donde se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa correspondiente. Lo anterior se corrobora con la transcripción de la siguiente tesis:


"‘SEGURIDAD PÚBLICA. EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO. Una reflexión complementaria alrededor del criterio inserto en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*) de esta Segunda Sala, lleva a entender que la prohibición dispuesta en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de reinstalar o reincorporar a los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) es absoluta, con independencia de la razón del cese o baja; siendo que, en esos supuestos, la imposibilidad de reinstalación se compensará con el pago de la indemnización respectiva y de las demás prestaciones a que se tenga derecho. Sin embargo, en esos casos, la obtención de un fallo de amparo favorable por la presencia de vicios de forma, que conlleve la reposición del procedimiento respectivo, no acarrea el surgimiento de esa obligación para la autoridad responsable, la cual dependerá, en todo caso, de la existencia de una resolución de fondo, en donde se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa correspondiente.’ [Décima Época. Registro digital: 2005255. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, T.I., enero de 2014, materia común, tesis 2a. CXXV/2013 (10a.), página 1591]


"Ante ese panorama, si el acaecimiento de una violación que conlleve a la reposición del procedimiento administrativo de separación, no acarrea por sí misma a declarar la ilegalidad del cese, entonces, ello tampoco puede tener como efecto inmediato el pago de la indemnización y de las demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público que ya fue separado de la institución policial respectiva.


"De este modo, la obligación resarcitoria correspondiente no opera de manera directa frente a la mera presencia de la prohibición prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, precisamente, porque su configuración se encuentra condicionada, en todo caso, a la calificación jurisdiccional sobre lo justificado o no del acto que hubiera propiciado la alteración del derecho que previo al cese o terminación de la relación administrativa se poseía.


"En otras palabras, tal como lo apreció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa al recurso de inconformidad **********, que dio lugar a la aprobación de la tesis 2a. CXXV/2013 (10a.), previamente transcrita, la existencia de un fallo que conceda el amparo por vicios formales se relaciona más con el imperativo de que, en esos casos, no se está en aptitud de proceder a la reincorporación del quejoso, que con el hecho de que automáticamente se proceda al pago de la indemnización y de las demás prestaciones a que tenga derecho el agraviado, lo cual, se insiste, dependerá, en cuanto al fondo del asunto, de la eventual demostración de lo injustificado del acto que provoca la baja o cese en perjuicio del derecho de aquél, y no de las formalidades con que éste se llevó a cabo, lo que sólo puede ser apreciado una vez que la autoridad administrativa subsane la violación procesal en la cual incurrió y vuelva a pronunciarse sobre la procedencia de la separación.


"En ese contexto, es cierto, como lo apreció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el ADA. **********, que la ilegalidad de un procedimiento administrativo de separación por vicios en el procedimiento, en ningún caso puede dar lugar a la reincorporación en el servicio, ya que, eventualmente, sólo puede servir de parámetro para decretar que el cese fue injustificado, y entonces sí, ordenar el resarcimiento integral del derecho privado al quejoso, lo cual se obtiene mediante el pago de la indemnización respectiva y las demás prestaciones a que tenga derecho.


"Sin embargo, no debe soslayarse que el caso materia del presente estudio, tiene la particularidad de que la autoridad responsable en los procesos administrativos conducentes, declaró que el cese resultó legal o justificado, y a pesar de ello, condenó a la demandada al pago de una indemnización y a las demás prestaciones que se consideraron procedentes como consecuencia de la terminación del nombramiento respectivo.


