Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro26762
Fecha31 Octubre 2016
Fecha de publicación31 Octubre 2016
Número de resoluciónP./J. 3/2016 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 5
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 9 DE MAYO DE 2016. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P.Y.L.M.A.M.. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS, J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


4. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción I, de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, dado que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal.


5. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción I, de la Ley de Amparo.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


6. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 (9a.), emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean las S. de la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por las S. de la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados.


7. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por las S. contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que las S. contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.".(4) La jurisprudencia antes citada está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


9. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando alguno de los criterios sustentados por las S. contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Tribunal Pleno, las S. contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


11. Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparo en revisión 282/2014)


12. El trece de noviembre de dos mil seis, se le determinó a la empresa quejosa crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado actualizado, recargos y multas, por el ejercicio fiscal de dos mil dos. La contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, en el cual se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. La autoridad interpuso recurso de revisión fiscal y el Tribunal Colegiado del conocimiento lo declaró fundado. En cumplimiento, la S.F. reconoció la validez del acto impugnado. La quejosa promovió juicio de amparo directo, el cual le fue negado. Luego, presentó recurso de revisión que fue desechado. Finalmente, el seis de diciembre de dos mil doce, la contribuyente pagó el crédito fiscal referido.


13. El veintinueve de abril de dos mil trece, la quejosa solicitó la condonación del crédito fiscal pagado, pues consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo tercero transitorio, primer párrafo, fracción I, inciso a), y fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, resultaba procedente la condonación de hasta el ochenta por ciento de las contribuciones respecto del crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos y del cien por ciento de los accesorios de éste. Dicha condonación le fue negada por considerarse que no cumplía con el requisito señalado en la fracción IV del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, debido a que el crédito estaba pagado.


14. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil trece, la empresa quejosa interpuso demanda de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, por los actos consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo y publicación del artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece. Así como la aplicación de dicho numeral en su perjuicio por parte del administrador local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.


15. El veinte de junio de dos mil trece, el secretario en funciones de J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió a trámite el juicio de amparo.


16. El ocho de agosto de dos mil trece, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el nueve de octubre de dos mil trece, en la que se determinó sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 77, fracción I, de la Ley de Amparo, al considerar, sustancialmente, que no se puede concretizar, en su caso, los efectos del amparo al haberse pagado el crédito fiscal, por lo que al haber dejado de existir, no es sujeto de condonación al no ser exigible.


17. Inconforme con dicha determinación, la empresa presentó recurso de revisión el cual fue admitido por el presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil trece. El administrador local Jurídico del Norte del Distrito Federal en representación del administrador Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria y el presidente de la República interpusieron recursos de revisión adhesiva, mismos que fueron admitidos por autos de diecinueve y veinte de noviembre de dos mil trece, respectivamente.


18. En sesión celebrada el diez de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la que se determinó: primero, revocar la sentencia recurrida; segundo, declarar infundado el recurso de revisión adhesiva; tercero, declararse incompetente para conocer del tema de inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece y, por último, remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio de constitucionalidad correspondiente.


19. Por auto de veintinueve de abril de dos mil catorce, el presidente de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria de esta Suprema Corte, lo registró y ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V..


20. En sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, resolvió negar el amparo por las consideraciones siguientes:


21. Respecto del concepto de violación en el cual se adujo que el artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece es violatorio de los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica previstos en el artículo 16 constitucional, la Primera Sala lo declaró inoperante, por basarse en una premisa falsa.


22. Lo anterior, pues la condonación constituye un beneficio otorgado voluntariamente por el legislador, sin que sea dable exigir su establecimiento coactivamente por los sujetos pasivos de la carga tributaria, pues, por regla general, responde a cuestiones de política fiscal. Es decir, los contribuyentes no tienen derecho a recibir condonaciones, pero las normas que se refieran a éstas deben ser objeto del más deferente de los escrutinios de constitucionalidad.


23. En principio, todos, los que estén en posibilidad de hacerlo, están obligados a contribuir para los gastos públicos de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. En su sentido negativo, dicho principio implica la proscripción de la condonación no razonable a los dotados de capacidad contributiva; de ahí que las condonaciones deben reducirse a un mínimo y, en todo caso, deben justificarse razonablemente en el marco constitucional. De ahí que la quejosa no tuviera un derecho, por lo que no puede resentir una privación al mismo.


