Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 521
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Fecha31 Octubre 2016
Número de resolución2a./J. 134/2016 (10a.)
Número de registro26747
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

B.T., CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. CONTRA LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI SE IMPUGNAN CONJUNTAMENTE CON MOTIVO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA OBLIGACIÓN DE ENVIAR A LA AUTORIDAD HACENDARIA LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).


B.T., CONTABILIDAD Y REVISIONES ELECTRÓNICAS. LOS ARTÍCULOS 17-K, 28, 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULAN ESAS FIGURAS JURÍDICAS, INTEGRAN UN SISTEMA NORMATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).


B.T.. EL ARTÍCULO 17-K DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER ESE MEDIO DE COMUNICACIÓN ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).


B.T.. EL ARTÍCULO 17-K DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER ESE MEDIO DE COMUNICACIÓN ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. AL HABER CESADO LOS EFECTOS DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS CONTENIDAS EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES MODIFICATORIAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, QUE CONSTITUYE LA REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA.


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015.


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, AL NO COLISIONAR CON EL DIVERSO ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN PERSONAL.


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL SUJETO OBLIGADO ENVÍA LA INFORMACIÓN RELEVANTE A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS PREVISTOS PARA ESE EFECTO.


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL SISTEMA DE REGISTRO Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE EN SÍ UN ACTO DE FISCALIZACIÓN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LOS ASIENTOS Y REGISTROS CONTABLES PARA EFECTOS FISCALES EN MEDIOS ELECTRÓNICOS, CONFORME A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA, POR SÍ MISMA, EL TIPO PENAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 111 DEL PROPIO CÓDIGO.


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA REGLA 2.8.1.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, AL NO HACER REFERENCIA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ESTÁN SUJETAS A LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, POR LO QUE NO LOS TRANSGREDEN (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LAS CLÁUSULAS HABILITANTES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERAN EL DERECHO A LA LEGALIDAD (DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013).


CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LOS RESOLUTIVOS TERCERO Y CUARTO DE LA SÉPTIMA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014, QUE ESTABLECEN LA ENTRADA EN VIGOR ESCALONADA DE LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS OBLIGACIONES DE LLEVAR LA CONTABILIDAD EN SISTEMAS ELECTRÓNICOS Y DE ENVIAR LA INFORMACIÓN REQUERIDA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO VIOLAN EL DERECHO A LA IGUALDAD JURÍDICA.


FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES CON BASE EN LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN SU PODER, SIN TENER QUE DAR NOTICIA DE ELLO AL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.


INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EN PODER DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA VERIFICAR EL ACATAMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. SU REVISIÓN CONSTITUYE UN ACTO PREPARATORIO DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.


REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA CONSTATAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA.


REVISIÓN ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 53-B, FRACCIÓN IV, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015.


REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LA NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DEL B.T. DE LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE, NO VIOLA LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA.


REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN RELATIVO INICIA CON LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL.


REVISIÓN ELECTRÓNICA. EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN TANTO PREVÉ LA FACULTAD CONFERIDA A LA AUTORIDAD PARA HACER EFECTIVA LA CANTIDAD DETERMINADA EN LA PRELIQUIDACIÓN, TRANSGREDE EL DERECHO DE AUDIENCIA.


REVISIÓN ELECTRÓNICA. LA PRELIQUIDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS CONSTITUYE UNA PROPUESTA DE PAGO.


REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN EL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.


REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉN, NO VIOLAN LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA.


REVISIÓN ELECTRÓNICA. LOS ARTÍCULOS 42, FRACCIÓN IX Y 53-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉN UN PLAZO PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES PRECISADAS EN LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL RESPECTIVA, NO VIOLAN EL DERECHO DE AUDIENCIA.


SISTEMA DE CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA INFORMACIÓN RELATIVA NO COMPRENDE TODOS LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA CONTABILIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES.


AMPARO EN REVISIÓN 1287/2015. 6 DE JULIO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIOS: G. LASO DE LA V.R., O.V.M.Y.F.M.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de diversas disposiciones de observancia general relativas al buzón tributario y la contabilidad en medios electrónicos, cuya resolución fue asignada a esta S. por el Tribunal Pleno, en sesión privada del diez de agosto de dos mil quince.


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión interpuesto por la autorizada de las quejosas, se presentó dentro del plazo legal de diez hábiles previsto para ello, dado que la sentencia recurrida se les notificó personalmente el veinticuatro de septiembre de dos mil quince,(1) por lo que el plazo aludido transcurrió del veintiocho de septiembre al nueve de octubre del mismo año.(2)


En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el nueve de octubre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), es evidente que su interposición resulta oportuna.


Asimismo, los recursos de revisión adhesiva promovidos en representación del presidente de la República y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, se presentaron dentro del plazo legal previsto para ello, dado que el auto de admisión del recurso de revisión, se les notificó mediante oficio el dieciocho y el diecinueve de noviembre de dos mil quince,(3) por lo que el plazo aludido transcurrió para la primera autoridad mencionada del diecinueve al veintiséis de noviembre y, para la segunda, del veintitrés al veintisiete de noviembre del mismo año.(4)


En consecuencia, si los oficios de revisión adhesiva de ambas autoridades se presentaron el veintiséis de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que su interposición resulta oportuna.


Por otra parte, el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, está suscrito por **********, a quien por auto de trece de agosto de dos mil catorce, la Jueza Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) le reconoció el carácter de autorizada en términos amplios conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo. En consecuencia, se concluye que dicho recurso fue promovido por persona legitimada.


Asimismo, los recursos de revisión adhesiva interpuestos en representación del presidente de la República y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, autoridades responsables en el presente juicio de amparo, están firmados por S.M.H. y por A.K.G.G., a quienes mediante proveído de doce de noviembre de dos mil catorce, el Juez de Distrito Auxiliar les reconoció el carácter con el que se ostentan. Consecuentemente, se advierte que las adhesiones de referencia fueron promovidas por personas legitimadas.


TERCERO.-Consideraciones preliminares. Previo al análisis de los agravios, es preciso corregir las siguientes incongruencias advertidas en la sentencia recurrida.


En el considerando octavo se sobreseyó en el juicio respecto de las reglas 2.2.6., 2.12.2. y 2.12.4. de la Resolución M.F. para dos mil quince; sin embargo, en los considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero se negó el amparo respecto de los mismos numerales.


En tal sentido, tomando en consideración que el sobreseimiento decretado respecto de dichas reglas misceláneas se efectuó de manera extensiva por desarrollar cuestiones atinentes al buzón tributario regulado en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, respecto del cual se sobreseyó en el juicio por resultar extemporánea la demanda, sin que respecto de aquéllas se hubiese efectuado un análisis específico en el fondo, debe estimarse que la determinación de primera instancia en torno a las referidas reglas misceláneas, es exclusivamente el sobreseimiento.


De acuerdo con lo anterior, en la presente instancia deben tenerse como pronunciamientos efectuados en la sentencia recurrida, los siguientes:


• S. en el juicio (considerandos quinto y octavo de la sentencia recurrida), respecto de:


La expedición del decreto reclamado, atribuida al presidente de la República;


Los artículos 17-K, 28, fracciones I y II, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación;


Los artículos 33, 61 y 62 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación;


La Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce (regla I.2.2.5.);


La Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce (lo que tácitamente incluye a las reglas I.2.8.6., I.., I.2.8.8., al artículo décimo tercero transitorio, y al anexo 24);


La Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce (reglas I.2.8.6. y I.2.8.9.);


La Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce (reglas I.2.8.1.6., I.2.8.1.7., I.2.8.1.8., I.2.8.1.9. y resolutivo décimo cuarto);


La Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce (reglas I.2.8.1.6. a la I.2.8.1.8.); y,


La Resolución M.F. para dos mil quince (reglas 2.2.6., 2.12.2. y 2.12.4.).


• Negar el amparo solicitado (considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero), respecto de:


El artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación;


El artículo 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince;


La Resolución M.F. para dos mil catorce (artículo cuadragésimo tercero transitorio); y,


La Resolución M.F. para dos mil quince (reglas 2.8.1.1., 2.8,1.2., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.9., 2.8.1.17., 2.12.9., anexo 24, y artículos primero y segundo transitorios).


Aunado a lo anterior, se advierte que el Juez Federal omitió pronunciarse en torno a las siguientes normas reclamadas:


Artículo segundo transitorio, fracciones III y VII, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece;


Artículos 11, 34 y tercero transitorio del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil catorce;


Resolutivo tercero de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce (que reforma el artículo décimo tercero transitorio de la segunda resolución de modificaciones a la misma resolución miscelánea fiscal); y,


R. tercero, cuarto y quinto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce.


Consecuentemente, esta Segunda S. habrá de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda en relación con los referidos actos, atendiendo a lo planteado por la quejosa en su demanda de amparo y, en su caso, a lo decidido en la sentencia recurrida respecto de las disposiciones legales que desarrollan o pormenorizan.


CUARTO.-Procedencia del juicio de amparo. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de las siguientes normas impugnadas:


Por extemporaneidad de la demanda.


Artículo 17-K del código fiscal federal y las reglas 2.2.6., 2.12.2. y 2.12.4. de la Resolución M.F. dos mil quince, que regulan lo concerniente al denominado buzón tributario; y,


Artículo 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, y 33 de su reglamento, que establecen los conceptos que integran la contabilidad de los contribuyentes para efectos fiscales y los requisitos que deben cumplir los registros o asientos contables.


Por falta de interés jurídico.


Artículos 42, fracción IX, y 53-B del código tributario federal, y 61 y 62 de su reglamento, que regulan lo atinente a la facultad de la autoridad hacendaria para practicar revisiones electrónicas.


Por cesación de efectos.


Las reglas impugnadas de la Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Séptima Resoluciones de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce.


Para arribar a tal conclusión, el Juez de Distrito determinó que las disposiciones que regulan lo concerniente al buzón tributario y la contabilidad electrónica son de naturaleza autoaplicativa, dado que vinculan a los contribuyentes desde su entrada en vigor, en tanto que las relativas a la revisión electrónica son de naturaleza heteroaplicativa, en virtud de que se trata de facultades que pueden o no ser ejercidas por las autoridades hacendarias. Al efecto, señaló que los preceptos legales combatidos no pueden estimarse como una unidad normativa, precisamente, por su diversa naturaleza, habida cuenta que la autoridad "puede valerse de otros elementos" para ejercer sus facultades de comprobación.


Precisado lo anterior, el a quo estableció que de acuerdo con lo previsto en los artículos primero y segundo transitorios del decreto reclamado, los artículos 17-K, con excepción de su fracción I, y 28, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, entraron en vigor el uno de enero de dos mil catorce, en tanto que lo previsto en la fracción I del artículo 17-K inició su vigencia el treinta de junio de dos mil catorce. Por tanto, concluyó que su impugnación se realizó fuera del plazo legal previsto para ello, dado que la demanda de amparo se presentó el nueve de agosto de dos mil catorce.


Similar consideración realizó respecto del artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil catorce, por estimar que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, transcurrió en exceso el plazo para impugnarlo, dado que entró en vigor el tres de abril del año en cita.


En consecuencia, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de los preceptos legales y reglamentarios en cita, al actualizarse la causa de improcedencia que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, fracción I y 61, fracción XXIII, de la propia ley de la materia; determinación que hizo extensiva a las reglas 2.2.6., 2.12.2. y 2.12.4. de la Resolución M.F. dos mil quince, en tanto desarrollan lo previsto en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación.


En relación con los artículos 42, fracción IX, y 53-B del código fiscal federal, el Juez de Distrito consideró que al tratarse de normas heteroaplicativas, es menester que se demuestre la existencia de un acto de aplicación en perjuicio de la parte quejosa, sin que de autos se advierta que se haya iniciado en su contra un proceso de fiscalización a través de la revisión electrónica. Por tal motivo, con fundamento en lo previsto en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio en relación con dichos numerales, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, del citado ordenamiento legal.


Determinación que hizo extensiva a los artículos 61 y 62 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de disposiciones que complementan lo previsto en el artículo 53-B del código tributario.


Por cuanto se refiere a las reglas impugnadas de la Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Séptima Resoluciones de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce, el Juez de Distrito determinó que cesaron en sus efectos, ya que en el artículo primero transitorio de la precitada resolución miscelánea fiscal se estableció que ésta tendría vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce "lo cual indudablemente abarca sus resoluciones modificatorias", máxime que la Resolución M.F. de dos mil quince, abarcó lo previsto en aquélla respecto de la contabilidad electrónica, específicamente, las reglas 2.8.1.1., 2.8.1.2., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.9., 2.8.1.17. y su anexo 24.


En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio respecto de las reglas generales en comento, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la ley de la materia.


Por razón de orden, se dará respuesta en primer término a los agravios formulados por la quejosa enderezados a desvirtuar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de los artículos 17-K, 28, fracciones I y II, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, en los que sostiene, esencialmente, lo siguiente:


• Contrario a lo determinado por el Juez de Distrito, los preceptos legales impugnados sí conforman una unidad normativa en tanto prevén un nuevo sistema para el cumplimiento y verificación de las obligaciones impuestas a los contribuyentes, específicamente, por cuanto se refiere a su contabilidad, pues debe tenerse en cuenta que el buzón tributario es el medio para enviar su información contable a la autoridad hacendaria y para ser notificados de las resoluciones que se emitan en las revisiones electrónicas, como la es la resolución provisional con que inicia el procedimiento respectivo, la cual se dicta, precisamente, con base en el análisis de la información contable que las autoridades fiscales tienen en su poder, lo que a su decir, evidencia que dicha información es fiscalizada de manera permanente desde que se recibe.


• En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que lo previsto en la fracción I del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación no se puede analizar de manera aislada, dado que la facultad conferida a la autoridad hacendaria para notificar cualquier resolución que emita a través del buzón tributario, no puede desvincularse del deber impuesto a los contribuyentes de emplear ese medio de comunicación para presentar promociones y cumplir con sus obligaciones formales, como lo es el enviar su información contable, así como el deber de consultarlo dentro de los tres días siguientes al en que reciban un aviso electrónico por el medio que elijan.


Al efecto precisa que, por cuanto se refiere a la fracción I del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, la demanda de amparo se presentó oportunamente, ya que tal disposición entró en vigor para las personas morales el 30 de junio de 2014, por lo que el plazo de treinta días hábiles para promover el amparo, feneció el 11 de agosto de 2014, siendo que la demanda relativa se presentó el 9 de agosto de 2014.


• Asimismo, aduce que debió considerarse que el deber de llevar sus registros o asientos contables en medios electrónicos y enviar mensualmente su información contable al SAT a través del buzón tributario, conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, no puede desvincularse de lo previsto en su fracción I, en tanto establece los conceptos que integran la contabilidad para efectos fiscales, ni de lo dispuesto en la fracción II en el sentido de que los registros contables deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en el reglamento tributario y las reglas generales que emita el SAT.


• En esa tesitura, debe tenerse en cuenta que tanto el buzón tributario como la revisión electrónica forman parte del nuevo sistema de registro y control de la contabilidad de los contribuyentes, de ahí que las disposiciones legales relativas válidamente pueden impugnarse como una unidad normativa y, por tanto, el plazo para impugnar los artículos 17-K, 28, 42, fracción IX y 53-B del código tributario federal, debe computarse a partir de que entró en vigor la obligación impuesta a los contribuyentes de llevar sus asientos o registros contables en medios electrónicos y enviar mensualmente su información contable al Servicio de Administración Tributaria, esto es, a partir del uno de julio de dos mil catorce, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo segundo transitorio del decreto impugnado en relación con lo previsto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Resolución M.F. de dos mil catorce.


El anterior motivo de agravio es esencialmente fundado.


Para establecer las razones de ello, es menester tener en cuenta que en virtud del decreto impugnado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se adicionaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación atendiendo a la necesidad de "crear mecanismos accesibles, de bajo costo, que simplifiquen el pago de impuestos al tiempo que permitan captar a nuevos contribuyentes y asegurar la plena integración de éstos al ciclo tributario".


Para tal fin, se estimó conveniente emplear las tecnologías en materia de comunicación e información, a fin de otorgar "facilidades a los contribuyentes para que se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes a través de Internet y establecer la figura del buzón tributario, a través del cual los contribuyentes podrán interactuar e intercambiar en tiempo real información, notificaciones, datos y toda clase de documentos con la autoridad fiscal, vía electrónica, con el consecuente incremento de la eficacia de sus gestiones, así como ahorro de tiempo y dinero".


Asimismo, se consideró pertinente aclarar "la forma en que los contribuyentes integrarán la contabilidad a través de medios electrónicos y establecer la obligación de sustentar en comprobantes fiscales digitales por Internet las erogaciones que se pretendan deducir, precisando también la forma en que pondrán a disposición de sus clientes los comprobantes que emitan".


En ese contexto, se adicionaron los artículos 17-K y 53-B y se reformaron los artículos 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación, entre otros, para establecer lo siguiente:


"Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:


"I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.


"II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.


"Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste."


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:


"I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el reglamento de este código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.


"...


"II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.


"III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.


"IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto."


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.


"II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.


"IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.


"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos y verificar que las cajetillas de cigarros para su venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que éste sea auténtico, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.


"...


"IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.


"...


"Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en este artículo, informarán al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento. Lo anterior, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general."


"Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:


"I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga la preliquidación respectiva.


"II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.


"En caso de que el contribuyente acepte la preliquidación por los hechos que se hicieron de su conocimiento, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.


"III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:


"a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.


"b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.


"Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.


"IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.


"En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional se volverá definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.


"Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario."


Como se puede advertir, el buzón tributario previsto en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, consiste en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual la autoridad administrativa podrá notificar cualquier acto o resolución administrativa que emita y los contribuyentes podrán presentar promociones, solicitudes y avisos o dar cumplimiento a los requerimientos de la autoridad, así como consultar su situación fiscal.


En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se precisó que la implementación del buzón tributario tiene por objeto "avanzar en la simplificación administrativa con base en una filosofía de servicio que evite el excesivo formalismo, pero que a su vez fomente el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales" mediante el empleo de medios electrónicos y digitales, ya que ello permite disminuir los plazos y los costos de los trámites que realizan los contribuyentes y las notificaciones que se les practican. Al respecto se señaló:


"En los procedimientos operativos del Servicio de Administración Tributaria existe una gran cantidad de trámites que los contribuyentes realizan de forma presencial, lo que representa inversión de tiempo y dinero. Por ejemplo, el 26.2% de las operaciones relativas a presentación de declaraciones anuales, pagos, avisos y correcciones se realiza en papel o a través de ventanilla. Si bien este porcentaje es inferior al promedio de la OCDE, que es superior a 30%, de acuerdo con el documento Tax Administration in OECD and Selected Non-OECD Countries: Comparative Information Series 2013, se considera que se puede avanzar sustancialmente en este aspecto.


"Por otra parte, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con cuantificaciones del Servicio de Administración Tributaria, el proceso de notificación personal tiene un costo de 259 pesos por diligencia, con una eficiencia del 81%, y requiere de 5 a 30 días a partir de la generación del documento para concluir el proceso de notificación. Por ello, utilizar los medios electrónicos y digitales para los trámites permitirá disminuir, además de los tiempos y costos, los vicios de forma que actualmente existen, pues se realizarían de manera inmediata.


"En ese contexto, se propone la creación de un sistema de comunicación electrónico denominado buzón tributario, sin costo para los contribuyentes y de fácil acceso, que permitirá la comunicación entre éstos y las autoridades fiscales. En dicho sistema se notificarán al contribuyente diversos documentos y actos administrativos; asimismo, le permitirá presentar promociones, solicitudes, avisos, o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, por medio de documentos electrónicos o digitalizados, e incluso para realizar consultas sobre su situación fiscal y recurrir actos de autoridad, lo cual facilitará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y redundará en beneficio del contribuyente."


De acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 53-B del código fiscal federal, el buzón tributario constituye la base para que la autoridad hacendaria esté en aptitud de ejercer sus facultades de comprobación a través de la revisión electrónica, ya que la notificación de los actos y resoluciones emitidos durante el procedimiento respectivo, así como la presentación de promociones en el mismo, debe realizarse en documentos electrónicos o digitales a través del citado medio electrónico de comunicación.


Lo anterior no significa que el buzón tributario esté diseñado para emplearse únicamente en la revisión electrónica, ya que puede utilizarse en cualquiera de los procedimientos de fiscalización previstos en la ley para requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos a efecto de que exhiban, por el mismo medio, la contabilidad, datos u otros documentos o informes necesarios para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tal como acontece en la revisión de gabinete, según se desprende del artículo 42, fracción II, del citado ordenamiento legal.


Cabe destacar que la revisión electrónica constituye un procedimiento de fiscalización similar a la revisión de gabinete, en tanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes se realiza con base en la información y documentación que obra en poder de la autoridad y la que le proporcionen los propios contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros relacionados con ellos. La primera se distingue de la segunda, entre otros aspectos, por la reducción del plazo para concluir la revisión, lo que es posible, precisamente, por el empleo del buzón tributario y porque el acto de fiscalización se centra en ejercicios, contribuciones y rubros específicos en los que se presuma alguna irregularidad, lo que reduce el costo que representa para el contribuyente proporcionar la información y documentación que le sea solicitada para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Así, se desprende de lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal que, en su parte que interesa, a la letra se lee:


"Los artículos 42 y 48 del Código Fiscal de la Federación facultan actualmente a la autoridad para realizar revisiones de gabinete con solicitudes que se notifican al contribuyente en su domicilio. Éste está obligado a aportar la documentación comprobatoria que la autoridad le solicite, la cual, por su volumen, en muchas ocasiones es de difícil manejo. Este proceso de fiscalización puede tardar hasta un año en concluirse. Actualmente, una auditoría implica un tiempo promedio de 325 días y 15 puntos de contacto con el contribuyente.


"Bajo el esquema de fiscalización electrónica que se propone en la presente iniciativa, la autoridad realizará la notificación, requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente; asimismo, efectuará la revisión y notificará el resultado, todo por medio del buzón tributario. De igual manera, se propone que el contribuyente atienda por esa misma vía las solicitudes o requerimientos de la autoridad, por lo que se estima que este tipo de revisiones podrían durar hasta un máximo de 3 meses.


"En el mismo contexto se plantea que la autoridad fiscal, con la información y documentación que obre en su poder y cumpliendo las formalidades respectivas en cuanto a notificaciones y plazos a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, pueda efectuar la determinación de hechos u omisiones, para lo cual emitirá una resolución provisional en la que se determinarán las posibles contribuciones a pagar (preliquidación), la cual se hará del conocimiento del contribuyente por medios electrónicos. Dicha resolución permitirá al contribuyente autocorregirse o aportar datos o elementos que desvirtúen la acción intentada por la autoridad, por la misma vía.


"Una de las ventajas de la propuesta antes señalada radica en que los actos de fiscalización de manera electrónica se centrarán en renglones, rubros de registro, ejercicios fiscales y contribuciones específicos, en los que se presume alguna irregularidad, acortándose los plazos de revisión hasta en un 60%, con una disminución sensible de los costos en los que incurre el contribuyente por el cumplimiento de solicitudes de información.


"Bajo ese orden de ideas, se hace énfasis en el hecho de que dar sustento legal a las revisiones electrónicas permitirá incrementar la presencia fiscal y potenciar la capacidad instalada de la autoridad. Cabe citar que actualmente, de acuerdo con el documento Tax Administration in OECD and Selected Non- OECD Countries: Comparative Information Series (2010), publicado por la OCDE, en promedio, en México se realizan 14 actos de verificación (auditorías y otro tipo de revisiones) por auditor al año, y sólo se audita al 0.6% del universo de contribuyentes, a diferencia, por ejemplo, de Chile, en el que las citadas cifras llegan a 251 y 4.6%, respectivamente."


Por otra parte, el deber impuesto a los contribuyentes en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, consistente en llevar sus registros y asientos contables en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, obedece a la necesidad que advirtió el legislador de implementar un sistema de contabilidad electrónico que cumpla con elementos mínimos y características uniformes para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y agilizar los procesos de fiscalización. Ello se desprende de la precitada exposición de motivos que, en su parte conducente, a la letra se lee:


"El artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación dispone que corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria ha desarrollado mecanismos que facilitan el cumplimiento de ese imperativo legal; sin embargo, los contribuyentes aún enfrentan una serie de exigencias legales y operativas.


"Baste citar como ejemplo que éstos destinan anualmente 337 horas para el pago de impuestos, más de 20% arriba del promedio mundial, que es de 267 horas, según el estudio Doing Business elaborado por el Banco Mundial.


"Por otra parte, el artículo 28 del mismo ordenamiento establece las reglas para llevar la contabilidad, y el artículo 29 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, las características que debe cumplir el registro de la misma a efecto de permitir a los contribuyentes mantener su contabilidad en los instrumentos que mejor convengan a las características particulares de su actividad, mediante sistemas manuales, mecánicos o utilizando registros electrónicos, lo que genera una gran variedad de registros, algunos de difícil manejo para revisión y control de los propios contribuyentes.


"Por lo anterior, se propone modificar estos preceptos con el fin de definir condiciones para que los contribuyentes cumplan con elementos mínimos y características específicas y uniformes, además de que la autoridad fiscal cuente con una contabilidad estructurada, y se plantea reformar el artículo 30-A del código tributario, a efecto de eliminar la información que los contribuyentes no tendrán que proporcionar mediante declaración informativa, en virtud de que la autoridad contará con ella a través de los comprobantes fiscales digitales por Internet.


"Adicionalmente, se estima conveniente precisar el alcance de la figura de contabilidad, que conceptualmente se define como un sistema de registro de ingresos y egresos, provisto sin costo alguno por la autoridad. Para las personas morales y físicas con actividad empresarial se propone la creación de un método electrónico estándar para la entrega de información contable. Este esquema simplifica y facilita el cumplimiento para el 66% de los contribuyentes emisores de facturas aproximadamente."


