Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro26689
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resolución1a./J. 49/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 322
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 367/2015. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


III. Competencia


24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación,(19) atendiendo a que esta S. asume su competencia originaria para resolver el presente asunto, ya que en el juicio de amparo indirecto se impugnó la constitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles y en esta instancia subsiste el estudio de ese tema, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. Oportunidad


25. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue presentado el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, toda vez que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fue presentado en tiempo.20


V. Legitimación


26. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo indirecto se le reconoció la calidad de quejoso; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo en revisión sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


VI. Procedencia


27. El recurso de revisión resulta procedente, atendiendo a que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en audiencia constitucional de un juicio de amparo biinstancial, en la cual se determinó negar el amparo solicitado respecto a la impugnación de constitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 444 y 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


28. Asimismo, esta Primera Sala advierte que las autoridades responsables hicieron valer las siguientes causas de improcedencia:


Ver causas de improcedencia

29. Las causales de improcedencia fueron atendidas por el Juez de Distrito, pues por lo que hace a las manifestaciones del director del Diario Oficial de la Federación, consideró fundado excluir a dicha autoridad como responsable, en tanto que el acto reclamado no se le atribuyó por vicios propios de dicha autoridad, por lo que con fundamento en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo sobreseyó por lo que hace a esa autoridad. Así también, el Juez Federal desestimó las causas de improcedencia hechas valer por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, pues contrario a la estimación de la responsable determinó que al quejoso sí le causa afectación la norma reclamada, al acreditar su interés jurídico como partes del juicio ejecutivo mercantil en donde le fue aplicado el artículo reclamado.


30. Respecto a la causa de improcedencia manifestada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Juez de Distrito en el apartado de existencia del acto reclamado de la sentencia recurrida, estimó que dicha causal era infundada en tanto que se demostraba la existencia del acto reclamado, máxime que se tuvo por cierto el acto que se reclamó consistente en la discusión, aprobación y expedición de la norma reclamada.


31. Así también, atendió el análisis de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, manifestada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, misma que desestimó porque el verificar si la violación reclamada constituye o no un acto de imposible reparación es un aspecto vinculado con el fondo del asunto, por lo que no puede ser analizado como motivo de improcedencia del juicio. Lo mismo determinó respecto de la causal relativa a que la violación reclamada no afecta los derechos subjetivos del quejoso, pues el Juez de Distrito estimó que al inferir directamente en la propiedad de un vehículo, propiedad del quejoso, se verificaba la afectación; así también se desestimó la causal relativa a la supuesta falta de conceptos de violación porque contrario a las manifestaciones de la responsable el quejoso sí formula conceptos de violación.


32. Respecto a dichas causales, el Tribunal Colegiado señaló que éstas ya no formaron parte de la litis en la presente revisión, dado que ninguna de las partes controvirtió lo estimado por el J.F., sin que el órgano jurisdiccional advirtiera alguna otra de oficio, por lo que reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


33. Una vez que esta Primera Sala ha verificado que todas las causales de improcedencia hechas valer en el juicio de amparo fueron analizadas y desestimadas por el Juez de Distrito, además que este Tribunal Constitucional, de oficio, no advierte que exista alguna diversa causal que se actualice en la revisión, se procede al análisis de fondo.(25)


34. Así, en el estudio de los argumentos de constitucionalidad el juzgador determinó que el artículo 444 el Código Federal de Procedimientos Civiles no resulta contrario al principio de igualdad, reconocido en los artículos 1o. constitucional y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues, por un lado, determinó que la parte actora y la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil no se encuentran en una misma situación jurídica y, por el otro, consideró que el contenido del precepto tiene una justificación objetiva, proporcional y razonable.


35. Asimismo, determinó que los artículos 444 y 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles no vulneran el derecho a la propiedad del quejoso, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el embargo de bienes y nombramiento del depositario son necesarios para garantizar las responsabilidades pecuniarias del ejecutado, en tanto presuponen que éste ya fue requerido de pago, el mismo no cumplió y con ello, se resguarda el pago de un crédito que la parte actora ejecutante tiene a su favor. Lo cual constituye un acto de molestia emitido por una autoridad jurisdiccional debidamente fundado y motivado, que se rige por el artículo 16 constitucional.


36. Por tanto, es pertinente que esta Primera Sala determine si los razonamientos esgrimidos en vía de agravios por el recurrente, resultan fundados o no, esto es, sí logran demostrar que contrario a la determinación del Juez de Distrito, el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles es contrario al principio de igualdad. Y, de igual forma, verificar si con ello se vulnera el derecho de propiedad del quejoso. Por lo que se actualiza la procedencia de la presente revisión.


VII. Cuestiones necesarias para resolver


37. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es necesario sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios formulados en el escrito de agravios presentado por el quejoso recurrente.


38. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en sus cinco conceptos de violación:


a) Primero: Se impugnó la constitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles por estimarlo contrario al principio de igualdad, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, así como en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al estimar que dicho numeral, otorga un trato diferenciado a dos sujetos ubicados en una misma situación jurídica, pues otorga al actor ejecutante el derecho de designar al depositario de los bienes embargados en el juicio, privando de ese derecho al demandado ejecutado, a quienes se les debe reconocer el mismo derecho, porque ambos intervienen en la diligencia de embargo, e incluso el ejecutado puede designar a una persona con mejor capacidad para cuidar su patrimonio. Además, existen normas de contenido análogo que permiten a ambas partes intervenir en la diligencia de embargo mediante la designación de los bienes a secuestrar.


b) Segundo. Aduce que los artículos 444 y 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles son contrarios al artículo 21 convencional que reconoce el derecho humano de propiedad, porque la designación como depositario a una persona distinta al ejecutado, implica la privación en su perjuicio de sus derechos de uso y goce de su patrimonio.


Alega que el derecho humano de propiedad, sólo puede ser restringido en aras del interés social y el embargo de un vehículo dentro de un juicio ejecutivo mercantil, si bien constituye una medida encaminada al aseguramiento de bienes del deudor para garantizar el pago de un crédito, ello pretende satisfacer un interés particular, lo cual no es compatible con el artículo convencional citado. Además, la finalidad del embargo judicial se cumple con la mera declaración de que el bien se encuentra embargado y, por ende, es innecesaria la designación de un depositario distinto al ejecutado.


c) Además, considera que el derecho al uso y disfrute del bien de su propiedad sólo puede ser restringido hasta que exista una resolución definitiva en la cual se determine que existe un nuevo propietario respecto del bien embargado.


d) Tercero. El quejoso alegó que el acuerdo de diez de junio de dos mil catorce es contrario a las garantías de debida fundamentación y motivación, contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y no se resuelve de conformidad con el contenido del artículo 1054 del Código de Comercio ni de los artículos 444 y 559 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


e) Lo anterior pues estima que la Sala responsable realizó una incorrecta interpretación del artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto a que dicho numeral reconoce de forma implícita la facultad del actor ejecutante para remover libremente al depositario de los bienes embargados.


f) Estima que el numeral impugnado, no regula el procedimiento que debe seguirse para remover a un depositario judicial y, por tanto, esa omisión del legislador debe ser superada por el juzgador acudiendo, en primer lugar, a las normas supletorias y, posteriormente a los principios generales del derecho. Por ende, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, se debió aplicar el artículo 559 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que sí regula el procedimiento incidental para la remoción de depositarios.


g) Finalmente, alegó que para que la remoción del depositario fuera conforme con el artículo 14 constitucional, dicho procedimiento le debió ser previamente notificado a fin de que se le respetara el derecho a ofrecer y desahogar pruebas, es decir, a defenderse adecuadamente.


h) Cuarto. Alegó que el acuerdo impugnado es contrario al principio de congruencia, porque en ésta se omitió expresar textualmente, al momento, de revocar el proveído impugnado, que quedaba sin efectos el requerimiento de exhibir la factura y documentación original del vehículo embargado y tampoco excluyó el requerimiento, consistente en exhibir la documentación original del vehículo. Por lo anterior, estima que se viola su derecho de seguridad jurídica, porque no tiene certeza de que ese requerimiento siga vigente o no.


i) Quinto: Alega violación a los artículos 14 y 16 constitucionales por estimar que la resolución reclamada es contraria a los principios de debida fundamentación y motivación. Ello en el entendido de que la cantidad tomada en cuenta para fijar la fianza que el nuevo depositario designado debía cubrir para garantizar los daños y perjuicios que pudiera causar al vehículo del quejoso por actuar con negligencia en el desempeño de su encargo, debió tomar en cuenta el valor comercial del vehículo embargado y no la cantidad reclamada en la demanda como de forma incorrecta lo hizo la Sala responsable.


j) El monto de la fianza debe atender efectivamente a los daños y perjuicios que pudieran causarse en el patrimonio del quejoso y no tomando en cuenta la cantidad que se le adeuda a la actora.


39. Sentencia recurrida. El Juez de Distrito, al emitir la sentencia de amparo, determinó negar el amparo por la alegada inconstitucionalidad del artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pero otorgarlo por lo que hace al acto reclamado, bajo los razonamientos siguientes:


a) Respecto a las causales de improcedencia.


Determinó sobreseer en el juicio de amparo, respecto al director del Diario oficial de la Federación por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, al determinar que a dicha autoridad no se le demandó por vicios propios el acto de publicación de la norma reclamada, con fundamento en la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo.