24. Igualmente consideró infundados los argumentos tendientes a demostrar la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la fracción IV del artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación. Esto, ya que a la luz del principio de generalidad tributaria lo ordinario no es la condonación, sino el pago de contribuciones, por lo que es inconcuso que la carga argumentativa al momento de legislar no debe, en estos casos, pesar sobre las razones por las que se limita ese beneficio, es decir, sobre las razones por las que no se otorga la condonación a quienes ya pagaron el crédito fiscal, pues tales extremos no son sólo "ordinarios" o "esperados", sino que son demandados por la propia Constitución.


25. En efecto, bastará que el legislador justifique por qué otorga la condonación para determinados casos, sin que pueda obligársele a precisar las razones por las que no lo hizo en los restantes. En tanto que los contribuyentes que no gozan de la condonación otorgada por el legislador, no están pagando una obligación fiscal excesiva o desajustada en relación con la capacidad contributiva que legitima la imposición del gravamen.


26. Por otro lado, respecto del concepto de violación en el cual se adujo que la norma combatida es violatoria de los principios de igualdad jurídica y equidad tributaria, previstos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, constitucionales, la Primera Sala lo declaró infundado.


27. La Sala consideró que no le eran aplicables los principios consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno al resolver, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil doce, la contradicción de tesis 375/2010, en el que se estableció que el ámbito de aplicación de los derechos que alberga el artículo 31, fracción IV, constitucional, tiene una aplicación estricta en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos referidos a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones. En esa tesitura, concluyó el Tribunal Pleno, el principio tributario de equidad no es exigible al simple control de la autoridad administrativa para la mejor recaudación de impuestos.(6)


28. La Sala estableció que la condonación importa un beneficio, cuyo establecimiento no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que su establecimiento se da con una intención promocional en cumplimiento a lo previsto en la propia Ley Fundamental, al precisar que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demanden el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución General de la República.


29. Por consiguiente, continuó la Sala, al no ser la condonación un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto, sino que se trata de la acción unilateral del Estado que, como instrumento de índole excepcional, se ha empleado para no hacer efectiva la deuda fiscal al renunciarse al pago de la obligación pecuniaria del contribuyente, es inconcuso que las normas que la establecen no tienen que juzgarse a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine conforme a la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo.


30. Sin embargo, lo anterior no implica que las normas que establezcan condonaciones escapen al control de constitucionalidad, ya que la delimitación de quiénes pueden contar con tal beneficio y su implementación, excluyendo o incluyendo a determinados sectores o personas, desde luego puede analizarse desde el ámbito más amplio que corresponde a la garantía general de igualdad, y no a la de equidad tributaria, tal y como ha sido sostenido reiteradamente por la Primera Sala, al tenor de la jurisprudencia 1a./J. 97/2006, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD."(7)


31. La intensidad del escrutinio constitucional en materia de igualdad, a la luz de los principios democrático y de división de poderes, no es de carácter estricto en materia de condonaciones, sino flexible o laxo, en razón de que el legislador cuenta con una amplia libertad en la configuración normativa en esa materia, a fin de no vulnerar la libertad política del legislador, en campos como el mencionado, en donde la propia Constitución establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado.(8)


32. Precisado lo anterior, la Primera Sala procedió al análisis de la norma cuestionada y determinó que, al establecer que no se podrán condonar créditos fiscales pagados no viola el principio general de igualdad.


33. Bajo tales consideraciones, la Sala determinó que el concepto de violación resultaba infundado.


34. De dicho amparo directo en revisión 282/2014 derivó la tesis aislada 1a. CCCLXXXVIII/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LAS NORMAS QUE LA PREVÉN NO SE RIGEN POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2199/2009, del que derivó la tesis 1a. CVII/2010, estableció que los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional, y pueden suscribirse entre los denominados ‘gastos fiscales’, es decir, los originados por la extinción o disminución de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en una época determinada. Así, este tipo de beneficios, como la condonación de deudas tributarias, puede equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues tienen por objeto prioritario plasmar criterios de política fiscal en cuanto a la recaudación de tributos, justificados en razones de interés público. De ahí que la condonación importa un beneficio cuyo establecimiento no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que su establecimiento se da con una intención promocional en cumplimiento a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al precisar que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y el fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución. Por consiguiente, al no ser la condonación un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto, sino la acción unilateral del Estado que, como instrumento de índole excepcional, se emplea para no hacer efectiva la deuda fiscal al renunciarse al pago de la obligación pecuniaria del contribuyente, es inconcuso que las normas que la establecen no tienen que juzgarse conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine conforme a la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo. Sin embargo, lo anterior no implica que las normas que establezcan condonaciones escapen al control de la constitucionalidad, ya que la delimitación de quiénes pueden contar con tal beneficio y su implementación, excluyendo o incluyendo a determinados sectores o personas, desde luego puede analizarse desde el ámbito más amplio que corresponde a la garantía general de igualdad, y no a la de equidad tributaria, como lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 97/2006."(9)


35. Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparos en revisión 156/2008, 966/2008, 1248/2008, 82/2009 y 169/2009)


36. El treinta de noviembre de dos mil cuatro, se le determinó a la empresa quejosa crédito fiscal por incumplimiento de diversas normas de las Leyes del Impuesto al Valor Agregado y sobre la Renta, actualizados, recargos y multas, por periodos del ejercicio fiscal de dos mil tres. La contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, en el cual se confirmó la resolución impugnada. La quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de tal determinación, el cual fue sobreseído. Luego, el nueve de noviembre de dos mil seis, se embargaron diversos bienes a la contribuyente. Dicho embargo fue ampliado el ocho de diciembre siguiente. Finalmente, el once de mayo de dos mil siete la quejosa pagó el restante del crédito fiscal referido.


37. La quejosa, mediante oficio de quince de junio de dos mil siete, solicitó la condonación de las multas impuestas por omisión en el entero de contribuciones federales recaudadas y retenidas, así como por no presentar las declaraciones respectivas del crédito fiscal pagado, pues consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, resultaba procedente la condonación de dicho crédito fiscal. Dicha condonación le fue negada por considerarse que no cumplía con el requisito señalado en la fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


38. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil siete, la empresa quejosa interpuso demanda de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión, presidente de la República, secretario de Gobernación, director del Diario Oficial de la Federación, presidente del Servicio de Administración Tributaria y el administrador local de Recaudación de C.J., dependiente del Servicio de Administración Tributaria, por los actos consistentes, en el ámbito de su competencia, en la emisión, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del artículo séptimo transitorio, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


39. El veinte de julio de dos mil siete, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua admitió a trámite el juicio de amparo.


40. El veintiséis de septiembre de dos mil siete, se celebró la audiencia constitucional, se dictó sentencia que se terminó de engrosar el veintinueve de noviembre del mismo año, en la cual se determinó sobreseer en el juicio, pues el J. estimó actualizada la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto de los actos atribuidos al jefe del Servicio de Administración Tributaria y, por otro lado, se amparó a la quejosa en materia de legalidad por falta de motivación del acto de aplicación de la autoridad responsable. Asimismo, el J. determinó no estudiar los restantes conceptos de violación, por considerar que no cambiaría el sentido del fallo.


41. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el juzgado del conocimiento, donde su titular por auto del veintiuno de febrero de dos mil ocho, ordenó la remisión del expediente del juicio de amparo relativo al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Una vez recibidos los autos, mediante proveído del veintiséis de febrero siguiente, se ordenó dar vista al Pleno de ese tribunal a fin de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de dicho recurso y mediante resolución del cuatro de marzo de dos mil ocho se ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que carecía de ella.


42. Por auto de doce de marzo de dos mil ocho, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número 156/2008 y ordenó turnarlo al M.J.F.F.G.S..


43. En sesión de dieciséis de abril de dos mil ocho, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, resolvió modificar la sentencia recurrida y negar el amparo por las consideraciones siguientes:


44. Respecto del agravio en el cual se adujo que el J. debió estudiar los argumentos sobre constitucionalidad del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil siete, la Sala consideró que resultaba fundado, pues vulneró las reglas para el estudio de una norma general cuando se promueve, en virtud de un acto concreto de aplicación, si se toma en cuenta que antes de pronunciarse acerca de los vicios propios del acto de aplicación, debió examinar la constitucionalidad de la norma reclamada y sólo en la hipótesis en que no prosperara ese argumento, hubiese abordado el análisis de los vicios atribuidos al acto concreto de aplicación.