Como se puede advertir, el deber impuesto a los contribuyentes de llevar los asientos y registros de su contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente la información respectiva a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, tiene como propósito principal integrarla en un sistema electrónico estándar que les permita simplificar y agilizar el cumplimiento de sus obligaciones, particularmente, las relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales, lo cual cabe apuntar, también se realiza a través de la precitada página de Internet mediante documentos digitales -incluso desde fecha anterior a la reforma que se analiza-, según se desprende del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, que en su primer párrafo señala:


"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquellas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. ..."


Es importante señalar que la disposición legal transcrita, también fue objeto de modificación para extender la obligación de expedir comprobantes digitales tratándose de retención de contribuciones, a efecto de contar con un sistema electrónico que tenga toda la información necesaria que permita, a futuro, eliminar la obligación de expedir constancias de retenciones y presentar declaraciones informativas. Así se precisó en la multicitada exposición de motivos, que en su parte conduce se lee:


"Acorde con la propuesta del uso de medios electrónicos, se plantea extender a todas las operaciones que realizan los contribuyentes el uso de los comprobantes fiscales digitales por Internet, a efecto de emplearlos también para las retenciones de contribuciones que efectúen, con el propósito de contar con toda la información a través de estos medios y estar en posibilidad de eliminar en breve tiempo la obligación de presentar declaraciones informativas de retenciones y de expedir constancias."


Importa destacar que de acuerdo con lo previsto en la Resolución M.F. de 2014 y sus resoluciones modificatorias, así como en la Resolución M.F. 2015, la información contable que deben enviar los contribuyentes al Servicio de Administración Tributaria es, en términos generales, la concerniente al catálogo de cuentas del contribuyente y la balanza de comprobación del periodo de que se trate. Asimismo, la referida información deberá enviarse a través del buzón tributario.


Lo hasta aquí expuesto permite establecer que la reforma al Código Fiscal de la Federación mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, tiene como propósito fundamental ampliar la base de contribuyentes y asegurar su plena integración al ciclo tributario. Para ello, el legislador ordinario estimó necesario implementar mecanismos electrónicos de comunicación, almacenamiento de información y de fiscalización, que permitan, por una parte, facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, por otra parte, que los procesos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes, reduciendo sus plazos y costos de operación.


En ese contexto, se advirtió la necesidad de implementar un sistema de contabilidad electrónico estándar que contenga la información necesaria para agilizar los procedimientos de fiscalización y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, entre otras, las relativas a la expedición de comprobantes fiscales, así como eliminar, a futuro, otras obligaciones a su cargo. Para ello, se determinó que los contribuyentes deberán llevar los asientos y registros de su contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente la información contable respectiva a través de la precitada página de Internet, de acuerdo con las reglas generales que al efecto se emitan.


También, se estimó conveniente asignar a cada contribuyente un buzón tributario, consistente en un medio de comunicación electrónica ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual la autoridad les podrá notificar los actos y las resoluciones administrativas que emita y, los contribuyentes podrán presentar documentos, promociones, avisos y aclaraciones, así como desahogar requerimientos, consultar su situación fiscal y cumplir con sus obligaciones, como lo es la relativa al envío de su información contable.


Asimismo, se implementó un nuevo procedimiento de fiscalización electrónica conforme al cual, la autoridad hacendaria podrá ejercer sus facultades de comprobación con la información y documentación que obre en su poder -incluyendo desde luego la información contable de los contribuyentes-, sobre rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones y dictar, en su caso, una resolución provisional en la que se asentarán los hechos u omisiones que den lugar a la determinación de un crédito fiscal y la preliquidación respectiva. Conforme a este nuevo esquema de fiscalización, la autoridad requerirá y recibirá la documentación e información del contribuyente y notificará el resultado respectivo a través del buzón tributario.


Luego, si lo que fundamentalmente se reclama a través del juicio de amparo, es el nuevo mecanismo implementado para el registro y control de la contabilidad de los contribuyentes, es dable sostener que las disposiciones que regulan lo concerniente al buzón tributario, la contabilidad electrónica y la revisión electrónica, sí pueden considerarse como un sistema normativo para efectos de impugnación, en tanto el buzón tributario es el medio a través del cual los contribuyentes deberán enviar su información contable al Servicio de Administración Tributaria, misma que se integrará a un sistema de contabilidad electrónica estándar que, además de facilitarle a aquéllos el cumplimiento de otras obligaciones fiscales, permitirá que los procesos de fiscalización sean más ágiles y eficientes, habida cuenta que la autoridad estará en posibilidad de revisar rubros o conceptos específicos de una o más contribuciones en los que se advierta alguna irregularidad con base en el análisis de los documentos e información, incluida la contabilidad electrónica, que tenga en su poder.


De acuerdo con lo anterior, debe estimarse que asiste razón a la parte quejosa, en cuanto sostiene que la circunstancia de que los artículos 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación, puedan estimarse como heteroaplicativos -al prever una facultad discrecional de la autoridad hacendaria-, no impide que se impugnen conjuntamente con los artículos 17-K y 28 del mencionado código tributario. Ello, porque el procedimiento de revisión electrónica, al igual que el buzón tributario y la contabilidad electrónica, forman parte del conjunto de medidas implementadas por el legislador con el objeto de que los procedimientos de recaudación y fiscalización sean más ágiles y eficientes en aras de garantizar que los gobernados cumplan debida y oportunamente con el deber constitucional de contribuir al gasto público, así como reducir los costos de operación de la hacienda pública.


En ese contexto, aun cuando las disposiciones de los artículos 17-K y 28 del código tributario federal entraron en vigor en diversos momentos conforme a lo previsto en los artículos primero y segundo transitorio, del decreto impugnado, debe estimarse que, dada la estrecha relación que guardan, son susceptibles de impugnarse en su integridad a partir de que entró en vigor la obligación impuesta a los contribuyentes de llevar los registros o asientos contables que integran su contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente su información contable a través del buzón tributario.


Se afirma lo anterior, en virtud de que el deber que se impone a los contribuyentes de emplear el buzón tributario para presentar promociones, desahogar requerimientos y cumplir con sus obligaciones fiscales -en el caso específico, la relativa al envío de su información contable-, prevista en la fracción II del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, no puede desvincularse de lo establecido en el propio numeral en el sentido de que todos los contribuyentes contarán con un buzón tributario que consiste en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (primer párrafo), a través del cual, la autoridad fiscal les notificará cualquier resolución administrativa que emita, incluso las que puedan ser recurridas (fracción I) y que los contribuyentes deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes al en que reciban un aviso electrónico a través de los mecanismos de comunicación que elijan de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general (último párrafo), habida cuenta que las resoluciones y requerimientos que se emitan dentro del procedimiento de revisión fiscal se notificarán, precisamente, a través del buzón tributario.


Asimismo, la obligación impuesta a los contribuyentes de llevar los registros o asientos contables que integran su contabilidad en medios electrónicos y enviar mensualmente su información contable a través del buzón tributario, conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, no puede desvincularse de lo dispuesto en sus fracciones I y II que prevén, respectivamente, los conceptos que integran la contabilidad para efectos fiscales y que los asientos o registros contables respectivos deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento del aludido código tributario y las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.


Es así, pues si la reforma al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación tiene como propósito estandarizar la información contable de los contribuyentes, entonces es menester que éstos integren su contabilidad con los conceptos precisados en dicho numeral y que los registros o asientos contables satisfagan los requisitos que al efecto se establezcan, de modo tal que la información contable que deben enviar mensualmente a la autoridad hacendaria, cumpla con ciertas características específicas y uniformes.


Al quedar demostrado que los artículos 17-K, 28, 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación integran un sistema normativo, en cuanto regulan diversos mecanismos electrónicos implementados por el legislador para integrar un sistema de contabilidad electrónico estándar a fin de agilizar y eficientar los procesos de recaudación y fiscalización, y que por tal motivo, pueden ser impugnados de manera conjunta a partir de que entró en vigor la obligación de enviar la información contable a la autoridad hacendaria, debe estimarse que su impugnación es oportuna.


En efecto, de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo segundo transitorio del decreto impugnado, en relación con lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Resolución M.F. de dos mil catorce, las obligaciones previstas en el artículo 28, fracciones III y IV, del aludido código tributario, entraron en vigor el uno de julio de dos mil catorce, de lo que se sigue que el plazo de treinta días hábiles previsto en el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo para la promoción del juicio de amparo, transcurrió del dos de julio al doce de agosto de dos mil catorce. Por tanto, si la demanda relativa se presentó en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el nueve de agosto del año en cita, es dable concluir que su promoción es oportuna.


En consecuencia, lo procedente es revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de los artículos 17-K, 28, fracciones I y II, 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación, así como respecto de los artículos 33, 61 y 62 de su reglamento y las reglas 2.2.6., 2.12.2. y 2.12.4. de la Resolución M.F. de dos mil quince, al tratarse de disposiciones que desarrollan lo previsto en los precitados preceptos legales.


De acuerdo con esa determinación, debe estimarse que también resulta oportuna la impugnación de los artículos segundo transitorio, fracciones III y VII, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, y 11, 34 y tercero transitorio del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil catorce, los cuales, bajo las mismas consideraciones que anteceden, pueden ser impugnados de manera conjunta con las demás disposiciones integrantes del sistema normativo analizado.


Por cuanto se refiere al sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de las reglas impugnadas de la Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Séptima Resoluciones de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce, la parte quejosa sostiene, en esencia, lo siguiente:


• Es verdad que las reglas impugnadas de la Resolución M.F. para dos mil catorce "han perdido vigencia sin que hubieren tenido en alguno momento eficacia"; sin embargo, también es cierto que algunas le siguen causando perjuicio, toda vez que en el segundo transitorio de la Séptima Resolución de Modificaciones se estableció que lo dispuesto en las reglas 1.2.8.6. a 1.2.8.9. así como lo previsto en el tercer y cuarto resolutivos de la misma "resultará aplicable a partir del 1 de enero de 2015".


• Además, debe tenerse en cuenta que las precitadas reglas se impugnaron como parte del nuevo sistema de registro y control de la contabilidad de los contribuyentes, de ahí que no pueda estimarse que cesaron en sus efectos.


El anterior motivo de agravio es infundado.


Para demostrar las razones de ello, es preciso tener presente que en la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. de dos mil catorce, específicamente en las reglas 1.2.8.6., 1.2.8.7. y 1.2.8.8, se precisa, respectivamente: a) la información contable que los contribuyentes deberán enviar a través del buzón tributario, a saber, catálogo de cuentas, balanza de comprobación e información relativa a las pólizas que hayan generado; b) la época en que deberán realizarlo; y, c) la obligación de proporcionar el acuse respectivo cuando la autoridad fiscal les requiera la información relativa a sus pólizas, en ejercicio de sus facultades de comprobación o como requisito para la atención de solicitudes de devolución y compensación. En la inteligencia de que en su transitorio décimo tercero, se precisaron fechas específicas para el envío de la precitada información, en el caso de las personas morales.


Esas disposiciones se modificaron y adicionaron a través de la Tercera y Quinta Resoluciones Modificatorias de la Resolución M.F. de dos mil catorce, tanto en lo relativo al contenido de la información contable que se debe enviar a la autoridad hacendaria, como en lo concerniente a la época que debe realizarse, y posteriormente se derogaron mediante la séptima resolución modificatoria, emitiéndose, en consecuencia, las reglas I.2.8.1.6. a I.2.8.1.9. que, conjuntamente con los resolutivos tercero y cuarto de la propia resolución modificatoria, entrarían en vigor a partir del uno de enero de dos mil quince, de acuerdo con lo previsto en su segundo transitorio.


No obstante, las precitadas reglas y resolutivos de la Séptima Resolución Modificatoria de la Resolución M.F. de dos mil catorce, se derogaron implícitamente al entrar en vigor la Resolución M.F. para dos mil quince, ya que en sus reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.9. y 2.8.1.17. se reguló lo concerniente a: a) la información que se debe enviar a la autoridad hacendaria a través del buzón tributario; b) la periodicidad para hacerlo; c) la obligación de proporcionar información requerida por la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación o para atender solicitudes de devolución o compensación; y, d) las particulares que se deben observar en relación con los papeles de trabajo y los asientos de los registros contables, tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Para mayor claridad del cuadro que antecede, también se transcriben las disposiciones derogadas a través del resolutivo quinto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2014 (publicada el dieciocho de diciembre de dos mil catorce):


Ver disposiciones derogadas

"Para los efectos de la regla I.2.8.6., en su fracción I, la información deberá ser entregada a la autoridad en el mes de octubre de 2014.


"Para los efectos de la regla I.2.8.8., en el caso de que la autoridad solicite información contable sobre pólizas correspondiente a alguno de los meses de julio a diciembre del 2014, respecto a la solicitud o trámite de devolución o compensación, de conformidad con los artículos 22 y 23 del CFF, la fecha de entrega será de acuerdo a las establecidas en el cuadro anterior para las balanzas de comprobación.


"Asimismo, las autoridades fiscales, en el ejercicio de facultades de comprobación de conformidad con el artículo 42 del CFF, solicitarán la información contable de las pólizas sólo a partir del periodo o ejercicio 2015.


"Ahora bien, la información referente a las balanzas de comprobación correspondiente a los meses del ejercicio 2015, deberán ser enviados por las personas físicas y morales conforme a los plazos establecidos en la regla I.."


De las anteriores transcripciones, se advierte claramente que las reglas misceláneas para dos mil catorce y sus distintas modificaciones, en torno a la obligación de llevar contabilidad electrónica y entregarla a la autoridad hacendaria, no surtieron efecto alguno durante su vigencia, dado que su observancia se fue postergando, para finalmente quedar derogadas con la entrada en vigor de la Resolución M.F. para dos mil quince, la cual inició su vigencia a partir del primero de enero de ese año.


Cabe aclarar que las reglas de la Resolución M.F. para dos mil catorce y sus distintas modificaciones, en torno a la obligación de llevar contabilidad electrónica y entregarla a la autoridad hacendaria, desde el punto de vista material, quedaron inmersas en las correlativas disposiciones de la Resolución M.F. para dos mil quince, siendo en todo caso éstas, las que los contribuyentes debieron acatar por no haberse aplazado su observancia como ocurrió con las anteriores disposiciones.


Lo anterior con excepción de los resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución Modificatoria de la Resolución M.F. de dos mil catorce, cuya vigencia se extendió al año dos mil quince, por disposición del resolutivo cuarto de la Primera Resolución Modificatoria de la Resolución Miscelánea de ese año.


En tales términos, válidamente puede estimarse que, con la excepción antes precisada, las reglas impugnadas de la Resolución M.F. para dos mil catorce y sus diversas modificaciones, cesaron en sus efectos y, por ende, debe confirmarse el sobreseimiento que en torno a ellas decretó el Juez de Distrito, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


Por las razones antes apuntadas, los agravios propuestos por las autoridades recurrentes adhesivas en relación con el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, resultan parcialmente fundados.


En consecuencia, la litis en el presente recurso de revisión se constriñe a examinar la constitucionalidad de las siguientes disposiciones impugnadas:


Artículos 17-K, 28, 42, fracción IX, y 53-B del Código Fiscal de la Federación, este último numeral vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, en virtud de que fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince.


Artículos 11, 33, 34, 36, 61 y 62 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


R. tercero y cuarto de la Séptima Resolución Modificatoria de la Resolución M.F. de dos mil catorce.


Reglas 2.8.1.1 a 2.8.1.6, 2.8.1.9, 2.8.1.17, 2.12.2, 2.12.4 y 2.12.9 de la Resolución M.F. para dos mil quince.


En la inteligencia de que el análisis relativo se realizará atendiendo en su integridad, tanto lo expresado por la parte quejosa en la demanda de amparo y sus ampliaciones, como en los agravios formulados en la presente vía, toda vez que en la sentencia recurrida se omitió el análisis de las disposiciones legales respecto de las cuales se decretó el sobreseimiento, así como de diversos planteamientos formulados en relación con la regularidad constitucional del artículo 28 del código fiscal federal y las disposiciones reglamentarias y administrativas que lo desarrollan.


QUINTO.-Buzón tributario. Para estar en aptitud de dar respuesta a los argumentos expresados por la quejosa para demostrar la irregularidad del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, que regula ese medio de comunicación, es preciso tener su texto, que a la letra se lee:


"Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:


"I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.


"II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.


"Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste."


Análisis desde la perspectiva del derecho a la seguridad jurídica


En una de sus argumentaciones, la quejosa aduce que el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación viola el referido derecho fundamental, porque al establecer el buzón tributario como sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, prevé una forma de notificación de actos de autoridad y resoluciones administrativas, sin que exista plena certeza de que el contribuyente se ha hecho sabedor de tales actos o resoluciones. Al respecto, dicha peticionaria precisa lo siguiente:


• No se tiene oportunidad de conocer cuándo la autoridad realizará algún requerimiento o notificará algún acto o resolución que puede incidir gravemente en la esfera jurídica de los contribuyentes.


• El funcionamiento del buzón tributario depende de factores externos al contribuyente quien, además, tendrá que suponer el momento en que la autoridad fiscal emita un acto, requerimiento o resolución, lo que le obliga a estar consultando Internet constantemente, pudiendo ocurrir que el sistema falle o deje de funcionar, o que la notificación se clasifique como "spam", y el contribuyente nunca advierta que le ha sido notificado un acto de molestia por parte de la autoridad y, aun así, éste pueda repercutir en su esfera jurídica.


• Si bien el buzón tributario tiene como finalidad facilitar la tarea de la autoridad fiscal tanto para la recaudación como para reducir costos en notificación y agilizar los procesos, no puede implementarse un sistema o mecanismo de comunicación electrónico para actos tan trascendentes como lo son los actos de molestia o resoluciones administrativas que inciden en el patrimonio del particular y que constituyen actos de fiscalización que pueden deparar en un crédito fiscal ejecutable, bajo la posibilidad de la existencia de dichas fallas.


• El contribuyente tiene derecho a ser notificado a través de un mandamiento escrito de la autoridad competente, fundado y motivado, es decir, a tener la certeza jurídica de conocer cualquier acto de autoridad, resolución o acto de molestia, a fin de encontrarse en aptitud de ejercer su garantía de audiencia (defenderse, hacer manifestaciones, aportar pruebas).


• El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el propio Poder Judicial de la Federación han tomado medidas para instaurar procesos legales "en línea", lo cual constituye un reconocimiento de las bondades que podría tener este tipo de comunicación entre los gobernados y las autoridades; sin embargo, no debe pasarse por alto que ese tipo de procesos son optativos para los gobernados, de manera que dichos órganos jurisdiccionales no pretenden forzar un proceso plenamente electrónico para toda la población. A partir de lo anterior, debe comprenderse que una forma de interacción de ese tipo, no puede ser obligatoria, ya que no existe manera de asegurar que en la comunicación electrónica se han cumplido todas las formalidades necesarias para brindar seguridad jurídica a los gobernados.


Son infundados los argumentos de referencia pues, contrariamente a lo señalado por la quejosa, el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica.


En efecto, el referido derecho es la noción de contenido sustantivo prevista en el artículo 16 constitucional, en función de la cual, se impone a los órganos del Estado la obligación de sujetarse a un conjunto de requisitos en la emisión de sus actos, para que los individuos no caigan en incertidumbre en su relación con aquél.


Este Alto Tribunal ha establecido que el derecho a la seguridad jurídica es respetado por las autoridades legislativas, cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pero también, cuando se trata de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, la acotan y limitan en forma tal, que le impiden actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a las que debe sujetarse, al ejercer dicha potestad.


Al respecto, son aplicables la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 y la tesis aislada 2a. XVI/2014 (10a.) que, respectivamente, señalan:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.-La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad." (Novena Época, registro digital: 174094, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia constitucional, tesis 2a./J. 144/2006, página 351)


"DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES.-La Suprema Corte de Justicia ha determinado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados no resulte caprichosa o arbitraria. Por tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación." [Décima Época, registro digital: 2005552, Segunda S., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia constitucional, tesis 2a. XVI/2014 (10a.), página 1513 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas»]


Así, el derecho fundamental a la seguridad jurídica, particularmente en materia tributaria, radica en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad fiscal, teniendo como manifestaciones concretas la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso.


Por su parte, el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación dispone que las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual: I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido; y, II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.


En su último párrafo, dicho precepto establece que las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general, y que la autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.


En torno a esa regulación, en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se precisó que la implementación del buzón tributario tiene por objeto "avanzar en la simplificación administrativa con base en una filosofía de servicio que evite el excesivo formalismo, pero que a su vez fomente el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, mediante el aprovechamiento de la tecnología", ya que ello permite disminuir los plazos y los costos de los trámites que realizan los contribuyentes y las notificaciones que se les practican. Al respecto, también se señaló:


"En los procedimientos operativos del Servicio de Administración Tributaria existe una gran cantidad de trámites que los contribuyentes realizan de forma presencial, lo que representa inversión de tiempo y dinero. Por ejemplo, el 26.2% de las operaciones relativas a presentación de declaraciones anuales, pagos, avisos y correcciones se realiza en papel o a través de ventanilla. Si bien este porcentaje es inferior al promedio de la OCDE, que es superior a 30%, de acuerdo con el documento Tax Administration in OECD and Selected Non-OECD Countries: Comparative Information Series 2013, se considera que se puede avanzar sustancialmente en este aspecto.


"Por otra parte, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con cuantificaciones del Servicio de Administración Tributaria, el proceso de notificación personal tiene un costo de 259 pesos por diligencia, con una eficiencia del 81%, y requiere de 5 a 30 días a partir de la generación del documento para concluir el proceso de notificación. Por ello, utilizar los medios electrónicos y digitales para los trámites permitirá disminuir, además de los tiempos y costos, los vicios de forma que actualmente existen, pues se realizarían de manera inmediata.


"En ese contexto, se propone la creación de un sistema de comunicación electrónico denominado buzón tributario, sin costo para los contribuyentes y de fácil acceso, que permitirá la comunicación entre éstos y las autoridades fiscales. En dicho sistema se notificarán al contribuyente diversos documentos y actos administrativos; asimismo, le permitirá presentar promociones, solicitudes, avisos, o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, por medio de documentos electrónicos o digitalizados, e incluso para realizar consultas sobre su situación fiscal y recurrir actos de autoridad, lo cual facilitará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y redundará en beneficio del contribuyente."


Asimismo, en el dictamen legislativo de la Cámara Revisora, se dijo lo siguiente:


"La colegisladora, en concordancia con la propuesta del Ejecutivo Federal, plantea adecuado implementar un sistema de comunicación electrónico para cada contribuyente, ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, denominado buzón tributario, a través del cual la autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución que emita, mediante documentos digitales y los contribuyentes podrán presentar todo tipo de promociones y trámites, y realizar consultas sobre su situación fiscal.


"Para un uso adecuado del buzón tributario y la obtención del máximo de los provechos, la colegisladora dispuso la modificación de la propuesta inicial, con el objeto de incorporar que los contribuyentes elijan el medio electrónico mediante el cual desean ser notificados cuando se les deposite en el buzón tributario un comunicado o requerimiento de la autoridad y, a efecto de corroborar la efectividad y autenticidad de este medio de comunicación, la colegisladora agregó la obligación de la autoridad de enviar por única ocasión, mediante el mecanismo elegido por el contribuyente para ser notificado, un aviso de confirmación."


A juicio de esta Segunda S., tal regulación emitida bajo las consideraciones legislativas aludidas, de ninguna manera propicia incertidumbre en los contribuyentes, ni permite a la autoridad una actuación arbitraria o caprichosa, en la medida que sólo instaura un nuevo canal de comunicación entre unos y otra aprovechando los avances tecnológicos, precisando con toda claridad cuál será su propósito.


Asimismo, lo señalado en el último párrafo del precepto analizado tampoco atenta contra los postulados del derecho fundamental que se aduce vulnerado, en tanto la obligación de consultar el buzón tributario dentro de determinado lapso, una vez recibido el aviso electrónico correspondiente, y la medida dispuesta para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento del medio elegido, tienen la finalidad de dotar de eficacia al nuevo mecanismo de comunicación autoridad-contribuyente, asegurando con ello que, por primera vez -y de ahí en adelante-, dicho sistema electrónico quede en funcionamiento.


Así, la norma reclamada deja en claro al contribuyente a qué atenerse, porque le permite conocer que tendrá asignado un buzón tributario para interactuar e intercambiar información con la autoridad hacendaria, de manera que tiene la certeza de que, a través de ese medio, la autoridad le efectuará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, y que, por la misma vía, deberá presentar sus promociones, solicitudes, avisos, dar cumplimiento a los requerimientos que se le formulen y realizar consultas sobre su situación fiscal.


Al mismo tiempo, la redacción de la norma impide a la autoridad cualquier actuación arbitraria o excesiva, en la medida en que establece con precisión el objeto y finalidad del buzón tributario, el cual no podrá ser utilizado para situaciones diversas de las que expresamente han sido establecidas por el legislador.


En tales términos, el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, al establecer al buzón tributario como sistema de comunicación electrónico entre la autoridad y los contribuyentes, no transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica.


No pasa inadvertido para esta Segunda S., que el motivo de inconformidad aducido por la quejosa, consiste, esencialmente, en que dicho precepto reclamado, al establecer el buzón tributario, prevé una forma de notificación de actos de autoridad y resoluciones administrativas, sin que exista plena certeza de que el contribuyente se ha hecho sabedor de ellas, tomando en cuenta que no se tiene oportunidad de conocer cuándo la autoridad realizará algún requerimiento o notificará algún acto o resolución que puede incidir gravemente en la esfera jurídica de los contribuyentes, quienes tendrán que consultar Internet constantemente, pudiendo ocurrir que el sistema falle o deje de funcionar, o que la notificación se clasifique como "spam" y, por ello, el contribuyente nunca advierta que le ha sido notificado un acto o resolución, de forma tal, que no puede implementarse de manera obligatoria un mecanismo de comunicación electrónico para actos tan trascendentes que pueden deparar en un crédito fiscal ejecutable, teniendo en cuenta que la posibilidad de existencia de dichas fallas puede llegar a afectar el derecho de audiencia.