"En otras palabras, la resolución impugnada en la demanda de nulidad materia de los procedimientos contenciosos, quedó jurídicamente desvinculada de las prestaciones que, por regla general, sólo son procedentes como consecuencia de la ilegal terminación del nombramiento respectivo, lo cual implica que la eventual ilegalidad del cese no quedó ligado al pago de la indemnización, y por lo mismo, es que acorde con el principio de mayor beneficio jurídico, la violación procesal que se declaró fundada debió ser analizada de manera autónoma, tal como en un caso análogo fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la siguiente jurisprudencia: (transcribe)


"Así, no se soslaya que en términos del numeral 17 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 189 de la Ley de Amparo, el principio de mayor beneficio constituye una expresión del derecho a una impartición de justicia pronta y completa, de modo tal que, cuando el órgano jurisdiccional advierta que la eventual reparación de las violaciones procesales o de forma que resulten fundadas ya no puedan traducirse en un mayor provecho para el agraviado, con apoyo en la aplicación del aludido principio en su vertiente de justicia pronta, sí sería factible declarar su inoperancia y, por ende, negar la protección constitucional solicitada cuando con ello se pretenda evitar el aplazamiento innecesario de la resolución definitiva de un asunto.


"Sin embargo, de existir la posibilidad de obtener una mayor protección a los derechos del agraviado, no sería factible negar la protección constitucional solicitada, pues la finalidad de evitar el aplazamiento innecesario de la resolución definitiva de un asunto (justicia pronta), no puede prevalecer sobre la obligación de resolver el caso con base en los conceptos de violación que conduzcan a la protección más amplia posible (justicia completa).


"En tal virtud, ya que en las ejecutorias que dieron pauta a la divergencia de criterios, la eventual ilegalidad del cese realmente no quedó ligada al pago de la indemnización respectiva ni a la procedencia de las demás prestaciones que se estimaron conducentes por la sola terminación del nombramiento en cuestión, entonces, en ese supuesto, sí sería procedente ordenar la reposición del procedimiento con base en la violación procesal relativa, con la finalidad de que, llegado el momento de resolver y a efecto de privilegiar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, se aborde el fondo de la problemática que condujo a decretar la separación del servidor público.


"Máxime, que la eventual ilegalidad del cese no sólo incide en decretar el pago de la indemnización y de las demás prestaciones que resulten procedentes como consecuencia de la incorrecta terminación del nombramiento respectivo, pues en términos del último párrafo del artículo 122 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los diversos preceptos 64, fracción I, 67, fracción I, numeral 3, inciso k), y 82 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, toda resolución administrativa que tenga relación con algún procedimiento de imposición de sanciones, cualquiera que sea su sentido, debe quedar inscrita en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, lo que trasciende a la obligación de las instituciones policiales consistente en que, previa contratación de sus elementos, consulte los antecedentes de cualquier aspirante que estén registrados en tal base de datos, y, en su caso, se abstengan de contratar a quienes hubiesen sido destituidos por resolución firme como servidores públicos.


"Esto es, la eventual ilegalidad del cese no sólo incide en decretar el pago de la indemnización correspondiente, así como de las demás prestaciones que resulten procedentes como consecuencia de la incorrecta terminación del nombramiento respectivo, sino también trasciende al derecho que le asiste al servidor público indebidamente dado de baja para que en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública quede debidamente anotado que no fue destituido del cargo, pero que, en términos de la prohibición prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ya no fue jurídicamente factible decretar su reincorporación.


"En otras palabras, la sola posibilidad de que el quejoso pueda beneficiarse con una declaratoria de ilegalidad del cese, implica que las condenas decretadas en contra de la autoridad demandada en el juicio contencioso no constituya el mayor beneficio que aquél puede alcanzar una vez subsanada la violación procesal relativa.


"Por tanto, no es correcta la postura que asumió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el ADA. **********, ya que si la ilegalidad del cese queda desvinculada del pago de la indemnización respectiva y de las demás prestaciones a que tenga derecho el quejoso como consecuencia de la terminación del nombramiento en cuestión, entonces, el otorgamiento de tal indemnización no puede representar el mayor beneficio jurídico que pudiera otorgársele al servidor público, dado que en ese supuesto subsistiría la apreciación que calificó de justificada a la separación, con la obligación consiguiente de inscribir la sentencia respectiva en términos del último párrafo del artículo 122 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en relación con los diversos preceptos 64, fracción I, 67, fracción I, numeral 3, inciso k), y 82 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, lo cual, por sí, genera un agravio en su esfera jurídica susceptible de ser reparado a través de la reposición del procedimiento, una vez subsanado el vicio que le restringió el derecho a conocer y desvirtuar el contenido de las evaluaciones que no aprobó durante el proceso de evaluación y control de confianza correspondiente.


