Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro26709
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución1a./J. 17/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 459
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 302/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE FEBRERO DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


III. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza civil corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


IV. Legitimación


6. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, facultados para tal efecto de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


V. Consideraciones de los Tribunales Colegiados


7. Para establecer la materia de la contradicción, esta Primera Sala estima pertinente señalar los antecedentes que dieron origen a las ejecutorias contendientes, así como las consideraciones sobre las que los órganos colegiados basaron sus criterios.


8. En primer término, debe establecerse que de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito) en el amparo directo 414/2007, se advierten como antecedentes, los siguientes:


• ********** por su propio derecho y como representante legal de las empresas ********** y **********, así como **********, por su propio derecho y en razón de los derechos que le corresponden por la sociedad conyugal, demandaron en la vía ordinaria mercantil de **********, **********, ********** e ********** el cumplimiento de diversas prestaciones.


• De la demanda conoció el J. Quinto de lo Civil y de Hacienda de Aguascalientes bajo el expediente **********, quien dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil seis.


• En contra de dicha sentencia, los actores interpusieron recurso de apelación, mismo que quedó radicado bajo el toca ********** del índice de la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes y resuelto en veinte de abril de dos mil siete en el sentido de establecer que los actores no demostraron sus pretensiones.


9. En contra de la resolución dictada en el recurso de apelación, los actores promovieron juicio de amparo directo, en el cual se resolvió conceder el amparo a los quejosos, con base en los razonamientos que se señalan a continuación:


"De igual manera, resulta fundada la segunda parte del cuarto concepto de violación, así como el quinto, los cuales se estudian en conjunto dada su estrecha relación.


"En dichos conceptos la parte quejosa aduce, en síntesis, que le causa agravio el que en la sentencia que se combate se haya considerado que no se acreditó la rescisión del contrato fundatorio de la acción, por no existir un requerimiento personal y directo a los demandados para que emitieran las acciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2080 del Código Civil Federal; pues afirman, dicho numeral no es aplicable al caso, en virtud de que en el Código de Comercio no existe laguna que colmar a través de la aplicación del Código Civil Federal, ya que las obligaciones mercantiles que no tienen plazo para su cumplimiento se rigen por lo dispuesto en el artículo 83 del citado Código de Comercio.


"Lo anterior se estima fundado, por lo siguiente:


"El Código de Comercio en los artículos 2, 81 y 1054, en lo que interesa, disponen: (se transcriben)


"De la lectura de los preceptos antes transcritos, se advierte que el legislador permitió que se aplicara a los actos de comercio, así como a los juicios mercantiles, de manera supletoria el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Lo anterior encuentra apoyo también, en la parte que interesa, en las siguientes tesis aisladas de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... ‘JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD EN LOS.’ (se transcribe)


"‘SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL PROCESAL. INOPERANCIA DE LA DEL DERECHO COMÚN CUANDO NO EXISTEN LAGUNAS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, de los numerales y las tesis anteriormente transcritas, podemos advertir también que la aplicación supletoria de leyes a los actos de comercio y a los juicios mercantiles contenidos en el Código de Comercio procede únicamente en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"1. Que la institución contemplada en los actos de comercio, en el procedimiento, ya sea ordinario o ejecutivo mercantil, carezca de preceptos suficientes para su total regulación, o bien, que dicha reglamentación tenga lagunas jurídicas.


"2. Que la ley procesal común reglamente la misma institución que se presenta en el juicio ejecutivo mercantil, respecto de la cual existen lagunas.


"3. Que el Código de Comercio, que regula tanto a los actos de comercio, como a los juicios ordinarios y ejecutivo mercantil, de manera expresa determine la aplicación de otras leyes en caso de ser necesaria la suplencia.


"En atención a lo anterior, se concluye que en el caso concreto, como bien lo señala la parte quejosa, la autoridad responsable no debió aplicar lo dispuesto en el artículo 2080 del Código Civil Federal, pues aun cuando en dicho numeral se regula el cumplimiento de las obligaciones cuando no se ha fijado un plazo para su cumplimiento; sin embargo, dicha institución jurídica sí se encuentra regulada en el Código de Comercio, pues en el artículo 83, se dispone: (se transcribe)


"Como puede verse, en dicho dispositivo legal el legislador reguló con toda claridad los requisitos que se deben observar en los actos mercantiles cuando se trata del cumplimiento de una obligación cuyo término no fue fijado por las partes; de ahí que la aplicación del citado numeral 2080 del Código Civil Federal resulte violatoria de las garantías de los quejosos, pues, se insiste, al existir disposición expresa en el Código de Comercio respecto de cuándo se puede hacer exigible una obligación cuando no se ha fijado término por las partes, es dicho numeral al que se debe atender, por ser el ordenamiento legal aplicable al caso en específico; de ahí que no pueda admitirse la aplicación supletoria de dicho precepto legal.


"En atención a lo anterior, también resulta fundado el concepto de violación en el que se aduce que lo afirmado por la autoridad responsable, en el sentido de que para que proceda la acción rescisoria es necesario que se demuestre que la parte demandada, previo a la presentación de la demanda, fue requerida por el cumplimiento de la obligación a su cargo, es contrario a derecho.


"Lo anterior es así, porque de la lectura de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Comercio, que es el que regula lo relativo al cumplimiento de las obligaciones en las que las partes no hayan especificado un término, no se desprende que sea requisito indispensable el que se requiera a la parte demandada para que cumpla con su obligación, pues lo único que se necesita demostrar, en todo caso, es que transcurrieron diez días después de que fue contraída la obligación, plazo que debe computarse, atendiendo al texto de ese precepto legal, desde el día en que ambas partes celebraron el contrato de aportación de recursos económicos fundatorio de la acción -dos de enero de dos mil- pues fue a partir de entonces que, en términos de derecho, porque el contrato constituye una norma particular, que debe observarse de acuerdo a la ley bajo la que los contendientes contrajeron la obligación que a cada uno le atañe.


"En efecto, desde la fecha en la que se llevó a cabo la contratación ********** estuvo obligado a aportar recursos económicos para la construcción del hotel **********, mientras que los demandados ********** y ********** contrajeron la obligación de transformar -entregar al actor- acciones de la sociedad que manejaría el referido hotel.


"Y si bien las obligaciones en comentario son sucesivas, porque cada vez que se lleve a cabo la aportación de recursos, a cambio de ésta deben darse acciones, ello sólo puede estimarse como el cumplimiento de la prestación a cargo de las partes en los términos del contrato, pero la obligación se contrajo, como se dijo, desde el día en que se realizó el concurso de voluntades habido entre las partes.