En torno a esas cuestiones, es importante reiterar que la vocación normativa del dispositivo impugnado consiste en instaurar un nuevo canal de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente, proveyendo a su eficaz funcionamiento inicial. En tal sentido, si la norma únicamente prevé la existencia jurídica de dicho medio, basta que el legislador estableciera claramente cuál será su objeto para estimar colmadas las exigencias del derecho a la seguridad jurídica.


Concretamente, es suficiente la precisión contenida en la ley de que el buzón tributario servirá para que la autoridad notifique actos o resoluciones administrativas al contribuyente, sin resultar indispensable que en ese mismo precepto se establezcan medidas tendentes a asegurar que efectivamente se ha hecho o se hará sabedor de los actos o resoluciones notificados por la autoridad a través de ese medio.


Por ello, el hecho de que el artículo 17-K no contenga lineamientos para garantizar un adecuado procedimiento de notificación de actos o resoluciones administrativas por medios electrónicos, no implica una falta de certeza jurídica para el contribuyente.


Lo anterior es así, porque ésa no es su finalidad normativa, ya que ésta se contrae a la creación del medio de comunicación de que se trata y a delimitar qué se podrá enviar a través de él, y no a detallar cómo se hará el envío respectivo, de manera específica, cómo se harán las notificaciones, ni bajo qué parámetros se tendrán por realizadas, a fin de constatar que la información respectiva ha sido entregada al receptor.


En todo caso, para verificar esas otras cuestiones, debe atenderse fundamentalmente al texto del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, ubicado en el capítulo II, "De las notificaciones y la garantía del interés fiscal", del título V, "De los procedimientos administrativos", del referido código, el cual establece:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


"La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.


"El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.


"Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este código.


"Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.


"En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso.


"La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.


"Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.


"Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este código.


"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.


"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.


"IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.


"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.


"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.


"El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria."


Las razones legislativas que precedieron esa regulación, se observan en la exposición de motivos del Ejecutivo Federal que, en la parte conducente, señala:


"Notificaciones


"Se estima conveniente modificar el artículo 134 del citado ordenamiento legal, para precisar que las notificaciones se realizarán mediante mensaje de datos a través del buzón tributario que establece el artículo 17-K del presente proyecto, regulando el momento en que surten efectos las notificaciones realizadas de manera electrónica.


"Igualmente se propone modificar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la reforma a la fracción I del artículo 134 del mismo ordenamiento, estableciéndose que la notificación personal se realizará por citatorio cuando el notificador no encuentre al interesado o bien, de llevar a cabo el procedimiento previsto en el mismo, se propone establecer que procederá la notificación mediante el buzón tributario, en sintonía con las adecuaciones que se proponen a esa Soberanía.


"En ese sentido, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 137 en mención, para señalar que la regla de la notificación personal aplica de manera general y no sólo para los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución; criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 189933: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’


"También se propone establecer que en los casos en que no sea posible llevar a cabo el requerimiento de pago y embargo de forma personal con el contribuyente o su representante legal, la notificación de dicha diligencia se realice mediante el buzón tributario. Lo anterior, a efecto de asegurar al contribuyente su derecho a conocer su situación procesal, y eliminar la posibilidad de que los contribuyentes se coloquen en el supuesto de no localización en el domicilio fiscal, desaparición del mismo u oposición a la diligencia."


Asimismo, la Cámara Revisora expuso sus consideraciones en el dictamen correspondiente, en el cual señaló:


"Notificaciones


"La colegisladora estuvo de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo Federal respecto a precisar que son procedentes las notificaciones que se realicen a través del buzón tributario, estableciéndose los momentos en que éstas surtirán sus efectos legales, así como que tratándose de notificaciones personales cuando no se encuentre al interesado, el citatorio podrá hacerse del conocimiento del contribuyente mediante el citado buzón tributario, y que las reglas para la notificación personal apliquen de manera general para todos los actos, y no sólo para los relativos al procedimiento administrativo de ejecución; no obstante, propuso en el artículo 134, fracción I, quinto párrafo que previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K.


"Asimismo, estableció que en los casos en que no sea posible llevar a cabo el requerimiento de pago y embargo de forma personal con el contribuyente o su representante legal, la notificación de dicha diligencia se llevará a cabo mediante el buzón tributario, evitándose con dicha medida que los contribuyentes se coloquen en el supuesto de no localización en el domicilio fiscal, desaparición del mismo u oposición a la diligencia."


Lo anteriormente transcrito permite corroborar que es una norma diversa al artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, con sus propias motivaciones, la que se encarga de regular, en particular, lo relativo a las notificaciones mediante el buzón tributario y la que, en todo caso, debe cumplir con las exigencias constitucionales correspondientes.


Consecuentemente, dado que no es posible atribuir al artículo 17-K los vicios de inconstitucionalidad que señala la quejosa por falta de certeza en la notificación de los actos de autoridad o resoluciones administrativas, no puede resultar violatorio del derecho fundamental a la seguridad jurídica, máxime que tan sólo crea el medio de comunicación electrónico a través del cual habrán de realizarse aquéllas conforme a su propia regulación.


Análisis desde la perspectiva del derecho a la igualdad


En otro aspecto, la quejosa sostiene que el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación viola el referido derecho fundamental, porque al establecer el buzón tributario, el legislador no otorga las mismas oportunidades a los contribuyentes tratándose de sistemas de comunicación electrónica.


En tal sentido, la peticionaria señala que a través de dicho precepto se prevé una forma de notificación de actos de autoridad y resoluciones administrativas que incidirán en la esfera patrimonial de los contribuyentes, sin contar con un medio alterno de notificación para aquellos que no cuenten con servicios de Internet a efecto de que puedan hacerse sabedores de tales actos; mientras que en el caso de los contribuyentes obligados a ingresar contabilidad electrónica en términos del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación -que también tendrán asignado buzón tributario-, sí tienen esa posibilidad, porque de acuerdo con la regla I.. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce, quienes no cuenten con servicios de Internet, podrán entregar físicamente su documentación contable en la Administración Local de Servicios al Contribuyente de su domicilio fiscal, teniendo entonces un medio alterno para ello.


Antes de abordar el estudio de esos planteamientos y asumir una determinada postura, resulta importante precisar que, no obstante haberse confirmado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en relación con la referida regla miscelánea, es atendible el argumento de desigualdad, en la medida en que se plantea de manera correlacionada con el artículo 17-K del Código Fiscal de Federación, respecto del cual, sí resultó procedente el juicio.


Aclarado lo anterior, se estima que los planteamientos de referencia son infundados, habida cuenta que el referido precepto legal, no viola el derecho fundamental de igualdad.


El aludido derecho reconocido en el artículo 1o. constitucional, se erige como uno de los valores superiores del orden jurídico mexicano y se cimienta en la idea de colocar a los particulares en condiciones tales que puedan acceder a otros bienes y derechos protegidos constitucionalmente, eliminando cualquier situación de desigualdad manifiesta.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, de manera reiterada, que el derecho fundamental de igualdad no implica que todos los gobernados deban encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se traduce en el derecho de unos a recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho, de tal modo que no tengan que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio.


En esos términos, no toda desigualdad de trato es violatoria del derecho fundamental de igualdad, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho comparables, sin que exista para ello una justificación.


Ahora, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias del derecho de igualdad, no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto.


Por ello es que esta Segunda S. definió los criterios que deben seguirse para determinar, si una disposición es violatoria del derecho fundamental de igualdad, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, que señala:


"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.-La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio Texto Constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia." (Novena Época, registro digital: 164779, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia constitucional, tesis 2a./J. 42/2010, página 427)


Así, al examinar si una norma respeta el derecho de igualdad, se debe verificar lo siguiente:


1) Que exista un término de comparación apropiado, el cual permita ponderar a los sujetos o grupos de individuos desde un punto de vista determinado. A partir de ello, determinar si se presenta una diferencia de trato entre quienes se ubiquen en una situación comparable; en caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no existirá violación al derecho de igualdad;


2) De existir esa situación análoga y la diferencia de trato, que esta última obedezca a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida;


3) Que la distinción sea un instrumento adecuado para alcanzar la finalidad u objetivo; y,


4) Por último, que la medida sea proporcional, es decir, que guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, de manera que el trato desigual resulte tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido.


Tomando en cuenta las premisas mencionadas, a continuación se emprenderá el análisis de igualdad siguiendo los criterios definidos por esta Segunda S., en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010.


En primer lugar, resulta imprescindible determinar si el parámetro de comparación sugerido por la parte quejosa es adecuado para llevar a cabo un juicio de igualdad entre los sujetos comparados y determinar si existe o no un tratamiento diferenciado que, en su caso, se encuentre justificado para no violentar el derecho de igualdad.


Como ya quedó anotado, el trato desigual denunciado como inconstitucional, se plantea a partir de que el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, al establecer el buzón tributario, no otorga las mismas oportunidades a los contribuyentes tratándose de sistemas de comunicación electrónica, pues para aquellos que deban ser notificados de algún acto o resolución administrativa que no cuenten con servicios de Internet, no se prevé un medio alterno de notificación; mientras que los contribuyentes obligados a ingresar su contabilidad que tampoco cuenten con servicio de Internet, sí tienen la alternativa de entregarla directamente ante la autoridad hacendaria.


A juicio de esta S., el parámetro de comparación planteado por la quejosa no es adecuado, en la medida en que versa sobre situaciones jurídicas y de hecho diversas.


En efecto, con motivo de la creación del buzón tributario, dicha peticionaria pretende crear dos categorías de contribuyentes, a partir de la finalidad para la que se emplea esa vía de comunicación, a saber: los que deben ser notificados y los que deben enviar su contabilidad electrónica, basada en la sola circunstancia de que unos y otros están sujetos a los sistemas de comunicación electrónicos y, eventualmente, pueden no tener acceso al servicio de Internet.


Sin embargo, pierde de vista que el régimen jurídico de las notificaciones esencialmente contenido en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, no es homologable al de la obligación consistente en entregar contabilidad electrónica a la autoridad, previsto en el artículo 28, fracción IV, del referido código, en relación con la regla I. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce, la cual, como ya se dijo en apartados precedentes, quedó derogada.


En tal sentido, aun cuando las notificaciones y el envío de contabilidad deban efectuarse a través del mismo medio de comunicación electrónico (buzón tributario), el hecho de que se trate de figuras jurídicas distintas, con implicaciones y consecuencias diversas, impide que los contribuyentes destinatarios de las normas respectivas sean colocados en una situación comparable para efectos de un análisis constitucional de igualdad, en tanto no habría punto de contacto alguno que bajo una misma circunstancia o situación de hecho, revelara un trato diferenciado injustificado.


Lo anterior, permite advertir que, en caso de suscitarse una diferencia relevante para efectos del juicio de igualdad, ésta no provendría de la norma tildada de inconstitucional, sino, en su caso, de las que regulan las notificaciones y la obligación de entregar a la autoridad la contabilidad por medios electrónicos, respecto de las cuales, no se aduce un trato disímil en su respectivo ámbito normativo.


Incluso, cabe advertir que el trato diverso planteado por la quejosa, no se hace derivar de la regulación contenida en un mismo cuerpo normativo y al mismo nivel jerárquico, sino a partir de lo que estipula el Código Fiscal de la Federación (con motivo de la creación del buzón tributario) y lo señalado en una regla administrativa que ha quedado derogada (regla I.. de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para dos mil catorce), lo que en sí mismo excluye la posibilidad de que una misma autoridad emisora hubiese provocado alguna desigualdad.


Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que la posibilidad prevista en la precitada regla general, de entregar la información contable directamente ante la autoridad hacendaria en "medios electrónicos tales como discos compactos, DVD o memorias flash", cuando no se tuviera acceso a Internet, no se reitera en la R.M.F. de dos mil quince, ya que en su regla 2.8.1.5., se prevé que ante tal supuesto, los contribuyentes "podrán acudir a las ALSC donde serán atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información desde la sala de Internet".


De acuerdo con lo expuesto, al no quedar satisfecho el presupuesto indispensable para efectuar el análisis señalado, no es posible continuar con el desarrollo de los restantes pasos del test antes mencionado, en tanto no existe una situación comparable que pudiera dar lugar a un eventual trato diferenciado.


En todo caso, en lo que corresponde al ámbito normativo del artículo 17-K reclamado, es dable afirmar que no genera trato diferenciado alguno y, por ende, no viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional.


Ello es así, porque atendiendo al carácter de contribuyente que le puede asistir a las personas físicas y morales que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, el precepto legal impugnado establece para todas ellas, bajo idénticas circunstancias e implicaciones, la asignación del buzón tributario como medio comunicación electrónica con las autoridades hacendarias quienes, en efecto, a través de ese medio, realizarán la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emitan en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido, en tanto los contribuyentes, por esa misma vía, presentarán promociones, solicitudes, avisos, darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.


En tales términos, se advierte que el dispositivo de referencia no ocasiona desigualdad alguna y menos en los términos planteados por la quejosa, tomando en consideración -como se precisó antes- que su vocación normativa se circunscribe a dar existencia jurídica al buzón tributario y a delimitar qué se podrá enviar a través de él, sin que en ello exista distinción de cualquier clase entre los sujetos destinatarios de la norma.


Cabe apuntar que, del análisis de la demanda de amparo y sus ampliaciones, no se advierte que la parte quejosa haya expresado argumento alguno enderezado a demostrar la inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias y administrativas que desarrollan y pormenorizan el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, por vicios propios.


SEXTO.-Contabilidad electrónica. A fin de dar respuesta a los argumentos expresados por la parte quejosa, con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, es preciso tener en cuenta que dicho numeral, es del tenor siguiente:


"Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:


"I. La contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el reglamento de este código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.


"...


"II. Los registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.


"III. Los registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el reglamento de este código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.


"IV. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto."


El análisis que se hace de los conceptos de violación, de la sentencia recurrida, y de los agravios enderezados en tratar de desvirtuar sus consideraciones, permite a esta Segunda S. determinar lo siguiente:


La parte quejosa sostiene la inconstitucionalidad del "nuevo sistema de registro y control de cumplimiento de obligaciones fiscales", por considerar que vulnera los derechos fundamentales de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, debido a que las autoridades fiscales tienen a su disposición la información necesaria que les permite fiscalizarla permanentemente, sin que exista un mandamiento escrito en el que funde y motive la causal legal del procedimiento.


Son infundados los argumentos enderezados en ese sentido.


Lo anterior es así, pues, en principio, cabe señalar que el actual párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -sobre el cual descansan los planteamientos de la parte disconforme-, fue expedido en una época en la que evidentemente no existían los medios de comunicación electrónicos.


Así, la Suprema de Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución General de la República, debe precisar el sentido y alcance de sus postulados, atendiendo a la realidad histórica, lo que de suyo implica considerar que, en la actualidad, los avances tecnológicos permiten implementar mecanismos de comunicación entre la autoridad y el gobernado que faciliten tanto el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de obligaciones, como el ejercicio de las facultades conferidas a la autoridad administrativa.


Luego entonces, a partir de esa realidad histórica, se estima que ni la obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos, ni la de enviar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, constituyen -en sí- un acto de fiscalización (de la información proporcionada), sino simplemente obligaciones que se generan ante la necesidad de actualizar las prácticas tradicionales de recaudación, bajo un contexto social diferente donde el uso de la tecnología es casi imprescindible.


En efecto, según se pudo observar en apartados que anteceden, dichas actividades tienen como fin integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita, por una parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales de carácter formal que,(5) dicho sea de paso, constituyen la expresión material de la obligación sustantiva, cuya finalidad consiste en vincular a los gobernados a desarrollar una determinada conducta (catalogadas en la doctrina como "de hacer"), diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al Estado comprobar el correcto cumplimiento del deber de contribuir al gasto público. Y, por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización, los cuales, evidentemente, deben sujetarse a las formalidades previstas para desplegar cada uno de ellos.


Y si bien, no resulta ajeno para quienes resuelven que con la información contable que proporcione el contribuyente, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que se analizan -al igual que cualquier otra información o dato que se allegue la autoridad o que sea proporcionada por terceros, a través del mismo mecanismo electrónico- la autoridad fiscal tiene a su alcance ciertos elementos que, en un momento dado, pueden generar actos de fiscalización, tal como lo dispone el artículo 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que será hasta entonces cuando la autoridad tenga que cumplir en lo conducente, los requisitos a que alude el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre éstos, precisar el objeto de la comunicación, el tipo de contribución y el motivo de la irregularidad y, en su caso, los contribuyentes tendrán la oportunidad de desvirtuar la información con la que se da sustento a su situación fiscal, incluso, aquélla proporcionada por terceros.


En ese orden de ideas -se insiste-, si la obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos y la de enviar mensualmente la información contable, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, no constituyen por sí mismas un acto de fiscalización, sino simplemente obligaciones que se generan ante la necesidad de actualizar las prácticas tradicionales de recaudación, haciendo uso de la tecnología; consecuentemente, tampoco puede estimarse que -previo- al cumplimiento de dichas obligaciones y, particularmente, la de enviar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, sea necesario un mandamiento escrito de autoridad competente en el que funde y motive la causa legal del procedimiento.(6)


Por tales razones, como se anticipó, resultan infundados los argumentos enderezados en ese sentido.


En función de lo antes expuesto, resultan ineficaces todos aquellos planteamientos a través de los cuales la parte quejosa sostiene que las normas impugnadas vulneran sus derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la no intromisión de los papeles y el de presunción de inocencia, habida cuenta que dichos argumentos parten de la misma premisa, consistente en que la información contable que envíe el contribuyente a través de los medios electrónicos a la autoridad hacendaria, le permitirá a ésta irrumpir en la esfera jurídica del gobernado en perjuicio de los referidos derechos, lo cual -como se vio- no es así.


Por otra parte, la disconforme sostiene la inconstitucionalidad de las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, por considerar que resultan violatorias de los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, debido a que en dichas fracciones el legislador estableció cláusulas habilitantes para que el Poder Ejecutivo o, en su caso, el jefe del Servicio de Administración Tributaria defina la forma en que se deberán llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes ingresarán mensualmente su información contable; sin que al respecto, haya establecido las bases y parámetros generales que debieran limitar dicha actuación.


Lo cual resulta ineficaz, si se toma en consideración, en primer lugar, que las porciones normativas impugnadas -per se- no pueden estar sujetas ni ser inconstitucionales por transgredir los referidos principios, debido a que constituyen precisamente la fuente de donde emanan las atribuciones de la autoridad administrativa para regular los aspectos técnicos u operativos de la materia específica, a través de la cláusula habilitante.


Antes bien, por su naturaleza jurídica, son los reglamentos y, en la especie, las reglas generales administrativas, las que, en todo caso deben estar sujetas a dichos principios, a fin de respetar justamente la materia sujeta a reserva de ley, así como los límites y alcances acotados por la legislación a desarrollar.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que le informan, la jurisprudencia P./J. 79/2009,(7) del Pleno de este Alto Tribunal, de contenido siguiente:


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.-La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, la que se refiere a la posibilidad de que dicho poder provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes; es decir, el Poder Ejecutivo Federal está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones reglamentarias, aunque desde el punto de vista material son similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de la Unión en cuanto que son generales, abstractas e impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de las mismas básicamente por dos razones: la primera, porque provienen de un órgano distinto e independiente del Poder Legislativo, como es el Poder Ejecutivo; la segunda, porque son, por definición constitucional, normas subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances se encuentran acotados por la misma ley. Asimismo, se ha señalado que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se encuentra sujeta a un principio fundamental: el principio de legalidad, del cual derivan, según los precedentes, dos principios subordinados: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El primero de ellos evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, dicho de otro modo, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo principio consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Por ende, en el orden federal el Congreso de la Unión tiene facultades legislativas, abstractas, amplias, impersonales e irrestrictas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las diversas materias que ésta consigna; por tanto, en tales materias es dicho órgano legislativo el que debe materialmente realizar la normatividad correspondiente, y aunque no puede desconocerse la facultad normativa del Presidente de la República, dado que esta atribución del titular del Ejecutivo se encuentra también expresamente reconocida en la Constitución, dicha facultad del Ejecutivo se encuentra limitada a los ordenamientos legales que desarrolla o pormenoriza y que son emitidos por el órgano legislativo en cita."


Ahora, atendiendo a la causa de pedir contenida en el argumento que se analiza, se infiere que, en realidad, lo que se impugna son las cláusulas habilitantes contenidas en las porciones normativas impugnadas -por violar el derecho de legalidad-, al no establecer las bases y parámetros generales de la materia a desarrollar.


Cabe precisar que tal pretensión también resulta incorrecta, ya que basta con imponerse del contenido de la norma impugnada para advertir que, contrario a lo pretendido por la disconforme, en la especie, las bases y parámetros generales que delimitan la actuación de la autoridad (administrativa o, en su caso, del ejecutivo federal) se encuentran implícitas en las propias porciones normativas que establecen la materia especifica que se requiere regular, es decir, lo relativo a los registros o asientos que se llevarán en medios electrónicos y lo atinente al ingreso de la información contable de forma mensual, a través de la página del Servicio de Administración Tributaria; lo cual, significa que la autoridad sí tiene un límite de actuación y éste lo constituye precisamente el marco regulatorio de la materia a desarrollar; de ahí que no se vulnere el derecho de legalidad jurídica.


Se afirma lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven el hecho de que las fracciones impugnadas no establezcan una serie de lineamientos pormenorizados para que la autoridad administrativa (o, en su caso, el ejecutivo federal) esté en posibilidad de regular los aspectos técnicos, operativos o de especialidad relativos a la materia que nos ocupa; sin embargo, además de que no existe disposición constitucional y legal alguna que obligue al legislador a pormenorizar dichos lineamientos, ante tal circunstancia, de cualquier forma, no significa que la autoridad pueda actuar arbitrariamente, ni tampoco constituye un impedimento para el ejercicio de la atribución otorgada por la cláusula habilitante, si toma en consideración, como se dijo, que el ámbito de actuación de la autoridad debe estar constreñido al marco regulatorio de la materia especifica; lo cual -se insiste-, debe estar sujeto a los principios constitucionales de primacía de ley, subordinación jerárquica y reserva de ley.


Por tales motivos, es que resultan infundados los argumentos enderezados en ese sentido.


Por otra parte, la aquí recurrente aduce que la regla 2.8.1.4. de la Resolución M.F. para el 2015 es violatoria de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, así como de diversos instrumentos internacionales, al establecer la obligación de llevar dos sistemas contables, uno para efectos fiscales y otro para efectos distintos de los fiscales.


Dice que es así, ya que la precitada regla regula únicamente lo previsto en la fracción III del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de llevar los registros y asientos contables en medios electrónicos, sin precisar si se refiere a la contabilidad para efectos fiscales que precisa la fracción I del citado numeral, con lo cual, se genera incertidumbre, dado que no se sabe qué tipo de contabilidad es la que debe registrarse en medios electrónicos.


Refiere que los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, 33, 34 y 35 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.8.1.1., 2.8.1.2., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.9., 2.8.1.17 y el anexo 24 de la Resolución M.F. 2015, regulan todo un sistema contable para efectos fiscales y para uso exclusivo de las autoridades administrativas, adicional a los sistemas contables que se requieren para fines distintos, como pueden ser: para efectos comerciales (conforme al Código de Comercio y NIF´S), contabilidad para efectos financieros nacionales (conforme a las regulaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), contabilidad para efectos financieros internacionales (conforme a las FAS e IRS EUA), entre otros; por consiguiente, señala que es evidente que se impone a los gobernados la obligación de llevar contabilidad para efectos fiscales adicionalmente a la contabilidad que se encuentra obligado a llevar para fines distintos.


Lo anterior, dice, podría generar que las normas generales reclamadas obliguen al gobernado a llevar a cabo una conducta delictiva, ya que, por cumplir con dichas obligaciones, se estará actualizando el tipo penal establecido en el artículo 111 del Código Fiscal de la Federación y la autoridad correspondiente podría iniciar una querella en contra de los gobernados por la comisión de dicho delito.


Refiere que, al establecer las citadas disposiciones impugnadas la obligación de llevar una doble contabilidad (para efectos fiscales), se ve transgredido su derecho fundamental de libertad de trabajo o libertad de comercio, al limitar su capacidad de libre administración del negocio e imponerles la obligación de organizar sus registros contables.


Finalmente, sostiene que los requisitos establecidos en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación, 33, 34 y 35 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.8.1.1., 2.8.1.2., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.9., 2.8.1.17 y el anexo 24 de la Resolución M.F. 2015, resultan excesivos, en función del sistema de contabilidad que normalmente operan los contribuyentes.


Dichos planteamientos resultan ineficaces.


Previo a evidenciar lo anterior, cabe mencionar que es de explorado derecho que la técnica contable es auxiliar de la legislación fiscal, en tanto que proporciona la información financiera de una empresa y determina sus utilidades; circunstancias que, con ciertos matices, son consideradas para efectos fiscales. No obstante, en materia de contribuciones, prevalece la potestad tributaria del Estado, motivo por el cual, no todos los ingresos o egresos del negocio que se consideran contablemente, son tratados indiscriminadamente o reconocidos de igual forma para efectos de la determinación de un gravamen.


El fundamento para acudir a la teoría contable como un auxiliar del derecho fiscal, se encuentra en la obligación de llevar contabilidad. Las personas morales con actividades empresariales deben llevar y mantener un sistema de contabilidad y proporcionar anualmente la información financiera del negocio, que debe ser veraz, suficiente, razonable y consistente; y, además, incluir las políticas y criterios que se apliquen de conformidad con los principios de contabilidad, tal como lo ha determinado este tribunal en múltiples precedentes.