"Desde esa perspectiva, como esencialmente lo apreció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el ADA. **********, en aquellos asuntos contenciosos en los que el estudio de la legalidad del cese materia de la contienda jurisdiccional, quede desvinculado del pago de la indemnización respectiva y de las demás prestaciones que se estimaron procedentes por la sola terminación del nombramiento en cuestión, lo conducente es proceder al análisis autónomo de la violación procedimental materia del concepto de inconformidad relativo (por tener trascendencia sobre la inscripción que al respecto debe constar en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública), y de estimarse fundada, conceder el amparo solicitado para que la autoridad jurisdiccional señalada como responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar, emita uno nuevo en el cual decrete la reposición del procedimiento administrativo de separación, para que en observancia al derecho humano de audiencia, la demandada le otorgue al presunto infractor la posibilidad de conocer y eventualmente desvirtuar el contenido de las evaluaciones que no aprobó durante el proceso de evaluación y control de confianza, pues, como ya se dijo, la estimación sobre la ilegalidad del cese depende, en todo caso, de la existencia de una resolución judicial de fondo en la que se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa relativa.


"Lo anterior, en el entendido de que, ante la inconstitucionalidad de la sentencia que calificó la legalidad del cese en los términos antes indicados, con motivo de la reposición decretada a partir de que tuvo verificativo el vicio procedimental, también debe quedar insubsistente el pago de la indemnización y de las demás prestaciones a que fue condenada la autoridad demandada, precisamente porque, como ya se dijo, la existencia de un fallo que conceda el amparo por vicios formales se relaciona más con el imperativo de que, en esos casos, no se está en aptitud de proceder a la reincorporación del quejoso, que con el hecho de que automáticamente se proceda al pago de las obligaciones resarcitorias correspondientes, dado que ello sólo puede ser apreciado una vez que la autoridad administrativa subsane la omisión en la cual incurrió y, en su caso, vuelva a pronunciarse sobre la procedencia de la separación, o bien, decrete que ésta no procede y, por ende, deba perdurar el nombramiento del servidor público respectivo.


"Máxime que, tratándose del juicio de amparo directo, cuando la protección constitucional se otorga por irregularidades procesales, el efecto de la sentencia, en términos del artículo 77 de la ley de la materia, consiste únicamente en reparar la violación que tuvo verificativo en el trámite del procedimiento administrativo de origen, dado que el dictado de la nueva resolución no es una consecuencia necesaria y directa del fallo protector, sino del resultado normal al que conduce el propio procedimiento, tal como al respecto fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la siguiente jurisprudencia: (transcribe)


"En otras palabras, si la resolución que decretó la separación del presunto infractor derivó de la omisión de darle a conocer y otorgarle la oportunidad de desvirtuar el contenido de las evaluaciones que no aprobó durante el proceso de evaluación y control de confianza, entonces, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) y la tesis 2a. CXXV/2013 (10a.), previamente transcritas, a efecto de restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que se actualizara esa violación, la reposición del procedimiento administrativo no debe comprender alguna consideración en torno a la procedencia de las obligaciones resarcitorias correspondientes, precisamente, porque ello dependerá, en todo caso, del sentido en el que se dicte la nueva resolución administrativa, dado que la emisión de ésta no es una consecuencia necesaria y directa de la sentencia de amparo, sino del resultado normal al que conduce la conclusión del procedimiento una vez subsanada la irregularidad en que fue tramitado."