"Por tanto, es de concluirse que lo resuelto por la autoridad responsable es contrario a derecho y violatorio de garantías, puesto que está exigiendo un requisito de procedencia que el Código de Comercio no contempla.


"Sin que sea aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que cita la autoridad responsable y que se encuentra bajo el epígrafe: ‘ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.’, por las razones que se exponen a continuación.


"En primer lugar, porque para concluir que era necesario requerir al deudor por el cumplimiento de la obligación, a efecto de constituirlo en mora, se partió de la base de que en los contratos respectivos no se estableció lugar de pago, en cuyo caso, conforme a los Códigos Civiles del Distrito Federal y del Estado de México, debe atenderse a la regla general de que el pago debe realizarse en el domicilio del deudor, de ahí que si una de las partes alegó que su contraria incumplió con la obligación recíproca que es a su cargo, esto lleva implícito que el acreedor, para hacer efectivo el pago, estará obligado a requerir al deudor precisamente en su domicilio para que se actualice la negativa de pago y se constituya éste en mora.


"Lo que es totalmente distinto al presente caso, debido a que en éste no se encuentra en discusión si en el contrato hubo omisión en cuanto al lugar en el que debía cumplirse la obligación, sino que las partes dejaron de precisar el plazo en el que habría de realizarse el cumplimiento, supuesto en el cual ninguna aplicación tienen las normas sustantivas civiles que ordenan requerir al deudor en su domicilio por el cumplimiento de la obligación, pues tal hipótesis solamente debe observarse, como se expuso, cuando en la convención no se designó el lugar de pago.


"Y finalmente, porque como consecuencia de lo anterior, nuestro más Alto Tribunal del País no se ocupó de establecer, por razones obvias, si el requerimiento de pago al deudor también era necesario cuando en la contratación respectiva los celebrantes hayan omitido señalar el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso tendría que haberse referido a los artículos 83 y 85 del Código de Comercio, dado que los asuntos sobre los que versó la contradicción se ocuparon de resolver sobre contratos de compraventa mercantil, todo lo cual no hizo porque, se insiste, no fue ese el tema que debía resolver.


"Inclusive no está de más señalar que en la ejecutoria publicada con motivo de la mencionada jurisprudencia la Corte aludió a la mora automática, es decir, a aquella que se da sin necesidad de que se requiera al deudor, la cual tiene lugar en los casos en los que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago es contrario a lo convenido por los contratantes, o a las circunstancias o naturaleza de la obligación, o a la ley.


"Por otra parte, cabe precisar que no pasa inadvertido para este tribunal que en el artículo 85, fracción II, del Código de Comercio, se prevé que para los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán, en los contratos que no tuvieren día señalado para su cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos; sin embargo, aun cuando dicho numeral es similar al que citó la responsable, cabe señalar que éste no es de aplicarse al caso concreto, en virtud de que en él lo que se regula es lo relativo al momento en que comienzan los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, cuestión que es diversa a aquella situación en la que puede hacerse exigible una obligación en la que no se fijó término para su cumplimiento, como en el caso.


"En efecto, la mora es el retardo en el cumplimiento de una obligación lato sensu o de un derecho de crédito indemnizatorio, cuando la ley aprecia ese retardo para fijar la indemnización que el responsable por el hecho ilícito debe pagar a su víctima, por la inejecución que le sea imputable; consecuentemente, para que haya mora o retardo se requiere que, el cumplimiento de la prestación por parte del autor del hecho ilícito, sea aún posible independientemente del retardo, porque si la obligación ya no se puede cumplir, no habrá mora, sino incumplimiento definitivo y absoluto de la obligación.


"El efecto que produce la mora en el cumplimiento de la obligación -que es a lo que se refiere al artículo 85 antes referido- es crear a cargo del deudor un derecho de crédito que implica pagar una indemnización, además del objeto original que debía. La ley castiga al autor del hecho ilícito de no cumplir con toda oportunidad y lo sanciona llevándolo a que cubra una indemnización que recibe el nombre de ‘moratoria’, adicional al objeto original debido y para determinar en qué momento se inicia la mora y su efecto, debe distinguirse si se trata de hecho ilícito que va en contra de una obligación a plazo o sin plazo, y dentro de la obligación afectada por esa modalidad plazo, distinguir en qué consiste el objeto de la obligación que se incumple.


"Ahora bien, la indemnización moratoria se origina en dos diferentes fuentes: a) cuando se viola una obligación previa al hecho ilícito, y se da cuando no hay incumplimiento definitivo de la obligación, sino sólo cumplimiento tardío, por estar en posibilidad de pagar y, por ello se traduce en la evaluación del empeño que tenía el acreedor en que la obligación se haya cumplido en forma oportuna; y, b) cuando se comete el hecho ilícito de no cumplir con un derecho de crédito indemnizatorio, originado a su vez en cualquier causa (este tipo de indemnización es a la que se refiere el artículo 85 del Código de Comercio).


"Por último, cabe precisar que cuando una persona realiza el hecho ilícito de no cumplir una obligación previa, derivada o no de un contrato, la víctima tiene derecho para exigir se ejecute forzadamente la obligación por el deudor, o bien, tiene entre otros, derecho a exigir el pago del daño y el perjuicio; por tanto, la ejecución efectiva de la obligación y la indemnización moratoria, al ser aspectos diversos pueden acumularse, porque si se comete el hecho ilícito de no cumplir oportunamente, se puede cumplir después y dar además una indemnización moratoria para la conducta ilícita de demorarse en cumplir con aquello a que se está obligado.


"En este orden de ideas, es de concluirse que una cosa es el momento en que se hace exigible la obligación (artículo 83 del Código de Comercio) y otra muy diferente el momento en que comienza la mora para efectos de indemnización; de ahí que el numeral 85, fracción II, del Código de Comercio, no pueda ser tomado en cuenta para los efectos de la procedencia de la acción de rescisión.


"Así las cosas, al resultar fundados los conceptos de violación que se analizaron, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal.


"Sin que sea necesario analizar los conceptos de violación sexto, incisos B) y C), séptimo, octavo y noveno, pues su eficacia queda supeditada a lo que en la nueva sentencia resuelva la autoridad responsable. ..."


10. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al fallar el amparo directo 305/2014, narró como antecedentes:


• El doce de diciembre de dos mil trece, **********, por propio derecho, promovió juicio oral mercantil en contra de **********, en demanda del pago de $63,054.56 (sesenta y tres mil cincuenta y cuatro pesos 56/100 M.N.), respecto de ocho notas de venta firmadas por este último, el pago de interés moratorio legal, así como los daños y perjuicios generados por falta de pago y los gastos y costas; derivados de diversas ventas de cemento gris a granel que dieron en total la cantidad demandada.