45. Ante dicha omisión, la Sala se avocó al estudio de la constitucionalidad del artículo referido y consideró lo siguiente:


46. En materia tributaria, la condonación se ha concebido como un acto voluntario, esencialmente unilateral, a través del cual el ente fiscal expresa su voluntad de eximir al deudor del cumplimiento de su obligación tributaria, de ahí que sea una forma independiente y específica que la extingue de forma definitiva. Se configura como medida por la cual el legislador, con carácter excepcional y discrecional, exonera a determinados sujetos de la obligación tributaria. El carácter de beneficio para el deudor de la condonación no puede exigirse coactivamente.


47. Entonces, si la condonación fiscal una vez configurada por el legislador constituye un beneficio, derecho o disfrute al cual puede acceder el deudor, porque con base en ella se perdonan adeudos pecuniarios líquidos, es inconcuso que se rige por los principios de justicia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, habida cuenta que, como forma de extinción de la deuda tributaria se supedita a que, en cada uno de los casos en que el legislador ordinario la utilice, respete dichos principios que necesariamente han de informar su configuración, por lo que se convierten en verdaderos límites respecto de la distribución de la carga tributaria en aras de lograr un sistema tributario que se acerque más a la capacidad contributiva del particular.


48. Aseveró lo anterior, porque consideró que los principios de justicia fiscal rigen en todos los elementos fiscales que inciden en la obligación material relativa al pago de la contribución como la causación, la exención, devolución, compensación, acreditamiento, condonación entre otras figuras tributarias que afectan directamente ese deber, ya que, por ejemplo, la condonación de deudas queda sujeta al principio de reserva de ley, en tanto que el propio legislador es el que debe regular sus aspectos esenciales, señalando con detalle los requisitos necesarios para que proceda la misma, aunado a que este mecanismo presupone la desaparición real de la capacidad contributiva del gobernado, de ahí que guarda relación directa con el diverso principio de proporcionalidad en las contribuciones y, por ende, también debe regirse por el principio de equidad tributaria para evitar, en la medida de lo posible, su utilización indiscriminada o injustificada entre los sujetos obligados que se encuentran en el mismo supuesto fáctico.


49. En ese sentido, señaló la Segunda Sala, si las prestaciones públicas patrimoniales de carácter tributario deben regirse por los principios de justicia fiscal es innegable que su remisión o condonación está sometida a los mismos postulados, ya que incide directamente en la obligación material tributaria, de tal suerte que la quejosa puede impugnar el posible trato desigual que dice contiene la norma reclamada al no incluirla en ese beneficio o privilegio tributario, desde la óptica del principio de equidad tributaria, el cual es aplicable porque se trata de un aspecto propiamente tributario, no así la diversa garantía de igualdad jurídica prevista en el artículo 1o. constitucional.


50. Después, la Sala analizó el artículo transitorio combatido y determinó que la disposición reclamada evidencia que el legislador facultó al Servicio de Administración Tributaria para condonar total o parcialmente diversas deudas tributarias y previó los requisitos que deberían cumplir los contribuyentes. Analizó algunas de las hipótesis de remisión, y determinó y advirtió que la condonación tratándose de multas no opera respecto de aquellas que deriven del incumplimiento de la obligación principal de pago incluyendo las retenidas, trasladadas o recaudadas, sino solamente de las que dimanen de no cumplir con cualquier otra obligación fiscal.


51. Luego -continuó la Segunda Sala- la condonación tuvo como patente finalidad favorecer la regulación de la situación fiscal del contribuyente y, tratándose de multas fiscales, se excluyó de este beneficio a las derivadas de la omisión total o parcial en el pago de contribuciones federales, sean a cargo del sujeto pasivo, retenidas o recaudadas, aunque, se insiste, pueden ser condonadas aquellas que tengan un origen distinto al incumplimiento de esa obligación de pago fiscal -como la falta de presentación de declaraciones fiscales-, pero al respecto el legislador ordinario dispuso en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en particular, la fracción I, inciso a), que únicamente sería aplicable ese beneficio a esas multas surgidas por incumplimiento de obligaciones fiscales causadas antes del primero de enero de dos mil tres, sin que se previera un esquema similar a las que se originaron por el mismo incumplimiento en este último ejercicio.