Del asunto anterior derivó la jurisprudencia «PC.XVI.A. J/8 A (10a.)», de rubro y texto siguientes:


"SEGURIDAD PÚBLICA. LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO, QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DECRETE LA REMOCIÓN, BAJA O CESE DE ALGÚN MIEMBRO DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CONSECUENCIA JURÍDICA DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO EN AMPARO DIRECTO, ANTE LA EXISTENCIA DE VICIOS EN EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN.-Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) y la tesis aislada 2a. CXXV/2013 (10a.) (*), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo, en el que el acto impugnado se relaciona con la legalidad de un procedimiento de separación instruido contra algún integrante de las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, debe tenerse en cuenta que, al existir la prohibición de reinstalarlos o reincorporarlos en el cargo desempeñado, la decisión jurisdiccional que decreta la ilegalidad de la separación únicamente debe reconocer expresamente la obligación de resarcir al servidor público, tanto de los daños originados por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución correspondiente, como de los perjuicios; lo anterior, en virtud de que la obtención de un fallo favorable por la presencia de vicios de forma, que conlleve la reposición del procedimiento respectivo por violación al derecho humano de audiencia, como puede ser la omisión de darle a conocer al presunto infractor cuáles fueron las evaluaciones que no aprobó, por sí, no acarrea el surgimiento de esa obligación resarcitoria para la autoridad demandada en sede jurisdiccional, la cual dependerá, en todo caso, de la existencia de una resolución de fondo, en donde se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa correspondiente. En ese sentido, ante la existencia de un concepto de violación fundado en esos términos, el Tribunal Colegiado de Circuito, debe ordenar que la autoridad jurisdiccional señalada como responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el cual decrete la reposición del procedimiento administrativo de separación, para que en observancia al derecho humano de audiencia, la demandada le otorgue al presunto infractor la posibilidad de conocer y, eventualmente, desvirtuar el contenido de las evaluaciones que no aprobó durante el proceso de evaluación y control de confianza respectivo, pues la estimación sobre la ilegalidad del cese y el pago de las obligaciones resarcitorias conducentes depende, en todo caso, de la existencia de una resolución judicial de fondo en donde se ponga de manifiesto lo injustificado del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa relativa."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones antes transcritas.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar si el Tribunal Colegiado y el Pleno de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, han:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Del contenido de las ejecutorias que han sido reseñadas, se observa que en el caso se verifica la contradicción de tesis.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 738/2015, consideró, en síntesis, lo siguiente:


a) Que aun cuando le asistía la razón al quejoso en cuanto a que existió una violación procesal, lo cierto es que ello no justificaba la concesión del amparo, a fin de que la autoridad responsable ordenara la reposición del procedimiento, porque ello no depararía en un mayor beneficio del obtenido. Es decir, aun en el caso de que el servidor público pudiere desvirtuar el contenido de los exámenes a que se sometió, ello traería como consecuencia acreditar como injustificada la separación, lo que no conduciría a la reinstalación del quejoso en la función que venía desempeñando, atendiendo al impedimento constitucional.


b) Que en el caso, la responsable determinó procedente el pago de indemnización en favor del quejoso, que sería el mayor beneficio que obtendría el servidor público ante lo injustificado de la separación.


c) Que no soslaya que el quejoso sustentó sus conceptos de violación en la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito; sin embargo, sostuvo que no compartía dicho criterio, ya que, no era posible que el quejoso obtuviera un mayor beneficio al de la indemnización constitucional, en virtud de que no era posible ordenar su reinstalación.


Por su parte, el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito estableció al resolver la contradicción de tesis 7/2014, en síntesis, que:


a) La obligación resarcitoria a cargo de la autoridad no opera de manera directa frente a la mera presencia de la prohibición prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, sino que se encuentra condicionada a que la determinación de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio en contra del servidor público sea injustificada.


b) Si el acaecimiento de una violación que conlleve a la reposición del procedimiento administrativo de separación no acarrea por sí misma a declarar la ilegalidad del cese, entonces ello tampoco puede tener como efecto inmediato el pago de la indemnización y de las demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público que ya fue separado de la institución policial respectiva.