Así, la obligación de que la empresa lleve su contabilidad para efectos fiscales se encuentra circunscrita, en primer lugar, por las reglas o criterios generales (Código Fiscal de la Federación) y específicos (ley correspondiente al impuesto de que se trate); pero, además, es posible aplicar en todo aquello que no contravenga disposiciones generales, los principios, métodos y procedimientos reconocidos nacional e internacionalmente en la materia contable y, de manera relevante, conforme a los lineamientos que la rigen.


Las recurrentes se duelen de que se les impone una forma de organización de su contabilidad, distinta a la que efectuarían para conducir su negocio; sin embargo, como se observa, la obligación de llevar una contabilidad para efectos fiscales no interfiere en forma alguna con el registro de sus operaciones comerciales de la manera en que estimen conveniente, o más aún, con el carácter contablemente debido (conforme a los principios generales de contabilidad).


De hecho, es una constante en las empresas que, por regla general, lleven una contabilidad con base en las Normas de Información Financiera, y una específica para efectos fiscales (o por lo menos, algún método de identificación de partidas contables no fiscales), ya que resulta natural que los ingresos y deducciones puedan ser fiscales y no contables o contables y no fiscales.


Las diferencias antes mencionadas se diluyen en lo que en la práctica se le llama conciliación contable-fiscal. Así, aun cuando se constriñe a los contribuyentes a cumplir con una obligación formal de observancia obligatoria (a través de determinados rubros de un catálogo de cuentas o balanza de comprobación), ello no impide que puedan continuar llevando su contabilidad conforme a principios generales. Por el contrario, dicha situación permite apreciar que la información requerida es aquella que resulta relevante para efectos fiscales.


Ahora bien, precisado lo anterior, resulta importante recordar que del contenido del artículo 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, se desprende cómo se integra la contabilidad para efectos fiscales; la fracción II señala que los registros o asientos contables mencionados en la referida fracción deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria; de la fracción III se advierte la obligación de llevar en medios electrónicos los registros o asientos que integran la contabilidad de aquellas personas que conforme a las disposiciones fiscales están obligadas a ello y de tener disponible la documentación comprobatoria en el domicilio fiscal del contribuyente; y, finalmente, de la fracción IV, se desprende la obligación de ingresar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


Así, el análisis integral del citado precepto permite advertir que los registros y asientos contables que el contribuyente está obligado a llevar en medios electrónicos, conforme a la fracción III de dicho precepto, son aquellos que se refieren a la contabilidad para efectos fiscales; para lo cual, resulta importante precisar que el legislador federal -a través de una cláusula habilitante- encomendó a la autoridad administrativa para que definiera la forma en que se debían llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes ingresarían mensualmente su información contable.


La regla 2.8.1.4. de la Resolución M.F. para 2015 establece lo siguiente.


"Contabilidad en medios electrónicos


"2.8.1.4. Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al capítulo III del título IV, y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR, que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica ‘mis cuentas’, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:


"I.C. de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el anexo 24, apartado A; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT (sic) contenido en el apartado B, del mismo anexo.


"Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.


"El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.


"Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.


"El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el anexo 24, apartado B.


"Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado B del anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.


"II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al anexo 24, apartado C.


"La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.


"En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.


"La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.


"III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.


"En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al anexo 24, apartado D.


"Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al anexo 24, apartado E.


"Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al anexo 24, apartado F.


"Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad ‘United States Generally Accepted Accounting Principles’ (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.


"El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad."


Lo anteriormente expuesto permite establecer que si bien es cierto que el párrafo primero de la antes transcrita regla de Resolución M.F. únicamente hace referencia al artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no así a la diversa fracción I, ello no significa que se vulnere el derecho de seguridad jurídica de la parte quejosa, pues es evidente que lo previsto en la citada regla se refiere a la obligación de llevar en medios electrónicos los asientos y registros de su contabilidad para efectos fiscales.


Asimismo, no le asiste la razón a la parte quejosa cuando afirma que las normas generales reclamadas inducen al gobernado a llevar a cabo una conducta delictiva, ya que por cumplir con dichas obligaciones se estará actualizando el tipo penal establecido en el artículo 111 del Código Fiscal de la Federación(8) y la autoridad correspondiente podría iniciar una querella en contra de los gobernados por la comisión de dicho delito.


Lo anterior es así, debido a que basta con imponerse de su contenido para advertir que lo que actualiza el delito en comento, es el llevar dos registros de una misma contabilidad con diferente contenido, no así el llevar un sistema de contabilidad para efectos fiscales y otro para efectos operativos y de administración del contribuyente.


Finalmente, la disconforme pretende evidenciar la violación a la libertad de trabajo y lo excesivo de los requisitos establecidos para cumplir con su obligación de subir la información contable a través de la página de Internet, a partir de lo que anteriormente hacía para efectos de cumplir con sus obligaciones fiscales, sin embargo, ello no es jurídicamente correcto considerando la diferencia del sistema electrónico con el tradicional; de ahí que para demostrar lo excesivo de los requisitos, el disconforme tenía que haber emprendido otro tipo de análisis.


En razón de lo anteriormente expuesto, es que resultan ineficaces los argumentos enderezados en ese sentido.


En otro aspecto, la parte quejosa refiere que los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.8.1.1., 2.8.1.2., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.9., 2.8.1.17 y el anexo 24 de la Resolución M.F. 2015, resultan inconstitucionales, por contrariar los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica, supremacía de ley, y al exceder la habilitación legal que le fue conferida, en atención a lo siguiente:


• En principio, debido a que van más allá de los límites establecidos en la norma habilitante que les da origen y medida, pues establecen excepciones al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 28 del CFF, específicamente, la de ingresar mensualmente información contable, tal es el caso de las personas físicas que utilicen el sistema denominado "mis cuentas".


• Los artículos 33, 34 y 35 del RCFF, en relación con las reglas 2.8.1.4. y 2.8.1.17. de la EMF 2015, establecen obligaciones que de ninguna manera se encuentran previstas en la ley y que exceden de la simple obligación de llevar la contabilidad; tal es el caso de las obligaciones de relacionar en las pólizas contables los folios fiscales de los CFDI; señalar la forma de pago; registrar contablemente las operaciones, actos o actividades de los gobernados en un plazo de 5 días posteriores a su realización; identificación detallada del IVA, tanto pagado como pendiente de pago, trasladado y acreditable, así como por sus tasas e, incluso, los actos por los que no debe pagar el impuesto; y la identificación detallada de las inversiones del ISR, incluyendo el monto de deducción anual. Lo cual constituye, a decir de la disconforme, una obligación adicional y gravosa, en relación con la obligación establecida en ley, que no se subsana con lo establecido en las reglas 2.8.1.4. y 2.8.1.17., sino por el contrario, pone en evidencia la inconstitucionalidad del artículo 33 del RCFF.


• El anexo 24, en relación con las reglas 2.8.1.4. y 2.8.1.17 de la RMF 2015, establecen la obligación de enviar mensualmente conceptos, tales como la CUCA, CUFIN, operaciones con partes relacionadas, gastos no deducibles y recargos fiscales, siendo que la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus artículos 9, 76, fracción X, 77 y 78, obligan a los gobernados a determinar e informar anualmente respecto de las operaciones con partes relacionadas y respecto de las cuentas de utilidad fiscal neta y de capital de aportación; además de que no es sino hasta la determinación del resultado fiscal del ejercicio en que los contribuyentes se encuentran obligados conforme a la ley a determinar sus gastos no deducibles y las deducciones fiscales, como lo son los recargos fiscales.


• El anexo 24 y las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5. y 2.8.1.9. de la RMF 2015, en relación con el artículo 33 del RCFF, requieren información al IVA acreditable, IEPS acreditable e impuestos retenidos con anterioridad a la fecha en que lo solicita la legislación fiscal; que los conceptos que integran la balanza de comprobación establecida en el anexo 24 RMF 2014, tales como el IVA acreditable pagado, el IVA trasladado cobrado, el IEPS acreditable pagado, el IEPS trasladado, las retenciones salarios y asimilados, las retenciones de IVA, las retenciones de arrendamiento de ISR, las retenciones por servicios profesionales ISR, si bien de conformidad con las leyes del ISR (artículos 96, 106 y 116), IVA (5-D) e IEPS (artículo 5) deben ser determinados a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, sin embargo, de conformidad con dicho anexo, relacionado con el artículo 33 del RCFF deberán ser integrados 5 días después del último día del mes de que se trate. Dice que la regla 2.8.1.17., al establecer que los registros contables se podrán efectuar dentro del mes siguiente a la realización de las operaciones de que se trate, no puede subsanar los vicios de la inconstitucionalidad de distinta fuente normativa.


• El anexo 24 RMF 2015, impone la obligación de determinar contribuciones que aún no han sido causadas y que se encuentran pendientes de causación o acreditamiento, no obstante que la legislación tributaria impone exclusivamente la obligación de determinar y cuantificar IVA efectivamente pagado y cobrado y el IEPS efectivamente pagado y cobrado.


• La regla 2.8.1.4. y el anexo 24 de la RMF 2015 establecen diversos elementos, información y documentos que integran la contabilidad, catálogo de cuentas utilizadas en el periodo, balanza de comprobación e información de las pólizas generales, siendo que, en términos del artículo 28, fracción I, del CFF, el reglamento de dicho cuerpo normativo es el único facultado de manera adicional a la ley para establecer los elementos que integran la contabilidad de los gobernados.


• Las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5. y 2.8.1.9., y el anexo 24 de la RMF 2015, en relación con el artículo 33 del RCFF obligan a determinar mensualmente y en plazos distintos a los señalados en la ley las contribuciones de los gobernados, lo cual se encuentra reservado a la legislación tributaria; de ahí que la obligación de determinar cualquier contribución, incluso, aquellas que se encuentran pendientes de pago o acreditamiento, deberán tener su fuente en ley y no así en una resolución administrativa de carácter general.


• El artículo 33 del RCFF y la regla 2.8.1.5. y anexo 24 de la RMF 2015, van más allá de la ley, al establecer una serie de requisitos que en conjunto prevén todo un sistema contable para efectos fiscales, adicional al sistema contable para efectos distintos a los fiscales.


Tales motivos de inconformidad resultan infundados.


Lo anterior es así, ya que, según se vio, las atribuciones conferidas a la autoridad administrativa, a través de la cláusula habilitante, al permitirle definir la forma en que se deben llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes deben ingresar mensualmente su información contable, la han habilitado para que en el marco de sus atribuciones y a través de las disposiciones impugnadas desarrolle cada una de esas obligaciones -en materia de contabilidad electrónica-, contenidas en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.


Así, el hecho de que las diversas disposiciones relacionadas con las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establezcan diversos mecanismos para calcular el impuesto respectivo, no significa que las disposiciones que regulan el sistema de contabilidad electrónico estén sujetas a lo que establece la ley especial, ya que es el Código Fiscal de la Federación el que establece las bases generales para implementar el sistema de contabilidad electrónico.


En ese sentido, si las disposiciones impugnadas se ajustan a las bases y parámetros generales establecidas en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y se limitan a desarrollar lo relativo a la forma en que se deberán llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes ingresarán mensualmente su información contable; consecuentemente, no existe violación a los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y supremacía de ley.


Por otra parte, la quejosa sostiene de inconstitucional, las reglas 2.8.1.4. y 2.8.1.17 de la Resolución M.F. 2015, los resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Modificación de la Resolución M.F. 2014, y el anexo 24, por vulnerar los derechos de legalidad y seguridad jurídica, ya que con la emisión de dichas norma administrativas se busca 1) subsanar la transgresión del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y de la Resolución M.F. 2015, al principio de subordinación jerárquica, al establecer la obligación de llevar una doble contabilidad, una contabilidad para efectos fiscales y una contabilidad para efectos distintos de los fiscales, así como la obligación de llevar una contabilidad para efectos fiscales adicionalmente a la contabilidad para efectos distintos de los fiscales; 2) subsanar la transgresión del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al principio de subordinación jerárquica, al requerir la inclusión del folio fiscal de los CFDI en las pólizas contables; 3) subsanar la transgresión del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al principio de subordinación jerárquica, al obligar a registrar las operaciones, actos o actividades en un plazo de 5 días; 4) subsanar la transgresión del Reglamento del Código Fiscal de la Federación al principio de subordinación jerárquica, al solicitar la inclusión de la forma de pago en las pólizas contables; 5) subsanar la transgresión del Reglamento del Código Fiscal de la Federación al principio de subordinación jerárquica, al requerir la identificación detallada de las inversiones de ISR incluyendo el monto de la deducción anual. Lo cual, a su decir, lejos de subsanar vicios de inconstitucionalidad, provocan inseguridad jurídica, debido a que no pueden subsanar los vicios de inconstitucionalidad de diversa fuente normativa, como lo es la ley o, en su caso, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, puesto que cada fuente normativa tiene sus mecanismos de modificación, derogación o derogación.


Sostiene la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el anexo 24 de la Resolución M.F. 2015, por vulnerar el derecho de seguridad jurídica, ya que, a su decir, deja al arbitrio de las autoridades administrativas la estructura del catálogo de cuentas, el cual sirve como base para la contabilidad de los contribuyentes, sin un procedimiento legislativo que valide y sin mayor formulismo que la decisión del ejecutivo; lo cual, provoca que el gobernado cuente con un tiempo mínimo para poder estructurar su contabilidad ante la eventualidad de una nueva modificación, y así poder cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas de la contabilidad electrónica.


Refiere que el sistema electrónico de registro y cumplimiento de las obligaciones fiscales constituye un sistema complejo que con las modificaciones aumenta su complejidad, ante la necesidad de hacer adecuaciones a la estructura de su contabilidad cuantas veces las Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique el anexo 24, que lleva consigo la carga significativa de tiempos y recursos.


Los motivos de inconformidad resultan infundados.


Para evidenciar lo anterior, en principio, resulta importante remitirnos a los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación y 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de contenido siguiente.


"Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:


"I.P. asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:


"...


"g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales."


"Artículo 14. El presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquellas que considera de especial relevancia; ..."


Como se advierte, en estas disposiciones se prevé que el presidente del Servicio de Administración Tributaria, ahora jefe del Servicio de Administración Tributaria, tendrá entre otras atribuciones, la de explicar las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera.


Es decir, las normas en comento facultan al jefe del Servicio de Administración Tributaria a emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias y aduaneras para poder hacer eficaz su aplicación.


Por su parte, en lo que aquí interesa, cabe insistir que, en la especie, las atribuciones conferidas a la autoridad administrativa a través de la cláusula habilitante, le han permitido definir la forma en que se deben llevar los registros o asientos que integran la contabilidad en medios electrónicos, así como la forma en que los contribuyentes deben ingresar mensualmente su información contable.


En ese sentido, se estima que la autoridad administrativa ha actuado dentro del marco legal que le es permitido y las normas impugnadas que al efecto ha emitido, además de que se ajustan a las bases establecidas en la cláusula habilitante, facilitar la operatividad de las obligaciones relativas de llevar la contabilidad en medios electrónicos y de enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


Todo lo cual, lleva a desestimar, por consecuencia, los planteamientos de la quejosa en los que, fundamentalmente, sostiene que las normas impugnadas tienen por objeto subsanar irregularidades del Reglamento del Código Fiscal de la Federación; que los formatos proporcionados para dar cumplimiento a las obligaciones no derivan de una fuente que le genere obligatoriedad; que se deja al arbitrio de la autoridad la estructura de los catálogos de cuentas, sin un procedimiento legislativo que lo valide; que el sistema electrónico de registro y cumplimiento de las obligaciones fiscales constituye un sistema complejo que con las modificaciones aumentó su complejidad.


Lo anterior, debido a que todo ello ha girado en función de la necesidad de facilitar la operatividad de las obligaciones relativas de llevar la contabilidad en medios electrónicos y de enviar la información requerida a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria; lo cual, como se dijo, se encuentra dentro del ámbito de atribuciones de la autoridad administrativa.


En otro aspecto, la parte quejosa sostiene la inconstitucionalidad de los resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución de Modificaciones de la Resolución M.F. 2014,(9) por vulnerar el derecho de igualdad jurídica, debido a que establecen un trato igual a personas morales que se encuentran en desigualdad de circunstancias, frente a la obligación de ingresar "en los mismos plazos" la contabilidad a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, sin atender a sus características especiales, ni el número de operaciones y la naturaleza de las transacciones que llevan a cabo, sino tan sólo un parámetro relacionado con el nivel de ingresos acumulables de los gobernados.


Lo que significa, a su decir, que dichas normas no establecen una entrada en vigor escalonada para el cumplimiento de las obligaciones atendiendo al tipo de contribuyente, tal como lo dispone el artículo segundo transitorio, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, al no distinguir precisamente entre contribuyentes personas morales que, por su objeto social, se ven en la necesidad de efectuar un volumen amplio de operaciones y aquellas personas morales que, por su naturaleza, efectúan un mínimo de operaciones.


Lo cual -atendiendo a la causa de pedir- resulta infundado.


A fin de constatar lo anterior, resulta oportuno transcribir el contenido de las disposiciones impugnadas:


"Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución M.F. para 2014.(10)


"Tercero. Para los efectos del artículo 22, fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracciones I y II y I.2.8.1.7., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:


"I. A partir del 1 de enero de 2015, los siguientes:


"a) Instituciones que componen el sistema financiero.


"b) Contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean iguales o superiores a 4 millones de pesos.


"II. A partir del 1 de enero de 2016, los siguientes:


"a) Contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean inferiores a 4 millones de pesos.


"b) Contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del título II, capítulo VIII de la Ley del ISR.


"c) Las personas morales a que se refiere el título III de la Ley del ISR.


"d) Contribuyentes que se inscriban al RFC durante el ejercicio 2014 o 2015.


"III. A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se inscribieron al RFC, aquellos contribuyentes que se inscriban a partir del 1 de enero de 2016.


"Cuarto. Para los efectos del artículo 22, fracción IV de la LIF para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracción III y I.2.8.1.8., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente:


"I. A partir del 1 de enero de 2015, los siguientes:


"a) Instituciones que componen el sistema financiero.


"b) Personas morales cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean iguales o superiores a 4 millones de pesos.


"II. A partir del 1 de enero de 2016, los siguientes:


"a) Personas morales cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean inferiores a 4 millones de pesos.


"b) Personas físicas.


"c) Contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del título II, capítulo VIII de la Ley del ISR.


"d) Las personas morales a que se refiere el título III de la Ley del ISR.


"e) Contribuyentes que se inscriban al RFC durante el ejercicio 2014 o 2015.


"III. A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se inscribieron al RFC, aquellos contribuyentes que se inscriban a partir del 1 de enero de 2016. ..."


Como se ve, de la disposiciones transcritas se desprenden las fechas a partir de las cuales los diferentes tipos de contribuyentes están obligados a llevar su contabilidad en sistemas electrónicos y enviar la información requerida a través de la página del Servicio de Administración Tributaria; para lo cual, es importante destacar que la autoridad administrativa utilizó dos parámetros de distinción para determinar el inicio de la vigencia de las obligaciones, tratándose de personas morales: uno, en atención al régimen fiscal al que pertenecen los contribuyentes, es decir, si es una institución que pertenece al sistema financiero, si se dedica a las actividades agrícola, silvícola, ganadera o pesca, o simplemente, si son de aquellos que sus actividades tienen fines no lucrativos y, el segundo, atendiendo al monto de los ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar en el ejercicio 2013.


Sobre dicho aspecto, cabe recordar que el artículo segundo transitorio, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, dispuso que, por lo que respecta a las obligaciones consignadas en las fracciones III y IV del artículo 28, el Reglamento del Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria deberán prever la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas, debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar la cobertura tecnológica según la región del país, dando inicio con los contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.


Ahora bien, a partir de lo anterior, se estima que las porciones normativas impugnadas no establecen un trato igual para todas las personas morales con respecto a la fecha de inicio de la vigencia de la obligación de llevar su contabilidad en sistemas electrónicos y enviar la información requerida a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, pues basta con imponerse de su contenido para advertir -como, incluso, lo reconoce la propia parte quejosa- que dichas porciones establecen dos parámetros de distinción: uno, en atención a la régimen fiscal al que pertenecen los contribuyentes y, el segundo, atendiendo al monto de los ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar en el ejercicio 2013.


Así, en función de lo anterior, las personas morales que -por sus actividades- pertenecen al sistema financiero y aquellas cuyos ingresos acumulables declarados (o que debieron declararse) al ejercicio de 2013, son iguales o superiores a 4 millones de pesos, la obligación de llevar su contabilidad en sistemas electrónicos y enviar la información requerida a través de la página del Servicio de Administración Tributaria empieza a partir del 1o. de enero de 2015; mientras que aquellas personas morales que no se encuentran ese rubro y las que, cuyos ingresos acumulables declarados (o que debieron declararse) al ejercicio de 2013, son inferiores al referido monto, su obligación nace a partir del 1o. de enero de 2016.


Lo cual guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, fracción III, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la entrada en vigor escalonada de las obligaciones previstas en las fracciones III y IV del artículo 28, ya que sobre las referidas bases es que se establece la fecha de inicio de las obligaciones a cargo de las personas morales.


Y si bien no escapa de la atención de quienes resuelven las diversas afirmaciones de la parte quejosa, en el sentido de que la autoridad administrativa, al establecer en las disposiciones impugnadas las fechas de inicio de vigencia de las obligaciones previstas en el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, no atendió a las características especiales de los contribuyentes personas morales, como la quejosa, ni al número de operaciones y la naturaleza de las transacciones que llevan a cabo.


Sin embargo, contrario a la pretensión de la disconforme, el analizar un planteamiento en ese sentido implicaría juzgar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, a partir de una situación particular, lo cual, no es correcto, debido a que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma depende de sus características propias y de circunstancias generales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 182/2007(11) de esta Segunda S., cuyo contenido es el siguiente:


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN.-Los argumentos planteados por quien estima inconstitucional una ley, en el sentido de que él no tiene las características que tomó en consideración el legislador para establecer que una conducta debía ser sancionada, no pueden conducir a considerar a la ley como inconstitucional, en virtud de que tal determinación depende de las características propias de la norma y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto, ni de que pueda tener o no determinados atributos."


En mérito de lo anterior, es que resulta inoperante el argumento de la disconforme en el que tilda de inconstitucional la regla 2.8.1.5. de la Resolución M.F. 2015, por considerar que viola el derecho de igualdad jurídica, al establecer los mismos plazos para que las personas morales ingresen a través del buzón tributario la información relativa a la balanza de comprobación, sin considerar a aquellas personas que, como la quejosa, realizan volúmenes muy altos de transacciones. Lo anterior es así, debido a que el planteamiento de constitucionalidad lo hace depender de una situación particular.


La parte quejosa aduce que los artículos 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.9. y 2.8.1.17 de la Resolución M.F. 2015, así como los artículos 33, 34 y 34 del reglamento de dicho código, vulneran su derecho fundamental a la protección de datos personales tutelado por los artículos 6o. y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida en que las disposiciones reclamadas le obligan a ingresar de forma mensual información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, sin que para ello exista algún ordenamiento legal o administrativo -diferente a las disposiciones que establezcan deberes de los servidores públicos de probidad y conducta- que pormenorice o detalle las medidas de seguridad que adoptará el fisco federal para garantizar y asegurar que dicha información confidencial no será alterada, destruida, perdida o que los funcionarios podrán tener acceso a la mismas o harán mal uso de ellas.


Lo cual resulta inoperante.


Así es, de sus planteamientos es posible advertir que la parte disconforme en realidad reclama una posible omisión legislativa de las disposiciones impugnadas, al sostener que no existe "... algún ordenamiento legal o administrativo -diferente a las disposiciones que establezcan deberes de los servidores públicos de probidad y conducta- que pormenorice o detalle las medidas de seguridad que adoptará el fisco federal para garantizar y asegurar que dicha información confidencial no será alterada, destruida, perdida o que los funcionarios podrán tener acceso a la misma o harán mal uso de ella"; aspecto que no puede ser materia de estudio en el juicio de amparo.


En efecto, cuando en la demanda de amparo se impugna la omisión de una Legislatura, ya sea local o federal, de expedir o establecer determinada codificación, ordenamiento o cualquier disposición de observancia general, existe imposibilidad jurídica para analizar tales cuestionamientos, porque conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de garantías, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que al respecto se dicte será siempre tal que se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general sobre la ley o acto que la motive.


Tal principio impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio a la parte quejosa, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley o disposición que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al afectado y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades, cuya actuación tuviera relación con la norma o disposición creada, apartándose del citado principio de relatividad, razón por la que los argumentos sujetos a estudio deben declararse inoperantes.


Lo anterior es así, ya que cuando una norma general se tilda de inconstitucional, porque en opinión de la parte quejosa existe alguna omisión en su referente normativo, tal planteamiento no puede ser motivo de examen en el juicio de amparo, toda vez que tanto el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, establecen la posibilidad de promover juicio de amparo contra leyes o actos de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


En el aspecto de actos de autoridad, la doctrina y la jurisprudencia son prolijas, al establecer que el concepto de acto autoritario se debe entender de modo positivo y también de manera negativa. El primero, se caracteriza porque es el despliegue de una conducta de la autoridad, un hacer, en relación con el gobernado; el segundo, por el contrario, es una conducta pasiva, un no hacer, que se proyecta hacia el gobernado como una abstención o una omisión en que incurre la autoridad.


En cambio, la doctrina y la jurisprudencia han conceptualizado ley o norma jurídica como aquella regla de conducta general, de observancia obligatoria, impersonal y coercible. Esto es, se trata siempre de un acto positivo. Es un acto de la autoridad legislativa que contiene un preciso y determinado referente normativo, por eso las normas jurídicas sólo pueden ser de permisión, de obligación, o de prohibición, o sea, que las leyes permiten, obligan o prohíben.