Declaró infundada la causal hecha valer por la Cámara de Senadores, mediante la cual estimó que se actualizaba la fracción XII del artículo 61, en relación con la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, aduciendo que no se afectaba el interés jurídico del quejoso. El Juez de Distrito determinó que los artículos fueron aplicados al quejoso en la resolución reclamada en la cual se determinó revocarle el carácter de depositario, respecto de su propiedad, con lo que se le privaría de la posesión y en consecuencia ello acredita su interés jurídico.


Calificó como infundada la causal prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, hecha valer por el presidente de la República, por determinar que ésta se relacionaba con el fondo del asunto. También calificó como infundado el argumento que alegaba debía sobreseerse en el juicio, porque el acto reclamado no vulneraba ningún derecho sustantivo del quejoso; ello atendió a que contrario a lo alegado, el acto sí tiene una ejecución de imposible reparación en el derecho sustantivo de propiedad del quejoso. Y en el mismo sentido calificó el argumento de que el quejoso no hizo valer conceptos de violación, por estimar que la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso hizo valer cinco conceptos de violación entre los cuales impugnó la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 444 y 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


b) Respecto al estudio de los conceptos de violación primero y segundo, mediante los cuales impugnó la constitucionalidad y convencionalidad de los artículos 444 y 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles, determinó lo siguiente:(26)


Calificó como infundado el primer concepto de violación referente a que el precepto impugnado es contrario al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por establecer un trato diferenciado entre sujetos ubicados en una misma situación, porque otorga al actor ejecutante la posibilidad de designar al depositario y priva de ese derecho al ejecutado, quien puede designar a una persona con mejor capacidad para proteger su patrimonio, aun cuando los dos participan de la misma manera en la diligencia de embargo.


Determinó que el artículo impugnado no es contrario al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque dicho numeral no da un trato diferenciado a sujetos ubicados en una misma situación jurídica, además de que dicha distinción no puede considerarse arbitraria o discriminatoria pues ésta tiene una justificación objetiva, proporcional y razonable.


El juzgador partió de la premisa que la parte actora y la parte demandada no se encuentran en una misma situación jurídica, porque se trata de una actora, parte acreedora y ejecutante en la diligencia de embargo, frente a una parte demandada, deudora y ejecutada en el embargo, quien es la responsable del pago demandado. Precisó que la distinción es compatible con el numeral convencional porque existe una justificación objetiva, razonable y proporcional. Es razonable porque la facultad del ejecutante para designar al depositario se debe a que aquél pretende custodiar debidamente el objeto del secuestro para conservar la garantía de su pago; es proporcional porque la actora es la acreedora y pretende el pago de su crédito, contrario a la demandada parte deudora y responsable del pago; asimismo, es objetiva puesto que con la designación del depositario el ejecutante pretende garantizar su crédito con una persona de su confianza.


Determinó que la distinción tampoco es discriminatoria porque las partes, actora y demandada, no se encuentran en una misma situación jurídica, toda vez que, la designación del depositario, genera responsabilidades a la parte actora, pues es ésta la responsable de nombrar depositario así como de las formas en que éste desempeñe los manejos de su cargo.


c) Por otra parte, el Juez Federal declaró infundado el segundo concepto de violación referente a que los artículos 444 y 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles son contrarios al derecho de propiedad, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el quejoso estimó que dicho derecho sólo puede verse suspendido por razones de interés social, lo que no acontece en el caso del embargo pues, por el contrario, se atiende al interés particular del actor.


d) Por tanto, el Juez Federal a fin de determinar si la naturaleza jurídica de la medida provisional, contenida en el artículo impugnado es contraria al numeral convencional, distinguió entre los actos privativos y los actos de molestia; por lo que determinó, respecto a estos últimos, que pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, éstos no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen a los derechos de manera provisional o preventiva, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, lo que se encuentra estipulado en el artículo 16 constitucional, siempre y cuando dichos actos sean precedidos de un mandamiento escrito y emitido por autoridad competente, la cual deberá fundar y motivar la causa legal del procedimiento.


e) Así, determinó que de la interpretación gramatical de los artículos impugnados, se advierte que de todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el ejecutante y que el depositario recibirá los bienes previa aceptación y protesta de desempeñar ese cargo, quien además deberá acreditar tener bienes raíces suficientes para responder sobre cualquier daño o perjuicio en perjuicio del bien embargado o, en su defecto, deberá otorgar una fianza.


f) Precisó que la naturaleza jurídica de la medida provisional, reconocida en los artículos impugnados es considerada como un acto de molestia, porque sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos; pues por su propia índole, tiende sólo a una restricción provisional.(27)


g) En consecuencia, reconoció que el embargo de bienes y su entrega al depositario no constituye un acto privativo que afecte de manera definitiva a la propiedad del quejoso; y concluyó que la entrega de los bienes embargados al depositario, es una medida provisional que forma parte de un procedimiento judicial específico que prevé los medios de defensa correspondientes, toda vez que el depositario recibirá los bienes, bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo, además que siempre que no se trate del ejecutado, deberá exhibirse una fianza para garantizar la protección del bien embargado.


h) Por otro lado el juzgador de amparo en apoyo a la tesis 1a. CI/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 4.46, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, QUE PREVÉ LA REPARTICIÓN DE HASTA EL 50% DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ COTIDIANAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD.", determinó que los artículos 14 y 27 constitucionales, así como el artículo 21 de la Convención Americana, reconocen el derecho a la propiedad como un derecho humano a no ser privado de las propiedades sin que medien, por un lado, una indemnización justa por parte del Estado y, por el otro, un juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. Por ende, concluyó que al cumplirse con cualquiera de los dos supuestos, dicho derecho no es vulnerado, pues lo que protege el artículo 21 convencional es la propiedad respecto de un acto privativo.


i) Así, concluyó que el hecho que los artículos 444 y 463 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establezcan que corresponde a la parte actora la designación del depositario de los bienes embargados, así como su entrega a éste último, no implica una vulneración al derecho humano de propiedad del quejoso, porque el embargo de bienes y el nombramiento del depositario son necesarios para garantizar las responsabilidades pecuniarias del ejecutado en tanto que presuponen que ya le fue requerido el pago de un crédito que la parte ejecutante tiene a su favor.


j) En el apartado referente al estudio de los conceptos de violación tercero, cuarto y quinto en los que se impugna la resolución de diez de junio de dos mil catorce, declaró infundado el tercer concepto de violación, referente a que el artículo 1054 del Código de Comercio y los artículos 444 y 559 ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, fueron interpretados de forma incorrecta. Ello, porque estima que el primero de los mencionados artículos no señala ni el procedimiento ni la facultad de remover libremente al depositario de los bienes embargados; lo que tampoco es regulado ni por el Código de Comercio ni por el Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que se debería haber aplicado el artículo 559 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que sí regula ese procedimiento. Pues estima que, al estar frente a un vacío legislativo, debe acudirse a la supletoriedad de las normas y después a los principios generales del derecho.


k) Estimó que contrario al dicho del quejoso, el artículo 1392 del Código de Comercio, establece que presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, se dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago y, sólo en caso de que éste no lo haga, se le embargarán bienes suficientes para cubrir la deuda, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor y en depósito de una persona que haya sido nombrada por este último.(28) El nombramiento del depositario judicial es conservar el depósito ordenado en el proceso a fin de proteger los derechos del propietario del bien depositado del acreedor embargante, es una prerrogativa del ejecutante en el embargo; en consecuencia, como es a este último a quien le corresponde esa designación, es inconcuso que dicha actividad la puede realizar cuando éste mismo lo determine en tanto que la ley no establece alguna restricción al respecto, siempre y cuando dicha petición se realice ante el Juez del conocimiento y la autoridad jurisdiccional a través de una resolución fundada y motivada, autorice la nueva designación y cambio de depositario.


l) Además, destacó que, de conformidad con la tesis de la extinta Tercera Sala, de rubro: "DEPOSITARIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES, NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL.", el hecho de que el artículo 1392 del Código de Comercio, disponga que los bienes embargados se pondrán en depósito de la persona nombrada por el accionante, significa que sólo debe atenderse a su voluntad o interés y que, como la ley no establece una limitante a esa facultad, debe entenderse que en cualquier tiempo puede designarse a una persona que sustituya al depositario anteriormente nombrado. Por ello, si el artículo reconoce la facultad del accionante de designar al depositario, de forma implícita se le reconoce la facultad de removerlo.


m) Concluyó que en el Código de Comercio sí existe regulación respecto a la remoción del depositario judicial, lo que hace innecesario acudir a la supletoriedad de la ley que establece el diverso artículo 1054 de la propia legislación mercantil.(29) En consecuencia, contrario a lo que adujo el quejoso, no es aplicable el contenido del artículo 559 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


n) Asimismo, calificó como infundados los argumentos referentes a que la tesis citada por la Sala responsable no debe observarse, porque fue emitida con anterioridad a la expedición del artículo 559 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al determinar que el quejoso partió de la premisa incorrecta de que dicho artículo derogó al diverso numeral 1392 del Código de Comercio, precepto interpretado por dicha tesis, el cual no fue derogado, por el primero citado.


o) El cuarto concepto de violación, también lo declaró infundado al estimar que no existió la incongruencia en la resolución impugnada, porque si bien en la misma se determinó que era excesivo requerir al quejoso la documentación detallada, la factura y documentación original del vehículo embargado; en ésta no se determinó expresamente que dicho requerimiento quedaba sin efectos, lo que no es contradictorio y, por ende, no existe la incongruencia alegada.


p) Finalmente, declaró fundado el quinto concepto de violación, por estimar que la resolución reclamada no estuvo debidamente fundada y motivada. Ello, atendió a que el parámetro para fijar la fianza al nuevo depositario, con la que se busca garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al bien embargado, debe ser el valor comercial del vehículo, considerando su pérdida total y no la cantidad reclamada en la demanda como suerte principal. Porque de los artículos 463 y 2522 del Código Civil Federal se advierte que cuando el depositario no sea el mismo ejecutado, éste deberá responder del menoscabo de daños y perjuicios del secuestro; esto es, del valor que tenga en ese momento el bien embargado.


q) En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que el Juez responsable, dicte una nueva resolución en la que deje insubsistente la reclamada y siguiendo los lineamientos de ese fallo, resuelva el recurso de revocación, respecto al monto de la fianza que debe exhibir el nuevo depositario para garantizar el secuestro, con plenitud de jurisdicción, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de la presente concesión de amparo, lo que se hizo extensivo a los actos reclamados como consecuencias, puesto que su ilegalidad se hace depender de la resolución reclamada.