c) No debía soslayarse que el caso tiene la peculiaridad que la responsable en los procesos administrativos conducentes, declaró que el cese resultó legal o justificado y, pese a ello, condenó a la demandada al pago de la indemnización y demás prestaciones, como consecuencia de la terminación del nombramiento respectivo, es decir, las resoluciones impugnadas en las demandas de nulidad quedaron desvinculadas de la indemnización que, por regla general, sólo son procedentes como consecuencia de la ilegal terminación del nombramiento respectivo, y por lo mismo, es que acorde con el principio de mayor beneficio jurídico, la violación procesal que se declaró fundada debió ser analizada de manera autónoma, de tal modo que -en términos del principio de mayor beneficio-, cuando el órgano jurisdiccional advierta que la eventual reparación de las violaciones procesales o de forma, que resulten fundadas, ya no puedan traducirse en un mayor provecho para el agraviado, sí sería factible declarar su inoperancia y, por ende, negar la protección constitucional solicitada.


d) De existir la posibilidad de obtener una mayor protección a los derechos del agraviado, no sería factible negar la protección constitucional solicitada, pues la eventual determinación de ilegalidad del cese, no sólo incide en decretar el pago de la indemnización y de las demás prestaciones que resulten procedentes, sino también, trasciende al derecho que le asiste al servidor público indebidamente dado de baja para que se haga la anotación en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, de que éste no fue destituido del cargo, sino que fue separa injustificadamente y que, en términos de la prohibición prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, ya no era jurídicamente factible decretar su reincorporación.


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia, se advierte que en el caso sí existe contradicción de criterios entre los citados órganos colegiados contendientes, en el tramo en que definieron cuáles deben ser los efectos en la concesión del amparo en contra de la resolución definitiva en sede jurisdiccional que confirma la dictada en sede administrativa, mediante la cual se separa, cesa o destituye al servidor público, cuando se advierta un planteamiento fundado por vicios formales, procesales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación.


Se sostiene lo anterior, ya que en este tema, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al realizar el estudio de los conceptos de violación del quejoso -considerando quinto-, determinó negar el amparo en razón de que, bajo la óptica del principio de mayor beneficio, de nada serviría conceder el amparo al quejoso, porque aun cuando lograra desvirtuar las evaluaciones realizadas, sería materialmente imposible reincorporarlo al servicio, derivado de la prohibición contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, y en el caso, la autoridad responsable determinó procedente el pago de la indemnización constitucional en razón de la violación formal que advirtió (derecho fundamental de audiencia).


Mientras que el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 7/2014, determinó que si el acaecimiento de una violación que conlleve a la reposición del procedimiento administrativo de separación, no acarrea por sí misma a declarar la ilegalidad del cese, entonces, ello tampoco puede tener como efecto inmediato el pago de la indemnización y de las demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público que ya fue separado de la institución policial respectiva.


De tal modo que -en términos del principio de mayor beneficio- cuando el órgano jurisdiccional advierta que la eventual reparación de las violaciones procesales o de forma que resulten fundadas ya no puedan traducirse en un mayor provecho para el agraviado, sí sería factible declarar su inoperancia y, por ende, negar la protección constitucional solicitada.


Sin embargo, de existir la posibilidad de desvirtuar la justificación de la separación del servidor público en la resolución del procedimiento administrativo incoado en su contra, no sería factible negar la protección constitucional solicitada, pues ello se traduciría en negar la posibilidad al quejoso de obtener un mayor beneficio, como lo es la anotación en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública de que no fue destituido del cargo, sino que fue separado de manera injustificada y que, derivado de la prohibición constitucional establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, no fue posible decretar su reincorporación.


Así pues, de la comparación de criterios realizada en los párrafos anteriores, se observa que en ellos se analizó la misma cuestión jurídica, la cual puede ser sintetizada en la siguiente interrogante:


¿Qué efectos jurídicos deben determinarse en el amparo directo promovido en contra de la resolución definitiva en sede jurisdiccional que confirma la dictada en sede administrativa, mediante la cual se resuelve cesar, separar o destituir a un servidor público (policía), con motivo de la existencia de violaciones procesales, formales o de fondo?


QUINTO.-Decisión. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


A efecto de dar mayor claridad al responder la interrogante planteada, se reproduce, en la parte conducente, el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional:


"Artículo 123. ...