En tal contexto, resulta que el planteamiento de que una norma jurídica es inconstitucional, porque en opinión del gobernado es omisa en prever un determinado procedimiento que detalle las medidas de seguridad que adoptará el fisco federal para garantizar y asegurar el resguardo de cierto tipo de información, en rigor no se trata de un planteamiento de inconstitucionalidad de ley; en primer lugar, porque no se tiene un referente normativo que pueda confrontarse con el orden constitucional, se tiene lo que, según la parte quejosa, debió decir la norma, pero esa proposición, por más lógica o razonable que parezca, en realidad no es parte de la norma. En segundo lugar, lo que verdaderamente está proponiendo un planteamiento así hecho es que existe una laguna en la ley, tema que no corresponde al rubro de inconstitucionalidad de las leyes, sino al de legalidad, porque será la autoridad aplicadora la que debe decidir el modo de colmar esa laguna legislativa.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. lo dispuesto por el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los tribunales de la Federación conocerán de toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos.(12)


Sin embargo, la citada disposición constitucional no tiene el alcance de que puedan reclamarse en el juicio de amparo omisiones legislativas, dado que opera la limitante prevista en el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución General, en el sentido que las sentencias dictadas en el juicio de amparo no pueden tener efectos generales, siendo que, de estimar procedente el juicio constitucional contra omisiones legislativas, se inobservaría dicho precepto, dado que la sentencia que llegara a dictarse en un caso concreto obligaría a la autoridad a emitir una norma general.


Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios, cuyo, contenido y datos de identificación se transcriben a continuación:


"LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL.-Respecto de la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado."(13)


"OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El precepto constitucional citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, dispone que las sentencias pronunciadas en el juicio de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, de donde deriva que respecto de dichas sentencias aún prevalece el principio de relatividad, dado que no pueden tener efectos generales. En congruencia con lo anterior, en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, es improcedente el juicio de amparo contra una omisión legislativa, pues de concederse la protección constitucional al quejoso, el efecto sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la creación de una ley, que constituye una prescripción general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debe emitirse en un procedimiento específico por parte de este Alto Tribunal, sin que sea posible adoptar una decisión de tal naturaleza en un caso concreto; máxime que el procedimiento para la declaratoria general de una norma se refiere a normas existentes y no a omisiones legislativas. Por otra parte, tampoco es obstáculo que el artículo 103, fracción I, constitucional, establezca que los Tribunales de la Federación conocerán de toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, ya que dicho precepto no contempla la posibilidad de que puedan reclamarse omisiones legislativas, dado que opera la limitante prevista en el referido artículo 107, fracción II, párrafo primero, en el sentido de que las sentencias dictadas en el juicio de amparo no pueden tener efectos generales."


Por tanto, tal y como se señaló en párrafos precedentes, si la parte quejosa afirma que las normas reclamadas son violatorias del derecho de protección de datos personales, porque no se prevé "algún ordenamiento legal o administrativo -diferente a las disposiciones que establezcan deberes de los servidores públicos de probidad y conducta- que pormenorice o detalle las medidas de seguridad que adoptará el fisco federal para garantizar y asegurar que dicha información confidencial no será alterada, destruida, perdida o que los funcionarios podrán tener acceso a la mismas o harán mal uso de ellas"; resulta claro que tal planteamiento no es apto para demostrar el extremo que pretende, porque no confronta el texto normativo con el constitucional.


Consecuentemente, deben declararse inoperantes los argumentos con los que se pretende demostrar la inconstitucionalidad de las normas generales impugnadas, por una posible omisión legislativa.


Además, resulta inoperante el argumento de la quejosa, relativo al vicio de inconstitucionalidad que se atribuye a las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.9. y 2.8.1.17 de la Resolución M.F. 2015, bajo la misma idea de que tampoco establecen un mecanismo que pormenorice o detalle las medidas de seguridad que adoptará el fisco federal para garantizar y asegurar que dicha información confidencial no será alterada, destruida, perdida o que los funcionarios podrán tener acceso a la misma o harán mal uso de ella; toda vez que el jefe del Servicio de Administración Tributaria, no se encuentra facultado para regular dicho aspecto, puesto que ello se encuentra reservado a una ley expedida por el Congreso de la Unión, y no a una miscelánea fiscal expedida por una autoridad administrativa.


Tal afirmación tiene su sustento en los artículos 16, segundo párrafo y 73, fracción XXIX-O, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en la parte conducente, a la letra dicen:


"Artículo 16. ...


"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares."


El segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve, tutela un derecho relacionado con la protección de datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de tales datos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, precisando que ésta establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud pública o para proteger los derechos de terceros.


De donde se advierte que el Poder Reformador reservó en una ley expedida por el Congreso de la Unión, para regular lo relativo al derecho de protección de datos personales, la cual también establecerá los supuestos de excepción de tal derecho, por las razones que la propia Constitución prevé.


Por su parte, el artículo 73, fracción XXIX-O, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.


De donde se colige que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, para legislar en materia de protección de datos personales.


El Congreso de la Unión, en uso de tal atribución constitucional expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos (vigente en la época), la cual, tiene por objeto proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, así como garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.


Cabe destacar que las quejosas no reclamaron la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sino las referidas disposiciones de carácter administrativa, bajo el argumento de que son violatorias del derecho de protección de datos personales, porque no establecen un mecanismo que pormenorice o detalle las medidas de seguridad que adoptará el fisco federal para garantizar y asegurar que dicha información confidencial no será alterada, destruida, perdida o que los funcionarios podrán tener acceso a la misma o harán mal uso de ella; argumento que resulta inoperante, toda vez que, como se mencionó anteriormente, la regulación del derecho de protección de datos personales es materia exclusiva de una ley expedida por el Congreso de la Unión y no de una miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria; por tanto, es inoperante el vicio de inconstitucionalidad que se atribuye a la citada regla fiscal.


Similares consideraciones sostuvo esta Segunda S., al resolver el amparo en revisión 152/2012, bajo la ponencia del M.A.M., en sesión de seis de marzo de dos mil trece.


La parte disconforme endereza una serie de planteamientos en los que sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5. y 2.8.1.9. de la Resolución M.F. para dos mil quince, por considerar que vulneran el derecho fundamental a la privacidad -en su dimensión de controlar la difusión de la información personal- (derecho de autodeterminación informativa) debido a que las disposiciones reclamadas le obligan a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente e indefinida, información financiera y económica que es confidencial o privada (y que no refleja propiamente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales), sin que medie su consentimiento ni mandamiento escrito por parte de autoridad; además de que con ello no se respeta el derecho de autodeterminación.


Lo cual resulta infundado.


Así es, en primer término, cabe recordar -según quedó precisado en párrafos que anteceden- que ni la obligación de llevar contabilidad en medios electrónicos, ni la de enviar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, generan -per se- un acto de fiscalización permanente y tampoco un acto de molestia que tenga por objeto restringir de manera provisional o preventiva un derecho del gobernado. Lo anterior, ya que dichas actividades tienen como fin integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita, por una parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y, por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización; con lo cual, queda desvirtuado el argumento relativo a la necesidad de que la autoridad emita un mandamiento escrito, previo al cumplimiento de la obligación impuesta.


Ahora bien, en una aproximación al tema que nos ocupa, es importante señalar que este Alto Tribunal ha sostenido que la idea de la privacidad puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia y al correspondiente derecho de que los demás no las invadan sin su consentimiento.(14)


Por su parte, también se ha dicho que el derecho a la vida privada, al igual que otros derechos fundamentales, no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que las injerencias en éste no sean abusivas o arbitrarias; y que lo que busca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones internacionales es impedir que terceros difundan información de la vida privada ajena, sin consentimiento del titular.(15)


En el caso en particular, la parte disconforme denuncia la violación al derecho fundamental a la privacidad -en su dimensión de controlar la difusión de la información personal-, debido a que, a su decir, las disposiciones reclamadas le obligan a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente e indefinida, información financiera y económica que es confidencial o privada y que, incluso, ni siquiera refleja propiamente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Lo cual es a todas luces incorrecto, pues basta con imponerse del contenido de los artículos impugnados para advertir que la información contable que le obligan al contribuyente a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, a través de los medios electrónicos, se relaciona con: catálogo de cuentas; balanzas de comprobación, que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento); y pólizas de periodo y sus auxiliares y folios fiscales. Información que, dicho sea de paso, sí está relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, no así con aspectos confidenciales o de la vida privada de las personas.


A fin de evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir las disposiciones impugnadas.


"2.8.1.4. Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V y 34 de su reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al capítulo III del título IV, y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR, que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica ‘Mis cuentas’, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:


"I.C. de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el anexo 24, apartado A; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el apartado B, del mismo anexo.


"Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.


"El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.


"Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.


"El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el anexo 24, apartado B.


"Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado B del anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.


"II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al anexo 24, apartado C.


"La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.


"En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.


"La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.


"III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.


"En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III, del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al anexo 24, apartado D.


"Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al anexo 24, apartado E.


"Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al anexo 24, apartado F.


"Para los efectos de esta regla se entenderá que, la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad ‘United States Generally Accepted Accounting Principles’ (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.


"El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.


"2.8.1.5. Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del SAT, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al capítulo III del título IV y artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica ‘mis cuentas’, deberán enviar a través del buzón tributario, conforme a la periodicidad y los plazos que se indican, lo siguiente:


"I. El catálogo de cuentas como se establece en la regla 2.8.1.4., fracción I, se enviará por primera vez cuando se entregue la primera balanza de comprobación en los plazos establecidos en la fracción II de esta regla. En caso de que se modifique el catálogo de cuentas al nivel de las cuentas que fueron reportadas, éste deberá enviarse a más tardar al vencimiento de la obligación del envío de la balanza de comprobación del mes en el que se realizó la modificación.


"II. Los archivos relativos a la regla 2.8.1.4., fracción II, conforme a los siguientes plazos:


"a) Las personas morales, excepto aquellas a que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso c) de esta fracción, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros 3 días del segundo mes posterior, al mes que corresponde la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.


"b) Las personas físicas, enviarán de forma mensual su información contable a más tardar en los primeros 5 días del segundo mes posterior al mes que corresponde la información contable a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.


"c) Tratándose de contribuyentes emisores de valores que coticen en las bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en las bolsas de valores ubicadas en los mercados reconocidos, a que se refiere el artículo 16-C, fracción II, del CFF y 104, fracción II, de la Ley de Mercado de Valores, así como sus subsidiarias, enviarán la información en archivos mensuales por cada trimestre, a más tardar en la fecha señalada en el cuadro anexo:


Ver cuadro anexo

"d) Tratándose de personas morales y físicas dedicadas a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del título II, capítulo VIII, de la Ley del ISR, que hayan optado por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral por virtud de lo que establece una resolución de facilidades administrativas, podrán enviar su información contable de forma semestral, a más tardar dentro de los primeros 3 y 5 días, respectivamente, del segundo mes posterior al último mes reportado en el semestre, mediante seis archivos que correspondan a cada uno de los meses que reporten.


"e) Tratándose de personas morales el archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda.


"Cuando como consecuencia de la validación por parte de la autoridad esta determine que los archivos contienen errores informáticos, se enviará nuevamente el archivo conforme a lo siguiente:


I. Los archivos podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que estos sean aceptados, a más tardar el último día del vencimiento de la obligación que corresponda.


"II. Los archivos que hubieran sido enviados y rechazados por alguna causa informática, dentro de los dos últimos días previos al vencimiento de la obligación que le corresponda, podrán ser enviados nuevamente por la misma vía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique a través del buzón tributario, la no aceptación para que una vez aceptados se consideren presentados en tiempo.


"Los contribuyentes que modifiquen posteriormente la información de los archivos ya enviados para subsanar errores u omisiones, efectuarán la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, dentro de los 5 días hábiles posteriores a aquel en que tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.


"Cuando los contribuyentes no puedan enviar su información por no contar con acceso a Internet, podrán acudir a las ALSC donde serán atendidos por un asesor fiscal que los apoyará en el envío de la información desde la salas de Internet.


"2.8.1.9. Para los efectos del artículo 30-A del CFF, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, con excepción de los contribuyentes que tributen en el RIF, así como de aquellos contribuyentes que tributen conforme al capítulo III del título IV y el artículo 100, fracción II, ambos de la Ley del ISR y que registren sus operaciones en el módulo de contabilidad de la herramienta electrónica ‘mis cuentas’, cuando les sea requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42, fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando esta se solicite como requisito en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, a que se refieren los artículos 22 o 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22, sexto párrafo, del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla 2.8.1.4., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I y II de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.


"Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate de compensaciones de saldos a favor generados a partir de enero de 2015 o a meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución.


"Cuando los contribuyentes no cuenten con el acuse o acuses de aceptación de información de la regla 2.8.1.4., fracciones I y II, deberán entregarla por medio del buzón tributario ..."


No obstante, cabe precisar que el derecho de la disconforme a decidir qué información proporciona tampoco es absoluto, al estar limitado -en el caso que nos ocupa- al cumplimiento de disposiciones de orden público.


Así es, dada las particularidades del sistema de contabilidad electrónico, las obligaciones que derivan del artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación y su finalidad (consistente, en comprobar el correcto cumplimiento del deber de contribuir al gasto público), se estima que ese derecho -como se dijo- está sujeto a que la información sea útil para las autoridades fiscales, a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


De no considerarlo así, se llegaría al absurdo de pensar que la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones estaría supeditado a la voluntad del contribuyente, lo cual no es jurídicamente válido, por mandato del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Además, contrario a lo aseverado por la disconforme, este Alto Tribunal ha establecido que la autodeterminación (de contribuciones) establecida en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, no constituye un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal; de ahí que, al amparo de dicha figura no es jurídicamente posible considerar que -bajo la implementación de un nuevo modelo para el cumplimiento y revisión de las obligaciones fiscales- el contribuyente pueda negarse a proporcionar la información para tales fines, al amparo del derecho fundamental a la privacidad -en su dimensión de controlar la difusión de la información personal-; ello debido a que, como se dijo, el cumplimiento de las obligaciones fiscales no está a la voluntad del contribuyente.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 11/2012 (9a.),(16) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda S. comparte, cuyo contenido es el siguiente:


"OBLIGACIONES FISCALES. LA AUTODETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO CONSTITUYE UN DERECHO, SINO UNA MODALIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLAS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE. El citado precepto dispone que corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Consecuentemente, en el causante recae la obligación de determinar, en cantidad líquida, las contribuciones a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias establecidas en la ley. La autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena fe, el cual permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones tributarias. Ahora bien, la interpretación del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación pone de relieve que la referida autodeterminación no constituye un reflejo de algún principio constitucional, esto es, no se trata de un derecho a favor del contribuyente, sino de una modalidad relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuya atención supervisa la autoridad fiscal, como lo acredita la existencia de las facultades de comprobación en materia tributaria."


Todo lo anterior, permite a esta Segunda S. declarar la constitucionalidad de los artículos impugnados, debido a que el ejercicio del derecho a la privacidad, encuentra su límite en la necesidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


La parte disconforme sostiene la inconstitucionalidad de los artículos 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5. y 2.8.1.9. de la Resolución M.F. para dos mil quince, por considerar que vulneran el derecho de seguridad jurídica, debido a que mientras que las disposiciones reclamadas imponen la obligación de los contribuyentes de llevar su contabilidad de forma electrónica, el Código de Comercio, en su artículo 33, les permite a los comerciantes llevar su contabilidad mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro, y procesamiento que mejor les acomode de acuerdo a las características de su negocio; lo cual, además vulnera su libertad de trabajo por las cargas que le impone.


Lo cual resulta infundado.


A fin de poder abordar la cuestión planteada, es importante mencionar que si bien es cierto esta Suprema Corte ha establecido que, por regla general cuando dos leyes resultan contradictorias, el conflicto debe estimarse como atinente a la "debida aplicación de la ley" y, por ende, clasificarse como una cuestión de legalidad que sólo podría implicar una violación indirecta a la Constitución; sin embargo, también ha dicho que puede tornarse constitucional, por excepción, cuando existe de por medio la protección de un principio sustantivo cuyo análisis trasciende los rasgos formales de las normas secundarias (un derecho humano), pues lo relevante es lograr la coherencia protectora de ciertos principios para lo cual es necesario verificar la solución normativa generada por el conflicto entre normas secundarias.


Así, la contradicción de dos normas jurídicas ubicadas en el ámbito legal, pueden trascender a una cuestión de constitucionalidad, cuando se demuestra el impacto negativo en el ámbito protector de un derecho sustantivo, como puede ser la seguridad jurídica, o también en el debido proceso.


Ello es así, ya que sólo es cuando exista una trascendencia real en la seguridad jurídica provocada por la situación objetiva de que las normas infraconstitucionales son contradictorias, al grado de dejar en estado de indefensión a los ciudadanos, cuando se justifica el análisis del punto por esta Suprema Corte, ya que la falta de guía efectiva en las leyes abre la posibilidad de la arbitrariedad de la autoridad, lo cual implica una violación directa al principio constitucional de seguridad jurídica y este tipo de situaciones creadas por antinomias de normas secundarias son las susceptibles de analizarse en un recurso de revisión.


Así, la seguridad jurídica, como derecho humano protegido constitucionalmente, debe entenderse principalmente como proscripción de la arbitrariedad del Estado, por un lado, y, por el otro, como tutela de la regulación de las relaciones sociales mediante pautas preestablecidas y previsibles, que permitan a las personas anticipar, con un grado suficiente, las posibles consecuencias de sus actos -entre otros posibles entendimientos-, pero no puede entenderse la seguridad jurídica como equivalente a la prerrogativa de los justiciables para cuestionar las interpretaciones realizadas (por los Tribunales terminales en el ámbito de la legalidad), cuando estimen que una opción interpretativa es preferible a la otra, sin que exista el peligro objetivo al Estado formal de derecho que protege la seguridad jurídica.


Es por ello que a través de la jurisprudencia, esta Suprema Corte ha determinado que no basta limitarse a alegar la posible tensión entre dos normas secundarias para tornar una cuestión de legalidad en constitucional, pues es necesario que exista un planteamiento argumentativo centrado en la trascendencia al ámbito protector de un derecho sustantivo.


Precisado lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en la especie, contrario a lo sostenido por la parte disconforme, no se advierte una situación de contradicción lógica de las invocadas normas secundarias que genere un perjuicio sobre un derecho constitucional de la disconforme, tampoco que la supuesta tensión que existe entre el artículo 33 del Código de Comercio y las normas impugnadas, ocasione una situación jurídica que abra la puerta a la arbitrariedad de la autoridad o que deje en estado de indefensión a los gobernados; antes bien, del análisis de las disposiciones -en supuesta colisión- se desprende que el Código de Comercio tan sólo establece lineamientos mínimos que debe satisfacer el sistema contable por el que opte el comerciante, mas nunca una metodología pormenorizada que determine en forma casuística cómo deberá realizar los controles contables de su comercio; en cambio las fracciones del artículo impugnado se refieren a las obligaciones del contribuyente de llevar contabilidad "para efectos fiscales" en medios electrónicos y la de enviar mensualmente la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, en tanto que las reglas regulan lo relativo a la operatividad del sistema; lo que significa que dichas disposiciones lejos de contraponerse generan certeza de los actos que se realizan.(17)


Y si bien no pasa inadvertido para quienes resuelven que el artículo 33 del Código de Comercio le permite al comerciante llevar y mantener un sistema contable como mejor le acomode y con los recursos que estime convenientes; sin embargo, ello no significa que para efectos fiscales pueda hacer lo mismo, sino por el contrario, tiene que atender a las disposiciones que aquí se impugnan.


Por tales motivos, resultan infundados los planteamientos enderezados en ese sentido.


La misma suerte corren aquellos argumentos en los que la quejosa afirma que también se vulnera el derecho de libertad de trabajo, habida cuenta que dichos planteamientos -al igual que los que se acaban de analizar- parte de la idea de que los preceptos a los que se hizo alusión colisionan generando inseguridad jurídica a los contribuyentes; lo cual, como se pudo observar, no es correcto.


No obstante lo anterior, cabe señalar que de cualquier forma el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. XLII/2009,(18) ya estableció que la imposición de cargas fiscales no impiden ni limitan a los ciudadanos dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, siendo lícitos, ya que tan sólo constituyen la consecuencia jurídica de orden público que el Estado considera idóneas como manifestación de riqueza susceptible de participar en el sostenimiento de las cargas públicas.


El referido criterio es del tenor siguiente:


"LIBERTAD DE TRABAJO. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS POR SÍ MISMAS NO SE TRADUCEN EN UNA AFECTACIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.-Si se tiene en cuenta que con la imposición de cargas fiscales no se impide ni se limita a los ciudadanos dedicarse a cualquier profesión, industria, comercio o trabajo que les acomoden, siendo lícitos, dado que la garantía de trabajo contenida en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege a las personas por las actividades que constituyen su profesión, industria o comercio, y no por algún acto jurídico en específico, resulta indudable que los porcentajes con los que se gravan las transacciones comerciales no impiden la realización de la profesión, empresa u oficio del particular, ni impiden la celebración de determinado acto jurídico con una persona en específico, sino que constituyen la consecuencia jurídica de orden público que el Estado considera idónea como manifestación de riqueza susceptible de participar en el sostenimiento de las cargas públicas. Acoger el argumento contrario significaría admitir que todos los impuestos coartan la libertad de trabajo, porque su pago representaría un impedimento u obstáculo para que el sujeto pasivo se dedique a actividades lícitas, desconociendo que, en realidad, la obligación de contribuir para sufragar los gastos públicos nace del artículo 31, fracción IV, constitucional."


Por su parte, la quejosa sostiene la inconstitucionalidad del artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con las reglas 2.8.1.5. y 2.8.1.9., de la Resolución de M.F. para dos mil quince, por considerar que vulnera el derecho de seguridad jurídica, debido a que la obligación de ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria -en la forma y términos establecidos-, constituye una medida desproporcional para el fin perseguido por el legislador, puesto que genera una mayor carga a los contribuyentes de la que ya tenían anteriormente.


Lo cual resulta infundado.


Así es, previo a abordar el estudio que nos ocupa, resulta oportuno precisar que este Alto Tribunal -a través de la doctrina jurisprudencial- ha establecido que en materia tributaria la intensidad del escrutinio constitucional, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado, considerando que, cuando el texto constitucional establece un margen de discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que las posibilidades de injerencia del Juez Constitucional son menores y por ende, la intensidad de su control se ve limitada; lo cual implica que el cumplimiento de los criterios que integran el principio de proporcionalidad, requieren de un mínimo y no de un máximo de justificación.(19)


A partir de lo anterior, se estima que la obligación de ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria -en la forma y términos previstos en las disposiciones administrativas-, sí constituye una medida que guarda una justa proporción con el fin perseguido por el legislador.


Ello es así, si se toma en consideración que de los trabajos legislativos que antecedieron a las reformas, adiciones y derogaciones al Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de nueve de diciembre de dos mil trece, mismos que quedaron transcritos en párrafos que anteceden, se advierte que dicha obligación,(20) bajo el contexto del aprovechamiento de los avances de la tecnología, tuvo como finalidad integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita, por una parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y, por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización; aspectos que, dicho sea de paso, se encuentran dentro del ámbito del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que significa que la obligación impuesta por el legislador (en la forma y términos previstos en las disposiciones administrativas), tiene una finalidad constitucionalmente válida, como lo es: el comprobar el correcto cumplimiento del deber de contribuir al gasto público.


Por su parte, se estima que la obligación de ingresar la información en los términos que establecen las disposiciones generales, constituye el medio adecuado dirigido a cumplir con la finalidad perseguida por el legislador, ya que en primer lugar, dicha obligación tiende a evitar las cargas que anteriormente generaban los "formulismos" para el cumplimiento de las obligaciones fiscales; además de que en la medida en que el contribuyente va incorporando su información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, permite a la autoridad no solamente tener acceso inmediato a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino allegarse de los elementos necesarios para que en un momento dado pueda desplegar con mayor facilidad algún acto de fiscalización.


Ahora bien, el hecho de que las disposiciones administrativas impugnadas, a decir de la quejosa, no hayan simplificado o facilitado el cumplimiento de las obligaciones tributarias, porque subsisten las mismas obligaciones e incluso, mayores, por los requisitos que se exigen, como por ejemplo, la obligación de proporcionar mayor información o presentarla en un menor tiempo del que se tenía.


Ello no significa que la medida impuesta por el legislador no sea la idónea para lograr el fin buscado, debido a que -por principio- cabe señalar que la idea del creador de la norma no fue eliminar o reducir requisitos para el cumplimiento de obligaciones, sino como se dijo, bajo el contexto del aprovechamiento de los avances de la tecnología, la finalidad consistió en integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita, por una parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y, por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización; lo cual se materializa con el hecho de evitarle al contribuyente todas las cargas que anteriormente generaban los "formulismos" para el cumplimiento de las obligaciones.


Máxime, si se toma en consideración que la implementación de un nuevo sistema trae consigo la reestructuración operativa que se requiere para atender las necesidades actuales y lograr los objetivos propuestos.


Finalmente, contrario a lo que sostiene la parte disconforme, no se desprende un daño innecesario o desproporcional al contribuyente, por el simple hecho de que tenga que llevar su contabilidad a través de medios electrónicos y de ingresarla a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, en los términos previstos en la disposiciones impugnadas, pues si el gobernado cumple con las nuevas obligaciones fiscales impuestas por el legislador, aprovechando los beneficios de los avances tecnológicos, se simplifican y se mejoran los procedimientos administrativos, a través de los cuales anteriormente cumplía con sus obligaciones y ejercía sus derechos; lo que se traduce en un ahorro de tiempo y trámites bajo el contexto del sistema tradicional.


Por su parte, resulta ineficaz el planteamiento de la parte quejosa en el que sostiene la inconstitucionalidad de las reglas 2.8.1.4., 2.8.1.5. y 2.8.1.9. de la Resolución M.F. para dos mil quince, en relación con el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, por considerar que vulneran el derecho de propiedad, en su modalidad de patrimonio económico, al obligar a los contribuyentes a adecuar sus sistemas electrónicos y contables en detrimento o menoscabo de su patrimonio (a través de la adquisición de equipos, la implementación de sistemas electrónicos e incluso, contratando personal capacitado), para que la autoridad pueda analizar e inclusive fiscalizar a los contribuyentes, cuando son gastos que debe asumir el Estado.