52. La condonación de esas precisas multas prevista en el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, como bien lo destacó la quejosa recurrente, es distinta a la condonación que prevé el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, pues esta última tiene como premisa la discrecionalidad de la autoridad para concederla o negarla de acuerdo con las circunstancias de cada caso, mientras que la primera, tiene un carácter reglado, ya que una vez que el sujeto obligado cumple con los requisitos previstos en ella, la autoridad fiscal no está en posibilidad de negar o valorar la situación especial de gobernado.


53. La quejosa edificó su pretensión de inconstitucionalidad, pues aduce en los conceptos de violación que el artículo séptimo transitorio, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, viola el principio de equidad tributaria en tanto que permite condonar adeudos fiscales que fueron causados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, no así los adeudos generados en dos mil tres, como las multas que les fueron impuestas que derivan del incumplimiento de obligaciones fiscales causadas en el último de los indicados ejercicios fiscales.


54. Este trato diferenciado entre contribuyentes -apuntó la Sala- sólo puede ser inconstitucional si no media ninguna razón objetiva al respecto, por lo que es básico destacar que la condonación, como instrumento de índole excepcional, se ha empleado no sólo para hacer más justo el sistema tributario sino que además se ha instituido en casos en que la autoridad hacendaria ya no podría ejercer plenamente sus facultades de cobro coactivo o estaría sujeta a otros factores de carácter legal o material que impedirían hacer efectivo el crédito fiscal con el fin de regularizar la situación del contribuyente, pues desde la óptica de los principios fiscales de comodidad y buena fe se presupone que la falta de pago obedeció a la desaparición de la capacidad contributiva del gobernado.


55. Por estos motivos, el legislador ordinariamente establece un sistema general de condonación basado, en parte, en la posibilidad jurídica y material para realizar el cobro del adeudo tributario, por lo que en este aspecto se parte de la premisa del plazo establecido para que se surta la caducidad de las facultades de comprobación o la prescripción del crédito fiscal, de tal modo que si se está más cerca del término se faculta a la autoridad para que pueda, según las circunstancias particulares, condonar los adeudos o bien, seguir con dicho cobro a través de los procedimientos relativos, si estima que el contribuyente tiene capacidad contributiva para satisfacer, en forma total o parcial, la obligación de mérito.


56. El plazo ordinario de la caducidad y la prescripción es de cinco años, por lo que si la aludida condonación de multas por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas de pago, se autorizó sólo respecto de las que se causaron en el ejercicio fiscal de dos mil dos o antes, resulta incontrovertible que es acorde con la temporalidad prevista para que se actualice la figura preclusiva de la caducidad, ya que, por regla general, iniciaría en dos mil tres y culminaría en dos mil siete, fecha de vigencia de la reclamada ley de ingresos, que prevé la condonación porque tocante a los adeudos fiscales generados a comienzos del ejercicio fiscal de dos mil dos, podrían caducar las facultades de comprobación iniciando el ejercicio fiscal de dos mil siete.


57. Bajo ese enfoque, el trato diferenciado previsto en la norma reclamada obedece a una situación objetiva, pues la condonación secundariamente se sustenta en la posibilidad real para realizar el cobro del adeudo tributario, siendo su principal objetivo lograr una verdadera justicia del sistema tributario general, de modo que si la deuda fiscal todavía puede cobrarse jurídica y materialmente, no se está en un mismo plano de igualdad tributaria respecto de las que existe poca o nula posibilidad de lograr ese cobro, de ahí que no todos los contribuyentes puedan acceder a ese beneficio si se pondera que tienen una situación dispar; de lo contrario, aquellos sujetos pasivos que tuviesen créditos fiscales derivados de tributos causados hasta dos mil siete, también deberían quedar incluidos en el esquema de condonación, a pesar de que pueda exigirse el cobro correspondiente.