40. En su escrito de agravios, la parte quejosa, recurrente, hizo valer dos conceptos de agravio, en los que aduce esencialmente lo siguiente:


a) Primero. Contrario a la determinación del Juez de Distrito, el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al establecer que la facultad exclusiva de nombrar al depositario de los bienes embargados en el juicio corresponde al actor ejecutante, si denota un trato diferenciado respecto del actor ejecutante respecto a la parte ejecutada demandada, es decir, a sujetos ubicados en una misma situación jurídica. La facultad de designación que corresponde exclusivamente a la parte actora no está justificada, porque al intervenir ambas partes en dicho procedimiento jurisdiccional se les deben reconocer los mismos derechos de defensa.


b) El recurrente aduce que el artículo impugnado es incompatible con los derechos de igualdad jurídica y propiedad privada, reconocidos en los artículos 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así cuestiona la determinación del Juez de Distrito de que la facultad exclusiva de nombramiento del depositario judicial correspondiente al ejecutante es razonable bajo el argumento de que con esa medida se pretende custodiar debidamente el objeto del secuestro, para conservar la garantía de su pago, lo que hace evidente el trato diferenciado existente al otorgar mayor importancia al derecho de garantizar un crédito incierto, que al derecho humano de propiedad del ejecutante, pues se le priva de usar y disfrutar de sus bienes.


c) Alega que la medida no es objetiva, proporcional ni razonable, porque el juzgador omite considerar que el legislador privó al demandado ejecutado de la facultad de intervenir en la selección de la persona que cuidará de su patrimonio, durante la prosecución del juicio, por lo que este mismo también puede elegir a una persona confiable.


d) El artículo impugnado, únicamente es compatible con el principio de igualdad jurídica, si se le permite a ambas partes proponer al depositario judicial, para que con base en los razonamientos expuestos, sea el propio juzgador quien lo designe.


e) Asimismo, estima que es contrario al principio de igualdad jurídica, la afirmación de que el artículo impugnado no establece una distinción arbitraria que sea contraria a los de derechos humanos y que la distinción que dicho numeral prevé, no es discriminatoria, debido a que las partes no se encuentran en una misma situación jurídica, porque a la actora, mediante la designación del depositario, se le generan obligaciones; específicamente, la de ser responsable de la forma en la que se desempeñen los manejos de su cargo el depositario.


f) Alega que no es razonable que se le otorgue a la parte actora, la facultad exclusiva para designar el depositario judicial, únicamente con base en las responsabilidades adquiridas, pues con ello se dota de preferencia a una expectativa de derecho, sustentada en el cobro de un crédito, sobre el derecho humano al uso y disfrute de los bienes de propiedad del deudor.


g) Segundo. El recurrente aduce que se violan en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, reconocidos en el artículo 14 constitucional, que toda resolución judicial debe observar, en atención a que el juzgador de amparo distorsionó los argumentos del quejoso hechos valer a través de sus conceptos de violación, pues contrario a lo que éste resolvió, el quejoso de forma alguna alegó que el Código de Comercio o el Código Federal de Procedimientos Civiles no regulaban la designación del depositario judicial, sino que su argumentación se enfocó a combatir que la figura de la "remoción" del depositario judicial es la que no se encuentra prevista.(30)


h) Así, alegó que si ninguna de las legislaciones mencionadas, regulan la remoción del cargo de depositario o el procedimiento que debe seguirse para privarlo de su encargo, ese vacío legislativo debe subsanarse mediante la supletoriedad de la norma y después de los principios generales del derecho. Por tanto, aduce que en términos del 1054 del Código de Comercio y ante la ausencia de regulación de la remoción del depositario judicial, debe acudirse al artículo 559 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula un procedimiento incidental en el cual debe demostrarse plenamente alguna de las causas de remoción del depositario establecidas de forma limitativa.


i) Si bien como lo reconoció el Juez de Distrito, del artículo 1392 del Código de Comercio se advierte que es el actor quien designa al depositario de los bienes embargados, del numeral no se advierte la facultad expresa para que el depositario previamente designado, pueda ser removido al arbitrio del actor mismo.


j) Además, el quejoso no afirmó que el artículo 559 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hubiera derogado al precepto 1392 del Código de Comercio; pues lo que éste adujo fue que la tesis utilizada por la Sala responsable de rubro: "DEPOSITARIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES, NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL.", fue emitida antes de que hubiera regulación respecto a la remoción del depositario judicial.


k) Finalmente, aduce que el Juez de Distrito omitió pronunciarse respecto a que el depositario no puede ser removido del cargo sin que se respeten las formalidades del procedimiento y su derecho a una defensa adecuada, reconocidas en el artículo 14 de la Constitución Federal, con la finalidad de que el ejecutado pueda ofrecer y desahogar pruebas y alegar en su defensa.


VIII. Estudio de fondo


41. Esta Primera Sala encuentra que los agravios formulados por el recurrente, resultan en parte fundados, pero por otra infundados por las siguientes razones.


42. En el primer agravio el recurrente aduce que el artículo impugnado es incompatible con el derecho de igualdad jurídica y propiedad, reconocidos en los artículos 1o. constitucional, así como 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues estima que contrario a la determinación del juzgador, no es objetivo, razonable ni proporcional que dentro del juicio ejecutivo mercantil, la facultad de nombramiento de depositario de los bienes embargados sea exclusiva del actor ejecutante, además que estima que el argumento de que es éste quien pretende custodiar debidamente el bien embargado con el que se garantiza la deuda principal, con lo cual adquiere diversas responsabilidades y en consecuencia se le prive al ejecutado de participar en su designación, no es un argumento válido para justificar la desigualdad. Con lo anterior, el recurrente estima que se otorga mayor importancia al derecho de garantizar un crédito incierto que al de garantizar el derecho de uso y disfrute del bien propiedad del quejoso.


43. Ahora bien, dada la línea argumentativa que desarrolla el recurrente en su primer agravio, su estudio se abordará en primer lugar, respecto a la violación alegada al derecho de igualdad jurídica y, posteriormente, respecto al derecho de propiedad.


44. Sobre esas bases, esta Primera Sala estima que la materia del presente recurso se delimita a verificar si el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al reconocer que dentro de un juicio ejecutivo mercantil la facultad de nombramiento de depositario de los bienes embargados, corresponde al acreedor-ejecutante, es compatible con el principio de igualdad jurídica, reconocido en los artículos 1o. constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al deudor ejecutado en el juicio. Así como si dicha medida, conculca el derecho de propiedad que reconoce el numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto el demandado propietario del bien embargado no puede designar a persona de su confianza como depositario del bien.


45. Análisis del artículo impugnado a la luz del derecho de igualdad jurídica. Pues bien, respecto al derecho de igualdad esta Primera Sala ha reconocido que el artículo 1o. de la Constitución Federal, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once,(31) al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio Texto Constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el derecho de igualdad, el cual se distingue como un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros.


46. De ahí que, a partir de la citada reforma, se concluyó que cuando se alegue una violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador debe tomar en cuenta el contenido de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, y de corresponder, efectuar el escrutinio de constitucionalidad correspondiente, teniendo como ámbito material de validez a la Constitución Federal y a los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el justiciable.(32)


47. Así también, esta Primera Sala ha señalado que el derecho humano a la igualdad jurídica -como principio adjetivo- y en su faceta de igualdad formal o de derecho, se reconoce como la protección contra distinciones o tratos arbitrarios, principio que se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que tiene como objetivo el control del contenido de las normas jurídicas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


48. Por tanto, las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello.(33)


49. Asimismo, el principio de igualdad se ha entendido como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.(34) En ese sentido, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación se le presente un caso en el que se alegue una violación a este principio, de corresponder, es preciso efectuar el escrutinio de igualdad correspondiente, teniendo como ámbito material de validez al catálogo de derechos humanos que hacen referencia al principio de igualdad y no discriminación, conformado tanto por los derechos reconocidos en la Constitución Federal, como aquellos contemplados en los tratados internacionales, ratificados por el Estado Mexicano, que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación.(35)


50. En consecuencia, cuando se conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizarse si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada.


51. Ahora bien, debe atenderse a la jurisprudencia que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido respecto al artículo 24 convencional,(36) en la cual se encuentra que este organismo lo ha interpretado ya,(37) en el sentido de que dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, referente a que independientemente del origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención Americana es per se incompatible con la misma.(38)


52. Además, en la jurisprudencia convencional de referencia se destacó que el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por dicha convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, los cuales se han comprometido, atendiendo a este tratado internacional, a no introducir en su ordenamiento jurídico, regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley.