"B. ...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. ..."


Al respecto, se pone de manifiesto lo establecido en la jurisprudencia establecida por esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2002199

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 103/2012 (10a.)

"Página: 1517


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve, sea por vicios de procedimiento o por una decisión de fondo, que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de, entre otros, los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, existe la imposibilidad de reincorporarlos en sus funciones. Por tanto, como la sentencia que les concede la protección federal contra el acto que dio por terminada la relación administrativa que guardan con el Estado, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, no puede ordenar el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la terminación del servicio, acorde con el artículo 80 de la Ley de Amparo, en aras de compensar esa imposibilidad aquélla debe constreñir a la autoridad responsable a subsanar la violación formal correspondiente y resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso, mediante el pago de la indemnización respectiva y las demás prestaciones a que tenga derecho, en términos de lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) y en las tesis 2a. LX/2011 y 2a. LXIX/2011."(7)


En la contradicción de tesis 253/2012, resuelta por esta Segunda Sala en sesión de veintidós de agosto de dos mil doce, por mayoría de tres votos de la señora y los señores Ministros, M.B.L.R., S.A.V.H. y L.M.A.M., de la que derivó la jurisprudencia que se cita en el párrafo anterior, se dijo que:


"Como se advierte, la norma constitucional transcrita enuncia dos supuestos jurídicos: uno, que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, pueden ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en el servicio, o bien, removidos por causa de responsabilidad en el desempeño de sus funciones; y otro, que si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que los miembros de las instituciones policiales tengan derecho, sin que proceda la reincorporación al servicio.


"Es decir, la intención primordial de la reforma al texto constitucional transcrito, se enmarca en dos aspectos importantes:


"Primero, permitir que las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, puedan remover a los malos elementos que hayan incumplido los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que todo servidor público debe acatar.


"Segundo, prohibir de manera absoluta y categórica que los miembros de esas instituciones sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.


"Cabe señalar que en relación con la interpretación del citado numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Segunda Sala del Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios.


"Así, en sesión de veintitrés de junio de dos mil diez, al resolver la contradicción de tesis número 21/2010, bajo la ponencia del señor M.L.M.A.M., determinó, por mayoría de cuatro votos, que a partir de la reforma constitucional de dos mil ocho, la prohibición contenida en dicho precepto de reinstalar o reincorporar a los miembros de instituciones policiales es absoluta, debido a que así deriva del proceso relativo, en el que se privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.


"Lo anterior se desprende de la jurisprudencia número 2a./J. 103/2010, que a continuación se transcribe:


"‘Registro: 164225

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XXXII, julio de 2010

"‘Materias: constitucional y laboral

"‘Tesis: 2a./J. 103/2010

"‘Página: 310


"‘SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.’


"...


"Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y cuando sea de carácter negativo, el efecto será obligar a la responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trata y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


"Sin embargo, dado que conforme a lo que ha determinado esta Segunda Sala, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese de los miembros de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, sea por vicios de procedimiento que propicien su reposición o por una decisión de fondo, existe la imposibilidad constitucional de reincorporar a éstos en sus funciones; es dable considerar que la sentencia que concede el amparo a esos servidores públicos contra el acto que se traduce en la terminación de la relación administrativa existente entre ellos y el Estado, por violación al derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, ordenar el restablecimiento de las cosas al exacto estado en que se encontraban hasta antes de la separación, cese, remoción o baja declarada injustificada por el juzgador federal.


"Entonces, para compensar el hecho de que los miembros de las instituciones policiales cesados no pueden ser reinstalados o reincorporados al servicio público, por exigencia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, la sentencia de amparo debe reconocer expresamente la obligación del Estado de resarcir a los quejosos tanto de los daños originados por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución correspondiente, como de los perjuicios, esto es, obligar a la autoridad responsable a otorgarles la indemnización y pagarles las demás prestaciones a que aquéllos tengan derecho.