Lo anterior es así, ya que dichos planteamientos parten de una premisa errónea, puesto que no existe disposición constitucional alguna de la que se desprenda como derecho de los contribuyentes, el no ser obligados a realizar gastos con motivo del cumplimiento de sus obligaciones formales, o bien, que sea obligación del Estado proporcionar todos los elementos necesarios para ello, como lo pretende demostrar la quejosa.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por las razones que la informan, la tesis P. XIV/95 que a la letra se lee:


"MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL NUMERAL 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el numeral 5o. de la Carta Magna, porque en ninguno de sus párrafos, se regula el derecho de los particulares de no ser obligados a adquirir y utilizar instrumentos técnicos para registros contables. Tampoco se establece como garantía individual en materia fiscal, el que el legislador, mediante normas de derecho tributario, no pueda duplicar o triplicar la documentación con la que deban cumplir sus deberes los contribuyentes. Por otra parte, si bien en el párrafo primero, tercera parte del numeral constitucional de que se trata, se regula la garantía de no ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, la circunstancia de que la adquisición de la máquina registradora de comprobación fiscal implique un gasto para los particulares, cuando la obtengan de los fabricantes autorizados o que por la asignación que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan que enterar cantidades por pago de derechos, no significa que el legislador autorice a privar del producto de su trabajo, ni a los fabricantes, con quienes los particulares celebran un contrato de compraventa, ni a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues en ambos casos, es el particular el que opta o por la adquisición o por la asignación; consiguientemente, no se le priva del producto de su trabajo cuando el mismo decide el medio por el cual se allegará el multicitado instrumento. Además, la norma fundamental de referencia no exime a los sujetos pasivos de los tributos de realizar los gastos indispensables para que cumplan con sus obligaciones tributarias, sino sólo protege el producto de su trabajo, del cual no podrá privárseles con ningún pretexto, sino sólo por resolución judicial, pero no salvaguarda contra las obligaciones pecuniarias que de su naturaleza de contribuyentes se deriven, pues si ello fuera así, cualquier desembolso que debieren hacer tendiente al registro de su contabilidad, sería contrario al numeral de que se trata, lo que indudablemente no fue la idea del Constituyente al redactar la norma fundamental que nos ocupa."(21)


Además, como se ha venido diciendo, si la incorporación de las nuevas obligaciones en materia de contabilidad electrónica, tiene como finalidad integrar un sistema electrónico de contabilidad estándar que permita, por una parte, facilitar el cumplimiento de obligaciones fiscales y por otra, agilizar los procedimientos de fiscalización; luego entonces, como se dijo anteriormente, ello no solamente traerá un beneficio operativo a la parte quejosa, sino además económico, al simplificar los trámites para el cumplimiento de obligaciones e incluso, prescindir del personal que se utilizaba para ello.


Al no prosperar los argumentos esgrimidos por la parte quejosa para demostrar la irregularidad constitucional de los artículos 28 del Código Fiscal federal; 33, 34 y 36 de su reglamento y las respectivas reglas de la Resolución M.F. para dos mil quince, deben declararse sin materia los argumentos propuestos por las autoridades recurrentes en la adhesiva sobre el particular.


Finalmente, la parte disconforme sostiene la inconstitucionalidad del anexo 24 de la Resolución M.F. 2015, por vulnerar los derechos de legalidad y seguridad jurídica, ya que para cumplir con las disposiciones relacionadas con la obligación de llevar una contabilidad en medios electrónicos, establece diversos formatos como lo son: "de catálogo de cuentas, de balanza de comprobación, de pólizas del periodo; de reporte auxiliar de folios, de reporte auxiliar de cuentas y/o subcuentas y formato de sello digital de contabilidad electrónica"; los cuales, a su decir, deben sujetarse -además- a lo dispuesto por el consorcio w3 en la página electrónica http://www.w3.org.


Aduce que la referida remisión constituye un reenvío ilegal, puesto que el consorcio w3 no forma parte de ningún órgano del Estado que pudiera dotar de obligatoriedad los lineamientos que establece para la generación de los archivos XML, ni tampoco se desprende de ningún ordenamiento legal esas facultades.


Además señala que la mencionada página electrónica, cuyas disposiciones deben ser observadas conforme al anexo 24 de la Resolución M.F. 2015, se encuentran en idioma inglés, a pesar de que el artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas establece que el español es la lengua nacional; y el artículo 33, apartado B, fracción XI, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación dispone que la contabilidad debe plasmarse en idioma español.


Lo cual resulta esencialmente fundado.


A fin de poder evidenciar la inconstitucionalidad del anexo 24 de la Resolución M.F. 2015, es importante transcribir -en lo que aquí interesa- su contenido.


"... Anexo 24 de la Resolución M.F. para 2015.


"Contabilidad en medios electrónicos.


"...


"Contenido.


"A. Formato catálogo de cuentas.


"...


"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org


"Contenido.


"C. Formato balanza de comprobación


"...


"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org


"Contenido.


"D. Formato pólizas del periodo.


"...


"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org


"Contenido.


"E. Formato reporte auxiliar de folios.


"...


"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org


"Contenido.


"F. Formato reporte auxiliar de cuentas y/o subcuentas.


"...


"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org


"Contenido.


"Formato SelloDigitalContElec


"G. Estándar del formato SelloDigitalContElec .


"...


"Adicionalmente a las reglas de estructura planteadas dentro del presente estándar, el contribuyente que utilice este estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en http://www.w3.org ..."


Como es posible advertir, al establecer las reglas de estructura planteadas dentro del estándar de los formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, la autoridad responsable dispuso que el contribuyente que utilice dicho estándar deberá -además- sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3,(22) establecidos en el sitio electrónico http://www.w3.org.


Ahora bien, por principio, cabe recordar que en el mencionado artículo 28, del Código Fiscal de la Federación el legislador federal -a través de la cláusula habilitante- le encomendó precisamente a la autoridad administrativa la labor de establecer y desarrollar las disposiciones respectivas para hacer operativo el sistema relacionado con la contabilidad electrónica.


Con lo cual, se excluyó la posibilidad de que cualquier otro órgano, ente o persona actuara con la intención de cumplir con un mandato delegado exclusivamente a la autoridad administrativa; de no considerarlo así, ello implicaría desconocer la voluntad del legislador, al pretender delegar -a su vez- una atribución que le corresponde otorgar únicamente a éste.


En ese orden de ideas, si como se pudo observar en párrafos que anteceden, en la especie, al establecer las reglas de estructura planteadas dentro del estándar de los formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, la autoridad administrativa dispuso que el contribuyente que utilice dicho estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3; es evidente que con dicha remisión la autoridad responsable excedió los límites de la habilitación legal, puesto que -como se dijo- se le encomendó a ésta y no otra persona, la labor de desarrollar las disposiciones correspondientes para hacer operativo el sistema.


Lo que además de la insubordinación jerárquica que tal actuación provoca, le ocasiona inseguridad jurídica al gobernado al obligarlo a cumplir con ciertos lineamientos que son emitidos "por una comunidad internacional" y no por una autoridad competente, bajo algún procedimiento de creación normativa o bajo determinadas exigencias mínimas de fundamentación y motivación.


Por tales razones, es que debe declararse inconstitucional la disposición impugnada.


Por su parte, en abono a la referida inconsistencia, cabe mencionar que del sitio electrónico http://www.w3.org,(23) es posible advertir lo siguiente:


Ver imagen 1

De la impresión anterior, se desprende que el texto de la página de Internet a la que hace referencia el anexo 24 impugnado, se encuentra en idioma inglés; lo cual, significa que para poder operar los formatos respectivos, de acuerdo con la disposición impugnada, es necesario tener ciertos conocimientos en dicha lengua.


Ahora bien, en una aproximación al tema que nos ocupa, cabe señalar que el artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, dispone que las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española y que lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.


El artículo 33, apartado B, fracción XI, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece que para los efectos del artículo 28, fracciones I y II, del código, los registros o asientos contables deberán plasmarse en idioma español y consignar los valores en moneda nacional.


Y en ese mismo sentido, el artículo 76, fracción XVII, inciso a), punto 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta menciona que los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero tendrán, entre otras obligaciones, la de llevar los asientos contables en idioma español.


Por su parte, el artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, señala que tanto las lenguas indígenas como el español, son lenguas nacionales por su origen histórico y tienen la misma validez en su territorio.


Finalmente, es importante mencionar que este Alto Tribunal ha reconocido -a través de la jurisprudencia- que el grado de conocimiento del español es relevante para determinar el alcance de las previsiones establecidas en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según las cuales, las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan de su lengua y cultura.(24)


Todo lo anterior, permite establecer que en la actualidad no existe ley o artículo constitucional que determine alguna lengua como "la oficial" en México; sin embargo, como se vio, sí existen disposiciones que ponen de manifiesto la necesidad de que las personas -que intervienen en un procedimiento jurisdiccional o bien, en sede administrativa, para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales- no solamente entiendan el castellano o español, sino que, además, su intervención se haga en ese mismo idioma, a fin de brindar seguridad jurídica, ante la eventualidad de que las partes que intervienen en un proceso jurisdiccional o bien, las autoridades encargadas de su desahogo y de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, desconozcan un idioma diferente al que usualmente se utiliza por la cultura del Estado Mexicano.


Bajo esa misma lógica y por mayoría de razón, es que la autoridad administrativa al establecer los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, tenía la obligación de hacerlo en idioma castellano o español, ya que de esta manera les brinda seguridad jurídica a los contribuyentes, al permitirles conocer plenamente la forma de operar los formatos establecidos para tal efecto; lo cual, como se vio, no lo hizo, ya que al ingresar a la página de Internet http://www.w3.org, se desprende que, su contenido está en el idioma inglés; de ahí que resulta inconstitucional dicha porción normativa.


Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven, que el portal de Internet a que hace alusión el anexo 24 impugnado, tiene una ventana al margen superior derecho en la que al indicar como región "España (Spain)" se puede consultar la página en idioma español, tal como se demuestra en la siguiente imagen:


Ver imagen 2

Sin embargo, al intentar ingresar a la ventana ubicada en la parte inferior izquierda de la pantalla, relativa a la "Tecnología XML",(25) se abre otra imagen cuyo contenido es en idioma inglés, tal como se demuestra a continuación:


Ver imagen 3

En ese sentido, tal como se anticipó, el hecho de que los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML establecidos en la página de Internet http://www.w3.org, estén en idioma inglés, vulnera el derecho de seguridad jurídica de la parte quejosa, debido a que no existe garantía de que tenga conocimiento del mismo, y por consecuencia, la manera de operar los formatos establecidos para tal efecto.


Consecuentemente, lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que se le desincorpore de su esfera jurídica la obligación de atender los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en la página de Internet http://www.w3.org, ya que como se pudo observar, además de que son emitidos por una comunidad internacional (privada), que no goza de facultades para hacerlo, se encuentran en un idioma diverso al castellano o español; todo lo cual, vulnera el derecho de seguridad jurídica de la parte quejosa.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 112/99,(26) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente:


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.-El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro."


SÉPTIMO.-Revisión electrónica. Para dar respuesta a los argumentos formulados por la quejosa enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 42, fracción IX, 53-B del código fiscal federal, este último vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince; 61 y 62 de su reglamento, es menester tener en cuenta su texto que a la letra se lee:


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones.


"Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente."


"Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:


"I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional que, en su caso, contenga la preliquidación respectiva.


"II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional.


"En caso de que el contribuyente acepte la preliquidación por los hechos que se hicieron de su conocimiento, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en cuyo caso, gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.


"III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:


"a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.


"b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.


"Una vez obtenida la información solicitada, la autoridad fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.


"IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la información que se cuente en el expediente.


"En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción II de este artículo, la resolución provisional se volverá definitiva y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.


"Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario."


Reglamento del Código Fiscal de la Federación


"Artículo 61. Para los efectos del artículo 53-B, primer párrafo, fracción III, inciso b), del Código, cuando en una revisión electrónica las autoridades fiscales soliciten información y documentación a un tercero, éste deberá proporcionar lo solicitado dentro del plazo de quince días siguientes, contado a partir de aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento.


"Cuando el tercero aporte información o documentación que requiera darse a conocer al contribuyente, la autoridad fiscal lo notificará a través del buzón tributario, dentro del plazo de cuatro días contado a partir de en que el tercero aportó dicha información o documentación; el contribuyente contará con un plazo de cuatro días contado a partir de en que surta efectos la notificación para que manifieste lo que a su derecho convenga."


"Artículo 62. Para los efectos del artículo 53-B, primer párrafo, fracción III, segundo párrafo, del código, el desahogo de pruebas periciales que se hayan ofrecido dentro del plazo de quince días a que se refiere la fracción II de dicho artículo, se deberá realizar dentro de los veinte días siguientes a su ofrecimiento."


A consideración de la parte quejosa, las normas generales antes transcritas son violatorias de los derechos fundamentales de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, así como del principio de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por razón de orden, los argumentos relativos se analizarán en diverso orden al propuesto en su demanda de amparo.


Legalidad y seguridad jurídica.


La inconstitucionalidad alegada descansa sobre la premisa consistente en que, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, 61 y 62 de su reglamento, la revisión electrónica se implementó con la finalidad de fiscalizar de manera permanente la contabilidad de los contribuyentes y determinar créditos fiscales a su cargo sin antes darles la oportunidad de desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad hacendaria. Al efecto, la quejosa sostiene, fundamentalmente, lo siguiente:


• A diferencia de los procedimientos ordinarios previstos en el Código Fiscal federal -visita domiciliaria y revisión de gabinete, entre otros-, el procedimiento de revisión electrónica inicia con la emisión de una "preliquidación" en la que se dan a conocer hechos u omisiones que entrañan el incumplimiento de obligaciones fiscales, sin que previamente se haga del conocimiento del contribuyente el inicio de las facultades de comprobación mediante escrito emitido por autoridad competente, debidamente fundado y motivado, en el que se precisen las contribuciones y periodos objeto de la revisión, con lo cual se permite la intromisión permanente de la autoridad en sus bienes y posesiones, en franca contravención a lo previsto en el artículo 16 constitucional.


Es así, ya que la preliquidación se traduce en la determinación de contribuciones omitidas, lo que de suyo implica que, previo a su emisión, la autoridad hacendaria desplegó su facultad comprobatoria con base en el análisis de la información y documentación que obra en su poder como lo es, precisamente, la contabilidad electrónica.


La referida omisión provoca incertidumbre en el contribuyente, en tanto desconoce el momento en que la autoridad fiscal inicia sus facultades de comprobación, generando a su vez que no exista un plazo cierto y determinado para que las concluya, máxime que se prevén distintos plazos para la conclusión del procedimiento atendido a la actualización de diversos supuestos.


Sin que obste el hecho de que las resoluciones dictadas en el procedimiento respectivo deban notificarse a través del buzón tributario, dado que ello de ninguna manera "sustituye" el deber constitucional de "notificar por escrito" al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación mediante mandamiento emitido por autoridad competente, debidamente fundado y motivado.


• La intromisión permanente de la autoridad en la información contable de los contribuyentes implica una transgresión al derecho de inviolabilidad del domicilio que tutela el artículo 16 constitucional. Es así, ya que los avances tecnológicos permiten extender el concepto de domicilio a los archivos electrónicos que contienen "información confidencial y valiosa de la vida privada" de los gobernados como lo es su contabilidad. Al efecto, cita la tesis 1a. CXVI/2012 (10a.) sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se lee bajo el rubro: "DOMICILIO. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL."


Por tanto, para que la autoridad fiscal esté en posibilidad de revisar la información financiera o patrimonial de los contribuyentes que tienen resguardada en medios electrónicos, es necesario que se cumplan con las formalidades previstas para garantizar la inviolabilidad del domicilio, lo que en el caso no acontece, en tanto se le obliga a enviar su información contable a la autoridad hacendaria para que, con base en ella, revise su situación fiscal a través de la revisión electrónica.


Los anteriores motivos de agravio, son infundados.


Para establecer las razones de ello, es menester tener presente que el derecho fundamental de seguridad jurídica que se consagra en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que todo acto de molestia -entendido como aquel que restringe provisional o precautoriamente un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos-, debe constar en mandamiento escrito emitido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, en tanto que el derecho a la inviolabilidad del domicilio, protege el ámbito espacial en el que se desarrolla la vida privada de las personas, restringiéndose la intromisión de la autoridad a determinados supuestos y bajo ciertos requisitos.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el ámbito tributario, el acto de fiscalización es aquel a través del cual, la autoridad hacendaria ejerce sus facultades de comprobación para determinar si los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones fiscales y, en su caso, el monto de las contribuciones omitidas, lo que, por regla general, implica un análisis previo de la información y documentación que tiene en su poder, habida cuenta que los sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos implementados para agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, le permiten verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante el cruce de la información que los propios contribuyentes ingresan a esos sistemas, como lo es, por ejemplo, la relativa a las declaraciones de impuestos e informativas, dictámenes financieros, solicitudes de devolución, avisos y comprobantes fiscales.


Esto es, la revisión de la información y documentación que obra en poder de la autoridad con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales e identificar, en su caso, los hechos u omisiones que pudieran entrañar su incumplimiento, por sí, no implica el ejercicio de sus facultades de comprobación, sino sólo cuando se requiere al contribuyente para que exhiba los datos, informes y documentos que estime necesarios para constatar tal circunstancia, pues será a partir de este momento en que inicia el procedimiento de fiscalización para determinar si ha cumplido o no con sus obligaciones fiscales y, en su caso, el monto de las contribuciones omitidas.


En consecuencia, debe estimarse que el ejercicio de la facultad que se le confiere a la autoridad hacendaria para verificar el acatamiento de las disposiciones fiscales con base en el análisis de la información y documentación que obra en su poder e identificar, en su caso, los hechos u omisiones que pudieran entrañar su incumplimiento, se traduce en un acto preparatorio del proceso de fiscalización, y como tal, no restringe ni provisional ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes ni implica la intromisión de la autoridad en su domicilio.


Lo anterior se corrobora al tener en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias están facultadas para practicar visitas domiciliarias, revisiones de escritorio y revisiones electrónicas, así como para requerir información a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y determinar, en su caso, las contribuciones omitidas o los créditos fiscales respectivos. Al efecto se establece que las autoridades podrán ejercer las precitadas facultades de comprobación conjunta, indistinta o sucesivamente, "entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente".


En la inteligencia de que en los artículos 41-A, 41-B y 42-A del Código Fiscal de la Federación, expresamente se prevé que no se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando lleven a cabo investigaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, ni cuando soliciten a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos informes, datos o documentos adicionales que estimen necesarios para "aclarar" la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación o para planear y programar actos de fiscalización.(27)


Lo así previsto por el legislador, tiene como objetivo principal conformar una base de datos que permita instrumentar procesos de fiscalización más ágiles y eficientes, así como evitar molestias a los contribuyentes cumplidos, impidiendo que la verificación y el requerimiento de información para tales efectos, produzcan las consecuencias propias del ejercicio de las facultades de comprobación, como lo es la imposición de sanciones y la suspensión del plazo de la caducidad de esas facultades, dado que ello implica su extensión hasta por cinco años más, según se desprende de la exposición de motivos del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.(28)


Luego, es claro que la intención que prevalece en el legislador, es integrar una base de datos que, además de facilitar al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, permita a la autoridad contar con la información necesaria para ejercer sus facultades de recaudación, supervisión y fiscalización de manera ágil y eficaz.


Lo anterior es acorde con el nuevo concepto de "relación cooperativa" -Enchanced Relationship- a que alude la quejosa en su demanda de amparo, cuyo propósito es fomentar una relación de cooperación y confianza entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, a efecto de garantizar que se paguen las contribuciones debidas de manera oportuna.


De acuerdo con el documento intitulado "La relación cooperativa: Un marco de referencia. De la relación cooperativa al cumplimiento cooperativo" elaborado por el Foro de Administración Tributaria (FAT), creado por el Comité de Asuntos Fiscales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE),(29) el concepto surge a virtud de un estudio previo sobre el papel de los intermediarios fiscales, en el que se alentó a las administraciones tributarias a establecer "relaciones de mayor cooperación con los grandes contribuyentes, basadas en la confianza y la cooperación".


En el precitado documento se menciona que gracias a la implementación de la relación cooperativa, las administraciones tributarias de diversos países han logrado reducir sus costos de operación e incrementar su recaudación, debido a que permite resolver diferendos derivados de la interpretación de la ley, sin necesidad de recurrir a los tribunales, así como orientar a los contribuyentes con oportunidad sobre los términos en que deben cumplir con sus obligaciones fiscales. Lo que es posible, en razón de que la relación cooperativa se sustenta en las siguientes bases esenciales: a) el entendimiento basado en el conocimiento de la realidad empresarial; b) la imparcialidad; c) la proporcionalidad; d) la apertura mediante la comunicación de información y la reactividad de las administraciones tributarias; y e) la transparencia de los contribuyentes en su trato con las administraciones tributarias.


Lo anterior, en términos generales, se traduce en que los contribuyentes proporcionen a la administración tributaria toda la información relacionada con sus obligaciones fiscales, incluso la que no es de ineludible cumplimiento, de modo tal que la administración tributaria esté en aptitud de analizar y comprender sus operaciones comerciales y los riegos fiscales inherentes para orientarlos, oportunamente, sobre los términos en que han de cumplir sus obligaciones tributarias, proporcionándoles toda la información relativa.


Al respecto, se precisa que la importancia de este nuevo modelo en el contexto actual estriba en que "la voluntad explícita del contribuyente de cumplir con las obligaciones de comunicación de información y transparencia, más allá de sus obligaciones legales, aporta una base objetiva y racional para un trato diferente", ya que "la administración tributaria puede tener confianza justificada en las declaraciones recibidas de los contribuyentes que cumplen los requisitos y en los riesgos fiscales importantes y las incertidumbres serán puntualmente comunicadas".


En la inteligencia de que la relación cooperativa no implica que la administración tributaria y los contribuyentes deben estar de acuerdo en todo momento; el objetivo es evitar, en la medida de lo posible, los diferendos que den lugar al trámite de juicios contenciosos y procurar una mayor recaudación.


Por último, importa destacar que en el documento que se analiza, se menciona que aun cuando la relación cooperativa inició con la finalidad de establecer relaciones de confianza con los grandes contribuyentes -debido a la complejidad de sus operaciones comerciales-, válidamente puede aplicarse a otras categorías de contribuyentes.


El Estado Mexicano, como miembro integrante de la OCDE, ha implementado diversas medidas orientadas a lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública atendiendo a las principales bases que sustentan la relación cooperativa: transparencia en la información, comunicación y confianza.


Es así, ya que de acuerdo a la normativa vigente, la autoridad hacendaria debe proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes y establecer "Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente", para que por conducto de un síndico que los represente, los contribuyentes pueda solicitar opinión y recomendaciones a la autoridad fiscal sobre el cumplimiento de sus obligaciones, en términos de lo previsto en el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, gran parte de la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, solidarios responsables y terceros relacionados con ellos -tal es el caso de las declaraciones de impuestos e informativas, dictámenes financieros, solicitudes de devolución, avisos y comprobantes fiscales, entre otros-, se debe enviar a través de medios electrónicos para ingresarse en mecanismos electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos -como lo es el registro federal de contribuyentes así como los sistemas de contabilidad electrónica y de expedición de comprobantes fiscales-; lo que además de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones, permite que la autoridad verifique su acatamiento con oportunidad y, en caso de advertir alguna irregularidad, centre sus facultades de comprobación en rubros o conceptos específicos, cuando el contribuyente no opte por corregir su situación fiscal, con lo cual se agilizan los procesos de recaudación y fiscalización, y se reducen sus costos de operación.


En efecto, atendiendo a las razones del legislador, la revisión electrónica se implementó con el propósito de agilizar el proceso de fiscalización mediante el empleo de los mecanismos antes apuntados, de modo tal que el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria puedan centrarse en rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones y que el contribuyente pueda corregir su situación fiscal sin necesidad de esperar a que culmine el procedimiento respectivo. Al efecto, se autorizó a la autoridad para revisar la información que tiene en su poder y, en caso de advertir alguna irregularidad, emitir una resolución provisional a través de la cual se darán a conocer al contribuyente los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, el monto de las contribuciones omitidas (preliquidación), para que:


• De aceptar las irregularidades advertidas y, en su caso, la preliquidación respectiva, corrija su situación fiscal, caso en el cual, se le aplicará una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas; o


• De no estar de acuerdo con lo asentado en la resolución provisional, manifieste ante la propia autoridad hacendaria lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos y/o el monto de la preliquidación de las contribuciones omitidas.


Cabe apuntar que una vez notificada la resolución provisional y hasta antes de que se le notifique la resolución definitiva, el contribuyente puede solicitar ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la adopción de un acuerdo conclusivo sobre los hechos u omisiones que no acepte, a afecto de que se resuelva lo conducente en forma consensuada con la autoridad fiscalizadora. De ser así, el contribuyente tendrá derecho, por única ocasión, a la condonación del 100% de las multas y la autoridad fiscalizadora deberá tomar en cuenta los alcances del acuerdo conclusivo para emitir la resolución que corresponda en el procedimiento respectivo. En la inteligencia de que el acuerdo conclusivo es inimpugnable, excepto cuando se trate de hechos falsos. (30)


De lo expuesto se colige que, tratándose de la revisión electrónica, el procedimiento de fiscalización inicia con la notificación de la resolución provisional, no así con la revisión previa de la información y documentación que la autoridad hacendaria tiene en su poder, habida cuenta que, ello se realiza mediante el empleo de los sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos que permiten, mediante el cruce de información, identificar los hechos u omisiones que pudieran entrañar un incumplimiento de esas obligaciones y, en su caso, emitir una preliquidación de las contribuciones omitidas a efecto de que el contribuyente esté en posibilidad de corregir su situación fiscal.