53. Así, atendiendo a que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, la Corte Interamericana, concluyó que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Por tanto, reconoció que sólo es discriminatoria una distinción, cuando carece de justificación objetiva y razonable.


54. Las consideraciones anteriores fueron plasmadas la tesis 1a. CXXXIX/2013 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: "".(39) Así, se reconoció que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Por eso no constituye discriminación una distinción de tratamiento que esté orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. Por lo que no toda diferencia de tratamiento del Estado frente a las personas es discriminatoria, si esa distinción parte de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, esto es, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.


55. Asimismo, la jurisprudencia interamericana reconoció que existe una diferencia entre los términos "distinción y discriminación", de forma que el primero constituye una diferencia compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos por ser razonable, proporcional y objetiva, mientras que el segundo constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.(40)


56. Ahora bien, volviendo a la materia de análisis de la presente revisión, se tiene que el recurrente estima que el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles es contrario al principio de igualdad jurídica, reconocido en los artículos 1o. de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque dice que de forma injustificada se privilegia al actor ejecutante al darle la posibilidad de nombrar el depositario de los bienes embargados, mientras que el demandado no cuenta con dicha prerrogativa. El artículo impugnado es de la literalidad siguiente:


"Artículo 444. De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449.


"El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo."


57. Para determinar si el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles es contrario al principio de igualdad jurídica, reconocido, tanto, en el artículo 1o. de la Constitución Federal, así como en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es necesario primeramente verificar si contrario a la determinación del Juez de Distrito, en un juicio ejecutivo mercantil las partes se sitúan en un mismo plano de igualdad, o si tienen una posición distinta en el proceso ejecutivo mercantil, por la que ya no sea necesario el ejercicio de un test de igualdad.


58. Esto es así, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo.(41) De ser así, entonces debe verificarse si el trato diferenciado contemplado en la norma impugnada está justificado bajo el parámetro de igualdad jurídica, o si, por el contrario, constituyó un trato discriminatorio.


59. En el caso concreto, esta Primera Sala encuentra que es en parte fundado el agravio del recurrente, en el sentido de que por la protección a las garantías judiciales que deben respetarse en el juicio ejecutivo mercantil, ambas partes gozan de una situación análoga, pues contrario a lo que determinó el juzgador de distrito, si bien cada una se encuentra en una perspectiva procesal distinta, pues el actor pretende el cobro de un crédito y la intención del demandado es defenderse de las prestaciones reclamadas, ambas partes, al participar en el mismo juicio ejecutivo mercantil, se encuadran dentro del mismo término de comparación, puesto que al tener carácter de partes del proceso, gozan de la garantía de igualdad procesal.


60. La naturaleza del juicio ejecutivo mercantil no es contraria a dicha igualdad procesal, pues a pesar que el juicio ejecutivo pretende la celeridad de la administración de justicia por medio de procedimientos más rápidos y eficaces, esta particularidad no lo exime que dentro del proceso se deban respetar las garantías judiciales, atinentes al derecho humano al debido proceso, reconocido en el artículo 14 constitucional, que permite a los justiciables, en este caso a ambas partes en el juicio, acceder a los órganos de impartición de justicia para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, puesto que la garantía del equilibrio procesal es imprescindible para lograr uno de los objetivos de la impartición de justicia imparcial; por tanto, el derecho al debido proceso, exige de procedimientos que otorguen a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones, sin obstar la naturaleza del procedimiento en el que diriman sus controversias.


61. En efecto, respecto de las garantías judiciales esenciales que dotan de contenido al derecho humano del debido proceso,(42) se encuentra el derecho de defenderse con igualdad procesal, a fin de garantizar una adecuada defensa de forma previa a un posible acto privativo, en este caso, que incide en derechos de propiedad de alguna de las partes, por lo que no obstante el juicio ejecutivo mercantil, persigue un procedimiento breve a fin de lograr una pronta resolución judicial que avale o desapruebe la ejecutividad de un título de crédito, ello no implica que las partes se encuentren en una situación disímil, porque al estar dentro de un procedimiento judicial éste debe garantizar que las partes en el proceso guarden un equilibrio procesal con acceso a las mismas oportunidades de defensa y de ofrecimiento de pruebas, pues incluso es obligatorio la apertura del periodo probatorio en el juicio ejecutivo mercantil a fin de que las partes tengan la misma oportunidad de demostrar sus pretensiones o excepciones.(43)


62. Sumando, que las normas que regulan el juicio ejecutivo mercantil se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad del proceso, de acuerdo con los cuales dichas normas son disposiciones de orden público que deben cumplirse, salvo que la ley expresamente permita lo contrario. Lo anterior significa que los procedimientos legalmente establecidos no pueden alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o del juzgador, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos, a fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales garantizan la adecuada defensa de las partes.


63. Al respecto, es preciso señalar que uno de los principios fundamentales del derecho procesal es el de la igualdad de partes frente al proceso, que busca cumplir con dos objetivos, a saber; por un lado, el que las partes gocen de iguales oportunidades para su defensa, principio que se funda en la máxima auditur et altera pars,(44) mismo que implica una aplicación del principio constitucional de igualdad de trato ante la ley, así como un segundo objetivo que pretende evitar procedimientos judiciales y tribunales de privilegio, máxime que las leyes privativas y los tribunales especiales se encuentran prohibidos por nuestra Constitución Federal en su artículo 13, por lo que es esencial que en todo procedimiento judicial, no obstante su naturaleza, los órganos de impartición de justicia y la ley procesal, garanticen el respeto por la igualdad procesal de las partes con todas las implicaciones que esta igualdad ocasiona, de ahí que asiste la razón al recurrente al señalar que se encuentra en una similitud con el actor ejecutante en el juicio ejecutivo mercantil.


64. Una vez verificado que la parte actora y demandada en el procedimiento ejecutivo mercantil, gozan de un trato igualitario en el proceso, entonces para verificar si la norma impugnada, resulta conforme con el principio de igualdad jurídica al privilegiar al actor facultándolo para nombrar el depositario de los bienes precautoriamente embargados, es necesario que esta Primera Sala realice un análisis o test de igualdad ordinario con la finalidad de verificar si la distinción establecida por el legislador respecto a la facultad de nombrar depositario, descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucional y convencionalmente vedada.


65. Lo anterior, en el entendido de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso.(45) En efecto, las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación obligan a este Tribunal Constitucional a emitir un análisis de escrutinio estricto en los asuntos que incidan centralmente sobre la dignidad de la persona, es decir, se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver, involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Federal, (como el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales), o cualquiera que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio Texto Constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno.


66. Por el contrario, el escrutinio ordinario debe realizarlo el Juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre las características personales que afecten la dignidad humana y, por tanto, exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo.


67. De conformidad con lo anterior, esta Primera Sala estima que la distinción legislativa establecida en el precepto reclamado no incide centralmente en la dignidad humana vinculada a los derechos humanos reconocidos en la Constitución o convención, articuladas en torno a categorías explícitamente mencionadas en el artículo 1o. de la Constitución Federal, lo que en su caso pudiera impedir al quejoso a tomar decisiones fundamentales en su vida y en su identidad que afecten su dignidad humana. Ello, pues la medida consistente en facultarle al actor ejecutante el nombramiento del depositario en el embargo precautorio del juicio ejecutivo mercantil, en todo caso, sólo infiere en una conducta procesal dentro del juicio ejecutivo mercantil, aunado a que ésta no se advierte que haya sido establecida por la distinción de una característica personal del actor con el demandado en el juicio, sino sobre el carácter procesal que guardan las partes en el momento de trabar el embargo precautorio, por lo que esta Primera Sala estima que lo procedente es analizar la razonabilidad de la medida a la luz de un escrutinio ordinario de igualdad, ya que no es necesario el análisis estricto al que se ha hecho referencia.


68. Por tanto, para verificar si el tratamiento desigual, establecido por el legislador en el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, resulta válido a la luz del artículo 1o. constitucional y del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o, si la distinción denunciada encuadra en una medida discriminatoria, esta Primera Sala analizará si: a) la distinción legislativa persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) si la distinción establecida resulta adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y, c) si la distinción es proporcional para alcanzar el fin constitucionalmente válido que pretende.


69. Para lo anterior, en primer lugar, cabe destacar que el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, fue aplicado de forma supletoria a la ley de la materia, de conformidad con el artículo 1393 del Código de Comercio,(46) dentro de un procedimiento ejecutivo mercantil, lo que en el caso es tomado en cuenta, dado que el acto reclamado en el que se aplicó la ley reclamada consiste, precisamente, en un acto del procedimiento ejecutivo mercantil.


70. Pues bien, con relación al primer nivel de análisis relativo a si la distinción legislativa persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida esta Primera Sala estima que la norma cumple con perseguir un fin constitucionalmente válido consistente en procurar mantener la garantía del crédito que pretende hacerse efectivo por el ejecutante, aunado a que facilita la celeridad y ejecutoriedad de los procedimientos ejecutivos mercantiles.


71. En efecto, el numeral reclamado en la parte que se tilda de inconstitucional por el recurrente, dispone que es el ejecutante quien tiene la facultad de nombrar el depositario de los bienes embargados, salvo los casos de excepción establecidos en los diversos numerales 445,(47) 448(48) y primero, y último párrafos del 449,(49) del Código Federal de Procedimientos Civiles, medida que persigue como fin constitucionalmente válido el que los bienes embargados se mantengan a fin de garantizar al acreedor ejecutante que su crédito será finalmente cubierto, esto es la medida encuentra concilio con el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, en el sentido que el derecho de acceso a la jurisdicción se distingue como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(50) Esto es, al consistir el acceso a la justicia en un derecho de las personas de acudir a las instancias judiciales a determinar los derechos que les asisten, como es en estos casos el derecho de cobro de un crédito, es que la medida que busca garantizar el resguardo del bien embargado para satisfacer el crédito del actor del procedimiento ejecutivo, constituye un fin constitucionalmente válido, para ser así establecida por el legislador.