• De la demanda conoció el J. Primero Civil y de Extinción de Dominio de Primera Instancia de Texcoco, Estado de México, quien por auto de doce de diciembre de dos mil trece, admitió la misma bajo el número de expediente **********, ordenó correr traslado y emplazar al enjuiciado.


• El veintinueve de enero de dos mil catorce, el notificador judicial adscrito al juzgado del conocimiento, emplazó a juicio al demandado, por conducto de **********, quien dijo ser padre del enjuiciado y el trece de febrero de dos mil catorce, el demandado dio contestación a la incoada en su contra, se opuso al pago de las prestaciones reclamadas y alegó que la actora carecía de personalidad para demandarlo, pues en las notas figuraba como persona moral **********.


• El siete de marzo de dos mil catorce, tuvo verificativo la audiencia preliminar, en la que una vez precisada la suerte principal consistente en $63,054.56 (sesenta y tres mil cincuenta y cuatro pesos 56/100 M.N.), que las partes no conciliaron; el J. se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas.


• Finalmente, el veintiuno de abril de dos mil catorce, el J. dictó sentencia en la que declaró procedente la acción; condenó al demandado al pago de 63,054.56 (sesenta y tres mil cincuenta y cuatro pesos 56/100 M.N.), intereses moratorios a razón del 6% anual y, por otro lado, fue absuelto del pago de daños y perjuicios reclamados, pero no del pago de gastos y costas generadas en esa instancia.


11. En contra de la resolución dictada en el juicio oral mercantil, el demandado ********** promovió demanda de amparo, en la cual se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"Este Tribunal Colegiado considera que es sustancialmente fundado el concepto de violación, en el que se argumenta que la autoridad responsable determinó que el quejoso incurrió en mora, al no haber pagado las ocho notas de remisión y condena al pago de intereses moratorios, a razón de seis por ciento anual, pero en el acto reclamado se señala que no era preciso requerir el pago para constituir al deudor en mora, cuando en el capítulo de excepciones, el demandado señaló que no se atendió el artículo 360 del Código de Comercio, en el que se establece el plazo para el pago, después de haberse hecho la interpelación judicial o extrajudicial.


"Así las cosas, en primer término debe precisarse que el tema de la interpelación para la mora no está regulado en el artículo 360 del Código de Comercio, pues esa temática corresponde a lo previsto en los artículos 83 y 85, fracción II, de esa codificación, cuyo texto es el siguiente: (se transcriben)


"Establecido lo anterior, se reitera, que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que es sustancialmente fundado el concepto de violación que se analiza, porque la contabilización de intereses moratorios debe ser, a partir de que el deudor sea requerido del pago.


"Lo anterior es así, porque debe distinguirse, en primer término, que es diferente el momento para exigirse el cumplimiento de la obligación de aquél para iniciar el cómputo de los intereses moratorios, en virtud de que la mora es una sanción por el incumplimiento de la obligación, por lo que se considera que es necesaria la interpelación, de acuerdo con la fracción II del artículo 85 antes citado.


"En efecto, la mora es el retardo en el cumplimiento de una obligación lato sensu o de un derecho de crédito indemnizatorio, cuando la ley aprecia ese retardo para fijar la indemnización que el responsable por el hecho ilícito debe pagar a su víctima por la inejecución que le sea imputable; consecuentemente, para que haya mora o retardo se requiere que el cumplimiento de la prestación por parte del autor del hecho ilícito sea aún posible, independientemente del retardo, porque si la obligación ya no se puede cumplir no habrá mora, sino incumplimiento definitivo.


"Así, el efecto que produce la mora en el cumplimiento de la obligación, que es a lo que se refiere el artículo 85 del Código de Comercio, es crear a cargo del deudor un derecho de crédito que implica pagar la indemnización, además del objeto original que debía, porque la ley castiga al autor del hecho ilícito de no cumplir con toda la oportunidad y lo sanciona llevándolo a que cubra una indemnización que recibe el nombre de ‘moratoria’, adicional al objeto original debido y para determinar en qué momento se inicia la mora y su efecto, debe distinguirse si se trata de hecho ilícito que va en contra de una obligación a plazo o sin plazo y dentro de la obligación afectada por esa modalidad de plazo, distinguir en qué consiste el objeto de la obligación que se incumple.


"Asimismo, cabe precisar que la indemnización moratoria se origina en dos diferentes fuentes: a) cuando se viola una obligación previa al hecho ilícito y se da cuando no hay incumplimiento definitivo de la obligación, sino sólo cumplimiento tardío, por estar en posibilidad de pagar y, por ello, se traduce en la evaluación del empeño que tenía el acreedor en que la obligación se haya incumplido en forma oportuna; y, (sic) cuando se comete el hecho ilícito de no cumplir con un derecho de crédito indemnizatorio, originado a su vez en cualquier causa, este tipo de indemnización es a la que se refiere el artículo 85 del Código de Comercio.


"En ese orden de ideas, cabe precisar que cuando una persona realiza el hecho ilícito de no cumplir una obligación previa, derivada o no de un contrato, la víctima tiene derecho para exigir se ejecute forzadamente la obligación por el deudor, o bien, tiene entre otros, derecho a exigir el pago del daño y el perjuicio; por tanto, la ejecución efectiva de la obligación y la indemnización moratoria, al ser aspectos diversos pueden acumularse, porque si se comete el hecho ilícito de no cumplir oportunamente, se puede cumplir después y dar además una indemnización moratoria para la conducta ilícita de demorarse en cumplir con aquellos a que se está obligado.


"Por consiguiente, se concluye que una cosa es el momento en que se hace exigible la obligación (a lo que se refiere el artículo 83 del Código de Comercio) y otra muy diferente el momento en el que comienza la mora para efectos de la indemnización; de ahí que el precepto 85, fracción II, del Código de Comercio es el que se debe considerar en el caso, para estimar sustancialmente fundado el concepto de violación que se analiza, en el que se establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzará, para los contratos que no tuvieren día señalado, como sucede en el caso, con los documentos base de la acción, desde el día en el que el acreedor reclame al deudor, judicial o extrajudicialmente el pago.


"Esto es así, porque en el acto reclamado la autoridad responsable determinó que procedía condenar al demandado (quejoso) al pago de intereses moratorios, estimando que el enjuiciado incurrió en mora, a partir del día siguiente de que aceptó pagar cada una de las notas referidas, cuando este tribunal considera, como antes lo ha expuesto, que el pago de los intereses moratorios debe contabilizarse desde el momento en que se interpeló al deudor, judicial o extrajudicialmente, por lo que al no haberse hecho así, entonces, debe concederse el amparo al quejoso, para los efectos que más adelante se precisarán.