Luego, si los actos de molestia -objeto de tutela por el derecho de seguridad jurídica que se consagra en el primer párrafo del artículo 16 constitucional-, son aquellos que restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, es claro que la facultad conferida a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación que tiene en su poder no debe estimarse como un acto de molestia, dado que la actividad que despliega para constatar la veracidad o exactitud de esa información y documentación, por sí, no restringe ni provisional ni precautoriamente derecho alguno de los contribuyentes, antes bien, permite revisar su situación fiscal sin generar las consecuencias propias del ejercicio de sus facultades de comprobación, particularmente, la suspensión del plazo de caducidad de esas facultades, el cual, cabe apuntar, inicia una vez remitida la información contable, a través de medios electrónicos.


En efecto, en tanto el artículo 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, establece la obligación del contribuyente de llevar su contabilidad en medios electrónicos y de ingresar mensualmente esa información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, del diverso artículo 67, fracción II, del aludido código tributario, deriva que uno de los supuestos para que inicie el plazo de caducidad de las facultades de la autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, es el relativo a la fecha en que se presentó o debió presentarse ante aquéllas la información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias.


Por ende, de la interpretación armónica de las referidas porciones normativas, se concluye que el cómputo del plazo para que opere la caducidad de las facultades de comprobación, tratándose de la contabilidad electrónica inicia, respecto de cada envío, en la fecha en que el sujeto obligado haya presentado, vía electrónica, ante las autoridades correspondientes, la información considerada como relevante en relación con su situación fiscal, en virtud de que es a partir de ese momento cuando la autoridad puede llevar a cabo el análisis de la información y, de presentarse el caso, establecer la posible irregularidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del gobernado.


Es corolario de lo antes expuesto, que la facultad conferida a la autoridad hacendaria para revisar la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que obra en su poder, sin tener que dar noticia de ello a los sujetos revisados, no es violatoria del derecho de seguridad jurídica que consagra el primer párrafo del artículo 16 constitucional, dado que tal proceder, por sí, no afecta derecho alguno de los contribuyentes ni provisional ni precautoriamente, sino sólo cuando se advierte alguna irregularidad, ya que en tal supuesto, de no optar por regularizar su situación fiscal, se les sujeta a un procedimiento de fiscalización, habida cuenta que durante su tramitación están en aptitud de solicitar un acuerdo conclusivo, lo que es acorde con el nuevo modelo de relación cooperativa que tiene como propósito fundamental, orientar a los contribuyentes con oportunidad sobre los términos en que deben cumplir con sus obligaciones fiscales y resolver diferendos derivados de la interpretación de la ley, sin necesidad de recurrir a los tribunales, a fin de lograr una mayor recaudación y reducir los costos de operación de la hacienda pública.


Además, los numerales impugnados de modo alguno provocan incertidumbre en el contribuyente en cuanto al momento en que inician y concluyen las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria y lo que será objeto de la revisión electrónica, como lo sostiene la recurrente.


En efecto, la Suprema Corte de Justicia ha determinado que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en su expresión genérica, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en un determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca las consecuencias jurídicas de los actos que realice y, por otro, que el actuar de la autoridad se encuentre limitado y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica de los gobernados, no resulte de un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad.


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 y 53-B del Código Fiscal de la Federación, tratándose de la revisión electrónica, las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria -entendidas como aquellas enderezadas a determinar si los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones fiscales-, inician con la notificación de la resolución provisional y concluyen con la notificación de la resolución definitiva, habida cuenta que en la provisional se le dan a conocer los hechos u omisiones que presumiblemente entrañan el incumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, la preliquidación de las contribuciones omitidas, lo que de suyo implica la precisión de los rubros o conceptos específicos que serán objeto de revisión.


Sin que obste lo que aduce la quejosa en el sentido de que no existe un plazo cierto y determinado para que concluya la revisión electrónica, en virtud de que el dictado de la resolución definitiva está sujeto a los diversos supuestos que pueden verificarse durante el desarrollo del procedimiento.


En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, la revisión electrónica se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:


• Cuando del análisis de la información y documentación que obra en su poder, la autoridad advierte hechos u omisiones que entrañan el incumplimiento de obligaciones fiscales del sujeto revisado, se le hará de su conocimiento a través de una resolución provisional en la que se hará constar la preliquidación de las contribuciones omitidas, en su caso, y se le requerirá para que dentro de los quince días siguientes al en que se le notifique la precitada resolución:


• Manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime conducentes para desvirtuar las irregularidades advertidas o acredite el pago respectivo; o


• De aceptar la preliquidación, regularice su situación fiscal mediante el pago de las contribuciones omitidas y accesorios, caso en el cual, pagará una multa equivalente al 20% de esas contribuciones.


• Si el contribuyente ofrece pruebas y de ellas no se advierten nuevos hechos u omisiones, la autoridad deberá dictar la resolución definitiva correspondiente dentro del plazo de cuarenta días contados a partir de su desahogo.


En cambio, cuando de las pruebas aportadas por el contribuyente, la autoridad advierta elementos adicionales que deben ser revisados, podrá:


• Requerir por segunda ocasión al contribuyente dentro de los diez días siguientes al en que recibió las pruebas, quien deberá desahogar el requerimiento dentro un plazo igual; o


• Solicitar información y documentos a un tercero, lo que deberá hacer del conocimiento del contribuyente revisado dentro de los diez días siguientes al en que se formuló la solicitud.


En ambos casos, se suspenderá el plazo previsto para dictar la resolución definitiva. En la inteligencia de que en el segundo supuesto, la suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior en donde no podrá exceder de dos años.


Dentro de los cuarenta días siguientes al en que se reciba la información solicitada, o se desahogue la prueba pericial, en su caso, la autoridad deberá dictar y notificar la resolución definitiva.


Como se puede advertir, en la revisión electrónica, el plazo para el dictado de la resolución definitiva es de cuarenta días, y si bien es cierto que el inicio del cómputo respectivo está sujeto a la actualización de los diversos supuestos que pueden verificarse durante el desarrollo del procedimiento respectivo, también es verdad que cada uno de esos supuestos está sujeto a un plazo cierto y determinado, con lo cual se impide un actuar arbitrario de la autoridad.


Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que los artículos 38 y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente:


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.


"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Señalar lugar y fecha de emisión.


"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I, denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.


"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.


"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.


"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.


"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.


"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.


"La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.


"El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.


"Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este código.


"Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.


"En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el referido aviso.


"La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.


"El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.


"Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.


"Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V, de este código."


El análisis armónico de los numerales transcritos, permite establecer que los citatorios, requerimientos y solicitudes de informes o documentos -como lo es la resolución provisional- deben constar por escrito en documento impreso o digital, debidamente fundado y motivado, en el que se deberá señalar a quién va dirigido, la autoridad que lo emite, el objeto o propósito del mismo, así como la fecha y lugar de emisión, debiéndose notificar personalmente o por mensaje de datos a través del buzón tributario, caso en el cual, la notificación se tendrá por realizada cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en la que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar, de lo que se sigue que éste se encuentra en aptitud de conocer con certeza el momento a partir del cual inicia la revisión electrónica.


En tal sentido, es dable colegir que las normas impugnadas no violan el derecho fundamental de seguridad jurídica que consagra el primer párrafo del artículo 16 constitucional, pues como ya quedó apuntado, tratándose de la revisión electrónica, el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria inician con la notificación de la resolución provisional, en la que se deberán precisar los rubros o conceptos específicos que serán objeto de revisión a partir de los hechos u omisiones advertidos con base en el análisis de la información que tiene en su poder y, en su caso, la preliquidación de las contribuciones omitidas; y culminan con la notificación de la resolución definitiva, lo que deberá realizarse dentro de los cuarenta días siguientes al en que se reciban las pruebas del contribuyente o se desahogue la pericial, o bien, a partir de que se reciba la información solicitada a terceros, lo que deberá realizarse en los plazos previstos para tales efectos. En la inteligencia de que la resolución provisional deberá constar en documento escrito -impreso o digital- y deberá precisar la fecha y lugar de emisión, así como la autoridad que lo emite y la persona a la que se dirige.


Por las razones antes expresadas, deben desestimarse los argumentos enderezados a demostrar que los preceptos legales impugnados violan el derecho a la inviolabilidad del domicilio que tutela el artículo 16 constitucional, sin que pueda estimarse que, atendiendo a los avances tecnológicos, el concepto de domicilio debe extenderse a los "archivos electrónicos" en los que se contiene la contabilidad de los contribuyentes, de modo tal que para poder revisarla, la autoridad deba sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos.


Ello, porque lo que se protege por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, es el ámbito espacial en el que se desarrolla la vida privada de las personas, restringiéndose la intromisión de la autoridad a determinados supuestos y bajo ciertos requisitos. Incluso, así se desprende de la tesis sustentada por la Primera S. de este Supremo Tribunal, que invoca la recurrente, misma que a la letra se lee:


"DOMICILIO. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. El concepto de domicilio que contempla el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no coincide plenamente con el utilizado en el derecho privado y en especial en los artículos 29, 30 y 31 del Código Civil Federal, como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio de derechos y obligaciones. El concepto subyacente a los diversos párrafos del artículo 16 constitucional ha de entenderse de modo amplio y flexible, ya que se trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse -de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional- a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, ya que en el domicilio se concreta la posibilidad de cada individuo de erigir ámbitos privados que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Así las cosas, el domicilio, en el sentido de la Constitución, es cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aun cuando sea ocupado temporal o accidentalmente. En este sentido, el destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de ahí que resulten irrelevantes la ubicación, la configuración física, su carácter de mueble o inmueble, el tipo de título jurídico que habilita su uso o la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. Así las cosas, la protección constitucional del domicilio exige que con independencia de la configuración del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisión de terceros. En el mismo sentido, la protección que dispensa el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha de extenderse no solamente al domicilio entendido como aquel lugar en el que un individuo fija su residencia indefinidamente, sino a todo espacio cerrado en el que el individuo pernocte y tenga guardadas las cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea de manera permanente o esporádica o temporal, como puede ser la habitación de un hotel. Existen personas que por específicas actividades y dedicaciones, pasan la mayor parte de su tiempo en hoteles y no por ello se puede decir que pierden su derecho a la intimidad, pues sería tanto como privarles de un derecho inherente a su personalidad que no puede ser dividido por espacios temporales o locales. Ahora bien, no sobra señalar que las habitaciones de este tipo de establecimientos pueden ser utilizadas para realizar otro tipo de actividades de carácter profesional, mercantil o de otra naturaleza, en cuyo caso no se considerarán domicilio de quien las usa para tales fines. En el caso de los domicilios móviles, es importante señalar que -en principio- los automóviles no son domicilios para los efectos aquí expuestos, sin embargo, se puede dar el caso de aquellos habitáculos móviles remolcados, normalmente conocidos como roulottes, campers o autocaravanas, los cuales gozarán de protección constitucional cuando sean aptos para servir de auténtica vivienda."(31)


Como se puede advertir, el criterio aislado antes transcrito precisa que el concepto de domicilio que tutela el artículo 16 constitucional, comprende cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada individual o familiar de las personas, aun cuando sea ocupado temporalmente, haciéndolo extensivo únicamente a los automóviles que sean aptos "para servir de auténtica vivienda".


En todo caso, los sistemas o mecanismos electrónicos de almacenamiento de información que pueden estimarse protegidos por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, son aquellos que se encuentran dentro del ámbito espacial en el que se desarrolla la vida privada de las personas, no así los implementados por la autoridad para integrar una base de datos estandarizada con la información y documentación fiscal de los contribuyentes, como lo es, la relativa a sus declaraciones -provisionales, del ejercicio, informativas y complementarias-, avisos, contabilidad, dictámenes sobre estados financieros y comprobantes fiscales.


Esto es, a decir de la quejosa, el concepto de domicilio debe extenderse a todos los medios electrónicos en los que se resguarda la contabilidad de los contribuyentes, de modo tal que para poder revisarla a fin de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la autoridad debe sujetarse a las formalidades prescritas para los cateos, lo que en el caso no acontece, ya que el sistema de contabilidad electrónica se instrumentó para que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación con base en la información contable de los contribuyentes, lo que a su decir implica que la revisión electrónica se traduce en una fiscalización permanente de su contabilidad.


Lo así considerado por la quejosa, parte de dos premisas incorrectas. La primera consiste en estimar que la información contable que se ingresa al sistema de contabilidad electrónica, comprende todos los conceptos que integran su contabilidad, lo cual es inexacto, ya que de acuerdo con lo previsto en la fracción I del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad para efectos fiscales se integra por los libros, papeles de trabajo, estados de cuenta, sistemas y registros contables, equipos y medios electrónicos, control de inventarios, métodos de evaluación y, en general, toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, en tanto que la información contable que se debe ingresar mensualmente en el referido sistema de contabilidad electrónica "es aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien el marco que esté obligado a aplicar por alguna disposición legal o normativa", específicamente por cuanto se refiere a sus catálogos de cuenta, al balance del periodo y a sus pólizas, según se desprende de la regla 2.8.1.4. de la Resolución M.F. de dos mil quince.


La segunda premisa en que se sustenta la quejosa, estriba en que el nuevo sistema de contabilidad electrónica constituye un mecanismo de fiscalización, entendido como aquel a través del cual la autoridad verifica el cumplimiento de las disposiciones fiscales, lo que también es inexacto, pues como ya quedó apuntado, se trata de un sistema de almacenamiento y procesamiento de datos que permite estandarizar la información contable de los contribuyente, para que, junto con el resto de la información y documentación que obra en otros sistemas electrónicos análogos, se integre una base datos que permita agilizar y eficientar los procesos de recaudación y fiscalización; y si bien la información contable puede ser objeto de revisión, también es verdad que en sí misma no constituye una excepción al derecho de inviolabilidad del domicilio.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la jurisprudencia P./J. 6/93 sustentada por el Tribunal Pleno que a la letra se lee:


"MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. SU IMPLANTACIÓN OBLIGATORIA NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-El artículo 16 de la Constitución al establecer que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, consigna como excepción a la regla general de inviolabilidad domiciliaria prevista por el propio precepto constitucional, la facultad de las autoridades para comprobar el debido acatamiento a las disposiciones fiscales, aun introduciéndose en el domicilio de los causantes, cumpliendo en tal hipótesis con los requisitos mencionados. Ahora bien, no debe confundirse la facultad de verificación a que se ha hecho referencia con los sistemas de registro contable que pueden llegar a ser objeto de dicha verificación. Las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuya implantación obligatoria se impone a los contribuyentes que especifica el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, no constituye propiamente un acto de fiscalización, entendido éste como aquel a través del cual la autoridad administrativa realiza actos concretos destinados a determinar si los contribuyentes cumplen con las disposiciones fiscales, sino un sistema de registro contable, que si bien puede llegar a ser objeto de revisión por parte de la autoridad, en sí mismo no constituye una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria, pues no implica intrusión al domicilio de los contribuyentes ya que sólo es una obligación que aquéllos deben cumplir en su domicilio. Además, el hecho de que el precepto constitucional sólo aluda a libros y papeles no significa que el legislador ordinario no pueda establecer otros métodos de registro contable que, en su caso, sean objeto de revisión por parte de la autoridad, sino que debe entenderse que al aludir a libros y papeles, el constituyente se refirió en forma general a la facultad de verificación de la autoridad administrativa sobre cualquier tipo de registro contable que legalmente tengan implantados los contribuyentes, máxime que no tenía por qué referirse a todas las maneras conforme a las cuales éstos deben registrar sus operaciones si dichos sistemas contables no constituyen una excepción a la garantía de inviolabilidad domiciliaria."(32)


Además, la circunstancia de que en el artículo 16 constitucional se prevea que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, no significa que la revisión de la contabilidad del contribuyente deba practicarse indefectiblemente en su domicilio, tan es así, que es susceptible de ser revisada en el domicilio de la propia autoridad a través de los procedimientos de fiscalización, previstos legalmente para tal efecto, como lo es, la revisión de escritorio o gabinete.


Derecho de audiencia (principios de autodeterminación tributaria y de presunción de inocencia).


En este aspecto, la parte quejosa señala que nuestro sistema tributario se rige por el principio de autodeterminación, lo que significa que al determinar las contribuciones a su cargo los contribuyentes actúan de buena fe, de ahí que en los procedimientos ordinarios de fiscalización se les debe garantizar la posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga, para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad hacendaria, previo a determinar un crédito fiscal a su cargo, lo que no acontece en el procedimiento de revisión electrónica, violándose en consecuencia el derecho de previa audiencia. Al respecto aduce lo siguiente:


• Previo a la emisión de un acto privativo, como lo es la preliquidación, es menester que se conceda al contribuyente el derecho a ofrecer los medios de prueba que estime conducentes para desvirtuar las irregularidades advertidas por la autoridad hacendaria.


• Si bien es verdad que se le otorga al contribuyente un plazo de quince días para desvirtuar las irregularidades asentadas en la preliquidación, también es cierto que ese plazo no es razonable, si se toma en cuenta que la autoridad no tiene definido un plazo para ejercer sus facultades de comprobación.


• En términos del reciente criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo al principio de litis abierta, los contribuyentes no están en posibilidad de ofrecer en el juicio contencioso administrativo las pruebas que estime conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos en los procesos de fiscalización.


• Por tanto, si en el procedimiento de revisión electrónica el contribuyente no está en posibilidad de ofrecer los medios de prueba que tenga a su alcance en virtud del reducido plazo previsto para ello y tampoco puede ofrecerlos en el juicio contencioso administrativo, es claro que la resolución provisional quedará firme y, en consecuencia, la autoridad hacendaria estará en aptitud de hacer efectiva la cantidad señalada en la preliquidación, a través del procedimiento administrativo de ejecución, de ahí que resulta incuestionable que se está frente a un acto privativo, respecto del cual se debe garantizar al contribuyente su garantía de previa audiencia.


En ese contexto, la recurrente sostiene que la facultad conferida a la autoridad para determinar la preliquidación de las contribuciones omitidas sin haber dado oportunidad al contribuyente de desvirtuar los hechos u omisiones que le dan sustento, se traduce en violación al principio de presunción de inocencia, conforme al cual, la autoridad fiscal está obligada a probar que los actos de los contribuyentes no se apegan a las disposiciones fiscales aplicables.


Los anteriores motivos de agravio, son parcialmente fundados.


Para demostrar la razones de ello, es preciso tener en cuenta que esta Segunda S. ha determinado que en materia impositiva, específicamente, tratándose de actos relacionados con el cobro de contribuciones, el derecho de audiencia no tiene que ser previo a la determinación del crédito fiscal respectivo, por lo que basta que en la ley se prevea la posibilidad de impugnar la determinación de las contribuciones omitidas, a efecto de que el contribuyente sea oído en su defensa antes de ser privado de sus bienes, propiedades o derechos.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis 2a. LXXII/2002 de esta Segunda S., que es del tenor siguiente:


"AUDIENCIA PREVIA. LA EXCEPCIÓN A DICHA GARANTÍA, TRATÁNDOSE DE LA MATERIA TRIBUTARIA, OPERA ÚNICAMENTE RESPECTO DE ACTOS RELACIONADOS CON CRÉDITOS FISCALES DERIVADOS DE LA FALTA DE PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN O DE SUS ACCESORIOS.-Del análisis de las ejecutorias que integran la jurisprudencia de este Alto Tribunal publicada con el número 110, en la página 141, del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, se advierte que en ellas se sostuvo que, en atención a que el cobro de las contribuciones resulta indispensable para el sostenimiento de las instituciones del Estado, así como para la prestación de diversos servicios públicos que están a cargo de diferentes órganos de éste, la recaudación de los ingresos de naturaleza tributaria no puede estar supeditada a que previamente se escuche a los gobernados que se ubican en las hipótesis de hecho que dan lugar al cobro de alguna contribución, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se vieran gravemente afectados por falta de elementos económicos. En este tenor, toda vez que el referido criterio jurisprudencial constituye una excepción al principio general que deriva de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estimarse que únicamente es aplicable respecto de los actos de las autoridades hacendarias que tienen como finalidad realizar la determinación o el cobro de contribuciones y sus accesorios, es decir, de las prestaciones patrimoniales de carácter público que, regidas por lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la propia N.F., son establecidas por los órganos del Estado que están dotados de potestad tributaria y tienen como finalidad fundamental sustentar el gasto público, así como respecto de las diversas prestaciones que se generen como consecuencia de la falta de pago oportuno de aquéllas; es decir, la excepción a la garantía de audiencia previa que rige en materia tributaria únicamente es aplicable respecto del cobro de contribuciones, mas no en relación con otras prestaciones patrimoniales que en el ámbito federal, según lo dispuesto en el artículo 4o., párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, también dan lugar a la generación de créditos fiscales."(33)


En tal contexto, es menester señalar que en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, corresponde a los contribuyentes determinar las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario, lo que significa que es en el causante en quien recae la obligación de determinar el monto de las contribuciones a enterar, conforme al mecanismo de tributación correspondiente, lo que pone de relieve que la autodeterminación de las contribuciones parte de un principio de buena de fe.


Es por tal razón, que en los procedimientos de fiscalización se debe otorgar al contribuyente la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales. De tal suerte, la autoridad fiscalizadora podrá determinar las contribuciones omitidas, únicamente cuando el contribuyente no ejerza su derecho de prueba dentro del periodo concedido para ello, o habiéndolo ejercido no logre desvirtuar las irregularidades advertidas.


Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia, sostiene que si bien las autoridades fiscales pueden comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los pagos provisionales de una contribución que se determina por ejercicios fiscales, lo cierto es que ello no implica que puedan determinar un crédito fiscal por omisiones detectadas en tales obligaciones, pues será hasta el final del ejercicio cuando el contribuyente determine el monto definitivo del impuesto a pagar, de lo que se sigue que los pagos provisionales resultan ser un anticipo que se debe cubrir a cuenta del total a enterar.


Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 138/2015 (10a.) de esta Segunda S. que a la letra se lee:


"RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, ASÍ COMO PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE AQUELLOS QUE SE REPUTEN COMO DEFINITIVOS CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, NO ASÍ CUANDO CONSTITUYEN MEROS ANTICIPOS, YA QUE EN ESE SUPUESTO, LA AUTORIDAD DEBE ESPERAR AL CÁLCULO DEL GRAVAMEN QUE SE EFECTÚA POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002) (*). De la jurisprudencia citada, se advierte que las autoridades hacendarias, en uso de sus facultades de comprobación concedidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pueden válidamente comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del impuesto al valor agregado, incluyendo lo relativo a los pagos provisionales, sin que ello implique que puedan determinar créditos fiscales por omisiones detectadas en tales obligaciones, hasta en tanto concluya el ejercicio anual relativo; esa limitación obedece a la mecánica empleada para calcular el impuesto al valor agregado, pues éste se determina por ejercicios fiscales y es hasta la declaración anual cuando puede fijarse el monto del impuesto definitivo, debido a que los pagos provisionales efectuados constituyen un anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades gravados en el ejercicio conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Bajo esa perspectiva, dentro del esquema del impuesto sobre la renta existen dos formas para calcular y enterar el tributo de manera provisional o parcial, a saber: a) pagos provisionales que son a cuenta del impuesto del ejercicio anual; y b) pagos provisionales con carácter definitivo; los primeros se caracterizan por ser un adelanto del que se calculará al momento de formularse la declaración anual, es decir, este tipo de pago parcial tiene la finalidad de desplegar una especie de abono del tributo que se conjetura al concluir el año correspondiente y requiere, para su correcta determinación, de la unión del valor de todos los actos gravados causados durante la anualidad para alcanzar una certeza acorde con la realidad del gobernado; mientras los segundos son los que el contribuyente debe entregar a las autoridades fiscales de modo inmediato una vez causado el tributo, y ya que no depende de la reunión de mayores datos o de conocer del importe de otras actividades gravadas por la contribución aludida durante el ejercicio anual de calendario, son decisivos y no son considerados como un anticipo del que se calcula al término al final del año. En tales condiciones, las autoridades tributarias, al comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, en específico, de pagos provisionales, únicamente pueden determinar créditos fiscales de los que sean de carácter definitivo sin necesidad de aguardar a la conclusión de la anualidad respectiva y no así de los que son un anticipo o a cuenta del que se calcula al final del ejercicio."(34)


En la revisión electrónica, el derecho de audiencia de los contribuyentes revisados se garantiza, en términos generales:


• En el propio procedimiento de fiscalización, en donde se les da la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en la resolución provisional, dentro del plazo previsto para ello; y


• En el recurso de revocación previsto en los artículos 116 a 128 del Código Fiscal de la Federación, a través del cual los contribuyentes están en oportunidad de ofrecer las pruebas que, por cualquier motivo, no exhibieron en el procedimiento de fiscalización respectivo, a fin de desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la resolución definitiva y que dan sustento a la determinación de las contribuciones omitidas.


Sin que obste lo que aduce la recurrente en el sentido de que las normas impugnadas violan el derecho de audiencia en razón de que el plazo de quince días, previsto para ofrecer pruebas en el procedimiento de revisión electrónica no es razonable, habida cuenta que de acuerdo al reciente criterio de esta Segunda S. sobre el alcance del principio de litis abierta, los contribuyentes no pueden ofrecer pruebas en el juicio contencioso administrativo federal para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en la resolución definitiva y que dan sustento a la determinación de las contribuciones omitidas.


En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 28, fracción III y 30 del Código Fiscal federal, los contribuyentes deben conservar, a disposición de la autoridad hacendaria, toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por una plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones respectivas.


Entonces, si por disposición expresa de la ley, los contribuyentes tienen el deber de conservar toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tenerla a disposición de la autoridad, es evidente que sí están en posibilidad de ofrecer las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la resolución provisional, dentro de los quince días siguientes al en que se les sea notificada.