72. Dicho fin constitucional se robustece en el caso concreto, al advertir que la misma norma reclamada, expresamente establece que los bienes embargados quedan bajo la responsabilidad del ejecutante, circunstancia que no es menor para que la medida legislativa, establezca así la facultad del ejecutante de nombrar el depositario, en tanto que al ser el ejecutante el responsable del embargo, es conducente que éste nombre a la persona de su confianza, a fin de que cuide y mantenga los bienes embargados, lo que a su vez le permitirá lograr el pago de su crédito de así determinarse judicialmente.


73. Además, al ser el precepto reclamado, aplicado dentro del juicio ejecutivo mercantil, es evidente que la medida también persigue como fin el garantizar la eficacia y efectividad del juicio ejecutivo, cuya lógica parte de que la demanda se funda en un título de crédito o documento que trae aparejada ejecución, que lo convierte en un procedimiento con características y particularidades propias,(51) cuya naturaleza radica en que mediante éste no se busca declarar un derecho de crédito controvertido, sino que tiene la finalidad de ejecutar aquel derecho que ha sido reconocido previamente en un documento de aparejada ejecución por disposición de ley; el cual al contener una deuda cierta, líquida y exigible, provoca que el documento base de la acción con el cual se acude al proceso, constituye un título pre constituido que presunción de legitimidad, es decir, de que el ejecutante es el acreedor y el ejecutado es el deudor, por lo que la pretensión exigida se presume de ser la debida, razón principal por la cual este tipo de acciones ejecutivas se ventilen mediante un procedimiento especial y sumario.


74. Esto es, el juicio ejecutivo al definirse como el proceso especial, sumario en sentido estricto y de ejecución, cuyo objeto consiste en una pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en algún título extrajudicial de naturaleza ejecutiva, que, en razón de su forma y contenido, autoriza a presumir la certeza del acreedor,(52) justifica la necesidad de trabar el embargo con antelación a la determinación judicial, lo que aunado al fin pretendido de la medida que se analiza, corrobora que la norma reclamada, contrario a los argumentos del recurrente sí persigue un objetivo constitucionalmente válido, como lo es el garantizar la conservación de la garantía del crédito ejecutivo durante la tramitación del proceso judicial, crédito del cual el ejecutante goza de una presunción de validez.


75. En suma, dado que el juicio ejecutivo mercantil es un proceso sumario y especial, de tramitación más rápida que el mercantil ordinario, en el que la parte actora -acreedora- al presentar la demanda acompañada por el título ejecutivo que contenga deuda cierta, líquida y exigible, tiene la oportunidad de obtener, mediante acuerdo con efectos de mandamiento en forma y emitido por la autoridad jurisdiccional competente, la orden de requerimiento de pago al deudor, embargo y emplazamiento a juicio, se dota de sentido al fin perseguido con la medida establecida en el artículo impugnado.


76. Ello, pues de conformidad con el artículo 1392 del Código de Comercio,(53) el demandado será requerido de pago, desde el momento en que es emplazado por la demanda en su contra, por lo que de no realizar el pago, se le embargarán bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, quedando a disponibilidad del actor en todo momento los bienes embargados a fin de verificar su estado y conservación con el objeto que éstos resulten suficientes para garantizar el crédito que pretende ejecutar, de modo que al establecerse igualmente en el Código de Comercio que el embargo se llevará a cabo siguiendo las reglas que para esta diligencia se prevén en el Código Federal de Procedimientos Civiles,(54) se corrobora que el fin perseguido en la medida establecida en el artículo reclamado pretende garantizar la efectividad del juicio ejecutivo para satisfacer el acceso a la justicia de quien ostenta el título de crédito.


77. Ahora bien, con relación al segundo nivel de análisis del test de igualdad, relativo a si la distinción establecida, resulta adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado al hoy quejoso en el acto reclamado, sí dispone una distinción racional y adecuada al establecer que de todo secuestro de bienes se tendrá como depositario o interventor -según la naturaleza de los bienes que sean objeto del mismo- a la persona, o institución de crédito que sea nombrada por el acreedor ejecutante,(55) quien recibirá los bienes bajo inventario formal y previa aceptación, y propuesta del cargo a desempeñar.


78. Lo anterior, dado que si bien la medida establece una facultad exclusiva al actor, ésta es razonable, en primer lugar, persigue como fin constitucionalmente válido, el que el actor ejecutante, garantice el crédito que pretende judicialmente, lo que concuerda, como ya se adelantó, con el derecho de acceso a la justicia.


79. Así, la medida se encuentra racional, porque el embargo de los bienes del deudor demandado, forma parte de la etapa inicial del juicio ejecutivo mercantil, que tiene como finalidad garantizar, desde su ejecución, el pago de la deuda señalada como pretensión reclamada por el actor, de ahí que es una medida apta para lograr el fin que se busca, que sea al actor ejecutante a quien se le otorgue el privilegio de nombrar el depositario, máxime que los bienes embargados quedan bajo su responsabilidad, por lo que es razonable que sea éste quien designe a persona que considere, resguardará de mejor modo a los bienes embargados. Máxime que la ley exige el resguardo de los bienes y su conservación hasta en tanto no se determine judicialmente su remate, de ahí que dicha medida resulta adecuada y racional de acuerdo al fin perseguido.


80. Así, se insiste, la distinción de que sea el ejecutante y no el ejecutado quien elija al depositario es totalmente adecuada al fin que se persigue con la norma de garantizar el pago del crédito reclamado como prestación principal, con lo cual a la vez se protegen los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, reconocidos en los diversos artículos 14 y 17 constitucionales.


81. Respecto al último punto de análisis, relativo a si la distinción es proporcional, para alcanzar el fin constitucionalmente válido, esta Primera Sala encuentra que la medida sí resulta proporcional de acuerdo al fin que pretende. Lo anterior, pues se advierte que los artículos 444 a 468 del Código Federal de Procedimientos Civiles, contienen las reglas relativas a clarificar la situación en la que quedan los bienes embargados, tanto frente a las partes como frente al juzgador que esté conociendo del juicio; mismas que se refieren, principalmente, a las relativas de las obligaciones de los depositarios o interventores.


82. Pues respecto a la figura del depositario de los bienes embargados, en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles,(56) el legislador destacó la intención de simplificar hasta su máximo, tanto la administración y cuidado de los bienes, como los procedimientos mismos dentro del juicio, especialmente en lo relativo a la rendición de cuentas, con lo cual, además pretendió lograr un "alivio" para los deudores, a fin de que sólo quedaran obligados con un depositario y no con varios, en caso de que fueran diversos aseguramientos.


83. Para ello, se determinó que en los embargos se deberá tener como depositario a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad nombre el ejecutante, esto con la intención de asegurar la garantía del crédito pretendido y a su vez resguardar los intereses del demandado, mediante el depósito, y contemplando la posibilidad de si los bienes a embargar se encuentran ya sujetos de depósitos o intervenciones, al reembargarlos, no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el ya nombrado, lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer aseguramiento.


84. Asimismo, como cuestión relevante se destaca que el legislador precisó que para garantizar debidamente a los terceros, debe registrarse todo embargo de bienes raíces o derechos reales sobre bienes raíces, incluyendo la prohibición al ejecutado de alterar, de cualquier manera, el bien embargado, o contratar su uso, a menos de que el mismo obtenga autorización judicial, con audiencia del ejecutante. Todo ello, destacó el legislador, con la evidente finalidad de impedir al deudor, ponerse en estado de insolvencia o disminuir su posibilidad de pago, con daño del ejecutante, quien además queda también protegido frente a terceros, porque al registrar el embargo toda transmisión de derechos sobre los bienes asegurados no altera la situación jurídica de los mismos, frente al ejecutante, quien obtendrá el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, motivo por el cual, también se estima que la medida establecida sí es proporcional con el fin que pretende.


85. En conclusión, el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles impugnado en el amparo, al disponer que se tendrá como depositario a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad, sea nombrada por el ejecutante, persigue una finalidad constitucionalmente válida, puesto que busca proteger los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, reconocidos en los artículos 14 y 17 constitucionales de una parte acreedora que instó la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho, el cual, en el caso concreto, pretende que le sea reivindicado dentro de un procedimiento de forma efectiva y sumaria.


86. Además, es claro que mediante la norma impugnada se busca que la persona acreedora, bajo su responsabilidad, elija a la persona que custodiará de los bienes embargados que servirán para que, en caso de resultar procedente y exitosa la acción ejecutiva mercantil, se garantice el pago total del crédito a la parte actora acreedora, reconocido en un crédito exigible dentro de un juicio ejecutivo mercantil, que como ya se adelantó, fue establecido en la ley para hacer más efectiva la administración de justicia, por medio de procedimientos más rápidos y eficaces; en el entendido de que dicho crédito se encuentra respaldado por un título de crédito en el que se consigna un crédito, cierto líquido y exigible.