"Es así, pues la indemnización prevista en la norma constitucional que se analiza tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que, la obligación de pagar ‘las demás prestaciones a que tenga derecho’ el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el Poder Reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado.


"Esto es, los efectos de la sentencia que concede el amparo y protección de la Justicia Federal contra la separación, cese, remoción o baja de los miembros de las instituciones policiales, por cuestiones formales como es la violación al derecho de audiencia no deben consistir única y exclusivamente en ordenar a la autoridad responsable a que subsane la violación procesal cometida y dejar sin efectos los actos que hayan derivado del declarado inconstitucional, sino también, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constreñir a la autoridad responsable resarza de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las prestaciones a que tenga derecho, ya que sólo de esa manera se compensa el que no sea posible la reinstalación.


"Lo anterior, pues si bien es verdad que cuando se concede el amparo por cuestiones formales, no se hace una calificativa de fondo sobre la separación, cese, remoción o baja de los miembros de las instituciones policiales, también lo es que la concesión en esos términos implica que la terminación del vínculo administrativo correspondiente se considere injustificada, dado que la validez de una resolución supone el cumplimiento de las formalidades procesales respectivas."


Del estudio realizado en el precedente antes transcrito, se desprende lo siguiente:


a) Existe una prohibición constitucional expresa de reincorporar o reinstalar en su cargo a los servidores públicos indicados en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, que hayan sido separados por un procedimiento administrativo de responsabilidad o cuando no cumplan con los requisitos para el desempeño del cargo.


b) Cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificado el acto o resolución de separación por vicios formales o de fondo, y al existir la imposibilidad de reincorporar al servidor público, se debe conceder el amparo para el efecto de reparar de manera integral el derecho violado y no sólo para subsanar la violación procesal.


c) Cuando se concede el amparo por cuestiones de forma, si bien es cierto que no se hace una calificativa de fondo, también lo es que la concesión implica que la terminación del vínculo administrativo se debe considerar injustificada.


Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, se tiene que cuando se observen violaciones procesales, formales o de fondo, al existir la restricción constitucional de reincorporar al servidor público, se debe conceder el amparo en contra de la resolución definitiva dictada en sede jurisdiccional que confirma la dictada en sede administrativa mediante la cual se resolvió separarlo, cesarlo o destituirlo, para el efecto de reparar de manera integral el derecho violado, lo que excluye la posibilidad de reponer el procedimiento.


En ese sentido, debe decirse que la obligación resarcitoria que deriva de la restricción constitucional establecida en el artículo 123, fracción XIII, apartado B, debe hacerse de manera integral, es decir, toda vez que no es posible regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la separación injustificada, lo procedente es reparar todas las consecuencias negativas que deriven de ésta y el pago de una indemnización.


Al concluirse lo anterior, resulta evidente que al resolver el amparo directo en contra de una resolución definitiva, en la que se observen violaciones formales, procesales o de fondo, no es posible ordenar la reposición del procedimiento. Ello es así, pues en estos casos, el amparo tiene como único objeto verificar si la violación alegada, de fondo o forma, quedó o no acreditada, y de estimarse que esto fue así, se actualizaría la obligación de reparar de manera integral el derecho violado conforme a los lineamientos que se establecen en el presente fallo. Es decir, el quejoso no obtendría un beneficio mayor al otorgado con la protección constitucional si se repusiera el procedimiento, pues el único efecto sería acreditar las circunstancias que actualicen la indemnización constitucional, pero en ningún caso, la reinstalación en su cargo.


Una vez establecido lo anterior, esta Segunda Sala advierte que las consecuencias generadas con la separación injustificada no cesan con el pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones a que tenga derecho, sino que subsiste un efecto pernicioso, consistente en la anotación en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, relativa a que el servidor público fue sancionado, lo que genera un antecedente negativo que incide en la obligación que tienen las instituciones policiales de verificar, previa contratación de sus elementos, los antecedentes del aspirante y en abstenerse de contratar a aquellos que hayan sido destituidos por resolución firme como servidores públicos.