"En ese orden de ideas, debe destacarse que las anteriores consideraciones son compartidas por este Tribunal Colegiado con el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de acuerdo a lo expuesto en la tesis aislada de este último, cuyo contenido es el siguiente:


"‘OBLIGACIONES MERCANTILES. LAS ACCIONES DERIVADAS DE ELLAS QUE NO TENGAN TÉRMINO PREFIJADO POR LAS PARTES O POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO PODRÁN EJERCITARSE EN LOS PLAZOS QUE ÉSTE ESTABLECE SIN QUE PREVIAMENTE A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA SE HAYA REQUERIDO AL DEUDOR SU CUMPLIMIENTO.’ (se transcribe). ..."


12. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 321/2010, narró los hechos siguientes:


• Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** apoderada de **********, demandó de **********, en la vía ordinaria mercantil, entre otras prestaciones, el pago de $120,224.23 (ciento veinte mil doscientos veinticuatro pesos 23/100 M.N.), cantidad que corresponde a las mercancías que se le entregaron a la empresa demandada y que correspondía a diversas facturas por la entrega de materiales y el pago de los intereses moratorios al tipo legal, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Comercio a partir de la fecha de vencimiento de los mencionados documentos, hasta la total solución de la presente litis, así como, los gastos y costas que se originaran en el juicio.


• Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil nueve el J. Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, admitió la demanda.


• Mediante escrito presentado el diez de noviembre del dos mil nueve, la demandada **********, por conducto de su apoderado legal **********, contestó la demanda y negó el derecho a su contraparte para reclamarle las prestaciones de mérito, expresando lo que a su derecho convino.


• Seguido el juicio por sus trámites, la J. Quincuagésimo de lo Civil del Distrito Federal por ministerio de ley, el catorce de abril de dos mil diez, dictó sentencia definitiva, en la que declaró procedente el juicio ordinario mercantil y condenó a la demandada a pagar una parte de la suerte principal solicitada, intereses moratorios al tipo legal a partir de los diez días siguientes a la fecha de la emisión de las facturas correspondientes y hasta la total solución del juicio, y la absolvió del pago de gastos y costas.


13. Inconforme, la demandada promovió el juicio de amparo directo que se analiza, el cual se resolvió en el sentido de negar el amparo a la quejosa; destacando para el caso, las consideraciones que se transcriben enseguida:


"En otro contexto, se estiman infundados los argumentos sintetizados al inicio de este estudio bajo el inciso B, pues contrariamente a lo que sostiene la parte quejosa, el J. responsable actuó legalmente al estimar que la mora en que había incurrido el deudor por la falta de pago de las facturas base de la acción, por carecer de fecha pactada para su cumplimiento, debía computarse a partir de los diez días siguientes a su fecha de emisión.


"En efecto, los artículos 83 y 85 del Código de Comercio establecen: (se transcriben)


"La primera disposición transcrita contempla claramente tres hipótesis para considerar exigibles las obligaciones mercantiles, a saber:


"a) En la fecha prefijada por las partes o por el propio Código de Comercio.


"b) A los diez días de contraídas cuando no se hubiere prefijado término por las partes o éste derive de las disposiciones del propio Código de Comercio, si la obligación sólo produce acción ordinaria.


"c) Al día inmediato siguiente de contraídas, cuando las partes o el Código de Comercio no establezcan término de vencimiento, si éstas traen aparejada ejecución.


"Por su parte, la segunda disposición transcrita prevé los momentos en que ha de comenzar a computarse la mora por el incumplimiento de las obligaciones mercantiles, a saber:


"a) Al día siguiente de su vencimiento, en contratos con día señalado por las partes o por la ley para su cumplimiento.


"b) Desde el día en que el acreedor reclamare el pago al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos, cuando la obligación no tuviere día fijado por las partes o por la ley para su cumplimiento.


"La interpretación concatenada de las anteriores disposiciones permite concluir que la exigibilidad de la obligación y, como consecuencia, la actualización de la mora por parte del deudor, se actualizan en dos momentos:


"I. En la fecha prefijada por las partes o por la ley, computándose la mora al día siguiente.


"II. Desde que se exige el pago de la obligación cuando no se actualiza ninguna de las hipótesis del inciso anterior.


"Ahora, aun cuando pareciera que los artículos 83 y 85 del Código de Comercio prevén figuras jurídicas distintas, en tanto que una habla de la exigibilidad de las obligaciones y la segunda del inicio de la mora; sin embargo, lo cierto es que dentro del contexto en que se encuentran inmersas se puede colegir claramente que ambas se refieren, en lo que interesa, al momento en que las obligaciones mercantiles con o sin plazo surten efectos en contra del deudor, ya para ser exigibles, ya para que el deudor quede constituido en mora, pues no debe perderse de vista que el incumplimiento de la obligación desde que es exigible, implica necesariamente el inicio de la Constitución en mora por parte del deudor.


"Por tanto, es inconcuso que las acciones derivadas de obligaciones que tienen término prefijado por las partes o por las disposiciones del citado código mercantil, pueden exigirse e inciden en la actualización de la mora en los plazos que el propio Código Mercantil dispone, sin necesidad de que se haga interpelación al deudor por el cumplimiento de su obligación, pues tal requisito no resulta necesario tratándose de obligaciones con plazo, en las que la exigibilidad se actualiza al día prefijado por las partes y la mora al día siguiente.


"En ese tenor, es inconcuso que si las facturas base de la acción, como se determinó en el acto reclamado -punto no cuestionado en el presente asunto- carecen de término prefijado para su pago; entonces, conforme lo establecido por los artículos 83 y 85, fracción I, del Código de Comercio, resultaban exigibles a los diez días de haberse emitido y, por tanto, la Constitución en mora debía computarse a partir del día siguiente de ese evento, dada la acción ordinaria que produjeron, como correctamente se determinó en el acto reclamado; por ende, los motivos de inconformidad en los que ahora se alega lo contrario, resultan ineficaces.


"Es aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1067 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXII, materia civil, Quinta Época, que señala: ‘MORA EN MATERIA MERCANTIL.’ (se transcribe) ..."


VI. Existencia de la contradicción


14. Para proceder al estudio de la contradicción de tesis que se plantea, es necesario puntualizar sobre las conclusiones alcanzadas por los órganos jurisdiccionales contendientes y así estar en posibilidad de establecer, primero, si resolvieron sobre temas similares y, segundo, si éstos se contraponen.


15. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), al resolver el amparo directo 414/2007, en lo que interesa, fijó la litis del juicio en el sentido de determinar la procedencia de la acción rescisoria de contratos mercantiles cuando las partes no fijaron un plazo para su cumplimiento, ésta se hace exigible en términos del artículo 83 del Código de Comercio, esto es una vez transcurrido el plazo de diez días después de contraída la obligación.