87. Por tanto, como se señaló, la medida encuentra razonabilidad precisamente en garantizar el acceso a un proceso jurisdiccional en el que se resguarden las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual resulta a su vez proporcional, pues como se observa, el legislador involucró a ambas partes dentro del procedimiento de embargo, pues por un lado le otorgó al ejecutado la facultad de señalar los bienes a embargar, y por el otro, le concedió al acreedor ejecutante la facultad de elegir al depositario de dichos bienes,(57) lo que demuestra también la proporcionalidad de la medida en tanto que respeta la decisión del deudor de sujetar al embargo los bienes de su elección.


88. Además de que se insiste, la proporcionalidad de la medida, radica en que con esta disposición no se coartan los derechos del demandado, en específico su derecho a una defensa adecuada y de debido proceso, es decir, el derecho de oponer sus excepciones y defensas en contra de la acción del ejecutante. Medida que tampoco vulnera el derecho del ejecutado a señalar los bienes que sean materia de embargo.(58)


89. Por ese razonamiento es posible afirmar que no existe una violación al principio de igualdad de la forma en que lo alega el recurrente.


90. Sobre estas bases, esta Primera Sala estima que es infundado el motivo de agravio hecho valer por la parte recurrente, pues contrario a lo que ésta aduce, la distinción reconocida en el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles es conforme con el principio de igualdad jurídica, reconocido en los artículos 1o. de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


91. Análisis del artículo impugnado a la luz del derecho de propiedad. Ahora bien, por lo que hace a los argumentos hechos valer en el mismo primer agravio, referentes a que la distinción contemplada en el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, vulnera el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se le priva de la posesión y disfrute de un bien de su propiedad, porque además de que no se le permite nombrar persona de su confianza, el recurrente estima que la distinción normativa, otorga mayor importancia al derecho de garantizar un crédito incierto que al de garantizar el derecho de uso y disfrute del bien propiedad del quejoso, el agravio resulta infundado, porque no se conculca el derecho de propiedad por las razones que se exponen a continuación.


92. Primeramente es necesario señalar que el derecho de propiedad se erige como un derecho fundamental para el ser humano, al considerar que el mismo forma parte del presupuesto para el goce de otros derechos, tal y como se reconoce en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(59) y en instrumentos internacionales en la materia, como el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(60)


93. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido un concepto amplio, respecto al derecho de propiedad no solamente referido a bienes muebles o inmuebles; es decir, el derecho de propiedad como derecho humano abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.(61)


94. Ahora, respecto al derecho de propiedad, conforme se reconoce en la Constitución Federal, esta Primera Sala ya determinó al resolver el amparo en revisión 42/2013, fallado por unanimidad en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil trece, que la Constitución Federal, en su artículo 27, desarrolla una amplia regulación sobre la propiedad en nuestro país en el que se abarcan varias cuestiones relativas a la propiedad originaria y sus posibilidades de actuación, respecto de la propiedad privada, como lo son: distintas formas de propiedad relacionadas a los bienes públicos o del Estado; expropiación por causas de utilidad pública; régimen constitucional de las aguas y cuestiones relativas al dominio de las tierras y aguas de la nación; modalidades de la propiedad privada; regulación del aprovechamiento de elementos naturales susceptibles de apropiación y cuestiones agrarias.(62)


95. Así, también se señaló que la citada norma constitucional, establece que el Estado constituye la propiedad privada, por lo cual ha de tenerse como fundamento integrante del derecho de propiedad, junto con el artículo 14 constitucional, ya que su función normativa relevante es establecer la fuente del cúmulo de facultades del Estado de imponer modalidades que dicte el interés público, así como para regular sus condiciones en beneficio social, lo cual ha sido un elemento de interpretación constante en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(63)


96. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho;(64) de donde se desprende que esta norma constitucional, establece por una parte, el derecho del debido proceso, en la forma de un conjunto de formalidades esenciales del procedimiento; y a su vez, reconoce determinados bienes constitucionales, como la propiedad. De ahí que este segundo artículo junto con el artículo 27 constitucional, integren el derecho constitucional a la propiedad.


97. Lo que ya ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus diversos criterios jurisprudenciales emitidos en Pleno y Salas, en los que se ha reconocido a la propiedad como un derecho fundamental consagrado en el artículo 14 constitucional.(65) Por ejemplo, en la tesis jurisprudencial plenaria, de rubro: "PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL." se indicó, que el derecho a la propiedad es reconocido en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal;(66) y del mismo modo, en la tesis aislada emitida por el Pleno de este Tribunal, se reconoció que la propiedad y la posesión son dos bienes jurídicos tutelados por el artículo constitucional multicitado.(67)


98. Así, una vez explicitado el contenido del derecho de propiedad, esta Primera Sala no encuentra vulneración a ese derecho humano del modo que alega el recurrente, pues el hecho de que en el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles se establezca que es el actor ejecutante quien nombrará al depositario de los bienes embargados, es una medida que no implica falta a las formalidades esenciales que todo procedimiento debe cumplir como se ha señalado a lo largo de esta resolución, aunado a que es inexacta la afirmación de la recurrente en el sentido que esta disposición da más peso a un derecho de cobro de un crédito incierto que al derecho de propiedad.


99. La apreciación del recurrente es desatinada ya que si bien la medida limita el derecho de uso y disfrute del bien mueble embargado al propietario, en atención a que el depósito del mismo recae en otra persona, ello se traduce en una medida temporal y justificada para garantizar el derecho de crédito del acreedor ejecutante.


100. Por tanto la medida no implica una afectación irrestricta al derecho de propiedad en razón de que los bienes embargados, únicamente se reservan en calidad de garantía de un crédito, sin que hasta ese momento la designación de depositario implique la privación total del bien, no obstante que su uso y disfrute se afecta, pues es una afectación temporal que no afecta la titularidad de la propiedad y en todo caso, ello será materia del remate que recaiga como efectos de una sentencia ejecutoria, y en esa lógica la medida no afecta de forma irrestricta en los derechos de propiedad del deudor demandado.


101. En efecto, el embargo no implica desapropiar al deudor de sus bienes ya que éstos continúan siendo suyos hasta en tanto se proceda al remate, pues tampoco el embargo implica que se constituya un derecho real, ni una hipoteca judicial, pues no se le da al acreedor ningún poder sobre la cosa embargada, mucho menos al depositario, pues el efecto de esta figura es únicamente poner la cosa a disposición del Juez, sujeto a las contingencias del proceso en el cual tanto el ejecutante como el ejecutado y el mismo depositario, deben cumplir las cargas, obligaciones y derechos que señale la ley.(68)


102. Incluso, es criterio de esta Primera Sala(69) que el embargo no tiene las características de un derecho real, debido a que no confiere a embargante el poder directo e inmediato sobre la cosa, pues ésta se coloca bajo la guarda y custodia del depositario, quien tiene limitaciones claras y especificas por la figura del depósito, por tanto, el bien embargado no queda a disposición del ejecutante ni del depositario, pues el aseguramiento mediante embargo, únicamente tiene como propósito garantizar el cumplimiento de la obligación reclamada en la controversia vía ejecutiva.(70)


103. Además, esta Primera Sala advierte que el resto de su agravio en donde alega violación al derecho de propiedad, conforme se reconoce en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene inoperante, pues de una lectura del agravio se estima que, en primer lugar, mediante la argumentación que en el mismo se desarrolla, éste se limita a afirmar que el artículo le priva de la posesión y disfrute de un bien de su propiedad sin que previamente lleven a cabo las formalidades esenciales que todo procedimiento debe cumplir, reconocidas en el artículo 14 constitucional, sin que exprese las razones o fundamentos por los cuales ataque las consideraciones de la sentencia recurrida a este respecto.


104. En efecto, se observa de la sentencia recurrida, que el Juez de Distrito, a fin de dar respuesta a los planteamientos hechos valer en la demanda de amparo, mediante los cuales adujo que la norma era contraria al derecho de propiedad, emitió consideraciones en la que declaró infundada su argumentación, concluyendo que el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles es compatible con el derecho de propiedad del quejoso, partiendo de la premisa de que la diligencia de embargo no era un acto privativo, sino que se traduce en un acto de molestia para el quejoso, regido por el artículo 16 constitucional, lo cual tampoco es combatido en esta instancia, razonamiento que no son debidamente combatidos por el recurrente, ya que éste solamente insiste en la violación de su derecho de propiedad, porque dice la medida injustamente da una prerrogativa al actor privilegiando su derecho de cobro sobre sus derechos de propiedad, motivo por el que el agravio en parte resulta inoperante e infundado.


105. Atendiendo a lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los argumentos del quejoso en el fondo, aunque por otras razones, procede que en la materia de la revisión, confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso por lo que hace a la norma reclamada en el amparo, esto es, el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


IX. Decisión


106. Dicho lo anterior y a pesar que resultan fundados los agravios relativos a que ambas partes, al participar en el mismo juicio ejecutivo mercantil, se encuadran dentro del mismo término de comparación, puesto que al tener carácter de partes del proceso, gozan de la garantía de igualdad procesal; al resultar infundados los diversos agravios encaminados a demostrar que el artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles es contrario al artículo 1o. de la Constitución Federal y a los numerales 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al reconocer que dentro del juicio ejecutivo mercantil, la facultad de nombramiento de depositario de los bienes embargados sea exclusiva del actor ejecutante, esta Primera Sala estima que, en la materia de la revisión, debe confirmarse la sentencia recurrida y en consecuencia, procede negar el amparo en contra del acto reclamado. Por tanto, toda vez que la materia de constitucionalidad por la que reasumió competencia este Alto Tribunal ha quedado resuelta, se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que se avoque a resolver los temas de legalidad pendientes, consistente en el segundo concepto de agravio formulado por el quejoso en su escrito de revisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


TERCERO.-Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y se devuelven los autos a que este toca se refiere para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), J.M.P.R. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), O.S.C. de G.V., y A.G.O.M. presidente de esta Primera Sala y ponente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "DEPOSITARIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES, NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXI, Núm. 7, julio de 1944, página 1325.