58. Por último, la Sala concluyó que no se soslaya que la quejosa aduce que la única distinción valedera para diferenciar el trato en el acceso a la condonación es la gravedad o levedad del hecho que motivó el adeudo fiscal, mas no el momento en que se causó este último; pero pierde de vista que este criterio es perfectamente aplicable a la condonación que la doctrina ha llamado graciosa o discrecional, en la que, según se vio, el legislador ordinario no establece ninguna base para que los sujetos obligados accedan a ese beneficio, sino que deja a la autoridad fiscal para que analice cada caso de acuerdo con todas las particulares que presente, incluso, los motivos por los cuales se multó, que formarán convicción acerca de la gravedad o levedad del hecho, y motivarán la consecuente negativa o concesión de la condonación, pero la norma reclamada prevé un sistema reglado basado en la poca o nula posibilidad de lograr el cobro del adeudo tributario, con el fin de regularizar la situación del contribuyente o de los demás sujetos obligados, ya que para lograr este objetivo, a la par de otros mecanismos legales que tienen a su alcance,(10) se pretendió que el gobernado ya no apareciera con adeudos fiscales mediante la condonación, aunque se insiste, parte esencialmente de la posibilidad real y jurídica de llevar a cabo el cobro relativo.


59. Por lo anterior, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la norma impugnada no vulnera el principio de equidad tributaria del artículo 31, fracción IV, si se toma en cuenta que el quejoso no se ubica en el plano de igualdad en relación con los beneficiarios de la condonación de multas fiscales.


60. En similares términos en lo que aquí interesa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió los amparos en revisión 966/2008, 1248/2008, 82/2009 y 169/2009, en sesiones de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, veinticinco de febrero de dos mil nueve, cuatro de marzo de dos mil nueve y primero de abril de dos mil nueve, respectivamente. De dichos asuntos, derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2009, de rubro y textos siguientes:


"CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-La condonación de deudas fiscales es un acto voluntario y unilateral a través del cual el legislador exime al deudor del cumplimiento de una obligación, normalmente pecuniaria, por lo que permite su extinción, y como en otras figuras fiscales como la causación, exención, devolución, compensación y acreditamiento, incide directamente sobre la obligación material de pago de la contribución. En ese tenor, la condonación de deudas fiscales está sometida a los postulados previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque queda sujeta al principio de reserva de ley en tanto que el propio legislador es quien debe regular sus aspectos esenciales, señalando detalladamente los requisitos necesarios para su procedencia, aunado a que tal mecanismo presupone la desaparición real de la capacidad contributiva del gobernado, de ahí que guarda relación con el diverso principio de proporcionalidad tributaria y, por ende, también debe dar un trato equitativo para evitar, en la medida de lo posible, su uso indiscriminado o injustificado entre sujetos obligados que se encuentran en el mismo supuesto fáctico; sin soslayar que ocasionalmente se emplea para perdonar deudas que no tienen un origen propiamente tributario, como por ejemplo tratándose de las cuotas compensatorias, caso en el cual no son aplicables los principios enunciados, sino otros postulados constitucionales."(11) (sic)


61. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos


62. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por las S. contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: determinar si las normas que rigen la condonación de deudas tributarias se rigen por los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


63. Por una parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la condonación de deudas fiscales pertenece a los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución. Es decir, puede suscribirse en los "gastos fiscales" que son los originados por la extinción o disminución de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en una época determinada. Por tanto, la condonación importa un beneficio, cuyo establecimiento no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que su establecimiento se da con una intención promocional en cumplimiento a la rectoría económica del Estado estatuida en la propia Constitución. Por consiguiente, si la condonación es la acción unilateral del Estado que, excepcionalmente, se emplea para no hacer efectiva la deuda fiscal al renunciar el Estado a recibir el pago es inconcuso que las normas que la establecen no tienen que juzgarse conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine conforme a la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo. No obstante lo anterior, las normas que rigen la condonación de deudas, la delimitación de quiénes pueden contar con tal beneficio y su implementación, excluyendo o incluyendo a determinados sectores o personas, deben analizarse desde el ámbito más amplio que corresponde a la garantía general de igualdad, mas no específicamente a la de equidad tributaria.


64. Por otra parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal consideró que la condonación de deudas fiscales, si bien es un acto voluntario y unilateral por el que el Estado exime al contribuyente del cumplimiento de una obligación adquirida, incide directamente sobre la obligación material de pago de la contribución. Por tanto, la condonación de deudas fiscales está sometida a los postulados previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque queda sujeta al principio de reserva de ley en tanto, que el propio legislador es quien debe regular sus aspectos esenciales, señalando detalladamente los requisitos necesarios para su procedencia, aunado a que tal mecanismo presupone la desaparición real de la capacidad contributiva del gobernado, de ahí que guarda relación con el diverso principio de proporcionalidad tributaria y, por ende, también debe dar un trato equitativo para evitar, en la medida de lo posible, su uso indiscriminado o injustificado entre sujetos obligados que se encuentran en el mismo supuesto fáctico. No obstante lo anterior, cuando se trata de deudas sin un origen propiamente tributario, como las de cuotas compensatorias, no le son aplicables los principios de justicia fiscal, sino otros postulados constitucionales.