Lo anterior encuentra su fundamento en los artículos 85, fracción I, 88, apartado A, fracción XI, 103 y 122 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que son del tenor literal siguiente:


"Artículo 85. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:


"I. Las instituciones policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el registro nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas."


"Artículo 88. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la presente ley para continuar en el servicio activo de las instituciones policiales. Son requisitos de ingreso y permanencia en las instituciones policiales, los siguientes:


"A. De ingreso:


"...


"XI. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público."


"Artículo 103. La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.


"La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las instituciones policiales de conformidad con la legislación aplicable."


"Artículo 122. El Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, conforme lo acuerden las conferencias nacionales de procuración de justicia y de secretarios de Seguridad Pública, contendrá la información actualizada, relativa a los integrantes de las instituciones de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el cual contendrá, por lo menos:


"...


"Cuando a los integrantes de las instituciones de seguridad pública se les dicte cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al registro."


De lo anterior se desprende que:


a) Cuando a los integrantes de instituciones de seguridad pública se les separe, remueva o destituya del cargo, ya sea de manera justificada o injustificada, la institución tiene la obligación de notificar inmediatamente al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.


b) Las instituciones policiales tienen la obligación de consultar los antecedentes de los aspirantes a ocupar un cargo de servidor público en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.


c) Es un requisito de ingreso al servicio de instituciones policiales, no haber sido destituido por resolución firme como servidor público.


Ahora bien, como ya quedó establecido previamente, esta Segunda Sala determinó que cuando se esté en presencia de violaciones procesales, formales o de fondo en la resolución definitiva dictada en sede jurisdiccional que confirma la recaída al procedimiento administrativo de separación seguido en contra de miembros de instituciones policiales, se deberá: i) calificar de ilegal la resolución mediante la cual se separa o destituye a algún integrante de una institución policial por violaciones procesales, o de fondo, en consecuencia; ii) calificar de injustificada la separación; y, iii) reparar de manera integral el derecho violado.


Por tanto, este Alto Tribunal advierte que para poder determinar que el derecho violado por la separación del servidor público que se califique de injustificada por derivar de un procedimiento administrativo de separación en el que existieron violaciones procesales, formales o de fondo, fue reparado de manera integral, no basta con ordenar el pago de la indemnización constitucional correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, sino que también se debe ordenar la anotación en el expediente del servidor público, resguardado en el Registro Nacional y Estatal de Personal de Seguridad Pública, de que éste fue separado, destituido o cesado de manera injustificada, pero que derivado de la restricción constitucional establecida en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no fue posible reinstalarlo en su cargo.


Con motivo de lo anterior, lo procedente es abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXV/2013 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO."


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.", cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D.. Los Ministros J.F.F.G.S. y A.P.D., emitieron su voto con salvedades.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis PC.XVI.A. J/8 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, T.I., marzo de 2015, página 2069.








__________

* Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1517.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Pago de una indemnización; parte proporcional de aguinaldo; prima de antigüedad; y, que al inscribirse la resolución impugnada en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se incluya la acotación de que la separación en el cargo no constituye una sanción ni una medida disciplinaria.


5. En esta entidad federativa, de conformidad con el artículo 73, fracción I, inciso d), de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, constituye una causa de terminación del nombramiento o cese de un integrante de las instituciones policiales "no acreditar los procesos de evaluación de control de confianza.", lo cual, a su vez, de acuerdo con el diverso precepto 67, fracción II, número 3, inciso f), del propio ordenamiento, dicha obligación también es catalogada como un requisito de permanencia.


6. Novena Época. Número de registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. "Contradicción de tesis 253/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 22 de agosto de 2012. Mayoría de tres votos. Ausente: J.F.F.G.S.. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

"Tesis de jurisprudencia 103/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de agosto de dos mil doce.

"Nota:

"Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), y aisladas 2a. LX/2011 y 2a. LXIX/2011 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 635, con el rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.’, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 428, con el rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’ y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, con el rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.’, respectivamente.

"En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. CXXV/2013 (10a.), de rubro: ‘SEGURIDAD PÚBLICA. EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, T.I., enero de 2014, página 1591."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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