16. Por tanto, para que proceda la acción rescisoria no es necesario demostrar que la parte demandada, previo a la presentación de la demanda, fue requerida por el incumplimiento de la obligación.


17. Así, el órgano colegiado precisó que los efectos de la mora son independientes, pero acumulables, al derecho que tiene el acreedor de exigir la ejecución forzosa de la obligación, teniendo que diferenciarse los supuestos que prevén los artículos 83 y 85, fracción II, del Código de Comercio; es decir, por una parte el momento en que se hace exigible una obligación y, por otra, el momento en que comienza la mora para efectos de la indemnización. De ahí que este último no pueda ser tomado en cuenta para los efectos de la procedencia de la acción de rescisión ni para dar por terminado el acto jurídico por incumplimiento.


18. Con base en razonamientos similares, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, resolvió el amparo directo 305/2014 en el que estimó que para el cálculo de los intereses moratorios en materia de obligaciones mercantiles sin plazo de cumplimiento, son necesarias las reglas que prevén los diversos numerales 83 y 85, fracción II, de ese ordenamiento y, en ese sentido, los intereses moratorios deben contabilizarse a partir de que el deudor fue requerido de pago (interpelación judicial) y no del día siguiente al en que aceptó pagar cada una de las notas que adeudaba.


19. Sin embargo, contrario a los criterios anteriores, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 321/2010, consideró que el deudor incurre en mora por las obligaciones mercantiles sin fecha pactada para su cumplimiento, a partir de los diez días siguientes a la fecha de emisión.


20. Consecuentemente, para este órgano colegiado, si bien las reglas previstas en los artículos 83 y 85, fracción II, del Código de Comercio prevén figuras distintas en cuanto a la exigibilidad de las obligaciones y el inicio de la mora, lo cierto es que ambas se refieren al momento en que las obligaciones mercantiles con o sin plazo surten efectos en contra del deudor, ya sea para ser exigibles o para que éste quede constituido en mora; pues no puede perderse de vista que al momento en que la obligación es exigible, inicia la Constitución del deudor en mora, sin que sea necesaria la interpelación judicial para que ello ocurra.


21. Precisado lo anterior, debe establecerse que la resolución de la contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deban prevalecer como jurisprudencia obligatoria y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y la unificación de criterios, por lo que es menester de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decidir si, en el caso, existe la contradicción de criterios denunciada y, de ser así, establecer la jurisprudencia que prevalecerá sobre el tema.


22. Para determinar la existencia de la contradicción de tesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado en diversos precedentes, los requisitos que deben satisfacerse para proceder al estudio de la misma, los que son, en síntesis, los siguientes:(4)


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


B. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


C.Q. lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


23. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos directos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


24. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito) señaló que, para resolver la litis en el caso, no se ajustaba lo previsto en el artículo 2080 del Código Civil Federal, que establece que cuando no haya sido fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, el acreedor no podrá exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación; en cambio, resultaba aplicable lo dispuesto en el propio Código de Comercio en el numeral 83, el cual señala que las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por el propio ordenamiento, serán exigibles a los diez días de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria.


25. Con base en esto, para la procedencia de la rescisión de un contrato mercantil no es requisito indispensable requerir a la parte demandada para que cumpla con su obligación, pues basta para ello el transcurso de diez días de haberse celebrado el contrato de aportación de recursos económicos que dio origen a la acción ordinaria. Además, lo previsto en el diverso artículo 85, fracción II, corresponde a establecer el momento en el que el deudor incurre en mora, pero para efectos de la indemnización; por ende, dicho precepto no era el aplicable para la procedencia de la acción rescisoria.


26. Por otra parte, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl señalaron que la interpelación para la mora no se encontraba regulada en el artículo 360 del Código de Comercio, sino en el artículo 85, fracción II, de dicho ordenamiento; es decir, que la contabilización de intereses moratorios debe ser a partir de que el deudor sea requerido del pago, ya que la mora es una sanción al incumplimiento y dicho momento es distinto a aquel en que se exige el cumplimiento de la obligación en la que no se señaló plazo para ello.


27. Finalmente, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que los artículos 83 y 85, fracción II, del Código de Comercio debían interpretarse de manera conjunta, en el sentido de que las obligaciones mercantiles sin plazo para su cumplimiento son exigibles a los diez días de contraídas y, por ende, el deudor incurre en mora a partir del día siguiente al en que esto ocurra.


28. Por tanto, debe concluirse que los tres órganos colegiados realizaron ejercicios interpretativos en relación con los artículos 83 y 85, fracción II, del Código de Comercio para alcanzar sus conclusiones.


29. Segundo requisito. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Del estudio de las sentencias se advierte que los antecedentes que dieron origen a cada una de las sentencias son diversos y que, no en todos los casos, contienen un punto divergente que dilucidar a través de la contradicción de tesis.


30. Mientras que la litis principal en los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados Primero del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito, versan en relación con el momento de exigibilidad y la morosidad del deudor en caso de incumplimiento de obligaciones sin plazo fijado por las partes, concluyendo en uno y otro caso distintas soluciones, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), por su parte, más bien delimitó el tema planteado por la parte quejosa en el sentido de definir el momento en el que una obligación se hace exigible para efectos de la procedencia de la acción rescisoria de un contrato de compraventa mercantil.


31. Por tanto, en relación con este último criterio, esta Primera Sala estima que no existe punto de contradicción, toda vez que la interpretación efectuada para resolver la litis planteada no se dirigía a determinar el momento en el cual se hace exigible una obligación mercantil para su cumplimiento a falta de plazo establecido por las partes, ni a establecer a partir de cuándo el deudor incurre en mora como efecto indemnizatorio por el incumplimiento de las obligaciones, sino sólo a precisar la circunstancia de exigibilidad de lo pactado para la procedencia de la rescisión de un contrato mercantil.


32. En efecto, de la lectura a la sentencia dictada en el amparo directo 414/2007 se advierte que el órgano colegiado determinó que, en el asunto, las partes contratantes no habían precisado plazo de cumplimiento y que, contrario a lo resuelto por el juzgador ordinario, no era aplicable lo dispuesto en el artículo 2080 del Código Civil Federal, pues el Código de Comercio prevé en su artículo 83, el momento en el que las obligaciones sin término prefijado por las partes son exigibles.


33. Luego, precisó que la autoridad responsable había resuelto de manera incorrecta que, para la procedencia de la acción rescisoria, era necesario demostrar que la parte demandada fue requerida de cumplimiento de la obligación a su cargo, previo a la presentación de la demanda, lo cual no es así; porque, en términos del artículo 83 del Código de Comercio, basta con demostrar que transcurrieron los diez días después de contraída la obligación contados a partir de la celebración del contrato relativo.