65. Como ha quedado expuesto, las conclusiones a las que las S. contendientes arribaron resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que este Tribunal Pleno defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


66. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


67. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de las S. contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


•·¿Las normas que rigen la condonación de deudas tributarias se rigen por los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?


V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


68. Consideraciones de la resolución. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


69. La problemática principal del presente asunto consiste en determinar si las condonaciones, como actos unilaterales y voluntarios del Estado, para eximir al deudor tributario del pago de créditos fiscales, se rigen por los principios de justicia tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


70. En primer lugar, debe recordarse que la condonación consiste en el acto unilateral y voluntario, por el cual el acreedor perdona el cobro de la deuda al deudor. Constitucionalmente, el Estado tiene derecho y está obligado al cobro de impuestos, por lo que las condonaciones resultan una excepción. Las condonaciones pueden estar establecidas en ley directamente, o en las leyes se puede facultar a las autoridades para que, en supuestos determinados y bajo ciertas condiciones, las establezcan.


71. En materia fiscal, además de las condonaciones establecidas directamente en las leyes específicas, la condonación está regulada en los artículos 39, fracción I y 74 del Código Fiscal de la Federación que, en lo que interesa, al tenor establecen:


"Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:


"I.C. o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias."


"Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.


"La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este código.


"La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.


"Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación."


72. A partir de lo anterior, puede concluirse que, en términos generales, la condonación en materia fiscal consiste en la renuncia graciosa por parte del Estado al cobro de un crédito fiscal exigible y existente. Dicha renuncia puede externarse de las maneras siguientes: primero, el titular del Poder Ejecutivo mediante resolución de carácter general, por causas de fuerza mayor, en atención a la rectoría económica del Estado y cuestiones relacionadas de política económica, y sin importar el tipo de contribución, podrá condonar el pago de contribuciones y sus accesorios, parcial o totalmente, o establecer modalidades de pago para las mismas; segundo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el cien por ciento de las multas por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual establecerá, mediante reglas de carácter general y por causas discrecionales, los requisitos y supuestos para la procedencia de aquélla y, por último, pueden estar establecidas directamente en una ley si el legislador, generalmente por política fiscal, así lo considera oportuno.


73. Al ser la condonación una excepción a la obligación estatal del cobro de impuestos, en caso de que el legislador la establezca en una ley o, en su caso, las autoridades a las que éste facultó, deberán justificar razonadamente por qué lo hacen.


74. De igual forma, es importante señalar en qué consisten los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, el cual establece que: "son obligaciones de los mexicanos: ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.". Lo anterior, obliga a enfatizar que no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la condonación, en tanto que todos -es decir, todos los que cuenten con un nivel económico mínimo- están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público. De dicho precepto, se derivan los principios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino a gasto público. A continuación se explica cada uno brevemente.


75. En primer lugar, la proporcionalidad consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos.


76. En segundo lugar, el principio de equidad se traduce en la exigencia de que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, es decir, tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, por lo que el legislador está obligado a crear categorías de contribuyentes que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


77. En tercer lugar, el principio de legalidad específico para materia tributaria significa que para el establecimiento de los tributos, es necesaria una ley formal, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad.


78. Por último, el destino al gasto público se traduce en que las recaudaciones deben sufragar el gasto de la Federación, Estados y Municipios, sean generales o específicos, y también pueden servir a fines extrafiscales, como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar.


79. El ámbito de aplicación de los derechos que alberga el artículo 31, fracción IV, constitucional, tiene una aplicación estricta en la actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que observarlos, sino sólo aquellos referidos a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones. Lo anterior, fue establecido por este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 375/2010.


80. Ahora bien, los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución -sino respecto al cobro de la misma- son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional, y pueden suscribirse entre los que se han denominado "gastos fiscales", es decir, los originados por la extinción o disminución de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptado en una época determinada.(12) La condonación tiene como objeto prioritario plasmar criterios de política fiscal en cuanto a la recaudación de tributos, justificados en razones de interés público.