La tesis aislada 1a. CI/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 539.








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19. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


20. Como se desprende de la hoja 33 de la sentencia glosada en el expediente de la revisión principal.


21. Informe glosado en la hoja 42 y 43 del expediente de prevención del juicio de amparo indirecto 636/2014.


22. I.. Hoja 38.


23. I.. Hoja 39.


24. I.. De la hoja 69 a la 82.


25. Resulta aplicable en sentido negativo, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2002, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO AGOTA EL ESTUDIO DE TODAS LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE IMPIDAN ANALIZAR EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE LO HAGA (ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).-El punto quinto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, otorgó competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito para resolver las cuestiones de procedencia en los casos en que se hubiera impugnado, en amparo indirecto, una ley federal o un tratado internacional, o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, no hubieren abordado el estudio de esas cuestiones por haber sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia; en tales supuestos, el propio acuerdo en su punto décimo primero, fracciones I, II y III, establece que el Tribunal Colegiado de Circuito abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubiere omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio; asimismo, que de resultar procedente el juicio, el referido Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad. Sin embargo, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito se limite a estudiar el motivo de sobreseimiento decretado por el a quo, revocándolo y remitiendo los autos a este Máximo Tribunal, sin hacerse cargo de las demás causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, lo procedente es devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que dé cabal cumplimiento al acuerdo de mérito, ocupándose del estudio de la totalidad de las causas de improcedencia, y sólo en el caso de que llegue a desestimarlas y no exista motivo alguno que impida el análisis de fondo de inconstitucionalidad, deje a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y le remita los autos respectivos.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, registro digital: 185321, página 207.


26. "Artículo 444. De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449.

"El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo."


27. Citó de apoyo la jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, registro digital: 200080, página 5.


28. "Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien."


29. "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


30. Numerado como tercero en el escrito de agravios.


31. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

(Reformado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


32. Resulta aplicable la tesis: 1a. XL/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el citado diario, al establecer que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio Texto Constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros. Consecuentemente, si bien es cierto que el concepto jurídico de igualdad desde un punto de vista abstracto se encontraba presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus condiciones de aplicación y supuestos de protección se han ampliado significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un ejemplo de ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece criterios específicos para verificar si existe o no discriminación, los cuales complementan materialmente a los preceptos constitucionales. De ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de validez a la Constitución y a los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese análisis ha sido solicitado por el quejoso.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia constitucional, registro digital: 2005531, página 648 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas».


33. Tesis: 1a. XLIV/2014 (10a.) de título, subtítulo y texto: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho, y 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el Juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer.". Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, registro digital: 2005529, página 645 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas».


34. Jurisprudencia 1a./J. 55/2006 de rubro y texto: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro Texto Constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, registro digital: 174247, página 75.


35. Tesis: P./J. 20/2014 (10a.) de título, subtítulo y texto: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, registro digital: 2006224, página 202 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


36. Tesis P./J. 21/2014 (10a.) de rubro y texto siguiente: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido Parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, registro digital: 2006225, página 204 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2014 a las 9:32 horas».


37. Ver, por ejemplo, caso C.G. Vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Opinión consultiva oc-4/84, de 19 de enero de 1984. Caso P. y otros Vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, párrafo 379.


38. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

"1. Los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


39. Tesis: 1a. CXXXIX/2013 (10a.) de título, subtítulo y texto: " El precepto referido establece: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado en diversos instrumentos dicha disposición -Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A, No. 4; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184. Caso P. y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C, No. 195- y, al respecto, ha sostenido que la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana. Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando ´carece de una justificación objetiva y razonable´. Ahora bien, las distinciones constituyen diferencias compatibles con dicha convención por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las discriminaciones constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos. En ese tenor, la prohibición de discriminación contenida en el artículo 1, numeral 1, de la convención en comento, respecto de los derechos contenidos en ésta, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de manera que éstos tienen la obligación de no introducir o eliminar de su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, registro digital: 2003583, página 541.


40. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Op cit, párrafo 211.


41. Resulta aplicable en lo conducente la tesis 1a. LIII/2012 (10a.), de título, subtítulo y texto: "TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN. El principio de proporcionalidad, como instrumento metodológico, es un procedimiento interpretativo para la resolución de conflictos entre los contenidos esenciales de las disposiciones normativas fundamentales, que encuentra asidero constitucional en los diversos principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad o exceso, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio opera principal, mas no exclusivamente, cuando se aduce la violación al principio de igualdad o equidad tributaria como manifestación específica de éste, pues en ese caso se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación, en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. Así, para verificar si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido, en segundo lugar, el principio de proporcionalidad se conforma de tres criterios, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, consistentes en: a) que la distinción legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; b) que la distinción establecida resulte adecuada o racional, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin y, c) la distinción debe ser proporcional, es decir, no es válido alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. Ahora, en materia tributaria la Suprema Corte consideró en la jurisprudencia 1a./J. 84/2006, que la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el Texto Constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez Constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Consecuentemente, la aplicación del principio de proporcionalidad por parte de la Suprema Corte en su carácter de Tribunal Constitucional, implica que el cumplimiento de los criterios que lo integran requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; la elección del medio para cumplir tal finalidad no conlleva a exigirle al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados (cuantitativo, cualitativo y de probabilidad) o niveles de intensidad (eficacia, rapidez, plenitud y seguridad), sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo y no máximo de idoneidad y, finalmente, debe existir una correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables.-Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2006 y 1a./J. 84/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, con el rubro: ‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ y Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, con el rubro: ‘ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES.’, respectivamente.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, registro digital: 2000683, página 882.



42. Resulta aplicable la tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, registro digital: 2005716, página 396 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas».


43. De acuerdo a la tesis: 1a./J. 99/2007, de rubro y texto: "PERIODO PROBATORIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU APERTURA ES FORZOSA PARA EL JUEZ.-Las normas que regulan el juicio ejecutivo mercantil se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad del proceso, de acuerdo con los cuales son disposiciones de orden público que deben cumplirse, salvo que la ley expresamente permita lo contrario. Lo anterior significa que los procedimientos legalmente establecidos no pueden alterarse o modificarse por la voluntad de las partes o del juzgador, sino que deben seguirse todas las etapas establecidas por la ley para cada uno de ellos, a fin de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales garantizan la adecuada defensa de las partes. Ahora bien, dentro de estas formalidades se encuentra el periodo probatorio, en el cual se admiten y desahogan las pruebas ofrecidas por las partes, y pueden objetarse, en virtud de que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2006-PS estableció que la objeción de documentos prevista en el artículo 1247 del Código de Comercio no puede plantearse como un acto procesalmente válido al contestar la demanda, sino que ello debe hacerse durante la apertura del periodo probatorio. En congruencia con lo anterior, se concluye que en los juicios ejecutivos mercantiles no es optativo para el Juez abrir el periodo probatorio, sino que debe hacerlo forzosamente aun cuando sólo se hayan ofrecido pruebas que se desahogan por su propia y especial naturaleza -como la documental, la instrumental de actuaciones o la presuncional, entre otras-, pues de lo contrario no sólo se contravendría el mencionado principio de obligatoriedad, sino que al no respetarse las formalidades esenciales del procedimiento también se violaría la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, registro digital: 171682, página 266.


44. D.E., H.. Teoría General del Proceso. Editorial Themis. Bogotá, 2012, página 290.


45. Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto: "INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el Juez Constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio Texto Constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, registro digital: 2004712, página 1052.


46. "Artículo 1393. No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos."


47. Artículo 445. Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los tribunales que ordenaron los anteriores aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los tribunales que practicaron los ulteriores embargos."


48. "Artículo 448. Cuando el secuestro recaiga sobre el dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará en una institución de crédito, y, donde no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocido. En este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del tribunal, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del tribunal de los autos."


49. "Artículo 449. Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y, al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de estos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 435. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos.

"Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito.

"Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe en los (sic) términos del artículo anterior, y, desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado."


50. Como se desprende de la tesis jurisprudencial 1a./J. 42/2007, cuyo rubro es: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, registro digital: 172759, página 124.


51. "Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Cfr. Jurisprudencia 1a./J. 96/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte, C. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, registro digital: 179867, página 226. De rubro: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN ATENCIÓN A SU NATURALEZA, NO PROCEDE LLAMAR A TERCEROS INTERESADOS, A FIN DE QUE SE INTEGREN A LA LITIS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE LES PARE PERJUICIO."


52. M.K., C.. Juicio Ejecutivo. Tomo 1. H.. Buenos Aires, 2014. Página 33.


53. "Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la custodia del bien."


54. "Artículo 1393. No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos."


55. Salvo en lo dispuesto en los artículos 445, 448 y, primero y último párrafo del 449 de ese mismo código.


56. "Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 22 de diciembre de 1942

"Iniciativa del Ejecutivo

"...