34. Finalmente, el órgano jurisdiccional destacó que en ese caso no era aplicable lo dispuesto en el artículo 85, fracción II, del Código de Comercio, pues no se cuestionó el momento en el que comenzaban los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles con fines indemnizatorios, sino el momento en el que es exigible una obligación en la que no se fijó término para su cumplimiento, para los efectos de la procedencia de la acción de rescisión.


35. En otro orden, existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito.


36. El primero de los nombrados determinó que, en los casos previstos en el artículo 83 del Código de Comercio, la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles se actualiza a partir del requerimiento de pago al deudor en términos del artículo 85, fracción II, del Código de Comercio; mientras que el segundo estimó que el deudor de la obligación mercantil, sin plazo de cumplimiento, incurre en mora a partir del día siguiente al del vencimiento, en términos del artículo 85, fracción I, del mismo ordenamiento, que es a los diez días de contraída la obligación.


37. Esto es así, porque ambos tribunales decidieron sobre una misma cuestión jurídica, consistente en precisar el momento en el que comienzan los efectos de la morosidad en obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones del Código de Comercio; circunstancia sobre la que esta Primera Sala debe pronunciarse, a efecto de interrumpir la existencia de dos criterios contradictorios sobre el mismo punto de derecho.


38. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica y una de las situaciones que pretenden lograr es que, independientemente del tribunal al cual toque resolver, se tenga certeza de cómo se decidirá el conflicto de derecho. Así, debe privilegiarse esa razón de ser, pues considerar la inexistencia de la contradicción en esas situaciones implicaría que, a pesar de que dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios distintos respecto de una misma cuestión jurídica, no se resuelva cuál de las conclusiones de los Colegiados es la correcta o incluso si el criterio a seguir es otro distinto, con lo que la seguridad jurídica quedaría en entredicho.


39. Apoya la consideración anterior, el criterio de esta Primera Sala 1a. CCXXXI/2007, intitulado: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO LOS TRIBUNALES SE APOYAN EN DIFERENTES DISPOSICIONES JURÍDICAS DE UNA MISMA LEY PARA LLEGAR A SU CRITERIO."(5)


40. Tercer requisito. Formulación de los cuestionamientos que surgen respecto del tema en contradicción. Este requisito también se cumple, toda vez que, en razón de lo expuesto con anterioridad, es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema.


41. Al respecto, esta Primera Sala estima que debe precisarse la siguiente cuestión:


¿En qué momento comienzan los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles contraídas sin término prefijado por las partes o por las disposiciones del Código de Comercio, cuando sólo producen acción ordinaria?


42. Con base en lo antes expuesto, si bien ambos órganos colegiados coinciden en que las obligaciones mercantiles convenidas o contratadas que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones del Código de Comercio, serán exigibles a los diez días de contraídas cuando sólo produjeren acción ordinaria; lo cierto es que ambos difieren del momento en el que comienzan los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las mismas.


43. Para uno de los órganos colegiados contendientes, los efectos de la morosidad acontecen hasta la interpelación judicial y, para el otro, al día siguiente al en que hayan transcurrido los diez días que prevé el artículo 83 del Código de Comercio, al ser éste un plazo cierto previsto por la ley. Por tanto, una vez demostrada la existencia de la contradicción de tesis, esta Primera Sala procede al estudio de las consideraciones en conflicto, para establecer un criterio jurisprudencial.


VII. Estudio de fondo


44. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, mismo que se apoya con base en los razonamientos que a continuación se exponen:


45. Previo a determinar en qué momento comienzan los efectos de la morosidad en el cumplimiento de una obligación mercantil en la que no se previó término prefijado por las partes o por el Código de Comercio para ello, debe establecerse el marco legal dentro del que se encuentran los preceptos que se someterán a análisis.


46. El Código de Comercio, vigente desde el trece de diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, se divide en cinco libros, dentro de los cuales destaca, para efectos de la contradicción, el libro segundo "Del comercio en general", cuyo título primero prevé las reglas relativas a los actos de comercio y los contratos mercantiles en general.


47. En relación con los segundos, la normatividad aplicable se encuentra en los capítulos I y II del Código de Comercio, cuyo contenido es el siguiente:


"Capítulo I

"De los actos de comercio


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;


"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;


"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;


"IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;


"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;


"VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;


"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;


"VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;


"IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;


"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda;


"XI. Las empresas de espectáculos públicos;


"XII. Las operaciones de comisión mercantil;


"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;


"XIV. Las operaciones de bancos;


"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;


"XVI. Los contratos de seguros de toda especie;


"XVII. Los depósitos por causa de comercio;


"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;


"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;


"XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;


"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;


"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;


"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;


"XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;


"XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.


"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."


"Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio."


"Capítulo II

"De los contratos mercantiles en general


"Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio."


"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


"Artículo 79. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:


"I. Los contratos que con arreglo a este código u otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;


"II. Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.


"En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio."


"Artículo 80. Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada."


"Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos."


"Artículo 82. Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo."


"Artículo 83. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución."


"Artículo 84. En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días."


"Artículo 85. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:


"I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento;


"II. Y en los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos."


"Artículo 86. Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquéllas o arbitrio judicial."


"Artículo 87. Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias."


"Artículo 88. En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra."


48. Conforme a los artículos transcritos, en lo que interesa, las personas pueden convenir los actos que se reputan de comercio, siempre y cuando sean lícitos, en la manera y términos que las partes estipulen, sin que sea necesaria la observancia de formalidades o requisitos determinados, salvo en aquellos contratos en que las propias leyes mercantiles señalen lo contrario.


49. En estas condiciones, es evidente que el Código de Comercio refiere que las partes que celebren contratos o convenios mercantiles podrán, por regla general, estipular las condiciones que estimen convenientes, dentro de las que se encuentra la posibilidad para establecer el término en el que vencerán y podrá exigirse su cumplimiento.


50. Sobre esta cuestión, la codificación mercantil también indica que, a falta de término prefijado por las partes o por las disposiciones de dicho ordenamiento, las obligaciones que deriven de los actos mercantiles serán exigibles a los diez días de haber sido contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día siguiente, si llevaran aparejada ejecución.


51. Finalmente, se establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán al día siguiente al en que se dé el vencimiento, ya sea porque el día haya sido señalado por las partes o, en su defecto, porque la ley así lo prevea. Sin embargo, la codificación comercial también señala que, para el caso de contratos que no tuvieren señalado día para su cumplimiento, los efectos de la morosidad comenzarán desde el día en que el acreedor reclame al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.