Es aplicable a lo antes expuesto, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 163/2013 (10a.) de esta Segunda S. que a la letra se lee:


"VISITA DOMICILIARIA. ALCANCES DEL TÉRMINO ‘DE INMEDIATO’ CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Acorde con los artículos 28, 30, 44, fracción I, 45, 46, 49, fracción I y 53 del citado ordenamiento tributario, los contribuyentes, sus representantes legales o la persona con quien se entienda una visita domiciliaria, están obligados a conservar en su domicilio fiscal la contabilidad que conforme a las disposiciones fiscales tenga que llevarse y mantenerla a disposición de la autoridad fiscal. En ese sentido, si la visita domiciliaria constituye un acto de molestia desarrollado invariablemente en el domicilio fiscal del contribuyente y su objetivo consiste en que la autoridad revise en ese momento la contabilidad del visitado, a fin de conocer su situación fiscal, lo dispuesto en el inciso a) del referido artículo 53, respecto a que en el caso de que durante el curso de una visita domiciliaria las autoridades fiscales soliciten al contribuyente, responsable solidario o tercero, los libros y registros que formen parte de su contabilidad o, en su caso, los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, éstos deberán presentarse ‘de inmediato’, no significa que la persona visitada tenga un plazo para cumplir el requerimiento, sino que se entiende que tal documentación debe exhibirse inmediatamente después de haberse solicitado, esto es, de manera contigua o muy cercana y sin tardanzas, pues el contribuyente está obligado a tenerla a la mano en el lugar en el que se desarrolla la visita y siempre a disposición de la autoridad fiscal. En el entendido de que no debe considerarse un incumplimiento sancionable el que no se exhiba al instante o en el segundo inmediatamente posterior al requerimiento, pues la obligación de presentarla inmediatamente sólo significa que debe exhibirse sin tardanzas, y no que ni siquiera se tenga el tiempo indispensable para localizar lo solicitado en los libros, documentos, registros o archivos."(35)


Además, del criterio jurisprudencial a que alude la quejosa, claramente se advierte que al delimitar el alcance del principio de litis abierta, esta Segunda S. determinó que en el juicio contencioso administrativo federal no es factible ofrecer las pruebas que se debieron exhibir en el procedimiento de fiscalización, dado que no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución definitiva con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó ante la autoridad hacendaria, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación; empero, se destacó que en el recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes sí están en posibilidad de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibieron en el procedimiento de fiscalización, lo que tiene como fin procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) a que alude la recurrente, que es del tenor siguiente:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular."(36)


En tal orden de ideas, es dable sostener que los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, específicamente, en cuanto establecen que el contribuyente revisado podrá manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime conducentes para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad hacendaria con base en la información y documentación que obra en su poder, dentro de los quince días siguientes al que se les notifique la resolución provisional respectiva, no violan el derecho de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, dado que el plazo previsto para tal efecto sí es razonable, en la medida en que los contribuyentes tiene el deber de conservar, a disposición de la autoridad, toda la información y documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para cuando les sea requerida, máxime que las pruebas que por cualquier motivo no se exhiban en el procedimiento respectivo, se podrán ofrecer en el recurso de revocación que, en su caso, se haga valer contra la resolución definitiva.


No obstante, lo previsto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que las cantidades determinadas en la preliquidación, "se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución", cuando el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga dentro del plazo antes indicado, sí transgrede el derecho de audiencia, por las razones que a continuación se exponen.


En principio, debe recordarse que en nuestro sistema tributario rige el principio de autodeterminación, lo que significa que, salvo disposición expresa en contrario, corresponde a los contribuyentes determinar el monto de las contribuciones a su cargo, razón por la cual, se les debe otorgar la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de sus obligaciones fiscales. De ahí que la autoridad fiscal podrá determinar el monto de las contribuciones omitidas en ejercicio de sus facultades de comprobación sí y sólo sí, se trata de pagos y declaraciones definitivas y el contribuyente no ejerce su derecho de prueba en el procedimiento de fiscalización respectivo o habiéndolo ejercido, no logra desvirtuar las irregularidades advertidas.


Asimismo, debe tenerse en cuenta que en párrafos precedentes quedó establecido que, tratándose de la revisión electrónica, la autoridad hacendaria deberá emitir una resolución provisional en la que se asentarán los hechos u omisiones que pudieran entrañar el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente revisado y, en su caso, la preliquidación de las contribuciones omitidas, a efecto de que esté en posibilidad de corregir su situación fiscal sin tener que esperar a que concluya el procedimiento de fiscalización, o bien, para que manifieste lo que a su interés legal convenga y ofrezca las pruebas que estimen conducentes para desvirtuar las irregularidades advertidas, lo que es acorde con el nuevo modelo de relación cooperativa que tiene como propósito fundamental, orientar a los contribuyentes con oportunidad sobre los términos en que deben cumplir con sus obligaciones fiscales y, de ser el caso, resolver los diferendos que surjan sobre el particular en sede administrativa.


En tal orden de ideas, debe estimarse que la preliquidación de las contribuciones omitidas, se traduce en un acto declarativo a través del cual la autoridad hacendaria exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de los hechos u omisiones advertidos al verificar el cumplimiento de obligaciones relacionadas con los pagos definitivos de una contribución, señalando la cantidad que, en su caso, deberá cubrir para acogerse al beneficio previsto en la fracción II del artículo 53-B del Código Fiscal.


De lo que se sigue, que la preliquidación que se contiene en la resolución provisional, en tanto se refiere a declaraciones definitivas, constituye una propuesta de pago para el caso de que el contribuyente opte por corregir su situación fiscal, no así un requerimiento de pago, dado que éste sólo podrá verificarse una vez que, habiéndose otorgado al contribuyente la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga en el procedimiento de fiscalización, la autoridad fiscal dicte una resolución definitiva en la que califique los hechos u omisiones advertidos y, de ser el caso, determine el monto de las contribuciones omitidas.


Resulta ilustrativa al caso, la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.) de esta Segunda S. que a la letra se lee:


"CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. La carta invitación del Servicio de Administración Tributaria dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, conforme al artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata únicamente de un acto declarativo a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, acogiéndose a los beneficios establecidos por la regla de la Resolución M.F. correspondiente, y presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo. A lo anterior se suma que en el texto de la propia carta se informe expresamente que esa invitación no determina cantidad alguna a pagar, ni crea derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos por la mencionada regla, pues para que así sea debe contener, además del apercibimiento en tal sentido, la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo y, en el caso, la autoridad sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado."(37)


Por tanto, la circunstancia de que el contribuyente no ejerza su derecho de prueba en el procedimiento de fiscalización dentro de los plazos previstos para tal efecto, de modo alguno puede dar lugar a que la autoridad haga efectivo el monto de la preliquidación a través del procedimiento administrativo de ejecución, habida cuenta que se priva al contribuyente de sus bienes, derechos o posesiones, sin darle oportunidad de defensa, pues no debe soslayarse que a través del recurso de revocación, en el que se impugne la resolución definitiva, se pueden ofrecer los medios de prueba que, por cualquier circunstancia, no se exhibieron ante la autoridad fiscalizadora, a efecto de desvirtuar los hechos u omisiones advertidos.


Esto es, para que la autoridad hacendaria esté en posibilidad de hacer efectivo el monto de las contribuciones omitidas, es necesario que su determinación sea el resultado de una facultad decisoria, lo que de suyo implica el dictado de una resolución definitiva en la que se califiquen los hechos u omisiones que entrañan el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente revisado y, con base en ello, se cuantifique el monto de las contribuciones omitidas, pues sólo así será posible exigir su pago.


Por las razones antes apuntadas, esta Segunda S. considera que el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establece que las cantidades determinadas en la preliquidación "se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución", cuando el contribuyente no aporte pruebas ni manifieste lo que a su derecho convenga en el procedimiento de fiscalización dentro de los plazos previstos para tal efecto, viola el derecho fundamental de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, toda vez que la preliquidación constituye una propuesta de pago para el caso de que el contribuyente decida ponerse al corriente de sus obligaciones fiscales, no así un requerimiento de pago cuya inobservancia de lugar a su ejecución inmediata, a más de que se priva al contribuyente de sus bienes, derechos o posesiones sin antes darle la oportunidad de ofrecer en el recurso de revocación, los medios de prueba, que por cualquier circunstancia, no exhibió ante la autoridad fiscalizadora para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos.


Sin que la conclusión antes alcanzada pueda dar lugar a considerar que las normas impugnadas son violatorias del principio de presunción de inocencia, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que ese principio no opera tratándose de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, ya que su ejercicio no tiene como fin investigar una conducta administrativamente ilícita, como acontece en el derecho administrativo sancionador, sino verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Así se advierte de la tesis 2a. VI/2016 (10a.) de esta Segunda S. que es del tenor siguiente:


"FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -originalmente previsto para la materia penal-, puede cobrar aplicación en la materia administrativa con matices y modulaciones en relación con el procedimiento administrativo sancionador, el cual puede entenderse como el conjunto de formalidades seguidas en forma de juicio ante autoridad competente con el objeto de conocer irregularidades, ya sean de servidores públicos o de particulares, cuya finalidad, en todo caso, será imponer alguna sanción. En este contexto, la hipótesis prevista en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no está inmerso en el derecho administrativo sancionador y, por ende, no se rige por aquel postulado, en virtud de que si bien es cierto que regula la práctica de visitas domiciliarias para constatar que los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias, entre las que se encuentra la relativa a expedir comprobantes fiscales por las enajenaciones que realizan, la cual puede derivar en la determinación de una multa, también lo es que a través del ejercicio de esta atribución no se busca perseguir una conducta administrativamente ilícita, sino que se concreta al despliegue de la facultad tributaria del Estado para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales."(38)


Lo expuesto con antelación, conlleva a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal contra el artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, para el efecto de que, en caso de haberse instaurado un procedimiento de revisión electrónica a la parte quejosa durante la vigencia del referido numeral y ésta no haya ejercido su derecho de prueba, dentro de los plazos previstos para ello, se tome en consideración que esa sola circunstancia no puede dar lugar a exigir el pago del monto de la preliquidación a través del procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, cualquier acto emitido con tal propósito deberá declararse insubsistente.


Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad hacendaria, en ejercicio de sus facultades de comprobación, emita la resolución definitiva correspondiente, en la que, previa calificación de los hechos u omisiones advertidos, se determine en cantidad líquida el monto de las contribuciones omitidas, dejando a salvo el derecho de la parte quejosa para ofrecer las pruebas que estime conducentes en el recurso de revocación, para desvirtuar esos hechos u omisiones, o en su caso, el monto de las contribuciones omitidas.


Cabe destacar que el amparo concedido respecto del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, no se hace extensivo a los artículos 61 y 62 de su reglamento, ya que en estos numerales se pormenoriza lo atinente a la solicitud de información a terceros, durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización y el desahogo de las periciales que se ofrezcan en el mismo, aspectos que no guardan estrecha relación con lo que fue materia de la concesión del amparo.


Seguridad jurídica y acceso a la justicia.


La alegada violación a estos derechos fundamentales, descansa sobre la base de que el empleo del buzón tributario, como único medio de comunicación entre la autoridad y el contribuyente en el desarrollo del procedimiento de revisión electrónica, genera incertidumbre jurídica en razón de que:


• No se prevén mecanismos efectivos que garanticen el derecho a la privacidad de los contribuyentes ni a sus datos personales contenidos en la información que se transmite a través del referido medio de comunicación; e


• Impide al contribuyente saber con certeza cuándo le fueron notificadas las resoluciones emitidas durante el procedimiento respectivo, a fin de estar en condiciones de ejercer su derecho de defensa oportunamente, como sucede con la resolución provisional y la definitiva, las que por ser de especial trascendencia, deben "notificarse por escrito" conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, es decir, se deben notificar personalmente.


En ese contexto, la quejosa sostiene que se vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia, ya que al no tener certeza del momento en que se le notifican las resoluciones emitidas durante el procedimiento de revisión electrónica, se le impide impugnar oportunamente la resolución definitiva a través de los medios de defensa procedentes.


Los motivos de agravios antes precisados son en una parte inoperantes y en otra parte infundados.


Son inoperantes, en la medida en que se alega que el empleo del buzón tributario, genera incertidumbre en el contribuyente al no preverse mecanismos para garantizar su derecho a la privacidad y certeza sobre el momento en que se le notifican las resoluciones susceptibles de ser recurridas. Ello, porque tales argumentos en realidad están enderezados a impugnar el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, en cuanto prevé el deber de emplear el buzón tributario como medio de comunicación entre la autoridad y los contribuyentes, lo cual, cabe apuntar, ya fue analizado en el considerando quinto de esta ejecutoria.


En otro aspecto, resulta infundados los argumentos que esgrime la recurrente, en tanto pretende demostrar que las normas impugnadas, al prever que todas las resoluciones deben notificarse a través del buzón tributario, transgreden los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la resolución definitiva debe notificarse "por escrito", esto es, personalmente, a fin de que se pueda impugnar oportunamente.


Así se afirma, toda vez que no existe disposición constitucional alguna que expresamente señale que las resoluciones que ponen fin al procedimiento deban, indefectiblemente, notificarse personalmente. Además, lo previsto en el artículo 16 constitucional en el sentido de que nadie puede ser molestado en su persona, sus bienes, papeles o posesiones, sino en virtud de "mandamiento escrito", significa que la orden, solicitud de información, resolución o cualquier otro acto que implique una restricción provisional a los derechos de las personas, debe constar en documento escrito, es decir, no puede verificarse de manera verbal.


Ahora, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 38 prevé que los actos administrativos que se deban notificar, deben "constar por escrito en documento impreso o digital" y en su artículo 134 establece que las notificaciones se harán "personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos" y que en el caso de las "notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en el que el contribuyente se auténtico para abrir el documento a notificar", en la inteligencia de que previo a la notificación le será enviado un aviso "mediante el mecanismo elegido" para tal efecto.


Entonces, no puede estimarse que el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, al prever que todos los actos y resoluciones emitidas durante el desarrollo del procedimiento de revisión electrónica se notificarán a través del buzón tributario, transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, dado que en el artículo 134 del propio ordenamiento tributario, expresamente se señala que los actos administrativos susceptibles de impugnarse, se podrán notificar por ese medio, caso en el cual, la notificación se tendrá por realizada cuando se genere el acuse de recibo electrónico "en el que conste la fecha y hora en el que el contribuyente se auténtico para abrir el documento a notificar", de lo que se sigue que el contribuyente sí está en aptitud de conocer con certeza el momento en el que le fue notificada la resolución definitiva a fin de impugnarla oportunamente, razón por la cual, tampoco puede estimarse vulnerado el derecho de acceso efectivo a la justicia.


Derecho de igualdad.


La parte quejosa refiere que los preceptos legales impugnados, violan el derecho de igualdad que tutela el artículo 1o. constitucional, ya que generan un trato desigual injustificado entre los contribuyentes que son sujetos a una revisión de gabinete o a una visita domiciliaria, respecto de los que son sujetos a una revisión electrónica, ya que a éstos no se les notifica el inicio de las facultades de comprobación ni se les da la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga, previo a la determinación de las contribuciones omitidas, máxime que no se prevé un plazo para la conclusión de la visita.


Lo así considerado por la quejosa, es infundado.


En el considerando quinto de esta ejecutoria se precisó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el derecho fundamental de igualdad no implica que todos los gobernados deban encontrarse siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que se traduce en el derecho de unos a recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho, de tal modo que no tengan que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio.


En esos términos, no toda desigualdad de trato es violatoria del derecho fundamental de igualdad, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho comparables, sin que exista para ello una justificación. Así, al examinar si una norma respeta el derecho de igualdad, se debe verificar lo siguiente:


1) Que exista un término de comparación apropiado, el cual permita ponderar a los sujetos o grupos de individuos desde un punto de vista determinado. A partir de ello, determinar si se presenta una diferencia de trato, entre quienes se ubiquen en una situación comparable; en caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no existirá violación al derecho de igualdad;


2) De existir esa situación análoga y la diferencia de trato, que esta última obedezca a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida;


3) Que la distinción sea un instrumento adecuado para alcanzar la finalidad u objetivo; y


4) Por último, que la medida sea proporcional, es decir, que guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, de manera que el trato desigual resulte tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido.


De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que el parámetro de comparación propuesto por la quejosa no es adecuado para llevar a cabo un juicio de ponderación entre los sujetos comparados y determinar si existe o no un trato diferenciado injustificado.


Es así, ya que el trato desigual alegado se plantea a partir de las distintas reglas que rigen a cada uno de los procedimientos previstos en ley a efecto de que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, solidarios responsables y terceros relacionados con ellos, específicamente, la visita domiciliaria, la revisión de gabinete y la revisión electrónica, siendo que estos procedimientos se pueden emplear conjunta, indistinta o sucesivamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del código fiscal federal.


Luego, es evidente que todas las personas físicas y morales pueden ser sujetos de revisión a través de cualquiera de los procedimientos de fiscalización previstos en ley, con independencia de la categoría de contribuyente que les asista. Por tanto, el parámetro de comparación empleado por la quejosa para demostrar el trato desigual alegado, no es idóneo para poder determinar si las normas impugnadas violan el derecho fundamental de igualdad, máxime que no prevén distinción de trato entre los contribuyentes que son sujetos al procedimiento de revisión electrónica.


OCTAVO.-Decisión. Al haber resultado parcialmente fundados los motivos de agravio hechos valer por la parte quejosa en los términos antes precisados, lo procedente es:


• Modificar la sentencia recurrida;


• Confirmar el sobreseimiento declarado en relación con las reglas impugnadas de la Resolución M.F. de dos mil catorce y sus resoluciones modificatorias primera, segunda tercera, quinta y séptima, excepto por lo que se refiere a los resolutivos tercero y cuarto de esta última.


• Revocar el sobreseimiento decretado, respecto los artículos 17-K, 28, fracciones I y II, 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación; 11, 33, 34, 61, 62 y tercero transitorio de su reglamento.


• Conceder el amparo a la parte quejosa contra los siguientes actos:


• El anexo 24 de la Resolución M.F. de dos mil quince, para el efecto de que se le desincorpore de su esfera jurídica la obligación de atender los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en la página de Internet http://www.w3.org., hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria publique, en cualquiera de los medios que tenga a su alcance, los lineamientos a seguir para la generación de archivos XML, en idioma castellano o español; y


• El artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, para el efecto de que en caso de haberse instaurado un procedimiento de revisión electrónica a la parte quejosa, durante la vigencia del referido numeral y ésta no haya ejercido su derecho de prueba dentro de los plazos previsto para ello, se tome en consideración que esa sola circunstancia no puede dar lugar a exigir el pago del monto de la preliquidación a través del procedimiento administrativo de ejecución y, por ende, cualquier acto emitido con tal propósito deberá declararse insubsistente.


Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad hacendaria, en ejercicio de sus facultades de comprobación, emita la resolución definitiva correspondiente, en la que, previa calificación de los hechos u omisiones advertidos, se determine en cantidad líquida el monto de las contribuciones omitidas, dejando a salvo el derecho de la parte quejosa para ofrecer las pruebas que estime conducentes en el recurso de revocación a efecto de desvirtuar esos hechos u omisiones, o en su caso, el monto de las contribuciones omitidas.


• Negar el amparo solicitado contra los artículos 17-K, 28, fracciones I y II; 42, fracción IX; y 53-B del Código Fiscal de la Federación, este último vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince; 11, 33, 34, 61, 62 y tercero transitorio de su reglamento; 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince; resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución Modificatoria de la Resolución M.F. de dos mil catorce; y las reglas 2.2.6., 2.8.1.1., 2.8.1.2., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.9., 2.8.1.17., 2.12.2., 2.12.4., 2.12.9., primero y segundo transitorios de la Resolución M.F. de dos mil quince.


• Declarar parcialmente fundados los recursos de revisión adhesiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se confirma el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de la R.M.F. de dos mil catorce y sus resoluciones modificatorias, excepto por lo que se refiere a los resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución Modificatoria.


TERCERO.-Se revoca el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de los artículos 17-K, 28, fracciones I y II, 42, fracción IX, 53-B y segundo transitorio, fracciones III y VII, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; 11, 33, 34, 61, 62 y tercero transitorio de su reglamento; resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución Modificatoria de la Resolución M.F. de dos mil catorce; y las reglas 2.2.6., 2.12.2. y 2.12.4. de la Resolución M.F. de dos mil quince.


CUARTO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa en contra del artículo 53-B, fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince y del anexo 24 de la Resolución M.F. de dos mil quince, para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.


QUINTO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa en contra de los artículos 17-K, 28, 42, fracción IX, 53-B (excepto su fracción IV, segundo párrafo) y segundo transitorio, fracciones III y VII, del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece; 11, 33, 34, 61, 62 y tercero transitorio de su reglamento; 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince; los resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución Modificatoria de la Resolución M.F. de dos mil catorce y las reglas 2.2.6., 2.8.1.1., 2.8.1.2., 2.8.1.3., 2.8.1.4., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.9., 2.8.1.17., 2.12.2., 2.12.4., 2.12.9., primero y segundo transitorios de la Resolución M.F. de dos mil quince.


SEXTO.-Se declara parcialmente fundada la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). Los Ministros J.L.P. y J.F.F.G.S. emitieron su voto con salvedades. La Ministra M.B.L.R. se separa de algunas consideraciones.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. XLII/2009, 2a. VIII/2013 (10a.), 1a. CXVI/2012 (10a.) y 1a./J. 115/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 70; y Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1164 y Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 258, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 281, respectivamente.








_______________

1. Foja 1454 del juicio de amparo (expediente auxiliar) 1097/2014.


2. Al efecto deben descontarse los días tres y cuatro de octubre de dos mil quince, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


3. Foja 1454 del juicio de amparo (expediente auxiliar) 1097/2014.


4. Al efecto, de ambos plazos deben descontarse los días veinte, veintiuno y veintidós de noviembre de dos mil quince, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


5. Que se incorporan al catálogo de las ya existentes; por citar algunos ejemplos: Sistema de Presentación de Dictámenes (artículo 32-A Código Fiscal de la Federación); Sistema de Presentación Alternativa al Dictamen (artículo 32-A Código Fiscal de la Federación); Declaración informativa de operaciones con terceros -proveedores- (artículos 31 Código Fiscal de la Federación, 32 Ley del Impuesto al Valor Agregado); Declaración Informativa Múltiple -salarios y retenciones- (artículos 31 Código Fiscal de la Federación, 86, 101, 118 y 133 Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013); Operaciones con Notarios (artículo 27 Código Fiscal de la Federación); Factura electrónica y comprobante electrónico de nómina (artículos 29-A y 29 del Código Fiscal de la Federación); Información de intereses del sector financiero (artículo 32-B Código Fiscal de la Federación); Obligación formal de proporcionar en línea y en tiempo real, información de las operaciones y registros de la empresa en los sistemas centrales de juego con apuestas.


6. A la luz de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 40/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, de la Novena Época.


7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1067, de la Novena Época.


8. "Artículo 111. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quién:

"...

"II. registre sus operaciones contables fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferente contenido."


9. Que por disposición del resolutivo cuarto de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución de M.F. para 2015 y su anexo 1, publicada en el D.O.F. el 3 de marzo de 2015, continúan vigentes.


10. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014.


11. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 246, de la Novena Época.


12. "103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


13. Tesis P. CLXVIII/97, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 180, Novena Época, registro digital: 197222.


14. Tesis 1a. CCXIV/2009, de rubro: "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 277, de la Novena Época, registro digital: 165823.


15. Tesis 1a. XLIX/2014 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 641, de la Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas», con número de registro digital: 2005525, de título y subtítulo: "DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO."


16. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 478, de la Décima Época, registro digital: 160032.


17. "Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:

"A) Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas;

"B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa;

"C) Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;

"D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;

"E) Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes."


18. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 70, de la Novena Época.


19. Tesis: 1a. LIII/2012 (10a.), de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 882 de la Décima Época.


20. En correlación con la obligación de la fracción III del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.


21. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, página 39, Novena Época.


22. De la dirección web http://www.w3c.es/Consorcio/ es posible advertir que el referido consorcio w3, cuya denominación correcta es, según la propia página Internet, Consorcio World Wide Web (W3C), se configura como una comunidad internacional donde las organizaciones miembro, personal a tiempo completo y el público general trabajan conjuntamente para desarrollar estándares web.


23. Sitio electrónico http://www.w3.org, consultado el día 23 de mayo de 2016.


24. Jurisprudencia 1a./J. 115/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DEL ESPAÑOL PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 281, de la Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas».


25. Sitio electrónico http://www.w3.org/standards/xml/, consultado el día 23 de mayo de 2016.


26. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 19, de la Novena Época, registro digital: 192846.


27. "Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento."

"Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación."

"Artículo 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 de este código.

"No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento."


28. "Con la finalidad de conformar una base de datos que permita mejorar la planeación de la fiscalización -orientándola con más precisión a los evasores fiscales y reduciendo con ello las molestias a los contribuyentes cumplidos- se propone facultar a la autoridad para solicitar información a los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, sin que ello implique el inicio de facultades de comprobación. A través de ello, se estarían evitando las consecuencias que conlleva precisamente el inicio de facultades de comprobación, como lo son la imposición de multas y la suspensión de la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, entre otras."


29. Consultable en la página oficial de la OCDE, a través de la dirección electrónica: http://www.keepeek.com/Digital-Asset-Management/oecd/taxation/la-relacion-cooperativa-un-marco-de-referencia_9789264207547-es#page1.


30. "Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse."

"Artículo 69-E. ... Para mejor proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente."

"Artículo 69-H. En contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.

"Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el artículo 36, primer párrafo de este código, salvo que se compruebe que se trate de hechos falsos."


31. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 258, Décima Época.


32. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 70, octubre de 1993, página 11. Octava Época.


33. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materias constitucional y administrativa, página 446. Novena Época.


34. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1185. Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas».


35. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1469 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas».


36. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 917.


37. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724. Décima Época.


38. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1294. Décima Época «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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