"Los artículos 444 a 468 contienen las reglas relativas a la situación en que quedan los bienes embargados, tanto frente a las partes como frente al tribunal de juicio, y especialmente las relativas a las obligaciones de los depositarios o interventores. El 444 dispone que se tendrá como depositario o interventor a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad nombre el ejecutante, con las salvedades de los artículos 445, 448 y primero y último párrafos del 449; si los bienes se encuentran ya sujetos a depósitos o intervenciones, dispone el 445 que, al reembargarlos, no se nombre nuevo depositario o interventor, sino que el ya nombrado lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer aseguramiento, con lo que simplifica, hasta su máximo, tanto la administración y cuidado de los bienes como los procedimientos mismos dentro del juicio, especialmente en lo relativo a la rendición de cuentas, y se logra, además, un evidente alivio para deudores, puesto que solamente quedan obligados con un depositario y no con tantos cuanto fueren los aseguramientos; pero si, por cualquier motivo, el primer embargo queda insubsistente, dispone el 446 para garantizar a los acreedores reembargantes, sin alterar el orden de sus aseguramientos, que el tribunal que practicó el embargo que quede insubsistente lo comunique al que le siga en orden; para que, ante él, se haga el nuevo nombramiento de depositario o interventor, y no podrá cancelarse las garantías otorgadas hasta que se apruebe la gestión del depositario y se le declare libre de toda responsabilidad, y hasta que el tribunal cuyo embargo quede en primer término le comunique que fueron otorgadas las garantías legales, debiendo estar concluida, además, toda cuestión relativa a la entrega de los bienes al nuevo depositario; el 447 para garantizar debidamente a terceros, ordena que se registre todo embargo de bienes raíces o derechos reales sobre bienes raíces, y prohíbe al ejecutado alterar, de cualquier manera, en bien embargado, o contratar su uso, a menos de que obtenga autorización judicial, con audiencia del ejecutante, todo esto con la evidente finalidad de impedir al deudor ponerse en estado de insolvencia o disminuir su posibilidad de pago, con daño del ejecutante, el que, además, queda también protegido frente a terceros, porque, al registrar el embargo, toda transmisión de derechos sobre los bienes asegurados no altera la situación jurídica de los mismos, frente al ejecutante, quien obtendrá el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, surtiéndose efectos en contra de los terceros que los hayan adquirido, en la misma extensión y forma en que se surtirían en contra del demandado, si no hubiese habido transmisión; el 448 dispone que, si se embarga dinero en efectivo o alhajas, deben depositarse en una institución de crédito, o, en su defecto, en casa comercial de crédito reconocido, debiendo conservarse el billete de depósito en la caja de valores del tribunal; 449 dispone que, cuando se aseguren créditos, se notifique al deudor o a quien deba pagarlos, que, con la sanción de doble pago para el caso de desobediencia, no haga el pago al acreedor, sino que exhiba las cantidades correspondientes al tribunal, siendo penalmente responsable el ejecutado si recibe el pago después de habérsele notificado el embargo, y, si se tratare de títulos a la orden o al portador, reconociéndose que son éstos verdaderos valores literales o dinero giral, que surte los mismos efectos que la moneda, para proteger, en forma debida, el crédito público, y evitar daños a terceros, se dispone que los títulos de esta clase sólo podrá embargarse mediante la aprehensión de los mismos, puede suceder que los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, si tal es el caso, para garantizar debidamente el ejecutante, sin entorpecer el otro juicio, ni inmiscuirse indebidamente en su desenvolvimiento, dispone el 450 que la providencia de secuestro se notifique al tribunal respectivo, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que pueda desempeñar las obligaciones que le impone el 449."


57. "Artículo 437. El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor."


58. Sirve de apoyo para lo anterior la tesis 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’, estableció que el citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, registro digital: 2004466, página 986.


59. "Artículo 17.

"1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

"2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad."


60. "Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


61. Corte IDH. Caso A.A. y otros Vs. Perú. Fondo reparaciones y costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C, No. 223, párrafo 82.


62. "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

"Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional. ..."


63. "PROPIEDAD.-El artículo 27 constitucional establece un derecho para el Estado y no para los particulares, al declarar: que la nación tiene el de transmitir a éstos, constituyendo la propiedad, el dominio de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional; el de establecer sobre la propiedad privada, las modalidades que dicte el interés público; y el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.". Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XIV, Primera Parte, Núm. 4, materia administrativa, registro digital: 284758, página 222.

"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. (LEY INQUILINARIA DE TAMAULIPAS Y DE SINALOA).-Dadas las definiciones de propiedad y arrendamiento del Código Civil del Estado de Tamaulipas, se llega a la conclusión de que cualquiera modalidad que se imprima al contrato de arrendamiento, cualquiera condición que se imponga para su celebración, cualesquiera requisitos a que se le someta, vienen a reflejarse directa e inmediatamente en el régimen de la propiedad. En la medida en que se restrinja o limite la facultad de dar en arrendamiento la cosa de que se es propietario, se constriñe la amplitud misma del derecho de propiedad, puesto que se amengua una de sus propias manifestaciones, por lo que no podrá imponerse al arrendamiento determinadas modalidades, sin tener en cuenta las normas que regulan el régimen de la institución, llamada propiedad privada, que es la base del régimen económico que priva en el país, pues de ella parten o a ella tienden todas las transacciones que se verifican en relación con la riqueza nacional, ya que su conservación, su fomento por las leyes, su protección en el campo del derecho, sus relaciones con las demás instituciones o fenómenos jurídicos y, en general todo lo que concierne a ella, tiene una importancia fundamental para la vida de la nación, y de aquí, que el Constituyente, en el artículo 27 constitucional, haya reservado a la nación, como facultad exclusiva, la de imponer modalidades a la propiedad privada, y la ley de un Estado que se las irrogue, es anticonstitucional, caso en el que está la Ley Inquilinaria del Estado de Tamaulipas, por cuanto a que varios de sus artículos han caído en esa actitud prohibida por nuestra Carta Magna, pues si los Estados han sido privados de dictar disposiciones legislativas, que dañen el régimen de la propiedad privada, cualquiera determinación que ellos tomen en esta materia, restringiendo en cualquier manera el contenido del derecho de propiedad, implica necesariamente una infracción a la citada norma constitucional y una violación al principio de legalidad consagrado por el artículo 16; criterio que es aplicable tratándose de la Ley de Inquilinato para el Estado de Sinaloa, en atención a la analogía que existe entre ella y la Ley Inquilinaria del Estado de Tamaulipas.". Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIV, Tercera Parte, Núm. 11, materias administrativa y civil, registro digital: 807980, página 2669.


64. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


65. Existe un pronunciamiento explícito de esta Suprema Corte en la cual se ha reconocido que el artículo 14 constitucional, consagra al derecho fundamental de propiedad, como se sigue a continuación. De rubro y texto: "PROPIEDAD.-El artículo 14 constitucional garantiza no sólo la posesión sino la propiedad, y si ésta se ve afectada y se demuestra que el propietario no fue oído, es indiscutible que debe concedérsele el amparo." (Quinta Época, registro digital: 308121. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, Segunda Parte, Núm. 18, materia civil, página 4620).


66. (Novena Época. Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materia constitucional, tesis P./J. 37/2006, registro digital: 175498, página 1481).


67. "PROPIEDAD, POSESIONES Y DERECHOS.-El artículo 14 constitucional, al establecer que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante los requisitos que el mismo precepto establece, se refiere, respectivamente, al hablar de propiedades y posesiones, a las cosas que nos pertenecen a título de dominio indubitable y reconocido, y a la tenencia material de los bienes; al hablar de los derechos, que son las facultades constituidas o arregladas por la ley, el citado artículo se refiere a todos los derechos que no son de dominio pleno ni de posesión real, ya que de éstos trata especificadamente, sino al uso o al ejercicio de aquellos derechos cuyo uso o aprovechamiento no están subordinados a la intervención de las autoridades judiciales competentes, como sucede con la patria potestad o el derecho de contratar. No basta que una persona afirme tener o tenga un derecho para que esté amparada por la garantía del artículo 14 constitucional, sino que es preciso que se esté en uso de ese derecho o se haya reclamado su efectividad por los medios adecuados. No es suficiente para considerar violado dicho artículo, que una resolución o determinados procedimientos judiciales, afecten de alguna manera, el derecho que se dice tener, sino que es necesario que esos actos priven de una manera atentatoria, al agraviado, del uso o de la efectividad de ese derecho; pues de otra suerte, se reduciría a la nada a los tribunales del orden común, convirtiendo a los tribunales federales, en los únicos capacitados para hacer las declaraciones que son del resorte de las autoridades judiciales del fuero común, destruyendo el orden constitucional que nos rige, pues, con infracción del mismo precepto, se declararía procedente un derecho controvertido, sin llenarse las formas tutelares del procedimiento." Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVII, Segunda Parte, Núm. 18, registro digital: 284017, página 1149.


68. Ver. A.H.. Juicios ejecutivos y de apremio, medidas precautorias, y tercerías. Serie clásicos de procedimientos civiles. T. 2 Editorial Jurídica Universitaria, México, 2002. página 593.


69. Al fallar por unanimidad en el fondo la contradicción de tesis 333/2012, en sesión de 16 de enero de 2013.


70. Tesis 1a./J. 18/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto: "SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 7/93, de rubro: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.’, sostuvo que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble registrado a nombre de uno de los cónyuges, provoca que el derecho del otro que no aparece en la inscripción no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real respecto del mismo bien. Ahora bien, en el Código de Comercio el legislador previó que cuando la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es condenatoria y declara procedente la venta de los bienes embargados para hacer pago al acreedor, se tramitará su remate, y que enajenado el bien, ya sea por remate o adjudicación tratándose de inmuebles, el J. y el adjudicatario otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público; lo cual permite afirmar que, mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario adquiere un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado. Consecuentemente, cuando falte la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, derivado de la sociedad conyugal, no puede oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe por el postor o el adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, registro digital: 2004332, página 644.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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