52. Por lo expuesto, esta Primera Sala advierte que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles deben analizarse, primordialmente, a partir de la interpretación de los artículos 78, 83 y 85 del Código de Comercio.


53. Para ello, resulta conveniente establecer algunas nociones generales en relación con las obligaciones, para lo cual, en términos del artículo 2o. del Código de Comercio,(6) es posible acudir a la legislación civil federal.


54. El libro cuarto del Código Civil Federal "De las obligaciones" establece los lineamientos generales en materia de obligaciones y, en este sentido, señala como una de las fuentes de las obligaciones a los contratos.


55. En dichos términos, la codificación civil establece que el contrato es el convenio entre dos o más personas dirigido a producir o transferir obligaciones y derechos, para cuya existencia se requiere el consentimiento de las partes y la precisión del objeto que será materia del mismo, el cual podrá consistir en la cosa que el obligado debe dar o el hecho que debe hacer o no hacer.(7)


56. El Código Civil Federal de mil ochocientos ochenta y cuatro, abrogado por el vigente desde mil novecientos veintiocho, establecía que las obligaciones son puras, cuando su cumplimiento no depende de condición alguna;(8) es decir, aquellas que se producen en el estado normal y no sufren alteración por modalidad alguna.


57. Actualmente, la legislación civil no expresa ni define el concepto de obligación pura, pero es posible inferir su conceptuación del Código Civil Federal, el cual señala que son aquellas obligaciones que no han sido modificadas por alguna de las modalidades que en dicho ordenamiento se prevén; en este aspecto, el libro cuarto, primera parte, título segundo "Modalidades de las obligaciones" define todas aquellas variantes por las que una obligación deja de ser pura, dentro de las que se encuentran las que se fijan a plazo, en las que existe un día cierto para su cumplimiento o pago; es decir, aquel que necesariamente ha de llegar.(9)


58. Luego, ante la existencia de un convenio entre las partes en el sentido de crear o transmitir una obligación y cuyo cumplimiento se dará en un plazo o día cierto, puede ocurrir que el que estuviere obligado a lo pactado no dé cumplimiento al actualizarse el vencimiento o demore en hacerlo, por lo que esta conducta podrá derivar en el incumplimiento total o parcial de lo pactado; trayendo consecuencias a cargo de quien inobservó la obligación.(10)


59. En materia mercantil, el Código de Comercio prevé el pago de daños y perjuicios, para determinados actos comerciales, y la mora en el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos mercantiles.


60. Esa última figura se traduce en el retardo injustificado en el cumplimiento y presupone siempre la existencia de una prestación vencida; sin embargo, no debe entenderse que incurrir en mora no implica, necesariamente, el incumplimiento total de la obligación, sino el retardo en hacerlo.


61. Ahora, de la lectura a los numerales que regulan lo relativo a los contratos mercantiles, es posible advertir que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles son diversos, pues dependen de la modalidad en la que hubieren sido contraídas para definir el momento en el que comienzan.


62. Un primer supuesto del ordenamiento tiene relación con aquellas convenciones mercantiles en las que cada una de las partes se obliga en la manera y términos que consideraron convenientes en pleno ejercicio de su voluntad, estableciendo -entre otras condiciones- un término en el que las obligaciones se harán exigibles; es decir, que vencen en una fecha o momento cierto, por lo que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, en estos casos, comenzarán a partir del día siguiente al de su vencimiento (artículos 78 y 85, fracción I, del Código de Comercio).


63. Al respecto, se considera ilustrativo el criterio aislado de la extinta Tercera Sala: "MORA EN MATERIA MERCANTIL."(11)


64. Sin embargo, como ocurre en la especie, existe una segunda posibilidad respecto del momento en el que se actualiza la morosidad en el cumplimiento de obligaciones mercantiles, relativa a aquellas que se contrajeron sin haberse prefijado un término entre las partes para su vencimiento, en cuyo caso serán exigibles a los diez días después de contraídas, si produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución; por lo que el momento en el que comienzan los efectos de la morosidad es diverso a aquél en el que se cuenta con una fecha de vencimiento.


65. Dicho supuesto es relevante, pues -como se estableció con anterioridad- los criterios en disputa se ubican dentro de la primera parte del artículo 83 del Código de Comercio; es decir, obligaciones sin término y que sólo producen acción ordinaria, exigibles a los diez días de contraídas, pero sobre las cuales debe determinarse el momento en el que comienzan los efectos de la morosidad ante la falta de acuerdo prefijado por las partes para establecer un término.


66. El vencimiento constituye el momento en el que fenece el plazo o se actualiza el término o la condición para el cumplimiento de una obligación y que genera un deber para quienes se hubieran comprometido a dar, hacer o no hacer; consecuentemente, si los obligados en la relación no liquidan la obligación contraída una vez llegado el vencimiento, por regla general, incurrirán en retraso o demora en el cumplimiento, sin que ello implique, todavía, que el deudor hubiera incumplido con lo convenido.


67. Así, como se estableció con anterioridad, si al contraer una obligación comercial, la ley que regule el contrato mercantil específico o el propio Código de Comercio en alguno de sus apartados prevén un plazo específico o las partes fijan un término de vencimiento para su cumplimiento, los efectos de la morosidad comenzarán al día siguiente de que ello ocurra, conforme a lo dispuesto en el artículo 85, fracción I, del citado ordenamiento; pues se tiene un término preciso en el que la obligación vence y debe cumplirse.


68. Sin embargo, ante la falta de término prefijado por las partes o por el Código de Comercio para generar el vencimiento de la obligación, los efectos de la morosidad comienzan hasta que el acreedor solicita su cumplimiento.


69. El artículo 83 del Código de Comercio señala que las obligaciones sin término prefijado por las partes o por el propio ordenamiento serán exigibles a los diez días de contraídas, adicionando a dicha premisa que ello acontece de ese modo sólo si las obligaciones producen acción ordinaria; lo que implica que el acreedor deberá instar los mecanismos legales o procesales correspondientes, para exigir al deudor el cumplimiento de la obligación.


70. Considerando esto, el artículo 83 faculta al acreedor a exigir las obligaciones contraídas, en virtud de un acuerdo de voluntades; derecho que puede o no ejercer, lo último, en su perjuicio.


71. En cuanto al referido artículo 85, se establece que el mismo regula el momento en que el deudor debe cumplir las obligaciones. Así, el cumplimiento puede verificarse por la actualización del plazo de vencimiento, por haber llegado la fecha pactada e, incluso, por presentarse la condición a que estaba sujeta la obligación, como se precisó con anterioridad.


72. En cada supuesto, el deudor adquiere conocimiento de su obligación de cumplir y, con ello, le son imputables las consecuencias de no llevar a cabo, oportunamente, lo que le es propio; especialmente, las de morosidad.