81. Por consiguiente, al no ser la condonación un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto, sino que se trata de la acción unilateral del Estado que, como instrumento de índole excepcional, se ha empleado para no hacer efectiva la deuda fiscal exigible al renunciarse al pago de la obligación pecuniaria del contribuyente, es inconcuso que las normas que la establecen no tienen que juzgarse a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine conforme a la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo.


82. Sin embargo, lo anterior no implica que las normas que establezcan condonaciones escapen al control de constitucionalidad, ya que la delimitación de quiénes pueden contar con tal beneficio y su implementación, excluyendo o incluyendo a determinados sectores o personas, desde luego puede analizarse desde el ámbito más amplio que corresponde a la garantía general de igualdad, y no a la de equidad tributaria, tal y como ha sido sostenido reiteradamente por la Primera Sala al tenor de la jurisprudencia 1a./J. 97/2006, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD."(13)


83. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


Los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución son producto de una sanción positiva contenida en una norma típicamente promocional, y pueden ubicarse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la extinción y disminución de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en una época determinada. Así, este tipo de beneficios, como la condonación de deudas tributarias, puede equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues tienen por objeto prioritario plasmar criterios de política fiscal en cuanto a la recaudación de tributos, justificados en razones de interés público. De ahí que la condonación importa un beneficio que no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que se establece con una intención promocional en cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al precisar que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y el fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Ley Suprema. Por consiguiente, al no ser la condonación un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto, sino la acción unilateral del Estado que, como instrumento de índole excepcional, se emplea para no hacer efectiva la deuda fiscal al renunciarse a la recepción del pago de la obligación pecuniaria del contribuyente, es inconcuso que las normas que la prevén no se rigen por los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine conforme a la capacidad contributiva que dio lugar al tributo; sin embargo, lo anterior no implica que las normas que establezcan condonaciones escapen al control de la constitucionalidad, ya que la delimitación de quienes pueden contar con tal beneficio y su implementación, excluyendo o incluyendo a ciertos sectores o personas, desde luego, puede analizarse desde el ámbito más amplio correspondiente al principio de igualdad, y no al de equidad tributaria.


VI. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a los antecedentes, al trámite y a la competencia y legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del apartado V, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros L.R., F.G.S. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2009 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 119.








_______________

3. P./J. 26/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. P. L/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


6. En la contradicción de tesis en comento, se aprobó la jurisprudencia P./J. 8/2012 (10a.), de título y subtítulo siguientes: "DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA." (Décima Época. Registro digital: 2001091. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro X, Tomo 1, julio de 2012, materia constitucional, página 5)


7. Tesis emitida en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 231.


8 Así lo ha sustentado la Sala en las tesis siguientes: "TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. EN ATENCIÓN A LA INTENSIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS MISMAS, SU APLICACIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE REQUIERE DE UN MÍNIMO Y NO DE UN MÁXIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN." [Décima Época. Registro digital: 2000683. Primera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, materia constitucional. Tesis 1a. LIII/2012 (10a.), página 882] e "INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS." [Décima Época. Registro digital: 2004712. Primera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, materia constitucional, tesis 1a. CCCXII/2013 (10a.), página 1052]


9. 1a. CCCLXXXVIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 711.


10. Si tiene en consideración que el particular afectado con el adeudo tributario puede solicitar el reconocimiento de la prescripción o invocar la caducidad y, con ello, regularizar su situación fiscal, pero no puede constituir el único mecanismo para que la autoridad fiscal lleve a cabo la referida regularización, porque el legislador ordinario cuenta con la potestad normativa para establecer otros esquemas que también sean eficaces para ese fin, siempre que al ejercerla respete los principios o postulados de la Constitución Federal.


11. (sic)


12. Criterio establecido por la Primera Sala, en la tesis siguiente: "CONCEPTOS ACREDITABLES CONTRA IMPUESTOS FEDERALES. SI SU ESTABLECIMIENTO ES OTORGADO A TÍTULO DE BENEFICIO, LES RESULTA APLICABLE LA GARANTÍA GENERAL DE IGUALDAD." (Novena Época. Registro digital: 163862. Primera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, materias constitucional y administrativa, tesis 1a. CVII/2010, página 177)


13. Tesis emitida en la Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, correspondiente al mes de enero de 2007, página 231.

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