73. Así, en términos del artículo 2062 del Código Civil Federal,(12) aplicado de manera supletoria al Código de Comercio, establece que el pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido; mientras que la exigibilidad se refiere a aquella obligación, cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, como lo dispone el numeral 2190 del referido ordenamiento.(13)


74. Conforme a lo anterior, los efectos de la morosidad en el cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos mercantiles en los que no se convino término para su cumplimiento o no lo dispone el Código de Comercio, comenzarán a partir del día en que el acreedor lo exija o reclame al deudor, judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos, lo que podrá hacer a los diez días de contraída la obligación.


75. Esto, porque es la solicitud o reclamo que accione el acreedor judicial o extrajudicialmente es la que tiene como finalidad exigir el cumplimiento de la obligación y constituye, además, el punto de partida para que, en caso de que el deudor no liquide su obligación en cuanto se le reclame, comiencen los efectos de la morosidad en su perjuicio.


76. Así, puede concluirse que los contratos sin término establecido por las partes o por la ley son exigibles a los diez días siguientes al de contraídas las obligaciones y los efectos de la morosidad comenzarán una vez reclamadas o exigidas las obligaciones si el deudor no cumple con lo convenido en cuanto se le solicite judicial o extrajudicialmente ante escribano o testigos.


77. Cuestiones similares sustentó la extinta Tercera Sala, al emitir las tesis de rubros: "MORA, MOMENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA",(14) "MORA EN MATERIA MERCANTIL.",(15) "MORA."(16) y "SEGUROS, MORA DE LAS COMPAÑÍAS DE, PARA EL EFECTO DE SU CONDENACIÓN AL PAGO DE RÉDITOS LEGALES."(17)


VIII. Decisión


78. Por lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:


De los artículos 83 y 85, fracción II, del Código de Comercio, se advierte que las obligaciones mercantiles sin término prefijado por las partes o por el ordenamiento mercantil citado y que sólo producen acción ordinaria, son exigibles diez días después de contraídas, por lo que el acreedor podrá solicitar al deudor su cumplimiento a través de los medios legales correspondientes. En este sentido, los efectos de la morosidad en el cumplimiento de dichas obligaciones comenzarán a partir del día en que el acreedor lo exija o reclame al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos, lo que podrá hacerse una vez transcurrido el plazo citado, al ser el punto de partida para efectuar el reclamo.(18)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito) y los Tribunales Colegiados Primero del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, y Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., respecto a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M. (ponente), en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. I/2012 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.








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3. Aplicado en términos de la tesis I/2012 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. Texto: "Cuando ante la misma legislación dos tribunales sostienen criterios distintos debido a que cada uno, utilizó, diversas disposiciones, en realidad se está decidiendo de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica, generándose inseguridad para los gobernados, porque existen dos criterios con conclusiones diversas y dependiendo del tribunal al cual toque conocer será el sentido de la resolución. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica y una de las situaciones que pretenden lograr es que, independientemente del tribunal al cual toque resolver, se tenga certeza de cómo se decidirá el conflicto de derecho. Así las cosas, debe privilegiarse esa razón de ser, pues considerar la inexistencia de la contradicción en esas situaciones implicaría que, a pesar de que dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios distintos respecto de una misma cuestión jurídica, no se resuelva cuál de las conclusiones de los colegiados es la correcta o incluso si el criterio a seguir es otro distinto, con lo que la seguridad jurídica quedaría en entredicho.". Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic), Tomo XXVII, enero 2008, página 419.


6. "Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


7. "Artículo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones."

"Artículo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos."

"Artículo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:

"I. Consentimiento;

"II. Objeto que pueda ser materia del contrato. ..."

"Artículo 1824. Son objeto de los contratos:

"I. La cosa que el obligado debe dar;

"II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer."


8. "Artículo 1328. La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna."


9. "Artículo 1953. Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto."

"Artículo 1954. Entiéndese (sic) por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar."

"Artículo 1955. Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede."


10. "Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

"I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

"II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.

"El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención."


11. Texto: "El artículo 85 del Código de Comercio previene ‘Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: I. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento; ...’. Por tanto, dicha fracción I expresa en forma clara y terminante que para que sea aplicable se necesita que se trate de una obligación que debe cumplirse en un día, en una fecha precisa indicada en el contrato o en la ley, sin que esté permitida la determinación del día por referencias o supeditada a una resolución judicial.". Publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXII, página 1067.


12. "Artículo 2062. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido."


13. "Artículo 2190. Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho."


14. Texto: "El momento en que el demandado se constituye en mora, es aquél en que se efectúa la interpelación judicial, mediante la demanda respectiva.". Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 52, Cuarta Parte, página 43.


15. Texto: "Al disponer el artículo 85 del Código de Comercio que en aquellas obligaciones mercantiles que no tuvieren día señalado para su cumplimiento, la mora comenzará a correr el día en que el acreedor formulare su reclamación, exige como requisito indispensable que el deudor tenga conocimiento suficiente de la intención de su acreedor; en el sentido de reclamarle el cumplimiento de la obligación relativa; reclamación que puede ser judicial o extrajudicial, ante escribano público o ante dos testigos. Por tanto, una compañía de fianzas se constituye en mora a partir de la fecha en que se le reclama el cumplimiento de su obligación y no a partir de la fecha en que es emplazada en el juicio incidental relativo, de conformidad con el citado artículo, independientemente de lo que dispongan las legislaciones locales al respecto.". Publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIV, «Núm. 2», página 291.


16. "El momento en que el demandado se constituye en mora, es aquél en que se efectúa la interpelación judicial, mediante la demanda respectiva.". Publicada en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXVIII, «Núm. 7», página 1763.


17. Texto: "Si la compañía de seguros obtuvo por conducto de su ajustador, el valor de plaza de las mercancías aseguradas, desde antes de que fuera presentada en su contra la demanda, debe estimarse que al hacerse esto, se encontraba obligada a efectuar el pago de ese valor. El artículo 85, fracción II, del Código de Comercio, establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarán, respecto de los contratos que no tuvieron día señalado para su cumplimiento, desde la fecha en que el acreedor lo reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos. Por tanto, si la autoridad judicial, con apoyo en ese precepto, condenó al pago de réditos a la compañía aseguradora, computándolos desde la fecha de presentación de la demanda, obró con arreglo a derecho; sin que pueda decirse que el artículo 362 del código citado sea aplicado en la especie, porque se refiere a préstamo mercantil, convención distinta de la del contrato de seguro.". Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, «Núm. 19», página 4700.


18. Jurisprudencia que fue aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, a la cual se le asignó el número 17/2016 (10a.).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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